ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Ley N° 9.847.

 

 

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 1453/86 PEP, ley 10382, ley 10169, ley 11943, decreto 209/17 PEP.

Poder Legislativo Nacional

SALUD PUBLICA - ESTABLECIMIENTO DE ASISTENCIA MEDICA

Ley N° 9.847. Sanción: 27/12/1985. Promulgación: 18/1/1986. B.O.: 30/1/1986. Salud Pública. Normas a que deberán ajustarse las actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia del individuo o de la comunidad.

Art. 1º - Todo establecimiento, concentración de recursos humanos, materiales y financieros, que realice actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia de salud del individuo o de la comunidad, con fines de promoción, protección, recuperación y/o rehabilitación de personas humanas, se regirá en el territorio de la Provincia por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación.

Art. 2º - A los fines de esta ley, se entiende como salud individual o colectiva, el complejo bienestar, psíquico, físico y biológico, y no sólo la ausencia de enfermedad, adoptando la definición de la Organización Mundial de la Salud.

Art. 3º - Los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente, no podrán iniciar y/o continuar sus actividades sin la correspondiente autorización para funcionar, la que será otorgada previa comprobación de que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y su reglamentación.

Art. 4º - Los establecimientos deberán cumplimentar para serles concedidas las autorizaciones para funcionar, condiciones que se establecen en la presente ley y aquellas que se dispondrán por vía reglamentaria, en las áreas y sectores que se determinan en el siguiente artículo, en cuanto a la estructura del edificio, desenvolvimiento técnico y destino, organización o modificación de sus servicios en todo lo que se relacione con la prestación médico-asistencial que se quiere implementar. En el caso de los establecimientos que ya se encuentren funcionando al momento de la promulgación de la ley e inicien el trámite según lo establecido por la misma y lo que determine el decreto reglamentario, el organismo habilitante podrá, excepcionalmente, autorizar su habilitación definitiva, aunque algunas condiciones exigidas no sean cumplidas en su totalidad, siempre que el incumplimiento o cumplimiento parcial sea compatible con una correcta funcionalidad en las prestaciones de servicios

Art. 5º - Son áreas de funcionamiento con condiciones exigibles:

a) Área de Recursos Humanos: En cuanto a la estructura técnica administrativa funcional de las tareas a desempeñar y de los servicios que prestan.

El control de la matrícula y demás aspectos inherentes al ejercicio profesional en sus aspectos éticos y científicos seguirán rigiéndose por la ley de creación de los Colegios Profesionales del Arte de Curar que corresponda, y sus modificaciones.

b) Área de Atención Médica con sectores de: Consultorios Externos. Internación. Unidad de terapia intensiva y cuidados especiales, obstétricos, quirúrgicos, y de urgencias institucionales y con unidades móviles.

c) Área de Servicios Centrales de Diagnóstico y Tratamiento con sus sectores de: Laboratorio de análisis, radiología, hemoterapia, anestesiología y oxigenoterapia, esterilización, anatomía patológica, terapia radiante y medicina nuclear, medicina física, endoscopía, electrodiagnóstico y diagnóstico por imágenes.

d) Área de Servicios Técnicos con sus sectores de: Dietoterapia, alimentación y cocina, registros y estadísticas y suministros de medicamentos.

e) Área de Mantenimiento y Servicios Generales, con sus sectores servicios generales (lavandería, costurero, depósito de ropa limpia y sucia, limpieza, comunicaciones y circulación interna y acceso de ambulancia) y servicios centrales (iluminación, prevención contra incendios, aclimatación ambiental y alojamiento y vestuario del personal).

f) Área de Saneamiento, con sus sectores de: Iluminación eléctrica, provisión de agua, eliminación de aguas y excretas, residuos sólidos hospitalarios.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, podrá ampliar la nómina de áreas y sectores y/o suprimir o modificar alguno de ellos.

Art. 6º - Previo el otorgamiento de las autorizaciones para funcionar a los establecimientos con internación, el Ministerio de Salud y Medio Ambiente deberá acreditar, identificar, matricular e inspeccionar los mismos, y éstos deberán presentarse y cumplimentar los requisitos y procedimientos correspondientes, acompañando la documentación que sea necesaria, todo de acuerdo a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.

