Poder
Ejecutivo Provincial
RECURSOS
NATURALES - BOSQUE NATIVO
Decreto
(PEP) 73/05. Del 19/1/2005. B.O.: 31/1/2005. Apruébase
la reglamentación de la Ley N° 12.366
que como Anexo Unico compuesto de ocho (8)
folios forma parte integrante del presente decisorio.
SANTA
FE, 19 DE ENERO DE 2005
VISTO:
El
Expediente N° 02101-0000020-4 del Registro
del Sistema de Informaciones de Expedientes (SIE) Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la sanción de la Ley N° 12.366 se
estableció que por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogables
por el Poder Ejecutivo por igual término, se suspende la tala rasa, el
desmonte y quema de bosques nativos o especies exóticas incorporadas al
patrimonio provincial;
Que
por el Artículo 9° de la Ley N° 12.366, se
establece que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, será autoridad de aplicación de dicha Ley, quién propiciará
la respectiva reglamentación tendiente a su real aplicación en el ámbito
provincial;
Que
por el artículo 1° del Decreto N° 1.292 de
fecha 16 de julio de 2.004 corresponde al Poder Ejecutivo el dictado del
presente conforme a las atribuciones que le son propias, en orden a lo
preceptuado por el artículo 72° inciso 4) de la Constitución de la
Provincia;
Que
ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (fs.
41 - Dictamen N° 001 - Año 2004 y fs.
47 a 49 inclusive Dictamen N° 001 - Año
2005) y Fiscalía de Estado (fs. 51 a 53 vta.
Inclusive - Dictamen N° 0011 Año 2005),
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO
1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N°
12.366 que como Anexo Unico
compuesto de ocho (8) folios forma parte integrante del presente
decisorio.
ARTICULO
2° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación
a establecer las medidas de instrumentación necesarias para asegurar el
efectivo control y cumplimiento de lo establecido en la Ley, en la
presente reglamentación y en las que se dicten en consecuencia.
ARTICULO
3° - De forma.
ANEXO
UNICO
ARTICULO
1° - Entiéndese por:
a)Tala
rasa: es el sistema mediante el cual se produce el corte total (a ras del
suelo) de los ejemplares de especies vegetales del bosque nativo.
b)
Desmonte: es el corte o extracción de ejemplares de especies vegetales a
fin de eliminar la parte aérea y subterránea de un determinado bosque
nativo, utilizando medios manuales, mecánicos, electromecánicos, químicos
o cualquier otro medio o sistema empleado por el ser humano.
c)
Quema: es la resultante de la acción del fuego o combustión en y sobre
la vegetación causando la destrucción parcial o total de la cubierta
vegetal.
Toda
persona que transite por las rutas o caminos de la Provincia, ya sean éstas
nacionales, provinciales, municipales o comunales, están obligadas a
comunicar en forma inmediata a la autoridad policial, municipal o comunal
más cercana cuando observe la ocurrencia de focos de humo o incendio en
zona de banquinas o en predios privados.
El
propietario o arrendatario, o cuidador de un predio, está obligado a
formular con carácter de urgente la denuncia ante la autoridad mas
cercana, cuando detecte humo o columnas de humo o incendios en su
propiedad u otra vecina.
d)
Bosques nativos: es toda formación vegetal integrada por ejemplares de
especies herbáceas, suculentas, enredaderas, epifitas, parásitas,
arbustivas, arbóreas y palmeras, propias de un lugar y cuya pertenencia a
ese lugar no involucra la participación humana.
e)
Especies exóticas incorporadas al patrimonio natural: son aquellos
ejemplares de plantas que sin ser propias de un lugar determinado, se
adaptaron al mismo y demuestran un comportamiento como si pertenecieran a
una especie autóctona.
f)
Leñadores de Subsistencia: son aquellas personas que por su actividad
extractiva habitual de ejemplares de especies vegetales de bosques
nativos, obtienen de su producido leña como recurso mínimo para la
satisfacción de las necesidades básicas y de su núcleo familiar, sea
para la cocción de alimentos, para proveerse de calor, para su expendio
en cantidades suficientes en cualquiera modalidad de intercambio que les
permitan subsistir, o para su utilización en otras actividades que les
permitan la subsistencia y la de su grupo familiar.
f-1)
Uso doméstico: empleo de leña o sus derivados carbón o carbonilla para
ser utilizado en la casa u hogar.
f-2)
Uso industrial: empleo de leña o sus derivados carbón o carbonilla, para
ser utilizados en un conjunto de operaciones efectuadas para la obtención,
transformación o transporte de dichos productos en un nivel que excede el
uso doméstico.
