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Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 522/97 PEP, ley 11354, ley 12977, decreto 3522/12 PEP, resolución 138/15 MP, ley 13842.

Poder Ejecutivo Provincial

AGROQUÍMICOS - PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Ley N° 11.273. Sanción: 28/9/1995. Promulgación: 26/10/1995. B.O.: 21/11/1995. Dispone sobre la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de productos fitosanitarios.

  • CAPITULO I - OBJETIVOS

  • CAPITULO II - SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY

  • CAPITULO III - DE LOS RECURSOS

  • CAPITULO IV - DE LOS CONVENIOS

  • CAPITULO V - DE LOS REGISTROS

  • CAPITULO VI - DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS

  • CAPITULO VII - DE LOS EXPENDEDORES

  • CAPITULO VIII - DE LOS REGENTES Y ASESORES TÉCNICOS

  • CAPITULO IX - DE LA FISCALIZACION Y CONTROL

  • CAPITULO X - DE LAS RECETAS

  • CAPITULO XI - DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES

  • CAPITULO XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • CAPITULO XIII - DE LA REGLAMENTACIÓN

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CAPITULO I - OBJETIVOS

Artículo 1º - Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificacada.

CAPITULO II - SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY

Art. 2º - Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.

Art. 3º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de aplicación de la presente Ley.

Art. 4º - El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá  actualizados registros de inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 2. En los casos que en virtud de otras Leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dar  curso a la inscripción hasta tanto se dé cumplimiento a tal requisito.

Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen.

La inscripción será renovada anualmente entre el 1º de enero y 31 de marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el prrafo anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación. En tales casos dispondr n de treinta días para formalizar la inscripción de Ley.

CAPITULO III - DE LOS RECURSOS

Art. 5º - (art. s/ley 12977) Créase la cuenta "Control Fitosanitario" cuya apertura se tramitará en el Agente Financiero de la Provincia, donde el Ministerio de Producción la registrará como cuenta corriente oficial y a la orden del mismo, operando con los aportes provenientes de:

a) aranceles por inscripciones en los registros previstos en el artículo 4 de esta ley;

b) aranceles por dictado de cursos de actualización para profesionales y de habilitación para aplicadores de producciones vegetales intensivas y operadores de equipos terrestres de aplicación;

c) venta de material bibliográfico;

d) multas por infracciones a la ley y normas reglamentarias;

e) subsidios, donaciones y legados. El valor de los aranceles será sometido por el organismo de aplicación a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 6º - Los fondos que se recauden ser n aplicados exclusivamente al cumplimiento de la presente ley, determinándose que el cincuenta por ciento de los mismos ser  destinado a solventar tareas de fiscalización y control.

Con el remanente se atender n las tareas de divulgación, convenios con otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión de bibliografía.

CAPITULO IV - DE LOS CONVENIOS

Art. 7º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal formalizar  convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la habilitación de los vocales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en su totalidad por los Municipios y Comunas.

Art. 8º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, formalizará Convenios de colaboración con otros organismos del Estado Provincial, para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la ley (Administración Provincial de Impuestos, Instituto Provincial de Estadística y Censo; Municipios y Comunas, etc.).

Art. 9º - También formalizar   convenios con Universidades, asociaciones profesionales e intermedias a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de capacitación y actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas instituciones.

Art. 10 - Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá  convenir con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente.

CAPITULO V - DE LOS REGISTROS

Art. 11 - (art. s/ley 11354) Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 28º de esta Ley, deber n inscribirse en el registro previsto en el artículo 4º, conforme con los requisitos que establezca la reglamentación.

Art. 12 - Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación, la matriculación de tales equipos en los plazos y con los requisitos establecidos en el artículo 13. Cuando no existieren dichos convenios la matriculación se tramitar  ante la Dirección General de Sanidad Vegetal.

Art. 13 - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere en el artículo 28 de esta ley deberán:

a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matrícula que se asigne deber  ser impreso en la maquinaria en cuestión, conforme a la reglamentación pertinente.

b) Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la habilitación correspondiente.

c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo. El profesional autorizante deberá llevar el registro que establece el artículo 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo. La autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y el segundo en poder del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de archivar las mismas por el término de dos años.

d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deber n cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que establece la presente ley y su reglamentación.

e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO VI - DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS

Art. 14 - Se entenderá a los fines de esta ley, que constituyen producciones vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especies hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.

