Provincias, Santa Fe (Argentina)

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 209/17 PEP.

Poder Legislativo Provincial

SANIDAD - Ejercicio Profesional de la Medicina

Ley N° 2.287. B.O.: 30/12/1932. Creación de la Inspección de Farmacia. Ejercicio Profesional de la Medicina.

TITULO I

CAPITULO I

DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE FARMACIA

ARTÍCULO 1: Créase una Inspección General de Farmacia que substituirá a los actuales Consejos de Higiene, la que estará bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública y de Bienestar Social, con asiento indistintamente en la ciudad de Santa Fe o Rosario.

ARTÍCULO 2: La Inspección General de Farmacia estará a cargo de un Director nombrado por el P.E., con el sueldo que le asigne la ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 3: Créanse bajo la dependencia de la Inspección General, dos secciones: una con asiento en la ciudad de Santa Fe y otra en la de Rosario, con jurisdicción en la primera y segunda circunscripción judicial respectivamente.

ARTÍCULO 4: Cada sección se compondrá de los siguientes Departamentos:

  1. Inspección General;

  2. Higiene general y profilaxis;

  3. Instituto químico bromatológico y bacteriológico;

  4. Farmacia;

  5. Veterinaria;

Estos departamentos tendrán un Jefe y el personal de empleados que fije la Ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 5: En cada sección habrá una Secretaría, dependiente de la Dirección General, con el personal que se determine por aquella ley; la cual funcionará bajo la dirección inmediata del Inspector General.

ARTÍCULO 6: La Inspección General de Farmacia interviene por autoridad propia para dictar o ejecutar medidas tendientes a combatir las endemias o epidemias; modificar las condiciones de salubridad permanentes o temporarias de una localidad y para dictar disposiciones generales en toda cuestión que afecte la higiene pública de las Municipalidades y Comisiones de Fomento.

ARTÍCULO 7: Declárase obligatorio el aislamiento en el domicilio del enfermo o en casas especiales, de las personas atacadas de enfermedades infecto-contagiosas o pestes exóticas; como asimismo la desinfección de habitaciones públicas o particulares, ropas y demás efectos que la Dirección General sospeche contaminadas o que sean susceptibles de retener o transmitir contagio.

ARTÍCULO 8: Las multas que impongan la Inspección General de Farmacia y los Consejos Médicos, se harán efectivas en el modo y forma que determina esta ley, debiendo ingresar a la sección respectiva como fondos propios de previsión.

ARTÍCULO 9: las autoridades policiales o comunales y los jueces de Paz, prestarán la cooperación necesaria para el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar las infracciones de las mismas a la Dirección General.

CAPITULO II

DEL DIRECTOR GENERAL

ARTÍCULO 10: Son requisitos indispensables para ocupar el cargo de Director General:

  1. Ser médico con título nacional;

  2. Tener cinco años como mínimo de residencia inmediata en la Provincia y cinco en el ejercicio de la profesión;

ARTÍCULO 11: Corresponde al Director General:

  1. Vigilar por el estricto cumplimiento de esta ley y los reglamentos que se dicten a su respecto;

  2. Ejercer la jefatura del personal de la Inspección General de Farmacia y aplicar penas disciplinarias que no excedan de ocho días de suspensión en el empleo sin goce de sueldo;

  3. Proponer a las autoridades todos los medios conducentes al sostenimiento del buen estado y mejoramiento de la salud pública, como asimismo la creación de estaciones sanitarias y dispensarios profilácticos, donde lo juzgue conveniente;

  4. Efectuar inspecciones a los hospitales, cuarteles, cárceles, asilos, establecimientos de educación, como así mismo, a los establecimientos privados de la curación que puedan afectar a la salud pública, sanatorios, sociedades de asistencia médica, clínicas, maternidades, etc., con el objeto de asegurar las exigencias de la higiene y el cumplimiento de esta ley;

  5. Inspeccionar las substancias alimenticias que se expenden al público, secuestrando e inutilizando, sin perjuicio de las demás penas que correspondan, aquellas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la salud;

  6. Disponer la inspección de hoteles, fondas, peluquerías, fábricas de productos alimenticios, mercados, mataderos, caballerizas, tambos, prostíbulos, curtiembres, barracas y otros establecimientos considerados insalubres, para la adopción de todas las medidas tendientes a evitar epidemias;

  7. Ejercer, sin perjuicio de las funciones de policía sanitaria que competen a los municipios, todas las funciones especificadas anteriormente en cuanto se relacionen con la salud pública;

  8. Asesorar e informar al Poder Ejecutivo en las cuestiones de higiene;

  9. Inspeccionar por si o hacer inspeccionar por la sección que corresponda, de acuerdo con esta ley, las farmacias, droguerías y establecimientos industriales que puedan afectar la salud pública;

  10. Disponer la clausura de farmacias, droguerías, establecimientos industriales y cualquier otro local donde se infrinjan las leyes y ordenanzas sanitarias vigentes, o que se consideren un peligro evidente para la salud pública;

  11. Dictar las medidas de carácter local para combatir los estados de edemias o epidemias en la Provincia;

  12. Nombrar comisiones en los distintos puntos de la Provincia, cuando lo crea necesario para el mejor cumplimiento de las medidas de higiene fijadas por esta ley;

  13. Vigilar la formación de la estadística demográfica de la Provincia, la que, conjuntamente con la memoria anual elevará al Poder Ejecutivo, aconsejando las medidas que estime convenientes;

  14. Organizar el funcionamiento administrativo interno de la repartición;

  15. Representar oficialmente a la Inspección General de Farmacia;

  16. Designar en caso de ausencia o enfermedad, al Inspector General que lo reemplazará interinamente.

CAPITULO III

DE LOS INSPECTORES GENERALES

ARTÍCULO 12: El Inspector General es el Jefe administrativo y técnico de su sección. Son requisitos indispensables para desempeñar este cargo:

  1. Ser médico con título nacional;

  2. Tener cinco años como mínimo de residencia inmediata en la Provincia y cinco en el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 13: Bajo la dependencia del Director General ejerce en caso de ausencia, las mismas funciones que aquél dentro de la sección correspondiente.

