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Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA
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ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA MEDICA
Ley N° 9.847. Sanción:
27/12/1985. Promulgación: 18/1/1986. B.O.: 30/1/1986. Salud Pública.
Normas a que deberán ajustarse las actividades de diagnóstico,
tratamiento y/o asistencia del individuo o de la comunidad.
Art. 1º - Todo
establecimiento, concentración de recursos humanos, materiales y
financieros, que realice actividades de diagnóstico, tratamiento y/o
asistencia de salud del individuo o de la comunidad, con fines de
promoción, protección, recuperación y/o rehabilitación de personas
humanas, se regirá en el territorio de la Provincia por lo dispuesto en
la presente ley y su reglamentación.
Art. 2º - A los fines de
esta ley, se entiende como salud individual o colectiva, el complejo
bienestar, psíquico, físico y biológico, y no sólo la ausencia de
enfermedad, adoptando la definición de la Organización Mundial de la
Salud.
Art. 3º - Los
establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente, no podrán
iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente
autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de
que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamentación.
Art. 4º - Los
establecimientos deberán cumplimentar para serles concedidas las
autorizaciones para funcionar, condiciones que se establecen en la
presente ley y aquellas que se dispondrán por vía reglamentaria, en las
áreas y sectores que se determinan en el siguiente artículo, en cuanto a
la estructura del edificio, desenvolvimiento técnico y destino,
organización o modificación de sus servicios en todo lo que se relacione
con la prestación médico-asistencial que se quiere implementar. En el
caso de los establecimientos que ya se encuentren funcionando al momento
de la promulgación de la ley e inicien el trámite según lo establecido
por la misma y lo que determine el decreto reglamentario, el organismo
habilitante podrá, excepcionalmente, autorizar su habilitación
definitiva, aunque algunas condiciones exigidas no sean cumplidas en su
totalidad, siempre que el incumplimiento o cumplimiento parcial sea
compatible con una correcta funcionalidad en las prestaciones de
servicios
Art. 5º - Son áreas de
funcionamiento con condiciones exigibles:
a) Área de Recursos
Humanos: En cuanto a la estructura técnica administrativa funcional de
las tareas a desempeñar y de los servicios que prestan.
El control de la matrícula
y demás aspectos inherentes al ejercicio profesional en sus aspectos
éticos y científicos seguirán rigiéndose por la ley de creación de los
Colegios Profesionales del Arte de Curar que corresponda, y sus
modificaciones.
b) Área de Atención Médica
con sectores de: Consultorios Externos. Internación. Unidad de terapia
intensiva y cuidados especiales, obstétricos, quirúrgicos, y de
urgencias institucionales y con unidades móviles.
c) Área de Servicios
Centrales de Diagnóstico y Tratamiento con sus sectores de: Laboratorio
de análisis, radiología, hemoterapia, anestesiología y oxigenoterapia,
esterilización, anatomía patológica, terapia radiante y medicina
nuclear, medicina física, endoscopía, electrodiagnóstico y diagnóstico
por imágenes.
d) Área de Servicios
Técnicos con sus sectores de: Dietoterapia, alimentación y cocina,
registros y estadísticas y suministros de medicamentos.
e) Área de Mantenimiento y
Servicios Generales, con sus sectores servicios generales (lavandería,
costurero, depósito de ropa limpia y sucia, limpieza, comunicaciones y
circulación interna y acceso de ambulancia) y servicios centrales
(iluminación, prevención contra incendios, aclimatación ambiental y
alojamiento y vestuario del personal).
f) Área de Saneamiento, con
sus sectores de: Iluminación eléctrica, provisión de agua, eliminación
de aguas y excretas, residuos sólidos hospitalarios.
El Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, podrá ampliar la
nómina de áreas y sectores y/o suprimir o modificar alguno de ellos.
Art. 6º - Previo el
otorgamiento de las autorizaciones para funcionar a los establecimientos
con internación, el Ministerio de Salud y Medio Ambiente deberá
acreditar, identificar, matricular e inspeccionar los mismos, y éstos
deberán presentarse y cumplimentar los requisitos y procedimientos
correspondientes, acompañando la documentación que sea necesaria, todo
de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
En los establecimientos sin
internación dichas funciones serán realizadas por los respectivos
Colegios Profesionales del Arte de Curar, debiendo éstos efectuarlas
conforme a esta ley y su reglamentación. Para ello, el Ministerio de
Salud y Medio Ambiente dictará una resolución de delegación general y
permanente de estas facultades, la que podrá ser revocada únicamente por
causa fundada, reasumiéndolas en tal caso el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente.
