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Poder Ejecutivo Provincial
SALUD PUBLICA –
ESTABLECIMIENTOS - ASISTENCIA MEDICA – HABILITACION - REGLAMENTA
LEY 9847
Decreto (PEP( 1453/86. Del
26/5/1986. B.O.: 25/6/1986. Salud Pública. Normas a que deberán
ajustarse las actividades de diagnóstico, tratamiento y/o asistencia del
individuo o de la comunidad. Reglamentación de la ley 9847.
Art. 1° -- Los establecimientos de salud comprendidos
en el presente, no pertenecientes al sector estatal, deberán dar
cumplimiento para su habilitación a los requisitos que a continuación se
enuncian:
1.1. Solicitud de habilitación presentada ante la
Dirección General de Auditoría Médica que tendrá carácter de declaración
jurada, deberá hacerse en los formularios que esa repartición proveerá a
dicho fin o, en su defecto, escrito a máquina y contendrá:
a) Denominación del establecimiento.
b) Domicilio y localidad.
c) Especialidad a la que se dedicará.
d) Número de camas de dotación para enfermos y su
ubicación en el plano, cuando las poseyere.
e) Nombre del o de los propietarios (si fuese
sociedad se acompañará copia del contrato o estatutos).
f) Nombre del director y demás profesionales.
g) Firma del director responsable.
1.2. Planos por duplicado actualizados del
establecimiento con distribución de ambientes, ubicación de camas y
redes de provisión de agua e instalaciones diversas, aprobados por
autoridad competente.
En el caso de consultorio solo será exigible: croquis
del consultorio a escala y acotado, indicando las instalaciones
sanitarias, eléctricas, de gas, etc. Deberá constar el número del plano
del edificio, aprobado por autoridad competente, el que podrá ser
exigido en caso de necesidad.
En todos los casos se tomarán como mínimo y salvo
especificación en contrario, los requisitos exigidos en el reglamento de
edificaciones privadas de la Municipalidad de Santa Fe.
1.3. Presentación del certificado de la Municipalidad
o comuna en el que conste la aprobación otorgada a la ubicación del
mismo dentro del ejido de la ciudad o pueblo.
1.4. Legajo de relevamiento de recursos en salud.
1.5. Certificado de matriculación y habilitación en
el Colegio Profesional respectivo del director y demás profesionales.
1.6. Copia del reglamento interno que normatice la
coordinación y dependencia de los estamentos entre sí del
establecimiento y copia de la estructura funcional.
Art. 2° -- Cualquier modificación imprevista en la
estructura del edificio o relacionado con el desenvolvimiento técnico,
funcionamiento, destino, ampliación, reducción, etc., de los servicios
médico-asistenciales de un establecimiento existente, como así también
la transferencia a cambio que se efectúe en su dirección, deberá ser
comunicada dentro del plazo de los treinta (30) días de producido, a la
Dirección General de Auditoría Médica, a los fines de su autorización de
acuerdo a las normas reglamentarias.
Toda modificación programable deberá ser autorizada
indefectiblemente en forma previa a su realización.
De la denominación y requisitos
Art. 3° -- Consultorio: A efectos de habilitación y
funcionamiento de consultorios, como lugar de trabajo de los
profesionales y/o colaboradores debidamente autorizados, destinados al
ejercicio individual de su profesión, deberán contar, salvo
especificación en contrario, como mínimo con:
3.1. Sala de espera con acceso directo desde el
exterior o común, si se trata de propiedad horizontal.
La superficie destinada a la sala de espera deberá
ser no menor a nueve metros cuadrados (9 m2) libres y lado mínimo de dos
metros (2 m), incrementándose como mínimo tres metros cuadrados (3 m2),
por cada local destinado a consultorio que se agregue, en el supuesto
que la sala de espera configure un solo ambiente. En el caso de que
constituyan ambientes separados, ninguno de ellos podrá ser menor de
cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (4,50 m2), con lado
mínimo de un metro con ochenta centímetros (1,80 m).
3.2. Consultorio que deberá contar con comunicación
con la sala de espera o con los lugares de tránsito, con puertas y
paredes no transparentes y separado de la sala de espera por pared o
tabique completo no pudiendo mediar espacio entre el techo y ésta.
La superficie del consultorio deberá ser por lo menos
de nueve metros cuadrados (9 m2) con lado mínimo de dos metros con
setenta centímetros (2,70 m), contando con sistemas de iluminación y
ventilación adecuados. En el caso que fuere utilizado para la
realización de prácticas e instrumentaciones que requieran condiciones
de asepsia, los pisos y paredes deberán ser lisos, impermeables y
lavables. Los cielorrasos deberán ser resistentes al uso, superficie
lisa, sin molduras, que no acumulen suciedad y de fácil limpieza.
3.3. Deberá existir un servicio sanitario con
lavatorio e inodoro como mínimo. Los consultorios de urología,
obstetricia, proctología y ginecología, deberán tener comunicación
directa a los sanitarios.
Los servicios sanitarios se incrementarán a razón de
uno por cada cuatro consultorios o fracción.
Los consultorios radiológicos deberán contar con un
baño en cada sala de estudios contrastados.
3.4. Los consultorios que a continuación se detallan
deberán cumplimentar las siguientes características propias:
3.4.1. Consultorio odontológico: Las dimensiones
mínimas del local destinado al mismo deben ser: Seis metros cuadrados (6
m2) de superficie con un lado mínimo de dos metros (2 m).
El equipamiento mínimo deberá ser:
-- Unidad dental que deberá constar de los siguientes
elementos: a) sillón dental, b) salivadera con circulación de agua
permanente con desagote conectado a la red de desagües, e) instrumental
rotativo de corte.
-- Esterilizadora.
-- Pileta o lavatorio con agua corriente con desagote
conectado a la red de desagües.
Instalación eléctrica de acuerdo a normas.
3.4.2. Consultorio Fonoaudiológico:
La cabina audiométrica deberá cumplir con la norma
IRAM 4026/81.
3.4.3. Consultorio radiológico: Deberá ajustarse a la
reglamentación vigente: dec. provincial 3511/70, res. del Ministerio de
Salud, Medio Ambiente y Acción Social 3122/85, ley 17.557/67 y sus
modificaciones y demás exigencias establecidas en el Nomenclador
Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales.
3.4.4. Consultorio de terapia radiante por fuente y
medicina nuclear: Deberá ajustarse a las normas del dec. nac. 842/58.
3.4.5. Consultorio podológico: Deberá contar como
mínimo con:
-- Sala de espera: El incremento por cada consultorio
será de un metro cuadrado con cincuenta centímetros (1,50 m2), sobre la
superficie básica exigida.
-- Consultorio propiamente dicho: Podrá tener pared o
tabique de una altura no menor de dos metros con veinte centímetros
(2,20 m). La superficie deberá ser no menor de cuatro metros cuadrados
con cincuenta centímetros (4,50 m2), con lado mínimo de un metro con
ochenta centímetros (1,80 m).
-- Equipamiento mínimo: Sillón para el paciente;
apoya-pie incorporado al sillón o libre; banqueta para el profesional
con marcada diferencia de altura con respecto al apoya-pie, éste más
alto que aquélla; mesa de curaciones o equivalente, de fácil limpieza y
superficie suficiente para contener separada cada pieza del
instrumental; balde de residuos; esterilizador en perfecto estado de uso
y funcionamiento; lámpara con su correspondiente portalámparas para
iluminar el campo de trabajo e instrumental de mano esterilizado.
El consultorio no podrá formar parte de un
establecimiento donde se desempeñen otras actividades no relacionadas
con la salud, como instituto de belleza, peluquerías, etc., salvo que
configure un ambiente perfectamente delimitado y separado, que se
destine exclusivamente a la atención de los pacientes que concurran por
una prestación podológica. Igual criterio deberá adoptarse para la sala
de espera.
3.4.6. Consultorio para prácticas kinesiológicas o de
terapia física:
-- Habilitación: Deberá contar con un ancho, largo y
alto mínimo de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 m)
respectivamente.
-- Ventanas: Serán amplias y de perfil
preferentemente alto.
-- Box: Deberá ser construido con divisorio lateral
fijo de madera o aglomerado y divisorio anterior con cortinas. Sus
dimensiones mínimas serán dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m)
de largo, un metro ochenta centímetros (1,80 m) de ancho y un metro
setenta centímetros (1,70 m) de alto.
-- Accesos: Serán por medio de rampas
antideslizantes, ascensores, puertas con un ancho mínimo de ochenta
centímetros (0,80 m).
-- Espacio de circulación: Será suficiente para que
pueda desplazarse un sillón de ruedas fácilmente y sin obstáculos.
-- Ventilación: Si es artificial debe instalarse en
forma aérea.
-- Instalación eléctrica: La alimentación eléctrica
será acorde con el potencial de los aparatos electromédicos y con
correcta conexión a tierra o instalación del disyuntor apropiado.
-- Equipamiento: Deberá contar con:
* Electroestimulador
* Ultrasonido
* Ondas cortas
* Lámpara de rayos infrarrojos
* Tracción cervical
* Tracción pelviana
* Bolsas de arena: Totalizadas en quince kilogramos
(15 kg) como mínimo.
* Espejo: Medidas mínimas: Un metro con ochenta
centímetros (1,80 m) de alto por sesenta centímetros (60 cm) de ancho.
* Sistema de poleas y aparejos
* Bicicleta fija
* Camilla Kinésica: Medidas mínimas: largo un metro
con ochenta centímetros (1,80 m), ancho sesenta y cinco centímetros (65
cm) y alto de setenta centímetros (70 cm).
* Mesa rodante para aparatos
* Barra fija: Adosada a la pared de dos metros (2 m)
de largo como mínimo y noventa centímetros (90 cm) de altura.
3.4.6.1. Gimnasio:
-- Habitación: De tres metros con cincuenta
centímetros (3,50 m) de ancho, siete metros (7 m) de largo y dos metros
con cuarenta centímetros (2,40 m) de alto, como mínimo.
-- Ventanas: Serán amplias y de perfil
preferentemente alto.
-- Accesos: Rampas antideslizantes, y/o ascensores,
y/o puertas con un ancho mínimo de ochenta centímetros (80 cm).
-- Espacios de circulación: Será suficiente para que
pueda desplazarse un sillón de ruedas fácilmente y sin obstáculos.
-- Ventilación: Si es artificial debe instalarse en
forma aérea.
-- Instalación eléctrica: Alimentación eléctrica
suficiente; correcta conexión a tierra o instalación del disyuntor
apropiado.
-- Equipamiento: Deberá contar con:
* Bolsa de arena: Totalizada en treinta kilogramos
(30 kg) como mínimo.
* Espejo: medidas mínimas: Un metro con ochenta
centímetros (1,80 m) de alto por sesenta centímetros (60 cm) de ancho.
* Paralelas; medidas: Dos metros con cincuenta
centímetros (2,50 m) de largo por sesenta centímetros (60 cm) de ancho y
alto regulable entre los cincuenta centímetros (50 cm) y ochenta
centímetros (80 cm). Barras propiamente dichas o pasamanos, cilíndricos
de madera dura o metal de tres centímetros (3 cm) a cinco centímetros (5
cm) de diámetro.
* Espaldar sueco, medidas: Dos metros con veinte
centímetros (2,20 m) de alto por ochenta centímetros (80 cm) de ancho,
de un solo cuerpo como mínimo.
* Colchonetas: Una de tres metros (3 m) de largo por
dos metros (2 m) de ancho o dos de dos metros (2 m) de largo por un
metro cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho, como mínimo.
* Aparejo y poleas.
* Bicicleta fija.
3.5. En caso que el consultorio sea unidad integrante
de un establecimiento incluido en cualquiera de los artículos
siguientes, salvo especificación en contrario, deberá reunir los mismos
requisitos que los exigidos en el presente artículo, en cuanto a sus
características, las de la sala de espera y sanitarios.
Art. 4° -- Centro: Para obtener la habilitación de un
establecimiento con la denominación de Centro, se debe acreditar:
4.1. Contar con cuatro (4) consultorios como mínimo.
4.2. Dirección responsable.
4.3. Actividad en equipo o conjunta de cuatro (4)
profesionales como mínimo.
4.4. En el caso que el establecimiento se dedique a
una especialidad, el director y el cincuenta por ciento (50 %) o más de
los profesionales deberán estar reconocidos como especialistas por el
Colegio Profesional respectivo.
4.5. No poseer internación.
4.6. Sala de espera con similares condiciones para
las que rigen en consultorios.
4.7. Servicio sanitario similar al exigido en
consultorios.
Art. 5° -- Servicio médico permanente: Requisitos:
5.1. Actividad en equipo de cuatro (4) profesionales,
como mínimo de los cuales uno de ellos asumirá la Dirección.
5.2. Asistencia médica en forma permanente durante
las veinticuatro (24) horas incluyendo sábados, domingos y feriados, en
los consultorios y en el domicilio de los pacientes (en caso de ofrecer
esta prestación).
5.3. Contar como mínimo con dos (2) consultorios y
sala de espera.
5.4. La dotación de médicos de guardia deberá estar
constituida como mínimo por un profesional por día, que cumplirá su
actividad exclusivamente en el establecimiento, no pudiendo hacer
abandono del mismo y por otro que cumplirá los servicios externos a
domicilio en caso de ofertarse esta prestación.
5.5. A los efectos de lo establecido en el ítem
anterior, se deberá contar como mínimo con tres (3) profesionales por
semana, que cubrirán las guardias en el consultorio y otros tantos que
cubran el servicio de guardia a domicilio en caso de existir.
5.6. No poseer internación, pero deberá contar como
mínimo con habitación con una (1) cama, a efectos de contemplar casos de
extrema urgencia, que no puedan ser trasladados de inmediato a
establecimientos de mayor complejidad.
5.7. Servicios auxiliares, elementos, instalaciones,
equipos, instrumental y medios de movilidad para su eficaz desempeño,
acorde con las prestaciones a efectuar, explicitados por la Dirección de
Auditoría Médica.
5.8. Existencia permanente de los medicamentos
necesarios para la atención de urgencia.
5.9. Una (1) enfermera profesional por cada turno,
cubriendo las veinticuatro (24) horas del día.
Art. 6° -- Institutos: Entidad que cultive una
especialidad, cumpliendo fundamentalmente tareas de investigación,
docencia y divulgación pudiendo desarrollar funciones asistenciales. A
los fines de su habilitación deberán cumplimentar las siguientes
exigencias:
6.1. Actividad en equipo o conjunto de varios
profesionales, acreditando en su mayoría carácter de especialistas.
6.2. Director profesional responsable, acreditando
carácter de especialista acorde a la orientación de la institución.
6.3. Contar con los elementos, instalaciones,
instrumental y equipos adecuados para su eficaz desempeño y acordes con
la orientación de la entidad.
6.4. Contar con laboratorios de investigación que
deberán reunir los requisitos exigibles del art. 12 y además el
instrumental básico para el desarrollo de la misma.
6.5. Poseer servicios auxiliares completos, acordes a
la complejidad ofrecida.
6.6. Tener sala de conferencias.
6.7. Realizar publicaciones y/o divulgación, por lo
menos dos (2) por año.
6.8. Contar con archivo de Historias Clínicas de los
asistidos y de las investigaciones realizadas.
6.9. Poseer registros estadísticos y disponibles para
ser presentados ante el requerimiento de la autoridad sanitaria
competente y una reseña de las actividades cumplidas.
6.10. En caso de no contar con internación, deberán
reunir como mínimo las condiciones exigidas para Centro, si la posee,
las de Clínicas.
Art. 7° -- Clínicas: A los fines de su habilitación
deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
7.1. Actividad en equipo o conjunto de profesionales
acorde con la complejidad, volumen y prestaciones a desarrollar.
7.2. Dirección médica responsable, contando con otro
profesional que lo reemplace en sus ausencias.
7.3. En el caso de que el establecimiento se dedique
a una especialidad se deberá asegurar la atención permanente de dicha
especialidad. Sólo podrá internar enfermos correspondientes a su
especialidad.
7.4. Internación de hasta treinta (30) camas
distribuidas en ambientes de cuatro (4) camas como máximo por habitación
(si esa especialidad es Obstetricia, el máximo por habitación será de
dos (2) camas).
7.5. Dos (2) consultorios externos como mínimo
equipados con instalaciones, equipos e instrumental adecuados, acorde
con la orientación del servicio. Sala de espera y los servicios
sanitarios correspondientes de uso exclusivo para dichos consultorios.
Puede ser un (1) consultorio si tiene menos de quince (15) camas.
7.6. Servicio de guardia activa permanente cubriendo
las veinticuatro (24) horas del día constituido con un (1) médico como
mínimo, para la atención de los pacientes internados y las urgencias de
los consultorios externos; este médico no podrá hacer abandono del
establecimiento, ni prestar servicio en el quirófano o unidades de
terapia intensiva en caso de su existencia. Si el establecimiento
efectúa prestaciones a domicilio, deberá contar con otro profesional a
tal fin. El diagrama de guardia semanal estará compuesto por una
cantidad mínima de tres (3) médicos para las guardias internas del
establecimiento y otros tres (3), que actuarán en forma alternada para
cubrir el servicio domiciliario en caso de que lo hubiere. Servicio
permanente de guardia pasiva especializada, acorde con los servicios
ofrecidos cubriendo las veinticuatro (24) horas del día durante todo el
año.
7.7. Si desarrollara actividad quirúrgica, deberá
poseer como mínimo una (1) sala de cirugía.