ARTÍCULO 14: Tendrá a su cargo, especialmente la inspección de lugares de reclusión, reformatorios, asilos, clínicas, sociedades de beneficencia, de socorros mutuos con consultorios médicos, etc., proponiendo a la Dirección General las medidas que juzgue oportunas.

CAPITULO IV

DE LOS DEPARTAMENTOS

ARTÍCULO 15: Corresponde a los Jefes de Departamentos:

  1. Reglamentar el funcionamiento interno de su Departamento;

  2. Asesorar a la Inspección General de Farmacia;

  3. Proyectar e informar a la Dirección General e Inspección General, las mejoras que considere necesarias introducir en los Departamentos a su cargo;

  4. Elevar a la Dirección General por intermedio del Inspector General, la estadística anual del movimiento habido en su Departamento;

  5. Desempeñar las comisiones que les confiera la Dirección General.

CAPITULO V

DE LOS SECRETARIOS

ARTÍCULO 16: Corresponde a los Secretarios:

  1. Refrendar con su firma los actos y resoluciones del Director e Inspector General:

  2. Distribuir el trabajo administrativo entre los Departamentos correspondientes, según lo requiera la necesidad o conveniencia del servicio;

  3. Pasar a la Dirección General mensualmente, un informe del movimiento habido en la Secretaría;

  4. Cumplir las demás funciones que fije la Dirección.

TITULO II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ARTE DE CURAR

ARTÍCULO 17: El ejercicio de la medicina, odontología, obstetricia, veterinaria y ramos auxiliares, se regirá en el territorio de la Provincia, por lo prescripto en la presente ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 18: Sólo podrán ejercer en el territorio de la Provincia el arte de curar y ramos auxiliares, los habilitados por Universidad Nacional, los que tengan títulos emanados de Universidad extranjera, de acuerdo a los tratados de reciprocidad, y los contratados por las Facultades de Medicina de las Universidades del país, salvo las excepciones prescriptas por esta ley.

Asimismo los profesionales refugiados en el país, comprendidos en la Convención de Ginebra ratificada por Ley 15.869 y que fueren contratados por el Poder Ejecutivo para su desempeño en la sanidad provincial, durante el período del contrato y únicamente para actuar en la materia objeto del mismo.

ARTÍCULO 19: El Colegio Profesional respectivo podrá autorizar para ejercer la profesión de médico odontólogo, partera y médico veterinario, a los que teniendo título de Universidad extranjera, sin haberlo revalidado, se instalen en distritos de la Provincia donde no hubiere diplomado nacional. Cesará dicha autorización a los seis meses de instalarse un profesional en estas condiciones.

ARTÍCULO 20: Nadie podrá ejercer un ramo del Arte de Curar si no está inscripto en la matrícula correspondiente que llevará el Colegio de Médicos. Los que a la promulgación de la presente no se encuentren inscriptos, deberán hacerlo dentro del término de seis meses. Los que violaren esta disposición serán pasibles de multa de mil pesos nacionales por cada mes que transcurra sin cumplirse dicho requisito.

ARTÍCULO 21: La autorización a que se refiere el artículo 19, se acordará por el término de dos años, sin perjuicio de lo dispuesto por el mismo artículo in fine, el que podrá ser renovado siempre que el interesado lo solicite, con dos meses de anticipación por lo menos. Faltándose a esta prescripción no se acordará nuevo permiso para ejercer.

ARTÍCULO 22: Si una vez publicada la nómina anual de los profesionales, se estableciera otra, se hará saber a la autoridad de la localidad y a los farmacéuticos del mismo punto, a sus efectos.

ARTÍCULO 23: Queda absolutamente prohibido a toda persona que no esté comprendida en los artículos 18, 19 y 20, exceptuando el personal de los Hospitales y Sanatorios, dentro de ellos, bajo dirección médica, tomar participación en los tratamientos médicos y quirúrgicos, anunciar servicios, prescribir, administrar o aplicar drogas, medicamentos, regímenes dietéticos, hierbas, aguas, electricidad, diatermia, Rayos equis, y ultravioletas, practicar hipnotismo y sugestión, recetar lentes para anteojos, tratamiento de ortodoncia, protésicos y de afecciones dentarias, partos y, en general, usar cualquier medio, método o agentes para el tratamiento de enfermedades o para la conservación de la salud, aún a título gratuito. Los que violen esta disposición sufrirán multa de dos mil pesos por la primera infracción y de cinco mil pesos por cada reincidencia.

ARTÍCULO 24: Serán pasibles de la pena impuesta por el artículo anterior los dentistas que hagan la anestesia general del paciente, sin la presencia o la intervención de un médico.

