Artículo 2°: A
los efectos de la aplicación del presente Decreto entiéndase por:
Actividad
Industrial: todo aquella mediante la que se
desarrolle un proceso tendiente a la conservación, separación o
transformación de la forma, esencia, calidad o cantidad de una materia
prima o material para la obtención de un producto final.
Auditoría
Ambiental: Es un instrumento de gestión
ambiental consistente en un proceso de verificación sistemático y
documentado efectuado por la Autoridad de Aplicación, cuyo objetivo es
identificar, evaluar y controlar las prácticas, las operaciones y los
efectos de una actividad, teniendo como base el Informe ambiental de
cumplimiento.
Certificado
Ambiental restringido: Es el documento emitido
por la Autoridad de Aplicación, que acredita la aceptación del
compromiso que asume el titular de la actividad a dar cumplimiento al Plan
de Gestión Ambiental presentado.
Certificado de
Aptitud Ambiental: Es el documento emitido por
la Autoridad de Aplicación que acredita en forma exclusiva el
cumplimiento de las normas ambientales de la Provincia, luego de
verificada la adecuación a los parámetros y cumplimiento de la normativa
ambiental vigente.
Emprendimiento o
proyecto: la propuesta debidamente documentada,
de obras y/o acciones a desarrollar en un determinado tiempo y lugar.
Comprende: a) idea, prefactibilidad y diseño; b) concreción, construcción
o materialización; c) operación de las obras o instalaciones; d)
clausura o desmantelamiento; e) post-clausura o post-desmantelamiento.
Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA): documentación
presentada por el responsable del proyecto ó emprendimiento ante la
Autoridad de Aplicación, cuyo principal objetivo es identificar, predecir
y valorar el impacto ambiental que las acciones a desarrollar puedan
causar y proponer medidas adecuadas de atenuación o mitigación
pertinentes.
Evaluación del
estudio de impacto ambiental (EIA): es el
procedimiento técnico - administrativo realizado por la Autoridad de
Aplicación basado en el Estudio de Impacto Ambiental, estudios técnicos
recabados y las ponencias de las Audiencia Públicas, si estas hubieran
sido convocadas; tendiente a evaluar la identificación, predicción e
interpretación de los impactos ambientales que un emprendimiento o
proyecto, produciría en caso de ser ejecutado, así como los mecanismos
previstos de prevención, manejo, mitigación y corrección planteados por
el proponente, con el fin de aprobar o rechazar el Estudio de Impacto
Ambiental.
Impacto
Ambiental (I.A.): incidencia positiva o negativa
sobre el medio ambiente producida como resultado de una actividad.
Informe
ambiental de cumplimiento: es la documentación
presentada por el titular de la actividad, que contiene procesos y
actividades que desarrolla, el grado de adecuación a las normas vigentes
y el Plan de Gestión Ambiental.
LA LEY:
hace referencia a la Ley N° 11.717
Medidas de:
- Atenuación o mitigación:
conjunto
de acciones tendientes a disminuir los efectos de una actividad sobre
el medio ambiente.
- Corrección:
acciones
tendientes a anular, corregir o modificar procesos productivos o
condiciones de funcionamiento.
- Preservación:
acciones tendientes a mantener en su estado original un recurso
natural.
- Protección:
acciones
tendientes a defender, mejorar o potenciar la calidad de los recursos
naturales.
- Recuperación:
acciones
tendientes a restituir un recurso natural a su condición original
- Rehabilitación:
Acciones de restablecimiento de la función productiva o aptitud
potencial de un recurso natural.
- Reparación o Recomposición:
Acciones de protección, de recuperación o rehabilitación del medio
ambiente frente a un impacto ambiental negativo.
Monitoreo:
Muestreo metódico y sistemático que forma parte del Plan de Vigilancia
Ambiental e implica la realización de análisis, estudios y registro de
variables.
Ordenamiento
Territorial: herramienta de planificación para
la toma de decisiones sobre la localización de actividades en el espacio
geográfico o ámbito físico de un territorio.
Pasivo ambiental:
Contaminación acumulada en los recursos naturales, resultado de
actividades desarrolladas por el hombre la cual es necesario recomponer
implementándose distintas tareas con su respectivo costo económico.