7.8. En caso de internar enfermos infecciosos,
deberán ser rigurosamente aislados en habitaciones destinadas al efecto,
y contarán con personal y material exclusivo, y sanitarios no
compartidos.
7.9. En las situaciones contempladas en el inciso
anterior, la Dirección de la clínica dará inmediato cumplimiento a la
reglamentación en vigor sobre denuncia obligatoria de enfermedades,
según lo estipulado por la ley 15.465.
7.10 En caso de contar con área destinada para
maternidad deberá ajustarse a las disposiciones establecidas para las
entidades denominadas maternidad.
Toda institución que atienda partos debe asegurar la
atención de inmaduros o prematuros, en el mismo establecimiento o
mediante la derivación. En este caso, las salas de parto no serán
computadas como quirófano, debiendo guardar independencia de los mismos.
7.11. Servicio interno de radiología ajustándose a la
reglamentación vigente: Dec. Provincial 3511/70, res. del Ministerio de
Salud, Medio Ambiente y Acción Social 3122/85, ley nac. 17.557/67 y sus
modificaciones y demás exigencias establecidas en el Nomenclador
Nacional de Prestaciones Médicas y Sanatoriales.
7.12. Servicio de hemoterapia, con dirección
profesional responsable que certifique la habilitación para esa práctica
por el Colegio Médico. Si desarrolla actividad quirúrgica deberá ser
interno.
7.13. La clínica deberá contar con un laboratorio de
análisis que reúna las condiciones fijadas en el art. 12, debiendo
contar con espectrofotómetro y fotómetro de llama.
Si posee unidad de terapia intensiva o de cuidados
especiales debe contar con equipo para la determinación de gases en
sangre y equilibrio de ácido base.
Será interno si posee más de catorce (14) camas.
Podrá ser externo en el caso de tener un menor número de camas, siempre
y cuando se garantice la atención permanente.
7.14. Personal profesional y técnico para los
servicios auxiliares enunciados en los incs. 11, 12 y 13.
7.15. Los establecimientos con veinte (20) o más
camas deberán contar por lo menos con una (1) dietista.
7.16. Local para depósito transitorio de cadáveres.
7.17. Podrá poseer un área de unidad de terapia
intensiva dentro de las disposiciones del art. 30.
7.18. Personal de enfermería y servicios generales
acorde a lo estipulado en el art. 13.
Art. 8° -- Sanatorios: A los fines de su
habilitación, deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
8.1. Actividad en equipo o conjunta de profesionales,
acorde con la complejidad, volumen y prestaciones a desarrollar.
8.2. Dirección médica responsable contando con otro
profesional que lo reemplace en sus ausencias.
8.3. En caso de que el establecimiento se dedique a
una especialidad, el director y como mínimo el cincuenta por ciento (50
%) de los profesionales que internen en él deberán contar con el título
de la especialidad que caracterice al Sanatorio, expedido por el Colegio
de Médicos de la Provincia y el resto de su dotación completarse con los
profesionales necesarios para apoyar los requerimientos básicos de los
internados. Sólo podrá internar enfermos correspondientes a esa
especialidad.
8.4. Internación con un mínimo de treinta y una (31)
camas y hasta doscientas (200).
8.5. En caso de internar enfermos infecciosos, deberá
cumplir con lo fijado para clínicas (puntos: 7.8. y 7.9.).
8.6. Tendrá servicio de guardia activa permanente,
cubriendo las veinticuatro (24) horas del día, con un mínimo de un (1)
médico de guardia hasta las cien (100) camas con dedicación exclusiva
para los internados y consultorio externo, que no podrá prestar
servicios en el quirófano o unidades de terapia incrementándose un (1)
médico de guardia cada cien (100) camas adicionales o fracción mayor de
treinta (30).
En caso de que el establecimiento cuente con
servicios de guardia a domicilio, deberá contar con profesionales
dedicados exclusivamente a esa tarea.
Deberá además, contar con servicio permanente de
guardias pasivas, especializadas acordes con los servicios ofrecidos,
cubriendo las veinticuatro (24) horas del día durante todo el año.
8.7. Tendrá que contar con dos (2) consultorios como
mínimo y agregando uno (1) más cada treinta (30) camas adicionales a
partir del mínimo, dotados de instalaciones, equipos e instrumental
adecuados, sala de espera y los servicios sanitarios correspondientes de
uso exclusivo para dichos consultorios.
8.8. El sanatorio deberá disponer de una (1) sala de
cirugía cada cincuenta (50) camas, o fracción mayor de diez (10). Como
mínimo dos (2), si desarrollara actividad quirúrgica.
8.9. Deberá tener servicio de hemoterapia con
dirección profesional responsable certificada por Colegio Médico
correspondiente, en condiciones de funcionamiento durante las
veinticuatro (24) horas, debiendo ser interno.
8.10. Servicio interno de radiología, con iguales
requisitos que para clínicas (punto 7.11) pero contando como mínimo con
un (1) aparato fijo y otro portátil, habilitado durante las veinticuatro
(24) horas, el que deberá incrementarse a partir del mínimo exigido en
forma tal que asegure la inmediata satisfacción de demanda.
8.11. Laboratorios de análisis clínicos en las mismas
condiciones fijadas para clínicas (punto 7.13).
8.12. Local adecuado que permita realizar los
estudios histopatológicos por congelación.
8.13. Servicio de dietistas en número de una (1) cada
sesenta (60) camas habilitadas, debiendo contar como mínimo con una (1).
8.14. El sanatorio deberá contar con servicios de
maternidad dentro de los requisitos establecidos en el art. 10, excepto
los que se dediquen a una especialidad.
8.15. Poseerá un área de terapia intensiva dentro de
las disposiciones fijadas en el art. 30.
8.16. Contará con un (1) local para depósito
transitorio de cadáveres.
8.17. El Sanatorio contará con personal de enfermería
y de servicios generales acorde a lo estipulado en el art. 13.
Art. 9° -- Hospital privado: A los efectos de su
habilitación y funcionamiento deberá contar con:
9.1. Un número mínimo de doscientas una (201) camas.
9.2. Actividad en equipo o conjunta de los
profesionales, acorde con la complejidad, volumen y prestaciones a
desarrollar.
9.3. Médicos especialistas cubriendo como mínimo las
especialidades básicas o fundamentales y aquéllas en las que el hospital
posea internación y/o consultorios externos.
9.4. Dirección médica responsable, contando con otro
profesional que lo reemplace en sus ausencias.
9.5. Personal de enfermería y de servicios generales
dentro de las condiciones fijadas en el art. 13.
9.6. Servicio de guardia activa y pasiva las
veinticuatro (24) horas. El servicio de guardia activa contará con:
Médico general, cirujano, clínico, pediatra, médico obstetra,
traumatólogo, bioquímico, técnico, radiólogo y técnico hemoterapeuta,
cuando se practiquen las cuatro (4) clínicas básicas.
El servicio de guardia pasivo deberá contar con
profesionales de cada especialidad que cubra el Hospital.
9.7. Siete (7) consultorios como mínimo dentro de las
condiciones fijadas para sanatorios (punto 8.7.).
9.8. En caso de que el establecimiento se dedique a
una especialidad deberá cumplir con los requisitos establecidos para
sanatorios (punto 8.3.).
9.9. Un mínimo de cuatro (4) salas de cirugía,
incrementándose éstas a razón de una (1) cada cien (100) camas
adicionales o fracción mayor de cincuenta (50).
9.10 Un área de obstetricia dentro de las condiciones
mínimas fijadas para maternidad, art. 10.
9.11. Servicio interno de radiología con los
requisitos especificados en el punto 8.10.
9.12. Servicio de hemoterapia similar al del
Sanatorio (punto 8.9.).
9.13. Laboratorio de análisis clínicos, en las mismas
condiciones que lo establecido en el punto 7.13.
9.14. Laboratorio de anatomía patológica, cumpliendo
con los requisitos estipulados para sanatorios (punto 8.12.).
9.15. Servicios de radiología, hemoterapia,
laboratorio y anatomía patológica, dirigidos por un profesional
responsable de cada uno de ellos, habilitado por el Colegio Profesional
respectivo, con personal profesional, técnico y de servicio, en número
adecuado a la cantidad de camas habilitadas.
9.16. Dietistas en número, una (1) cada sesenta (60)
camas habilitadas.
9.17. Depósito exclusivo de cadáveres con capacidad
adecuada y mesa de autopsias.
9.18. Un área de terapia intensiva, ajustándose a lo
normado en el art. 30.
9.19. Servicios auxiliares y generales proporcionales
al número de camas habilitadas.
Art. 10. -- Maternidad: A los fines de su
habilitación deberá cumplimentar las siguientes exigencias:
10.1. Actividad conjunta y en equipo de médicos
habilitados por el Colegio de la Provincia como obstetras y/o
tocoginecólogos, en una proporción no menor del cincuenta por ciento (50
%) del plantel médico del servicio y pediatra dedicado a neonatología o
neonatólogo en un porcentaje no menor al veinticinco por ciento (25 %).
10.2. Dirección médica responsable, a cargo de un
especialista en obstetricia.
10.3. Servicio médico permanente pasivo a cargo de
especialista cubriendo las veinticuatro horas (24) horas del día. Un
médico obstetra y otro pediatra que deberán estar asignados para guardia
activa en forma permanente para la atención de las internadas o a las
que se presenten ambulatorias y no podrán hacer abandono del
establecimiento ni prestar servicios en el quirófano o salas de partos.
10.4. Internación distribuida a razón de dos camas
(2) por habitación como máximo y servicios sanitarios propios en
proporción no menor de uno (1) cada cuatro (4) camas.
10.5. Un consultorio hasta las primeras quince (15)
camas, como mínimo y dos consultorios hasta sesenta (60) camas,
incrementándose luego proporcionalmente a razón de un (1) consultorio
cada treinta (30) camas o fracción, como mínimo. Estos requisitos
deberán cumplir también con los requisitos estipulados en el art. 3°.
10.6. Un mínimo de una (1) sala de parto (expulsión)
y una (1) de preparto (dilatación), ésta con un máximo de dos (2) camas
y por las veinte (20) primeras camas, para un número mayor de camas
deberá contar con una (1) sala de preparto por cada diez (10) camas, una
sala de parto por cada veinte (20) camas que se agreguen. La sala de
parto tendrá una dimensión mínima de catorce metros cuadrados (14 m2),
con lado mínimo de tres metros con veinte centímetros (3,20 m) y altura
mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
10.7. Una sala de cirugía como mínimo, independiente
de la sala de parto, debiendo disponer de una sala de cirugía por cada
cincuenta (50) camas habilitadas.
10.8. Un área exclusiva para la atención, reanimación
e identificación del recién nacido, anexas a la sala de partos.
10.9. Un ambiente para la atención de prematuros, con
incubadoras en la proporción de una (1) cada doce (12) camas obstétricas
de internación habilitadas, contando con un neonatólogo, perinatólogo o
pediatría dedicado a neonatología, que cubra la atención de las mismas
durante las veinticuatro (24) horas.
10.10. Un local separado del anterior para
observación y aislamiento del recién nacido patológico presuntivamente
infectado, este sector contará con incubadoras de uso exclusivo.
10.11. Personal de enfermería y de servicios
generales dentro de las condiciones fijadas en el art. 13.
10.12. Un servicio de laboratorio de análisis
clínicos, hemoterapia y radiología que se ajustarán a las normas
enunciadas para clínicas, sanatorios u hospitales, según corresponda.
10.13. Un local para depósito transitorio de
cadáveres y de mesa de autopsia si tiene más de doscientas (200) camas.
Art. 11. -- Establecimientos psiquiátricos: Sólo
podrán internar enfermos correspondientes a dicha especialidad y deberán
cumplimentar las disposiciones que para cada caso se indican.
11.1. Consultorio: Iguales requisitos al art. 3°.
11.2. Centro: Exigencias del art. 4° en sus incs. 1,
2, 3, 5, 6 y 7.
Además, el director y como mínimo el cincuenta por
ciento (50 %) de los profesionales deberán estar reconocidos como
especialistas en psiquiatría y los demás integrantes deberán ser de
disciplinas complementarias del quehacer psiquiátrico.
11.3. Institutos: Requisitos contenidos en el art. 6°
y sus incs. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
El director y los profesionales deberán cumplir
también con el punto 11.2.
11.4. Clínicas: Deberá cumplimentar las disposiciones
del art. 7° en sus incs. 1, 2, 4, 5, 15, 16 y 18.
Deberán garantizarse las prácticas de hemoterapia,
radiológicas y de laboratorio.
El Director y los profesionales deberán cumplir
igualmente con los requisitos del punto 11.2.
Poseerá un área preparada para cirugía menor y
prácticas ambulatorias debiendo contar con los convenios adecuados para
la cobertura de los casos de cirugía mayor.
Poseerá servicio de guardia activa permanente
cubriendo las veinticuatro (24) horas del día, con un mínimo de un (1)
médico de guardia general, con dedicación para los internados y
consultorios externos. En caso que el establecimiento cuente con
servicio de guardia a domicilio, deberá disponer de profesionales
especialistas en psiquiatría dedicados exclusivamente a esa tarea.
Además tendrá guardia pasiva desempeñada por médico psiquiatra.
Asimismo contará con un área de cuidados especiales y
aislamiento dentro de las normas especificadas en el punto 8.5.
(enfermos infecto-contagiosos).
11.5. Sanatorios: Iguales requisitos del art. 8° en
sus incs. 1, 2, 4, 5, 7, 11, 16 y 17).
El sanatorio psiquiátrico deberá contar también con
médicos que cubran las especialidades necesarias para la asistencia
integral de los pacientes internados, con un mínimo de sesenta (60)
horas semanales de servicios (clínica médica, cardiología, neurología,
cirugía, etc.).
El director y como mínimo el cincuenta por ciento (50
%) de los profesionales deberán cumplir con los requisitos del punto
11.2.
Una (1) dietista cada cien (100) camas, debiendo
contar como mínimo con una. Tendrá servicio de guardia activa
permanente, cubriendo las veinticuatro (24) horas del día, con un mínimo
de un (1) médico de guardia general y otro especialista en psiquiatría,
con dedicación para los internados y consultorios externos. En caso que
el establecimiento cuente con servicio de guardia a domicilio deberá
disponer de profesionales especialistas en psiquiatría dedicados
exclusivamente a esa tarea. Deberá además contar con guardia pasiva
desempeñada por médico psiquiatra.
Servicio de hemoterapia que puede ser propio o
asegurar su cobertura externa. Contará con servicio de radiología propio
o externo si posee menos de cien (100) camas. En caso de contar con cien
(100) o más camas dicho servicio será propio y deberá disponer como
mínimo de un equipo de 100 mA con Potter-Bucky, accesorios y sala de
procesamiento.
Los servicios de laboratorio, radiología y
hemoterapia deberán estar dirigidos por un (1) profesional responsable
de cada uno de ellos habilitados por el Colegio Profesional respectivo,
con personal profesional técnico y de servicio en número adecuado a la
cantidad de camas habilitadas.
Poseerá un área preparada para cirugía menor y
prácticas ambulatorias debiendo contar con los convenios adecuados para
la cobertura de los casos de cirugía mayor.
11.6. Hospital privado: Cumplirá las exigencias del
art. 9° en sus incs. 1, 2, 4, 5, 7, 13, 15, 17 y 19.
El director y por lo menos el cincuenta por ciento
(50 %) de los profesionales, deben cumplir con los requisitos del punto
11.2.
Una (1) dietista cada cien (100) camas habilitadas.
Servicio de hemoterapia que puede ser propio o
asegurar su cobertura externa. Tendrá servicio de radiología propio, el
que deberá disponer como mínimo de un equipo de 100 mA con Potter-Bucky,
accesorios y sala de procesamiento.
Poseerá un área preparada para cirugía menor y
prácticas ambulatorias debiendo contar con los convenios adecuados para
la cobertura de los casos de cirugía mayor.
Deberá contar con un área de cuidados especiales y
aislamientos dentro de las normas especificadas en el punto 8.5.
Tendrá un servicio de guardia pasiva permanente,
cubriendo las veinticuatro (24) horas del día, con un mínimo de un (1)
médico de guardia general y otro especialista en psiquiatría con
dedicación, para los internados y consultorios externos. Además contará
con guardia pasiva desempeñada por médico psiquiatra. En caso que el
establecimiento posea servicio de guardia a domicilio deberá disponer de
profesionales especialistas en psiquiatría, dedicados exclusivamente a
esa tarea.
11.7. Normas generales y complementarias: Los
establecimientos psiquiátricos con internación podrán atender pacientes
recuperables o no recuperables. En caso de atender la totalidad de la
patología psiquiátrica, deberá contarse con diferentes áreas.
A dicho efecto se entiende por pacientes
recuperables, aquellos que con el auxilio de adecuado tratamiento,
efectuado con la asistencia de suficientes especialistas médicos,
personal técnico y de apoyo y demás factores terapéuticos superan un
episodio en la faz aguda o crónica de cualquier enfermedad psiquiátrica,
pudiendo egresar del establecimiento en condiciones de reintegrarse al
medio social.
Se entiende por pacientes no recuperables, aquéllos
afectados por enfermedades psiquiátricas crónicas o sin posibilidades de
remisión.
Los establecimientos con internación deberán optar
por el tipo de pacientes que tratarán.
En el caso de atender la totalidad de la patología
enunciada, deberán contar con las siguientes áreas diferenciadas.
-- Área para pacientes psiquiátricos recuperables
adultos.
-- Área para pacientes psiquiátricos no recuperables
adultos.