ARTÍCULO 25: Prohíbase a los inscriptos en la matrícula para el ejercicio de un ramo del arte de curar, asociarse con otro que no se encuentre en las mismas condiciones legales de ejercicio. Los infractores serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por seis meses la primera vez y en caso de reincidencia, serán eliminados de la matrícula y cancelada la autorización para ejercer en el territorio de la Provincia, lo que se comunicará al Departamento Nacional de Higiene y demás autoridades sanitarias de la República. Exceptúense de esta prohibición la asociación de médicos con bioquímicos en sanatorios y otros establecimientos asistenciales en los cuales se complementen sus actividades específicas.

ARTÍCULO 26: Sólo los médicos, dentistas, parteras y veterinarios podrán anunciar consultorios o establecimientos terapéuticos. Todo profesional podrán instalar hasta dos consultorios, siempre que funcionen en un mismo distrito, previa autorización del Colegio Profesional respectivo. Sólo podrá autorizarse la apertura de uno de ellos en otro distrito, cuando no hubiese profesional en una localidad, cesando la autorización a los treinta días de radicarse un profesional en forma permanente.

ARTÍCULO 27: En los casos en que un profesional tenga abierto más de un consultorio en un mismo distrito, deberá hacer conocer al Colegio Profesional respectivo el horario establecido, a los efectos de su constatación. Durante el funcionamiento de uno de los consultorios, el otro deberá permanecer cerrado al público.

ARTÍCULO 28: En caso de ausencia temporaria de un profesional, podrá dejar otro en su reemplazo, de la misma categoría, debiendo dar cuenta de ello al Colegio Profesional respectivo.

ARTÍCULO 29: Las infracciones a las disposiciones de los artículos 26 y 27 serán penadas con multa de quinientos pesos la primera vez, mil pesos la segunda y clausura del consultorio la tercera. Los que infrinjan lo dispuesto por el artículo 28 serán penados con clausura del consultorio hasta tanto el profesional ausente asuma su dirección.

ARTÍCULO 30: Prohíbase a los profesionales del arte de curar, establecer consultorio en las farmacias, bajo pena de clausura de éstas.

ARTÍCULO 31: Sólo los médicos inscriptos extenderán certificados de defunción. Los que hubieren prestado asistencia médica hasta el día del deceso, deberán obligatoriamente otorgarlo, expresando la causa probable de la defunción.

Los que infrinjan esta disposición sufrirán multa de cien pesos moneda nacional.

ARTÍCULO 32: Los médicos, odontólogos y parteras quedan obligados a denunciar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia, o a la autoridad municipal más cercana, los casos de enfermedad infecto-contagiosa comprobados o sospechados y que constituyan un grave peligro para la salud pública, bajo pena de doscientos pesos de multa la primera vez y de quinientos pesos por cada reincidencia.

ARTÍCULO 33: Dentro de la primera quincena de cada mes, los médicos remitirán a la Inspección General de Farmacia, las planillas de morbilidad del distrito donde ejercen, correspondiente al mes anterior.

Los infractores sufrirán multas de cincuenta pesos la primera vez y de cien cada reincidencia.

ARTÍCULO 34: Los anuncios, por cualquier medio, relacionados con el arte de curar, serán previamente autorizados para su publicación por el Colegio Profesional respectivo. La infracción será penada con cien a doscientos pesos de multa.

ARTÍCULO 35: Se prohíbe a los facultativos imponerle obligación de proveerse de medicamentos en determinada farmacia, bajo pena de cien a doscientos pesos de multa.

ARTÍCULO 36: Los profesionales están obligados a escribir sus recetas con la mayor claridad posible, en idioma nacional firmándolas y poniendo la fecha de ellas. El profesional que extienda recetas en contravención a esta disposición incurrirá en multa de doscientos pesos.

TITULO III

DEL EJERCICIO DE LA FARMACIA

ARTÍCULO 37: En el territorio de la Provincia sólo podrán ejercer la profesión de farmacéuticos, los que se encuentren en las condiciones especificadas en los artículos 18 y 20 de esta ley.

ARTÍCULO 38: Los dependientes idóneos o auxiliares de farmacia, existentes a la fecha de promulgación de esta ley y los que inscriptos como aprendices hasta el treinta de julio de 1926, obtuviesen diploma de idóneos, llenarán las funciones que por esta ley se les otorgue.

ARTÍCULO 39: Pueden ser propietarios de farmacia:

  1. Los farmacéuticos comprendidos en el artículo 37 de esta ley

  2. Los idóneos o auxiliares de farmacia a que se refiere el artículo 38.

ARTÍCULO 40: Los idóneos o auxiliares de farmacia, propietarios en las condiciones del artículo anterior, deberán tener al frente de la farmacia un regente o director técnico, los que estarán sujetos a las obligaciones que esta ley especifica.

ARTÍCULO 41: Corresponde a la Inspección General de Farmacia, Drogas y Medicamentos acordar las autorizaciones para la apertura de farmacias en todo el territorio de la provincia, quedando sujetas a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas o deficiencias en las prestaciones así lo hicieren pertinente. La autoridad sanitaria queda facultada para autorizar a título precario, en localidades donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de Farmacia a personas que acrediten idoneidad, fijando las condiciones higiénico sanitarias que estos botiquines deberán reunir.

ARTÍCULO 42: En las localidades de la provincia donde no hubiere farmacia establecida, la Inspección General de Farmacia acordará con carácter precario, autorización para establecer farmacia con la dirección técnica de la misma, a los dependientes idóneos o auxiliares, quienes observarán las mismas obligaciones fijadas a los farmacéuticos.