Plan de Gestión
Ambiental (P.G.A.): Conjunto de medidas que
incluyen las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los
procesos de autorregulación y los recursos propuestos por el titular de
la actividad o emprendimiento a fin de prevenir y reducir los impactos
ambientales negativos.
Plan de
Vigilancia: manifiesto donde se describen o
detallan metas, cronogramas de acciones,, recursos humanos y materiales,
destinados a la detección y medición cualitativa y cuantitativa de la
presencia, efectos o niveles de concentración de cualquier sustancia
contaminante.
Proponente:
persona física o jurídica, titular de un emprendimiento.
SMAyDS:
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Provincia.
Artículo 3°:
Ningún proyecto o emprendimiento capaz de modificar el ambiente podrá
iniciarse hasta tener debidamente aprobado por la Autoridad de Aplicación
el Estudio de Impacto Ambiental para la o las etapas que correspondieren.
Artículo 4°:
Todos los datos consignados en la documentación que la Autoridad de
Aplicación requiera con motivo del cumplimiento de la presente
reglamentación tienen el carácter de Declaración Jurada; en caso de
constatarse el falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos, los
firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, civiles o
administrativas que correspondan. Los profesionales actuantes tendrán
responsabilidad administrativa por la información técnica que presenten.
Artículo 5°:
Los plazos indicados en esta reglamentación son en días hábiles, salvo
en los casos que se establezca lo contrario. Si los plazos se expresan en
meses o años se entiende que son días corridos. Dichos plazos quedarán
automáticamente suspendidos cuando se requiera información adicional al
proponente, titular de la actividad u otros organismos, restableciéndose
luego de ingresado lo solicitado.
Artículo 6°:
Cuando el proponente desista del emprendimiento, deberá notificarlo
debidamente y por escrito a la SMAyDS a fin de dar por terminado el trámite
originario.
Artículo 7°:
Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones
pertinentes de la Ley 11717 y su reglamentación, se recurrirá a las
disposiciones de leyes o reglamentos que refieran a materias análogas
locales y nacionales. En defecto de estas ultimas, se recurrirá a los
principios generales del derecho teniendo en cuenta la naturaleza y
finalidad de las normas ambientales.
CAPITULO II: DE
LA CATEGORIZACION AMBIENTAL
Artículo 8°:
Los proponentes y los titulares de una actividad deberán presentar ante
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
(SMAyDS), el "Formulario de Presentación" cuyos contenidos se
encuentran detallados en el Anexo I. La misma será acompañada por una
constancia de conformidad del sitio elegido expedido por el Municipio ó
Comuna de la jurisdicción del emprendimiento o actividad en el que conste
la adecuación del sitio de emplazamiento a las normas de ordenamiento
territorial o similares vigentes.
La Autoridad de
Aplicación decidirá en base al análisis del contenido de tales
documentos y en el término de 30 días, la categoría ambiental del
emprendimiento o actividad, teniendo en cuenta las características del
material que se manipule, elabore ó almacene, la calidad y cantidad de
residuos que se eliminen al ambiente, la localización y características
de funcionamiento, instalaciones y del riesgo ambiental.
Artículo 9°:
Cuando el titular posea más de una planta en distintos emplazamientos
deberá completar un Formulario de Presentación para cada uno de ellos.
Artículo 10°:
El Formulario de Presentación deberá ser suscrito por el titular del
emprendimiento o actividad. El titular del emprendimiento o actividad
tendrá las responsabilidades que la ley y la reglamentación establecen
en caso de omitir, ocultar o falsear de la información presentada.
Artículo 11°:
.A los fines del ordenamiento inicial para la presentación del
"Formulario de Presentación" de las actividades que se
encuentran en funcionamiento, la Autoridad de Aplicación establecerá por
norma complementaria los plazos de presentación de las distintas
actividades. Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá categorizar de
oficio a todas aquellas que se encuentren comprendidas en los términos
del presente decreto, notificándoles fehacientemente.
Artículo 12°:
Los emprendimientos o actividades se encuadrarán en tres categorías, a
saber:
Categoría 1:
De Bajo o Nulo Impacto Ambiental, cuando no presentan impactos negativos
o, de hacerlo, lo hacen en forma mínima, dentro de lo tolerado y previsto
por la legislación vigente; asimismo, cuando su funcionamiento involucre
riesgos o molestias mínimas a la población y al medio ambiente.