-- Área para pacientes psiquiátricos recuperables
menores hasta los doce (12) años de edad.
-- Área para pacientes psiquiátricos no recuperables
menores hasta los doce (12) años de edad.
-- Área para pacientes psiquiátricos recuperables
mayores de doce (12) años de edad y hasta dieciocho (18) años de edad.
-- Área para pacientes psiquiátricos no recuperables
mayores de doce (12) años y hasta dieciocho (18) años de edad.
Cada una de estas áreas deberán contar con sectores
exclusivos que eviten la convivencia o contacto con los pacientes de
otras áreas.
Por lo tanto cada área contará con los siguientes
elementos:
-- Dormitorios y baños.
-- Comedor.
-- Sala de tratamiento.
-- Sala de terapia ocupacional y esparcimiento.
-- Patio y/o jardín.
Sólo se exigirá esta división en áreas en
establecimientos con más de sesenta (60) camas. Los que cuentan con
sesenta (60) o menos camas, deberán asegurar la separación de los
pacientes en recuperables y no recuperables y en cada uno de los
sub-grupos la separación por sexo y de adultos y niños.
11.8. Instalaciones. Deberán reunir específicamente
las siguientes condiciones:
11.8.1. Para la atención de pacientes agitados,
deberán contar con medios de seguridad para los enfermos y para el
personal. Estos comprenden restricciones de la circulación voluntaria
indiscriminada, protección de ventanas, escaleras y vacíos que tengan
altura, protección especial de instalaciones eléctricas y otras fuentes
de energía y calor.
11.8.2. Sala de terapia ocupacional: Deberán contar
con una superficie mínima de un metro cuadrado con veinte centímetros
(1,20 m2) por cama, con exclusión del espacio destinado a oficinas
propias, placares y almacenamiento. Esta sala debe tener luz natural y
agua corriente.
11.8.3. Para los establecimientos que atienden
pacientes recuperables se establece que el 80 % (ochenta por ciento) de
las camas del establecimiento es el índice para estimar el cálculo
anterior. Para los que atienden pacientes no recuperables, ese índice se
podrá reducir estimando hasta el 20 % (veinte por ciento) de las camas
del mismo. En ambos casos la superficie de la sala no debe ser inferior
a veinte metros cuadrados (20 m2).
11.8.4. Jardín o solario u otro espacio al aire libre
para uso de los pacientes autorizados por el médico tratante, deberá
tener una superficie mínima de dos metros cuadrados (2 m2) por cama
habilitada.
11.8.5. Sector para aislamiento y cuidados
especiales. Debe cumplir con los siguientes requisitos:
11.8.5.1. Medidas que aseguren la restricción de la
circulación del paciente.
11.8.5.2. Habitaciones con ventanas que tengan
sistemas de protección para evitar fugas y puertas adecuadas al mismo
fin. Como asimismo las demás medidas de seguridad que eviten peligro
para el paciente o terceros.
11.8.5.3. Control permanente de enfermería para este
tipo de pacientes.
11.8.5.4. Habitaciones suficientemente aireadas y
climatizadas.
11.8.5.5. Asegurar la prestación permanente del
laboratorio.
11.8.5.6. Equipamiento y existencia de medicamentos
para todo el día, sueros, respirador a presión, aspirador portátil,
materiales para cateterización hasocrástrica, vesical y venosa, oxígeno
con manómetros y máscara punción raquídea, intubación traqueal y caja
completa para cirugía menor.
11.8.6. Los locales destinados a comedor deberán
contar con mesas con capacidad como máximo para ocho (8) personas, con
una superficie mínima de ochenta (80) centímetros cuadrados por
paciente; no obstante ello, la superficie total del local no podrá ser
inferior a diecisiete (17) metros cuadrados.
11.8.7. Sala para tratamientos: En las salas para
tratamientos de insulinoterapia y/o eletroshock, deberá contarse con
provisión de oxígeno, máscaras y bolsas para su aplicación, sistema de
aspiración, elementos para intubación respiratoria, nasogástrica y
vesical, caja para paro cardíaco, traqueotomía y materiales y botiquín
adecuado al uso. Asimismo deberán contar con servicios de anestesiología
a cargo de médico especializado y con sistema de esterilización de los
elementos necesarios para las acciones médicas mencionadas.
11.8.8. Sistema de protección: Para los pacientes que
por la gravedad de su estado, puedan atentar contra sí mismos y/o
terceros, el establecimiento deberá implementar un sistema de vigilancia
y protección a cargo de personal capacitado.
11.8.9. Internación de pacientes: Se deberá seguir
las normas vigentes dictadas por las respectivas autoridades
competentes.
Art. 12. -- (art. modificado por
decreto 4050/16 PEP)
LABORATORIOS
12.1 - REQUISITOS GENERALES OBLIGATORIOS PARA LA HABILITACIÓN DE
LABORATORIOS.
a) Todos los Profesionales Bioquímicos que trabajen en el
establecimiento deberán estar matriculados en la Provincia de Santa Fe.
El o los Directores Técnicos deberán ser Bioquímicos. Se identificará al
o a los Directores Técnicos, responsables del cumplimiento de las normas
y de las prácticas que en el mismo se realicen. Se realizará planilla de
relevamiento de los profesionales que trabajan en el mismo, la que
deberá ser coherente con las declaraciones juradas de los mismos ante el
Colegio.
b) Se exigirá el cumplimiento de todas las normas básicas escritas, que
se entregarán al momento de la solicitud de habilitación, dejando
constancia fehaciente de su recepción.
c) Los establecimientos permanecerán abiertos un mínimo de cuatro (4)
horas diarias, de lunes a viernes, debiendo tres (3) de dichas horas ser
en horario matutino. En todo momento que el establecimiento permanezca
abierto deberá contar con la presencia de por lo menos un Bioquímico
matriculado en la Provincia de Santa Fe.
d) Cada Director Técnico podrá ejercer la misma labor hasta en dos (2)
establecimientos. De ser titular de más de dos, deberá contar con otros
Directores Técnicos Bioquímicos en éstos.
12.2 - CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
Los establecimientos de análisis se clasificarán de la siguiente manera:
1. LABORATORIO DE ANALISIS BIOQUIMICOS: es el lugar donde se realizan
análisis bioquímicos a través de las etapas pre-analíticas, analíticas y
post-analíticas.
2. CENTRO DE EXTRACCIONES BIOQUIMICAS: es donde sólo se desarrollan las
etapas pre y post analíticas que le correspondan. Sólo se puede
habilitar en localidades donde no existe Laboratorio de Análisis
Bioquímicos. Pueden solicitar su habilitación únicamente aquellos
bioquímicos que tengan habilitado un laboratorio de análisis bioquímicos
en otra localidad y deben incluirlo en su declaración jurada de horario.
3. LABORATORIO BIOQUIMICO: este tipo de laboratorio es solamente
habilitado por aquellos bioquímicos que demuestren fehacientemente
conformar una figura integrativa con reconocimiento legal acreditable.
4. LABORATORIO DE PROCESAMIENTO: propiedad de varios bioquímicos que
conforman una figura integrativa, con reconocimiento legal acreditable,
que procesan las muestras obtenidas en sus laboratorios bioquímicos. En
estos establecimientos no se atienden pacientes y desarrollarán las
etapas analíticas y post-analíticas que le corresponden. Estos
Laboratorios pueden recibir derivaciones de terceros.
5. LABORATORIO ESPECIALIZADO: dirigido técnicamente por un
bioquímico especialista registrado en el Colegio de Bioquímicos de la
Provincia de Santa Fe como tal, y desarrolla únicamente prácticas de
dicha
especialidad.
6. LABORATORIO DE DERIVACIÓN: realizan prácticas bioquímicas que no
pueden ser resueltas por el laboratorio derivante. Pueden atender
pacientes.
12.3 - DEPENDENCIAS
Los establecimientos deben tener las siguientes dependencias mínimas:
a) Laboratorio propiamente dicho
b) Baño instalado, con lavatorio e inodoro como mínimo, con fácil acceso
desde la sala de espera.
c) Sala de espera con una superficie mínima libre de 5 m2, los que se
encontrarán incluidos en los metros cuadrados de sala de espera de
consultorios en caso de compartirse. Deberá tener un lateral no menor a
1,50 m y su altura mínima será de 2,40 m. Tendrá acceso directamente
desde el exterior y no compartirá el acceso con dependencia alguna ajena
al área de salud.
d) Sala de extracción de 4 m2 como mínimo y con división física del
ambiente destinado al laboratorio propiamente dicho. Deberá tener un
lateral mínimo a 1,50 m y su altura mínima será de 2,40 m. Deberá tener
acceso directo a la sala de espera y contar con asiento/s, apoyabrazos,
camilla y mesa de superficie plana en donde se puedan apoyar elementos
de extracción.
e) Administración, la que podrá estar en sala de espera.
Los ítems c) y d) no serán exigibles a Laboratorios de Procesamiento o
de Derivación que no atienden pacientes.
12.4 - INSTALACIONES
Los establecimientos deben disponer de las siguientes instalaciones:
a) Superficie mínima libre de 9 m2 con un lateral mínimo de 2m, hasta 2
bioquímicos en forma simultánea. Cuando se desempeñen más profesionales
se deberá sumar 2m2 por cada uno de ellos. La altura mínima será de 2,40
m.
b) Servicio de agua corriente o lo que disponga la localidad y desagües,
electricidad con protección eléctrica, gas, adecuada iluminación y
ventilación.
c) Construcción de material, pisos graníticos, cerámicos o material
similar de fácil limpieza, no porosos.
d)Mesadas fijas de granito natural, laminadas, cerámica o material
similar que permita la correcta higienización, con un mínimo de
superficie de 3 rn2. No se incluyen mesas, escritorios, mesadas con
rueditas.
e) Paredes de revoque fino como mínimo, salvo alzadas a las mesadas que
deberán ser revestidas por cerámicas, laminados o material similar hasta
un mínimo de 0,60 m de altura sobre el nivel de las mesadas.
f) Lavatorio o pileta resistente a los reactivos analíticos.
Sin perjuicio de lo regulado se debe tener en cuenta la descripción del
trabajo que declaran desarrollar y se debe evaluar el equipamiento y
material que poseen a los fines de producir su habilitación.
En su caso, se puede requerir para ello la opinión de entidades
reconocidas y acreditadas (Universidades o instituciones públicas de
reconocida trayectoria).
12.5 - EQUIPAMIENTO Y MATERIALES MINIMOS PARA LABORATORIOS DE ANÁLISIS
BIOQUIMICOS
I - Los laboratorios de análisis bioquímicos deben tener el siguiente
Instrumental básico, excepto que tengan equipos superadores en
tecnología que mejoren las prestaciones, en perfecto estado de uso y
funcionamiento para las prestaciones bioquímicas que realice:
a) Microscopio binocular con luz incorporada, con lente de inmersión.
b) Baño termostatizado para regular temperatura hasta 60°C.
c) Centrífuga, de mesa o de pié, con cabezal para tubos de ensayos,
cónicos, de hemólisis y con adaptadores para tubos de Kahn.
d) Estufa de cultivo termostatizada.
e) Fotómetro de rango uv-visible (340-700 nm).
f) Heladera con freezer eléctrica o heladera (4-8°C) y freezer (-20°C).
g) Computadora más impresora, con un sistema o modelo de registro de
pacientes incorporados, como mínimo. Demostrar resguardo de datos.
h) Matafuego de 2 Kg de espuma química clase ABC o de Hidrocarburos
Halogenados (HALON) con certificación de fecha de vencimiento.
II - Además, deben contar con el siguiente material mínimo necesario:
a) Material de vidrio o similares y reactivos analíticos en cantidad
suficiente para el normal funcionamiento del establecimiento.
b) Pipetas automáticas de 10, 20, 50 y 100 ul o volumen variable.
c) Cronómetro de precisión de 1/10 de segundo.
d) Portaobjetos, cubreobjetos, gradillas, asas para cultivo, pipetas de
Westerngreen y soportes para éstas.
e) Elementos de bioseguridad: guantes descartables, jeringas y agujas
descartables, pro pipetas, guardapolvo o chaquetilla, descartadores de
elementos punzocortantes, lentes de seguridad, barbijos, espéculos
descartables.
12.6 - PROMOCIÓN
Será de carácter obligatorio colocar placa profesional identificatoria
en lugar visible del establecimiento, que no podrá superar los 0,16 m2,
incluyendo su denominación según ítem 12.2, pudiendo exceder 0,02 m2 por
cada bioquímico. Toda publicidad de profesionales o laboratorios debe
ser aprobada previamente por el Colegio de Bioquímicos.
12.7 - PROCESO (PRE-ANALÍTICO, ANALÍTICO Y POST-ANALÍTICO)
Cada establecimiento debe cumplir con los siguientes requisitos de los
procesos que realice:
a) Manual de Bioseguridad. El laboratorio debe cumplir con todos los
requisitos sobre seguridad y bioseguridad, tanto para manipulación y
transporte de materiales biológicos como del tratamiento de los residuos
patológicos propuestos por la OMS y/o la regulación de cada localidad.
b) Instructivos escritos (en forma clara y concisa) de indicaciones para
preparación del paciente o para toma de muestra.
c) Listado de prácticas que realiza en el laboratorio.
d) Registros de:
• Pacientes (debe figurar: fecha, datos del paciente, nombre del médico
solicitante, determinaciones solicitadas y cualquier otro dato que se
fije reglamentariamente).
• Procesamiento (Registro de procesamiento de todas las determinaciones
que realiza).
• Resultados.
e) Derivaciones:
• Metodología de derivación.
- Laboratorio Derivante: Listado de laboratorios efectores, listado de
prácticas que derivan, instrucciones escritas de procesamiento,
conservación y transporte de muestras, archivo de resultados de muestras
derivadas.
- Laboratorio Receptor: Listado de prácticas que procesan. Listado de
laboratorios derivantes.
f) Registro de resultados.
g) Control de calidad Interno, para el área química.
h) Control del Instrumental.
• Fotómetros: exactitud de longitud de onda, exactitud fotométrica,
linealidad fotométrica y luz espuria.
• Auto analizadores: mantenimiento preventivo y correctivo.
• Heladeras, freezer, baños termostatizados y estufas de cultivo:
control de temperatura.
12.7.1- CONTROL DE CALIDAD EXTERNO
Los LABORATORIOS DE PROCESAMIENTO, ESPECIALIZADOS y de DERIVACIÓN deben
tener un sistema de control de calidad externo de carácter obligatorio.
En el caso de los demás establecimientos éste requisito será opcional.
12.8.- REQUISITOS ESPECIALES PARA LABORATORIOS DE PROCESAMIENTO
a) Los titulares del laboratorio deben ser bioquímicos matriculados en
el Colegio de Bioquímicos de Santa Fe. Cada uno de ellos debe ser
titular de un Laboratorio Bioquímico habilitado por el Colegio.
b) Se debe comunicar al Colegio de Bioquímicos el carácter jurídico de
su vinculación con remisión de documentación respaldatoria.
c) Se debe designar Director/es Técnico/s, quien/es debe/n ser
bioquímico/s matriculado/s y obligan con su actuación profesional a
todos los titulares del laboratorio.
d) Conjuntamente al pedido de habilitación, deben presentar un listado
de prácticas a realizar.
e) No pueden atender pacientes, sólo recibir muestras, ensayarlas e
informar los resultados, todo con sus respectivos registros. No poseen
sala de espera para pacientes ni sala de extracciones.
12.8.1- PLANTA FÍSICA
a) Sala de recepción de muestras con una superficie mínima de 5 m2.
b) El laboratorio propiamente dicho deberá tener una superficie mínima
de 15 m2 para 6 bioquímicos como máximo, agregándole 2 m2 por cada
profesional que allí se desempeñe en forma simultánea a los 6 anteriores
y una altura mínima de 2,40 m. Deberá disponer de agua corriente o lo
que disponga la localidad y desagües, gas, electricidad con protección
eléctrica, adecuada iluminación y ventilación.
c) Mesadas fijas de granito natural, laminadas, cerámica, o material
similar que permita la correcta higienización, con un mínimo de
superficie de 6 m2. No se incluyen mesas, escritorios, mesadas con
rueditas.
d) Paredes de revoque fino, salvo alzadas de mesadas que deberán ser
revestidas por cerámicas, laminados o material similar hasta un mínimo
de 0,60 m de altura sobre el nivel de las mesadas.
e) Lavatorio o pileta resistente a reactivos analíticos.
f) Baño instalado.
12.8.2- EQUIPAMIENTO Y MATERIALES
Deben encontrarse en perfecto estado de uso y funcionamiento:
a) Equipamiento, reactivos analíticos y material necesario para realizar
los análisis que declara.
b) Heladera con freezer eléctrica o heladera (4-8°C) y freezer (-20°C).
c) Computadora e impresora que permita el almacenamiento de los datos
para registro y consulta de los mismos y respaldo.
d) Matafuego de 2 kg de espuma química clase ABC o Hidrocarburos
Halogenados (HALON) con certificación de fecha de vencimiento.
12.8.3- PROCESO (analítico y post-analítico)
Cada establecimiento debe cumplir con los siguientes requisitos de los
procesos que realice:
a) Manual de Bioseguridad. El laboratorio debe cumplir con todos los
requisitos sobre seguridad y bioseguridad, tanto para manipulación y
transporte de materiales biológicos como del tratamiento de los residuos
patológicos propuestos por la OMS y/o la reglamentación vigente de cada
localidad.
b) Listado de prácticas que realiza en el laboratorio.
c) Listado de prácticas que deriva.
d) Registros de laboratorios derivantes (debe figurar fecha y
determinaciones solicitadas).
e) Registro de resultados que permitan la trazabilidad de las muestras.
f) Instrucciones escritas de procesamiento, conservación y transporte de
muestras.
g) Control de Calidad Interno.
h) Control de Calidad Externo.
i) Control del Instrumental:
• Fotómetros: exactitud de longitud de onda, exactitud fotométrica,
linealidad Fotométrica y luz espuria.
