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Poder
Ejecutivo Provincial
AGROQUÍMICOS
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PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Ley
N° 11.273. Sanción: 28/9/1995. Promulgación: 26/10/1995. B.O.:
21/11/1995. Dispone sobre la elaboración, formulación, transporte,
almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y
destrucción de productos fitosanitarios.
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CAPITULO
I - OBJETIVOS
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CAPITULO
II - SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY
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CAPITULO
III - DE LOS RECURSOS
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CAPITULO
IV - DE LOS CONVENIOS
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CAPITULO
V - DE LOS REGISTROS
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CAPITULO
VI - DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS
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CAPITULO
VII - DE LOS EXPENDEDORES
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CAPITULO
VIII - DE LOS REGENTES Y ASESORES TÉCNICOS
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CAPITULO
IX - DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
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CAPITULO
X - DE LAS RECETAS
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CAPITULO
XI - DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES
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CAPITULO
XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
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CAPITULO
XIII - DE LA REGLAMENTACIÓN
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CAPITULO
I - OBJETIVOS
Artículo
1º - Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud
humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través
de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como
así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio
ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información
planificacada.
CAPITULO
II - SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY
Art.
2º - Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas
reglamentarias la elaboración, formulación, transporte,
almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y
destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo,
manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de
vida de la población y/o el medio ambiente.
Art.
3º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será
el organismo de aplicación de la presente Ley.
Art.
4º - El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá
actualizados registros de inscripción obligatoria para toda persona física
o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en
el artículo 2. En los casos que en virtud de otras Leyes o reglamentos
se exigiere habilitación previa, no se dar curso a la inscripción
hasta tanto se dé cumplimiento a tal requisito.
Los
registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen.
La
inscripción será renovada anualmente entre el 1º de enero y 31 de
marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Quienes
inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el prrafo
anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente
al organismo de aplicación. En tales casos dispondr n de treinta días
para formalizar la inscripción de Ley.
CAPITULO
III - DE LOS RECURSOS
Art.
5º - (art. s/ley 12977) Créase la
cuenta "Control Fitosanitario" cuya apertura se tramitará en el Agente
Financiero de la Provincia, donde el Ministerio de Producción la
registrará como cuenta corriente oficial y a la orden del mismo,
operando con los aportes provenientes de:
a) aranceles por inscripciones en los
registros previstos en el artículo 4 de esta ley;
b) aranceles por dictado de cursos de
actualización para profesionales y de habilitación para aplicadores de
producciones vegetales intensivas y operadores de equipos terrestres de
aplicación;
c) venta de material bibliográfico;
d) multas por infracciones a la ley y normas
reglamentarias;
e) subsidios, donaciones y legados. El valor
de los aranceles será sometido por el organismo de aplicación a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.
6º - Los fondos que se recauden ser n aplicados exclusivamente al
cumplimiento de la presente ley, determinándose que el cincuenta por
ciento de los mismos ser destinado a solventar tareas de
fiscalización y control.
Con
el remanente se atender n las tareas de divulgación, convenios con
otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones,
inscripciones y provisión de bibliografía.
CAPITULO
IV - DE LOS CONVENIOS
Art.
7º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a
través de la Dirección General de Sanidad Vegetal formalizar
convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin de implementar
en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de
equipos terrestres y la habilitación de los vocales destinados a la
comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles
respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación,
serán percibidos en su totalidad por los Municipios y Comunas.
Art.
8º - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, a
través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, formalizará
Convenios de colaboración con otros organismos del Estado Provincial,
para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la ley
(Administración Provincial de Impuestos, Instituto Provincial de Estadística
y Censo; Municipios y Comunas, etc.).
Art.
9º - También formalizar convenios con Universidades,
asociaciones profesionales e intermedias a los efectos de coordinar su
participación institucional en el dictado de los cursos de capacitación
y actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente,
inherentes a esas instituciones.
Art.
10 - Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá
convenir con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones
relacionadas con la finalidad de la presente.
CAPITULO
V - DE LOS REGISTROS
Art.
11 - (art. s/ley 11354) Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados
en el artículo 28º de esta Ley, deber n inscribirse en el
registro previsto en el artículo 4º, conforme con los requisitos que
establezca la reglamentación.
