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Poder
Ejecutivo Provincial
AGROQUÍMICOS - PRODUCTOS FITOSANITARIOS - REGLAMENTACION LEY 11273
Decreto (PEP) 522/97. Del 16/4/1997. B.O.: 28/4/1997. Agroquímicos.
Productos Fitosanitarios. Reglamenta la Ley
N° 11.273. Elaboración, formulación, transporte,
almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de
envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación o tenencia a cualquier
título comprometa la calidad de vida de la población y el medio ambiente.
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 11.273, contenida en los
ANEXOS "A", "B" y
"C" que se agregan y forman parte del presente.
Art. 2º - Refréndese por los señores Ministros de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio y de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 3º - De forma.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11.273
ANEXO A
Artículo 1º - El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIA y
COMERCIO por intermedio de la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD VEGETAL controlar la
aplicación de las Leyes Nº 11.273 y Nº 11.354, sus normas reglamentarias y
complementarias respecto a la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento,
distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de
productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación o tenencia a cualquier título
comprometa la calidad de vida de la población y el medio ambiente.
AUTORIZACIONES Y REGISTROS: ALCANCES Y REQUISITOS DEPOSITOS:
CONDICIONES
Art. 2º - Para el inicio de todo proceso de elaboración, formulación
y/o fraccionamiento de productos fitosanitarios se deber contar con la previa
autorización del organismo de aplicación. A tal efecto se presentar la solicitud
correspondiente ante la Dirección General de Sanidad Vegetal manifestando el tipo de
actividad que se pretende iniciar, ubicación del/los inmuebles donde se desarrollar
la tarea y disponibilidad horaria a fin de posibilitar su inspección. Autorizado
el proceso de que se trate o realizadas las adecuaciones que el organismo de aplicación
indicare, los interesados dispondrán de treinta (30) días corridos para proceder a su
inscripción en el registro que establece el Artículo 7mo. del presente, con los recaudos
allí exigidos. La falta de inscripción o la que se produjese más allá del plazo
acordado, dar lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo
27 de la Ley Nº 11.273.
El inicio de actividades sin la debida autorización ser
sancionada con la clausura hasta tanto se dé cumplimiento a la obligación
establecida en la primera parte de este artículo.
Art. 3º - A los efectos de la inscripción en el Registro de
Elaboradores, Formuladores o Fraccionadores se deber completar la correspondiente
planilla de inscripción, acompañando documentación fehaciente donde conste el número
de registro de los productos que se procesan, la autorización actualizada del organismo
nacional competente, número de matrícula, identidad, domicilio real del responsable
técnico y el pago del arancel correspondiente. El incumplimiento de alguno de estos
requisitos, obstar la prosecución del trámite. El desarrollo de alguna de estas
actividades sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a los infractores
de las sanciones que establece el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.
Art. 4º - Aquellas firmas que ya estén desarrollando las actividades
reseñadas en el Artículo 2º dispondrán de un plazo de sesenta (60) días, contados a
partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo anterior. En el momento de la inscripción, se acompañar solicitud de
inspección, a fin de que el organismo de aplicación verifique las condiciones de
funcionamiento, acordando, en su caso, plazo prudencial para disponer las modificaciones
que se indiquen.
Art. 5º - El transporte terrestre de productos fitosanitarios que se
realice en el territorio provincial deber ajustarse a lo establecido en las leyes
nacionales que lo regulan y lo dispuesto en este decreto. Los funcionarios del organismo
de aplicación están facultados para realizar controles en cualquier vehículo de
transporte, playas de carga o descarga, depósitos y todo otro lugar destinado a
transporte de productos fitosanitarios. De igual modo tomar muestras de los productos de
referencia.
Art. 6º - El depósito y almacenamiento cualquiera sea el destino, de
productos fitosanitarios deber realizarse en locales que posean las condiciones
exigidas por el ANEXO B del presente.
En ningún caso los locales destinados a la expresada finalidad podrán
ser utilizados para oficinas o atención al público.
Los inmuebles que en la actualidad se encuentren afectados al destino
indicado en la primera parte de este artículo deberán adecuarse a lo establecido en el
ANEXO B del presente dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de
esta norma.
Art. 7º - El organismo de Aplicación a través de la Dirección
General de Sanidad vegetal llevar los requerimientos públicos que seguidamente se
enumeran, siendo obligatoria la inscripción en los mismos para toda persona física o
jurídica que desarrolle algunas de las actividades enunciadas en el Artículo 2 de la Ley
Nº 11.273;
1) de Elaboradores, Formuladores y Fraccionadores.
2) de Distribuidores y Expendedores.
3) de Aplicadores Aéreos y Terrestres.
4) de Operarios Habilitados.
5) de Regentes y Asesores Técnicos.
6) de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases.
Las inscripciones y reinscripciones se tramitar n ante la
Dirección General de Sanidad Vegetal, o delegaciones del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio, en los plazos y con los requisitos que para cada caso
establecen las leyes Nº 11.273, 11.354 y el presente.
Las solicitudes de inscripciones y reinscripciones que se presenten
deberán estar rubricadas por el titular, responsable o interesado, según corresponda, y
certificadas por autoridad competente o por funcionario de la Dirección General de
Sanidad Vegetal cuando el trámite se realice personalmente.
Art. 8º - Para solicitar la inscripción en el registro establecido en
el inciso 1) del artículo anterior, se dar cumplimiento a los artículos 2º, 3º y
4º del presente, acompañando en dicho acto croquis con detalle de las instalaciones.
