ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Ley N° 11.291.

 

 

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 3404/95 (promulgación), decreto 1485/18 PEP.

Poder Legislativo Provincial

PROFESIONALES - COLEGIO DE INGENIERO ESPECIALISTAS

Ley N° 11.291. Sanción: 29/11/1995. B.O.: 8/12/1995. Profesionales. Créase en la Provincia de Santa Fe el Colegio de Ingenieros Especialistas, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas.

TITULO I

DEL COLEGIO DE INGENIEROS ESPECIALISTAS

DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

CAPITULO I

DE SU CREACION Y REGIMEN LEGAL.

ARTICULO 1. Créase en la Provincia de Santa Fe el Colegio de Ingenieros Especialistas, el que funcionará con el carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de funciones públicas.

ARTICULO 2. El Colegio de Ingenieros Especialistas, a los efectos de su funcionamiento se divide en dos Colegios de Distrito, a saber:

a) Colegio de Distrito I, con sede en la ciudad de Santa Fe, tendrá competencia territorial sobre los siguientes Departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Javier, La Capita, San Jerónimo, San Cristóbal, San Justo, Las Colonias, Garay y Castellanos.

b) Colegio de Distrito II, con sede en la ciudad de Rosario, tendrá competencia territorial sobre los siguientes departamentos: Belgrano, Iriondo, San Lorenzo, Rosario, General López, Caseros, Constitución y San Martín.

ARTICULO 3. La organización y el funcionamiento del Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, se regirá por la presente, su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno y Código de Etica Profesional, que en su consecuencia se dicten, amén de las resoluciones y de los acuerdos que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.

CAPITULO II

OBJETO - ATRIBUCIONES - MIEMBROS.

ARTICULO 4. El Colegio de Ingenieros Especialistas tendrá como finalidades primordiales, sin perjuicio de las que estatutariamente se le asignen, las siguientes:

a) Ejercer el contralor del ejercicio de la profesión.

b) Ejercer el gobierno de la matrícula profesional.

c) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados.

d) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y de toda otra disposición emergente de las Leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tenga relación con la profesión.

e) Velar porque nadie ejerza la misma sin estar debidamente autorizado para ello. Combatirá el ejercicio ilegal de la profesión dictaminando sobre los sumarios que se realicen y/o promoviendo las acciones que fuere menester.

f) Dar inmediatamente intervención al Ministerio Fiscal en caso de denuncias o constataciones que conlleven la comisión de delitos de acción pública.

g) Representar a los Colegios ante los Poderes Públicos. LEY Nº 11291

h) Peticionar y velar por la protección de los derechos de los Ingenieros Especialistas para asegurar las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión.

i) Representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión.

j) Propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos: científicos, técnicos, cultural, social y fomentar el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los Ingenieros Especialistas.

k) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten el ejercicio profesional.

l) Colaborar con los Organismos del Estado en la elaboración de proyectos de los programas e iniciativas que requieran la participación de la especialidad, proporcionando su asesoramiento.

ll) Propiciar y estimular la investigación científica.

m) Realizar o promover la organización o participación en congresos, jornadas, conferencias, cursos, cursillos, de actualización técnica, científica y profesional referida a la Ingeniería Especializada.

n) Establecer vínculos con entidades análogas. Integrar federaciones o confederaciones.

ñ) Adquirir, enajenar, gravar y administrar bienes, aceptar legados y donaciones, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.

o) Recaudar los importes correspondientes a derechos de matriculación, cuotas periódicas, contribuciones extraordinarias, tasas y multas que deban abonar los colegiados.

p) Intervenir como árbitro en las cuestiones atinentes al ejercicio profesional que se le sometan y evacuar las consultas que se formulen.

q) Elegir sus propias autoridades y dictar sus reglamentos internos.

r) Asegurar por todos los medios lícitos, mediante toda clase de gestiones y disposiciones internas dentro de las facultades que le son propias (ya que la enumeración precedente no es taxativa) el más alto grado de organización profesional, en consonancia con el espíritu y la letra de la presente Ley.

s) Realizar todos los actos que fueren menester para la concreción de los fines precedentemente consignados.

t) Habilitar las delegaciones cuya creación se dispongan, a propuesta de los matriculados, así como supervisar su funcionamiento.

