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- modifica y/o complementa a: Ley 11717. |
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Poder Ejecutivo Provincial Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable Decreto 827/00. Del 28/3/2000. Dispónese la promulgación y publicación de la Ley sancionada por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 18 de noviembre de 1999 y registrada bajo el N° 11.717 -Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable-, con las enmiendas propuestas por este Poder Ejecutivo a los Artículos 4, inc. k) 5; 6, inc. a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 por el Artículo 2 del Decreto N° 63/99 y aprobadas por la H. Legislatura. SANTA FE, 28 de Marzo de 2000 VISTO: Que por Decreto N° 63 de fecha 15 de diciembre de 1999 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el día 30 de noviembre del mismo año y registrada bajo el N° 11.717 -MedioAmbiente y Desarrollo Sustentable-; y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 63/99 vetó los Artículos 4, inc.k); 5; 6, inc. a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 de la Ley sancionada y registrada bajo el N° 11.717 por los motivos expresados en sus considerandos; Que la H. Cámara de Diputados por Nota N° 6466 de fecha 16 de marzo de 2000 da cuenta que la H. Legislatura de la Provincia ha resuelto aceptar el veto dispuesto por Decreto N° 63/99; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTÍCULO 1.- Dispónese la promulgación y publicación de la Ley sancionada por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 18 de noviembre de 1999 y registrada bajo el N° 11.717 -Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable-, con las enmiendas propuestas por este Poder Ejecutivo a los Artículos 4, inc. k) 5; 6, inc. a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 por el Artículo 2 del Decreto N° 63/99 y aprobadas por la H. Legislatura, que textualmente se transcriben: Artículo 4.- «k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial». «Artículo 5.- A los fines del artículo anterior, el poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta norma». Artículo 6.- «a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la presente». "Artículo 10.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario, y se dará su propio reglamento el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable". "Artículo 17.- La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la promulgación de la presente Ley. La gestión de todas las áreas naturales protegidás deberá hacerse mediante planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia". "Artículo 21.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes". "Artículo 22.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general". "Artículo 23.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos". "Artículo 32.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarIa, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente". Artículo 2.- De forma. |
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