• Auto-analizadores: control de calidad, mantenimiento preventivo y
correctivo.
• Controles de temperatura de equipos que se utilizan (heladeras,
freezer, baños termostatizados, estufas de cultivo, etc.).
Art. 13. -- Enfermería y servicios generales: Las
actividades de enfermería en consultorio, centros o establecimientos con
internación, como así también las inherentes al personal de servicios
generales que se desempeñen en los mencionados en último término,
deberán ajustarse a las disposiciones que a continuación se establecen:
13.1. Son actividades de enfermería aquéllas de
carácter técnico-administrativo consistentes en atender al individuo en
la ejecución de tareas que le son propias y que contribuyen a promover,
proteger y establecer la salud.
Son actividades inherentes, a los servicios generales
aquéllas orientadas al logro de las necesarias condiciones de higiene y
confort, en apoyo al buen funcionamiento del establecimiento.
13.2. Consultorios y centros de enfermería: Serán sus
funciones:
a) Brindar atención de enfermería en cantidad y
calidad necesaria mediante una correcta administración de sus
actividades.
b) Interpretar y ejecutar fielmente las indicaciones
médicas.
13.2.1. Las indicaciones médicas deben ser por
escrito, firmadas y selladas por el profesional solicitante y deberán
permanecer archivadas por orden cronológico, en el establecimiento.
Deberán llevar un registro de pacientes atendidos,
consignando el tratamiento efectuado según indicaciones médicas.
13.2.2. El personal de enfermería deberá poseer
título habilitante de enfermera/o. En los casos que se desempeñen
auxiliares de enfermería, éstos deberán tener certificado de estudio
habilitante. Los títulos y certificados de estudios mencionados, deberán
estar disponibles en el establecimiento, ante eventuales auditorías.
13.2.3. Se deberán exhibir en una planilla de
horarios, los nombres y apellidos y número de documento del personal
actuante.
13.2.4. Dependencia: Estará a cargo de un enfermero/a
profesional, quien deberá organizar y normalizar su funcionamiento. El
eventual desempeño de auxiliares de enfermería deberá estar supervisado
por enfermeras profesionales.
Las auxiliares de enfermería, bajo ningún concepto
podrán realizar las tareas de mayor complejidad descriptas en el punto
13.2.5, ítems 6, 7, 9, 10, 12, 15 y 16.
13.2.5. Prestaciones: Estarán habilitadas para
realizar las siguientes prestaciones:
1. Inyecciones de toda vía: Intramuscular,
endovenosa, suero, subcutáneas, infiltraciones como calmante.
2. Vacunas: todo tipo y vía.
3. Nebulizaciones.
4. Controles de signos vitales.
5. Preparaciones para estudio Rx (enemas evacuantes).
6. Curaciones de todo tipo: Post-quirúrgicas,
colostomías, ileostomías, etc.
7. Extracción de puntos de sutura.
8. Drenajes posturales.
9. Sondajes nasogástricos, orogástricos, vesicales.
10. Lavados vesicales.
11. Topicaciones vaginales.
12. Lavados de oídos.
13. Instilaciones oftálmicas.
14. Topicaciones en general: Boca y garganta.
15. Curaciones de cordón umbilical.
16. Curación de flebotomías.
13.2.6. Locales: Deberán contar con:
13.2.6.1. Ambiente para atención de pacientes, de
nueve (9 m2) metros cuadrados de superficie, como mínimo (lado mínimo no
inferior a dos metros setenta centímetros --2,70 m--), debiendo disponer
de una (1) camilla un (1) biombo, un (1) tubo de oxígeno con mascarilla,
una (1) lámpara portátil o extensible, un (1) tensiómetro, un (1)
compresor para nebulizar con aspirador, como mínimo.
13.2.6.2. Un (1) ambiente office de enfermería con
una superficie, mínima de cinco (5 m2) metros cuadrados y división
sectorizada en ambiente limpio y sucio, equipado con:
-- 1 (un) lavabo.
-- 1 (una) estufa de esterilizar.
-- 1 (un) carro de curaciones completo.
-- 1 (una) vitrina o mueble para depósito de material
limpio.
-- 1 (un) termómetro clínico.
-- Tambores de apósitos, gasas, guantes.
-- Antisépticos de todo tipo.
-- Elementos para nebulizar.
-- Frascos con isopos.
-- Cajas de curaciones: Pinzas de disección con y sin
dientes, 1 tijera de curaciones, 1 sonda acanalada, 1 pinza de Kocher.
Elementos para inyectar: Jeringas de distintas medidas, equipos de
perfusión, soporte de sachet o frasco.
Elementos para estudios radiológicos (enemas),
irrigador, chatas, impermeables.
-- Elementos para tomar muestras: Frascos estériles
bien tapados de distintos tamaños, jeringas de distintos tamaños,
agujas.
13.2.6.3. Un baño y una sala de espera con iguales
requisitos a los establecidos en el art. 3°.
13.3. Sector de enfermería en establecimientos con
internación:
13.3.1. Su estructura funcional quedará comprendida
en los siguientes niveles:
-- Departamento de enfermería.
-- Supervisión de enfermería.
-- Enfermeros/as profesionales.
-- Auxiliares de enfermería.
-- Empíricos/as (en forma transitoria).
13.3.2. Dotación:
a) Un (1) Jefe/a de Departamento de Enfermería
(enfermero/a profesional o Licenciado/a en enfermería) en hospitales y
sanatorios que superen las cien (100) camas.
b) Un supervisor/a de enfermería, enfermero/a
profesional o licenciado/a en enfermería por turno.
En las "clínicas" sus funciones podrán ser ejercidas
por uno de los enfermeros/as profesionales.
c) Un (1) enfermero/a profesional por turno cada
treinta (30) camas o fracción mayor de siete (7).
d) Un (1) auxiliar de enfermería por turno y cada
doce (12) camas o fracción.
e) Para maternidades en el sector internación y con
relación a los ítem c) y d) precedentes:
Una (1) enfermera/o profesional por cada dieciséis
(16) camas o fracción mayor de cinco (5).
Una (1) auxiliar de enfermería (o enfermero/a
profesional) por turno y cada ocho (8) camas o fracción.
f) En todos los casos deberá contarse con un (1)
enfermero/a profesional como mínimo.
g) Quirófano y sala de partos:
Un (1) jefe/a de quirófano y sala de parto
(enfermero/a profesional o licenciado/a en enfermería).
Un (1) Instrumentador/a quirúrgico por cada camilla
quirúrgica funcionante.
Un (1) auxiliar de enfermería (o enfermero/a
profesional) para cada camilla quirúrgica funcionante.
Un (1) auxiliar de enfermería (o enfermero/a
profesional) por sala de partos funcionante, además de la anterior.
13.3.3. Dependencia: El sector de enfermería
dependerá de la Dirección Médica del establecimiento, cualquiera sea la
complejidad del que forme parte.
13.3.4. Requisitos de ingreso:
a) El personal de enfermería ingresante, a partir del
dictado del presente decreto, en todos los casos y para cualquier tipo
de establecimiento, deberá poseer título de enfermero/a o certificado de
auxiliar de enfermería, otorgada por un organismo reconocido
oficialmente.
b) El título deberá estar inscripto en el Colegio
Profesional correspondiente, como así mismo los certificados de estudio.
c) Atento a la realidad actual en nuestra Provincia,
cual es el déficit de recursos humanos en enfermería, se aceptará al
estudiante de enfermería profesional que tenga el primer (1) año
aprobado a quien se otorgará un plazo de dos (2) años más para que
complete su carrera, de lo contrario, éste pasará a revistar como
personal empírico y deberá ajustarse a las normas establecidas para los
mismos.
13.3.5. Delimitación de funciones según niveles
profesionales: Atento a los distintos niveles que existen en enfermería
(que responden a los distintos niveles de formación) y considerando que
éstos deben estar acordes al nivel de complejidad de la atención y
características propias de cada Institución se establece que en lo que
respecta a distribución de funciones, las mismas deberán ajustarse a las
normas nacionales de organización y funcionamiento de servicios de
enfermería en establecimientos de atención médica, publicadas en 1981
por la Dirección Nacional de Establecimientos Sanitarios.
La organización del sector de enfermería, como así
también la administración de las mismas, deberá ajustarse a las
mencionadas normas nacionales.
13.3.6. Capacitación y funciones del personal
empírico: Para la formación del personal empírico se implementarán
cursos de capacitación de acuerdo a la reglamentación vigente,
otorgándose a la finalización de los mismos el certificado
correspondiente.
Para el personal de enfermería empírico que a la
fecha del dictado del presente decreto se desempeñe en distintas
instituciones, se establece un plazo de tres (3) años para obtener el
certificado de estudio correspondiente. En dicho lapso sólo podrá
desempeñar las funciones asignadas a los auxiliares de enfermería.
13.4. Personal de servicios generales en
establecimientos con internación:
Son los responsables de las tareas de apoyo para el
buen funcionamiento de un establecimiento, con respecto a la limpieza e
higiene del ambiente físico y elementos, como así también de algunos
aspectos que tenga que ver con el confort del paciente.
13.4.1. Dotación:
a) Un (1) personal de servicios generales para cada
doce (12) camas o fracción, por turno en sectores de internación.
b) Un (1) personal de servicios generales cada
quirófano o sala de partos, por turno.
c) Un (1) personal de servicios generales, cada seis
(6) camas o fracción, por turno, en unidades de terapia intensiva,
coronaria y neonatología.
13.4.2. Funciones: El personal de servicios generales
que se desempeñe en los sectores de internación, unidad de terapia
intensiva, neonatología y unidad coronaria, tendrá a su cargo:
-- La limpieza de pisos, paredes, ventanas, baños y
techos del sector que se le asigne.
-- Mantener limpios los elementos recolectores del
paciente en cada una de las unidades: brocales, chatas, palanganas,
frascos, etc.
-- Colaborar con el personal de enfermería en los
casos en que se lo requiera.
-- Transportar la dieta diaria de la cocina a cada
uno de los pacientes.
-- Colaborar con el paciente brindándole toda la
atención a su alcance.
-- El cuidado de la vajilla, ropa de cama, elementos
de limpieza, objetos o muebles de la habitación.
-- Realizar el tendido de camas frías (sin
pacientes).
-- Conocer las normas de trabajo que le compete (días
de baldeo, limpieza general, técnicas de limpieza, etc.).
-- Transportar la ropa sucia al lavadero y de él, la
limpia a las salas.
-- Colaborar orientando al paciente para que éste y
sus familiares cumplan con el reglamento interno de la institución.
13.4.2.1. Las funciones del personal de servicio en
las salas de cirugía serán:
-- Limpieza y aseo de las salas de operaciones y
dependencias.
-- Manejo de la ropa de cirugía.
-- Provisión de ropa limpia en sala de médicos.
-- Servir de enlace entre las salas de operaciones
cumpliendo las indicaciones de la enfermera/o o de la enfermera/o jefe.
-- Colaborar con la enfermera/o cuando ésta resulta
rebasada en su capacidad de trabajo.
-- Cumplir con su cometido dentro del quirófano,
teniendo presente siempre que la persona más importante del
establecimiento es el paciente.
-- Comunicar a la enfermera/o jefe de cirugía sus
inasistencias con tiempo suficiente como para ser reemplazado.
-- Vestir el equipo de cirugía mínimo.
13.4.2.2. Funciones del camillero: Responsable del
correcto traslado de los pacientes y equipos, conforme a indicaciones
y/o normas; tendrá a su cargo:
a) Transportar al paciente que no puede ingresar a la
institución por sus medios al lugar que se le indique.
b) Transportar al paciente de su cama al sector de
cirugía y viceversa, como así también a la sala de rayos o a lugar que
se le indique para la realización de estudios o tratamientos.
13.4.3. El personal de servicios generales deberá
cumplir con el uso correcto del uniforme que la institución le provea.
Normas generales y complementarias
Art. 14. -- Registros y estadísticas: Los
establecimientos con internación incluidos en el presente decreto
deberán llevar en forma actualizada, fichero de pacientes de consultorio
externo y archivo centralizado de historias clínicas de internados que
se conservarán por el tiempo que la autoridad sanitaria determine, como
así también registros y estadísticas que deberán ser remitidos al
organismo ministerial, dentro de los plazos y las formas que
oportunamente determine la autoridad sanitaria, de los datos que a
continuación se enumeran:
14.1. Diagnóstico de cada paciente asistido. En cada
historia clínica deberá consignarse el diagnóstico.
14.2. Número de partos eutócicos.
14.3. Número de partos distócicos.
14.4. Número de operaciones de cirugía mayor y el
tipo de las mismas.
14.5. Número de operaciones de cirugía menor y el
tipo de las mismas.
14.6. Número de internaciones.
14.7. Número de prestaciones en consultorios externos
por especialidades.
14.8. Camas disponibles.
14.9. Pacientes días de estada
Deberá llevarse:
Libro foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
para registro de pacientes internados, donde consten los datos
personales, fecha de ingreso-egreso y número de historia clínica, datos
del profesional responsable y causa de egreso.
Los establecimientos sin internación sólo deberán dar
cumplimiento a la confección y archivo de fichas clínicas de cada
paciente atendido.
Art. 15. -- Propiedad: Para la habilitación
respectiva, deberá acreditar previamente la propiedad o el derecho a la
locación, al uso y goce de los locales cuya habilitación se solicita.
Cuando los establecimientos a que se hace referencia
en los artículos precedentes se constituyan en sociedad deben acreditar,
a efectos de obtener la habilitación respectiva, que su constitución se
ajusta a la legislación vigente.
Para el caso del traslado del establecimiento debe
gestionar una nueva habilitación. No se autorizará la instalación y
funcionamiento de establecimientos con internación en edificios
compartidos con instalaciones destinadas a fines distintos de los de la
atención de la salud.
Se exceptúa de este requisito a los establecimientos
funcionantes al momento del dictado del presente reglamento, siempre que
éstos posean entradas exclusivas para ambulancias y personas, debiendo
garantizar la tranquilidad, confort y seguridad para una correcta
atención, considerando las características y fines de las instalaciones
lindantes con las destinadas a la atención de los pacientes.
Art. 16. -- Todo establecimiento debe dar
cumplimiento a las reglamentaciones vigentes relacionadas con la
actividad que desarrolla.
Art. 17. -- Iluminación eléctrica: Aquellos
establecimientos que posean quirófanos, salas de parto, banco de sangre,
laboratorios, esterilización, incubadoras, unidad coronaria o sala de
terapia intensiva, deberán poseer un sistema de energía eléctrica de
emergencia capaz de proporcionar iluminación y fuerza motriz para el
mantenimiento total y simultáneo de dichos servicios, asimismo para
circulación de pacientes y accesos (relevamiento automático, red/grupo
electrógeno, regulable 5 = 15 seg, sistema de energía ininterrumpible).
Los equipos de aire acondicionado y de esterilización
(no obligatoriamente) serán acoplados automáticamente a la red de
emergencia.
Art. 18. -- Provisión de agua:
18.1. En el plano solicitado en el art. 1° deberá
constar la ubicación y capacidad de los depósitos de reserva de agua.
Además, si se abastece de agua subterránea propia deberá tener la
ubicación y profundidad de las perforaciones.
18.2. Todo establecimiento con internación deberá
contar con depósitos de reserva de agua potable de una capacidad no
inferior a doscientos litros (200 l) por cama si cuenta con agua
corriente, de trescientos litros (300 l) por cama si la fuente de agua
es propia, los que tendrán que estar divididos para permitir su limpieza
sin interrumpir el servicio.
18.3. Los establecimientos que cuentan con fuente de
agua subterránea propia deberán estar equipados de manera tal que
aseguren la continuidad en la provisión de agua, y tener un sistema de
cloración que asegure tres litros (3 l) por hora como mínimo de solución
clorada al uno por ciento (1 %) de cloro activo libre por cada diez mil
litros (10.000 l) por hora de bombeo.
18.4. Las perforaciones de fuentes de aguas
subterráneas deberán estar protegidas por caño-camisa hasta el nivel de
succión y contar exteriormente con una capa aisladora que la cubra en un
radio mínimo de setenta y cinco centímetros (75 cm) y con una elevación
de no menos de treinta centímetros (30 cm) en su centro con respecto al
nivel del terreno, con declive de escurrimiento centrífugo.
Art. 19. -- Tratamiento y disposición de excretas y
aguas residuales: Excepto en los casos de disponerse de una planta de
tratamiento aerobio, las aguas residuales y las provenientes de baños
tendrán tratamiento de cámara séptica.
Las cañerías de recolección a partir de las
instalaciones sanitarias tendrán una sección libre equivalente a un
radio hidráulico no menor de siete metros con cinco centímetros (7,05 m)
(diámetro de quince (15) centímetros para sección circular). Se
construirán en material aprobado por la Dirección de Obras Sanitarias de
la Provincia y de acuerdo a las normas de la Dirección de Saneamiento
Ambiental del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, salvo
que en la presente reglamentación se especifiquen.
