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Provincias, Santa Fe (Argentina) |
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- modifica y/o complementa a: deroga ley 6942. - modificada y/o complementada por: texto actualizado, ley 11752, ley 12817, ley 13492, ley 13623, resolución 74/20 MTEySS, resolución 3/23 MTEySS. |
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Poder Legislativo Provincial TRABAJO - SECRETARIA DE TRABAJO - DEROGA LEY 6942 Ley N° 10.468. Sanción: 30/11/1989. Promulgación: 29/12/1989. B.O.: 19/1/1990. Trabajo. Secretaría de Trabajo. Organización y funciones. Derogación de la ley 6942. TITULO I -- Misión y función Art. 1º -- (art. derogado por
ley 12817) La Secretaría de Estado de
Trabajo es el órgano con competencia y jurisdicción administrativa en la
provincia de Santa Fe para entender en materia del trabajo en todas sus
formas. Art. 2º -- Se encuentra especialmente facultada
para: a) Prevenir, entender y arbitrar en los conflictos
individuales. b) Prevenir, entender y solucionar los conflictos
colectivos que se susciten en establecimientos o empresas privadas,
organismos o empresas del Estado provincial, municipalidades y comunas. c) Organizar y dirigir la inspección y vigilancia
del trabajo en todas sus formas y fiscalizar el cumplimiento de la
legislación laboral vigente y las que se dicten sobre la materia, los
convenios colectivos y acuerdos de partes, instruyendo las actuaciones
correspondientes. d) Fiscalizar el cumplimiento de la legislación
vinculada con la higiene, salubridad y seguridad en los lugares de trabajo
dictando las medidas que aseguren los derechos, la integridad psicofísica
y la dignidad de los trabajadores; e) Intervenir en las reclamaciones por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales; f) Aplicar sanciones por inobservancia de las
disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por
incumplimiento de las resoluciones que se dicten; g) Asesorar y dictaminar cuando sea procedente; h) Confeccionar la estadística laboral y social; i) Promover el perfeccionamiento y difusión de la
legislación laboral; j) Ejercer toda función necesaria o conveniente
para el mejor cumplimiento de sus fines; k) Organizar el servicio provincial de empleo,
actuando en concordancia con los lineamientos y orientaciones que el
Gobierno nacional disponga en materia de política de empleo. TITULO II -- Conciliación y arbitraje CAPITULO I -- Conflictos individuales Art. 3º -- La Secretaría de Estado de Trabajo
intervendrá, a pedido de parte, en las controversias individuales del
trabajo procurando que éstas sean superadas mediante el acuerdo entre
trabajadores y empleadores. A tales efectos citará a una audiencia de
conciliación. La asistencia a la misma será obligatoria, debiendo las
partes comparecer personalmente, con o sin patrocinio letrado. La citación
se hará bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. Art. 4º -- La asociación profesional con personería
gremial de la respectiva actividad podrá denunciar los diferendos
laborales individuales invocando la representación del trabajador. Si éste
no ratifica la representación en la primera audiencia a la que concurra,
quedará nulo todo lo actuado por la entidad sindical. En caso de no existir asociación profesional con
personería gremial en la actividad, el diferendo podrá ser denunciado por
las simplemente inscriptas. Art. 5º -- Cuando el empleador sea una persona de
existencia ideal deberá comparecer por medio de su representante legal,
director, gerente o administrador con poder suficiente para obligarlo. Art. 6º -- La incomparecencia injustificada a la
audiencia hará al responsable pasible de la multa que establece el art.
41, sin perjuicio de la facultad del organismo para lograr la asistencia a
través del medio previsto en el art. 3º. Art. 7º -- En la audiencia el funcionario procurará
el avenimiento de las partes. En caso de lograrse el acuerdo, se labrará
acta haciendo constar en forma detallada los términos del mismo. El acuerdo homologado tendrá los efectos de la cosa
juzgada y el acta de conciliación servirá de suficiente título ejecutivo
para el cobro judicial de los derechos contenidos en ella. La parte que incumpla el acuerdo será sancionada
con una multa igual a la prevista en el art. 41, con el recargo
establecido en el art. 42. Art. 8º -- En el supuesto de no lograrse el
acuerdo, se harán constar en el acta las razones que cada parte exponga.