Se
establecen tres categorías para los leñadores de subsistencia:
I)
Trabajadores temporarios o changarines: familias que residen en los lotes
pueblos (entre 400 y 1.000 mts cuadrados).
II)
Pequeños productores no capitalizados; viven en tierras propias. Poseen
como máximo 200 has, viven de la producción forestal (leña y carbón) y
escasa ganadería
III)
Pequeños productores con tenencia precaria de tierra; viven en lotes de
terceros, realizando actividades de autoconsumo.
Para
acceder a los beneficios de la Ley y el presente Decreto, el leñador de
subsistencia deberá:
1-1.
Inscribirse en un registro que, en su caso, a tal fin el Municipio o
Comuna del Distrito que corresponda habilite. La información que estos
entes territoriales menores deberán suministrar y toda aquella que pueda
requerir a futuro la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, tendrá carácter de declaración jurada. El falseamiento u
ocultamiento de los datos dará lugar a la no aceptación de la persona en
ninguna de las categorías de leñadores establecidas en el presente artículo.
1-2.
Presentar la documentación y los requisitos establecidos en las
normativas vigentes al respecto.
El
leñador de subsistencia inscripto como tal y habilitado por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, para realizar los
trabajos deberá respetar:
1)
El uso de herramientas únicamente manuales;
2)
La obtención de leña de especies consideradas de escaso valor (
aromito, tusca, garabato, u otras de similares características) y
de aquellos ejemplares muertos en pie, caídos o deformes por efectos climáticos
adversos o de la propia naturaleza.
ARTICULO
2.- Serán de aplicación a las infracciones cometidas respecto de lo
dispuesto en la Ley y en la presente reglamentación y las normativas que
se dicten en su consecuencia, las sanciones y procedimientos
administrativos previstos en la Ley Nacional N°
13.273 (Defensa de la Riqueza
Forestal) vigente por adhesión en el ámbito de la Provincia de Santa Fe
por Ley N° 3.657
y Decreto N° 3.291
de fecha 16 de noviembre de 1.993 y las normativas que los sustituyan en
el futuro y en función de las disposiciones previstas en lo pertinente
por la Ley N° 11.717
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, siendo además de aplicación
subsidiaria al trámite en cuanto correspondiere, las disposiciones
contenidas en la Reglamentación para el Trámite de las Actuaciones
Administrativas aprobada por Decreto Acuerdo N°
10.204/58.
A
los efectos consignados en el párrafo precedente se entiende por:
Recomposición:
las acciones de protección y recuperación del ambiente frente a un
impacto negativo.
Rehabilitación:
las acciones de restablecimiento de la función productiva o aptitud
potencial de un recurso natural. En la medida de lo posible, volver las
cosas a su primer estado.
Mitigación:
al conjunto de acciones tendientes a disminuir o suavizar los efectos de
una actividad sobre el ambiente.
La
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable exigirá
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
correspondieren aplicar a los responsables de los hechos contemplados en
el artículo 1° de la Ley, la realización de actividades de recomposición,
rehabilitación o mitigación según correspondiere.
Tal
medida será comunicada al o los infractores, quienes a su costo y cargo,
deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental para evaluar los
efectos producidos en el ambiente como así mismo deberán presentar un
Programa contemplando posibilidades, formas y tiempos de recomposición,
rehabilitación o mitigación del daño producido.
El
Estudio de Impacto Ambiental y el Programa de recomposición, rehabilitación
o mitigación, deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto N°
0101/03 reglamentario de los artículos 18°, 19°, 20° y 21° de la Ley Nro.
