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Poder
Legislativo Provincial
LEY DE
REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN INTEGRAL DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE
FRITURAS USADOS PARA PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES
Ley N°
13.808. Sanción: 8/11/2018. Promulgación: 7/1/2019. B.O.: 15/1/2019.
Biocombustibles. Regulación, control y gestión integral de aceites
vegetales y grasas de fritura usados (AVUs), definidos en el artículo 2
y producidos por los Generadores que se enumeran en el Anexo I y II.
Tasa de Evaluación y Control. Infracciones y Sanciones.
REGISTRADA
BAJO EL N° 13808
LA
LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO 1
LEY DE
REGULACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN INTEGRAL DE ACEITES VEGETALES Y GRASAS DE
FRITURAS USADOS PARA PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
- La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión
integral de aceites vegetales y grasas de fritura usados (AVUs),
definidos en el artículo 2 y producidos por los Generadores que se
enumeran en el Anexo I y II.
ARTÍCULO 2
– Se entiende por AVUs, al aceite vegetal y grasas de fritura usados que
provenga o se produzca en forma continua o discontinua en la provincia
de Santa Fe, a partir de su utilización en las actividades de cocción o
preparación mediante fritura total o parcial de alimentos, cuando
presente cambios en la composición físico-química y en las
características del producto de origen de manera que no resulten aptos
para su utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el
Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el
Generador y cuyo destino final sea la producción de biocombustibles y/o
su incorporación a otros aceites vegetales destinados a la producción de
biocombustibles y/o a otro proceso productivo por el cual se valoricen a
los AVUs y/o a la disposición final del mismo en caso de no ser posible
su reciclado. Se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales
puras no mezcladas utilizadas para fritura y los residuos que éstos
generen.
A fin de
que una sustancia sea encuadrada dentro de la definición de AVUs
conforme a la presente ley, la Autoridad de Aplicación utilizará
procedimientos y métodos de verificación y control debidamente
homologados por instituciones provinciales, nacionales o internacionales
competentes y reconocidas en la materia, de acuerdo a la reglamentación
de la presente.
ARTÍCULO 3
- La presente ley tiene por fin preservar el ambiente y la salud de las
personas y concientizar a la población en general en el reuso de los
AVUs para la producción de biocombustibles y/o su incorporación a otros
aceites vegetales destinados a la producción de biocombustibles y/o a
otro proceso productivo por el cual se valoricen a los AVUs.
Sus
objetivos específicos son:
a) La
prevención de la contaminación hídrica y del suelo, y la protección de
la infraestructura de saneamiento básico del ejido de la Provincia de
Santa Fe;
b) La
minimización, en el mediano plazo, de la generación de Gases de Efecto
Invernadero (GEI), a partir de la producción de combustibles (biodiesel)
derivados de AVUs y del reemplazo parcial y paulatino de combustibles
fósiles;
c) La
concientización y participación de los ciudadanos en la gestión
ambientalmente adecuada de los AVUs, a fin de mejorar la calidad de vida
y el ambiente a través de programas de difusión y de educación en la
materia, particularmente destinadas a generadores domiciliarios;
d) La
disposición final adecuada de los AVUs para el caso de que no se utilice
para el reciclado.
ARTÍCULO 4
- Se prohíbe disponer de los AVUs de una forma no prevista por la
presente ley.
ARTÍCULO 5
- La gestión integral de los AVUs revestirá carácter de servicio
público, el cual podrá ser ejecutado por la Provincia, los Municipios o
a través de terceros, procediendo según lo establecido por la normativa
vigente.
ARTÍCULO 6
- Será Autoridad de Aplicación de la presente, la Secretaría de Estado
de la Energía de la provincia de Santa Fe, a través de su Subsecretaría
de Energías Renovables. Por su parte, la función de control del
cumplimiento de la presente ley será ejercida por la Agencia Santafesina
de Seguridad Alimentaria (ASSAL), en coordinación con la autoridad de
aplicación.