En los establecimientos sin internación dichas funciones serán realizadas por los respectivos Colegios Profesionales del Arte de Curar, debiendo éstos efectuarlas conforme a esta ley y su reglamentación. Para ello, el Ministerio de Salud y Medio Ambiente dictará una resolución de delegación general y permanente de estas facultades, la que podrá ser revocada únicamente por causa fundada, reasumiéndolas en tal caso el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

Las habilitaciones y acreditaciones realizadas por los Colegios no generará responsabilidad del Ministerio de Salud y Medio Ambiente frente a terceros y las erogaciones que ello demande serán asumidas íntegramente con recursos propios de los mencionados Colegios.

Art. 6º bis - Es facultad indelegable del Ministerio de Salud y Medio Ambiente el dictado de todas las normas y procedimientos que regirán para la habilitación y funcionamiento de los establecimientos comprendidos en el art. 1º de la presente ley.

Tendrá la facultad de realizar sus propias fiscalizaciones en dichos establecimientos y en relación a la presente ley y su decreto reglamentario, la de evaluar las tareas efectuadas por los Colegios Profesionales del Arte de Curar, inspeccionar previa notificación al respecto, la documentación que exista o se recopile en los mismos y establecer los plazos y condiciones para la remisión de la información que el Ministerio de Salud y Medio Ambiente requiera. En casos de discrepancias deberá estarse a lo que disponga oportunamente esta autoridad de aplicación.

Art. 7º - La habilitación deberá realizarse por medio de un acto administrativo expreso producido por la máxima autoridad ejecutiva del organismo habilitante en donde constarán las condiciones de habilitación, áreas autorizadas para funcionar, servicios que puede prestar y toda otra característica que haga al desenvolvimiento del establecimiento.

Art. 8º - El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción social implementará un libro de registro destinado a proporcionar un medio apto y seguro de extensión de la matrícula de habilitación. En el primer folio de cada tomo del libro de registro deberá contar su autenticación y número de folios utilizables y fecha, por medio de Escribanía Mayor de Gobierno.

Art. 9º - La autorización a que se refiere el art. 6º, se acordará por el término de tres años, sin perjuicio de lo establecido por el art. 16, la que deberá ser renovada solicitándolo el interesado con tres meses de anticipación.

Art. 10. - La tenencia de la Matrícula de Habilitación, acreditará que el establecimiento está autorizado para funcionar en el territorio de la Provincia y se utilizará en toda documentación que emita el establecimiento.

Art. 11. - Los establecimientos comprendidos en la presente ley, de acuerdo al art. 1º, se denominarán conforme a la siguiente nómina: Consultorio, laboratorio, gabinete, centro, servicios médicos permanentes, instituto, clínica, sanatorio, hospital privado, maternidad, establecimiento neurosiquiátrico, centro de internación para diálisis y unidades renales, centro o servicio de atención médica de emergencia con unidades móviles.

Art. 12. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, podrá modificar, ampliar o suprimir las denominaciones mencionadas en el artículo precedente.

Art. 13. - El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, establecerá una tipología para la clasificación de los establecimientos, según niveles para los sectores de obras sociales y privados. Los niveles comprenderán la caracterización funcional de las actividades de los establecimientos.

Art. 14. - El Ministerio de Salud y Medio Ambiente y los Colegios Profesionales del Arte de Curar en el área de su competencia, realizarán supervisiones e inspecciones en los establecimientos comprendidos por esta ley, con el objeto de asegurar su cumplimiento y el del decreto reglamentario, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza policial, autoridades municipales o comunales y jueces de paz, para ese cometido. Del resultado de estas supervisiones e inspecciones, con la evaluación practicada por el organismo competente, se correrá vista al interesado, previo a cualquier resolución que correspondiere.

Art. 15. - Toda modificación a las características técnico-funcionales y tipo de recursos humanos, existentes al tiempo de ser otorgada la autorización para funcionar, o su renovación en los plazos del art. 9º, deberá ser comunicada al organismo habilitante a los fines de su habilitación en la forma y modo que establezcan las normas reglamentarias.

