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Poder
Legislativo Provincial
POLITICA AMBIENTAL -
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
Ley N°
11.717. Del 4/11/99. Sanción: 18/11/1999. Ley de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
CAPITULO
I - PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO
II - AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO
III - CONSEJO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPITULO
IV - DE LAS NORMAS TECNICAS AMBIENTALES
CAPITULO
V - MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO
VI - EDUCACION Y MEDIO AMBIENTE
CAPITULO
VII - DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPITULO
VIII - IMPACTO AMBIENTAL
CAPITULO
IX - RESIDUOS PELIGROSOS
CAPITULO
X - INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOS
CAPITULO
XI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Capítulo
I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
1º - La presente ley tiene por objeto:
a)
Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia,
los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar
el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la
población.
b)
Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente
saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de
la vida y la dignidad del ser humano.
c)
Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de
los derechos humanos en forma integral e interdependiente.
Art. 2º -
La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio
ambiente comprende en carácter no taxativo:
a) El
ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de
urbanización e industrialización, desconcentración económica y
poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente.
b) La
utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna,
paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en función
del desarrollo sustentable.
c) La
conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional
de la biotecnología.
d) La
preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo de
procesos culturales, enmarcados en el desarrollo sustentable.
e) La
protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la
prevención y control de inundaciones y anegamientos.
f) La
creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturales
protegidas de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelos y/o
masas de agua con flora y fauna nativas o no, rasgos geológicos,
elementos culturales o paisajes.
g) La
sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano.
h) La
formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes y
reglamentaciones específicas acordes a la realidad provincial y
regional.
i) La
regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar
algunos de los bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano o
largo plazo.
j) Los
incentivos para el desarrollo de las investigaciones científicas y
tecnológicas orientadas al uso racional de los recursos naturales y a la
protección ambiental.
k) La
educación ambiental en todos los niveles de enseñanzas y capacitación
comunitaria.
l) La
orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.
m) La
coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan
vinculación con el ambiente, considerado integralmente.
n) La
promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.
o) El
desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, de nuevas
fuentes de energías renovables y de sistemas de transporte sustentables.
p) El
control de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
q) El
seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas
amenazadas por la degradación.
r) La
minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación de
emergencias ambientales y la reconstrucción del ambiente en aquellos
casos en que haya sido deteriorado por acción antrópica o degradante de
cualquier naturaleza
s) La
cooperación, coordinación, compatibilización y homogeneización de las
políticas ambientales a nivel interjurisdiccional, y la gestión conjunta
de ecosistemas compartidos orientada al mejoramiento del uso de los
recursos naturales, el control de la calidad ambiental, la defensa
frente a emergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo
sustentable.
Art. 2° BIS - (art. incorp. por
ley 13927) Prohíbese el otorgamiento
de los recursos naturales existentes en el territorio provincial, sean
estos de carácter público o privado del Estado Provincial, como garantía
para la toma de créditos por parte del Estado con organismos y entidades
financieras, ya sea en forma de empréstitos, deuda, emisión de bonos o
letras o de otras afines de intereses foráneos y/o extranjeros.
Capítulo
II
AUTORIDAD
DE APLICACION
SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Art. 3º -
(art. derogado por Ley
12817, art. 39) Créase la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Desarrollo Sustentable, que será la autoridad de aplicación de la
presente ley. Las potestades, objetivos, régimen financiero y
atribuciones que la Ley N° 11.220 y el decreto N° 1550/96 confería a la
Subsecretaría de Ecología y Medio Ambiente debe entenderse transferidas
a esta nueva Secretaría.