ARTÍCULO 43: En las localidades en que a la fecha de la promulgación de la presente ley, existieren farmacias establecidas bajo la dirección de idóneos o auxiliares, se les permitirá continuar en su funcionamiento y con carácter precario, pudiendo la Inspección General de Farmacia autorizar la apertura de otras en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 44: Las farmacias a que se refieren los artículos 42 y 43, deberán poner al frente de las mismas un regente o director técnico dentro del término de un año, cuando se estableciere en la misma localidad un farmacéutico titular como propietario o regente de farmacia establecida.

ARTÍCULO 45: Cuando una farmacia propiedad de idóneo quedara sin farmacéutico o regente, por causa imprevista o de fuerza mayor, deberá llenar nuevamente tal requisito dentro del término de treinta días.

Toda infracción a esta disposición y al artículo 44, será reprimida con clausura del establecimiento por tres días como mínimo y $ 10.000.- de multa.

ARTÍCULO 46: Es obligatoria la presentación a la Inspección General de Farmacia, de un testimonio del contrato de regencia, cuando un farmacéutico se haga cargo de la dirección técnica de una farmacia a los fines de su aprobación.

ARTÍCULO 47: La Inspección General de Farmacia tendrá en cuenta especialmente la importancia de las localidades donde hubiere farmacia establecida con idóneo a su frente, para conceder los permisos de apertura de nuevos establecimientos a otros idóneos que lo solicitaren. Estos permisos se denegarán cuando se llenen suficientemente las necesidades de la población con las farmacias establecidas.

ARTÍCULO 48: En las ciudades de Santa Fe, Rosario y en todas las localidades que, de acuerdo a la legislación vigente constituyan municipios, en el futuro no se concederán permisos de apertura de nuevas farmacias a menor distancia de doscientos metros de otra establecida.

ARTÍCULO 49: El farmacéutico o director técnico de la farmacia atenderá personalmente a la preparación de los medicamentos debiendo permanecer en el establecimiento seis horas diarias, adoptando uno de los horarios siguientes:

  1. De nueve a doce horas y de quince a diez y ocho horas.

  2. De diez a trece horas y de diez y siete a veinte horas.

  3. De trece a diez y nueve horas.

  4. De siete a diez y de trece a diez y seis horas.

Este horario deberá comunicarse a la Inspección General de Farmacia para que ésta pueda ejercer su control, siendo obligatoria su residencia en forma permanente en la localidad donde funcione la farmacia. Los directores técnicos de las farmacias de propiedad de los idóneos comprendidos en los artículos 2 de la Ley 1386 y 1 de la Ley 1459, y aquellos que por circunstancias especiales estén gozando actualmente de los mismos derechos, quedan eximidos de la obligación de cumplir el horario adoptado y su misión sólo consistirá en el análisis y ensayo de drogas.

ARTÍCULO 50: Cumplido el horario establecido en el artículo anterior, el farmacéutico firmará el libro recetario una vez a la mañana y otra a la tarde, al pie de la última receta, sin dejar líneas en blanco, y al retirarse dejará en su reemplazo personal técnico.

ARTÍCULO 51: Cada vez que el director técnico deba ausentarse momentáneamente dentro del horario establecido, lo que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no reiteradas, deberá dejar constancia firmada en el libro recetario, anotando la hora de salida y de llegada y el nombre del técnico que deja al frente del establecimiento.

ARTÍCULO 52: Toda otra ausencia del director técnico deberá solicitarse con anticipación a la Inspección General de Farmacia en forma de licencia, especificando el tiempo que estará ausente y el profesional que lo reemplazará. Estos permisos se denegarán cuando sean tan reiterados que constituyan falta de atención a la farmacia a juicio de la Dirección General.

ARTÍCULO 53: Los infractores a los artículos 49 al 52 sufrirán multas por cada artículo violado, de $ 15.000.- la primera vez, $ 20.000.- la segunda y $ 30.000.- por cada nueva reincidencia, con clausura de tres días como mínimo, a partir de la segunda infracción.

ARTÍCULO 54: No se librará al público, por la Inspección General de Farmacia, farmacia alguna sin previa inspección de la misma, la que deberá solicitar el propietario al establecerse.

ARTÍCULO 55: Los farmacéuticos o idóneos no podrán ser propietarios más que de una sola farmacia, ni establecer sucursal. Los primeros no podrán asumir la dirección Técnica más que de un solo establecimiento, ya sean droguerías, laboratorios, farmacia particular o de hospitales, asistencia pública, etc.-

Las personas que infrinjan esta disposición se harán pasibles de una multa de $ 100.000.- m/n, la clausura definitiva de los establecimientos de los que fueren propietarios e inhabilitación para ser dueños de farmacia por cinco años.

ARTÍCULO 56: El farmacéutico es responsable de la pureza de los productos que expenda o emplee en su elaboración como asimismo en la substitución de productos, alteración de dosis y preparación defectuosa de medicamentos.

Exceptúense los específicos que se expenden con la garantía del nombre del fabricante.

Los contraventores sufrirán multa de $ 10.000.- a $ 100.000.- con clausura de diez días según la gravedad del caso. Sin perjuicio de ello y si constituyera delito que sanciona el Código Penal, se dará intervención a la autoridad judicial competente.

(Texto Ordenado Ley 11179).

ARTÍCULO 57: Al fallecer el propietario de una farmacia, la viuda y sus hijos podrán mantener abierto el establecimiento por el término improrrogable de seis años, debiendo poner a su frente los profesionales que corresponda.

El incumplimiento a lo prescripto en este artículo será penado con una multa de $ 15.000.- para la primera vez, $ 30.000.- la segunda, y su clausura definitiva en caso de nueva trasgresión.