Categoría 2:
De Mediano Impacto Ambiental, cuando pueden causar impactos negativos
moderados, afectando parcialmente al ambiente, pudiendo eliminarse o
minimizarse sus efectos mediante medidas conocidas y fácilmente
aplicables; asimismo, cuando su funcionamiento constituye un riesgo
potencial y en caso de emergencias descontroladas pueden llegar a
ocasionar daños moderados para la población, el ambiente o los bienes
materiales.
Categoría 3:
De Alto Impacto Ambiental, cuando pueden presentar impactos ambientales
negativos cualitativa o cuantitativamente significativos, contemple o no
el proyecto medidas de prevención o mitigación; asimismo, cuando su
funcionamiento constituya un riesgo potencial alto y en caso de
emergencias descontroladas pueden llegar a ocasionar daños graves a las
personas, al ambiente o a los bienes materiales.
Artículo 13°:
La Autoridad de Aplicación utilizará para la categorización de los
emprendimientos o actividades, los standards de incidencia ambiental de
actividades que se establecen en el Anexo II y que forma parte del
presente Decreto.
Artículo 14°:
Los emprendimientos o actividades listadas en el Anexo II con el Standard
3 se considerarán como Categoría 3, debiendo presentar los
emprendimientos el Formulario de Presentación y el Estudio de Impacto
Ambiental. Los emprendimientos o actividades listadas en el Anexo II con
el Standard 1 se considerarán como Categoría 1 y quedarán eximidos de
presentar el Formulario de Presentación y la Declaración Ambiental
(Anexo V).
Los
emprendimientos o actividades listadas en el Anexo II con el Standard 2
serán analizados en función de la información aportada en el Formulario
de Presentación, teniendo en cuenta las características enunciadas en el
art. 21 de la Ley, pudiendo ser encuadradas en cualquiera de las tres
categorías.
Para categorizar
las Actividades Industriales se aplicará la Fórmula de Categorización
especificada en el Anexo IV.
Artículo 15°:
Para todas aquellas actividades no previstas en el Anexo II, la Autoridad
de Aplicación podrá establecer el Standard que resulte del análisis según
las materias utilizadas, los procesos, los productos y subproductos
elaborados.
Artículo 16°:
Asimismo la Autoridad de Aplicación podrá modificar el Standard asignado
en el Anexo II de una actividad cuando se demuestre que la clasificación
asignada en dicho anexo no se ajusta a las particularidades ó características
de la actividad.
La Autoridad de
Aplicación deberá notificar al Poder Ejecutivo al momento de ejercitar
este artículo y el precedente.
Artículo 17°:
Cuando en un mismo emplazamiento fueran desarrolladas actividades que
producen diferente impacto ambiental, el titular deberá presentar un
Formulario de Presentación detallando cada una de ellas. La categoría de
la actividad estará en función de la categoría más crítica que allí
se despliegue.
Artículo 18:
Los emprendimientos y actividades listados en el Anexo II como Standard 2
que se encuadren en la Categoría 1, estarán eximidos de presentar el
Es.I.A.; los mismos estarán obligados a presentar ante la autoridad de
aplicación la Declaración Ambiental prevista en el Anexo V.
CAPITULO III: DE
LA EVALUACION DEL ESTUDIO DE
IMPACTO AMBIENTAL
DE EMPRENDIMIENTOS
Artículo 19º:
La Autoridad de Aplicación podrá formalizar, mediante convenios específicos,
con Municipios y Comunas las acciones conjuntas que considere pertinente,
a los fines de dar cumplimiento a la Evaluación de Estudios de Impacto
Ambiental.
Artículo 20º:
A los efectos de realizar la Evaluación del estudio de impacto ambiental
presentado por el proponente, la Autoridad de Aplicación podrá requerir
la opinión de organismos gubernamentales y no gubernamentales
relacionados con el emprendimiento y eventualmente convocar a Audiencia Pública
si lo considera necesario.
Artículo 21°:
Los emprendimientos encuadrados en las Categorías 2 y 3, deberán
presentar un Estudio de Impacto Ambiental que estará firmado por el o los
profesionales consultores o empresa consultora inscriptos en el Registro
de Consultores, Expertos y Peritos. Los contenidos mínimos serán los
explicitados en el Anexo III del presente Decreto, los mismos podrán ser
ampliados o modificados por norma complementaria. Si la información
presentada en los referidos Estudios fuese insuficiente, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir ampliación en los términos que disponga.