ARTICULO 5. Son miembros del Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, quienes ejerzan dicha profesión en el ámbito de su territorio, con los alcances que en cada caso hubieren fijado a los respectivos títulos las autoridades educacionales competentes y con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 6. El gobierno del Colegio será ejercido por:

1) En el Colegio Provincial por:

a) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de matriculados de la Provincia.

b) El Directorio General.

c) El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.

El Directorio General tendrá como sede la del Distrito que ejerza la Presidencia, estableciendo los lugares de las sedes correspondientes a la de los domicilios de los Colegios de LEY Nº 11291

Distritos.

2. En el Colegio de Distrito será ejercida por:

a) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de matriculados de cada Distrito.

b) El Directorio de Distrito, cuyo cargo de Presidente será ejercido por un profesional ingeniero en cualquiera de las especialidades registradas en el Colegio y estará integrado por igual número de miembros titulares y suplentes de cada una de las cuatro siguientes áreas:

-Area de la Ingeniería Química.

-Area de la Ingeniería Electricista.

-Area de la Ingeniería Mecánica.

-Area de las demás Especialidades.

c) La Comisión Revisora de Cuentas.

ARTICULO 7. El desempeño de los cargos en los Directorios de Distrito y en el Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, son obligatorios, salvo dispensa otorgada por el propio Organo a petición fundada del interesado.

CAPITULO IV

DE LOS ESTATUTOS Y FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 8. El Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Fe, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la presente Ley, convocará las respectivas Asambleas Extraordinarias en ambos Distritos, en los que se elegirán los primeros Directorios de Distrito.

ARTICULO 9. Dentro de los noventa (90) días de constitución de Directorios de Distritos, el Directorio General, conformado por los miembros titulares de ambos Distritos, convocará a una Asamblea Extraordinaria Provincial en la que se pondrá a consideración el Proyecto de Estatuto y luego de aprobado, se elegirán los miembros del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional.

La Convocatoria deberá hacerse con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha de realización de la Asamblea y efectuarse la publicación de la misma en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de circulación de toda la Provincia o de las ciudades de Santa Fe y Rosario, durante tres (3) días consecutivos. Tendrán voz y voto todos los colegiados con matrícula vigente, conforme a lo previsto en el Capítulo pertinente. La Asamblea podrá sesionar a la hora fijada en la convocatoria, con un tercio de los colegiados habilitados, y media hora después con la cantidad que se halle presente, siempre que la misma supere a la de miembros del Directorio General. Las decisiones que se adopten serán por mayoría simple.

ARTICULO 10. El Estatuto consagrará los principios del Artículo 5º de la Ley Nº 11089 y contendrá, como mínimo:

a) Las normas sobre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, tanto respecto a convocatoria, quórum, mayorías, modalidades del voto, sanciones y demás especificaciones pertinentes.

La convocatoria a Asamblea deberá publicarse durante tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL y en un diario de circulación en toda la Provincia o de las ciudades de Santa Fe y Rosario, según corresponda, en las Asociaciones Profesionales y otros mediosLEY Nº 11291

complementarios que considere el Directorio, con una anticipación no menor de treinta (30) días corridos a la fecha de realización. En la convocatoria deberá establecerse fecha, hora, lugar de realización y orden del día. Es absolutamente nula toda resolución que se adopte sobre cuestiones no incluídas en él.

b) Los preceptos sobre organización y funcionamiento del Directorio General, Directorios de Distrito y demás Organos de Gobierno, estableciendo sus miembros componentes, cargos, modalidades de elección, quórum, mayorías, reelecciones, requisitos de elegibilidad, facultades del cuerpo y demás atribuciones correspondientes.

c) El articulado atinente a la constitución y funcionamiento del Tribunal de Disciplina y Etica Profesional, en cuanto a número de miembros, excusaciones y recusaciones causales y clases de sanciones, recursos y toda otra previsión pertinente.

d) La regulación de los requisitos de adquisición y pérdida de la matrícula profesional.

e) Toda otra norma concerniente a la organización y funcionamiento del Colegio.