11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o el que lo sustituya en
el futuro.
El
profesional o grupo de profesionales o empresa consultora que participe en
la elaboración de lo establecido en el párrafo anterior será
administrativamente responsable en forma solidaria con los titulares de
los predios, a fin de cumplir con las exigencias que se fijen en el
respectivo Programa de recuperación, rehabilitación o mitigación, una
vez que éstos sean aprobados por la autoridad de aplicación.
En
el caso de constatar fehacientemente el incumplimiento o transgresión
a lo autorizado, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, podrá suspender las actividades u ordenar el cambio de
conducción profesional.
Apruébase
el modelo de Acta de Constatación de Presunta Infracción que, como Anexo
“A” forma parte integrante del presente artículo, el cual deberá
confeccionarse en “original” y “duplicado” y emitidas en series
alfanuméricas de combinación múltiples y con numeración correlativa
desde el número 000001 hasta el número 999999 de cada una de aquellas.
ARTICULO
3° - Sin reglamentar.
ARTICULO
4° - Constitúyese en dependencias del
Departamento de Manejo de Especies Vegetales de la Dirección General de
Recursos Naturales y Ecología de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Registro Provincial de Montes
Nativos en orden a lo previsto en la Ley.
ARTICULO
5° - Sin reglamentar.
ARTICULO
6° - Sin reglamentar.
ARTICULO
7° - Sin reglamentar.
ARTICULO
8° - Sin reglamentar.
ARTICULO
9° - Sin reglamentar.
ARTICULO
10° - Sin reglamentar.
ARTICULO
11° - El Consejo creado por el artículo 11° de la Ley, previa
convocatoria a los organismos, instituciones y entidades previstas en la
misma será constituido por resolución emanada del señor Secretario de
Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quien a su vez aprobará
su reglamento interno de funcionamiento a propuesta del mencionado
Consejo, quien deberá elevarlo a esos fines en un plazo no mayor a los
treinta (30) días de conformado el mismo.
ARTICULO
12° - Sin reglamentar.
ARTICULO
13° - Sin reglamentar.
ANEXO
“A” DEL ARTICULO 2°
ACTA
DE CONSTATACION DE PRESUNTA INFRACCION
ORIGINAL
- SERIE “A1” N° 000001
En
la localidad de ................................
Departamento de .......de la provincia de Santa
Fe, a los ... días del mes de ......... del año ......, siendo las .....
horas, el personal actuante en su carácter de
..................................... que suscribe .................... en
inspección de vigilancia y contralor, es atendido por el señor/a
........................ en su calidad de ................ quien se
identifica con LE/LC/DNI o CI N°
..........
en orden a verificar la existencia de presunta/s infracción/es a
la Ley N° 12.366 y demás normas
reglamentarias y complementarias, en compañía de los señores
................................ tipo y N°
de documento ........................ de profesión (ocupación u oficio)
................ con domicilio real en .................... y
................... tipo y N° de documento
............... de profesión (ocupación u oficio) ............... con
domicilio real en .............., en el carácter de testigos N°
1 y 2 respectivamente, se procede a efectuar una inspección del o de los
montes que se explota/n en el obraje, propiedad del señor
..................... ubicado en el Distrito ................ del
Departamento ................. constatándose
lo siguiente ......................................................... razón
por la cual se intervienen los productos forestales nombrándose
depositario ad honoren al señor .....................................
ante el funcionario que labra la presente Acta de Constatación.
Queda
perfectamente aclarado, que realizada las medidas precautorias,
averiguaciones documentadas e indagatorias que correspondiere, se
continuará el trámite administrativo con las constancias obrantes en
autos conforme al procedimiento jurídico administrativo establecido.
-
- - No siendo para más el acto y siendo las ......
horas se da por finalizada la inspección, firmando el propietario
o encargado, juntamente con los nombrados testigos dos ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha indicado, todo por ante
la autoridad actuante que certifica.
..............
..............
.............
Testigo
N° 1
Propietario o encargado
Autoridad actuante
Aclaración
firma
Aclaración firma
Aclaración firma
..................
Testigo
N° 2
Aclaración
firma
|