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Poder Legislativo Provincial
SANIDAD -
Ejercicio
Profesional de la Medicina
Ley N° 2.287. B.O.:
30/12/1932. Creación de la Inspección de Farmacia. Ejercicio Profesional
de la Medicina.
TITULO I
CAPITULO I
DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE
FARMACIA
ARTÍCULO 1: Créase una
Inspección General de Farmacia que substituirá a los actuales Consejos
de Higiene, la que estará bajo la dependencia del Ministerio de Salud
Pública y de Bienestar Social, con asiento indistintamente en la ciudad
de Santa Fe o Rosario.
ARTÍCULO 2: La Inspección
General de Farmacia estará a cargo de un Director nombrado por el P.E.,
con el sueldo que le asigne la ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 3: Créanse bajo la
dependencia de la Inspección General, dos secciones: una con asiento en
la ciudad de Santa Fe y otra en la de Rosario, con jurisdicción en la
primera y segunda circunscripción judicial respectivamente.
ARTÍCULO 4: Cada sección se
compondrá de los siguientes Departamentos:
-
Inspección General;
-
Higiene general y
profilaxis;
-
Instituto químico
bromatológico y bacteriológico;
-
Farmacia;
-
Veterinaria;
Estos departamentos tendrán
un Jefe y el personal de empleados que fije la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 5: En cada sección
habrá una Secretaría, dependiente de la Dirección General, con el
personal que se determine por aquella ley; la cual funcionará bajo la
dirección inmediata del Inspector General.
ARTÍCULO 6: La Inspección
General de Farmacia interviene por autoridad propia para dictar o
ejecutar medidas tendientes a combatir las endemias o epidemias;
modificar las condiciones de salubridad permanentes o temporarias de una
localidad y para dictar disposiciones generales en toda cuestión que
afecte la higiene pública de las Municipalidades y Comisiones de
Fomento.
ARTÍCULO 7: Declárase
obligatorio el aislamiento en el domicilio del enfermo o en casas
especiales, de las personas atacadas de enfermedades infecto-contagiosas
o pestes exóticas; como asimismo la desinfección de habitaciones
públicas o particulares, ropas y demás efectos que la Dirección General
sospeche contaminadas o que sean susceptibles de retener o transmitir
contagio.
ARTÍCULO 8: Las multas que
impongan la Inspección General de Farmacia y los Consejos Médicos, se
harán efectivas en el modo y forma que determina esta ley, debiendo
ingresar a la sección respectiva como fondos propios de previsión.
ARTÍCULO 9: las autoridades
policiales o comunales y los jueces de Paz, prestarán la cooperación
necesaria para el cumplimiento de esta ley, debiendo denunciar las
infracciones de las mismas a la Dirección General.
CAPITULO II
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 10: Son requisitos
indispensables para ocupar el cargo de Director General:
-
Ser médico con título
nacional;
-
Tener cinco años como
mínimo de residencia inmediata en la Provincia y cinco en el
ejercicio de la profesión;
ARTÍCULO 11: Corresponde al
Director General:
-
Vigilar por el estricto
cumplimiento de esta ley y los reglamentos que se dicten a su
respecto;
-
Ejercer la jefatura del
personal de la Inspección General de Farmacia y aplicar penas
disciplinarias que no excedan de ocho días de suspensión en el
empleo sin goce de sueldo;
-
Proponer a las
autoridades todos los medios conducentes al sostenimiento del buen
estado y mejoramiento de la salud pública, como asimismo la creación
de estaciones sanitarias y dispensarios profilácticos, donde lo
juzgue conveniente;
-
Efectuar inspecciones a
los hospitales, cuarteles, cárceles, asilos, establecimientos de
educación, como así mismo, a los establecimientos privados de la
curación que puedan afectar a la salud pública, sanatorios,
