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Poder Legislativo Provincial
SALUD
PUBLICA -
AUXILIARES
ENFERMERIA – ENFERMEROS PROFESIONALES
Ley N°
11.943. Sanción: 25/10/2001. Promulgación: 20/11/2001. B.O.: 29/11/2001.
Fe de Erratas B.O.: 12/12/2001. Salud Pública. Auxiliares de enfermería
y enfermeros profesionales que revisten en calidad de empírico o en una
categoría superior a la de su formación técnica. Prórroga del plazo
dispuesto en el Artículo N° 24 de la Ley N° 9847.
Art. 1º -
Dispónese un nuevo plazo a partir de la sanción de la presente ley, para
cumplimentar las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Nº
9847, el que fuera prorrogado por las Leyes Nº 10.971 y 11.428, a fin de
facilitar la formación profesional y con relación a los trabajadores que
presten servicios como auxiliares de enfermería y enfermeros
profesionales que revisten en calidad de empírico o en una categoría
superior a la de su formación técnica, y que cuenten con domicilio
laboral en los departamentos Belgrano, Caseros, Constitución, General
López, Iriondo, Rosario y San Lorenzo, según el siguiente detalle:
a) Cursos
de auxiliar de enfermería, cuatro (4) años.
b)
Carrera de enfermería profesional, de la siguiente forma:
1. Para
quienes posean certificado de auxiliar de enfermería, tengan más de
cuarenta (40) años de edad y más de diez (10) años de ejercicio efectivo
en la actividad, cuatro (4) años.
2. Para
quienes posean certificado de auxiliar de enfermería, tengan menos de
cuarenta (40) años de edad, más de dos (2) años de ejercicio efectivo de
la actividad y el ciclo secundario aprobado, cuatro (4) años.
3. Para
quienes posean certificado de auxiliar de enfermería, tengan menos de
cuarenta (40) años de edad, más de dos (2) años de ejercicio efectivo de
la actividad y no tengan aprobado el ciclo secundario, ocho (8) años.
Art. 2º -
A los fines de establecer quiénes se encuentran en condiciones de
acceder a los cursos establecidos en el artículo precedente, el
Ministerio de Salud y Medio Ambiente implementará un registro, único y
obligatorio, durante el término de sesenta (60) días donde se
inscribirán los trabajadores empíricos a los que se alude en la presente
ley.
Art. 3º -
Los trabajadores a los que refiere el artículo precedente deberán
cumplimentar los cursos a que refieren los artículos 4º y 5º de la Ley
Nº 10.971.
Art. 4º -
De forma. |