Art. 15 - En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente queda prohibida la tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas o florales, según corresponda.

En caso de constatarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los mismos serán comisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.

Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.

Art. 16 - Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen a la aplicación de productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación correspondiente, renovarla cada dos años y realizar los cursos que organizar  y dictar  el organismo de aplicación.

Art. 17 - (art. s/ley 11354) Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el artículo 14º deber n proveer a sus empleados y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deber n archivar la factura de adquisición de los mismos quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.

Art. 18 - Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán ser almacenados en locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.

Art. 19 - (art. s/ley 11354) Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el artículo 14º se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los artículos 33º y 34º, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal efecto dictar  el organismo de aplicación.

CAPITULO VII - DE LOS EXPENDEDORES

Art. 20 - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deber n inscribirse en el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y en los términos que establece el artículo 4 y con las formalidades que determine la reglamentación.

Sólo podrá  comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el organismo que lo suplante.

Art. 21 - Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán:

a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las instalaciones comerciales que ser n utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente. En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales.

b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.

c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para su comercialización, avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación recaer   sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central.

d) Archivar por el término de dos años contados desde el momento del expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el artículo 28.

e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la misma.

f) Comunicar por medio fehaciente al organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los 30 días corridos de producida la misma.

g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.

CAPITULO VIII - DE LOS REGENTES Y ASESORES TECNICOS

Art. 22 - No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los artículos 13 y 20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.

Art. 23 - Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Inscripción en el registro de regentes que establece el art. 4, con las formalidades allí dispuestas,

b) contar con la habilitación del colegio profesional;

c) llevar un registro de actividades en las condiciones que establecerá la reglamentación;

d) extender recetas en formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la ley;

e) asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación;

f) en el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deber  comunicarse al Colegio Profesional en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo.

Art. 24 - Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a los efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registros que a tal efecto llevar  el organismo de aplicación.

CAPITULO IX - DE LA FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 25 - Los funcionarios que el organismo de aplicación designe a los efectos de ejercer tareas de fiscalización y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a que refiere el artículo 2 de esta Ley. Deber n labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare a recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y comisar productos.

Art. 26 - Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificar  al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles.

Recepcionado el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto Nº 10.204/58.

Art. 27 - Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco mil (25000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá  duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancias agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables.

Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos (2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la siguiente:

Los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se produjeran en sus respectivas Jurisdicciones.

CAPITULO X  -  DE LAS RECETAS

Art. 28 -  La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta numeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de ingeniero agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el art. 29.

Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2 años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la presente ley.

Art. 29 -  Los productos referidos en el art. 28 se clasificarán de las siguiente forma:

a) de uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo de aplicación aconsejado por el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean riesgosos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.

b) de venta y uso restringido: son aquellos que por sus características, naturaleza, recomendaciones, uso y modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente. En este caso, la venta será registrada como lo especifica el art. 28.

CAPITULO XI - DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES

Art. 30 - Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades enunciadas en el artículo 2 de esta ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, ser  pasible de las sanciones que establece el artículo 27, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Art. 31 - Los profesionales a que se refiere el artículo 13 deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terrestre, según corresponda, que efectuar  la aplicación. La omisión de esta obligación hará  pasible al autorizante de la sanción establecida en el artículo 27.

Art. 32 - Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 7045 y el Decreto Reglamentario Nº 00367/74.

Art. 33 - Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3.000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecer   la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3.000 metros.

Art. 34 - Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá  realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.

Art. 35 - Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptar  en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y del medio ambiente.

CAPITULO XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 36 - Toda persona podrá   denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley Nº 10.000, ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos daños al medio ambiente, a la fauna flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinar  en las normas reglamentarias.

Art. 37 - Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes.

Art. 38 - La autoridad de aplicación, redactar , publicar  y revisará periódicamente la lista de productos fitosanitarios, sus componentes y afines, clasificados según el artículo 29 de la presente Ley.

CAPITULO XIII - DE LA REGLAMENTACION

Art. 39 - El Poder Ejecutivo reglamentar  la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente ley, se interpretar  de conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas F.A.O. (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación).

Art. 40 - Derógase la Ley Nº 7461 y sus modificatorias.

Art. 41 - De forma.

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