ARTÍCULO 58: No podrá ejercer otro ramo del arte de curar mientras se forme parte del personal de una farmacia, bajo pena de clausura del establecimiento.

ARTÍCULO 59: Toda transferencia de farmacia deberá ser previamente aprobada por la Inspección General de Farmacia.

ARTÍCULO 60: En las ciudades de Santa Fe y Rosario, las farmacias de los hospitales, asilos, cárceles y asistencia pública, estarán bajo la dirección técnica de farmacéuticos diplomados, exceptuando los que a la promulgación de la presente se encuentren desempeñando los cargos, pudiendo en los demás pueblos de la provincia tener a su frente un idóneo. Ninguno de los establecimientos determinados en este artículo, con excepción de la asistencia pública podrá despachar medicamentos al exterior, debiendo concretarse a llenar las necesidades internas.

Los que infrinjan esta disposición se harán pasibles de una multa de cien pesos la primera vez y de doscientos las reincidencias.

ARTÍCULO 61: Las Sociedades de Socorros Mutuos, Obras Sociales y Sindicatos inscriptos como tales por autoridad competente, tendrán derecho a poseer farmacia interna para la entrega de medicamentos a sus afiliados, socios o beneficiarios, exclusivamente, a título gratuito o cobrando por ello hasta un precio que no sea superior al importe que resulte de adicionar un once por ciento al valor de costo del producto a dichos entes. Las farmacias comprendidas en este artículo deberán ser de propiedad exclusiva de las entidades permisionarias de la autorización habilitante, no pudiendo ser cedidas ni dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras personas, bajo pena de inmediata clausura.

Los entes señalados en este artículo propietarios de una farmacia, podrán concretar convenios con hasta dos entes similares para la entrega de medicamentos a los afiliados, socios o beneficiarios de los mismos.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, tendrá independiente de las facultades normales para la fiscalización técnica del funcionamiento de estas farmacias, el derecho de examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demanden las actividades propias de las farmacias en cuestión.

ARTÍCULO 62: El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social cuando lo crea oportuno reglamentará el artículo precedente, a efectos de establecer concretamente el ordenamiento legal dentro del cual han de desarrollar sus actividades las farmacia comprendidas en el mismo, habida cuenta de la índole de sus prestaciones y finalidad no lucrativa.

Toda infracción debidamente constatada a lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente serán penadas con multas que oscilarán entre los $ 5.000.- y $ 100.000.- moneda nacional y en los casos en que se demostrare fehacientemente que estas farmacias en violación de lo prescripto en lo especial para ellas, han vendido medicamentos a otras personas que no sean socias ni beneficiarias de las mismas, corresponderá su clausura. En caso de extrema gravedad o reiteración de la o las infracciones a las presentes disposiciones, se procederá a la cancelación de la autorización conferida al ente respectivo para poseer farmacia, todo ello sin perjuicio de las demás multas y penalidades señaladas por la Ley para el funcionamiento de las farmacias.

ARTÍCULO 63: Las droguerías, laboratorios y cualquier otro establecimiento que prepare material aséptico e inyectable y las que elaboren, preparen o fraccionen substancias medicinales y especialidades farmacéuticas autorizadas por el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, deberán ser dirigidas personalmente por un farmacéutico y no podrá funcionar el establecimiento sin la autorización del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia, bajo pena de multa de $ 20.000 - la primera vez, $ 30.000.- la segunda vez y de $ 50.000.- cada nueva reincidencia y además la clausura del establecimiento por un término no inferior a quince días en cada caso de infracción cometida.

ARTÍCULO 64: No se autorizará el funcionamiento de farmacia alguna que no reúna los requisitos exigidos por la reglamentación de esta ley y que considere necesarios la Inspección General de Farmacia. Esta limitará el petitorio de acuerdo a las necesidades en los pueblos de campaña.

ARTÍCULO 65: El personal técnico de las farmacias será clasificado dentro de las siguientes categorías:

  1. Farmacéuticos o doctores en bioquímica y farmacia;

  2. Dependientes idóneos o auxiliares de farmacia inscriptos en los Colegios Profesionales respectivos de la Provincia.

ARTÍCULO 66: Todo personal técnico, que preste servicios en los establecimientos especificados por esta ley, deberá estar inscripto en el registro respectivo que llevará cada Colegio Profesional respectivo.

ARTÍCULO 67: En las farmacias se colocará, en lugar visible, regularmente acostumbrado, una placa no menor de veinte centímetros de largo por doce centímetros de ancho, de bronce o metal niquelado con el nombre y apellido del farmacéutico o director regente, con su título, sin abreviaturas. Los rótulos y sellos que usará llevarán impresos el nombre de la farmacia, el de la localidad donde funcione y del director técnico; ellos serán aprobados por la Inspección General de Farmacias, sin cuyo requisito no podrán usarse. Los infractores sufrirán multa de $ 3.000.- a $ 10.000.- m/n.