Artículo 22°:
La Autoridad de Aplicación dispondrá de sesenta (60) días a contar
desde la recepción del Estudio de Impacto Ambiental para aprobarlo o
eventualmente rechazarlo.
Artículo 23°:
El cómputo de los plazos impuestos a la Autoridad de Aplicación para
resolver las peticiones que efectúen los proponentes quedará automáticamente
suspendido mientras no estén cumplidos por éstos la totalidad de los
requisitos, diligencias o medidas solicitadas o no hayan sido recibidos
los informes técnicos requeridos a otros organismos; reanudándose el día
hábil siguiente al del cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Artículo 24°:
Los emprendimientos encuadrados en las Categorías 2 y 3, que tengan
aprobado el Es. I. A. quedarán en condiciones de continuar con el trámite
de habilitación ante los organismos que corresponda. La Autoridad de
Aplicación emitirá una Resolución de Aprobación del Estudio de Impacto
Ambiental con las consideraciones que crea conveniente aportar.
CAPITULO IV: DE
LA CERTIFICACION DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 25°:
Quienes pretendan desarrollar todas las actividades encuadradas como
categorías 2 ó 3 deberán tramitar y obtener el Certificado de Aptitud
Ambiental, para su funcionamiento. El mismo será otorgado por la
Autoridad de Aplicación a aquellas actividades que cumplan con las normas
ambientales vigentes.
Artículo 26°:
Los titulares de nuevos emprendimientos deberá notificar fehacientemente
a la Autoridad de Aplicación el momento de la puesta en funcionamiento.
Artículo 27°:
La vigencia del Certificado de Aptitud Ambiental será de dos (2) años
para aquellas actividades encuadradas en la Categoría 3 y de tres (3) años
para las de la Categoría 2 contados a partir de la fecha de su
otorgamiento. El interesado deberá solicitar su renovación un (1) mes
antes de que se produzca su vencimiento.
Artículo 28°:
La solicitud de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental deberá
acompañarse con la siguiente documentación:
a) Declaración jurada de que
se mantienen las condiciones declaradas en oportunidad del
otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental anterior
b) Formulario de Presentación,
si se previera realizar cambios o modificaciones
c) Informe ambiental de
cumplimiento.
Artículo 29°:
La Autoridad de Aplicación podrá, a los efectos de otorgar o renovar el
Certificado de Aptitud Ambiental, requerir la participación de terceros
con el fin de analizar y auditar la documentación presentada.
CAPITULO V: DE
LOS CAMBIOS, MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES
Artículo 30°:
Los cambios de titularidad del emprendimiento o actividad deberán ser
notificados a la Autoridad de Aplicación adjuntando la documentación que
acredite tal circunstancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a
la suscripción del instrumento. El Certificado de Aptitud Ambiental
subsistirá, asumiendo el nuevo titular el compromiso contraído por el
titular anterior.
Artículo 31°:
En caso de producirse cambios o modificaciones en la actividad, con
anterioridad al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental el
proponente deberá notificarlo por escrito de inmediato a la Autoridad de
Aplicación quien determinará si procede o no la remisión de información
adicional a la presentada. Si los cambios o modificaciones ocurrieren con
posterioridad al otorgamiento del Certificado de Aptitud Ambiental, ya sea
por cambios en cualesquiera de sus emisiones, o bien por modificaciones
significativas de los requerimientos de materia prima, insumos ó proceso,
el titular deberá notificar por escrito de inmediato a la Autoridad de
Aplicación. En estos casos la Autoridad de Aplicación podrá revalidar
la autorización otorgada, modificarla y eventualmente recategorizar la
actividad.
Artículo 32°:
En caso de producirse impactos ambientales no previstos originalmente en
el Es.I.A. ya sea por razones de fuerza mayor o fortuitas, la Autoridad de
Aplicación podrá en cualquier tiempo requerir la información adicional
que fuere necesaria para evaluar el impacto producido. En caso de
requerirse medidas correctivas y/o de mitigación los costos correrán por
cuenta del titular de la actividad.