Art. 9º - A los efectos de su inscripción en el registro de
Distribuidores y Expendedores, las personas físicas o jurídicas dedicadas a esas
actividades, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a-) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y
comercial de su titular y la ubicación de depósitos y sucursales.
b-) Declarar identidad y matrícula del profesional que desempeñará
la función de Regente Técnico.
c-) Adjuntar croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro
comercial, acompañando constancia de habilitación municipal de las mismas.
d-) Abonar el arancel correspondiente conforme a la categoría que
pertenezcan, según la clasificación establecida en el artículo siguiente.
Art.
10º
- (texto s/decreto 3043/05) Las personas
físicas o jurídicas sujetas a registración
(artículo 7º), excepto las previstas en 4) y 5), se clasifican a los
efectos del pago del arancel y la carga horaria Profesional en las
siguientes categorías:
Categoría
A) Quedan comprendidas las personas físicas y jurídicas cuyo Ingresos
Brutos Anuales, sean iguales o superen los PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000), debiendo abonar en este caso PESOS SEISCIENTOS ($ 600) en
concepto de arancel.
Categoría
B) Se encuentran incluidas las personas físicas y jurídicas cuyos
Ingresos Brutos Anuales sean inferiores a PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000) iguales o superiores a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($
1.500.000). El arancel a abonar será de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400).
Categoría
C) Comprende a las personas físicas y jurídicas que declaren Ingresos
Brutos Anuales inferiores a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000).
El arancel se fija en PESOS DOSCIENTOS ($ 200).
Cuando
en la declaración jurada de ingresos brutos se encontraren incluidos
otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que
contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá
realizar una declaración jurada ante el organismo de aplicación,
manifestando cuál es el monto imputable a las actividades alcanzadas por
el artículo 2º de la Ley Nº 11273.
A
los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañará constancia
de la declaración jurada presentada ante la Administración Provincial de
Impuestos o Dirección General Impositiva, indistintamente.
En
caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará
un arancel único calculado sobre el giro de la de mayor ingreso
declarado.
A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañar
constancia de la declaración presentada ante la Administración Provincial de
Impuestos o Dirección General Impositiva, indistintamente.
En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se
abonará un arancel único calculado sobre el giro de mayor ingreso declarado.
Art. 11 - Cuando las personas físicas o jurídicas obligadas a
registrar sus actividades según lo establece el Artículo 7º de este decreto, tuvieren
regente técnico, la carga horaria semanal mínima del profesional, será la siguiente
teniendo en cuenta la categoría en que se encuentren los sujetos de registros:
Categoría A, dieciocho horas,
Categoría B, doce horas y
Categoría C, ocho horas.
Los horarios establecidos se cumplirán conforme lo dispone el
Artículo 49º inciso a) del presente decreto.
Art. 12 - Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la aplicación
aérea o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros deberán, a los
fines de solicitar su inscripción en el registro establecido en el inciso 3) del
Artículo 7º de este decreto, dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a-) Observar lo establecido por los incisos b), en su caso y d) del
Artículo 9º de este decreto.
b-) Precisar la ubicación de depósitos y sucursales, cuando además
se dediquen a la comercialización, entendiéndose por tal a la prestación del servicio
de aplicación con provisión de productos fitosanitarios. En este supuesto deberán
cumplir las exigencias del artículo 9º.
c-) Presentar comprobante de matriculación de los equipos terrestres o
aeronaves de acuerdo a lo exigido por el inciso a) del Artículo 13 de la Ley Nº 11.273.
d-) Cuando correspondiere, se presentar croquis simple de las
instalaciones con los recaudos previstos en el inciso c) del Artículo 9º del presente
decreto.
e-) Hacer constar los datos de identidad y domicilio de los operadores
de los equipos terrestres a los efectos de su habilitación en los términos del Artículo
13º del presente.
f-) En su caso, datos filiatorios y matrícula del regente técnico.
g-) Abonar el arancel conforme a la categorización establecida en el
Artículo 11º de esta norma.
La reinscripción será anual, en el período comprendido entre el 1º
de Abril al 30 de Junio.
Art. 13 - Están obligadas a inscribirse en el registro establecido en
el inciso 4) del Artículo 7º del presente, todas las personas que operen directamente
con equipos de aplicación aéreos o terrestres. A tal efecto deberán:
a-) Presentar copia de la constancia de habilitación de los equipos
que operen, extendida por personal competente, según lo dispuesto por el Artículo 30º
de esta norma.
b-) Acompañar certificado de asistencia a los cursos de capacitación
dictados por el organismo de aplicación. Este requisito sólo será exigible a partir del
año 1998.
c-) Completar el formulario que extenderá el organismo de aplicación,
a fin de obtener la credencial habilitante.
d-) En el caso de los pilotos aeroaplicadores, deberán además,
adjuntar la habilitación conferida por el organismo nacional competente.
La reinscripción en el registro será anual y se tramitar dentro
del período comprendido entre el 1º de Abril y el 30 de Junio de cada año.
En el caso de afectarse personal con posterioridad al plazo indicado,
la inscripción se realizar dentro de los treinta días de producirse la
afectación.
Art. 14 - Los ingenieros agrónomos que desarrollen tareas -como
titulares o dependientes- en firmas dedicadas a: elaboración, formulación,
fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad que implique
la manipulación o comercialización de los productos enunciados en el Artículo 28 de la
Ley Nº 11.273, deben inscribirse en el registro previsto en el inc. 5 del Artículo 7º
del presente.
Idéntica obligación recaerá sobre los ingenieros agrónomos que
ejerzan su profesión fuera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, al
sólo efecto de extender las autorizaciones previstas en los Artículos 13, inciso c) y 28
de la Ley Nº 11.273.
