Poder
Legislativo Provincial
POLITICA AMBIENTAL - SISTEMA PROVINCIAL DE GESTIÓN DIFERENCIAL E INTEGRAL DE ENVASES VACÍOS
DE FITOSANITARIOS
Ley N°
13.842. Sanción: 29/1/2018. Promulgación: 7/1/2019. B.O.: 23/1/2018.
Política Ambiental.
Fitosanitarios. Crea el Sistema Provincial de Gestión Diferencial
e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios utilizados en la
producción agrícola.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
SISTEMA
PROVINCIAL DE GESTIÓN DIFERENCIAL E INTEGRAL DE ENVASES VACÍOS DE
FITOSANITARIOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINALES Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1
- (art. modificado por ley 14074) Objeto. Créase el
Créase el Sistema Provincial de Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios.
ARTÍCULO 2
- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a)
Aplicador: Toda persona humana o jurídica, pública o privada que aplique
o libere al ambiente productos fitosanitarios, mediante cualquier tipo
de aplicación terrestre o aérea o aquella que en el futuro las
reemplace;
b) Centro
de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se utilice
para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases vacíos de
fitosanitarios a los canales de valorización o disposición final, y que
cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que las
autoridades competentes dispongan;
c)
Comercializador: Toda persona humana o jurídica que comercialice o
distribuya productos fitosanitarios;
d)
Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a
prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo
las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o
interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de
los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvantes,
fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales
antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro
durante el almacenamiento y transporte;
e) Envase
Vacío de Fitosanitarios: Todo envase que ha contenido o contiene resto
de su producto original y que necesita ser descartado;
f)
Generador: Toda persona humana o jurídica que adquiera productos
fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de
ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios;
g) Gestión
integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de actividades
interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso
de acciones para el manejo de envases vacíos de fitosanitarios,
atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente ley,
desde la producción, generación, almacenamiento transitorio, transporte
y tratamiento, hasta su disposición final o utilización como insumo de
otro proceso productivo;
h) Lavado
de envases: Conjunto de actividades destinadas a abatir la carga de
fitosanitario del envase y reducir a la mínima expresión la
concentración de producto en el mismo;
i)
Operador: Toda persona humana o jurídica autorizada por la autoridad de
aplicación para modificar las características físicas o la composición
química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se
eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía o recursos
materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga
susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o
disposición final;
j)
Registrante: Toda persona humana o jurídica que haya obtenido el
Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente
inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo
establecido en la normativa vigente;
k) Residuo:
Fitosanitario remanente, puro o diluido, en el envase una vez vaciado el
contenido del mismo; y
l)
Transportista Autorizado: Toda persona humana o jurídica autorizada por
la autoridad de aplicación para realizar el transporte desde el Centro
de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a
la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas
dispongan.
ARTÍCULO 3
- Prohibición. Se prohíbe el abandono, quema en el campo, enterramiento
o reutilización para un fin para el cual no fue creado de los envases de
fitosanitarios vacíos y la comercialización o entrega de envases a
personas humanas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4
- (art. modificado por ley 14074)
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es el Ministerio de
Producción, Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Ambiente y Cambio
Climático.
ARTÍCULO 5
- Funciones. La Autoridad de Aplicación debe:
a)
Articular acciones con los ministerios de Producción y de Salud;
b) Evaluar
y aprobar los "Sistemas de gestión diferencial e integral de envases
vacíos de fitosanitarios" presentados por los registrantes, centros de
acopio transitorio y operadores;
c)
Concientizar, difundir y capacitar a los distintos actores sobre la
necesidad de desarrollar acciones de capacitación en cada etapa del
"Sistema de gestión diferencial e integral de envases vacíos de
fitosanitarios";
d)
Controlar y fiscalizar que la gestión diferencial e integral de envases
vacíos de fitosanitarios se realice en condiciones de seguridad y
salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las disposiciones
que la reglamentación dicte;
e)
Establecer los mecanismos que aseguren la trazabilidad de los envases
vacíos de fitosanitarios durante toda la cadena del "Sistema de gestión
diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios" propuesto;
f) Fomentar
e impulsar el desarrollo de nuevas tecnologías que permitan el uso de
los materiales recuperados;
g)
Establecer los Términos de Referencia para el desarrollo del Sistema de
gestión diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios; y,
h) Dictar
las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento
de la presente ley.
