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Poder
Ejecutivo Provincial
SALUD
PUBLICA – SERVICIOS
FARMACEUTICOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA MEDICA
Decreto
(PEP) 209/17. Del 2/2/2017. B.O.: 15/2/2017. Salud Pública.
Servicios farmacéuticos de los
establecimientos de salud. Apruébase la reglamentación del artículo 60°
de la Ley de Sanidad N° 2. 287, que como Anexo Único se acompaña y forma
parte del presente.
SANTA FE,
“Cuna de la Constitución Nacional”, 02 FEB 2017
VISTO:
El
Expediente N° 00501-0153034-4 del Sistema de Información de Expedientes
(S.I.E.) -Ministerio de Salud- en cuyas actuaciones se propicia la
reglamentación del artículo 60 de la Ley de Sanidad N° 2287/32, en lo
que refiere al funcionamiento de los servicios farmacéuticos en los
establecimientos de salud con internación no pertenecientes al sector
estatal contemplados en la Ley N° 9847/85, cuya regulación genérica se
encuentra prevista en esa norma y en el artículo 22 del Decreto N°
1453/86 modificado por el N° 6030/91, reglamentario de ésta última; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
de Sanidad N° 2287/32 en su artículo 60 dispone que "...las farmacias de
los hospitales, asilos, cárceles y asistencia pública, estarán bajo la
dirección técnica de farmacéuticos diplomados,... Ninguno de los
establecimientos determinados en este artículo, con excepción de la
asistencia pública, podrá despachar medicamentos al exterior, debiendo
concretarse a Ilenar las necesidades internas...";
Que, por su
parte, al regular las áreas de funcionamiento con condiciones exigibles
en los establecimientos o centros asistenciales, la Ley N° 9847/85
establece que forma parte de ellas el "Área de Servicios Técnicos con
sus sectores de: Suministro de Medicamentos" como expresamente establece
en su artículo 5º Inc. d). En tanto, mediante el Decreto Reglamentario
N° 1453/86 de la citada Ley, en su artículo 22, cuyo texto vigente fuera
incorporado por el Decreto N° 6030/91, se dispone respecto del "Consumo
y disposición de productos farmacéuticos: El uso y tenencia de
especialidades farmacéuticas se regirá según la reglamentación vigente
de la Provincia. Cada institución asistencial, de acuerdo a su
complejidad deberá contar en forma permanente con un botiquín de
medicamentos para emergencia";
Que, en
consecuencia, las normas precitadas remiten a la aplicación de las
disposiciones propias de la Ley N° 2287/32, vigente para los supuestos
exigibles de la Ley 9847/85 y Decreto Reglamentario;
Que al
hacerse efectivas las disposiciones vigentes para la habilitación de
servicios farmacéuticos en los establecimientos de salud con internación
que no pertenecen al sector estatal, se suscitaron diferencias en su
interpretación y alcances, ocasionando reclamos ante la administración
pública provincial en cuanto a la modalidad de su ejercicio;
Que resulta
necesario contar con la aplicación de lo dispuesto por el artículo 60 de
la Ley 2287/32 en forma clara, precisa y operativa en esas
instituciones, sin desmedro de los derechos de quienes directa o
indirectamente pudieran encontrarse vinculados por el acto
administrativo de la habilitación, tanto en lo que respecta al servicio
(farmacéutico) que se habilita como por el lugar donde se realiza tal
habilitación (establecimiento de salud con internación), teniendo en
cuenta las especiales características que deben reunirse para ello y las
limitaciones propias impuestas por la citada norma;
Que el
Ministerio de Salud, en su carácter de autoridad de aplicación en la
materia, ha convocado a quienes tienen un interés directo y derechos
generados por la citada norma con la finalidad de que -a través de un
procedimiento participativo- se pudieran intercambiar opiniones y
exponer fundadamente las posiciones que cada una de las partes pudieran
tener al respecto;
Que a ese
efecto fueron convocadas las siguientes instituciones: Colegio de
Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe de la 1ª Circunscripción,
Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Santa Fe, de la 2ª
Circunscripción, Asociación de Sanatorios, Clínicas y Sociedades de
Asistencia Médica de Santa Fe y la Asociación de Clínicas, Sanatorios y
Hospitales Privados de Rosario y su Zona;
Que en
representación de la autoridad de aplicación tuvieron intervención la