CAPITULO VI: DE
LA OBRA PUBLICA
Artículo 33°:
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda deberá remitir a
la S.M.A.yD.S. el Plan de Obras previsto para el año en cualquiera de sus
etapas -idea, prefactibilidad, factibilidad o proyecto-, a fin de analizar
conjuntamente la necesidad de establecer cuáles estarán sometidas a
Estudio de Impacto Ambiental. Dicha remisión será realizada anualmente y
con un mínimo de dos meses de antelación al inicio de cada año.
Artículo 34°:
° La S.M.A.yD.S. elaborará en forma conjunta con el organismo o
jurisdicción que genere el proyecto, los pliegos de los Estudios de
Impacto Ambiental que deban ser realizados por profesionales o consultores
externos sobre las Obras Públicas, y los procedimientos de selección de
consultores, como así también integrará la Comisión Técnica de
preadjudicación.
Artículo 35°:
Los fondos públicos ó privados provenientes de entidades y organismos
nacionales e internacionales destinados a la realización de Estudios de
Impacto Ambiental que deba realizar la Provincia serán transferidos al
fondo previsto en Art.6°, Inc. c) de la Ley.
CAPITULO VII: DE
LOS REGISTROS
Artículo 36°:
Conforme a lo previsto en el art. 4 inc. s) de la Ley, la Autoridad de
Aplicación creará el Registro de Consultores, Expertos y Peritos
estableciendo los requisitos que considere indispensables para formalizar
la inscripción de los interesados y la sanción por incumplimiento.
Artículo 37°:
Conforme a lo previsto en el art. 4 inc e) de la Ley, la Autoridad de
Aplicación creará el Registro de Actividades, habilitando un sistema que
contenga todas aquellas actividades que sean capaces, real o
potencialmente, de modificar el ambiente.
Artículo 38°:
Para las asociaciones o uniones transitorias de grupos de consultores se
exigirá que por lo menos el cincuenta (50 %) por ciento de sus
integrantes se encuentren inscripto en el Registro de Consultores,
Expertos y Peritos.
CAPITULO VIII -
DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES
Artículo 39°:
Las actividades en funcionamiento comprendidas en las categorías 2 y 3
deberán en un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la notificación
de la categorización, presentar un Informe Ambiental de Cumplimiento, según
el ANEXO VI, debiendo estar firmado por el titular de la actividad. Dicho
informe tendrá carácter de declaración jurada y será elaborado y
firmado por un profesional que esté debidamente inscripto en el Registro
de Consultores, Expertos y Peritos. En el caso de no presentarlo, la
Autoridad de Aplicación podrá encomendar a terceros su realización a
cargo de la empresa.
Los contenidos
del ANEXO VI podrán ser ampliados o modificados por norma complementaria.
Artículo 40°:
La Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de
Aptitud Ambiental, lluego de auditar, por sí o través de terceros, las
actividades que hayan presentado el InformeAmbiental de Cumplimiento.
Artículo 41°:
Cuando habiendo realizado la auditoría referida en el artículo anterior
y los hallazgos de la misma no se ajustan a lo normado en la legislación
vigente, se le solicitará al titular la presentación de un Plan de Gestión
Ambiental a fin de disponer la adopción de medidas correctoras o
protectoras que conduzcan a niveles admisibles de contaminación.
Artículo 42°:
El Plan de Gestión Ambiental deberá indicar con máximo grado de
detalle, el desarrollo de las medidas específicas que conduzcan al
cumplimiento de las normas y a corregir las no conformidades detectadas en
la Auditoria Ambiental; asimismo deberá determinar las metas, recursos
humanos y materiales, cronogramas de ejecución desagregados por etapas
como así también procedimientos, procesos y tratamientos. El documento
presentado estará firmado por el titular de la actividad a los fines de
reiterar su compromiso.
Las medidas de
adecuación contempladas en el Plan de Gestión Ambiental deberán
ejecutarse en un plazo que no excederá los seis (6) años, pudiendo la
Autoridad de Aplicación disminuir los plazos para aquellas actividades
que considere conveniente.
Artículo 43°:
La Autoridad de Aplicación aprobará el P.G.A. presentado en un plazo no
mayor de 45 días, pudiendo requerir información adicional al titular y
responsable técnico de la actividad, indicando los plazos para su
presentación. Asimismo en situaciones especiales, previo a la aprobación,
la Autoridad de Aplicación podrá recurrir a terceros para la evaluación
del P.G.A.