Si éstas de común acuerdo lo requieren, el diferendo podrá ser sometido al
arbitraje del director provincial en cuyo ámbito se haya planteado el
reclamo. Art. 9º -- En caso de que se acepte el arbitraje,
las partes deberán puntualizar al árbitro el o los puntos sometidos al
mismo, pudiendo este último disponer todas las diligencias que resulten
necesarias para un más amplio conocimiento del diferendo a resolver. Art. 10. -- El laudo deberá dictarse dentro de los
diez (10) días posteriores a la fecha de disposición que establezca que el
expediente se encuentra en condiciones de laudarse. En lo pertinente será aplicable a este supuesto lo
previsto en los arts. 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la presente ley. El
inclumplimiento a lo resuelto en el laudo será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el art. 7º, última parte. Art. 11. -- Si no se lograra un acuerdo y tampoco
se sometiera el diferendo al arbitraje, se ofrecerá al trabajador el
patrocinio o representación gratuita, el que deberá aceptarse dentro de
los cinco días (5) de formulado el ofrecimiento. En su defecto, se
ordenará archivar las actuaciones. CAPITULO II -- Conflictos colectivos Art. 12. -- Los conflictos colectivos de trabajo
que se produzcan en la provincia de Santa Fe, cuyo conocimiento sea de
competencia de la Secretaría de Estado de Trabajo, se sustanciarán
conforme a las disposiciones de la presente ley. Art. 13. -- Producido un conflicto colectivo,
cualquiera de las partes, antes de recurrir a medidas de acción directa,
deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Trabajo para someterse a
la instancia de conciliación. Esta podrá igualmente intervenir de oficio.
La asociación sindical de trabajadores con personería gremial
representativa de los trabajadores en conflicto es parte necesaria de este
procedimiento. Art. 14. -- Desde que la autoridad de aplicación
tome intervención en un conflicto, y aun antes de que éste se someta al
trámite obligatorio de conciliación, las partes no podrán adoptar medidas
que alteren o agraven la situación original del conflicto. Para el
supuesto de que el incumplimiento a lo preceptuado en el párrafo anterior
se produjera por parte del empleador y éste consistiere en el cierre del
establecimiento, los trabajadores tendrán derecho a percibir las
remuneraciones que les hubiera corrrespondido si la medida no se hubiese
adoptado. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista
en los arts. 41 y 42 de esta ley. Para el caso que la medida adoptada por el
empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos
de trabajo o en la modificación de las condiciones de labor, el
incumplimiento a lo previsto en el primer párrafo de este artículo dará
derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les
hubiese correspondido de no haberse adoptado la medida sin perjuicio de la
aplicación de la sanción establecida en el párrafo precedente. Art. 15. -- Desde el dictado de la resolución
mediante la cual se someta el conflicto colectivo al trámite obligatorio
de conciliación o del arbitraje, las partes deberán retrotraer la relación
y situación laboral al estado en que se encontraba antes de la iniciación
del conflicto. Art. 16. -- Durante el trámite obligatorio de
conciliación o de arbitraje las partes deberán abstenerse de modificar o
alterar las condiciones de trabajo o interrumpir su prestación. Si el incumplimiento lo produjese el empleador
mediante las acciones previstas en los párrafos segundo y tercero del art.