Art. 4º -
Sin perjuicio de las potestades y atribuciones determinadas en el
artículo anterior, también corresponden a la Ministerio de Medio
Ambiente las siguientes funciones:
a)
Elaborar y proponer la política del medio ambiente y desarrollo
sustentable.
b)
Coordinar con los distintos Ministerios, Organismos Públicos
Descentralizados, Entidades Autárquicas, Municipalidades y Comunas, la
ejecución de las normas relativas al medio ambiente y desarrollo
sustentable.
c)
Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
d)
Fiscalizar el cumplimiento, evaluar y sugerir modificaciones de las
normas vigentes que regulen la materia ambiental.
e)
Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean capaces
real o potencialmente de modificar el ambiente, las cuales deberán
ajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
f)
Proponer los parámetros físicos, químicos y biológicos que determinen la
calidad ambiental en función de la aptitud del medio y el equilibrio de
los ecosistemas, los que serán reglados por ley especial.
g)
Controlar en forma permanente el estado del medio ambiente y de los
recursos naturales; fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire y
otros recursos.
h)
proteger y tender a la conservación y utilización racional de los
recursos naturales renovables y no renovables, propiciar la recuperación
de las áreas degradadas y el empleo sustentable de los recursos
biogenéticos.
i)
Proponer la suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con
organismos municipales, comunales, provinciales, nacionales o
internacionales, personas o entidades públicas o privadas, a los efectos
del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y con los
recaudos que exige al efecto la legislación vigente.
j)
Convocar a Audiencias Públicas, según lo establece la presente ley y la
reglamentación que en consecuencia se dicte.
k) (texto
s/decreto
827/00) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que
se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y
expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los
artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma
especial.
Texto
anterior:
k) Dictar
las normas de procedimiento de admisibilidad formal y material,
intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de
Impacto Ambiental, conforme los artículos 19° y 20° de la presente ley,
y lo que se establezca por norma especial.
l)
Investigar de oficio o por denuncia de los particulares en sede
administrativa, las acciones susceptibles de degradar el medio ambiente
o los recursos naturales renovables o no renovables.
m)
Imponer las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de
las acciones jurisdiccionales pertinentes, emanadas de la acción sobre
los intereses difusos previstos por la normativa vigente o la que en el
futuro la modifique o reemplace.
n)
Fiscalizar la utilización de las sustancias tóxicas, su transporte,
tratamiento y disposición final, y el destino definitivo de los desechos
de cualquier tipo.
o)
Fomentar programas y desarrollar estudios ambientales y de desarrollo
sustentable y promover la educación, capacitación y difusión en materia
ambiental, en coordinación con los organismos provinciales competentes.
p)
Promover la difusión pública de los temas relacionados con el ambiente
con el objetivo de capacitar a la población y lograr su participación
activa en la defensa del medio ambiente.
q)
Promover e incitar la investigación científica y tecnológica, la
incorporación de tecnologías y métodos de producción y consumo, con
criterios de sustentabilidad del ambiente y/o destinadas al mejoramiento
de la calidad ambiental.
r) Llevar
un registro actualizado de todas las entidades y organismos
gubernamentales y no gubernamentales legalmente constituidas que
desarrollen estudios e investigaciones propios a la temática ambiental y
del desarrollo sustentable.
s) Llevar
un registro oficial de Consultores, expertos y peritos en materia
ambiental en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que
acrediten jerarquía académica, científica y técnica, que podrán prestar
sus servicios profesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes
para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental o las consultas
o investigaciones que resulten pertinentes.
t)
Instrumentar un sistema Provincial de Información Ambiental, como base
de datos intersectorial que reúna la información existente en materia
ambiental del sector público municipal o comunal, provincial, nacional e
internacional, el que deberá ser actualizado, de libre consulta, y de
difusión pública.
Art. 5° -
(texto s/decreto
827/00) A los fines del artículo anterior, el poder Ejecutivo deberá
concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las
competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los
ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta norma
Art. 6.-
El Ministerio de Medio Ambiente contará para dar cumplimiento al
artículo 3° de la presente ley, con los siguientes recursos:
a) (texto
s/decreto
827/00) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la
Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento
indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros
ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación
de la presente
Capítulo
III
CONSEJO
PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Art. 7.-
créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
con carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la
Ministerio de Medio Ambiente.