Art.
12 - Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos
fitosanitarios, utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar
a los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de
aplicación, la matriculación de tales equipos en los plazos y con los
requisitos establecidos en el artículo 13. Cuando no existieren dichos
convenios la matriculación se tramitar ante la Dirección General
de Sanidad Vegetal.
Art.
13 - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar
trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros,
utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere en el artículo
28 de esta ley deberán:
a)
Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su
actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matrícula
que se asigne deber ser impreso en la maquinaria en cuestión,
conforme a la reglamentación pertinente.
b)
Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los
equipo/s terrestre/s a fin de obtener la habilitación correspondiente.
c)
Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar
con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo. El profesional
autorizante deberá llevar el registro que establece el artículo 23 y
contar con la habilitación requerida por el mismo. La autorización se
extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la
empresa y el segundo en poder del profesional, pesando sobre ambos, la
obligación de archivar las mismas por el término de dos años.
d)
Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos
fitosanitarios deber n cumplimentar los requisitos que establece el
Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los
efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que
establece la presente ley y su reglamentación.
e)
Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO
VI - DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS
Art.
14 - Se entenderá a los fines de esta ley, que constituyen producciones
vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción
comercial de especies hortícolas, frutícolas y florales con el objeto
de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.
Art.
15 - En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente queda
prohibida la tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo
uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad
Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies
hortícolas o florales, según corresponda.
En
caso de constatarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los
mismos serán comisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren
corresponder.
Los
productos secuestrados tendrán el destino que establezca la
reglamentación.
Art.
16 - Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen
a la aplicación de productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán
contar con la habilitación correspondiente, renovarla cada dos años y
realizar los cursos que organizar y dictar el organismo de
aplicación.
Art.
17 - (art. s/ley 11354) Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de
las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el
artículo 14º deber n proveer a sus empleados y a todo aquel que
desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de
seguridad que establezca la reglamentación y deber n archivar la
factura de adquisición de los mismos quedando obligado a su exhibición
cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.
Art.
18 - Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales
intensivas deberán ser almacenados en locales seguros, ventilados y
separados convenientemente de viviendas y lugares de empaque. Se
procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.
Art.
19 - (art. s/ley 11354) Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades
que señala el artículo 14º se encuentren ubicados en las proximidades
de núcleos poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los
artículos 33º y 34º, ajustar su funcionamiento a la reglamentación
que a tal efecto dictar el organismo de aplicación.
CAPITULO
VII - DE LOS EXPENDEDORES
Art.
20 - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos
fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deber n
inscribirse en el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 11 y en los términos que establece el artículo 4 y con
las formalidades que determine la reglamentación.
Sólo
podrá comercializar productos fitosanitarios que se encuentren
registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad (IASCAV),
Dirección de Agroquímicos y Registros o el organismo que lo suplante.
Art.
21 - Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, quienes
comercialicen productos fitosanitarios deberán:
a)
Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación,
croquis detallado de las instalaciones comerciales que ser n
utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación
pertinente. En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a
este requisito cuando exista modificación o supresión de las
condiciones originales.
b)
Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.
c)
Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos
para su comercialización, avalados por los correspondientes
comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación
recaer sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en
la casa central.
d)
Archivar por el término de dos años contados desde el momento del
expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el artículo 28.
e)
En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días
de producida la misma.
f)
Comunicar por medio fehaciente al organismo de aplicación la cesación
de actividad dentro de los 30 días corridos de producida la misma.
g)
Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.
CAPITULO
VIII - DE LOS REGENTES Y ASESORES TECNICOS
Art.
22 - No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas
en los artículos 13 y 20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos
que desempeñen funciones en la jurisdicción del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
Art.
23 - Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a)
Inscripción en el registro de regentes que establece el art. 4, con las
formalidades allí dispuestas,
b)
contar con la habilitación del colegio profesional;
c)
llevar un registro de actividades en las condiciones que establecerá la
reglamentación;
d)
extender recetas en formularios autorizados y cumplir con el archivo que
exige la ley;
e)
asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el
organismo de aplicación;
f)
en el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su
causa, deber comunicarse al Colegio Profesional en forma
fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo.