14, éste se hará pasible de las sanciones allí previstas. Si el incumplimiento fuere producido por los
trabajadores y consistiere en huelga o disminución voluntaria de la
producción por debajo de los límites normales, traerá emparejado para
éstos la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones
correspondientes al período de cesación o reducción del trabajo. Art. 17. -- El funcionario a quien competa entender
en el diferendo está facultado para disponer todas las medidas necesarias
o convenientes al logro del acuerdo. Cuando sean citadas, la concurrencia de las partes
será obligatoria. Esta se hará bajo apercibimiento de ser conducida por la
fuerza pública, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponderle por
aplicación de los art. 41 y 42 de esta ley. Cuando los empleadores sean varios, la autoridad
administrativa laboral que intervenga podrá, de oficio o a solicitud de
parte, obligarlos a obrar bajo una sola representación. Si no se
alcanzaran términos de acuerdo, la autoridad de aplicación designará por
sorteo a quienes deban ejercer la representación. Art. 18. -- Cuando la autoridad de aplicación no
logre avenir a las partes, queda facultada para proponer fórmulas
conciliatorias, disponer se practiquen averiguaciones, recabar
asesoramiento de reparticiones públicas o privadas y, en general, ordenar
cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento del diferendo. Art. 19. -- Si las fórmulas conciliatorias
propuestas o sugeridas no fueran admitidas y el caso no se tratase de los
que deben someterse al arbitraje obligatorio, las partes serán invitadas a
dirimir la cuestión a través del arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la autoridad de
aplicación podrá dar a publicidad un informe que contendrá las causas del
conflicto, un resumen de las negociaciones y de las fórmulas de
conciliación propuestas y el órgano o las partes que las propuso y
quienes, entre estas últimas, lo aceptaron o rechazaron. Art. 20. -- Desde que la autoridad de aplicación
dicte resolución sometiendo el conflicto colectivo al procedimiento
obligatorio de conciliación hasta que finalice éste, no podrá mediar un
plazo mayor de quince (15) días, el que podrá ser prorrogado, por única
vez, por un lapso igual mediante resolución fundada. Art. 21. -- Aceptado el ofrecimiento del arbitraje,
las partes suscribirán un compromiso que contendrá: a) El nombre del árbitro; b) Los puntos de discusión; c) Si las partes ofrecerán o no pruebas y en su
caso, término de producción; d) El plazo dentro del que deberá expedirse el
árbitro, cuya extensión no podrá exceder los quince días. Art. 22. -- El árbitro tendrá amplias atribuciones
para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la
dilucidación de la cuestión planteada. Art. 23. -- El laudo será dictado por el director
provincial que corresponda o autoridad superior. Contra el mismo sólo
procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver
puntos fijados en el compromiso arbitral, se resolvieran puntos no
sometidos al arbitraje, o se expidiera fuera de término. Si el laudo no contuviera a alguno de los vicios
indicados en el párrafo anterior será irrecurrible. Art. 24. -- El recurso se interpondrá y fundará por
escrito dentro del quinto día de notificado por ante la autoridad que
dictó el laudo. Previo traslado a la otra parte por el término de cinco
días, las actuaciones se elevarán al secretario de Estado de Trabajo, el
que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral
recurrida. Para el supuesto que el laudo hubiese sido dictado por el
secretario de Estado de Trabajo, el recurso adoptará la forma de
revocatoria ante el mismo órgano, debiendo interponerse en la forma y
plazo establecido en este mismo artículo. En cualquiera de los supuestos
el recurso deberá resolverse dentro de los quince días de dictada la
providencia que ordena pasar el expediente a resolución. Art. 25. -- Contra la resolución del secretario de
Estado de Trabajo prevista en el artículo anterior sólo procederá el
recurso de nulidad por ante la Cámara de Apelación en lo Laboral con
competencia en el lugar en que se produjo el conflicto siempre que el
laudo mantenga los vicios previstos en el art. 23. Art. 26. -- El recurso de nulidad establecido en el
artículo anterior deberá interponerse y fundarse por ante el organismo
administrativo laboral dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución. Art. 27. -- El laudo o el acuerdo de partes será
obligatorio entre éstas y tendrá los mismos efectos que los dispuestos
para las convenciones colectivas de trabajo. Art. 28. -- El arbitraje será obligatorio cuando se
tratare de conflictos relacionados con actividades directamente vinculadas
con el cumplimiento de servicios públicos o que puedan afectar la
seguridad, salud pública o intereses sustanciales de la comunidad, sin
perjuicios de las facultades de la autoridad nacional de abocarse al
conocimiento de tales conflictos de conformidad con la legislación
vigente. A este supuesto le son aplicables las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes, en cuanto resultaren compatibles. TITULO III -- Inspección y vigilancia Art. 29. -- La Secretaría de Estado de Trabajo
realizará, en todo el territorio de la Provincia, la inspección y
vigilancia en los lugares donde se preste trabajo en relación de