Art. 8.-
El consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará
presidido por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable e integrado en forma honoraria por:
a)
Representantes del estado provincial.
b)
Representantes de los gobiernos municipales y comunales, según la
competencia territorial de los asuntos a tratarse.
Art. 9.-
La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable podrá invitar a participar en las sesiones y trabajos de la
misma y de sus Comités Técnicos a representantes de las Organizaciones
no Gubernamentales legalmente constituidas, Organizaciones Intermedias,
Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y
Tecnología, y toda otra persona física o jurídica que a juicio de la
Secretaría pudiere aportar sus conocimientos para el buen desempeño de
las funciones asignadas a este Consejo.
Art. 10.-
(texto s/decreto
827/00) El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable es de carácter honorario, y se dará su propio reglamento el
que debe ser aprobado por resolución del Ministerio de Medio Ambiente.
Capítulo
IV
DE LAS
NORMAS TECNICAS AMBIENTALES
Art. 11 -
El Ministerio de Medio Ambiente debe promover y garantizar la adecuada
difusión de las normas técnicas ambientales que determinan los
requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y
límites permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo que
debe observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de
bienes, teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional establezca
como presupuesto mínimo de protección.
Capítulo
V
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
Art. 12 -
(art. modificado por
ley 13723, reglamentado por decreto
153/25 PEP) )
El Ministerio de Medio Ambiente, podrá convocar, de oficio o a pedido de
parte, a Audiencias Públicas a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, responsables, potencialmente afectadas o
interesadas en debatir los aspectos que hacen al impacto ambiental de
los proyectos o actividades y a las acciones necesarias para prevenir y
mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones emanadas de as
Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante.
Art. 13 -
La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quien éste designe. La
convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación oral,
escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta (30)
días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares en
igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la
audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reserva de
datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual del
mismo.
Art. 14 -
El Ministerio de Medio Ambiente, promoverá la creación de:
a) Un
Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario, con el objeto
de colaborar con ella, en actividades de concientización y educación.
b)
Parlamentos Estudiantiles Ambientales, de carácter honorario, que
tendrán como objeto colaborar con la Secretaría y las Municipalidades y
Comunas, en lo relacionado con la problemática ambiental.
Capítulo
VI
EDUCACION
Y MEDIO AMBIENTE
Art. 15 -
Los principios generales enunciados en la presente ley deberán ser
tenidos en cuenta en la aplicación de la Ley N° 10.759 (Educación
Ambiental) o la que la modifique o la reemplace en el futuro, referida a
la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en la
capacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia y las
Municipalidades y Comunas, podrán celebrar convenios con instituciones
de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas
y privadas, investigadores y especialistas en la materia, procurando:
a) El
fomento de la investigación científico-tecnológica, desarrollando planes
y programas para la formación de especialistas que investiguen las
causas y efectos de fenómenos ambientales e incluyan el concepto de
sustentabilidad en el desarrollo económico y tecnológico.
b) La
capacitación en materia ambiental de los educadores de todos los
niveles.
c) La
promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad,
campañas de educación ciudadana respetando las características de cada
región.
d) La
motivación de los miembros de la sociedad inspirada en el sentido de la
corresponsabilidad en lo referente a la protección y mejoramiento del
medio ambiente.
e) El
estímulo y la capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas
que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los
recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de
vida.
Capítulo
VII
DE LAS
AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Art. 16 -
La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá,
organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de Areas Naturales
Protegidas de la Provincia.
Art. 17.-
(texto s/decreto
827/00) La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales
Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de
los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización
de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y
formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos
permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión
y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y
aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se
considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de
las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la
promulgación de la presente Ley.