CAPÍTULO II
MANIFIESTO
ARTÍCULO 7
- La Autoridad de Aplicación establecerá por vía reglamentaria las
condiciones y requisitos del Manifiesto que acompañará la gestión
integral de los AVUs por parte de los Generadores, Transportistas,
Almacenadores y Operadores de AVUs y los Productores de Biocombustibles.
CAPÍTULO
III
GENERADORES
ARTÍCULO 8
- Serán considerados Generadores a los efectos de la presente ley, todas
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el
Anexo 1, responsables de cualquier proceso, operación, actividad,
manipulación o servicio que generen AVUs y que se encuentren inscriptos
en el Registro de Generadores, Transportistas, Almacenadores y
Operadores de AVUs y Productores de Biocombustibles creado por la
presente ley.
ARTÍCULO 9
- Los Generadores deberán almacenar los AVU5 en recipientes debidamente
identificados, diferentes a los de su almacenamiento original, en
condiciones higiénicas adecuadas y dispuestos en espacios acondicionados
para tal fin, no pudiendo ser reutilizados para fines alimenticios.
Tales recipientes deberán estar numerados, rotulados con la
identificación del Generador y el tipo de residuo y, en caso de reuso,
deberán estar previamente tratados.
ARTÍCULO 10
- Cuando exista riesgo de daño potencial para el ambiente o la salud, la
Autoridad de Aplicación podrá crear programas de gestión a fin de evitar
que la disposición de AVUs contamine el ambiente o genere daño a la
salud de las personas.
CAPÍTULO IV
TRANSPORTISTAS
ARTÍCULO 11
- Serán considerados Transportistas a los efectos de la presente ley,
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la
recolección y transporte de AVUs hasta el lugar de almacenamiento y/o
tratamiento y que se encuentren inscriptos en el Registro de
Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y
Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.
ARTÍCULO 12
- La recolección periódica de AVUs a los Generadores y Almacenadores de
AVUs, estará a cargo de los Transportistas registrados para tal fin, los
que deberán entregar lo recolectado a los Operadores autorizados por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 13
- El transporte de AVUs deberá realizarse en vehículos autorizados según
las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 14
- El Transportista deberá realizar el trasvase de los AVUs recolectados
en un recinto adecuado para tales fines y no podrá realizarlo en la vía
pública.
CAPÍTULO V
ALMACENAMIENTO
ARTÍCULO 15
- Será considerado Almacenador a los fines de la presente ley, toda
persona física o jurídica, pública o privada que preste el servicio de
su almacenamiento para su posterior entrega a los Operadores de AVUs y
que se encuentre inscripta en el Registro de Generadores,
Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y Productores de
Biocombustibles creado por la presente ley.
ARTÍCULO 16
- Los depósitos de los Almacenadores deberán estar situados en la
Provincia de Santa Fe y deberán estar acondicionados y habilitados según
las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 17
- La Autoridad de Aplicación determinará el tiempo máximo de
almacenamiento de los AVUs por parte de los Generadores, Transportistas
y Almacenadores.
CAPÍTULO VI
OPERADORES
ARTÍCULO 18
- Serán considerados Operadores a los fines de la presente ley, las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que utilicen métodos,
tecnologías, sistemas o procesos aprobados por la Autoridad de
Aplicación, para el tratamiento, transformación, valorización y/o
disposición final de AVUs y que se encuentren inscriptos en el Registro
de Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y
Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.
ARTÍCULO 19
- Las plantas de tratamiento de AVUs de los Operadores deberán estar
situadas en la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 20
- Los Operadores dejarán constancia en el Manifiesto del destino final
de los AVUs recibidos por los Productores de Biocombustibles.
CAPÍTULO
VII
PRODUCTORES
DE BIOCOMBUSTIBLES
ARTÍCULO 21
- Serán considerados Productores de Biocombustibles a los fines de la
presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que
se encuentren debidamente habilitadas para tales fines en la Provincia
de Santa Fe y que se encuentren inscriptos en el Registro de
Generadores, Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs y
Productores de Biocombustibles creado por la presente ley.