CAPITULO V

DEL TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL Y DISCIPLINA

ARTICULO 11. El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina es el órgano de Gobierno con potestad exclusiva y autónoma para investigar, conocer y juzgar los casos de falta o infracciones cometidas por los Ingenieros Especialistas en el ejercicio de la profesión, los de inconducta que afecten el decoro de la misma, todo aquello en que haya violado un principio de ética profesional, en un todo de acuerdo a las disposiciones sustanciales y rituales de esta Ley, el Estatuto del Colegio, su Código de Etica y el Reglamento Interno, que en su consecuencia se dicten, debiendo asegurar en todos los casos la garantía del debido adjetivo. El Tribunal podrá actuar de oficio o a petición de parte interesada.

ARTICULO 12. Estará integrado por 4 miembros titulares y dos suplentes, por cada Colegio de Distrito, durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal se requiere contar con cinco años en el ejercicio de la profesión, computándose a tal efecto la antigüedad registrada en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe. Tendrá un presidente elegido anualmente entre sus titulares. Los miembros del Tribunal podrán excusarse o ser recusados en sus funciones por las mismas causas que los jueces de los tribunales ordinarios de la Provincia.

ARTICULO 13. El desempeño del cargo en el Tribunal será incompatible con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.

ARTICULO 14. El Código de Etica Profesional y Disciplina reglamentará las funciones, normas de procedimiento del Tribunal de Disciplina, el que deberá ser prresentado a consideración del Directorio Provincial, con la correlación entre las transgresiones y la penalidad correspondiente. El Directorio de Distrito aplicará las sanciones y controlará su cumplimiento.LEY Nº 11291

ARTICULO 15. El denunciante no es parte del proceso disciplinario, pero está obligado a colaborar en la forma que determine la reglamentación para la investigación de la verdad.

ARTICULO 16. No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del término de siete días para ser oído en su defensa. Dicho término podrá ampliarse al doble con causa justificada. El Tribunal podrá disponer directamente la comparencia de testigos, inspecciones y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación.

ARTICULO 17. El fallo que deberá ser siempre fundado en causa y antecedentes concretos, se dictará dentro de los quince días hábiles desde que la causa quede en estado de sentencia. El incumplimiento de esta obligación constituye falla grave de los miembros del Tribunal, responsable de tal omisión.

El Tribunal no podrá juzgar hechos o actos que haya ocurrido más de dos años antes de la fecha de recepción de la denuncia, y si esa circunstancia resultase de la denuncia misma, la rechazará sin más trámite, indicando el motivo, salvo que se tratare de un delito de derecho penal que no estuviese prescripto. No se abrirá causa por hechos anteriores a la vigencia de esta Ley.

Las personas que se creyeran perjudicadas por los procedimientos profesionales de un Ingeniero Especialista podrán concurrir ante el Tribunal, el cual, si lo considera oportuno, antes de poner en marcha el procedimiento, podrá convocar a las partes a una audiencia de conciliación así como desestimar, de oficio, las denuncias notoriamente improcedentes. La queja o denuncia deberá hacerse por escrito.

CAPITULO VI

DE LAS CAUSALES.

ARTICULO 18. Los profesionales inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes:

a) Conducta criminal por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

b) Incumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente Ley, su reglamento, el Estatuto del Colegio y los reglamentos internos que en consecuencia se dicten.

c) Negligencia reiterada, o inaptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

d) Violaciones del régimen de incompatibilidades o inhabilidades.

e) Incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Etica Profesional.

f) Comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma.

g) Todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión.

h) Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en forma injustificada de miembros de los órganos directivos.

CAPITULO VII LEY Nº 11291

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTICULO 19. La aplicación de las sanciones disciplinarias a los Ingenieros Especialistas Colegiados variarán según el grado de la falta, la reiteración, y las circunstancias que la determinaron y serán las siguientes:

a) Llamado de atención.

b) Apercibimiento privado o público.

c) Multas.

d) Suspensión de la matrícula.

Las sanciones prescriptas por los incisos c) y d) son apelables dentro de los cinco días desde su notificación por ante la Corte Suprema Provincial.

Sin perjuicio de las medidas disciplinarias enunciadas precedentemente, el Ingeniero Especialista sancionado no podrá ocupar cargos en los órganos directivos y de representación del Colegio Provincial, mientras subsista la sanción aplicada.

CAPITULO VIII

DE LA REHABILITACION

ARTICULO 20. El Directorio, por resolución fundada podrá acordar la rehabilitación del profesional excluído de la matrícula siempre que haya transcurrido tres años del fallo disciplinario firme y cesado en su caso las consecuencias de la condena penal recaída.