La
gestión de todas las áreas naturales protegidás deberá hacerse mediante
planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades
locales en su gestión, monitoreo y vigilancia
Capítulo
VIII
IMPACTO
AMBIENTAL
Art. 18 -
(art. modificado por
ley 13723, reglamentado por decreto
153/25 PEP)
Los organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal, los entes autárquicos, las sociedades con participación
estatal mayoritaria, las empresas privadas o los particulares, están
obligados a presentar a la Autoridad de Aplicación un Estudio de Impacto
Ambiental (EsIA) de los proyectos en los que intervengan y que sean
susceptibles de afectar el medio ambiente, antes de comenzar las
actividades preparatorias o tenga principio de ejecución el
emprendimiento de que se trata. La Autoridad de Aplicación podrá
recurrir al sistema de audiencias abiertas o públicas con las
modalidades que la reglamentación determine, a los fines de conocer
opiniones u observaciones al proyecto en los casos en que la magnitud
del mismo lo amerite.
Art. 19 -
(art.
reglamentado por decreto 153/25 PEP)
Los funcionarios y agentes públicos responsables de la aprobación de una
acción u obra, que afecte o sea susceptible de afectar el ambiente,
están obligados a solicitar, con carácter previo, el informe de
evaluación de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría e Estado de
Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Art. 20 -
(art.
reglamentado por decreto 153/25 PEP)
El Ministerio de Medio Ambiente debe realizar Auditorías Ambientales de
las obras y actividades que se encuentren en ejecución o desarrollo, o
ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanción de
la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 21.-
(art. modificado por
ley 13723,
art.
reglamentado por decreto 153/25 PEP)
La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para
la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA)
y de las Auditorías Ambientales Para la elaboración de estos estudios se
deberán considerar como mínimo los aspectos descriptivos del proyecto
que se pretende encarar, los que se referirán a: - Su contexto general,
el ambiente natural y social que afectaría; - Los posibles impactos por
cada componente ambiental; - Posibles impactos globales;
- Una estimación sobre la productividad del sistema ambiental en el
largo plazo con
y sin la realización del proyecto;
- Las medidas propuestas para disminuir el impacto ambiental;
- Los impactos ambientales negativos que no sean susceptibles de
disminución y las
consecuencias irreversibles en caso de realización del proyecto;
- La presentación de proyectos alternativos o razones por las que fueron
desestimados.
El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) deberá determinar como Aspectos
Cualitativos:
- El área de incidencia del proyecto;
- La clasificación, cuantificación y calificación de impactos
ambientales. Como Evaluación General deberá evaluar la preservación de:
- La diversidad genética;
- Sistemas ecológicos esenciales;
- Opciones de uso por parte de generaciones futuras;
- La diversidad cultural;
- La calidad ambiental heredada o su mejoramiento.
Capítulo
IX
RESIDUOS
PELIGROSOS
Art. 22.-
(texto s/decreto
827/00, reglamentado por decreto
592/02) La reglamentación establecerá los tipos de residuos
peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres
vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.
Art. 23.-
(texto s/decreto
827/00, reglamentado por decreto
592/02) La reglamentación regulará la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos.
Capítulo
X
INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOS
(arts. 24
a 28, ver
decreto 1866/10)
art. 24 -
El criterio de preservación será prioritario frente a cualquier otro en
la gestión pública y privada del ambiente y, cuando haya peligro de daño
grave e irreversible del mismo, nunca podrá alegarse la falta de certeza
absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.
Art. 25 -
Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las
siguientes:
a)
Depredación, degradación y demás acciones y omisiones susceptibles de
causar daño a las aguas.
b)
Erosión, degradación, esterilización, agotamiento, y demás acciones u
omisiones susceptibles de causar daño a los suelos.
c)
Depredación, degradación u otras acciones u omisiones susceptibles de
causar daño a la atmósfera, o la biósfera.
d)
Destrucción, modificación perjudicial u otras acciones u omisiones
susceptibles de causar daño al paisaje natural o ambiente humano.
e)
Depredación, degradación y demás acciones u omisiones susceptibles de
causar daños a la flora y fauna silvestre, áreas protegidas y patrimonio
genético.