La solicitud de inscripción a este registro deberá realizarse en
formulario que extender el organismo de aplicación, acompañando:
a) Constancia de encontrarse encuadrado en el Artículo 11 de la Ley
Nº 10.780.
b) Certificación de asistencia a los cursos que establece el inciso e)
del Artículo 23 de la Ley Nº 11.273.
c) En el caso de los profesionales comprendidos en la primera parte de
este artículo, deberán, además, informar los días y horas en que darán cumplimiento a
la obligación que establece el Artículo 11º de esta norma.
Art. 15 - Están obligadas a inscribirse en el registro de Transportes
Especializados y Plantas de Destino Final de Envases, las personas físicas y jurídicas
que se dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en el
Artículo 28 de la Ley Nº 11.273 y aquellas que procesen, reciclen o destruyan envases de
cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo recién citado.
Junto a la solicitud de inscripción, en el caso de los transportes,
deberán acompañar:
a) Constancia de autorización extendida por la Secretaría de
Transporte u organismo competente.
b) Catálogo sobre medidas de seguridad adoptadas sobre el vehículo y
para el caso de accidentes o derrames.
c) Identidad y constancia sanitaria de los conductores. Esta última
deberá ser renovada con cada reinscripción.
Las plantas que se dediquen a procesar, reciclar o destruir envases,
presentarán al momento de solicitar su inscripción, lo siguiente:
a) Certificado de habilitación comunal o municipal de las
instalaciones.
b) Identidad y matrícula del responsable técnico.
c) Formulario completo, extendido por la Dirección General de Sanidad
Vegetal.
d) Solicitud de autorización exigida por el Artículo 2º del
presente.
Tanto los transportes especializados como las plantas de destino final
de envases abonar n el arancel de acuerdo a la clasificación establecida por el
Artículo 10º de este decreto.
La reinscripción será anual y deberá formalizarse en el período
indicado en el Artículo 4 de la Ley Nº 11.273.
CUENTA ESPECIAL: DESTINO DE LOS FONDOS
Art. 16 - Créase en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura,
Ganadería, Industria y Comercio la cuenta especial "Control Fitosanitario",
conforme las facultades y recursos otorgados por el Artículo 5, de la Ley Nº 11.273,
cuyo funcionamiento estará a cargo de un Consejo Administrador integrado por tres (3)
representantes titulares e igual número de suplentes que serán designados por la
autoridad jurisdiccional.
Art. 17 - Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por
otras disposiciones legales, el Consejo Administrador de la cuenta Control Fitosanitario,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Registrar la cuenta "Control Fitosanitario", conforme lo
establece el Artículo 5 de la Ley Nº 11.273.
b) Percibir todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley
Nº 11.273 de Productos Fitosanitarios, que deberán ser depositados en la cuenta
establecida en el inciso anterior, y girar sobre la misma para efectuar los pagos que por
concepto de gastos, transferencias o inversiones deba realizar;
c) Financiar erogaciones directamente originadas por la aplicación de
la Ley Nº 11.273 de " Productos Fitosanitarios" conforme el destino que
determina el Artículo 6 de la citada ley.
d) Las compras, ventas, convenio de locaciones, arrendamientos,
trabajos o suministros que se atiendan con los fondos provenientes de la cuenta especial
que refiere el artículo 16º, quedan exceptuados de las disposiciones contenidas en los
decretos números 817/93 y o 580/89, salvo cuando el monto a invertir, supere el importe
de $ 35.000 (pesos treinta y cinco mil) en cuyo caso ser resuelto de la siguiente
forma:
Por resolución ministerial hasta $ 70.000 (pesos setenta mil),
conjuntamente con el señor Ministro de Hacienda y Finanzas y; por decreto del Poder
Ejecutivo cuando exceda de $ 70.000 (pesos setenta mil).
e) Apoyar estudios y tareas que promuevan la utilización de técnicas
de Control Integrado de Plagas, como así también la incorporación de tecnología en los
tratamientos fitosanitarios.
f) Elaborar planes de obras e inversiones conducentes a ejecutar lo
establecido en los incisos precedentes;
g) Efectuar la rendición de cuenta de los gastos o pagos conforme las
instrucciones que se establezcan, estado de caja y conciliación bancaria;
h) Elaborar el inventario general de todos los valores y bienes
pertenecientes a la Ley Nº 11.273 de "Productos Fitosanitarios", ajustándose a
las disposiciones que en materia de Patrimonio rigen en la Provincia;
i) Contratar a personal especializado para realizar la habilitación de
los equipos de aplicación y dictados de cursos de capacitación;
Todos los fondos provenientes de recaudaciones por los trabajos
enunciados en el inciso anterior, ser n depositados o transferidos quincenalmente a
la orden de la cuenta indicada en el inciso a) de este artículo.
FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 18 - La designación de los funcionarios encargados de las tareas
de fiscalización y control ser mediante disposición cuando se trate de agentes de
la Dirección General de Sanidad Vegetal y por resolución del organismo de aplicación
cuando prestaren servicios en otras unidades de organización. El número de tales actos
administrativos constará en la credencial habilitante. En el dictado de los instrumentos
referidos, se incluirá la facultad expresa de los designados para realizar notificaciones
de actuaciones originadas por aplicación de las Leyes Nº 11273 y 11354.
Art. 19 - La toma de muestras que realicen los funcionarios citados en
el artículo precedente se hará de acuerdo al método recomendado por el Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, sin perjuicio de la normativa que pudiere dictar
el organismo de aplicación.
En cuanto a los productos que se comisen, tendr n el destino que
se establece en el Artículo 42º del presente decreto.