CAPITULO IX

DE LA MATRICULACION.

ARTICULO 21. La matriculación es el acto mediante el cual el Colegio confiere habilitación para el ejercicio de la profesión de Ingenieros Especialistas en el ámbito territorial de la Provincia. Son requisitos indispensables para la habilitación, cumplimentar la inscripción previa en el Registro Especial que a tales efectos llevará el Colegio, y satisfacer los siguientes requisitos y condiciones:

a) Fijar domicilio real, legal y profesional en el territorio de la Provincia.

b) Acreditar documentadamente la posesión del título de Ingeniero Especialista. Entiéndase por Ingeniero Especialista a todos aquellos profesionales universitarios de la Ingeniería en todas sus ramas no comprendidos en las leyes 10653, 10780, 10781, 10946 y 11008, como así también toda otra especialidad en Ingeniería que creare en el futuro. La competencia del Colegio se extenderá a todas las actividades para las cuales se encuentran facultados los matriculados, conforme disposiciones emanadas de las autoridades educacionales competentes cualquiera sea la denominación o naturaleza de dichas actividades. Sin perjuicio de los títulos citados, el Colegio podrá incorporar a su matrícula a aquellos profesionales cuyos títulos tengan naturaleza afín. En caso de dudas o contradicciones, el Colegio resolverá al respecto.

c) No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula especificadas en esta Ley.

d) Cumplimentar el derecho de matriculación.

La inscripción en la matrícula enunciará de conformidad con la solicitud documentada que presente el interesado, su nombre, fecha y lugar de nacimiento, acreditará el títuloLEY Nº 11291

habilitante y registro de firma, determinando los lugares en donde ejercerá la profesión. Siendo obligación de los Ingenieros Especialistas mantener permanentemente actualizados dichos datos.

Anualmente se deberá cumplimentar la reinscripción en el registro especial que al efecto lleve el Colegio, y se requerirá:

a) No estar afectado por inhabilitación o suspensión de la matrícula.

b) Cumplimentar el derecho de reinscripción anual.

ARTICULO 22. En ningún caso podrá denegarse la matriculación ni la inscripción por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas u otras que impliquen discriminación de cualquier naturaleza.

En caso que el Colegio denegará la inscripción al solicitante, en cuyo caso deberá fundarse la resolución, el interesado podrá apelar dentro de los cinco días de su notificación o del vencimiento del término, ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.

El Ingeniero Especialista cuya inscripción fuere denegada podrá presentar nuevas solicitudes invocando la desaparición de las causales que fundaron la denegatoria.

ARTICULO 23. Cualquier miembro del Colegio podrá recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en caso de inscripción indebidas de algún Ingeniero Especialista.

ARTICULO 24. Son causas para la suspensión y cancelación de la matrícula profesional:

a) La solicitud personal del colegiado.

b) La existencia de las incompatibilidades previstas en esta Ley, mientras ellas subsistan.

c) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten temporariamente para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.

d) Las sanciones que apliquen, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, por el lapso de tiempo de las mismas.

e) Estar sometido a proceso criminal, por hechos o actos relacionados con el ejercicio profesional o penas por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe públicas.

Transcurridos tres años de la cancelación de la matrícula, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la misma, la cual se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.

CAPITULO X

DE LOS RECURSOS ECONOMICOS.

ARTICULO 25. Los recursos y patrimonio del Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, en cada Distrito, serán independientes uno de otro y se formarán con:

a) El derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula.

b) La cuota periódica que deberán abonar los colegiados.

c) Las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea.

d) Las multas que reconozcan su causa en transgresiones a la presente Ley y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten. LEY Nº 11291

e) Las donaciones, subsidios y legados.

f) Las rentas que produzcan los bienes y los intereses devengados por operaciones bancarias.

g) Cualquier otro recurso que pueda percibir el Colegio.

La recepción de las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias se ajustará a lo siguiente:

a) Las cuotas, tasas, multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el párrafo anterior deberán ser abonadas en la fecha y/o plazos que determinen las resoluciones o reglamentos emanados de la Asamblea General de matriculados o, en su defecto, en los que establezca el Directorio General por acuerdo de sus miembros, o el Directorio del Distrito respectivo.

b) El cobro impulsivo se realizará aplicando las disposiciones del juicio ejecutivo. Al respecto constituirá título suficiente la planilla de liquidación de la deuda, firmada por el Presidente y el Tesorero del Directorio o por sus reemplazantes naturales.

c) La falta de pago de seis cuotas consecutivas, previa intimación fehaciente, se interpretará como abandono del ejercicio profesional y facultará al Directorio a suspender la matrícula del Colegio hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio de llevar a cabo también el cobro compulsivo de las cuotas correspondientes.