ARTÍCULO 6
- Consejo Consultivo Asesor. La Autoridad de Aplicación es asistida por
un Consejo Consultivo, de carácter honorario, integrado por
representantes de los distintos sectores de la comunidad vinculados a la
problemática abordada por esta ley. Para su integración se invitará a
participar, entre otros: centros comerciales e industriales,
organizaciones gremiales, cámaras empresariales y de productores,
representantes de pequeñas y medianas empresas, ONGs, autoridades
municipales y comunales, universidades nacionales con sede en la
provincia de Santa Fe.
CAPÍTULO
III
SISTEMA DE
GESTIÓN DIFERENCIAL E INTEGRAL DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS
ARTÍCULO 7
- (art. modificado por ley 14074)
Registro provincial. La autoridad de aplicación debe crear el registro
provincial de sistemas de gestión integral de envases vacíos de
fitosanitarios.
ARTÍCULO 8
- Régimen Transitorio de Eliminación de Envases Fitosanitarios. La
Autoridad de Aplicación debe establecer un procedimiento de eliminación
gradual y paulatina de los envases de fitosanitarios que se detecten
fuera del sistema formal al momento de la sanción de la presente ley y
constituyan actividad informal como así también los acopios detectados
en vertederos.
ARTÍCULO 9
- Jerarquía de Gestión de Envases. Se fija la siguiente jerarquía de
opciones para la gestión diferencial e integral de envases vacíos de
fitosanitarios:
a)
Prevención en la generación;
b)
Reutilización;
c)
Reciclado;
d)
Valorización; y,
e)
Disposición Final. La Autoridad de Aplicación debe reglamentar, en el
marco de la prevención y minimización de la generación, la devolución
del envase al fabricante del producto y su rediseño, como así también
las distintas modalidades de gestión mencionadas en la presente.
ARTÍCULO 10
- Uso del Material Recuperado. La Autoridad de Aplicación debe definir
los usos permitidos para el material recuperado por medio de procesos
físico-químicos. Queda prohibido el uso del material recuperado para la
elaboración de cualquier tipo de productos que, por su utilización o
naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o
tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación
debe definir los usos prohibidos del material valorizado o reciclado
procedente de la aplicación de la presente.
ARTÍCULO 11
- Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios. El Sistema debe cumplir con los lineamientos mínimos que
se establecen a continuación:
a) La
formulación, operación y mantenimiento del Sistema de Gestión
Diferencial e Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios es de directa
responsabilidad de los registrantes, sin perjuicio de las obligaciones
que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma; y,
b) El plazo
establecido para la formulación y presentación del Sistema de gestión
diferencial e integral de envases vacíos de fitosanitarios es de noventa
(90) días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el
Boletín Oficial. Desde su aprobación, los registrantes tienen doscientos
setenta (270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos
del mismo. Vencido este plazo, no pueden comercializar sus productos
hasta tanto no se ajusten a lo establecido.
ARTÍCULO 12
- El Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios debe:
a) Formular
procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección;
b)
Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos
económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte
del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a
aquellos usuarios que no realicen su devolución;
c)
Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a los
fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
d)
Establecer la logística general para la gestión diferencial e integral
de los envases vacíos de fitosanitarios;
e)
Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de
fitosanitarios como de los procesos del Sistema;
f)
Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de
usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema;
g)
Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de
fitosanitarios;
h)
Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los
eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de
cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los
envases vacíos de fitosanitarios; e,
i)
Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de concientización
y capacitación en el manejo adecuado de los envases vacíos de
fitosanitarios.