ARTÍCULO 22
- Los Productores de Biocombustibles deberán informar mensualmente a la
Autoridad de Aplicación la cantidad de litros de AVUs que reciben de los
Transportistas y el origen de los mismos.
CAPÍTULO
VIII
REGISTRO DE
GENERADORES, TRANSPORTISTAS, ALMACENADORES Y OPERADORES DE AVUs Y
PRODUCTORES DE BIOCOMBUSTIBLES
ARTÍCULO 23
- Créase, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, el Registro de
Generadores, Transportistas, Almacenadores, Operadores de AVUs y
Productores de Biocombustibles que utilicen AVUs.
ARTÍCULO 24
- Los Generadores, Transportistas, Almacenadores, Operadores de AVUs y
los Productores de Biocombustibles que desarrollen sus actividades en la
Provincia de Santa Fe, deberán inscribirse en el Registro creado por el
artículo 23 en las condiciones y plazos que establezca la
reglamentación, la que deberá tener en consideración las siguientes
pautas mínimas:
a) Los
Generadores deberán declarar como mínimo los siguientes datos:
habilitación municipal, identificación del establecimiento y su
responsable; generación estimada en litros promedio mensual de AVUs,
descripción de las fuentes generadoras de AVUs; Transportista,
identificando su número de inscripción en el Registro; Operador,
identificando su número de inscripción en el Registro; lugar y forma de
almacenamiento temporario, descripción del manejo interno de residuos y
frecuencia de retiro de AVUs;
b) Los
Transportistas deberán declarar como mínimo los siguientes datos:
identificación de la empresa y su responsable; identificación de los
vehículos que conforman la flota, su dominio y titularidad, los que no
podrán utilizarse para transportar aceites vegetales de uso comestible u
otras sustancias; habilitación de transporte de cargas y verificación
técnica expedida por su jurisdicción de origen; habilitación del local
destinado al depósito de camiones, lavado y desinfección de vehículos y
recipientes; cantidad mensual de AVUs transportados; descripción de la
operatoria de carga y descarga de AVUs y en caso de contar con
almacenamiento, declarar su ubicación y capacidad;
c) Los
Almacenadores deberán declarar como mínimo los siguientes datos:
identificación de la Planta de Almacenamiento y su responsable;
habilitación municipal; acreditación del cumplimiento de la Ley N°
11.717 y DR 101/03 por medio del Certificado de Aptitud Ambiental
otorgado por el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Santa
Fe; descripción de método y capacidad de almacenamiento; descripción de
carga y descarga de AVUs; monitoreos, controles y plan de emergencia y
operador contratado, identificando su número de inscripción en el
Registro;
d) Los
Operadores deberán declarar como mínimo los siguientes datos:
identificación del establecimiento en el que se procesarán y su
responsable; acreditación del cumplimiento de la Ley N°11.717 y DR
101/03 por medio del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por el
Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe; cantidad
estimada promedio mensual en litros de AVUs tratados; descripción del
proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado
para los AVU5 tratados y sus subproductos, describiendo las
características de su equipamiento; tratamiento y disposición final de
los residuos resultantes del proceso precitado y de los AVUs que por
causas eventuales no puedan ser procesados; plan de contingencia en
casos de fallas o suspensión del servicio;
e) Los
Productores de Biocombustibles deberán declarar como mínimo los
siguientes datos: identificación del establecimiento y su responsable;
habilitación municipal acreditación del cumplimiento de la Ley N° 11.717
y DR 101/03 por medio del Certificado de Aptitud Ambiental otorgado por
el Ministerio de Medio Ambiente de la Provincia de Santa Fe; cantidad
estimada promedio mensual de AVUs en litros destinados a la producción
de biocombustibles y/o a su incorporación a otros aceites vegetales
destinados a la producción de biocombustibles y descripción del proceso
productivo;
f) La falta
de inscripción en el registro creado por el artículo 23 de la presente
por parte de los sujetos obligados a ello en el término que prevea al
efecto la reglamentación, generará en cabeza de la autoridad de
aplicación el deber de proceder de oficio a la anotación registral de
los mismos, notificándolos fehacientemente.