En los
casos de contaminación o envenenamiento de estos factores naturales, que
constituyen delitos o contravenciones punibles, se dará comunicación
inmediata a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Art. 26 -
Las obras o actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y/o
afectar la calidad de vida de la población que se inicien durante el
trámite administrativo de aprobación del estudio de impacto ambiental
sin contar con el permiso correspondiente, serán suspendidas de
inmediato.
La
persona física o jurídica responsable de daños al ambiente, será
intimada a la reparación del ecosistema afectado, conforme la
reglamentación de la presente ley.
En ambos
casos, las medidas descriptas serán independientes de la sanciones
civiles y/o penales que pudieren corresponder.
Artículo
27°.- (texto s/
ley 13060) Las sanciones administrativas que podrá aplicar la
Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos
y Medio Ambiente por infracciones a la presente ley y a otras normas
especiales de carácter ambiental, conforme a lo que establezca la
reglamentación, serán las siguientes:
a)
Apercibimiento.
b) Multa,
cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente
en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta
y cuatro mil (384000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su
importe respectivamente. El infractor sujeto a la sanción prevista en el
párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince
(15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente,
mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación,
o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo
apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por
parte de la Asesoría Jurídica permanente de la Autoridad de Aplicación.
A tales fines será suficiente, a título ejecutivo la resolución dictada
por la Autoridad de Aplicación en el respectivo expediente
administrativo.
La
ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los
apremios fiscales.
c)
Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de
instalación o de funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y
condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
d)
Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o
autorización otorgadas.
e)
Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento,
edificio o instalación.-
f)
Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los
cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o
peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta
tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación
dudosa.
g)
Decomiso de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o
instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales.-
h)
Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la
naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes
impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población.-
La
Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con los Municipios y
Comunas a fin de delegar en estos sus funciones de contralor y sus
atribuciones de imponer las sanciones administrativas que correspondan.
Los
Municipios y Comunas que posean convenio con la Autoridad de Aplicación
de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, percibirán hasta
el 80 % de lo recaudado en concepto de multas generadas en sus
respectivas jurisdicciones.
Art. 28 -
A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en
cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la
condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación
generada y el carácter de reincidente.
Art. 29 -
El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito y
fiscales de desarrollo industrial y agropecuario, aquellas actividades
de investigación, producción, e instalación de tecnologías que promuevan
el uso racional de los recursos naturales y la preservación de los
ecosistemas, en concordancia con los objetivos de la presente ley.
Asimismo preverá un régimen de difusión pública orientado a informar a
la población acerca de los incentivos y beneficios que se otorguen.
Art. 30 -
La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionará
una etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en el
mercado que certifiquen que en sus procesos de producción o prestación
se han respetado las normas de calidad ambiental, y los principios
establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán los
requisitos y procedimientos de otorgamiento.
Art. 31 -
La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá
instrumentar programas de autogestión y autorregulación ambiental, y
compromisos voluntarios, para la protección de la calidad ambiental
responsables de las actividades productivas riesgosas.
Capítulo
XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(texto
del capítulo s/
ley 13060)
RECURSOS
Artículo
32: La Autoridad de Aplicación contará para el cumplimiento de sus
funciones con los recursos provenientes de:
a) Los
fondos que se originen de la aplicación de la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias.
b) La
contribución que le asigne anualmente la ley de Presupuesto y los
tributos con afectación específica.
c) Los
aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos
provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de
personas individuales.
d)
Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad
objeto de la presente Ley y de las disposiciones de las Leyes Nacionales
de presupuestos mínimos ambientales: Nº 25612, Nº 25675 y Nº 25916, como
toda aquella que a futuro se dicte en la materia.
e) Los
recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
CAPÍTULO
XII
(capítulo
creado por
ley 13060)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
"Artículo
33.- La presente leyes de orden público y entrará en vigencia a los
noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que
por ella se crean, así como a modificar el presupuesto incluyendo las
partidas correspondientes para la atención de los gastos que la
aplicación de la misma demanden". |