Las aguas residuales provenientes de cocina serán
previamente tratadas en cámaras desengrasadoras para las cuales se fija
un tiempo de permanencia no menor de tres minutos (3) y una carga
superficial de no más de 15 m3/m2/hora.
Las aguas de instalaciones sanitarias, lavandería,
cocina, laboratorio o de cualquier sección que la use con fines de
limpieza, excepto la limpieza de pisos, ingresarán en el sistema cámara
de rejas-cámara séptica.
La cámara de rejas previa a la cámara séptica será
construida de manera que permita la limpieza manual; no permitirá la
acumulación de sedimentos y será calculada para una velocidad mínima de
0,30 m/segundo; la abertura entre barras será de cinco (5) centímetros.
La cámara séptica constará por lo menos de dos
secciones con una relación volumen 2da sección = 1 a 1. El volumen total
será el volumen 1ra sección 1 3 conveniente para un tiempo de
permanencia no menor de veinticuatro (24) horas; a los fines del cálculo
se adoptará un gasto de cuatrocientos (400) litros/cama por día en caso
de contarse con lavandería. Si el servicio de lavandería se realizase
fuera del establecimiento se considerará un gasto de trescientos (300)
litros cama día.
Las cámaras sépticas podrán reemplazarse por tanques
lmhoff.
La cámara de rejas y cámara séptica o tanque lmhoff
deberán ubicarse en lugares de fácil acceso, de tránsito no habitual y
al aire libre.
A la salida de la cámara séptica se dispondrá la
cloración de los afluentes hasta obtener un residual de cloro activo de
2,5 mg/litro para lo cual se deberá construir una cámara de cloración
para un contacto de por lo menos veinte (20) minutos.
En el caso de que la disposición final de aguas
residuales y cloacales se realice con cualquier sistema de absorción se
tomarán los recaudos para evitar la contaminación del agua subterránea.
En ningún caso se llevará el fondo de los plazos de absorción hasta una
cota menor que un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de la primera
napa para terrenos arcillosos y de un metro ochenta centímetros (1,80 m)
en terrenos arenosos. El cálculo de sistema se hará tomando en cuenta la
capacidad de infiltración del suelo para lo cual se determinará el
descenso de una columna de agua en cinco (5) minutos después de haberse
obtenido la saturación del pozo. El sistema de absorción se ubicará a no
menos de veinte (20) metros de distancia de cualquier pozo de provisión
de agua para consumo humano.
Art. 20. -- Prevención contra incendios: Se deberán
tomar las prevenciones establecidas en las normas vigentes para la
seguridad contra incendios de cada área de asentamiento sanitario con
las siguientes exigencias mínimas:
-- En lugares considerados de poco riesgo de incendio
la distribución se hará de tal forma que no sea menester recorrer más de
quince (15) metros para alcanzar el matafuego adecuado. Considerándose
no menos de uno por cada unidad de pasillo, en forma independiente por
pisos. Prohibiéndose el acceso a los mismos a través de escaleras o
rampas.
-- Los extintores preferentemente manuables deben
colocarse en lugares absolutamente visibles, de distintos ángulos y
nunca debe permitirse la colocación de obstáculos que impidan tomarlos
con facilidad.
-- En lugares considerados de mayor riesgo (calderas
y/o cuartos de máquinas, depósitos, tableros de electricidad, etc.)
deben obligatoriamente instalarse matafuegos de la clase apropiada para
cada caso.
Art. 21. -- Las escaleras serán de tramos rectos no
compensados y tendrán un ancho mínimo de un metro con diez centímetros
(1,10 m) si la internación es de menos de cien (100) camas, si supera
esta cifra deberán ser de un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) o
más.
Si el establecimiento con internación posee más de
una planta deben contar con no menos de un ascensor destinado
exclusivamente al desplazamiento de camillas y camas cuyas dimensiones
no serán inferiores a dos metros cincuenta centímetros (2,50 m) de
ancho.
Además deberá contar con no menos de un (1) ascensor
para pacientes ambulatorios, público y/o personal.
Art. 22. -- Consumo y disposición de productos
farmacéuticos: El uso y tenencia de especialidades farmacéuticas, se
regirá según la reglamentación vigente en la provincia.
Cada institución asistencial, de acuerdo a su
complejidad deberá contar en forma permanente con un botiquín de
medicamentos para emergencia, cuya integración será reglamentada en cada
caso por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social y sus
dependencias pertinentes.
Art. 23. -- Residuos sólidos en establecimientos
sanitarios: El manejo de los residuos en establecimientos sanitarios nos
obliga a su clasificación en dos grupos bien definidos:
23.1. Aquellos que son comunes a los residuos
domiciliarios ya que la internación hace funcionar el establecimiento
como residencia, y como tal, se producirán desperdicios (residuos de
alimentos, de cocina), desechos (productos del barrido interno, cajas,
envases metálicos, de vidrio, plásticos, papeles y otros elementos que
también se suelen obtener comúnmente en las viviendas, tales como
materiales del barrido de parques, calles interiores, etc.). Para estos
residuos, en aquellos lugares donde existe un servicio de limpieza
urbana mediante recolección municipal o privada, la solución estará
vinculada a un eficiente almacenamiento evitando la acumulación
desordenada, utilizando recipientes adecuados en lo atinente a las
características del material, tamaño, cierre, ubicación y la mejor
entrega de los recolectores.
23.2. La producción de residuos específicos de estas
clases de establecimientos, tales como: De curaciones (algodones, gasas,
vendas, etc.), de quirófanos (vísceras, miembros, etc.), salas de parto,
de autopsias, de laboratorios (animales muertos) y de traumatología
(moldes de yeso); son clasificadas como basuras patológicas.
Estos residuos deberán ser eliminados en lo posible
localmente, tomando precauciones en el almacenamiento previo a la
disposición final.
La solución podrá ser obtenida mediante el
almacenamiento, recolección y disposición final sanitaria, que evite sus
riesgos, debiéndose contar para ello con elementos apropiados y lugares
adecuados a fin de no entorpecer con las demás actividades que se
realizan en el establecimiento.
23.3 Basuras Patológicas: Se considerarán basuras
patológicas, las que incluyen restos de órganos, huesos, músculos,
tejidos y otros desechos orgánicos, procedentes de seres humanos o
animales.
23.4. Sistema de disposición final: Cuando se
disponga de suficiente terreno que permita contar con una superficie
destinada para esta finalidad específica (caso de instituciones
rurales), se puede usar el sistema de enterramiento o confinamiento
sanitario. También la solución podrá ser obtenida mediante la
incineración en hornos construidos al efecto. Los establecimientos
asistenciales que se encuentren en las zonas de influencia de un
servicio centralizado de recolección y disposición final de residuos
sólidos patológicos --aprobado por la Dirección General de Saneamiento
Ambiental-- deberán utilizar el mismo.
23.4.1. Enterramiento sanitario: Se deberá construir
un pozo de dimensiones adecuadas: 1,50 x 2,00 x 2,00 metros, tratando
que la profundidad se encuentre siempre a más de dos (2) metros de la
napa freática en su máxima elevación. Este foso se procurará abrirlo a
no menos de cinco (5) metros del eje divisorio de las propiedades
vecinas, de los pozos negros y de la vegetación arbórea y a una
distancia prudencial de los locales del establecimiento no menor a diez
(10) metros.
La tierra obtenida de la excavación se utilizará como
material de cobertura.
Se cubrirá la parte superior mediante losetas de
hormigón prefabricadas o chapa de hierro, de resistencia adecuada, con
anchos de cada una de aproximadamente cincuenta (50) centímetros y un
largo que sobrepase el ancho del foso en que se podrá colocar viguetas
de apoyo en ambos bordes. Se deberá dejarle una (1) a dos (2) aberturas
según el tamaño del pozo, que pueden ser de cuarenta (40) por cuarenta
(40) centímetros de lado, con su correspondiente tapa metálica de
cierre. Se agregará un caño de tres (3) a cuatro (4) metros de alto,
para evacuar los gases. Este foso será utilizado hasta que los residuos
alcancen una altura de llenado no menor a los sesenta (60) centímetros
del borde superior del nivel del terreno, en este momento se retiran las
losetas de hormigón que se colocarán en otro foso abierto previamente, a
una distancia del anterior no menor a un (1) metro. El pozo llenado con
tierra será compacto a un nivel superior al nivel del terreno y con una
pendiente que permita el escurrimiento del agua superficial.
Los residuos serán volcados a través de los orificios
de las tapas, sin agregado de ninguna sustancia, solamente se deberá
mantener la limpieza de la superficie exterior para evitar los olores y
la presencia de vectores y roedores.
23.4.2. Incineración: La principal consideración a
tener en cuenta en el diseño de estos hornos incineradores, consiste en
la necesidad de liberar los fluidos retenidos por la estructura celular,
a medida que se destruyan los tejidos.
23.4.2.1. Características del horno incinerador:
Deberá cumplir con los requisitos básicos exigibles siguientes:
23.4.2.1.1. Máxima reducción de la masa residual, con
un mínimo de emisión de contaminantes.
23.4.2.1.2. Posibilidades de trabajar en la cámara de
ignición entre los 815° C.-870° C. para asegurar la completa oxidación a
dióxido de carbono y agua.
23.4.2.1.3. Posibilidades de arranque sin producción
de hollín.
23.4.2.1.4. El aire y material seco debe estar en la
proporción adecuada como así también el aire y los gases combustibles
deben tener una mezcla apropiada.
23.4.2.1.5. La temperatura del interior deberá ser
suficiente para la ignición del material sólido y los compuestos
gaseosos.
Será condición requerida que la totalidad del
material orgánico introducido en el horno sea transformado en cenizas;
con ello aseguramos que de existir material patógeno la temperatura será
suficiente para su eliminación en todos los puntos de los elementos
introducidos a incinerar antes que ninguna parte o emanación pueda
alcanzar el exterior.
23.4.2.2. La chimenea o conducto para evacuar los
humos se ejecutará de manera de no ocasionar perjuicios a terceros,
debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
23.4.2.2.1. No se permitirá la eliminación de humos
al aire más oscuros que el señalado como Nro. J en la carta de Ringelman
o su equivalente al veinte (20) por ciento de opacidad. Se admite la
excepción para el período o períodos que agregados sumen hasta seis (6)
minutos por hora y no más oscuro que el Nro. 3 de la carta de Ringelman
o su equivalente al sesenta (60) por ciento de opacidad.
23.4.2.2.2. La chimenea tendrá una altura mínima de
remate respecto al techo o azotea de dos (2) metros; respecto al vano de
un local, dos metros con sesenta centímetros (2,60 m) y respecto al eje
vertical entre paredes de tres (3) metros.
Debe disponerse de suficiente espacio alrededor del
incinerador y en sus adyacencias para facilitar las tareas de limpieza y
en caso de reparaciones poder recurrir a otro sistema de disposiciones
final si no se dispone de otra instalación complementaria.
La eliminación de las cenizas será convenientemente
realizada lo más cerca posible de la zona de incineración.
Se proveerá de obras civiles complementarias,
accesos, depósito para resguardo de material y vehículos, aseo del
personal (agua y baños), sistema de alimentación y almacenamiento de
combustibles, cerco perimetral y el vehículo que cumplirá la función
específica de la recolección del material patológico en los
establecimientos.
23.5. Sistema de almacenamiento y recolección: Se
deberá contar con un número de recipientes adecuados a la cantidad de
residuos producidos.
Estos recipientes --de 12 (doce) a 20 (veinte) litros
de capacidad-- pueden ser de material plástico o de chapa de hierro
galvanizado con su correspondiente tapa y manija. Además se usará una
bolsa de polietileno para recibir el material, evitando el derrame del
contenido.
Diariamente debe realizarse la recolección de los
recipientes del sitio previamente determinado y se le repone otro limpio
y listo para su uso.
Art. 24. -- Entrada y salida de ambulancias: Los
establecimientos que tengan internación, deberán contar con ingreso para
ellas, independientemente de la puerta principal de ingreso y egreso del
público, realizándose el ascenso y descenso de pacientes bajo techo.
Art. 25. -- Alojamiento para personal: Alojamiento
para personal de guardia las veinticuatro (24) horas. Los
establecimientos con internación deberán contar con alojamiento para
este personal, con servicios sanitarios propios.
En caso de que el personal de guardia esté integrado
por más de un profesional, contará con alojamiento separado por sexos.
Art. 26. -- Cocina: Estos locales deberán reunir las
siguientes condiciones:
26.1. Cuando el establecimiento no exceda el número
de diez (10) camas para internación, poseerá una superficie y lado
mínimo de nueve metros cuadrados (9 m2) y dos metros con cuarenta
centímetros (2,40 m) respectivamente y una altura mínima de dos metros
con cincuenta centímetros (2,50 m). Esta superficie se incrementará a
razón de dos metros cuadrados (2m2) cada diez (10) camas o fracción.
26.2. Los pisos serán de material resistente al uso,
lavables e impermeables y tendrán declive y desagüe a la red cloacal.
26.3. Las paredes interiores se revestirán con
material resistente lavable.
26.4. Las puertas y ventanas deberán estar provistas
de bastidores de tela metálica de malla fina y dispositivo de cierre
automático.
26.5. Sobre los artefactos destinados a la cocción de
alimentos deberá instalarse una campana con dispositivo de extracción
forzada que asegure la eliminación de humo, gases y vapores.
26.6. En la cocina sólo podrán guardarse los útiles
de trabajo y los artículos necesarios para la preparación de las dietas
diarias en forma que garanticen su higiene.
26.7. Deberán tener pileta conectada a la red
cloacal, con instalación de agua fría y caliente con canilla mezcladora.
26.8. Los productos empleados en la preparación de
las comidas deberán ser perfectamente aptos para el consumo y quedarán
sujetos al contralor sanitario que establezcan las ordenanzas
correspondientes.
26.9. Prohíbese el empleo de envases de lata de
segundo uso, para depositar o guardar sustancias alimenticias o preparar
comidas.
26.10. La vajilla, cubiertos y demás utensilios
deberán ser lavados con agua caliente y corriente, jabón y/o detergente
pudiéndose hacer en conjunto.
26.11. Contarán con recipientes adecuados provistos
de tapa para depositar residuos.
26.12. El personal de cocina estará provisto de
vestimenta adecuada y en perfecto estado de conservación e higiene.
Estos locales no se exigirán en aquellos establecimientos cuyas raciones
sean provistas por empresas de elaboración externa, en cuyo caso deberá
adjuntarse el contrato correspondiente que especifique las
características del suministro a los fines de asegurar la calidad del
mismo.
Art. 27. -- Lavadero y depósito de ropa limpia y
sucia
27.1. Lavadero: Deberá cubrir las necesidades del
establecimiento con superficie destinada a tal fin y equipamiento,
proporcionales al número de camas y actividad que desarrollan. Deberá
ser funcionalmente independiente contando con zonas diferenciadas
destinadas a recepción y clasificación, lavado, secado, planchado y
depósito de ropa limpia; las paredes y pisos deberán ser fácilmente
lavables.
El lavadero no se exigirá en aquellos
establecimientos en que dichas tareas fueran contratadas a empresas
externas, en cuyo caso deberá adjuntarse el contrato correspondiente que
especifique las características técnicas del servicio, a los fines de
asegurar la calidad del mismo.
27.2. Depósito de ropa limpia y sucia: Cuando los
establecimientos posean más de catorce (14) camas, deberán contar como
mínimo con dos (2) locales independientes para depositar la ropa limpia
y sucia respectivamente. Si la cantidad de camas es inferior a quince
(15) dispondrán de un sector o armario para la ropa limpia y otro para
la ropa sucia, ubicadas en áreas distintas e independientes. Para el
transporte de la ropa sucia deberán contar con carros provistos de
bolsas descartables o lebrillos que se guardarán en el área o sector de
la misma.
Normas mínimas físico-funcionales
Art. 28. -- Sector quirúrgico: Se define como sector
quirúrgico el conjunto de locales destinados a realizar todas las
actividades quirúrgicas.
Este sector debe estar conformado como una unidad
funcionalmente independiente, cuyo acceso debe asegurarse por medio de
circulaciones cerradas que no atraviesen otro servicio. Este acceso
deberá tener la capacidad suficiente de ancho que permita la circulación
simultánea de dos (2) camillas, las puertas deberán permitir el normal
acceso de las camillas a los locales.
Deberán diferenciarse y delimitarse claramente tres
(3) áreas o zonas:
-- Área restringida o blanca: zona de atención
directa del paciente (salas de cirugía, partos, endoscopías, etc.).
-- Área intermedia o gris: zona de comunicación
(pasillos, preanestesia, recuperación, depósito de camillas, depósito de
material estéril, etc.).
-- Área irrestricta o negra: vestuarios, salas de
descanso; etc.
Los pisos deben ser lisos, lavables, impermeables,
incombustibles, conductivos, resistentes al uso y con zócalos
sanitarios.
Las paredes deberán ser lisas, impermeables, lavables
y de encuentros curvos.
Los cielo rasos serán lisos, resistentes a la humedad
ambiente y sin esquinas o molduras en su continuidad con la pared.
28.1. Vestuarios: Los locales destinados para
vestuarios de los profesionales y personal del sector quirúrgico deberán
tener acceso directo, sin atravesar los demás locales del sector
quirúrgico. Tendrán que contar con servicios sanitarios propios y
exclusivos, sus dimensiones serán adecuadas a la cantidad de quirófanos
existentes. Contarán con armarios individuales en número suficiente.
Los requisitos de paredes, pisos y cielorrasos,
cumplirán con las normas dadas para el resto del sector quirúrgico.