Dirección Provincial de Red de Medicamentos y Tecnología Farmacéutica,
la Dirección General de Auditoría Médica, la Secretaría de
Administración y la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Regulación
Normativa;
Que luego
de varias reuniones de diálogo, exposición de las diferentes
interpretaciones e intercambio de posiciones de las partes consultadas,
bajo la dirección de los representantes del Ministerio de Salud en el
debate y dentro del plexo normativo aplicable, se pudieron receptar las
opiniones de los intervinientes sobre el texto reglamentario del
artículo 60 de la Ley 2287/32 respecto de la cuestión expresada,
pudiendo alcanzarse el objetivo propuesto;
Que se ha
expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Salud mediante Dictamen N° 008/2017 (fs. 6/7), no
formulando objeciones a la presente gestión;
Que,
asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado
conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso c), de la
reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo N° 132/94, a través de la
emisión del Dictamen N° 0006/2017 (fs. 9/11);
Que el
presente se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este
Poder Ejecutivo por el artículo 72, incisos 1) y 4) de la Constitución
Provincial;
POR ELLO:
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°. - Apruébase la reglamentación del artículo 60 de la Ley de Sanidad
N° 2287/32, que como Anexo Único se acompaña y forma parte del presente,
en cuanto establece las disposiciones que deberán cumplir los servicios
farmacéuticos de los establecimientos de salud con internación no
pertenecientes al sector estatal, comprendidos en la Ley N° 9847/85 y
sus modificatorias, integrando de modo particular y específico las
normas vigentes en la materia que resultan exigibles por esa Ley y
expresa remisión reglamentaria del artículo 22 del Decreto N° 1453/86
modificado por el N° 6030/91.
ARTÍCULO
2°. - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO
ÚNICO
Reglamentación del artículo 60 de la Ley de Sanidad N° 2287/32
(Servicios Farmacéuticos de los Establecimientos de Salud comprendidos
en la Ley N° 9847/85 - Dcto. Reglamentario N° 1453/86 modificado por el
N° 6030/91)
Artículo
1°: El servicio farmacéutico de los establecimientos de salud con
internación, comprendidos en la Ley N° 9847/85 y reglamentados por
Decreto N° 6030/91, estará a cargo de un profesional farmacéutico
debidamente matriculado. Tendrá como función la gestión integral de los
medicamentos y otros insumos almacenados en el mismo, incluyendo el
asesoramiento en la adquisición, el fraccionamiento, la dispensa, el
control de calidad, la farmacovigilancia, la trazabilidad y toda
actividad inherente al servicio.
Para lograr
un óptimo funcionamiento el servicio farmacéutico deberá contar con un
stock de medicamentos y otros insumos, en cantidad tal que permita
garantizar las necesidades internas del establecimiento asistencial.
Artículo
2°: Se entenderán como necesidades internas de los establecimientos de
salud con internación, aquellas generadas por los pacientes
hospitalizados.
Se
consideran pacientes hospitalizados aquéllos que sean internados e
ingresados bajo prescripción médica a un establecimiento de salud con el
objetivo de contar con asistencia médico profesional.
Artículo
3º: En ningún caso el servicio farmacéutico de un establecimiento de
salud no perteneciente al sector estatal podrá dispensar medicamentos
para ser utilizados por pacientes fuera de esa institución, sea porque
éstos hubieran sido dados de alta médica, o porque solamente han sido
asistidos a través de consultorios externos, o porque se encuentren en
tratamiento bajo otra modalidad prestacional ambulatoria.
Artículo
4°: En caso de verificarse infracciones a las normas del presente, las
mismas serán penadas por la Dirección Provincial de Red de Medicamentos
y
Tecnología
Farmacéutica del Ministerio de Salud, a través de sus Departamentos de
Inspección de Farmacias de la 1ª y 2ª Circunscripción, según
corresponda, de acuerdo a los procedimientos y sanciones contempladas en
la Ley de Sanidad N° 2287/32.
Artículo
5º: Esta reglamentación será de aplicación a todos los servicios
farmacéuticos de las entidades comprendidas en el presente, existentes o
a habilitarse en el futuro. |