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Poder
Ejecutivo Provincial
ARBOLADO
PÚBLICO
Decreto
763/83. Del 16/3/1983. Reglamentación de la Ley N° 9.004.
SANTA
FE, 16 de marzo de 1983.
VISTO:
el
Expediente N° 776545-E-82 del registro del Ministerio de Agricultura y
ganadería: y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario reglamentar la Ley N° 9004 derogatoria de la Ley 8449 y su
decreto reglamentario N° 3365/79.
Que
el derogado Decreto N° 3365/79 merece a criterio de la Comisión
encargada del análisis de las normas protectoras del arbolado público,
adecuaciones que contemplen las nuevas normas contenidas en la Ley N°
9004 y la experiencia recogida durante la aplicación de la anterior:
Que
estas modificaciones deben propender a:
-precisar
el deber por parte de los Municipios , Grupos comunales o Comunas de
contar con el asesoramiento de un profesional o técnico capacitado en la
materia;
-Determinar
con mayor exactitud el contenido del informe de los trabajos realizados y
a realizar por Comunas y Municipalidades;
-Implantar
técnicas adecuadas a fin de salvaguardar los ejemplares del arbolado público
que ocasionan en las líneas aéreas, determinando la adopción de un
sistema de poda que compatibilice la conservación del recurso con la
seguridad publica;
-Unificar
los períodos de época oportuna para la realización de trabajos de poda
para todo el territorio provincial, facilitando de tal manera la inspección
de trabajos solicitados y el control de los autorizados, especificando la
época de las especies caducifolias a fin de superar las diferencias climáticas
entre la zona sur y norte de la provincia:
Por
ello, lo aconsejado por la Dirección de Ecología y Portección de la
fauna, y lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Agricultura y Ganadería,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°-Entiéndese por arbolado destinado al uso público, a los efectos
establecidos en la ley N° 9004, el implantado en rutas, caminos, calles y
paseos, plazas, parques, lugares para acampar y en predios destinados a
escuelas, hospitales y demás áreas de uso público provinciales,
municipales y comunales. Esta enumeración no es taxativa.
ARTÍCULO
2°-El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de la
Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, otorgará la autorización
de extracción y poda en los casos previstos por el Artículo 4° de la
Ley N° 9004 previa evaluación técnica y una vez cumplimentados los
requisitos establecidos en la presente reglamentación.
ARTÍCULO
3° - El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá suscribir convenios
con Municipalidades, Comunas o Grupos Zonales y Empresas y Organismos Públicos,
a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la Ley N° 90004 y su
reglamentación. Los Municipios, Comunas o Grupos de ellas, como así
también las Empresas u Organismos del Estado deberán contar con el
asesoramiento técnico de un profesional en la materia. Las
Municipalidades de la Categoría deberán contar cada una de lellas, con u
profesional responsable.
ARTÍCULO
4°- Las Municipalidades y Comunas elevarán antes del 1° de marzo de
cada año, a la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, un
informe sobre los trabajos realizados y a realizar, relativos a la
forestación, extracción, poda o sustitución del arbolado de su
jurisdicción. El informe deberá cumplimentar los requisitos exigidos en
los Artículos 3°, 6° y 7° será avalado por un asesor técnico, quien
deberá controlar la correcta efectivización de los trabajos que
autorizare la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna.
ARTÍCULO
5°- Cuando la solicitud de extracción se encuentre en los casos
previstos en el Artículo 4° de la Ley N° 9004, deberá cumplimentar los
siguientes requisitos:
a)Indicar
el lugar - en el plano o croquis- donde se encuentren los ejemplares a
extraer.
b)Fecha
en que se efectuará la extracción.
c)Cantidad
y especies a extraer.
d)Fecha
aproximada en que se efectuará la reposición, en su caso, indicando nómina
de las especies y cantidad de ejemplares.
ARTÍCULO
6°- Las extracciones a que se refiere el Inc.d) del Artículo 4° de la
Ley N° 9004 deberán justificarse mediante certificación expedida por el
organismo responsable de la obra, por la que se acredite que el arbolado
obstaculiza su ejecución; que aquella no puede concretrarse sin que se
afecten los ejemplares arbóreos y la iniciación inmediata de la obra.
ARTÍCULO
7° - Cuando la solicitud de poda se encuadre en los casos en el Artículo
4° de la Ley N° 9004 deberá detallar:
a)
Denominación de especies y cantidad de ejemplares.
b)
Ubicación de ejemplares a afectar con los trabajos de poda
c)
Causas que motivan el pedido.
d)
Tipo de poda a realizar.
ARTÍCULO
8°-La poda deberá efectuarse en época oportuna evitando heridas de
imposible cicatrización. A los efectos de aplicación de las sanciones
previstas en el Artículo 5° de la Ley N° 9004, se considerará dañado
definitivamente todo árbol al que se le mutilen o seccionen ramas,
produciéndole heridas que por sus características permitan su infectación
con hongos y bacterias que afecten el durámen y aquellos a los que se les
modifique la forma natural de la especie. La Dirección de Ecología y
Protección de la Fauna podrá autorizar el corte de ramas en algunas
especies arbóreas con la finalidad de elevación de su copa a fin de
evitar caños a líneas aéreas, con la obligación a someter los
ejemplares a un tratamiento adecuado para asegurar la cicatrización de
las heridas.
ARTÍCULO
9° - Establécese como época oportuna en toda la Provincia para realizar
los trabajos de poda previamente autorizados, los meses de Junio, Julio y
Agosto. En las especies caducifolias la poda solo podrá realizarse en la
época mencionada precedentemente, una vez producida la completa caída de
las hojas.
ARTÍCULO
10 - La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará las
normas técnicas a las que deberá ajustarse los trabajos de poda.
ARTÍCULO
11 - Unicamente serán autorizados trabajos de poda fuera de la época
fijada en el Artículo 9° en los casos que el organismo de aplicación
considere necesarios e imprescindibles para evitar daños físicos y
materiales que pueden causar alguna especies por el rápido o excesivo
crecimiento de sus ramas o en virtud de la realización de obras que se
inicien fuera del período establecido en el Artículo mencionado.
ARTÍCULO
12 - La solicitud de autorización de extracción o poda se considerará
acordada si no fuese observada por la Dirección de Ecología y Protección
de la fauna dentro de los cuarenta (40) días corridos de su presentación
en forma.
ARTÍCULO
13 - Las infracciones a las que se refiere el Artículo 5° de la Ley N°
9004 serán sancionadas según su gravedad, a juicio del organismo de
aplicación, con las siguientes multas:
a)
por falta de autorización para proceder a la extracción o poda y sin
perjuicio de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) de $
10.000 a $ 50.000.
b)
por cada ejemplar extraído $ 100.000.
c)
por cada ejemplar dañado mediante poda leve $ 80.000. d) por cada
ejemplar dañado mediante poda severa $ 100.000
ARTICULO
14 - El organismo de aplicación propenderá a la adopción de medidas de
protección del Arbolado Público en áreas de jurisdicción nacional
existentes en la Provincia.
ARTICULO
15 - De forma.
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