Los armarios deben estar embutidos.
28.2. Área de lavabos: Esta área estará ubicada de
manera que una vez utilizada por el cirujano, el mismo tenga acceso
directo a la sala de cirugía. Deberá contar con tres (3) bocas de agua
cada dos (2) salas de cirugía como mínimo con agua fría y caliente, con
equipo de accionamiento a codo y/o pedal.
28.3. Sala de cirugía: Requisitos:
28.3.1. Será independiente del resto de los locales,
con acceso indistinto desde:
-- La circulación interna del centro quirúrgico.
-- El área de lavabos.
-- El local de anestesia.
No podrá contar con más de una (1) mesa de cirugía.
28.3.2. Se deberá prever alrededor de la mesa de
cirugía espacio libre que permita la correcta ubicación del personal y
equipo que actúa sobre el paciente y la circulación simultánea de una
persona por el espacio inmediato posterior, con normal acceso de la
camilla más una persona al costado de la mesa de cirugía, para el
traslado del paciente.
Se establecen como superficies mínimas para salas de
cirugía: Dieciséis metros cuadrados (16 m2), veinte metros cuadrados (20
m2) y treinta metros cuadrados (30 m2), con un lado mínimo en todos los
casos de tres metros cincuenta centímetros (3,50 m), de acuerdo al tipo
de intervenciones para las que se solicite su habilitación.
La altura del local de tres metros (3 m) como mínimo,
deberá permitir la correcta instalación de las lámparas de iluminación,
equipo de electrobisturí, columnas de servicio para abastecimiento de
gases y energía eléctrica, equipos monitores, etc.
El ancho libre de las puertas deberá permitir el
normal acceso de la camilla al local.
28.3.3. Pisos resistentes al uso, lavables,
impermeables, conductivos y lisos, sin comunicación con la red cloacal.
28.3.4. Paredes resistentes al uso, impermeables,
lavables, superficies lisas, sin molduras, que no acumulen suciedad y de
fácil limpieza.
28.3.5. Cielo rasos resistentes al uso, impermeables,
superficies lisas, sin molduras, que no acumulen suciedad y de fácil
limpieza.
28.3.6. Aventanamiento, en caso de su existencia
deberá ser hermético.
28.3.7. Temperatura entre veinticuatro (24) y
veintiséis (26) grados, no pudiendo ser por combustión dentro del local.
28.3.8. Ventilación adecuada.
Las condiciones fijadas podrán ser garantizadas por
aire acondicionado, calefacción, refrigeración forzada, etc.
Los sistemas adoptados deberán cumplir con las
condiciones de asepsia inherentes al local. Los medios empleados no
deberán producir corrientes convectoras que puedan levantar o trasladar
polvo. Los filtros de aire deberán ser capaces de detener partículas de
hasta 0,3 micrones.
Se colocarán lámparas fermicidas en sala, con una
longitud de onda de 2537 Armstrong y potencia de 30 w. En caso de
utilizar equipos centrales, se colocarán lámparas bactericidas y filtros
absolutos, en los conductos de inyección. En ningún caso se inyectará o
se colocarán equipos individuales por debajo de los dos metros, medidos
del nivel del piso.
28.3.9. El tránsito de pacientes no deberá efectuarse
por lugares abiertos.
28.4. Mesa quirúrgica de metal cromado o inoxidable,
con movimiento universal y con los accesorios correspondientes para
distintas posiciones, deberá asegurar el desarrollo de la/s
especialidad/es del establecimiento.
Mesa para instrumental de material inoxidable o
cromado.
Mesas accesorias con características similares a las
anteriores
Bancos altos o taburetes.
Soportes o carriles para frascos de venoclisis.
Lebrillos o palanganas.
Negatoscopio.
Aspirador de secreciones.
Electrobisturí.
Fuentes de oxígeno, en el exterior del quirófano.
Tensiómetro.
Fuente de luz central o frontal.
Instrumental y equipo para apoyo respiratorio, caja
para paro cardíaco y caja de traqueotomía. Este equipamiento es el
mínimo exigible y puede ser reemplazado por otro de función similar.
28.5. Sala de preanestesia y de recuperación: Se
exigirá en todo establecimiento que posea sala de cirugía, el número de
camas será igual al número de mesas operatorias, más una. Esta sala
estará ubicada en el área intermedia con una superficie mínima de siete
metros cuadrados por cama.
28.6. Material anestésico básico para equipar un
quirófano de baja y mediana complejidad.
-- Máscara, bolsa de anestesia y válvula tipo Rubens:
una por quirófano.
-- Laringoscopio con tres (3) ramas tipo Mcintash o
Murphy: una por quirófano.
-- Tubos endotraqueales con manguito inflable y
boquilla: un juego de todas las medidas por quirófano.
-- Respirador volumétrico: uno por quirófano.
-- Monitor cardíaco con desfibrilador: uno por
quirófano y además cada sala para alta complejidad deberá contar con
otro de uso exclusivo.
-- Circuito cerrado para anestesia: una para todo el
quirófano.
-- Vaporizador de precisión para agentes volátiles:
uno para todo el quirófano.
-- Oxido nitroso.
-- Laringoscopio pediátrico de tres ramas rectas tipo
Mini-Muller: uno para todo el quirófano.
-- Circuito pediátrico tipo Jackson-Rel o similar:
uno para el quirófano.
-- Resucitador tipo ambú: uno para el quirófano.
28.7 Sector de esterilización: Que cubra las
necesidades básicas del establecimiento, con superficie destinada a tal
fin y equipamiento, proporcionales al número de camas y actividad que
desarrolla. Deberá contar como mínimo con sistema de esterilización por
calor húmedo y seco y contemplarse la posibilidad de esterilización
optativa por gas (óxido de etileno) en esterilizadores adecuados.
El sector de esterilización, deberá ser
funcionalmente independiente, contando con zonas diferenciadas
destinadas a: Recepción, lavado y preparación de materiales,
esterilización propiamente dicha, depósito y entrega del material
esterilizado. Las ventanas serán de paño fijo, paredes, pisos y techos
lavables. Deberá contar con mesada y armarios suficientes y su
equipamiento mínimo estará constituido por autoclave y estufa.
Art. 29. -- Sector obstétrico: Se define como sector
obstétrico al conjunto de locales destinados a realizar todas las
actividades que hacen al parto en su período expulsivo.
Los locales destinados a la sala de partos cumplirán
con los mismos requisitos que se determinaron para el sector quirúrgico.
Art. 30. -- Sector de internación:
30.1. Habitaciones:
30.1.1. La superficie y altura mínima exigible son
las siguientes:
-- Para una cama: nueve metros cuadrados (9 m2) y dos
metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de alto.
-- Para dos camas: quince metros cuadrados (15 m2) y
dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de alto.
-- Para tres camas: veinte metros cuadrados (20 m2) y
dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de alto.
-- Para cuatro camas: veinticinco metros cuadrados
(25 m2) y dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de alto.
Estas superficies se cuentan sin incluir sanitarios,
placares o roperos.
A los efectos del cómputo de las superficies mínimas
establecidas no se aceptan espacios residuales, salvo aquellos cuyo lado
mayor sea superior al lado mínimo de la habitación y estén unidos a éste
por ese lado mayor. Deberá existir una separación por mampara corrediza
o biombo no transparente cada dos camas, si posee cuatro.
Cada cuatro (4) camas, como mínimo deberá contarse
con un servicio sanitario propio constituido por: Inodoro, lavachata,
lavatorio y ducha para agua caliente y fría.
30.1.2. Deberá reunir condiciones para asegurar un
confort adecuado, permitir al personal efectuar cómodamente sus
exámenes, cuidados y tratamientos.
30.1.3. Se deberá prever espacio libre para permitir
la atención sin desplazamiento de las camas, el normal acceso de la
camilla, a un costado de la cama para trasladar al paciente y una
adecuada circulación de personas. El ancho libre de puertas deberá
permitir el normal acceso de la camilla con ancho mínimo de un metro con
diez centímetros (1,10 m) pudiendo ser de dos hojas.
El ancho libre del corredor deberá permitir el normal
desplazamiento simultáneo de dos camillas y el giro de las mismas mínimo
dos (2) metros, excepto los destinados exclusivamente al paso de público
y/o personal, que será de un metro con diez centímetros (1,10 m).
30.1.4. Solados y paredes resistentes al uso y
lavables.
30.1.5. Por cada paciente: Una cama articulada, mesa
de luz, mesa para comer en la cama, armario con dimensiones mínimas de
sesenta centímetros (60 cm) por cuarenta centímetros (40 cm), artefacto
para iluminación directa, silla.
30.1.6. Por dormitorio: Artefactos para iluminación
general e individual.
30.1.7. La ventilación e iluminación se hará en forma
natural y a través de ventanas a espacios abiertos, excluyendo la
ventilación por diferencias de niveles de techos.
Las áreas mínimas serán las siguientes:
-- Área ventilación: un treintavo de la superficie de
la habitación (no pudiendo ser menor de sesenta centímetros cuadrados).
-- Área de iluminación: Un décimo de la superficie de
la habitación (1/10 x S.).
Cuando se ventile bajo parte cubierta, estos valores
se incrementarán obteniéndose superficie como la suma del área del local
más la superficie cubierta.
Estas exigencias deben interpretarse como mínimas.
30.2. Locales de enfermería: El área de internación
deberá contar con locales de enfermería, como mínimo con un (1) local
cada treinta y seis (36) camas, con división física-funcional en
sectores limpios y sucios, que llenarán los siguientes requisitos:
30.2.1. Pisos y paredes lisos y lavables,
impermeables. Los cielo rasos deberán ser resistentes al uso, superficie
lisa, sin molduras, que no acumulen suciedad, de fácil limpieza.
30.2.2. Sistema de comunicaciones con cada cama para
internación y que identifique a la misma.
30.2.3. Un anaquel o vitrina para medicamentos e
instrumental y depósito de material limpio.
30.2.4. Mesada no porosa, con pileta para lavado de
instrumental, heladera (al menos una por piso) y fuente de calor.
30.2.5. Superficie mínima de seis (6) metros
cuadrados y altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50
m), para el sector limpio exclusivamente y tres metros cuadrados (3 m2)
para el sector sucio.
30.3. Local para elementos de limpieza: El
establecimiento deberá contar con la cantidad de locales adecuados a tal
fin y de acuerdo a la estructuración física del mismo, debiendo
asignarse a cada uno de ellos una superficie no menor de cuatro metros
cuadrados (4 m2). Deberá contar con pileta tipo cocina que permita
lavado de los útiles de limpieza, con provisión suficiente de agua y una
zona de depósito de dichos elementos, debiendo las paredes y los pisos
ser fácilmente lavables.
30.4. Terapia intensiva: Cuidados especiales. La
unidad de terapia intensiva y cuidados especiales será acorde con las
exigencias establecidas en el Nomenclador Nacional de Prestaciones
Médicas y Sanatoriales.
30.5. Terapia radiante por fuentes y medicina
nuclear: Deberán ajustarse a las normas del dec. nac. 842/58.
Establecimientos de internación geriátrica para
dependientes y semidependientes
Art. 31. -- Los establecimientos geriátricos, que
incluyan entre sus internos a personas dependientes o semidependientes,
deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
31.1 Características generales del inmueble:
Preferiblemente dos vías de acceso al inmueble.
-- Vía de acceso normal.
-- Vía de acceso adaptada para internos con
imposibilidades ambulatorias (rampa de acceso).
Todos los ambientes destinados a los ancianos,
preferentemente, estarán en planta baja y sin desniveles que puedan
provocar accidentes. Si existe escalera, deberá poseer las siguientes
características:
-- Ancho mayor o igual a un metro con diez
centímetros (1, 10 m) libre.
-- Escalones antideslizantes.
-- Narices evidenciadas.
-- Dos pasamanos.
-- Protección de acceso a la escalera.
-- Escaleras con tramos rectos de hasta diez (10)
escalones entre descansos, no admitiéndose escalones compensados.
-- Si hay más de dos niveles, con ascensor
obligatorio.
Circulaciones:
-- Ancho mayor o igual a un metro (1 m) libre.
-- Piso lavable y antideslizante.
-- Pasamanos: Dos para circulaciones mayores o
iguales a un metro con veinte centímetros (1,20 m).
Instalaciones:
-- Eléctrica obligatoria.
-- Telefónica obligatoria.
-- Calefacción obligatoria.
-- Circulación de aire obligatoria mediante turbos o
ventiladores, aire acondicionado optativo.
-- Agua caliente obligatoria.
Medidas de seguridad:
-- Prevención contra incendios, según el art. 20.
-- Disyuntor diferencial.
31.2. Habitaciones:
31.2.1. Las habitaciones deberán poseer un sistema
suficiente de ventilación e iluminación natural y encontrarse en
perfectas condiciones de higiene, asegurando a los alojados óptimas
condiciones de salubridad, según artículo 30, punto 1.7.
31.2.2. No se aceptan patios-toldos.
31.2.3. A los efectos del cómputo de las superficies
mínimas establecidas no se aceptan espacios residuales, salvo aquellos
cuyo lado mayor sea superior al lado mínimo de la habitación y estén
unidos a ésta por ese lado mayor.
Dimensiones:
-- Superficie mínima: Quince metros cuadrados (15 m2)
para dos camas; veinte metros cuadrados (20 m2) para tres camas,
veinticinco metros cuadrados (25 m2) para cuatro camas.
-- Altura mínima: Dos metros cincuenta con
centímetros (2,50 m).
31.2.4. Equipamiento:
-- Cantidad mínima de camas por habitación: Dos (2)
-- máxima: Cuatro (4).
-- Camas ortopédicas: Deberá haber un mínimo del 30 %
sobre el total de la dotación.
-- Armarios: Uno (1) cada dos (2) camas.
-- Mesa de luz: Una (1) por cada cama.
-- Luz central y aplique movible por cama.
-- Timbre de alarma obligatorio por cama.
-- Un enchufe y llave por habitación (obligatorio).
31.2.5. Pisos: Lavables y antideslizantes.
-- 31.2.6. Paredes: Lavables.
31.3. Sanitarios:
-- Núcleo mínimo: Un (1) inodoro -- Un (1) lavabo --
Una (1) ducha con agua caliente.
-- Bidé: Hasta uno (1) cada tres inodoros con agua
caliente y fría.
-- En el caso de instalarse bañeras, deben ser de
fondo plano no resbaladizo.
-- Agarraderas: En inodoro, bidé, ducha y bañera. El
material de las agarraderas puede ser de hierro galvanizado, de 3/4
pulgadas de diámetro, acabado con esmalte sintético brillante. En todos
los casos las agarraderas deberán estar empotradas, no atornilladas.
-- No se aceptan calefones a combustible (gas,
alcohol, etc.) instalados en el interior del baño.
-- No se considerarán los inodoro-bide, ni los
artefactos multifaz.
31.3.1. Sanitarios para sillas de rueda (opcional).
-- Lavabo: A cincuenta centímetros (50 cm) del piso,
luz libre vertical a sesenta y seis centímetros (66 cm) y profundidad
veinticinco centímetros (25 cm).
-- Lado mínimo: Un metro cincuenta con centímetros
(1,50 m).
-- Puerta de acceso: Ochenta centímetros (80 cm) y
que abra hacia afuera.
-- Broncería a palanca en lavabo.
-- Cerradura con llave maestra.
31.4. Aéreas comunes.
31.4.1. Aéreas cubiertas:
-- El comedor tendrá como mínimo un metro veinte con
centímetros cuadrados (1,20 m2) por persona.
-- La sala de estar, dos metros cuadrados (2 m2) por
persona, como mínimo dieciséis metros cuadrados (16 m2).
-- Salón destinado a esparcimiento, biblioteca y
lugar de recibo, tendrá como mínimo dos metros cuadrados (2 m2) por
persona, como mínimo dieciséis metros cuadrados (16 m2).
-- La sala de estar y comedor pueden constituir un
solo ambiente, en ese caso, la superficie mínima exigida será de dos
metros cuadrados (2 m2) por persona, como mínimo veinte metros cuadrados
(20 m2).
31.4.2. Aéreas descubiertas:
-- Poseerá patio con jardín con sus respectivas
comodidades, dos metros cuadrados (2 m2) por internado, como mínimo
treinta metros cuadrados (30 m2).
31.4.3. Área médica:
Posibilidad N° 1: Consultorio exclusivo.
-- Superficie mínima: Nueve metros cuadrados (9 m2),
lado mínimo dos metros con setenta centímetros (2,70 m).
-- Con lavabo y camilla.
-- Paredes y pisos lavables.
Posibilidad N° 2: Consultorio exclusivo.
-- Superficie mínima tres metros cuadrados (3 m2)
-- Con pileta, mesada y estufa a seco.
-- Paredes: Azulejos o similar con altura de dos
metros con diez centímetros (2,10 m).
-- Pisos: Lavables.
Posibilidad N° 3: Consultorio compartido con
enfermería.
-- Superficie mínima: Diez metros cuadrados (10 m2),
lado mínimo dos metros con setenta centímetros (2,70 m).
-- Con mesada, pileta, estufa a seco y camilla.
-- Paredes: Lavables.
-- Pisos: Lavables.
Posibilidad N° 4: Consultorio exclusivo además de
enfermería exclusiva.
31.4.4. Vestuario del personal.
Una (1) habitación preferentemente con baño incluido.
31.5. La alimentación será confeccionada por dietista
y reunirá las siguientes condiciones:
-- Valor calórico total suficiente.
-- Normoproteico - normohidrocarbonado - hipograso.