ARTÍCULO 13
- Los envases vacíos de fitosanitarios sólo pueden gestionarse mediante
los canales establecidos por el Sistema de Gestión Diferencial e
Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la
Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14
- El Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios se articula en tres (3) etapas:
a) Del
Generador al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado un
envase contenedor de fitosanitarios, el generador es objetivamente
responsable de garantizar el procedimiento de reducción de residuos.
Debe trasladarlos y entregarlos a un CAT, para lo cual no requieren de
ninguna autorización específica;
b) Del CAT
al Operador: Recibidos los envases en los CAT, deben ser clasificados y
acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en la
reglamentación. Los envases serán derivados para su valorización o
disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado.
Los CAT son responsabilidad de los registrantes y deben inscribirse en
los registros creados al efecto por la Autoridad de Aplicación como
generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o
mixtos. Deben ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir
con los requisitos que establezca la normativa complementaria; y,
c) Del
Operador a la Industria: El material procesado por el operador se envía
mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un
proceso productivo, respetando lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente norma.
ARTÍCULO 15
- Procedimiento para la reducción de residuos de fitosanitarios. Se
establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de
fitosanitarios en los envases vacíos el múltiple lavado o el lavado a
presión de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersales en
agua. El procedimiento de lavado debe realizarse en el área de
aplicación del producto o en lugares expresamente autorizados. La
Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos
que como resultado de la optimización de los procesos de producción o
innovaciones tecnológicas sean superadores de la práctica mencionada.
ARTÍCULO 16
- Prohibición. Queda prohibida para la realización del procedimiento
establecido en el artículo 15 toda carga de agua que implique contacto
directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase
vacío de fitosanitarios.
ARTÍCULO 17
- Registrante. El Registrante debe:
a)
Identificar, rotular y etiquetar los envases de manera de garantizar la
correcta información del sistema de gestión implementado;
b)
Establecer, en los canales de distribución y venta, mecanismos de
información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de
fitosanitarios;
c)
Considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los
envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la generación de
residuos y facilitar la valorización de los mismos;
d) Informar
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación, la realización de
convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las
actividades del Sistema de Gestión Diferencial e Integral de Envases
Vacíos de Fitosanitarios; y,
e) Elaborar
e implementar programas de capacitación y concientización sobre manejo
adecuado de envases vacíos de fitosanitarios. La información establecida
en los artículos 15 y 16 de la presente ley debe estar incluida en el
marbete o en, su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al
producto.
ARTÍCULO 18
- Generador. El Generador debe:
a)
Realizar, por cuenta propia o por aplicadores, el procedimiento de
reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos según lo
establecido en los artículos 15 y 16 de la presente ley;
b)
Almacenar temporalmente los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta
propia o por aplicadores, en lugares apropiados de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación y de modo que no afecte al ambiente y la
salud, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a
partir de la fecha de compra;
c)
Capacitar al personal en la gestión ambientalmente adecuada de los
envases vacíos de fitosanitarios; y,
d) Entregar
obligatoriamente todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo
que no afecte al ambiente y la salud de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación al respecto.
En el caso
de que el usuario no realice por cuenta propia o de terceros el
procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases
vacíos, debe afrontar los costos de la gestión de envases.
ARTÍCULO 19
- Comercializador. El Comercializador debe:
a) Entregar
al generador junto con la factura de compra, toda la información
necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el registrante. La
misma debe incluir como mínimo el plazo de devolución de los envases
vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de almacenamiento en el
predio, modo de transporte del envase y lugares de recepción
habilitados; y
b)
Registrar los movimientos de mercaderías a fin de actuar con el
registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado.