Art. 20 - Las actas se labrar n por duplicado, en formularios
oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verificaren, describiendo en
su caso la documental que se exhibiere. Cuando corresponda, se asentarán las
manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuación,
destinado a tal efecto.
Si el inspeccionado se negare a firmar y/o recepcionar la actuación se
dejará constancia de esa circunstancia en el reverso del original y la copia,
fijándose esta última en lugar visible.
Art. 21 - Cuando se impidiere el acceso a alguno de los lugares donde
presumiblemente se desarrollaren actividades de las enunciadas en el Artículo 2 de la Ley
Nº 11.273, el funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia, sin entregar
copia, elevando las actuaciones a la Dirección General de Sanidad vegetal, dentro de las
veinticuatro horas a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
Art. 22 - Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración,
conforme lo dispone el Artículo 7º del presente decreto, deben suministrar a
requerimiento de la Dirección General de Sanidad Vegetal toda información relativa a los
derechos y obligaciones impuestas por las Leyes Nº 11.273 y 11.354 y el presente. En
particular se informará acerca de la situación registral de los obligados, nóminas de
operarios o dependientes y autorizaciones asentadas en los registros exigidos por las
leyes citadas.
CONVENIOS
Art. 23 - Los convenios que el organismo de aplicación celebre en
virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Nº 11.273
sólo podrán formalizarse sobre las cuestiones específicas que detalla la ley citada. en
ningún caso tales acuerdos podrán implicar la delegación de las tareas de control y
fiscalización acordadas por los artículos 25 al 27 de la Ley Nº 11.273.
Art. 24 - La Dirección General de Sanidad Vegetal podrá
convenir con Municipios y Comunas de la provincia a los efectos que dichos entes
registren la matrícula de los equipos señalados en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº
11.273, como así también del otorgamiento de las habilitaciones de los locales
destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. La matriculación se
realizar conforme al sistema que establece el Artículo 32º del presente. En cuanto
a la habilitación de locales deber ajustarse a lo establecido en el ANEXO B, según
corresponda, de este decreto.
Las Municipalidades y Comunas establecerán el monto de los aranceles,
los que no podrán exceder el valor determinado en el Artículo 33º de este decreto.
Art. 25 - A los efectos de intercambiar información registral la
Dirección General de Sanidad Vegetal podrá formalizar convenios de colaboración
con otros organismos del Estado provincial y nacional, en particular con Municipalidades y
Comunas, Administración Provincial de Impuestos, Dirección General Impositiva y
Departamento de Trabajo Aéreo, Dirección de Fomento y Habilitación del Comando de
Regiones Aéreas de Fuerza Aérea Argentina.
Art. 26 - Los convenios que se celebren en el marco de lo establecido
por el Artículo 9 de la Ley Nº 11.273 estar n referidos al dictado de cursos de
capacitación para operarios que manipulen productos fitosanitarios, jornadas de
actualización para profesionales, conforme los programas y/o temarios que determine el
organismo de aplicación y actividades inherentes al ejercicio profesional. También
podrán contemplar acuerdos sobre especialización e investigación.
Dichos convenios podrán celebrarse con Organismos Nacionales e
Internacionales, Universidades Públicas y Privadas, Colegios profesionales de Ingenieros
Agrónomos, Médicos, Abogados y toda otra asociación cuyos objetivos resulten
conducentes a los fines de la Ley Nº 11.273. Tendrán como máximo, una duración de un
año excepto los que refieran a investigación, que podrán extenderse por el período que
dure el proyecto.
Art. 27 - El organismo de aplicación celebrar convenios con
organismos no gubernamentales con la finalidad de difundir temas específicos contemplados
en las leyes Nº 11.273 y 11.354 y desarrollar programas de educación orientados al uso
racional de productos fitosanitarios, protección de la salud y preservación del
ambiente.
Art. 28 - El organismo de aplicación podrá celebrar convenios
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Nº 11.273 con instituciones de
investigación a fin de desarrollar estudios de toxicidad, residualidad, etc. de productos
fitosanitarios, en particular de aquellos que por su peligrosidad pudieren hacer necesario
adoptar las medidas que establece el artículo 35 de la Ley Nº 11.273.
OPERADORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS MATRICULACION Y HABILITACION DE
EQUIPOS
Art. 29 - La matriculación de equipos de aplicación exigida por los
artículos 12 y 13 inciso a) de la ley Nº 11.273 deberán gestionarla los titulares o
responsables de las firmas para las cuales presten servicios los citados equipos. En el
supuesto que los municipios o comunas de la jurisdicción donde las firmas tengan su
domicilio comercial, no posean convenios con la Dirección General de Sanidad Vegetal la
matrícula se gestionar ante este último organismo o cualquiera de las delegaciones
del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio. En cuanto a la
habilitación de locales, la realizar en estos casos, el regente técnico de la
firma.
Art. 30 - Al momento de solicitar la matrícula referida en el
artículo anterior, deber presentarse la habilitación prevista en el artículo 13
inciso a) de la Ley Nº 11.273, la que ser expedida por ingeniero agrónomo
matriculado en formularios oficiales. Dicha habilitación deberá renovarse anualmente en
el período comprendido entre el 1º de abril al 30 de junio. En caso de cese de la
actividad o desafectación del equipo, deber solicitarse la baja de la matrícula.
La matriculación ser exigible a partir de los noventa días (90)
de la vigencia del presente decreto reglamentario. La inobservancia de esta obligación
ser sancionada conforme lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.