ARTÍCULO 68: Es prohibido a los farmacéuticos:

  1. Revelar sin orden judicial el contenido de las recetas y solamente podrán hacerlo al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los fines del servicio;

  2. Alterar en los asientos el orden progresivo en que se hayan despachado las recetas;

  3. Hacer raspaduras en los libros. Lo escrito entre líneas y enmendado se salvará por el director técnico al final de cada receta;

  4. Mutilar parte alguna de los libros, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;

  5. Firmar el recetario al margen de la página.

Los infractores se harán pasibles de multas de $ 3.000.- a $ 10.000 -

ARTÍCULO 69: Los farmacéuticos devolverán, aunque no les fuera pedido por los clientes, las recetas originales, selladas y con la anotación del número de orden de copia en el recetario, salvo los casos a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 70: Siempre que el farmacéutico pueda presumir la existencia en alguna receta de alguna incompatibilidad o de dosis que pueden ser nocivas al enfermo, exigirá doble firma al profesional que la hubiere suscripto, llamando así su atención, y las reservará dando copia de ella. Los infractores de este artículo y el anterior sufrirán una multa de $ 6.000.- a $ 20.000.- y además la clausura por un término no inferior a quince días por cada infracción.

ARTÍCULO 71: Prohíbase el despacho por las farmacias de recetas suscriptas por profesionales que actuando en la Provincia no estén inscriptos en la matrícula que llevará el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia. La infracción será reprimida con multa de $ 5.000 - a $ 10.000.-

ARTÍCULO 72: Las recetas deberán copiarse en el recetario en el acto de su despacho, con especificación de la fecha, dosis, médicos que las suscriben y orden numérico que les corresponda bajo pena de $ 3.000.- a $ 10.000.- de multa en caso de no hacerlo.

ARTÍCULO 73: El despacho y venta al público de los productos destinados al arte de curar para uso interno o externo de cualquier naturaleza u origen, sean éstos vegetales, animales o minerales, en todas sus formas de presentación, raíces, cortezas, hojas, tallos, folículos, flores, frutos, semillas, polvos, extractos, intractos, soluciones opoterápicos, sueros, vacunas, toxinas, antitoxinas, y en cualquier estado físico, como asimismo la preparación de recetas y despacho de específicos, sólo se efectuará en la farmacia. Los infractores de esta disposición, sufrirán una multa de $ 15.000 - la primera infracción, $ 20.000.- en caso de reincidencia y además la clausura del establecimiento durante un término de diez (10) días por cada infracción.

ARTÍCULO 74: Queda prohibido a los farmacéuticos o directores técnicos, insinuar o imponer la obligación de acudir a determinado consultorio médico, bajo pena de $ 20.000.- moneda nacional de multa.

ARTÍCULO 75: Todos los establecimientos que con fines comerciales o industriales tengan o despachen al público substancias tóxicas, quedan a este único efecto bajo el inmediato control de la Inspección General de Farmacias, y la venta al público se verificará en la forma y modo que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley.

Los infractores sufrirán una multa de $ 20.000.- m/n.

ARTÍCULO 76: En el petitorio que formule la Inspección General de Farmacias, se establecerán los medicamentos que no podrán despacharse sin prescripción médica, así como aquellos que se consideren de venta libre en la farmacia.

Las infracciones se reprimirán con multa de $ 5.000.- a $ 10.000.- m/n.

ARTÍCULO 77: Los análisis químicos y bacteriológicos sólo podrán practicarse por los médicos de esa especialidad, por los doctores en bioquímica y farmacia, doctores en química, doctores en química y farmacia y peritos químicos.

En las localidades donde no existan dichos profesionales, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia podrá autorizar al farmacéutico.

Los infractores sufrirán multa de $ 10.000.-

ARTÍCULO 78: Las farmacias tendrán un libro copiador de recetas, otro para el registro de movimiento de alcaloides, otro para la anotación de ventas de substancias tóxicas, otro para psicofármacos y otro para la anotación de recetas de veterinarios, todos los que deberán ser sellados por la Inspección General de Farmacias.

Los infractores sufrirán multa de $ 5.000.- por cada infracción y de $ 10.000.- y clausura de tres a cinco días por cada reincidencia.

ARTÍCULO 79: La Inspección General de Farmacia, Drogas y Medicamentos determinará los horarios de apertura y cierre de las oficinas de farmacia y organizará, fuera de dicho horario, los turnos que fueren necesarios. Incurrirán en infracción quienes no cumplan los horarios de apertura y cierre como asimismo de los turnos establecidos.

Estos serán obligatorios o voluntarios. Los obligatorios abarcarán las veinticuatro horas del día de guardia y se cumplirán a puertas abiertas hasta la hora que indique la reglamentación. A partir de esa hora podrán hacerlo a puertas abiertas o cerradas. Los turnos voluntarios serán autorizados por el organismo sanitario competente a pedido del propietario de la farmacia, siendo luego de cumplimiento obligatorio; se prestarán con puertas abiertas exclusivamente, y de acuerdo a la reglamentación en vigencia. El incumplimiento de las disposiciones sobre turno voluntario hará caducar la autorización sin más trámite.

Corresponde a la Inspección General de Farmacia el control del incumplimiento del horario de apertura y cierre y de los turnos establecidos, sean éstos obligatorios o voluntarios por parte de la oficina de farmacia. Aplicará asimismo las penalidades que sanciona la ley, sin perjuicio de las facultades de otros organismos administrativos en lo referente al cumplimiento de las leyes laborales.

ARTÍCULO 80: Todos los establecimientos privados o públicos donde se preparen o vendan sustancias medicinales, podrán ser visitados por los inspectores de farmacia, quienes, en cada caso, levantarán acta circunstanciada especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá firmarla el Director del establecimiento o la persona que estuviere al frente, y si se negare a ello, así se hará constar ante dos testigos, quienes firmarán el acta denunciando sus domicilios.

