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- modifica y/o complementa a: ley 10468. - modificada y/o complementada por: |
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Poder Legislativo Provincial TRABAJO - PACTO FEDERAL DEL TRABAJO Ley N° 11.752. Sanción: 1/6/2000 Art. 1° - Apruébase el Pacto Federal del Trabajo
suscripto el día 29 de julio de 1998, entre el Gobierno de la Nación,
representado por el presidente de la Nación, los gobiernos provinciales y
el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante el cual se
comprometen a propiciar e impulsar los mecanismos legales pertinentes para
la aprobación de los siguientes proyectos, planes y programas: Primero: Proyecto de creación del "Consejo Federal
del Trabajo". Segundo: "Régimen General de Sanciones por
Infracciones Laborales". Tercero: "Plan Nacional de Mejoramiento de la
Calidad del Empleo". Cuarto: "Programa Nacional de Acción en Materia de
Trabajo Infantil". Quinto: "Plan para la Igualdad de Oportunidades
entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral". Sexto: "Plan Nacional para la Inserción Laboral y
el Mejoramiento del Empleo de las Personas Discapacitadas". El mencionado pacto, que fuera inscripto en el
Registro de Tratados, Convenios y Contratos Inter- jurisdiccionales en
fecha 31 de julio de 1998, al folio 244, tomo II, se agrega como anexo y
forma parte integrante de esta ley. Art. 2º - Modifícanse los arts. 31, 40, 41, 42, 44
y 54 de la ley 10.468 - Orgánica de la Secretaría de Estado de Trabajo,
los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 31. - Los inspectores y funcionarios de la
Secretaría de Estado de Trabajo, en el ejercicio de su función, tendrán
las atribuciones establecidas por el art. 12 del Convenio sobre Inspección
del Trabajo, 1947, n. 81, por lo que estarán facultados para: a) Entrar libremente y sin notificación previa en
los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del
día y de la noche. b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan
motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección. c) Requerir todas las informaciones necesarias para
el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia,
investigación o examen y en particular: I - Interrogar solos, o ante testigos, al empleador
y al personal. II - Exigir la presentación de libros y
documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o
extractos de los mismos. III - Tomar y sacar muestras de sustancias o
materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de
analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se
realizan. IV - Intimar la adopción de medidas relativas a las
instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas
legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del
trabajador. V - Disponer la adopción de medidas de aplicación
inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad
del trabajador, incluida la suspensión de tareas. VI - Requerir la colocación de los avisos que
exijan las disposiciones legales. d) Proceder a la clausura de los establecimientos
por disposición de autoridad competente. Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven
riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los
trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas
infringidas, labrando acta al efecto. Los inspectores estarán habilitados para requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento
de su cometido. Art. 40. - La Secretaría de Estado de Trabajo, por
infracciones a las normas vigentes en materia laboral aplicará las
sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por Infracciones
Laborales, que como anexo II integra el Pacto Federal del Trabajo y
conforme la graduación que se detalla: 1. Se considerarán infracciones leves: a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo
legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el
período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el
período fuera menor. b) No exponer en lugar visible del establecimiento
los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo. c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de
las mujeres al mediodía cuando correspondiera. d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente
formales documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves. e) Las acciones u omisiones violatorias de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de
carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como
graves o muy graves. 2. Son infracciones graves: a) La falta, en los libros de registro de los
trabajadores, de alguno de los datos esenciales de contrato o relación de
trabajo. b) La falta de entrega de los certificados de
servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del
trabajador. c) La violación de las normas relativas en cuanto a
monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la
falta de entrega de copia firmada por el empleador, al trabajador, de los
recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el pto. 1, inc. a) del
presente artículo. d) La violación de las normas en materia de
duración de la jornada de trabajo, descanso semanal, vacaciones,
licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo. e) La violación de la normativa relativa a
modalidades contractuales. f) La falta o insuficiencia de los instrumentos
individuales de contralor de la jornada de trabajo. g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la
normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley, establecida para
proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del
poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la
competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas. h) Las acciones u omisiones que importen el
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e
higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves. 3. Son infracciones muy graves: a) Las decisiones del empleador que impliquen
cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos
de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión
política, origen social, gremial, residencia o responsabilidades
familiares. b) Los actos del empleador contrarios a la
intimidad y dignidad de los trabajadores. c) La falta de inscripción del trabajador en los
libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su
alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras
sociales, en las oportunidades que corresponda, en cuyo caso se
considerará incluida en las infracciones previstas en el pto. 2, inc. a)
del presente. d) La cesión de personal efectuada en violación de
los requisitos legales. e) La violación de las normas relativas a trabajo
de menores. f) La violación, por cualquiera de las partes, de
las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación
obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos. g) Las acciones u omisiones del pto. 2, inc. h) que
deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. Art. 41. - Las personas de existencia visible o
ideal serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas: 1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo
a la siguiente graduación: a) Apercibimiento, para la primera infracción leve,
de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por
la autoridad administrativa de aplicación. b) En caso de reincidencia, multas de pesos ochenta
($ 80) a pesos doscientos cincuenta ($ 250). 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa
de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000) por cada
trabajador afectado por la infracción. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de pesos mil ($ 1000) a pesos cinco mil ($ 5000) por cada
trabajador afectado por la infracción. 4. La obstrucción a la actuación de las autoridades
administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de
cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de pesos
doscientos ($ 200) a pesos cinco mil ($ 5000). 5. En casos de especial gravedad y contumacia, la
autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la
multauna suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las
remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 6. La autoridad administrativa del trabajo, al
graduar la sanción tendrá en cuenta: a) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos de la inspección. b) La importancia económica del infractor. c) El carácter de reincidente. Se considerará
reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo
de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que
imponga multa. d) El número de trabajadores afectados. e) El número de trabajadores de la empresa. f) El perjuicio causado. Art. 42. - En los casos de reincidencia se
aplicarán las siguientes normas: 1. Respecto de las infracciones previstas en los
incs. c), d) y h) del pto. 2 del art. 40, la autoridad administrativa
podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el
diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la
constatación de la infracción. 2. En infracciones muy graves: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un
máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los
trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de
servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos. b) El empleador quedará inhabilitado por un año
para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de
proveedores o aseguradores del Estado provincial. Art. 44. - La comprobación y juzgamiento de las
infracciones a las normas que regulan la prestación de trabajo se ajustará
al procedimiento establecido en el presente régimen legal. El
procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa
ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150)
días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio,
garantizando en todo momento el derecho de defensa y la eficacia del
régimen. Art. 54. - Prescriben a los dos (2) años las
acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La
prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la
infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del
sumario o por la comisión de nuevas infracciones. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2)
años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos
encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial. Art. 3° - Incorpóranse como arts. 51 bis y 59 bis
de la ley 10.468 orgánica de la Secretaría de Estado de Trabajo, los
siguientes: Art. 51 bis - En el caso de sanciones de multa a
personas jurídicas, ésta será impuesta en forma solidaria a la entidad y a
sus directores, gerentes, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia,
administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en
el hecho sancionado. Art. 59 bis - Sin perjuicio de la penalidad
establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá competer (NR:
compeler) la comparencia de quienes hayan sido debidamente citados a una
audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado
como si se tratara de un requerimiento judicial. Art. 4º - De forma. |
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