Art. 16. -

Las transgresiones a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario, harán pasible a los infractores de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento y emplazamiento para que se regularice la situación que las ha motivado.

b) Multas: Cuyos montos se establecerán entre un mínimo de 50 y máximo de 20.000 galenos.

c) Clausura temporaria o permanente, parcial o total del establecimiento.

Los Colegios Profesionales del Arte de Curar deberán comunicar las irregularidades detectadas en el área de su competencia al Ministerio de Salud y Medio Ambiente en los plazos, modos y condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario

Las sanciones previstas serán aplicadas previa vista al interesado, de acuerdo a la gravedad de la infracción, circunstancias del caso y reiteración con que se hayan cometido, por resolución ministerial.

La graduación de las sanciones establecidas por este artículo, el modo, circunstancias, causales y procedimientos de aplicación, se establecerán en el decreto reglamentario.

Art. 17. - El Ministerio de Salud y Medio Ambiente percibirá una tasa de habilitación y fiscalización correspondiente a los establecimientos con internación que se abonará previo a serle otorgada la matrícula a que se refiere el art. 8º y luego anualmente, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de cada año siguiente al de la primera habilitación. Dicha tasa, cuando el monto sea considerable, a criterio del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, podrá ser dividido en cuotas mensuales que se actualizarán por la evolución del valor de la unidad sanatorial, pensión y galenos.

Igualmente percibirá la tasa de habilitación y fiscalización correspondiente a los establecimientos sin internación, cuando se revoque la delegación al Colegio Profesional respectivo de acuerdo con el art. 6º, reasumiéndola en tal caso el Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

Art. 18. - El monto de la tasa establecida en el artículo precedente, será fijado por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, de acuerdo a lo siguiente:

a) Por cada consultorio, laboratorio o gabinete, unitario: Veinticinco galenos (25).

b) Por cada consultorio, laboratorio o gabinete, unitario destinado a servicios especiales de diagnóstico por imágenes, medicina nuclear o terapia radiante: Ciento cincuenta (150) galenos.

c) Por cada cama destinada a internación: Ocho (8) unidades sanatoriales pensión.

Los establecimientos que poseen varios consultorios, laboratorios o gabinetes, y/o la combinación de algunos o todos estos servicios y/o de éstos con internación, abonarán una sola tasa, cuyo monto se fijará sumando los que correspondan a cada ítem, de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes.

Art. 19. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de aplicación, podrá modificar, suprimir o incrementar, algunos a todos los servicios nominados en cada inciso del artículo precedente, de acuerdo a las modificaciones que se introduzcan en los arts. 5º y 11.

Art. 20. - El cobro de las deudas originadas en falta de pago de la tasa establecida por el art. 17, será exigible por el procedimiento para juicio de apremio por deuda fiscal establecido por el Código Fiscal de la Provincia, siendo título ejecutivo válido la certificación de la deuda expedida por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.

Art. 21. - Los montos recaudados en concepto de la tasa y multa establecidas en los artículos precedentes, serán depositados en una cuenta especial, que a tal fin deberá abrir el Poder Ejecutivo.

Dicha cuenta estará a la orden del Ministerio de Salud y Medio Ambiente, y sus fondos serán utilizados exclusivamente en la atención de las erogaciones originadas por la Dirección de Auditoría Médica y en todo otro gasto que demande la aplicación de la presente.

Art. 22. - Los galenos y las unidades sanatorial pensión a que se refiere la presente ley, se calcularán en base a los que fije el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, para obras sociales.

Art. 23. - Toda información que se obtenga por aplicación de esta ley, sólo podrá ser utilizada a los fines que la misma establece; quedando en lo demás sometida a las normas legales y reglamentarias nacionales y provinciales que reglan los respectivos sistemas estadísticos.

Art. 24. - Los establecimientos de salud en funcionamiento al tiempo de dictarse la presente ley, tendrán un plazo de hasta tres años, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte, para cumplimentar las condiciones exigibles.

Este plazo comenzará a contarse a partir del dictado del decreto reglamentario y podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social.

Art. 25. - De forma.

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