Art. 31 - Presentada la solicitud y acompañada la habilitación, el
organismo actuante asignar la matrícula compuesta de letras y números, siendo
obligación del solicitante grabar y/o imprimir la misma sobre la parte media de los
laterales del equipo. El tamaño de las letras y números no ser inferior a los
quince centímetros (15 cm.) de alto por diez centímetros (10 cm.) de ancho y el color en
que se las grabe o imprima deber destacarse nítidamente del fondo.
Art. 32 - Los titulares de aeronaves sólo están obligados a presentar
comprobante de habilitación conforme lo requiere el inciso a) del Artículo 13 antes
citado y Certificado de Aeronavegabilidad Especial, otorgado por la Dirección Nacional de
Aeronavegabilidad, Comando de Regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina el que tendrá
validez a los efectos del artículo anterior.
Art. 33 - El monto del arancel por este trámite se fija en el sesenta
por ciento (60%) de la suma que establece la Categoría C del Artículo 10º del presente.
Art. 34 - En el marco de las Leyes Nº 11.273 y 11.354, sus normas
reglamentarias y complementarias, ser considerado como servicio a terceros, a toda
aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestación
de las partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Art. 35 - Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación
aérea o terrestre, por cuenta de terceros, de los productos enunciados en el Artículo 28
de la Ley Nº 11.273 deberán:
a-) Archivar las autorizaciones de aplicación conforme lo establece el
inciso c) del Artículo 13 de la Ley Nº 11.273, por el término allí indicado.
b-) Contar con un libro de registro foliado y rubricado por el
organismo de aplicación donde se asentarán:
1-) Descripción y fecha de habilitación del/los equipo/s
habilitado/s,
2-) Identidad y matrícula del profesional que extendió la
habilitación y
3-) Nombre, apellido y número de habilitación de los operarios
encargados de
la conducción del/los equipo/s.
Si la firma tuviere regente técnico, la registración exigida en el
presente inciso estar a cargo del profesional.
c-) Exhibir al público, cartel donde conste el número de inscripción
registral de la firma, la identidad del titular o responsable y el número de matrícula
del/los equipo/s que opere/n para la misma. En su caso, se hará constar la
identidad y el número de matrícula del regente técnico.
d-) Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los
artículos 19, 33 y 34 de la Ley Nº 11.273 y su reglamentación. Cuando existiere duda
razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar, ser obligación del
aplicador solicitar al municipio o comuna la delimitación de la zona prohibida.
Tampoco realizar n aplicaciones de productos fitosanitarios cuyo
uso sea prohibido, restringido o no recomendado para el/los cultivo/s a tratar.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentes será
considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en
el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273, considerándose, salvo prueba en contrario,
solidariamente responsables al comitente, el aplicador y el profesional autorizante.
e-) Disponer la guarda y/o depósito de las maquinarias aplicación
fuera de las zonas urbanizadas. En ningún caso podrán circular cargadas con productos
fitosanitarios fuera del cultivo a tratar, excepto la situación contemplada en el inciso
siguiente.
f-) las aeronaves podrán operar con carga de productos fitosanitarios
desde el lugar de operaciones al cultivo a tratar. A tal efecto deberán asentar en hoja
de vuelo o similar y para cada servicio, la ubicación geográfica del lugar de
operaciones y la ruta utilizada para acceder al cultivo tratado.
La inobservancia de este requisito ser considerada circunstancia
agravante a los efectos de imponer las sanciones que establece el Artículo 27 de la Ley
Nº 11.273.
En ningún caso, la ruta empleada implicar el sobrevuelo sobre
zonas pobladas, aún después de agotada la carga.
Art. 36 - Los aplicadores aéreos o terrestres de productos
fitosanitarios que no constituyan servicio a terceros quedan sujetas a las obligaciones y
prohibiciones que prescriben los incisos d), e) y f) del Artículo 35º. En caso de
incumplimiento se aplicar n las sanciones indicadas en el Artículo 30 de la Ley Nº
11.273.
PRODUCCIONES INTENSIVAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 37 - Los operarios a que refiere el Artículo 16 de la Ley Nº
11.273 deberán completar la solicitud de habilitación exigida por el artículo citado
ante la Dirección General de Sanidad Vegetal o delegaciones del Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, adjuntando certificado médico de aptitud
psicofísica de asistencia a los cursos dictados por el organismo de aplicación. El
desempeño de tareas de aplicación manual sin la correspondiente habilitación hará
pasible al empleador de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº
11.273.
Art. 38 - Los titulares y/o responsables de las explotaciones que se
dediquen total o parcialmente a alguna de las actividades a que refiere el Artículo 14 de
la Ley Nº 11.273 deberán proveer a toda persona que se dedique a la manipulación y/o
preparación y/o aplicación de productos fitosanitarios de los siguientes elementos de
protección: guantes impermeables, botas de goma, capa o protección impermeable para el
torso y espalda y máscara con filtros adecuados para los productos citados.
Estos elementos se renovarán en los plazos indicados por el
fabricante. La factura o comprobante de adquisición deberá archivarse por el término de
dos años contados a partir de la compra.
La inexistencia de factura, la falta de elementos de protección o su
obsolescencia será sancionada conforme lo dispone el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.
Art. 39 - Los locales destinados a almacenamiento, guarda y/o depósito
de productos fitosanitarios y/o equipos y elementos de aplicación sólo podrán ser
utilizados a ese único efecto. Deber n contar con dos aberturas y poseer un sistema
de cierre que permita sólo el acceso de personas autorizadas. En ningún caso
estar n ubicados contiguos a los lugares destinados a casa-habitación o empaque de
la producción.