sociedades de asistencia médica, clínicas, maternidades, etc., con
el objeto de asegurar las exigencias de la higiene y el cumplimiento
de esta ley;
-
Inspeccionar las
substancias alimenticias que se expenden al público, secuestrando e
inutilizando, sin perjuicio de las demás penas que correspondan,
aquellas que por su calidad y condiciones fuesen perjudiciales a la
salud;
-
Disponer la inspección de
hoteles, fondas, peluquerías, fábricas de productos alimenticios,
mercados, mataderos, caballerizas, tambos, prostíbulos, curtiembres,
barracas y otros establecimientos considerados insalubres, para la
adopción de todas las medidas tendientes a evitar epidemias;
-
Ejercer, sin perjuicio de
las funciones de policía sanitaria que competen a los municipios,
todas las funciones especificadas anteriormente en cuanto se
relacionen con la salud pública;
-
Asesorar e informar al
Poder Ejecutivo en las cuestiones de higiene;
-
Inspeccionar por si o
hacer inspeccionar por la sección que corresponda, de acuerdo con
esta ley, las farmacias, droguerías y establecimientos industriales
que puedan afectar la salud pública;
-
Disponer la clausura de
farmacias, droguerías, establecimientos industriales y cualquier
otro local donde se infrinjan las leyes y ordenanzas sanitarias
vigentes, o que se consideren un peligro evidente para la salud
pública;
-
Dictar las medidas de
carácter local para combatir los estados de edemias o epidemias en
la Provincia;
-
Nombrar comisiones en los
distintos puntos de la Provincia, cuando lo crea necesario para el
mejor cumplimiento de las medidas de higiene fijadas por esta ley;
-
Vigilar la formación de
la estadística demográfica de la Provincia, la que, conjuntamente
con la memoria anual elevará al Poder Ejecutivo, aconsejando las
medidas que estime convenientes;
-
Organizar el
funcionamiento administrativo interno de la repartición;
-
Representar oficialmente
a la Inspección General de Farmacia;
-
Designar en caso de
ausencia o enfermedad, al Inspector General que lo reemplazará
interinamente.
CAPITULO III
DE LOS INSPECTORES GENERALES
ARTÍCULO 12: El Inspector
General es el Jefe administrativo y técnico de su sección. Son
requisitos indispensables para desempeñar este cargo:
-
Ser médico con título
nacional;
-
Tener cinco años como
mínimo de residencia inmediata en la Provincia y cinco en el
ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 13: Bajo la
dependencia del Director General ejerce en caso de ausencia, las mismas
funciones que aquél dentro de la sección correspondiente.
ARTÍCULO 14: Tendrá a su
cargo, especialmente la inspección de lugares de reclusión,
reformatorios, asilos, clínicas, sociedades de beneficencia, de socorros
mutuos con consultorios médicos, etc., proponiendo a la Dirección
General las medidas que juzgue oportunas.
CAPITULO IV
DE LOS DEPARTAMENTOS
ARTÍCULO 15: Corresponde a
los Jefes de Departamentos:
-
Reglamentar el
funcionamiento interno de su Departamento;
-
Asesorar a la Inspección
General de Farmacia;
-
Proyectar e informar a la
Dirección General e Inspección General, las mejoras que considere
necesarias introducir en los Departamentos a su cargo;
-
Elevar a la Dirección
General por intermedio del Inspector General, la estadística anual
del movimiento habido en su Departamento;
-
Desempeñar las comisiones
que les confiera la Dirección General.
CAPITULO V
DE LOS SECRETARIOS
ARTÍCULO 16: Corresponde a
los Secretarios:
-
Refrendar con su firma
los actos y resoluciones del Director e Inspector General:
-
Distribuir el trabajo
administrativo entre los Departamentos correspondientes, según lo
requiera la necesidad o conveniencia del servicio;
-
Pasar a la Dirección
General mensualmente, un informe del movimiento habido en la
Secretaría;
-
Cumplir las demás
funciones que fije la Dirección.
