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Poder
Ejecutivo Provincial
ARBOLADO
PÚBLICO
Ley
N° 9.004. Sanción y promulgación: 24/5/1982.
B.O.: 4/6/1982. Arbolado Público:
extracción y poda.
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO
1° - Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende
por arbolado público las especies arbóreas leñosas u ornamentales
plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de
ramas que las separe definitivamente de la planta madre.
ARTÍCULO
2° - El presente régimen será también de aplicación a los árboles
ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y
Comunal que no sean considerados bosques de la producción, susceptibles
de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley N° 13.273 o
estuvieren sujetos a los regímenes especiales.
ARTÍCULO
3° - El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la
Dirección de Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u
organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de
aplicación de la presente ley.
ARTICULO
4° - El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los
siguientes casos:
a)
Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente
conformación
b)
Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.
c)
Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes.
d)
Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de
servicios públicos.
La
enumeración efectuada no tiene carácter taxativo
ARTICULO
5° - Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de
DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-).
Se considera circunstancia agravante si la ;Infracción se comete en
plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta
en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicarán
el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren
transcurrido tres años entre la comisión de una infracción y la
siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado Nacional,
Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución
ministerial.
ARTICULO
6° - El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por
año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran
necesaria su adecuación
ARTICULO
7° - La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y
el reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.
ARTICULO
8° - Derógase la Ley N° 8449 y toda norma que se oponga a la presente
ley.
ARTICULO
9° - De forma.
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