-- Se cumplimentarán las prescripciones
dieto-terápicas individuales.
31.6. Personal: Los establecimientos deberán contar
como mínimo con el siguiente recurso humano:
31.6.1. Un médico clínico preferentemente
especialista en geriatría, con asistencia diaria.
31.6.2. Enfermería.
31.6.2.1. Enfermero/a: Título expedido por autoridad
competente y N° de matrícula.
Por turno: 1 auxiliar de enfermería de 15 a 25 camas.
2 enfermeros/as de 56 a 85 camas.
3 enfermeros/as de 86 a 100 camas.
31.6.2.2. Auxiliar de enfermería: Título expedido por
autoridad competente.
Por turno: 1 auxiliar de enfermería de 15 a 25 camas.
2 auxiliares de enfermería de 26 a 40 camas.
3 auxiliares de enfermería de 41 a 65 camas.
4 auxiliares de enfermería de 66 a 80 camas.
5 auxiliares de enfermería de 81 a 100 camas.
31.6.3. Técnicos:
-- Dietista: Título expedido por autoridad competente
y matrícula. Confeccionará los menúes y los supervisará una vez por
semana.
-- Ecónoma: Ejecutará las instrucciones de la
dietista.
-- De actividades socioculturales: asistente social,
terapia ocupacional, etc.
31.6.4. Administrativo.
31.6.5. Servicios generales.
-- Cocinera y auxiliar de cocina.
1 de 10 a 25 camas.
2 de 26 a 45 camas.
3 de 46 a 65 camas.
4 de 66 a 85 camas.
5 de 86 a 100 camas.
-- Mucama y/o asistente geriatra: No podrá ser
inferior a 1 por cada diez (10) camas.
-- Nochera:
1 de 10 a 55 camas.
2 de 56 a 100 camas.
-- Lavandera-planchadora.
1 de 10 a 35 camas.
2 de 36 a 65 camas.
3 de 66 a 100 camas.
31.7. Tendrá aplicación el art. 14 del presente
decreto conforme a las siguientes pautas:
Los establecimientos deberán llevar en forma
actualizada, archivo centralizado de historias clínicas de internados
que se conservará por el tiempo que la autoridad sanitaria determine,
como así también registros y estadísticas, que deberán ser remitidos al
organismo ministerial, dentro de los plazos y formas que oportunamente
determine la autoridad sanitaria, de los siguientes datos:
-- Diagnósticos de cada paciente asistido. En cada
historia clínica deberá consignarse el diagnóstico.
-- Número de internaciones.
-- Camas disponibles.
-- Pacientes días de estada.
Deberá llevarse un libro foliado y rubricado por la
autoridad sanitaria para registro de pacientes internados donde conste:
datos personales, fecha de ingreso, egreso y número de historia clínica,
datos del profesional responsable y causa de egreso.
31.8. El personal profesional (médico, dietista y de
actividades socioculturales) deberá suscribir el correspondiente
contrato con el responsable del establecimiento a los efectos de
constatar su prestación de servicios.
31.9. Ingresado el anciano deberá ser sometido a un
examen clínico completo, pruebas de laboratorio y radiografías y se
realizará la investigación de los antecedentes familiares. Con todos los
antecedentes precedentes, sociales, radiológicos y de laboratorio se
formará la historia clínica, cuyo modelo se adjunta, y que pasará a
formar parte del legajo personal de cada anciano que tendrá carácter
reservado. Tendrán acceso a este legajo el responsable y/o director, el
médico, enfermera y asistente social exclusivamente.
31.10. Los establecimientos controlarán que los
internados dispongan de los medicamentos que cada uno de ellos necesite.
La indicación de los mismos por parte del profesional interviniente como
su administración deberá hacerse constar en la respectiva historia
clínica, debiendo además dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 22.
31.11. Los establecimientos para su correcto
funcionamiento deberán poseer un reglamento interno.
31.12. Los establecimientos deberán brindar un
ambiente familiar y tranquilo, pero nunca aislado del medio. A tal fin
se proveerán los medios de comunicación que permitan el pleno
conocimiento de la realidad, tales como radio, televisión, diarios, etc.
31.13. Se fomentará en los internados la inclinación
hacia una o varias tareas de laborterapia y se les organizará
actividades de recreación.
31.14. Los establecimientos quedarán obligados al
cumplimiento de lo establecido en los arts. 15, 16, 18, 19, 23, 24, 26 y
27 del presente decreto reglamentario.
Establecimientos psiquiátricos de día y de noche
Art. 32. -- Son instituciones, a cuyo frente deberá
estar un equipo de médicos especialistas, o en el mejor de los casos un
equipo interdisciplinario, integrado por médicos psiquiatras,
psicólogos, asistentes sociales, terapistas ocupacionales,
psicopedagogos, este último si realiza paidopsiquiatría.
Sus prácticas contemplarán la psicoterapia grupal,
individual, laborterapia y también la farmacoterapia.
El paciente podrá concurrir medio día, todo el día o
sólo de noche. Para este tipo de instituciones deberá exigirse la
presencia de médicos especialistas, psicólogos, psicopedagogos (si
realiza paidopsiquiatría), terapistas ocupacionales, asistentes sociales
y personal de enfermería especializado.
La estructura edilicia deberá ser acorde a la
intención resocializante, por lo que deberá contar con salones de
reunión, consultorios para terapia individual, sala de terapia
ocupacional, predio o jardín, comodidad para realizar algún tipo de
actividad física o recreativa, acorde a los requisitos establecidos para
establecimientos psiquiátricos en el art. 11.
Este tipo de establecimiento deberá contar con la
guardia permanente de un profesional médico especialista y de un
profesional psicólogo. El servicio de electroencefalografía deberá ser
interno y contar con un aparato como mínimo.
Se deberá especificar si se pretende abarcar todas
las patologías psiquiátricas agudas o recuperables de todas las edades,
en cuyo caso la institución deberá discriminar las áreas debiéndose
exigir la presencia de gerontopsiquiatras, paidopsiquiatras.
En estas instituciones, se deberá exigir el nombre de
un neurólogo consultor, así como el de un clínico.
Establecimientos para diálisis
Art. 33. -- Son los lugares de tratamiento para
enfermos de cualquier edad o sexo, agudos o crónicos, con posibilidades
de recuperación parcial o total, que requieran para su supervivencia de
la terapéutica sustitutiva dialítica, a brindársele en un ambiente
especializado que contará con equipamiento, servicios auxiliares,
recursos humanos y funcionamiento adecuado al tratamiento.
En el centro de diálisis sólo se procederá a realizar
diálisis como única prestación a enfermos con insuficiencia renal
crónica, debiendo derivar los pacientes en caso de complicación a una
institución habilitada que posea hemoterapia, banco de sangre,
laboratorio y servicio de radiología, ubicada a una distancia no mayor
de diez kilómetros (10 km) del centro de diálisis. En situaciones de
mayor complejidad se deberá optar por la derivación a un servicio de
diálisis.
En el servicio de diálisis se podrán prestar atención
a enfermos con insuficiencia renal aguda o crónica, u otras patologías
que requieran tratamiento dialítico.
33.1. Habilitación: Tratándose de un centro de
diálisis, el mismo no poseerá internación y deberá mencionar el o los
establecimientos de derivación, quienes tendrán que expresar su
aceptación por escrito. Asimismo poseerá un servicio de traslado
organizado.
Tratándose de un servicio de diálisis dentro de una
institución, esta última debe estar habilitada.
33.2. Ubicación:
33.2.1. Centro de diálisis: Su ubicación será
independiente de otro establecimiento de internación y deberá estar
situado a no más de diez kilómetros (10 km) del o de los centros de
derivación.
33.2.2. Servicio de diálisis: Puede ser independiente
y tener autonomía operativa cuando funciona como monoclínica. Cuando
esté integrado a otro policlínico, estará ubicado en un área
semirrestringida de una clínica, sanatorio u hospital habilitado.
En todos los casos deberá contar con hemoterapia,
banco de sangre, laboratorio, servicio de radiología y terapia
intensiva.
33.3. Planta física: Los centros y servicios de
diálisis deberán poseer como mínimo:
-- Tres (3) unidades de diálisis, ocupando cada una
un área libre no menor a seis metros cuadrados (6 m2), con una altura
mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m).
-- Luz natural y artificial general o individual;
climatizador.
-- Paredes y pisos lisos, sin molduras, no
combustibles, revestidos o pintados con materiales impermeables y
lavables, de colores sedativos y armónicos.
-- Servicios sanitarios propios y exclusivos.
Esta área o sector de diálisis estará bajo
visualización directa del médico y del personal de enfermería, de manera
que permita controlar el estado del paciente y el adecuado
funcionamiento de los aparatos.
33.4. Equipamiento:
33.4.1. Hemodializadores: Los centros y servicios
deberán contar además de los hemodializadores funcionales con uno de
repuesto como mínimo y deberán incorporar otro de repuesto por cada
múltiplo de cinco. Cada hemodializador deberá constar de:
a) Presostato de bureta venosa con alarma de máxima y
mínima.
b) Termostato con control de máxima y mínima.
c) Flujímetro.
d) Bomba de circulación de sangre.
e) Cuba de preparación de baño, individual por equipo
o central, con conductímetro.
33.4.2. Sistema para purificación química y
bacteriológica del agua a utilizar en hemodiálisis, acorde con las
características del agua provista en la zona y a las técnicas adecuadas
para su mejoramiento.
33.4.3. Material descartable:
a) Agujas, tubuladuras y jeringas de un solo uso.
b) Filtros de bobinas, placas o capilares que no
deberán utilizarse más de tres veces.
33.4.4. Balanza.
33.4.5. Material de emergencia:
a) Electrocardiógrafo.
b) Laringoscopio, tubos endotraqueales y resucitador
tipo ambú.
c) Osciloscopio con desfibrilador.
d) Fuente de oxígeno individual o central.
e) Fuente generadora de energía eléctrica
independiente, suficiente para mantener el funcionamiento de los
sistemas de flujo sanguíneo y del dialisado ante una interrupción de la
línea.
Todo el equipamiento precedentemente citado, deberá
encontrarse en buen estado de conservación y funcionamiento.
En los servicios de diálisis podrá no existir una
fuente alternativa de energía eléctrica específica siempre que el
establecimiento donde se ubique cuente con uno de orden general.
Tanto el servicio como el centro de diálisis deberán
tomar todas las previsiones establecidas en las normas vigentes para la
seguridad contra incendios.
33.5. Recursos humanos
33.5.1. Personal médico:
33.5.1.1. Para centros y servicios de diálisis:
a) El equipo médico deberá estar integrado como
mínimo por un médico especialista nefrólogo con experiencia en diálisis
no menor a dos (2) años y otro con probada experiencia en tratamiento
dialítico, certificada por Colegio Médico, quienes tendrán residencia
dentro de un radio que no excederá los cincuenta kilómetros (50 km) del
centro o servicio. Los mismos no podrán integrar más de dos (2) equipos
privados simultáneamente. Uno de ellos se desempeñará como jefe del
centro o servicio y el otro colaborará con aquél y lo reemplazará en su
ausencia.
b) Médicos encargados de diálisis que acompañarán
cada sesión dirigiendo al equipo de auxiliares. Deberán tener una
experiencia en diálisis no inferior a seis (6) meses, habrá uno cada
seis pacientes en diálisis simultánea.
33.5.1.2. Para el centro de diálisis: Los
establecimientos que funcionen como lugar de derivación del mismo
deberán contar con médico clínico, cirujano, cardiólogo, neumonólogo,
gastroenterólogo y neurólogo, en guardias pasivas las veinticuatro (24)
horas.
33.5.2. Personal auxiliar para centro y servicios de
diálisis: deberán contar con técnico en diálisis o enfermeros o
auxiliares de enfermería, con no menos de seis (6) meses de experiencia
debidamente acreditada en un establecimiento de diálisis y uno cada tres
(3) pacientes en diálisis simultánea.
33.5.3. Personal de apoyo: Mucamas en relación de una
cada tres (3) unidades de diálisis y personal de mantenimiento
suficiente.
33.6. Funcionamiento: En todo establecimiento de
diálisis se llevará un registro de los pacientes tratados, contando cada
uno de ellos con una historia clínica donde se registrará la evolución
clínico-bioquímica y las sesiones dialíticas realizadas.
En los pacientes que reúnan las condiciones para ser
transplantados, se realizará el estudio de histocompatibilidad que
corresponda.
33.7. Diálisis peritoneal: En los casos que la
práctica a realizar sea diálisis peritoneal se dividirá su aplicación
en:
a) Pacientes agudos y/o crónicos descompensados
transitoriamente a los que la diálisis peritoneal ocasional se le
realizará en un servicio de diálisis habilitado o estar asistido en
establecimiento con internación que disponga de banco de sangre,
hemoterapia, radiología y laboratorio. Deberá ser efectuada por un
profesional médico a quien no se exigirá ser especialista en nefrología.
El personal técnico podrá ser enfermero o auxiliar de enfermería.
b) Pacientes con insuficiencia renal crónica terminal
que requieran tratamiento dialítico crónico a los que la diálisis
peritoneal intermitente, o continua ambulatoria, se realizará o
supervisará en un centro o servicio de diálisis, con las mismas
características especificadas anteriormente en las presentes normas.
Servicios médicos de emergencia domiciliaria y/o en
tránsito mediante unidades móviles
Art. 34. -- Las empresas, establecimientos o centros
que tuvieren por objeto exclusivo la atención médica de emergencias con
empleo de unidades móviles en el territorio de la provincia, deberán
ajustar su funcionamiento a las normas que se establecen y contar con la
previa habilitación del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción
Social, no pudiendo prestar ningún otro tipo de servicios que no fuere
el específicamente autorizado y mencionado en la habilitación.
34.1. Las instituciones de asistencia médica
colectiva, que prestaren servicios integrales, podrán incorporar
atención médica de emergencia con unidades móviles, recabando la
habilitación a que se alude, acompañando estudio que justifique su
necesidad y viabilidad técnica y financiera.
Dichas instituciones podrán prestar el nuevo servicio
por sí, o mediante contratación con las empresas, establecimientos o
centros, en ambos casos el nuevo servicio tendrá carácter independiente
de los integrantes, y sólo se brindará a opción del beneficiario o
prestatario, mediante contratación independiente o complementaria.
34.2. Por unidades móviles de atención médica de
emergencia, se entiende a las equipadas con recursos humanos y
materiales, especialmente adecuados y aptos para la atención de
pacientes que por su gravedad o estado, se encontraren con desequilibrio
de uno o más sistemas fisiológicos principales, con o sin pérdida de
autorregulación o en inminencia de descompensación.
34.3. El equipo deberá ser suficiente e idóneo para
el tratamiento inmediato del paciente en el lugar donde aconteciere la
emergencia, así como para el que se requiere durante el tránsito o
traslado al sitio del tratamiento definitivo.
34.4. Los centros o servicios de atención médica,
deberán funcionar ininterrumpidamente las 24 horas de cada día durante
todo el año, es decir incluidos feriados y días no laborables.
34.5. Las empresas, establecimientos o centros
mencionados, deberán acreditar que disponen de una planta física que
permita el funcionamiento como mínimo de las siguientes áreas de
trabajo:
34.5.1. Sala de guardia para el personal de turno,
vestuarios y baños para dicho personal en número y proporción adecuados,
con un mínimo de un baño con ducha, lavatorio e inodoro, dado que las
guardias deberán ser activas.
34.5.2. Ambiente para esterilizar y almacenar
materiales de trabajo. Este ambiente deberá contar con los elementos
necesarios para la esterilización por calor seco o por calor húmedo.
34.5.3. Ambiente para stock de medicamentos,
protegido por adecuado sistema de seguridad.
34.5.4. Lugar o ambiente adecuado para la recepción
de llamados y centros de comunicaciones provisto como mínimo: a) tres
líneas telefónicas en serie para que la llamada de emergencia ingrese
por un número determinado ex profeso y abra automáticamente a las otras,
de manera tal que no existan posibilidades de tonos descompuestos u
ocupados. O en su defecto, b) provisto como mínimo de dos líneas
telefónicas, cuando el número de abonados superare la cifra de 5000 y
hasta un máximo de 10.000 deberá contarse con tres líneas telefónicas y,
superada la cantidad antes mencionada, deberá incorporarse una nueva
línea por cada grupo de 10.000 o fracción.
El centro de comunicaciones deberá contar con una
radio central receptora transmisora VHF-FM, banda para la
intercomunicación privada con las distintas unidades.
34.5.5. En las unidades básicas, periféricas
dependientes de la unidad central, deberá contarse con los elementos
descriptos en el punto 7.4. del presente artículo, para prestar atención
de pacientes ambulatorios abonados, pudiendo utilizarse el personal de
las unidades móviles.
34.6. Las instituciones de asistencia médica
colectiva que incorporaren a sus servicios, los de atención emergencias
médicas no contratadas con terceros prestadores, deberán cumplir
igualmente con las exigencias del punto 5.4. del presente artículo, el
área podrá ser compartida en uso para los servicios integrales, excepto
el de radio central receptor transmisor para intercomunicación con los
móviles, el cual deberá estar afectado exclusivamente al servicio
descripto en el punto 2, del presente artículo.
34.7. Unidades móviles y su equipamiento mínimo:
34.7.1. Todos los centros de atención médica de
emergencias con unidades móviles y las instituciones de asistencia
médica integral que incorporaren dicha atención por sí o mediante
contratación con terceros prestadores, deberán contar entre su dotación
móvil al comienzo del servicio como mínimo con dos unidades móviles
cuando el número de beneficiarios o abonados no superare el de 5000.