TITULO II
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
DEL ARTE DE CURAR
ARTÍCULO 17: El ejercicio de
la medicina, odontología, obstetricia, veterinaria y ramos auxiliares,
se regirá en el territorio de la Provincia, por lo prescripto en la
presente ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 18: Sólo podrán
ejercer en el territorio de la Provincia el arte de curar y ramos
auxiliares, los habilitados por Universidad Nacional, los que tengan
títulos emanados de Universidad extranjera, de acuerdo a los tratados de
reciprocidad, y los contratados por las Facultades de Medicina de las
Universidades del país, salvo las excepciones prescriptas por esta ley.
Asimismo los profesionales
refugiados en el país, comprendidos en la Convención de Ginebra
ratificada por Ley 15.869 y que fueren contratados por el Poder
Ejecutivo para su desempeño en la sanidad provincial, durante el período
del contrato y únicamente para actuar en la materia objeto del mismo.
ARTÍCULO 19: El Colegio
Profesional respectivo podrá autorizar para ejercer la profesión de
médico odontólogo, partera y médico veterinario, a los que teniendo
título de Universidad extranjera, sin haberlo revalidado, se instalen en
distritos de la Provincia donde no hubiere diplomado nacional. Cesará
dicha autorización a los seis meses de instalarse un profesional en
estas condiciones.
ARTÍCULO 20: Nadie podrá
ejercer un ramo del Arte de Curar si no está inscripto en la matrícula
correspondiente que llevará el Colegio de Médicos. Los que a la
promulgación de la presente no se encuentren inscriptos, deberán hacerlo
dentro del término de seis meses. Los que violaren esta disposición
serán pasibles de multa de mil pesos nacionales por cada mes que
transcurra sin cumplirse dicho requisito.
ARTÍCULO 21: La autorización
a que se refiere el artículo 19, se acordará por el término de dos años,
sin perjuicio de lo dispuesto por el mismo artículo in fine, el que
podrá ser renovado siempre que el interesado lo solicite, con dos meses
de anticipación por lo menos. Faltándose a esta prescripción no se
acordará nuevo permiso para ejercer.
ARTÍCULO 22: Si una vez
publicada la nómina anual de los profesionales, se estableciera otra, se
hará saber a la autoridad de la localidad y a los farmacéuticos del
mismo punto, a sus efectos.
ARTÍCULO 23: Queda
absolutamente prohibido a toda persona que no esté comprendida en los
artículos 18, 19 y 20, exceptuando el personal de los Hospitales y
Sanatorios, dentro de ellos, bajo dirección médica, tomar participación
en los tratamientos médicos y quirúrgicos, anunciar servicios,
prescribir, administrar o aplicar drogas, medicamentos, regímenes
dietéticos, hierbas, aguas, electricidad, diatermia, Rayos equis, y
ultravioletas, practicar hipnotismo y sugestión, recetar lentes para
anteojos, tratamiento de ortodoncia, protésicos y de afecciones
dentarias, partos y, en general, usar cualquier medio, método o agentes
para el tratamiento de enfermedades o para la conservación de la salud,
aún a título gratuito. Los que violen esta disposición sufrirán multa de
dos mil pesos por la primera infracción y de cinco mil pesos por cada
reincidencia.
ARTÍCULO 24: Serán pasibles
de la pena impuesta por el artículo anterior los dentistas que hagan la
anestesia general del paciente, sin la presencia o la intervención de un
médico.
ARTÍCULO 25: Prohíbase a los
inscriptos en la matrícula para el ejercicio de un ramo del arte de
curar, asociarse con otro que no se encuentre en las mismas condiciones
legales de ejercicio. Los infractores serán suspendidos en el ejercicio
de la profesión por seis meses la primera vez y en caso de reincidencia,
serán eliminados de la matrícula y cancelada la autorización para
ejercer en el territorio de la Provincia, lo que se comunicará al
Departamento Nacional de Higiene y demás autoridades sanitarias de la
República. Exceptúense de esta prohibición la asociación de médicos con
bioquímicos en sanatorios y otros establecimientos asistenciales en los
cuales se complementen sus actividades específicas.
