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Provincias, Santa Fe (Argentina)

- derogada por ley 13836.

Poder Ejecutivo Provincial

ARBOLADO PÚBLICO

Decreto 763/83. Del 16/3/1983. Reglamentación de la Ley N° 9.004.

SANTA FE, 16 de marzo de 1983.

VISTO:

el Expediente N° 776545-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y ganadería: y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N° 9004 derogatoria de la Ley 8449 y su decreto reglamentario N° 3365/79.

Que el derogado Decreto N° 3365/79 merece a criterio de la Comisión encargada del análisis de las normas protectoras del arbolado público, adecuaciones que contemplen las nuevas normas contenidas en la Ley N° 9004 y la experiencia recogida durante la aplicación de la anterior:

Que estas modificaciones deben propender a:

-precisar el deber por parte de los Municipios , Grupos comunales o Comunas de contar con el asesoramiento de un profesional o técnico capacitado en la materia;

-Determinar con mayor exactitud el contenido del informe de los trabajos realizados y a realizar por Comunas y Municipalidades;

-Implantar técnicas adecuadas a fin de salvaguardar los ejemplares del arbolado público que ocasionan en las líneas aéreas, determinando la adopción de un sistema de poda que compatibilice la conservación del recurso con la seguridad publica;

-Unificar los períodos de época oportuna para la realización de trabajos de poda para todo el territorio provincial, facilitando de tal manera la inspección de trabajos solicitados y el control de los autorizados, especificando la época de las especies caducifolias a fin de superar las diferencias climáticas entre la zona sur y norte de la provincia:

Por ello, lo aconsejado por la Dirección de Ecología y Portección de la fauna, y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°-Entiéndese por arbolado destinado al uso público, a los efectos establecidos en la ley N° 9004, el implantado en rutas, caminos, calles y paseos, plazas, parques, lugares para acampar y en predios destinados a escuelas, hospitales y demás áreas de uso público provinciales, municipales y comunales. Esta enumeración no es taxativa.

ARTÍCULO 2°-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, otorgará la autorización de extracción y poda en los casos previstos por el Artículo 4° de la Ley N° 9004 previa evaluación técnica y una vez cumplimentados los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

ARTÍCULO 3° - El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá suscribir convenios con Municipalidades, Comunas o Grupos Zonales y Empresas y Organismos Públicos, a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la Ley N° 90004 y su reglamentación. Los Municipios, Comunas o Grupos de ellas, como así también las Empresas u Organismos del Estado deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional en la materia. Las Municipalidades de la Categoría deberán contar cada una de lellas, con u profesional responsable.

ARTÍCULO 4°- Las Municipalidades y Comunas elevarán antes del 1° de marzo de cada año, a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, un informe sobre los trabajos realizados y a realizar, relativos a la forestación, extracción, poda o sustitución del arbolado de su jurisdicción. El informe deberá cumplimentar los requisitos exigidos en los Artículos 3°, 6° y 7° será avalado por un asesor técnico, quien deberá controlar la correcta efectivización de los trabajos que autorizare la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.

ARTÍCULO 5°- Cuando la solicitud de extracción se encuentre en los casos previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a)Indicar el lugar - en el plano o croquis- donde se encuentren los ejemplares a extraer.

b)Fecha en que se efectuará la extracción.

c)Cantidad y especies a extraer.

d)Fecha aproximada en que se efectuará la reposición, en su caso, indicando nómina de las especies y cantidad de ejemplares.

ARTÍCULO 6°- Las extracciones a que se refiere el Inc.d) del Artículo 4° de la Ley N° 9004 deberán justificarse mediante certificación expedida por el organismo responsable de la obra, por la que se acredite que el arbolado obstaculiza su ejecución; que aquella no puede concretrarse sin que se afecten los ejemplares arbóreos y la iniciación inmediata de la obra.

ARTÍCULO 7° - Cuando la solicitud de poda se encuadre en los casos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004 deberá detallar:

a) Denominación de especies y cantidad de ejemplares.

b) Ubicación de ejemplares a afectar con los trabajos de poda

c) Causas que motivan el pedido.

d) Tipo de poda a realizar.

ARTÍCULO 8°-La poda deberá efectuarse en época oportuna evitando heridas de imposible cicatrización. A los efectos de aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 9004, se considerará dañado definitivamente todo árbol al que se le mutilen o seccionen ramas, produciéndole heridas que por sus características permitan su infectación con hongos y bacterias que afecten el durámen y aquellos a los que se les modifique la forma natural de la especie. La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna podrá autorizar el corte de ramas en algunas especies arbóreas con la finalidad de elevación de su copa a fin de evitar caños a líneas aéreas, con la obligación a someter los ejemplares a un tratamiento adecuado para asegurar la cicatrización de las heridas.

ARTÍCULO 9° - Establécese como época oportuna en toda la Provincia para realizar los trabajos de poda previamente autorizados, los meses de Junio, Julio y Agosto. En las especies caducifolias la poda solo podrá realizarse en la época mencionada precedentemente, una vez producida la completa caída de las hojas.

ARTÍCULO 10 - La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará las normas técnicas a las que deberá ajustarse los trabajos de poda.

ARTÍCULO 11 - Unicamente serán autorizados trabajos de poda fuera de la época fijada en el Artículo 9° en los casos que el organismo de aplicación considere necesarios e imprescindibles para evitar daños físicos y materiales que pueden causar alguna especies por el rápido o excesivo crecimiento de sus ramas o en virtud de la realización de obras que se inicien fuera del período establecido en el Artículo mencionado.

ARTÍCULO 12 - La solicitud de autorización de extracción o poda se considerará acordada si no fuese observada por la Dirección de Ecología y Protección de la fauna dentro de los cuarenta (40) días corridos de su presentación en forma.

ARTÍCULO 13 - Las infracciones a las que se refiere el Artículo 5° de la Ley N° 9004 serán sancionadas según su gravedad, a juicio del organismo de aplicación, con las siguientes multas:

a) por falta de autorización para proceder a la extracción o poda y sin perjuicio de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) de $ 10.000 a $ 50.000.

b) por cada ejemplar extraído $ 100.000.

c) por cada ejemplar dañado mediante poda leve $ 80.000. d) por cada ejemplar dañado mediante poda severa $ 100.000

ARTICULO 14 - El organismo de aplicación propenderá a la adopción de medidas de protección del Arbolado Público en áreas de jurisdicción nacional existentes en la Provincia.

ARTICULO 15 - De forma.

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