CAPÍTULO IX
TASA DE
EVALUACIÓN Y FISCALIZACIÓN POR LA GESTIÓN Y CONTROL INTEGRAL DE LOS AVUs
ARTÍCULO 25
- Tasa de evaluación y fiscalización. Los contribuyentes comprendidos en
el artículo 28, abonarán una Tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF)
por la prestación del servicio de gestión y control integral de AVUs que
se establece en Mil Quinientos Módulos Tributarios (1500 MT) por cada
tonelada o fracción de AVUs que operen. En el caso que el sujeto pasivo
de la tasa cumpla la función de transportista y almacenador, la TEF a
abonar será de Tres Mil Módulos Tributarios (3000 MT).
ARTÍCULO 26
- Base imponible. Los contribuyentes comprendidos en el artículo 28
abonarán la tasa de Evaluación y Fiscalización (TEF), por cada tonelada
o fracción de AVUs que operen.
ARTÍCULO 27
- Hecho imponible. Deberán abonar la Tasa de Evaluación y Fiscalización
(TEF) los sujetos indicados en el artículo 28 de la presente que
desarrollen la actividad de transporte, almacenamiento y operación de
AVUs.
ARTÍCULO 28
- Contribuyentes. Serán responsables del pago de la tasa prevista en el
artículo 27 los Transportistas, Almacenadores y Operadores de AVUs,
quienes resultarán alcanzados por las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 29
- Exenciones. Se exceptúa del pago de la Tasa de Evaluación y
Fiscalización (TEF) a los Municipios y Comunas, Cooperativas y
organismos del Estado nacional y provincial y/o asociaciones sin fines
de lucro que resulten operadores de AVUs.
ARTICULO 30
- Declaración jurada de contribuyentes y responsables. Los
transportistas, Almacenadores, operadores de AVUs y productores de
biocombustibles deberán presentar una declaración jurada anual antes de
finalizar el primer trimestre de cada año, exteriorizando la cantidad de
AVUs que transportaron, almacenaron o procesaron durante el año
inmediato anterior y la cantidad estimada para el año corriente en que
declaran, sobre la naturaleza y estado de dichos AVUs y todo otro dato
que la autoridad de aplicación establezca a los fines de la correcta
determinación de la TEF.
ARTÍCULO 31
- Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación
para los transportistas, almacenadores y operadores de AVUs a partir del
tercer ejercicio económico posterior a la reglamentación de la misma.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DE
PROMOCIÓN E INCENTIVOS PARA GENERADORES DE LOS AVUs
ARTÍCULO 32
- Los generadores comprendidos en el artículo 8º de la presente ley, por
cada litro de aceite vegetal entregados al recolector, serán
beneficiados con un porcentual (%) de KW de potencia que por vía
reglamentaria la autoridad de aplicación considere pertinente. La
Provincia asumirá los costos que demande el régimen de incentivos para
con las empresas prestatarias del servicio público eléctrico provincial.
ARTÍCULO 33
- La reglamentación establecerá los requisitos a cumplimentar por los
generadores y demás sujetos comprendidos en el artículo anterior a los
efectos de la percepción de los beneficios.
ARTÍCULO 34
- Las empresas prestadoras de servicios eléctricos deberán discriminar
en toda facturación que extiendan a los usuarios generadores el
porcentaje de KW de potencia y monto del beneficio con la leyenda
"Régimen Incentivo Generadores de AVUs - Ley N°…
CAPÍTULO XI
PEQUEÑOS
GENERADORES DOMÉSTICOS (PGDS)
ARTÍCULO 35
- Se promueve la disposición inicial diferenciada y posterior final
sustentable de los AVUs producidos por los Pequeños Generadores
Domésticos definidos en el artículo 36, mediante la implementación del
presente régimen.