ARTICULO 26. Cada Distrito solventará los gastos que su participación demande para el funcionamiento del Directorio Provincial en forma directamente proporcional al número de matriculados que cada uno de ellos registre.

ARTICULO 27. Los fondos de los Colegios de Distrito se deberán depositar en Instituciones bancarias con asiento en la Provincia, a la orden, como mínimo, de dos miembros de los mismos.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 28. Las Comisiones Especiales de Análisis del Personal y Patrimonio previstas por las Leyes 10653, 10780, 10781, 10946 y 11008, habrán de funcionar en forma conjunta en un organismo único. Dentro de los treinta (30) días de puesto en funcionamiento el Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, se constituirá una Comisión Especial de Análisis del Personal y Patrimonio, integrada por 13 (trece) miembros, dos (2) por cada Colegio y uno (1) a propuesta del Poder Ejecutivo Provincial, que la presidirá.

ARTICULO 29. Los Colegios creados por las Leyes 10653, 10780, 10781, 10946 y 11008 y la presente Ley, no podrán deducir acciones judiciales contra el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe por ninguna causa u obligación nacida de la sanción de dichas leyes, sin dar intervención a la Comisión Especial de Análisis del Personal y Patrimonio que se crea por esta Ley y al Poder Ejecutivo en su caso.

ARTICULO 30. Dispónese la disolución del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe.

Dentro de los treinta (30) días de puesto en funcionamiento el Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, los Colegios constituídos por Leyes 10653, 10780, 10781, 10946, 11008 y la presente Ley, designarán dos (2) representantes a efecto del LEY Nº 11291

Artículo 9º de la Ley 2429 que se constituirá como órgano liquidador. Disuelto el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe cesarán automáticamente en su representación.

ARTICULO 31. A partir de la puesta en funcionamiento del Colegio creado por la Ley 11008, los fondos ingresados al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, provenientes de aportes de Ingenieros Especialistas por cualquier concepto, serán transferidos, previa deducción de los gastos específicos de funcionamiento, al Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, instituído por esta Ley, dentro de un plazo de cinco (5) días en una cuenta especial habilitada a su nombre y con la firma de dos miembros de la Junta Organizadora a cargo o Junta de Gobierno.

ARTICULO 32. El Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe creado por la presente Ley, sucede al Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe (Ley Nº 2429 (t.o.) a los efectos de la aplicación de los Artículos 8 y 9 de la Ley 11089.

ARTICULO 33. El Colegio de Ingenieros Especialistas de la Provincia de Santa Fe, designará anualmente un representante titular y un suplente, ante los respectivos Directorios de las Cajas de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe, los que actuarán conforme a las potestades establecidas en los artículos 13, 14, 16, 17 y 18 de la Ley Nº 4889 (t.o.).

ARTICULO 34. El Colegio de Ingenieros Especialistas no podrá inmiscuírse, opinar ni actuar en cuestiones de orden político, religioso, ni en otra ajenas al cumplimiento de sus fines.

ARTICULO 35. El Poder Ejecutivo podrá intervenir en el Colegio de Ingenieros Especialistas cuando éste actúe en cuestiones notoriamente ajenas a las que justifican su creación, o se aparte de las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento.

ARTICULO 36. La designación del Interventor deberá recaer en un Ingeniero Especialista matriculado en la Provincia de Santa Fe, quien tendrá como misión exclusiva la de reorganizar el Colegio. Dicha reorganización deberá realizarla dentro del plazo de noventa días justificada. Si la reorganización no se realiza dentro del plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado, en ejercicio de los derechos contenidos por el artículo 17 de la Constitución Provincial, podrá presentarse ante la justicia para que disponga dicha reorganización dentro del plazo de treinta días.

ARTICULO 37. Derógase toda norma legal, convencional o reglamentaria y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 38. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PROMULGADA POR DECRETO Nº 3404 DE FECHA 29/11/95

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