Art. 40 - Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33 y 34 de
la Ley Nº 11.273, en los establecimientos enunciados en el Artículo 14 de la norma
citada, queda prohibida la aplicación de productos de clases toxicológicas C y D por
medio de equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de
la explotación existieren centros de enseñanza de salud o recreativos. Se entender
por inmediaciones lo establecido en el Artículo 51º de este decreto.
Art. 41 - Cuando se disponga el comiso de productos fitosanitarios en
virtud de estar prohibido su uso, la autoridad de aplicación ordenará la destrucción de
los mismos, empleando a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales
existentes.
Si se tratare de comiso de productos cuyo uso no esté recomendado para
las actividades previstas en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.273, podrá disponerse su
destrucción o procederse a la venta en pública subasta.
COMERCIALIZACION - FORMALIDADES
Art. 42 - Las autorizaciones por escrito exigidas por los artículos 13
inciso c) y 28 de la Ley Nº 11.273 se extender n exclusivamente en formularios
autorizados por el organismo de aplicación, cuyos modelos obra en el Anexo C del presente
decreto.
Art. 43 - Las autorizaciones de expendio se confeccionarán por
triplicado. El original quedar en poder del profesional autorizante, el duplicado
para el adquirente y el triplicado ser archivado por el expendedor.
Art. 44 - En caso de duda acerca de la clasificación de un producto,
conforme la diferenciación que establece el Artículo 29 de la Ley Nº 11.273, se estará
por la comercialización bajo autorización por escrito.
Art. 45 - Los profesionales que extiendan autorizaciones de
aplicación, deberán exigir la exhibición de la autorización de venta, haciendo constar
en el sector del formulario destinado a ese efecto, la fecha y número de serie de la
misma y matrícula del profesional autorizante. Cuando el interesado en la aplicación
manifestare que la adquisición se realizó fuera de la provincia de Santa Fe,
exigir n comprobante de la misma, anotando el número de serie, fecha de emisión,
nombre o razón social y domicilio del expendedor.
La autorización sin los recaudos precedentes hará pasible al
profesional de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273.
COMERCIALIZACION DIRECTA E INDIRECTA
Art. 46 - Se considerará venta directa al usuario de productos
fitosanitarios, a toda transacción comercial que se realice entre una persona física o
jurídica sobre la que pesa la obligación de registrar su actividad y otra no obligada a
esa formalidad, conforme lo establecido en el
Artículo 4 de la Ley Nº 11273 y el Artículo 7º del presente
decreto. Cuando ocurriere la situación contemplada en el párrafo precedente, se dará
cumplimiento a los artículos 28 y 29 la Ley Nº 11.273.
Art. 47 - Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
comercialización de productos fitosanitarios deber n observar los requisitos que a
continuación se detallan, teniendo en cuenta la situación registral en que se hallaren
contempladas.
a-) Comercialización directa al usuario.
1 - Acompañar al momento de solicitar la inscripción registral,
croquis simple de las instalaciones comerciales, diferenciando claramente, en su caso, el
sector destinado para atención al público de los depósitos y/o demás dependencias que
hagan al giro comercial. Dicho croquis será rubricado por el responsable y/o regente
técnico.
2 - Designar profesional Ingeniero Agrónomo, a fin que desempeñe la
función de Regente Técnico, con los alcances establecidos en el Artículo 23 de la Ley
Nº 11.273 y Artículo 40º de este decreto.
3 - Exhibir en el local de atención al público, en lugar destacado,
cartel que indique identidad, número de matrícula y días y horarios de permanencia en
el lugar del regente técnico.
4 - Comercializar los productos fitosanitarios con los recaudos que
imponen los Artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.273 y su reglamentación.
La autorización por escrito a que refiere el Artículo 28 recién
citado sólo podrá extenderse válidamente en formularios autorizados por el
organismo de aplicación, y contar con la firma y sello del profesional autorizante. El
usuario presentar el triplicado, el que ser aprobado por el expendedor.
5 - El archivo dispuesto en el inciso c) del Artículo 21 de la Ley Nº
11.273 deber ser llevado en forma tal que permita a los funcionarios encargados del
control y fiscalización, el acceso directo a la información allí contenida. El archivo
electrónico de tales elementos, no sustituir la obligación a que refiere el
párrafo anterior.
6 - Contar con un sistema de registración que posibilite disponer en
forma permanente las diferencias cuantitativas entre las adquisiciones de productos
fitosanitarios para su comercialización y las ventas bajo autorización por escrito.
Si contablemente se dispusiera de la información requerida en el
párrafo precedente, la misma podrá ser utilizada en cumplimiento de la obligación
precitada, siempre y cuando dicha metodología sea comunicada fehacientemente
al organismo de aplicación.
b-) Comercialización indirecta:
A los fines de este decreto se entender por comercialización
indirecta a toda transacción de productos fitosanitarios realizada entre dos o más
personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros que establecen los incisos 1,
2, 3 y 6 del Artículo 7º del presente.
En tal caso deber n observar los siguientes requisitos:
1-) Registrar en libro foliado y rubricado por el organismo de
aplicación los comprobantes de las transacciones realizadas en el marco del inciso b) del
presente artículo.
2-) Asentar en dicho registro, la identidad, domicilio y número de
inscripción registral del proveedor o adquirente, según corresponda, nombre comercial
del/los producto/s y cantidad.
3-) Exhibir dentro de las instalaciones la identidad del titular,
número de inscripción registral y matrícula del regente técnico.