ARTÍCULO 26: Sólo los
médicos, dentistas, parteras y veterinarios podrán anunciar consultorios
o establecimientos terapéuticos. Todo profesional podrán instalar hasta
dos consultorios, siempre que funcionen en un mismo distrito, previa
autorización del Colegio Profesional respectivo. Sólo podrá autorizarse
la apertura de uno de ellos en otro distrito, cuando no hubiese
profesional en una localidad, cesando la autorización a los treinta días
de radicarse un profesional en forma permanente.
ARTÍCULO 27: En los casos en
que un profesional tenga abierto más de un consultorio en un mismo
distrito, deberá hacer conocer al Colegio Profesional respectivo el
horario establecido, a los efectos de su constatación. Durante el
funcionamiento de uno de los consultorios, el otro deberá permanecer
cerrado al público.
ARTÍCULO 28: En caso de
ausencia temporaria de un profesional, podrá dejar otro en su reemplazo,
de la misma categoría, debiendo dar cuenta de ello al Colegio
Profesional respectivo.
ARTÍCULO 29: Las infracciones
a las disposiciones de los artículos 26 y 27 serán penadas con multa de
quinientos pesos la primera vez, mil pesos la segunda y clausura del
consultorio la tercera. Los que infrinjan lo dispuesto por el artículo
28 serán penados con clausura del consultorio hasta tanto el profesional
ausente asuma su dirección.
ARTÍCULO 30: Prohíbase a los
profesionales del arte de curar, establecer consultorio en las
farmacias, bajo pena de clausura de éstas.
ARTÍCULO 31: Sólo los médicos
inscriptos extenderán certificados de defunción. Los que hubieren
prestado asistencia médica hasta el día del deceso, deberán
obligatoriamente otorgarlo, expresando la causa probable de la
defunción.
Los que infrinjan esta
disposición sufrirán multa de cien pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 32: Los médicos,
odontólogos y parteras quedan obligados a denunciar al Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia, o a la autoridad
municipal más cercana, los casos de enfermedad infecto-contagiosa
comprobados o sospechados y que constituyan un grave peligro para la
salud pública, bajo pena de doscientos pesos de multa la primera vez y
de quinientos pesos por cada reincidencia.
ARTÍCULO 33: Dentro de la
primera quincena de cada mes, los médicos remitirán a la Inspección
General de Farmacia, las planillas de morbilidad del distrito donde
ejercen, correspondiente al mes anterior.
Los infractores sufrirán
multas de cincuenta pesos la primera vez y de cien cada reincidencia.
ARTÍCULO 34: Los anuncios,
por cualquier medio, relacionados con el arte de curar, serán
previamente autorizados para su publicación por el Colegio Profesional
respectivo. La infracción será penada con cien a doscientos pesos de
multa.
ARTÍCULO 35: Se prohíbe a los
facultativos imponerle obligación de proveerse de medicamentos en
determinada farmacia, bajo pena de cien a doscientos pesos de multa.
ARTÍCULO 36: Los
profesionales están obligados a escribir sus recetas con la mayor
claridad posible, en idioma nacional firmándolas y poniendo la fecha de
ellas. El profesional que extienda recetas en contravención a esta
disposición incurrirá en multa de doscientos pesos.
TITULO III
DEL EJERCICIO DE LA
FARMACIA
ARTÍCULO 37: En el territorio
de la Provincia sólo podrán ejercer la profesión de farmacéuticos, los
que se encuentren en las condiciones especificadas en los artículos 18 y
20 de esta ley.
ARTÍCULO 38: Los dependientes
idóneos o auxiliares de farmacia, existentes a la fecha de promulgación
de esta ley y los que inscriptos como aprendices hasta el treinta de
julio de 1926, obtuviesen diploma de idóneos, llenarán las funciones que
por esta ley se les otorgue.
ARTÍCULO 39: Pueden ser
propietarios de farmacia:
-
Los farmacéuticos
comprendidos en el artículo 37 de esta ley
-
Los idóneos o auxiliares
de farmacia a que se refiere el artículo 38.