ARTÍCULO 36
- Se consideran Pequeños Generadores Domésticos (PGDs) a las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas incluidas en el Anexo II,
responsables de cualquier proceso, operación, actividad, manipulación o
servicio que generen AVUs originados por el consumo propio
exclusivamente, que no sea realizado a escala comercial y que no se
hallen incluidos en el Anexo I.
ARTÍCULO 37
- La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones tendientes a
facilitar y optimizar el acopio de los AVUs generados por los PGDs,
mediante la conformación de Puntos Limpios de recolección exclusiva para
éstos, para lo cual podrá realizar Convenios con los Municipios y
Comunas de la Provincia para el cumplimiento de los objetivos del
presente.
Los
Municipios y Comunas que realicen convenios con la autoridad de
aplicación, percibirán el 70% de lo recaudado conforme lo dispuesto por
el artículo 41 de la presente Ley, y brindarán informes periódicos a la
autoridad de aplicación sobre el cumplimiento del presente régimen de
disposición inicial diferenciada y final sustentable de AVUs
domiciliarios.
CAPÍTULO
XII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 38
- Las sanciones administrativas que aplicará la Secretaría de Estado de
la Energía por infracciones a la presente ley, serán las siguientes:
A)
Apercibimiento;
B) Multa,
cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente
en pesos entre ciento ochenta y cinco y cincuenta y cinco mil litros de
gasoil al momento de hacerse efectivo su importe respectivamente. El
infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá
hacer efectivo el pago dentro de los quince días hábiles contados a
partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a
nombre de la autoridad de aplicación, o depósito en las cuentas
oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su
cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica
permanente de la autoridad de aplicación. A tales fines será suficiente
título ejecutivo, la resolución dictada por la autoridad de aplicación
en el respectivo expediente administrativo. La ejecución se realizará
conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales;
C)
Suspensión temporal o definitiva del Registro de Generadores,
transportistas, almacenadores y operadores de AVUs y productores de
biocombustibles;
D) Clausura
temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o
instalación;
E)
Retención de los AVUs u otros bienes o efectos, respecto de los cuales
haya antecedentes para estimar un uso nocivo o peligroso para el
ambiente y la salud de las personas hasta tanto se realicen las pruebas
correspondientes para disipar la situación dudosa;
F) Decomiso
de los AVUs u otros bienes materiales o efectos que hayan sido causa o
instrumento de una infracción a la presente ley y sus reglamentaciones.
Una vez firme la sanción, la autoridad de aplicación, procederá a darle
el destino que se considere más conveniente, asignándolos a
instituciones de beneficencia, hospitales, colegios o asilos a los que
se les entregará bajo recibo, el que será agregado al acta de las
actuaciones correspondientes;
G)
Destrucción o desnaturalización de los AVUs u otros bienes materiales o
efectos según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o
al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la salud
humana.
ARTÍCULO 39
- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse
en cuenta la magnitud del peligro generado o daño irrogado al medio
ambiente o a la salud de las personas, la condición económica del
infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter
de reincidente.
ARTÍCULO 40
- La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con los municipios
y comunas a fin de delegar en estos sus funciones de contralor y sus
atribuciones de imponer sanciones administrativas.
CAPÍTULO
XIII
DESTINO DE
LO PRODUCIDO
ARTÍCULO 41
- Destino de lo recaudado. Las sumas recaudadas por las multas
establecidas precedentemente por esta norma, se destinarán:
a) El 70% a
la Secretaría de Estado de Energía de la Provincia de Santa Fe,
Autoridad de Aplicación y Control, a los fines de atender los servicios
que presta la misma;
b) El 30% a
los Municipios y Comunas que celebren convenios con la Secretaría de
Estado de la Energía en los términos del artículo 40 de la presente ley,
a excepción del supuesto previsto en el artículo 37, en el que
percibirán el 70% a los fines de atender los servicios de recolección
diferenciada.