REGENTES Y ASESORES TECNICOS
Art. 49 - Los Ingenieros Agrónomos que se desempeñen como regentes
técnicos de las personas señaladas en los incisos 1, 2, 3 y 6 del Artículo 7º del
presente decreto, deber n observar en el ejercicio de sus funciones, los siguientes
requisitos:
a-) Cumplir con la carga horaria que establece el Artículo 11º de
este decreto. Quienes estén comprendidos en la categoría A, darán cumplimiento a esta
obligación como mínimo en tres (3) días semanales, en tanto los de categoría B y C, lo
harán en dos (2) días semanales.
b-) Llevar y mantener actualizado el registro que establece el inciso
c) del Artículo 23 de la Ley Nº 11.273, donde asentarán:
1-) Nómina de productos de clases toxicológicas A y B comercializados
o autorizados, según corresponda, indicando identidad y domicilio del usuario, cantidad y
uso declarado o recomendado.
2-) Identificación y características de los equipos de aplicación
terrestre y/o aéreo propios o de terceros que habilite el profesional.
c-) Archivar las autorizaciones de expendio y/o aplicación que
suscribieren, por el término de dos años contados a partir de la emisión.
d-) Exhibir al público cartel donde figure su identidad, número de
registro y horarios de permanencia en el lugar de trabajo. Este requisito podrá
cumplirse conjuntamente con la obligación que establece el inciso c) del Artículo
14º del presente decreto.
e-) Asesorar a la firma que regentean en todos los aspectos
contemplados en las leyes Nº 11.273 y 11.354, relativos a la tenencia, comercialización
y/o aplicación de productos fitosanitarios.
f-) Suministrar, a requerimiento del organismo de aplicación, toda
información relacionada con las leyes Nº 11.273 y 11.354.
g-) Denunciar ante el organismo de aplicación toda violación a las
leyes Nº 11.273 y 11.354, decreto reglamentario y normas complementarias de la que tomen
conocimiento en ejercicio de su función.
h-) Comunicar a la Dirección General de Sanidad Vegetal, por medio
fehaciente el cese de su función, dentro de los quince días de producida.
Art. 50 - Los profesionales contemplados en el Art. 24 de la Ley Nº
11.273, darán cumplimiento a los requisitos siguientes:
a-) Llevar un registro foliado y rubricado donde conste la información
requerida en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo precedente.
b-) Archivar las autorizaciones por escrito, por el término de dos
años contados a partir de su emisión.
c-) Hacer constar en las autorizaciones referidas, el número de
matrícula profesional y el de registro ante el organismo de aplicación.
d-) Observar lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior.
PROHIBICION DE APLICAR: ALCANCES - EXCEPCIONES
Art. 51 - Las excepciones a que refiere el Artículo 33 de la Ley Nº
11.273 podrán establecerse por Ordenanza únicamente en los siguiente casos:
a-) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases
toxicológicas C y D podrá realizarse dentro del radio de los quinientos metros
(500 mtrs.) cuando en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado
el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según
recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestre.
Además deber observarse lo dispuesto en el Art. 53º de esta norma.
b-) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase
toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los
quinientos y tres mil metros cuando además de presentarse las situaciones señaladas en
el inciso anterior, no existieren en el mercado productos equivalentes de clase
toxicológicas C o D.
Las excepciones establecidas en los incisos a) y b) no serán
procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centro
educativos, de salud, recreativos o habitacionales.
Se entenderá como inmediaciones a la zona que puede ser alcanzada por
deriva
de productos, aún cuando la aplicación se realizare en condiciones
teóricamente ideales.
Art. 52 - Los municipios y comunas deber n incluir en las
ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº
11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias
establecidas en los artículos 33 y 34 de la mencionada ley. Los límites de las plantas
urbanas se establecer n con criterio agronómico y conforme a los principios que
dicte el organismo de aplicación.
Art. 53 - A los efectos de la aplicación terrestre excepcional de
productos fitosanitarios de Clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos
(500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los
particulares deber n solicitar a los municipios y comunas que le sean fijados los
límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por
ordenanza. Lo dispuesto por los Artículos 40º y 51º de este decreto es aplicable a este
tipo de tratamientos.
Art. 54 - Las personas físicas o jurídicas que deban realizar por
cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Artículos 51 y 53 de este decreto,
darán cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 13 de la Ley Nº 11.273.
En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones establecidas
precedentemente, las aplicaciones ser n consideradas como efectuadas como efectuadas
en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuación:
a-) Será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer
las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 11.273 la aplicación de
productos fitosanitarios de Clases toxicológicas A y B dentro de las zonas prohibidas por
los Artículos 33 y 34 de la Ley recién citada.
b-) Las aplicaciones excepcionales previstas en los Artículos 33 y 34
de la Ley Nº 11.273 que se realicen sin dar cumplimiento a lo dispuesto a los requisitos
establecidos en los Artículos 51º y 53º del presente serán sancionados conforme lo
establecido en el artículo 27 de la Ley citada. En todos los casos si existiere
autorización por escrito del profesional, corresponder además, imponer la
inhabilitación del mismo.
c-) La aplicación de productos fitosanitarios sin la correspondiente
autorización por escrito ser considerada conforme lo establecido en el inciso a) de
este artículo.
DENUNCIAS. PROCEDENCIA - TRAMITE
Art. 55 - Podrá ejercer la facultad de denunciar conferida por
el Artículo 36 de la Ley Nº 11.273, todo ciudadano mayor de edad que considere afectado
algún derecho o interés legítimo protegido por las leyes Nº 11.273 y Nº 11.354, sus
normas reglamentarias y complementarias, al cual otras leyes no acuerden protección
expresa y cuya causa presunta sea el uso, manipulación y/o aplicación de alguno de los
productos a que refiere el Artículo 28 de la ley citada.