ARTÍCULO 20
- Operador. El Operador debe:
a) Contar
con la autorización pertinente de la Autoridad de Aplicación en el marco
de la ley 11717 y normas complementarias;
b) Tratar
los envases en el menor tiempo posible, no pudiendo almacenarlos
transitoriamente. Estos deben ser tratados y derivados, si corresponde,
a plantas de disposición final debidamente autorizadas, en un plazo que
no puede ser mayor a un (1) mes contado desde que ingresaron a la planta
de tratamiento;
c)
Registrar y certificar la desnaturalización de los envases a fin de
cerrar el circuito en el Sistema de Gestión Integral; y,
d)
Registrar el destino final de los materiales recuperados en su
operación.
ARTÍCULO 21
- Centros de Acopio Transitorios. Los Centros de Acopio Transitorios
deben:
a) Contar
con la autorización pertinente de la autoridad de aplicación en el marco
de la ley 11717 y normas complementarias adoptando condiciones de
infraestructura apropiada; Plan de contingencia; Medidas observadas para
proteger la salud humana, el medio ambiente y los recursos naturales;
Póliza de seguros para el caso establezca la autoridad de aplicación;
así mismo deben registrar cada movimiento de envases en el Registro
Único Provincial de Trazabilidad en el que constará en forma detallada
los envases que se encuentren en su poder consignando entre otras cosas
la identificación del generador y del acto, hecho o convenio mediante el
cual obran en su poder. Los envases almacenados transitoriamente deben
acondicionarse bajo el control y las medidas de seguridad que disponga
la autoridad de aplicación ser derivados en un plazo que no puede ser
mayor a dos (2) años a planta de tratamiento o disposición final
debidamente autorizados; y
b) Realizar
las prácticas de lavado autorizadas por la autoridad de aplicación en
aquellos envases que el generador no lo hubiese realizado, cargando los
costos de esta operación al generador.
ARTÍCULO 22
- Transportista. El Transportista debe:
a) Reunir
los requisitos exigidos según normativa vigente en la materia para el
transporte de Residuos Peligrosos; y,
b)
Trasladar los envases desde el CAT al Operador siempre y cuando los
envases estén en el Sistema de Gestión Integral. Se articularán medidas
extraordinarias para los envases que actualmente se encuentran en el
circuito informal y solamente se aceptará por un plazo de hasta dos (2)
años.
ARTÍCULO 23
- Trazabilidad. Créase el Sistema Único Provincial de Trazabilidad. El
mismo tiene por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas
de gestión con los alcances que establezca la reglamentación de la
presente ley y debe armonizarse con lo dispuesto por los registros
creados o a crearse para cuestiones afines a la presente. Los operadores
que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren operando
deben inscribirse en el Sistema Único Provincial de Trazabilidad.
CAPÍTULO IV
SANCIONES
ARTÍCULO 24
- Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y
obligaciones establecidos en esta ley y su reglamentación dará lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones administrativas, que se
graduarán pudiendo acumularse de acuerdo a las circunstancias, gravedad
y daño ocasionado; sin perjuicio de dar intervención a las autoridades
judiciales:
a)
Apercibimiento;
b) Multa,
de conformidad con el artículo 27 de la Ley Provincial 11273;
c)
Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año,
atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Clausura
temporaria o permanente, total o parcial; y,
e)
Obligación de publicar en el Boletín Oficial la parte dispositiva de la
resolución condenatoria a cargo del infractor.
ARTÍCULO 25
- Criterio de aplicación de las sanciones. La reglamentación, a los
fines de determinar los tipos y graduación de las sanciones, debe
considerar la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionado, la
condición económica del infractor; su capacidad de enmendar el daño; y
su calidad de reincidente. Se considera reincidente al que, dentro del
término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por otro incumplimiento similar.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26
- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el
plazo de ciento ochenta (180) días desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 27
- Adhesión de Municipios y Comunas. Invitase a los municipios y comunas
a adherir a la presente ley en lo que fuera de su competencia.
ARTÍCULO 28
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA
VEINTINUEVE DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECHIOCHO.
SANTA FE,
Cuna de la Constitución Nacional, 7 ENE 2019
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial. |