dependencia, cualquiera sea su modalidad. Tal función será ejercida en
forma preventiva o informativa, como de vigilancia y fiscalización, a fin
de verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones
colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación. Art. 30. -- La Secretaría de Estado de Trabajo, en
todos los casos, autorizará a los representantes de asociaciones
profesionales de trabajadores, a solicitud de éstas, a fin de que
acompañen a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de las
normas laborales siempre que no se trate de procedimientos de oficio. Art. 31. -- (art. modificado por
ley 11751) Los inspectores y
funcionarios de la Secretaría de Estado de Trabajo, en el ejercicio de su
función, tendrán las atribuciones establecidas por el art. 12 del Convenio
sobre Inspección del Trabajo, 1947, n. 81, por lo que estarán facultados
para: a) Entrar libremente y sin notificación previa en
los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del
día y de la noche. b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan
motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección. c) Requerir todas las informaciones necesarias para
el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia,
investigación o examen y en particular: I - Interrogar solos, o ante testigos, al empleador
y al personal. II - Exigir la presentación de libros y
documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o
extractos de los mismos. III - Tomar y sacar muestras de sustancias o
materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de
analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones
ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se
realizan. IV - Intimar la adopción de medidas relativas a las
instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas
legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del
trabajador. V - Disponer la adopción de medidas de aplicación
inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad
del trabajador, incluida la suspensión de tareas. VI - Requerir la colocación de los avisos que
exijan las disposiciones legales. d) Proceder a la clausura de los establecimientos
por disposición de autoridad competente. Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven
riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los
trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas
infringidas, labrando acta al efecto. Los inspectores estarán habilitados para requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento
de su cometido. Art. 32. -- Los inspectores del trabajo labrarán
acta circunstanciada de las infracciones que observaren, la que hará plena
fe, salvo prueba en contrario. Art. 33. -- Fuera de las horas de labor o en días
feriados la inspección se practicará sólo en caso de denuncia o sospecha
fundada de violaciones a las leyes de trabajo. Art. 34. -- Los funcionarios o empleados de la
Secretaría de Estado de Trabajo deberán guardar secreto de las
informaciones propias de los inspeccionados, obtenidas en el ejercicio de
sus funciones. La infracción de este deber y todo abuso en el cumplimiento
de la inspección hará incurrir al funcionario o empleado responsable en
falta grave. Art. 35. -- La clausura de locales o
establecimientos será dispuesta mediante resolución fundada del director
provincial o autoridad superior que corresponda. TITULO IV -- Higiene y seguridad en el
trabajo Art. 36. -- La Secretaría de Estado de Trabajo
verificará a través de su servicio de inspección laboral el cumplimiento
de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de
los trabajadores en los lugares de trabajo. De oficio o a pedido de
partes, estará facultada a requerir asesoramiento de los organismos
técnicos oficiales, colegios profesionales o universidades sobre las
medidas necesarias para garantizar la salubridad de las condiciones de
trabajo. Art. 37. -- La Secretaría de Estado de Trabajo será
competente para declarar insalubres el o los lugares de trabajo que no se
ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene,
siempre que esta facultad no haya sido delegada. Además estará facultada,
con la colaboración de los organismos técnicos competentes, para exigir la
adopción de las medidas necesarias para transformar en salubres los
lugares y condiciones de trabajo. Art. 38. -- La Secretaría de Estado de Trabajo,
será la autoridad administrativa de aplicación de las normas referidas a
accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás riesgos
laborales, contenidas en leyes nacionales y provinciales, así como en
contratos y convenciones colectivas de trabajo. Art. 39. -- Para el cumplimiento de los fines
indicados en los artículos anteriores de éste título, la Secretaría de
Estado de Trabajo tendrá las siguientes facultades: a) Inspeccionar las condiciones de higiene y
salubridad de los establecimientos sometidos a su jurisdicción y
competencia, certificando el estado de los mismos; b) Realizar estudios sobre las actividades
industriales en la Provincia, relacionadas con la salud del trabajador y
proyectar la reglamentación pertinente; c) Inspeccionar el estado de salud de los
trabajadores en sus respectivas tareas profesionales; d) Producir informes y dictámenes sobre cuestiones
de medicina social y del trabajo, que se le requieran; e) Coordinar con la repartición respectiva del
Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia el examen médico del
personal del servicio doméstico y de los menores que soliciten permiso
para trabajar, así como su ulterior revisación periódica. f) Coordinar con otros organismos públicos
nacionales o provinciales, las inspecciones, estudios, dictámenes y demás
acciones tendientes al cumplimiento de los fines propuestos; g) Convocar y realizar juntas médicas y todo acto
profesional tendiente a la conciliación de las partes o al arbitraje en su
aspecto médico; h) Verificar que la empleadora o la entidad
subrogante de sus obligaciones, proporcione al obrero víctima de un
accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad del trabajo,
todos los medios técnico-científicos indicados para la más completa
rehabilitación posible, aconsejando en su caso dichos medios; i) Estudiar y proponer sistemas normativos
destinados a uniformar los procedimientos de valoración de las
incapacidades para el trabajo y los informes periciales respectivos. A
este fin podrán constituirse comités técnicos especializados; j) Tomar conocimiento de todos los informes médicos
periciales que se produzcan con motivo de asuntos de trabajo de cualquier
naturaleza y de las incapacidades declaradas llevando un registro al
efecto; k) Asesorar a los gremios, cámaras empresarias, a
los obreros y a los empleadores sobre disposiciones legales vigentes en
materia de medicina del trabajo; l) Promover y organizar campañas de difusión
educativas vinculadas a la salud y bienestar sanitario del trabajador y a
normas sobre seguridad, prevención e higiene del trabajo; ll) Producir dictámenes sobre la aplicación de
disposiciones legales y reglamentarias atinentes a la salubridad,
prevención y seguridad exigible en los locales de trabajo, previo control
del instrumental y del ambiente, maquinarias o material de elaboración. A
tales efectos los organismos técnicos del Estado prestarán toda la
colaboración que le fuera solicitada. TITULO V -- Régimen de sanciones Art. 40. -- (art. modificado por
ley 11751) La Secretaría de Estado de
Trabajo, por infracciones a las normas vigentes en materia laboral
aplicará las sanciones previstas en el Régimen General de Sanciones por
Infracciones Laborales, que como anexo II integra el Pacto Federal del
Trabajo y conforme la graduación que se detalla: 1. Se considerarán infracciones leves: a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo
legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el
período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el
período fuera menor. b) No exponer en lugar visible del establecimiento
los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo. c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de
las mujeres al mediodía cuando correspondiera. d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente
formales documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves. e) Las acciones u omisiones violatorias de las
normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de
carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como
graves o muy graves. 2. Son infracciones graves: a) La falta, en los libros de registro de los
trabajadores, de alguno de los datos esenciales de contrato o relación de
trabajo. b) La falta de entrega de los certificados de
servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del
trabajador. c) La violación de las normas relativas en cuanto a
monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la
falta de entrega de copia firmada por el empleador, al trabajador, de los
recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el pto. 1, inc. a) del
presente artículo. d) La violación de las normas en materia de
duración de la jornada de trabajo, descanso semanal, vacaciones,
licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo. e) La violación de la normativa relativa a
modalidades contractuales. f) La falta o insuficiencia de los instrumentos
individuales de contralor de la jornada de trabajo. g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la
normativa laboral no tipificada expresamente en esta ley, establecida para
proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del
poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la
competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas. h) Las acciones u omisiones que importen el
incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e
higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves. 3. Son infracciones muy graves: a) Las decisiones del empleador que impliquen
cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos
de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión
política, origen social, gremial, residencia o responsabilidades
familiares. b) Los actos del empleador contrarios a la
intimidad y dignidad de los trabajadores. c) La falta de inscripción del trabajador en los
libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su
alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras
sociales, en las oportunidades que corresponda, en cuyo caso se
considerará incluida en las infracciones previstas en el pto. 2, inc. a)
del presente. d) La cesión de personal efectuada en violación de
los requisitos legales. e) La violación de las normas relativas a trabajo
de menores. f) La violación, por cualquiera de las partes, de