ARTÍCULO 81: Los inspectores podrán recoger muestras de las substancias medicinales o preparados que se expendan en las farmacias y demás establecimientos previstos por esta ley para su análisis, las que se dividirán en dos porciones, de las cuales una quedará en poder del director técnico del establecimiento, lacrada y sellada.

ARTÍCULO 82: El resultado del análisis a que se refiere el artículo anterior, será notificado al director del establecimiento y si hubiere disconformidad por parte del mismo, se practicará un segundo análisis con las muestras que él haya retenido, siendo a su costa esta segunda operación, si se confirmara el resultado primitivo.

ARTÍCULO 83: La Inspección General de Farmacia no podrá otorgar más título de auxiliar de farmacia o idóneo en lo sucesivo, ni serán reconocidos los que se otorguen en las demás provincias. Los aspirantes actualmente inscriptos en los Consejos de Higiene de la Provincia, deberán rendir sus pruebas antes del 30 de noviembre de 1933, en las fechas que se designen por la Inspección General de Farmacia. Pasada esta fecha no se convocará más a examen.

ARTÍCULO 84: Mientras el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social no tenga en funcionamiento el instituto químico bromatológico, la venta de los específicos y especialidades medicinales queda limitada a los que tenga autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación. Los infractores sufrirán multas de $ 5.000.- a $ 20.000.-m/n.

ARTÍCULO 85: La Inspección General de Farmacia propondrá cuando lo crea oportuno, la reglamentación de la presente Ley con respecto a la venta de específicos determinados en el artículo anterior. Todas las especialidades medicinales o farmacéuticas, drogas, medicamentos, materiales y medicamentos de curación, que se expendan en la Provincia, se deberán registrar para su fiscalización y control, en la Inspección General de Farmacias dictando la reglamentación del presente artículo, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los infractores serán pasibles de multa de $ 5.000.- a $ 20.000.- por cada producto, con la intervención y comiso de los mismos, según la gravedad de la infracción.

ARTÍCULO 86: No podrá establecerse droguería alguna sin la autorización correspondiente de la Inspección General de Farmacias y no se concederá apertura al público sin previa inspección. La infracción será pasible de una multa de m$n 50.000.- y la clausura inmediata del establecimiento.

ARTÍCULO 87: Las droguerías serán las responsables de los productos que expendan y no podrán hacer valer como atenuante las circunstancias de haber sido inducidas a error por terceros. Cualquier infracción en tal sentido será reprimida con multa de $ 25.000.- a $ 100.000.- m/n y la clausura del establecimiento durante quince (15) días.-

ARTÍCULO 88: Todos los establecimientos a que se refiere la presente ley, que expenden opio, sus derivados y sus alcaloides, cocaína y sus sales, cáñamo indiano y psicofármacos, deberán llevar un libro especial, foliado y sellado por la Inspección General de Farmacias en el que se anotarán la existencia y movimiento de entradas y salidas con especificación de fechas, cantidad, procedencia y destino. Estos productos los expenderán las droguerías con el correspondiente recibo del director técnico de las farmacias o establecimientos autorizados para adquirirlos y conservarán los recibos para su debido control.

ARTÍCULO 89: Las farmacias retendrán las recetas originales que contengan los productos mencionados en el artículo anterior y no se repetirán sin otra receta.

Los infractores a este artículo y al anterior, sufrirán multas de $ 5.000.- a $ 50.000.- m/n, y clausura de cinco (5) días como mínimo del establecimiento.

ARTÍCULO 90: Los directores técnicos de farmacias, serán los responsables de la venta de estupefacientes al público sin la debida receta. Los infractores sufrirán una multa de $ 50.000.- m/n e inhabilitación en el ejercicio de la profesión por dos años.

ARTÍCULO 91: La acción fiscalizadora de la presente Ley estará a cargo de la Inspección General de Farmacia, y los funcionarios que integran su plantel, Jefe, Sub-Jefe e Inspectores, deben ser profesionales farmacéuticos que cuenten con no menos de 10 años los dos primeros y cinco años los siguientes en el ejercicio de la profesión farmacéutica en la Provincia y el ingreso a esta Dependencia se hará mediante una rigurosa selección por un concurso de oposición y rindiendo una prueba en base a un programa que determinará el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio respectivo.

El cargo de Inspector de Farmacia, así como el de Jefe y Sub-Jefe, es incompatible con el ejercicio de la profesión farmacéutica, como propietario y/o como Director técnico de la farmacia o de establecimientos que estén bajo su control, no debiendo tener intereses directos o indirectos en ninguna actividad comercial que se relacione con el citado ejercicio, bajo pena de inmediata cesantía.

ARTÍCULO 92: Autorizase al Poder Ejecutivo a establecer los importes, y a su actualización cuando sea necesario, que deberán abonarse por los siguientes conceptos: Derecho anual de inspección a farmacias, droguerías, herboristerías y laboratorios establecidos de cualquier naturaleza; Derecho de habilitación a nuevas farmacias, droguerías, herboristerías y laboratorios; Derecho por instalación y anual que corresponda a los depósitos de drogas; Traslado de farmacias en el mismo distrito o de un distrito a otro; y transferencia de farmacia.

Quedarán exentos del pago de las tasas; la instalación de farmacia en la localidad donde no existiera otra establecida, las transferencias de farmacia cuando en la localidad sea única; y el traslado a una localidad donde sea única.

Están incluidas en esta ley, las droguerías, sean éstas medicinales o industriales, los laboratorios de cualquier naturaleza y los depósitos de drogas especialidades farmacéuticas o de materiales de curación. El pago de las tasas por derecho de inspección deberá efectuarse dentro del primer trimestre del año, pasado el cual se le recargará el importe que fije el Poder Ejecutivo.