Las habilitaciones y
acreditaciones realizadas por los Colegios no generará responsabilidad
del Ministerio de Salud y Medio Ambiente frente a terceros y las
erogaciones que ello demande serán asumidas íntegramente con recursos
propios de los mencionados Colegios.
Art. 6º bis - Es facultad
indelegable del Ministerio de Salud y Medio Ambiente el dictado de todas
las normas y procedimientos que regirán para la habilitación y
funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la
presente ley.
Tendrá la facultad de
realizar sus propias fiscalizaciones en dichos establecimientos y en
relación a la presente ley y su decreto reglamentario, la de evaluar las
tareas efectuadas por los Colegios Profesionales del Arte de Curar,
inspeccionar previa notificación al respecto, la documentación que
exista o se recopile en los mismos y establecer los plazos y condiciones
para la remisión de la información que el Ministerio de Salud y Medio
Ambiente requiera. En casos de discrepancias deberá estarse a lo que
disponga oportunamente esta autoridad de aplicación.
Art. 7º - La habilitación
deberá realizarse por medio de un acto administrativo expreso producido
por la máxima autoridad ejecutiva del organismo habilitante en donde
constarán las condiciones de habilitación, áreas autorizadas para
funcionar, servicios que puede prestar y toda otra característica que
haga al desenvolvimiento del establecimiento.
Art. 8º - El Ministerio de
Salud, Medio Ambiente y Acción social implementará un libro de registro
destinado a proporcionar un medio apto y seguro de extensión de la
matrícula de habilitación. En el primer folio de cada tomo del libro de
registro deberá contar su autenticación y número de folios utilizables y
fecha, por medio de Escribanía Mayor de Gobierno.
Art. 9º - La autorización
a que se refiere el art. 6º, se acordará por el término de tres años,
sin perjuicio de lo establecido por el art. 16, la que deberá ser
renovada solicitándolo el interesado con tres meses de anticipación.
Art. 10. - La tenencia de
la Matrícula de Habilitación, acreditará que el establecimiento está
autorizado para funcionar en el territorio de la Provincia y se
utilizará en toda documentación que emita el establecimiento.
Art. 11. - Los
establecimientos comprendidos en la presente ley, de acuerdo al art. 1º,
se denominarán conforme a la siguiente nómina: Consultorio, laboratorio,
gabinete, centro, servicios médicos permanentes, instituto, clínica,
sanatorio, hospital privado, maternidad, establecimiento
neurosiquiátrico, centro de internación para diálisis y unidades
renales, centro o servicio de atención médica de emergencia con unidades
móviles.
Art. 12. - El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y
Acción Social, podrá modificar, ampliar o suprimir las denominaciones
mencionadas en el artículo precedente.
Art. 13. - El Ministerio
de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, establecerá una tipología para
la clasificación de los establecimientos, según niveles para los
sectores de obras sociales y privados. Los niveles comprenderán la
caracterización funcional de las actividades de los establecimientos.
Art. 14. - El Ministerio de
Salud y Medio Ambiente y los Colegios Profesionales del Arte de Curar en
el área de su competencia, realizarán supervisiones e inspecciones en
los establecimientos comprendidos por esta ley, con el objeto de
asegurar su cumplimiento y el del decreto reglamentario, pudiendo
requerir el auxilio de la fuerza policial, autoridades municipales o
comunales y jueces de paz, para ese cometido. Del resultado de estas
supervisiones e inspecciones, con la evaluación practicada por el
organismo competente, se correrá vista al interesado, previo a cualquier
resolución que correspondiere.
Art. 15. -
Toda modificación a las características
técnico-funcionales y tipo de recursos humanos, existentes al tiempo de
ser otorgada la autorización para funcionar, o su renovación en los
plazos del art. 9º, deberá ser comunicada al organismo habilitante a los
fines de su habilitación en la forma y modo que establezcan las normas
reglamentarias.