las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación
obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos. g) Las acciones u omisiones del pto. 2, inc. h) que
deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. Art. 41. -- (art. modificado por
ley 11751) Las personas de existencia
visible o ideal serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas: 1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo
a la siguiente graduación: a) Apercibimiento, para la primera infracción leve,
de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por
la autoridad administrativa de aplicación. b) En caso de reincidencia, multas de pesos ochenta
($ 80) a pesos doscientos cincuenta ($ 250). 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa
de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000) por cada
trabajador afectado por la infracción. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de pesos mil ($ 1000) a pesos cinco mil ($ 5000) por cada
trabajador afectado por la infracción. 4. La obstrucción a la actuación de las autoridades
administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de
cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de pesos
doscientos ($ 200) a pesos cinco mil ($ 5000). 5. En casos de especial gravedad y contumacia, la
autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la
multauna suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las
remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes
inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción. 6. La autoridad administrativa del trabajo, al
graduar la sanción tendrá en cuenta: a) El incumplimiento de advertencias o
requerimientos de la inspección. b) La importancia económica del infractor. c) El carácter de reincidente. Se considerará
reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo
de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que
imponga multa. d) El número de trabajadores afectados. e) El número de trabajadores de la empresa. f) El perjuicio causado. Art. 42. -- (art. modificado por
ley 11751) En los casos de
reincidencia se aplicarán las siguientes normas: 1. Respecto de las infracciones previstas en los
incs. c), d) y h) del pto. 2 del art. 40, la autoridad administrativa
podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el
diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la
constatación de la infracción. 2. En infracciones muy graves: a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un
máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los
trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de
servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos. b) El empleador quedará inhabilitado por un año
para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de
proveedores o aseguradores del Estado provincial. Art. 43. -- Firme la resolución sancionada, la
falta de pago de la multa impuesta faculta a la autoridad de aplicación
para proceder a su ejecución por ante el juzgado de primera instancia de
distrito en lo laboral. Asimismo podrá disponer la clausura del
establecimiento hasta el cumplimiento de la sanción, manteniéndose el
derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones. TITULO VI -- Procedimiento para la
aplicación de sanciones Art. 44. -- (art. modificado por ley 13623) La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan la prestación del trabajo, se ajustarán al procedimiento establecido en el presente régimen legal. El procedimiento administrativo deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio, garantizando en todo momento el derecho de defensa y la eficacia del régimen. El citado plazo se considerará meramente ordenatorio." Art. 45. -- Comprobada por el funcionario la
violación a la norma u obligación laboral, levantará acta haciendo
constar: a) Lugar, fecha y hora en que realiza la
inspección; b) Domicilio y nombre del infractor; c) Actividad de que se trata; d) Norma infringida; e) Descripción de la verificación con indicación de
las circunstancias que resulten necesarias para una precisa determinación
de la violación cometida; f) Personal afectado; g) Indicación del personal que haya estado presente
en la actuación, carácter invocado y manifestaciones formuladas. El acta deberá ser suscripta por el funcionario
juntamente con el presunto infractor y si éste se negara a ello, se hará
constar tal actitud. Art. 46. -- Si la infracción constara en un
expediente administrativo, o del mismo se desprendiera indicio o
presunciones fehacientes de su comisión, o surgiera de actuaciones
judiciales, no será necesario el acta pertinente o se desglosarán los
originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose
actuaciones por separado. Art. 47. -- En base al acta de infracción o de las
actuaciones administrativas o judiciales se ordenará la instrucción del
sumario administrativo. A tal fin se podrá disponer con carácter previo,
la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, la realización
de nuevas verificaciones o la aplicación de las ya establecidas y en
general dictar toda providencia que permita salvar las insuficiencias,
omisiones o errores de trámite o constatación. Art. 48. -- El presunto infractor será citado con
entrega de copia del acta, con una antelación no inferior a cinco (5)