Los carteles de turno, nómina de farmacias, droguerías, herboristerías, laboratorios, depósitos de representantes, etc., libretas para control de estupefacientes, libros para anotaciones de ventas de substancias tóxicas, folletos de leyes y decretos, se abonarán según lo establezca el Poder Ejecutivo o el órgano en quién éste delegue esa facultad.

ARTÍCULO 93: Las infracciones a las normas de la presente ley y sus modificaciones, su reglamentación y a las que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo en virtud de las facultades que se le acuerden por las mismas, serán penadas con los importes siguientes:

  1. Apercibimiento;

  2. Multas de A 1.- a A 100.-;

  3. Clausura total o parcial, temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido;

  4. Comiso de especialidades farmacéuticas, drogas y demás sustancias de uso en medicina humana que se encuentren en infracción o en poder de personas no autorizadas para su tenencia, venta y distribución;

La Inspección General de Farmacia, Drogas y Medicamentos de la Provincia está facultada para disponer los alcances de las medidas aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

Las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente ley y a los reglamentos que en consecuencia se dicten prescribirán a los tres años de cometida la infracción. La prescripción quedará interrumpida por la secuela del proceso o por la comisión de otra infracción a cualquiera de esas normas.

Los titulares de los establecimientos a que se refiere esta Ley, responden directamente por las multas que se apliquen a sus directores técnicos y demás empleados.

Autorizase al Poder ejecutivo a actualizar los montos de las multas que se fijan, cuando lo considere necesario.

ARTÍCULO 94: Cada farmacia en la Provincia, deberá ser inspeccionada una vez al año, por lo menos.

TITULO IV

DE LAS PARTERAS

ARTÍCULO 95: Corresponde a la partera prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y puerperio normal, debiendo dar aviso inmediatamente a la familia si notara algún síntoma anormal para que se requiera la asistencia médica. En dicho caso sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección del facultativo.

ARTÍCULO 96: Le está permitido a las parteras:

  1. Practicar cateterismo vesical y enemas.

  2. Punción de las membranas cuando sea necesario para las condiciones generales o locales, siempre que la dilatación del orificio sea completa, la presentación del vértice encajada y la pelvis normal.

  3. La punción de la membrana con la dilatación incompleta en el solo caso de placenta previa, marginal o lateral, con hemorragia en acto con la condición de tratarse de una presentación longitudinal y el segmento de las membranas sea fácilmente accesible.

  4. Completar los dos últimos tiempos del parto del pelvis, descenso de los brazos y extracción de la cabeza en las presentaciones pelvianas con la expulsión del tronco fetal.

  5. Ligaduras y recepción del cordón umbilical.

  6. Expresión del útero retraído en el período de alumbramiento y con la placenta desprendida y descendida por debajo del anillo de contracción.

  7. Irrigaciones vaginales, si fueren prescriptas por el médico.

  8. En caso de mucha urgencia y en la imposibilidad de disponer con el concurso inmediato del médico, podrá practicar la episiotomía, reducir el cordón procidente; hacer alumbramiento artificial por hemorragia; taponamiento vaginal o uterino; inyecciones de cafeína, aceite alcanforado y suero fisiológico.

  9. Inyecciones de ergotina o hipofisina después de vaciado el útero de los coágulos por expresiones, en los casos de atonía post partum.

  10. Inyecciones hipodérmicas de cualquier naturaleza, prescriptas y en presencia del médico.

ARTÍCULO 97: Prohíbase a las parteras:

  1. Interrumpir la gestación por cualquier razón provocando el aborto.

  2. Practicar la extracción digital o instrumental del huevo.

  3. Reducir el útero retroverso o proplapsado.

  4. Aplicar pesarios en útero vacío y ocupado.

  5. Reducir miembros procidentes.

  6. Corregir presentaciones desviadas.

  7. Hacer versiones por maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo como muerto, cualquiera que fuera el estado de la madre.

  8. Efectuar alumbramientos artificiales cuando deba introducirse la mano en la cavidad uterina para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo únicamente cuando la vida de la enferma corra peligro y el recurso médico tarda en llegar.

  9. Reducir manual o instrumentalmente el cordón prolapsazo pulsátil, pudiendo hacerlo únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico.

  10. Hacer tentativa de dilatación del cuello, aún con el fin de facilitar el parto.

  11. Practicar en cualquier caso el raspaje del útero.

  12. Reducir el útero invertido.

  13. Practicar irrigaciones endouterinas, ni por prescripción médica.

  14. Cortar el frenillo lingual.

  15. Practicar en ninguna enferma embarazada o parturienta, operaciones o maniobras obstétricas, curaciones de cualquier naturaleza o prescripciones de medicamentos que no sean los autorizados, tanto a la madre como al niño.

Sin perjuicio de las acciones criminales que correspondan, toda infracción a este artículo será penada con multa de cien a mil pesos.

ARTÍCULO 98: Las parteras que reciban pensionistas para asistir, deberán dar cuenta a la Inspección General de Farmacia bajo pena de multa de cien a doscientos pesos o diez días de arresto. Las casas en estas condiciones son consideradas como de sanidad, y como tales quedan sujetas a la reglamentación general de higiene.

ARTÍCULO 99: Las parteras que en los casos difíciles o peligrosos no exijan la presencia del médico, donde lo hubiese, sufrirán una multa de cien a trescientos pesos.

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