Artículo 44°:
Aprobado el Plan de Gestión Ambiental, la Autoridad de Aplicación emitirá
el correspondiente Certificado Ambiental Restringido cuya vigencia será
de hasta un (1) año; el mismo será renovado previa aprobación del
Informe Ambiental de Cumplimiento del P.G.A.
Artículo 45°:
La Autoridad de Aplicación procederá a auditar, por sí o través de
terceros, los Informes Ambientales de Cumplimiento del P.G.A.; la aprobación
de estas auditorias implica la renovación automática del Certificado
Ambiental Restringido hasta que se adecuen a las normas ambientales, en
cuyo caso se otorgará el Certificado de Aptitud Ambiental
Artículo 46°:
Si la Auditoría Ambiental no fuese satisfactoria, pero existen razones
que justifiquen en forma contundente el incumplimiento del P.G.A. o cuando
no se obtuvieren los resultados esperados del mismo, la Autoridad de
Aplicación podrá exigir un nuevo P.G.A. acorde a las nuevas
circunstancias.
Artículo 47°:
De comprobarse el incumplimiento del compromiso asumido en el P.G.A. por
el titular de la actividad y sin suficientes razones que lo justifiquen,
la Autoridad de Aplicación podrá establecer por resolución fundada la
revocación del Certificado Ambiental Restringido.
Artículo 48°:
Las actividades encuadradas en la Categoría 2 deberán presentar el
informe ambiental de cumplimiento cada tres (3) años y las de Categoría
3 cada dos (2) años, coincidiendo con la renovación de los Certificados
de Aptitud Ambiental.
La Autoridad de
Aplicación podrá, cuando existan razones que lo justifiquen, requerir la
presentación de Informes Ambientales de cumplimiento, independientemente
de la frecuencia que le corresponda a cada actividad.
Artículo 49°:
Los responsables de pasivos ambientales deberán presentar la documentación
y estudios que solicite la Secretaría y acordarán compromisos de
reparación o recomposición que serán auditados de acuerdo a los
cronogramas pautados.
CAPITULO IX: DE
LAS AREAS Y PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 50º:
Las Áreas o Parques Industriales constituidas o que se constituyan en el
territorio provincial a partir de la vigencia del presente decreto, y las
existentes que promuevan modificaciones y/o ampliaciones de los mismos,
deberán obtener, en forma previa a su instalación, modificación o
ampliación según el caso, el Certificado de Aptitud Ambiental
correspondiente.
Artículo 51°:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cada emprendimiento
que pretenda instalarse en un Parque o Área Industrial deberá tramitar
su propio Certificado de Aptitud Ambiental, a fin de garantizar su
adecuación al perfil industrial permitido para ese emplazamiento.
REGLAMENTO
DEL ARTICULO 12 - CAPÍTULO V - MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPITULO X: DE LA
AUDIENCIA PUBLICA
Artículo 52°:
La SMAyDS podrá convocar a Audiencia Pública toda vez que la envergadura
o naturaleza del emprendimiento o actividad lo amerite, de acuerdo a la
reglamentación que a ese fin se establezca.
Artículo 53°:
Los municipios ó comunas afectados por el emprendimiento serán
especialmente convocados para que participen de la referida audiencia.
Artículo 54°:
La Autoridad de Aplicación notificará fehacientemente de la convocatoria
a la Audiencia Pública al proponente, anexando el modelo de aviso a
publicar. La publicación estará a cargo del proponente. Desde ese
momento se suspenden los plazos administrativos hasta que finalice dicha
audiencia.
Artículo 55°:
La audiencia se realizará en el día y hora señalada con las personas
que concurran. El proponente tendrá oportunidad de presentar su proyecto
y los presentes acreditados podrán formular sus observaciones y puntos de
vistas.
REGLAMENTO DEL
ARTICULO 26 - CAPÍTULO X - INFRACCIONES, SANCIONES e INCENTIVOS
CAPITULO XI: DE
LAS SANCIONES
Artículo 56°:
La violación a las normas procedimentales del presente decreto hará
pasible al titular del emprendimiento o actividad de apercibimiento,
suspensión o revocación total o parcial del Certificado de Aptitud
Ambiental
Artículo 57°:
La suspensión del Certificado de Aptitud Ambiental podrá ser de hasta un
(1) año.
ANEXOS
(formato PDF) (ver modificaciones en
resolución 403/16 MMA)