días, a una audiencia para que efectúe su descargo y ofrezca o produzca la
prueba que sea procedente. En esta audiencia deberán interponerse todas
las defensas y excepciones de que pretenda valerse. Las que no se
articulen en esta instancia no podrán deducirse en la etapa prevista en el
art. 52 de esta ley. Cuando la infracción surgiera como consecuencia de
la inspección prevista en el art. 45 la citación al infractor deberá
efectuarse en ese mismo acto. Art. 49. -- El sumariado podrá producir pruebas:
Testimonial informativa, documental y pericial. Estará a su cargo el
diligenciamiento. La prueba se producirá de conformidad con las
siguientes normas: El número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5)
debiendo indicarse nombre, apellido y domicilio, junto con la nómina de
testigos, deberán ser acompañados los interrogatorios. Toda la
documentación deberá ser acompañada y, en caso de imposibilidad deberá
indicar en forma precisa el lugar en que se encuentra con cargo de ser
presentada en el plazo perentorio que se le confiera, que nunca podrá ser
superior a cinco (5) días. En la informativa deberá indicar el hecho que
se intenta probar. La pericial se producirá sobre los puntos que indique
el presunto infractor y se realizará por medio de un perito único que será
designado de oficio a costa del infractor. Art. 50. -- La incomparecencia del empleador dará
lugar a la celebración de la audiencia en rebeldía y se continuará el
trámite hasta la decisión definitiva sin su intervención. Art. 51. -- (art. modificado por ley 13623) La instrucción sumaria no podrá durar más de treinta (30) días. Vencido el plazo para el descargo y ofrecimiento de pruebas se dictará resolución. Si se determina la existencia de un transgresor a las normas vigentes en materia laboral, en la misma disposición se condenará a éste al pago de una multa de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 o 42 de la ley N° 10468. La resolución será dictada dentro de los diez (10) días de finalizada la instrucción sumaria y deberá ser notificada fehacientemente al condenado. Los plazos precedentes se considerarán meramente ordenatorios. Asimismo, se lo intimará al infractor para que haga efectivo su importe en el plazo perentorio de cinco (5) días, consignando el mismo en la cuenta abierta al efecto en el Nuevo Banco de Santa Fe, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe.
Art. 52. -- La resolución que imponga sanción podrá
ser apelada por ante la Cámara de Apelación en lo Laboral con competencia
en el lugar en que se verificó la infracción. El recurso deberá
interponerse y fundarse por ante el órgano administrativo laboral que
dictó la resolución dentro de los diez (10) días de notificado, previo
depósito del importe de la multa. En las apelaciones sólo procederán las excepciones
referidas a la inexistencia de legitimación de infracción, prescripción de
la acción o de la sanción, litispendencia o cosa juzgada. Art. 53. -- Si la multa no fuera pagada, la
Secretaría de Trabajo podrá promover, por ante el juzgado de primera
instancia de distrito en lo laboral del lugar donde se verificó la
infracción el cobro de aquélla mediante el juicio de apremio previsto en
el título II del cap. II del libro III del Código Procesal Civil y
Comercial de la provincia de Santa Fe. A tal efecto se servirá como título
suficiente la copia autenticada de la resolución respectiva. Sin perjuicio
de ello, podrá disponerse la clausura del establecimiento por un término
que oscile entre doce (12) horas y cinco (5) días, manteniéndose el
derecho de los trabajadores al cobro de las respectivas remuneraciones. Art. 54. -- (art. modificado por
ley 11751) Prescriben a los dos (2)
años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La
prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la
infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del
sumario o por la comisión de nuevas infracciones. Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2)
años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos
encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial. TITULO VII -- Normas complementarias Art. 55. -- (art. modif. por ley 12401) El producido de las multas se ingresará en un 30 % (treinta por ciento) a Rentas Generales y el 70 % (setenta por ciento) restante, se depositará en Cuenta Especial de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, para afectar a Gastos de Funcionamiento y Servicios no personales. De éste porcentaje podrá el Organismo afectar hasta un 25% (veinticinco por ciento) para la compra de bienes de capital exclusivamente. Los fondos que correspondan a la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, se utilizarán en razonable proporcionalidad en el lugar en que se origina Art. 56. -- El decreto provincial 10.204/58, en
materia de recursos no es aplicable. El recurso de revocatoria sólo procederá contra las
resoluciones dictadas sin substanciación, debiendo interponerse y fundarse
por ante la autoridad que lo dictó dentro de los tres (3) días de
notificada aquélla. Art. 57. -- Todos los plazos previstos en este ley
son de días hábiles. Art. 58. -- La Secretaría de Estado de Trabajo será
el órgano administrativo de aplicación de la presente ley. Art. 59. -- Derógase la ley 6942.
Art. 60. -- De forma. |
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