Art.
24 - Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos
deberán, a los efectos de extender recetas agronómicas y
autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos b), c),
d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registros
que a tal efecto llevar el organismo de aplicación.
CAPITULO
IX - DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
Art.
25 - Los funcionarios que el organismo de aplicación designe a los
efectos de ejercer tareas de fiscalización y control, tendrán libre
acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las
actividades a que refiere el artículo 2 de esta Ley. Deber n
labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten, firmando al pie
de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare
a recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal
circunstancia. Podrán también tomar muestras y comisar productos.
Art.
26 - Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación
notificar al interesado a los efectos de presentar descargo dentro
de los diez días hábiles.
Recepcionado
el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución
que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la
hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto Nº 10.204/58.
Art.
27 - Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán
sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán
respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco
mil (25000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe.
Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente
o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancias
agravantes. Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o
definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales
responsables.
Se
considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos
(2) años entre la comisión de una infracción sancionada y la
siguiente:
Los
Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación
de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley,
percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se
produjeran en sus respectivas Jurisdicciones.
CAPITULO
X - DE LAS RECETAS
Art.
28 - La venta directa al usuario de productos fitosanitarios
empleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas,
antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas,
acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas,
coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos
aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no
contemplados explícitamente en esta numeración, deberá hacerse
mediante autorización por escrito de ingeniero agrónomo habilitado en
los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y
de acuerdo a la clasificación prevista en el art. 29.
Aquellos
expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente
serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2 años de acuerdo
a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás
penalidades previstas en la presente ley.
Art.
29 - Los productos referidos en el art. 28 se clasificarán de las
siguiente forma:
a)
de uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las
instrucciones y modo de aplicación aconsejado por el fabricante y
conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean
riesgosos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
b)
de venta y uso restringido: son aquellos que por sus características,
naturaleza, recomendaciones, uso y modos de aplicación, entrañen
riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente. En este
caso, la venta será registrada como lo especifica el art. 28.
CAPITULO
XI - DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES
Art.
30 - Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de
algunas de las actividades enunciadas en el artículo 2 de esta ley,
causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o
dolo, ser pasible de las sanciones que establece el artículo 27,
sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Art.
31 - Los profesionales a que se refiere el artículo 13 deberán
extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar
el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo
terrestre, según corresponda, que efectuar la aplicación. La
omisión de esta obligación hará pasible al autorizante de la
sanción establecida en el artículo 27.
Art.
32 - Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestres
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Nº 7045 y el
Decreto Reglamentario Nº 00367/74.
Art.
33 - Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de
clase toxicológica A y B dentro del radio de 3.000 metros de las
plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase
toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la
jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en
los casos que taxativamente establecer la reglamentación de
la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán
establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser
aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3.000 metros.
Art.
34 - Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de
clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas
urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica
C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y
conforme a la reglamentación.
Art.
35 - Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el
empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o
prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptar en
forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación
de la salud de la población y del medio ambiente.
CAPITULO
XII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.
36 - Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las
acciones que le brinda la Ley Nº 10.000, ante la autoridad de aplicación,
todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la
presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos daños al medio
ambiente, a la fauna flora o a la salud humana. El procedimiento a
seguir se determinar en las normas reglamentarias.
Art.
37 - Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el
empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado
efecto residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su uso,
gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos
autorizados, sin perjuicio de adoptar en forma inmediata las medidas
necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora,
fauna, personas o bienes.
Art.
38 - La autoridad de aplicación, redactar , publicar y
revisará periódicamente la lista de productos fitosanitarios, sus
componentes y afines, clasificados según el artículo 29 de la presente
Ley.
CAPITULO
XIII - DE LA REGLAMENTACION
Art.
39 - El Poder Ejecutivo reglamentar la presente Ley dentro de los
noventa días de su promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad
de la presente ley, se interpretar de conformidad a lo establecido
en el Código Internacional de Conducta para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas F.A.O. (Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación).
Art.
40 - Derógase la Ley Nº 7461 y sus modificatorias.
Art.
41 - De forma. |