Art. 16. -
Las transgresiones a las
disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, harán pasible a
los infractores de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento y
emplazamiento para que se regularice la situación que las ha motivado.
b) Multas: Cuyos montos se
establecerán entre un mínimo de 50 y máximo de 20.000 galenos.
c) Clausura temporaria o
permanente, parcial o total del establecimiento.
Los Colegios Profesionales
del Arte de Curar deberán comunicar las irregularidades detectadas en el
área de su competencia al Ministerio de Salud y Medio Ambiente en los
plazos, modos y condiciones que se establezcan en el decreto
reglamentario
Las sanciones previstas
serán aplicadas previa vista al interesado, de acuerdo a la gravedad de
la infracción, circunstancias del caso y reiteración con que se hayan
cometido, por resolución ministerial.
La graduación de las
sanciones establecidas por este artículo, el modo, circunstancias,
causales y procedimientos de aplicación, se establecerán en el decreto
reglamentario.
Art. 17. - El Ministerio de
Salud y Medio Ambiente percibirá una tasa de habilitación y
fiscalización correspondiente a los establecimientos con internación que
se abonará previo a serle otorgada la matrícula a que se refiere el art.
8º y luego anualmente, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada
año siguiente al de la primera habilitación. Dicha tasa, cuando el monto
sea considerable, a criterio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente,
podrá ser dividido en cuotas mensuales que se actualizarán por la
evolución del valor de la unidad sanatorial, pensión y galenos.
Igualmente percibirá la
tasa de habilitación y fiscalización correspondiente a los
establecimientos sin internación, cuando se revoque la delegación al
Colegio Profesional respectivo de acuerdo con el art. 6º, reasumiéndola
en tal caso el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 18. - El monto de la
tasa establecida en el artículo precedente, será fijado por el
Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Por cada consultorio,
laboratorio o gabinete, unitario: Veinticinco galenos (25).
b) Por cada consultorio,
laboratorio o gabinete, unitario destinado a servicios especiales de
diagnóstico por imágenes, medicina nuclear o terapia radiante: Ciento
cincuenta (150) galenos.
c) Por cada cama destinada
a internación: Ocho (8) unidades sanatoriales pensión.
Los establecimientos que
poseen varios consultorios, laboratorios o gabinetes, y/o la combinación
de algunos o todos estos servicios y/o de éstos con internación,
abonarán una sola tasa, cuyo monto se fijará sumando los que
correspondan a cada ítem, de acuerdo a lo establecido en los incisos
precedentes.
Art. 19. - El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de aplicación, podrá modificar,
suprimir o incrementar, algunos a todos los servicios nominados en cada
inciso del artículo precedente, de acuerdo a las modificaciones que se
introduzcan en los arts. 5º y 11.
Art. 20. - El cobro de las
deudas originadas en falta de pago de la tasa establecida por el art.
17, será exigible por el procedimiento para juicio de apremio por deuda
fiscal establecido por el Código Fiscal de la Provincia, siendo título
ejecutivo válido la certificación de la deuda expedida por el Ministerio
de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.
Art. 21. - Los montos
recaudados en concepto de la tasa y multa establecidas en los artículos
precedentes, serán depositados en una cuenta especial, que a tal fin
deberá abrir el Poder Ejecutivo.
Dicha cuenta estará a la
orden del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, y sus fondos serán
utilizados exclusivamente en la atención de las erogaciones originadas
por la Dirección de Auditoría Médica y en todo otro gasto que demande la
aplicación de la presente.
Art. 22. - Los galenos y
las unidades sanatorial pensión a que se refiere la presente ley, se
calcularán en base a los que fije el Ministerio de Salud y Acción Social
de la Nación, para obras sociales.
Art. 23. - Toda
información que se obtenga por aplicación de esta ley, sólo podrá ser
utilizada a los fines que la misma establece; quedando en lo demás
sometida a las normas legales y reglamentarias nacionales y provinciales
que reglan los respectivos sistemas estadísticos.
Art. 24. - Los
establecimientos de salud en funcionamiento al tiempo de dictarse la
presente ley, tendrán un plazo de hasta tres años, de acuerdo a la
reglamentación que a tal efecto se dicte, para cumplimentar las
condiciones exigibles.
Este plazo comenzará a
contarse a partir del dictado del decreto reglamentario y podrá ser
ampliado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, Medio
Ambiente y Acción Social.
Art. 25. - De forma. |