A los fines
de la acreditación de los fondos recaudados, los Municipios y Comunas
deberán proceder a la apertura de una cuenta corriente especial en una
entidad financiera que designarán con la identificación de su
denominación como "Sanciones e Infracciones a la Ley de AVUs".
Los saldos
no invertidos al cierre de cada ejercicio, serán incorporados al
siguiente, siendo destinados exclusivamente a los fines mencionados.
CAPÍTULO
XIV
RECURSOS
ARTÍCULO 42
- La Autoridad de Aplicación contará con los siguientes recursos para el
cumplimiento de sus funciones:
a) Los
fondos que se originen de la aplicación de la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias;
b) La
contribución que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto y los
tributos con afectación específica. Los aportes, créditos, legados y
donaciones de entidades y organismos provinciales, nacionales,
internacionales, públicos o privados o de personas individuales;
c) Los
aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos
provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de
personas individuales;
d)
Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad
objeto de la presente Ley;
e) Los
recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 43
- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la
presente Ley.
ARTÍCULO 44
- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de
los noventa (90) días de su entrada en vigor.
ARTÍCULO 45
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO I
Generadores de AVUs
Los
siguientes emprendimientos serán considerados generadores de AVUs:
1)
Comedores de hoteles;
2)
Comedores escolares;
3)
Comedores de centros de salud públicos o privados y de establecimientos
geriátricos;
4)
Comedores comunitarios;
5)
Comedores Industriales;
6)
Comedores de cárceles y establecimientos de detención de menores;
7)
Restaurantes;
8)
Confiterías y bares;
9)
Restaurantes de comidas rápidas; rotiserías y casas de comida;
10)
Empresas de catering.
Todo
establecimiento comercial que genere o produzca AVUs en la Provincia de
Santa Fe.
ANEXO II
PEQUEÑOS
GENERADORES DOMÉSTICOS (PGDS)
Serán
considerados Pequeños Generadores Domésticos:
1)
Generadores unifamiliares;
2)
Actividades no incluidas en el Anexo I que generen AVUs por uso propio
de escala doméstica;
3) Todo
otro establecimiento que genere o produzca AVUs en el territorio de la
Provincia, en escala no comercial, y que sea incluido por la Autoridad
de Aplicación.
ANEXO
III
GLOSARIO
-
Almacenamiento transitorio: depósito temporal de AVUS previo a su retiro
por transportista u operador habilitado para su posterior tratamiento,
acondicionado en forma adecuada según reglamentación.
-
Disposición final: operaciones destinadas a dar un destino final a los
AVUs o a su destrucción total o parcial. Dichas operaciones se llevarán
a cabo sin poner en peligro a la salud humana y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al ambiente.
- Gestión
integral de AVUs: conjunto de acciones que comprenden la generación,
manipulación, recolección, almacenamiento transitorio, transporte,
tratamiento, valorización y disposición final de AVUs, cuyo objetivo es
la producción de biocombustibles.
-
Manipulación: es la operación bajo normas de buenas prácticas que se
deben emplear en la descarga, limpieza, llenado, envasado, rotulado,
traslado interno y almacenamiento de los AVUs.
- Planta de
Tratamiento: aquellas plantas en las que se modifican las
características físicas y la composición química de los AVUs de modo tal
que se recupere energía para la producción de biocombustibles o se
obtenga un residuo para disposición final.
-
Transporte: traslado y operaciones de logística de AVUs realizado por
las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la
recolección y almacenamiento de AVUs y su posterior traslado para el
tratamiento, almacenamiento, transformación, valorización o disposición
final de los mismos.
-
Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los
recursos como materia prima o energético contenidos en los AVUs,
particularmente con destino a la producción de biocombustibles que
deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin
utilizar métodos que puedan causar perjuicios al ambiente.
- Vertido:
es la descarga de AVUs dentro o fuera de las instalaciones de
establecimientos generadores, con destino directo o indirecto a
colectoras, colectores, cloacas máximas, conductos pluviales cursos de
agua y suelo, por evacuación o depósito.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA
OCHO DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
SANTA FE,
Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial. |