Art. 56 - Las denuncias deberán presentarse por escrito, excepto que
se realicen personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante tomará nota
circunstanciada de las manifestaciones del denunciante, siendo requisito de ambos
supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento de las mismas, regirá el principio
de informalismo.
Art. 57 - Recepcionada la renuncia, el organismo de aplicación
examinará si la cuestión planteada corresponde a su competencia, conforme lo preceptuado
en el Artículo 36 de la Ley Nº 11.273.
Si el organismo de aplicación determinare que el asunto no es de su
competencia y sí de otro organismo, girar a éste la denuncia adjuntando nota con
los fundamentos de la remisión. Si el organismo girado devolviere las actuaciones por
considerar que tampoco le compete, la Dirección General de Sanidad Vegetal ocurrir
en consulta a la Defensoría del Pueblo.
Art. 58 - Cuando del examen de la denuncia se concluya en que no existe
cuestión a resolver, se dispondrá el archivo de lo actuado, comunicando tal
circunstancia al denunciante, quien podrá solicitar reconsideración aportando en
tal caso, nuevos elementos conducentes a la tramitación.
Art. 59 - El denunciante no será considerado parte en el trámite
administrativo. No obstante el organismo de aplicación estará obligado a notificar la
resolución que se dicte.
Art. 60 - Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se
sustanciar conforme al procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley Nº
11.273.
SOLICITUD DE EXCLUSION
Art. 61 - La gestión ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación a que refiere al Artículo 37 de la Ley Nº 11.273, sólo se
realizará cuando previamente existieren los estudios señalados en el Artículo 28º del
presente decreto.
PUBLICIDAD
Art. 62 - La publicación prevista en al Artículo 38 de la Ley Nº
11.273 será meramente enunciativa. La periodicidad en su revisión depender de las
modificaciones que se produjeren en el registro nacional de productos fitosanitarios,
dispuestas por autoridad competente.
Art. 63 - El organismo de aplicación podrá publicar la nómina
de las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos en el
Artículo 7º de esta norma.
Art. 64 - Los casos no contemplados en el presente decreto, serán
resueltos por el organismo de aplicación.
ANEXO B
UBICACION Y CONDICIONES EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A
DEPOSITOS DE PLAGUICIDAS.
Sin perjuicio de las demás exigencias que pudieren disponer
Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, se deber
observar las siguientes normas:
UBICACION
1) Respecto a Establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros
de recreación (clubes, estadios deportivos, etc.), deberá existir una distancia en
línea recta no menor a (cien) 100 metros.
2) Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el párrafo
anterior, deber existir una distancia mínima a tres (3) metros.
CONDICIONES EDILICIAS
1) PISOS: Serán impermeables con pendiente que permita colectar
líquidos, los que ser n destinados a una cámara cuya capacidad mínima no será
inferior a 4 (cuatro) metros cúbicos, la que a su vez dispondrá de un sistema
eléctrico o manual de evacuación de líquidos, no debiendo conectarse a cursos de agua o
a canales que desagoten en cursos de agua.
2) VENTILACION: Las ventanas deben ubicarse a una altura mínima de 2
(dos) metros sobre el nivel del piso correspondiendo 1 metro cuadrado por 7 metros de
pared. En caso que la superficie del depósito sea de 100 metros cuadrados o mayor deber
disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho
mínimo de 4 metros y una altura no inferior a 3,50 metros.
3) ILUMINACION ELECTRICA: La instalación ser antiincendio,
debiendo las cajas que contienen llaves poseer tapas, los cables y artefactos de
iluminación serán aprobados, ubicándose estos últimos a una distancia no menor de 2
metros sobre la estiba más alta.
ELEMENTOS DE SEGURIDAD
Extinguidores de incendio.
Elementos de protección: casco, guantes impermeables y máscaras con
filtros apropiados para plaguicidas.
Los depósitos no tendrán en su interior cocinas, baños o vestuarios,
o cualquier otra habitación destinada a permanencia de personal, aún en el caso de
vigilancia.
ANEXO C
LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Nº 11.273 DECRETO REGLAMENTARIO Nº
552/97 AUTORIZACION DE VENTA
Nº: Serie:
Lugar: Fecha:
Nombre del adquirente:
Domicilio:
Localidad:
PRODUCTO/S:
Principio activo:
Concentración:
Cantidad:
Uso declarado:
RESTRICCIONES DE USO:
Firma y Sello del Profesional
Nº de Matrícula y Registro
LEY DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Nº 11.273 DECRETO REGLAMENTARIO Nº
552/97 AUTORIZACION DE APLICACION
Nº Serie:
Lugar:
Fecha:
Identidad del Solicitante:
Domicilio:
Localidad:
CULTIVO/S:
Autorización de venta Nº:
Estado Fenológico: Fecha:
PLAGA/S:
MATRICULA PROFESIONAL Nº:
Estado:
Matrícula del Equipo:
OBSERVACIONES:
Firma y Sello del Profesional:
PRECAUCIONES DE USO:
- Evite la inhalación o aspiración del producto.
- Evite el contacto con la piel y los ojos.
- Durante el manipuleo o aplicación del producto, use guantes, gorro,
mameluco, equipo impermeable, botas, antiparras y máscara con filtro apropiado.
- Lave el recipiente TRES VECES, volcando el agua en el tanque.
- No aplique el producto con vientos fuertes, ni en horas muy
calurosas.
- No comer, no beber y no fumar durante el manipuleo o aplicación del
producto. Después de utilizado el producto, sáquese la ropa protectora y tome baño.
- No destape picos, orificios, válvulas, cañerías, etc., con la
boca.
- Mantenga el producto apartado de criaturas, animales domésticos,
alimento y raciones animales.
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