Cuando el número de abonados o beneficiarios superare
la cifra de 5000 y hasta el máximo de 10.000, aquellos centros e
instituciones deberán incorporar una tercera unidad, es decir contar por
lo menos con tres unidades móviles disponibles.
En los supuestos que el número de abonados o
beneficiarios superare el de 10.000, deberá sumarse una unidad móvil
obligatoriamente, por cada nuevo grupo de 10.000 o fracción.
34.7.2. Las unidades móviles deberán estar instaladas
en vehículos de bajo centro de gravedad y las medidas mínimas del
interior de la caja deberán ser: 2,50 m de largo, 1,70 m de ancho y 1,80
m de alto, y con un espacio suficiente que permita: a) La instalación de
por lo menos una camilla, un sillón de ruedas y dos tubos de oxígeno,
así como el equipamiento que se detalla en los puntos 7.3. y 7.4. del
presente artículo, b) la presencia de dos personas que de pie, puedan
realizar procedimientos técnicos médicos sin molestarse mutuamente.
34.7.3. Las unidades móviles deberán tener suficiente
iluminación interna, hermeticidad, toma corrientes de 12 voltios para
equipos médicos eléctricos y poseer externamente las centrales acústicas
y ópticas que establezcan para los vehículos de emergencia, las
disposiciones municipales. Tendrán además un equipo de radio,
transmisor-receptor y deberán ser conducidas por choferes con registro
de conductor profesional. La mecánica, rodados, carrocería y demás
partes de la unidad, deberán encontrarse en perfecto estado de
mantenimiento.
34.7.4. Cada unidad móvil deberá tener por lo menos
el siguiente equipamiento:
-- Oxígeno fijo y portátil con sus medios de
administración.
-- Equipamiento para asistencia ventilatoria (Ambú,
bolsa de válvula unidireccional y respiratoria, etc.).
-- Electrocardiógrafo portátil.
-- Deslibriloscopio con registrador incluido que
pueda funcionar con batería y con tomas de 220 voltios y conectados a 12
voltios, es decir con las tres posibilidades para cada unidad.
-- Marcapaso externo fijo y a demanda, con su
correspondiente catéter en cada móvil.
-- Aspirador para secreción gástrica y
tráqueo-bronquial.
-- Electrodos transcutáneos para estimulación
eléctrica de miocardio.
-- Instrumental para acceder a la vía venosa central
y periférica y para inyectables.
-- Laringoscopio y tubos endotraqueales.
-- Catéteres urinarios.
-- Drogas utilizables en situaciones de emergencias,
fluidos osmolares, hipoesmolares e hiperosmolares, etc., los cuales se
consideran incluidos dentro del costo del abono.
-- Caja para cirugía menor completa.
-- Caja para traqueotomía.
-- Caja para punción subclavia.
-- Agujas para punción intra-cardíaca.
-- Maletín médico (esteloscopio, tensiómetro,
termómetro oto-oftalmoscopio, baja-lenguas, linternas).
-- Para el caso de la cobertura de emergencia, a
menores de doce (12) años, deberá contar con equipamiento pediátrico
dotado de:
-- Camilla.
-- Tubo de oxígeno.
-- Caja de reanimación cardio-respiratoria.
-- Monitor cardíaco.
-- Electrocardiógrafo.
-- Desfibrilador pediátrico.
-- Micronebulizador electrónico.
-- Aspirador.
-- Fototoro.
-- Caja de curaciones.
-- Caja de canalización.
-- Caja de suturas.
-- Caja para cada tipo de emergencia.
-- Caja drenado pleural.
-- Maletín médico.
-- Incubadora de transporte.
34.7.5. En cada unidad móvil, deberá existir un
registro de atención de pacientes, donde deberá constar por lo menos: el
inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar de traslado,
médico tratante, enfermero y conformidad del paciente, familiar,
responsable legal o constancia de traslado en caso de existir ninguno de
ellos.
La información detallada deberá archivarse
mensualmente en la planta física de la central y permanecer disponible
para ser exhibida ante cualquier eventual auditoría.
34.8. Dotación de Personal:
34.8.1. En la solicitud de autorización para la
instalación y funcionamiento de centros de atención médica de
emergencias o de incorporación de estos servicios a institutos de
atención médica integral, los responsables indicarán el nombre y
apellido y demás datos de identidad, de la o las personas que ocuparán
los cargos de directores del servicio específico de atención médica de
emergencia con unidades móviles.
La dirección deberá estar a cargo de médicos que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Antigüedad como egresado no menor de cinco años.
b) Ser especialista en terapia intensiva o en
cardiología o en clínica médica.
c) Haber tenido dedicación continuada a las
disciplinas de terapia intensiva y/o unidad coronaria no menor de tres
años.
d) Los requisitos a), b) y c) deberán estar
certificados por el Colegio de Médicos respectivo.
34.8.2. El centro de atención médica de emergencia o
la institución de asistencia médica integral que brindare los servicios
a que se refiere este decreto, deberá contar con el siguiente personal
por cada una de las unidades móviles:
a) Personal médico: Con no menos de tres años de
servicio en la profesión, y acreditando con certificación del Colegio de
Médicos respectivo, haber tenido dedicación continuada a las disciplinas
de terapia intensiva y/o unidad coronaria no menor de dos años.
b) Personal de enfermería: De terapia intensiva y/o
unidad coronaria, con constancia fehaciente de experiencia no inferior a
dos años en algún servicio de dichos tipos. La misma deberá estar
certificada por el Colegio de Médicos.
c) Personal de conducción de unidades móviles:
Choferes con carnets o registro habilitante para la conducción de
vehículos del tipo de unidades móviles según las ordenanzas y
reglamentos de tránsito municipales y entrenados en reanimación-masajes
cardíacos, quien deberá cumplir la función de camillero.
34.8.3. El régimen de trabajo del personal afectado a
la prestación de servicios de atención médica de emergencias, con
unidades móviles, deberá cumplirla el personal mencionado en el ítem
anterior, mediante guardias activas y permanentes en forma conjunta, de
modo tal que posibilite la prestación en forma integral, con permanencia
en el lugar de trabajo, durante el lapso de las guardias que se asumiere
a disponibilidad del llamado de emergencia, siendo inadmisible la
cobertura de guardias fuera del lugar mencionado mediante el sistema de
radio-avisos o de cualquier otra especie.
34.8.4. En la planta física de los centros o de las
instituciones que prestaren servicios médicos de emergencias con
unidades móviles, deberá contarse en forma permanente con personal
afectado a la atención de las comunicaciones y del público.
34.9. Ámbito territorial de actuación y del traslado
del beneficiario:
34.9.1. Los centros de atención médica de emergencias
con unidades móviles, y las instituciones de atención médicas integrales
que incorporaren o contrataren servicios de esta naturaleza, actuarán
exclusivamente en el área territorial para la cual fueren autorizados
por el Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción Social, a cuyo
efecto éste tendrá en cuenta al proceder a la habilitación el número de
unidades móviles con que contaren los peticionantes, características de
las plantas fijas o centros de operaciones y número de los mismos y
demás circunstancias que demuestren la posibilidad de una prestación
idónea y oportuna de servicio.
Dentro del mencionado ámbito territorial de actuación
de las referidas unidades o establecimientos deberá existir en
funcionamiento, por lo menos una unidad o establecimiento fijo de
cuidados intensivos, al cual puede ser trasladado o derivado el paciente
de la emergencia para su tratamiento ulterior.
34.9.2. En las solicitudes de abono o afiliación de
los beneficiarios de prestación médica de emergencia, mediante unidades
móviles o en los contratos que suscriban a tales fines, deberán figurar
obligatoriamente las siguientes menciones o constancias:
a) Dos o tres establecimientos o unidades
asistenciales a las cuales desea ser trasladado el paciente, en caso de
producirse la atención de emergencia, con las pertinentes indicaciones
de denominación y/o ubicación, que deben ser respetadas en el caso de
que se requiriese la internación del abonado. En caso de omisión de
dicha mención, el lugar de traslado será decidido en cada caso por los
familiares o encargados del paciente, si éste no pudiere hacerlo en el
acto y en defecto de cualquier indicación precisa quedará la elección a
criterio del médico actuante de acuerdo a su ciencia y conciencia.
b) Los procedimientos a seguir por los prestadores
del servicio y el afiliado y/o su familiar o representante para
documentar la conformidad de la atención y traslado.
34.9.3. Los centros de atención médica de emergencia
con unidades móviles, así como las instituciones de asistencia médica
colectiva que incorporaren los servicios que aquéllos prestan deberán
contar con un reglamento interno en el cual se especifiquen las
actividades, responsabilidades y rutinas de la atención, relacionadas
con la prestación de los servicios de emergencia.
Art. 35 -- Normas de aplicación: Las presentes normas
deben ser consideradas mínimas para la habilitación y funcionamiento de
los establecimientos asistenciales.
Toda persona física o jurídica que desee habilitar un
establecimiento asistencial, debe solicitarlo al Ministerio de Salud,
Medio Ambiente y Acción Social.
Los establecimientos funcionantes posean o no
resolución ministerial habilitante anterior o trámite de solicitud de
habilitación presentada, deberán iniciar el trámite a que se refiere el
presente en un plazo máximo de noventa (90) días, debiendo finalizar la
gestión en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.
El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción
Social, ante el incumplimiento de la presentación en el plazo
mencionado, podrá proceder a aplicar las siguientes acciones en el orden
que se menciona:
1. Emplazamiento por treinta (30) días para iniciar
el trámite.
2. Multa de doscientos (200) galenos y nuevo plazo de
treinta (30) días para iniciarlo.
3. Clausura con publicación que podrá levantarse al
iniciar el trámite y ajustarse al decreto vigente.
La adecuación a las normas vigentes deberá efectuarse
dentro de los siguientes plazos máximos, para los ítems que a
continuación y en cada caso se indican:
* Denominación: Ciento ochenta (180) días.
* Número de camas por habitación: noventa (90) días.
* Personal necesario: Noventa (90) días (con
excepción de enfermería reglada según artículo 13).
* Moblaje: Ciento ochenta (180) días.
* Equipamiento de consultorio, laboratorio, que fuera
adicional al artículo 7.13., hemoterapia, anatomía patológica, depósito
de cadáveres y otros; ciento ochenta (180) días.
* Modificaciones edilicias: Entre ciento ochenta
(180) días y tres (3) años.
Todos estos plazos precedentes serán considerados por
días corridos y la notificación de la cumplimentación de los requisitos
exigidos, deberá ser comunicada por la institución en el momento de
efectivizada, caso contrario y vencido el plazo acordado, se considerará
como no satisfecha la exigencia.
Las dimensiones mínimas exigidas podrán ser reducidas
en los establecimientos funcionantes al momento de la promulgación del
presente decreto y que inicien el trámite según lo establecido
precedentemente, siempre que esta reducción no sea incompatible con la
correcta funcionalidad.
Los plazos preanunciados se determinan de acuerdo a
inspección efectuada por la Dirección de Auditoría Médica, éstos podrán
excepcionalmente prorrogarse por resolución ministerial y hasta un
máximo de cuatro (4) años. No cumplido el requisito al término de esta
prórroga, se procederá a la clausura hasta su cumplimiento, no siendo
renovable la prórroga aunque persistieran las causales de excepción
invocadas para la misma.
En los casos en que los establecimientos estén
ampliando o adecuando sus instalaciones a los requisitos de estas normas
en el momento de su aplicación, deberán presentar ante el Ministerio de
Salud, Medio Ambiente y Acción Social, las modificaciones a efectuar a
fin de ajustarse a las exigencias del presente decreto. El cumplimiento
y/o superación de estas normas mínimas, no autoriza a los
establecimientos asistenciales para ampliar o modificar las funciones y
destinos para el que fueron habilitados por la autoridad sanitaria, sin
previa autorización de las mismas.
Todo hecho, situación y/o interpretación no
contemplada en este decreto será resuelto por el Ministerio de Salud,
Medio Ambiente y Acción Social de la provincia de Santa Fe, el que
asimismo podrá introducir las modificaciones técnicas necesarias para el
logro de los fines propuestos en la presente reglamentación.
Art. 36. -- Sanciones:
36.1. Las transgresiones al presente decreto harán
pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
36.1.1. Apercibimiento, emplazándoselo para que en el
término en que fije la Dirección General de Auditoría Médica, regularice
la situación que ha motivado la medida.
36.1.2. Multa de doscientos (200) galenos a veinte
mil (20.000) galenos, determinadas de acuerdo a la gravedad de la
infracción sin perjuicio de emplazamiento para corregir las infracciones
comprobadas.
36.1.3. Clausura temporaria o permanente, parcial o
total del establecimiento, según la gravedad de las faltas y/o
reiteración de las mismas.
36.1.4. Las sanciones establecidas precedentemente,
son recurribles por las vías legales vigentes, previo pago de la multa
impuesta de acuerdo a lo dispuesto en el art. 36.1.2.
36.2. Serán causales para la aplicación de las
sanciones previstas en el punto 1 del presente artículo, en la
oportunidad de cualquier supervisión:
-- La negativa del responsable del establecimiento a
permitir la misma.
-- No exhibir la resolución ministerial habilitante
del establecimiento.
-- La no presentación de los certificados
habilitantes emitidos por autoridad competente de los profesionales y
demás personal actuante.
36.3. La graduación de las sanciones en los casos de
transgresiones tendrá en cuenta:
36.3.1. Imposibilidad de cumplimiento siempre que no
fuera atribuible a los titulares.
36.3.2. Fuerza mayor e imposibilidad material
debidamente justificada.
36.3.3. Negligencia, impericia, imprudencia e
inobservancia de las normas por lo cual no se prevé las consecuencias
posibles y previsibles del hecho o de la acción.
36.3.4. Intencionalidad en la realización o no
realización de las acciones conducentes a la transgresión.
36.3.5. Reincidencia genérica o específica de la
transgresión.
36.3.6. Importancia, por sus posibles consecuencias,
del área o sector afectado o alcanzado por la transgresión.
Art. 37. -- A cada establecimiento o unidad
matriculada se les extenderá un documento de habilitación que estará
integrado por el número de matrícula asignado, el nombre del
establecimiento, número y fecha de la resolución ministerial que lo
habilita, y la fecha de vencimiento de la habilitación otorgada.
Art. 38. -- La matrícula de habilitación y el
documento de habilitación serán de utilización obligatoria para la
realización por el establecimiento de trámites por ante los organismos y
dependencias oficiales, los cuales deberán requerir la transcripción de
los mismos a la iniciación de los trámites.
Art. 39. -- Del resultado de todas las supervisiones
e inspecciones se correrá vista por cinco (5) días hábiles para que
formule su descargo, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones
contempladas en la ley según las constancias del acto y/o estarse al
resultado de las mismas. Los recursos que se interpongan contra los
actos administrativos que impongan sanciones, serán concedidos con
efecto devolutivo. Aplicándose las normas del dec. 10.204 para su
tramitación.
Art. 40. -- El pago de las multas aplicadas por
transgresión a las disposiciones de la ley se intimará por Dirección de
Auditoría, dándose un plazo de cinco días hábiles para su efectivización,
ante el incumplimiento, el cobro se realizará por el procedimiento del
juicio de apremio legislado en el Código Fiscal, ley 3456, modificado
por ley 9484, quedando expedita la vía judicial, transcurridos diez días
desde la notificación de la resolución que la impone e intimación de
pago. Constituirá título ejecutivo hábil, la resolución ministerial
firme y ejecutoriada, en la que deberá constar el número de galenos a
que equivale la multa, monto del galeno a la fecha de su dictado e
importe total a que asciende la multa. Serán competentes para entender
en estas demandas los jueces en lo civil y comercial que correspondan
por la cuantía, de las ciudades de Santa Fe o de Rosario según la
circunscripción a la que pertenezca el ejecutado.
Todo cuanto no estuviese previsto en la presente, se
regirá subsidiariamente por las disposiciones del Código de
Procedimientos Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe.
Las resoluciones que impongan multas prescribirán a
los cinco (5) años desde su dictado.
Art. 41. -- Autorízase al Ministerio de Salud, Medio
Ambiente y Acción Social a la aplicación de intereses por pago fuera de
término y actualizaciones monetarias, si correspondiere.
Art. 42. -- El Ministerio de Salud, Medio Ambiente y
Acción Social por intermedio de la Dirección General de Administración,
gestionará la apertura de una cuenta bancaria que bajo la denominación
de la ley 9847, girará a la orden del director de Administración,
contador y tesorero del Ministerio de Salud, Medio Ambiente y Acción
Social.
Los ingresos a la citada cuenta, lo constituirán los
depósitos que en concepto de tasas, multas y todo otro rubro que derive
de la ejecución de dicha ley y que ha sido dispuesto por el organismo de
aplicación. Los egresos estarán determinados por las transferencias
mensuales que la Dirección General de Administración dispondrá con
destino a Rentas Generales.
Art. 43. -- El Ministerio de Economía, Hacienda y
Finanzas asignará y transferirá al Ministerio de Salud, Medio Ambiente y
Acción Social los recursos que deriven de la aplicación de la ley 9847
en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 21 de la misma.
Art. 44. -- Déjase sin efecto cualquier decreto,
resolución o disposición anterior que se oponga al presente decreto.
Art. 45. -- Refréndese por los señores ministros de
Economía, Hacienda y Finanzas y de Salud, Medio Ambiente y Acción
Social.
Art. 46. – De forma. |