ARTÍCULO 40: Los idóneos o
auxiliares de farmacia, propietarios en las condiciones del artículo
anterior, deberán tener al frente de la farmacia un regente o director
técnico, los que estarán sujetos a las obligaciones que esta ley
especifica.
ARTÍCULO 41: Corresponde a la
Inspección General de Farmacia, Drogas y Medicamentos acordar las
autorizaciones para la apertura de farmacias en todo el territorio de la
provincia, quedando sujetas a su fiscalización y control, la que podrá
suspender la habilitación o disponer su clausura cuando las condiciones
higiénico sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones
técnicas o deficiencias en las prestaciones así lo hicieren pertinente.
La autoridad sanitaria queda facultada para autorizar a título precario,
en localidades donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de
botiquines de Farmacia a personas que acrediten idoneidad, fijando las
condiciones higiénico sanitarias que estos botiquines deberán reunir.
ARTÍCULO 42: En las
localidades de la provincia donde no hubiere farmacia establecida, la
Inspección General de Farmacia acordará con carácter precario,
autorización para establecer farmacia con la dirección técnica de la
misma, a los dependientes idóneos o auxiliares, quienes observarán las
mismas obligaciones fijadas a los farmacéuticos.
ARTÍCULO 43: En las
localidades en que a la fecha de la promulgación de la presente ley,
existieren farmacias establecidas bajo la dirección de idóneos o
auxiliares, se les permitirá continuar en su funcionamiento y con
carácter precario, pudiendo la Inspección General de Farmacia autorizar
la apertura de otras en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 44: Las farmacias a
que se refieren los artículos 42 y 43, deberán poner al frente de las
mismas un regente o director técnico dentro del término de un año,
cuando se estableciere en la misma localidad un farmacéutico titular
como propietario o regente de farmacia establecida.
ARTÍCULO 45: Cuando una
farmacia propiedad de idóneo quedara sin farmacéutico o regente, por
causa imprevista o de fuerza mayor, deberá llenar nuevamente tal
requisito dentro del término de treinta días.
Toda infracción a esta
disposición y al artículo 44, será reprimida con clausura del
establecimiento por tres días como mínimo y $ 10.000.- de multa.
ARTÍCULO 46: Es obligatoria
la presentación a la Inspección General de Farmacia, de un testimonio
del contrato de regencia, cuando un farmacéutico se haga cargo de la
dirección técnica de una farmacia a los fines de su aprobación.
ARTÍCULO 47: La Inspección
General de Farmacia tendrá en cuenta especialmente la importancia de las
localidades donde hubiere farmacia establecida con idóneo a su frente,
para conceder los permisos de apertura de nuevos establecimientos a
otros idóneos que lo solicitaren. Estos permisos se denegarán cuando se
llenen suficientemente las necesidades de la población con las farmacias
establecidas.
ARTÍCULO 48: En las ciudades
de Santa Fe, Rosario y en todas las localidades que, de acuerdo a la
legislación vigente constituyan municipios, en el futuro no se
concederán permisos de apertura de nuevas farmacias a menor distancia de
doscientos metros de otra establecida.
ARTÍCULO 49: El farmacéutico
o director técnico de la farmacia atenderá personalmente a la
preparación de los medicamentos debiendo permanecer en el
establecimiento seis horas diarias, adoptando uno de los horarios
siguientes:
-
De nueve a doce horas y
de quince a diez y ocho horas.
-
De diez a trece horas y
de diez y siete a veinte horas.
-
De trece a diez y nueve
horas.
-
De siete a diez y de
trece a diez y seis horas.
Este horario deberá
comunicarse a la Inspección General de Farmacia para que ésta pueda
ejercer su control, siendo obligatoria su residencia en forma permanente
en la localidad donde funcione la farmacia. Los directores técnicos de
las farmacias de propiedad de los idóneos comprendidos en los artículos
2 de la Ley 1386 y 1 de la Ley 1459, y aquellos que por circunstancias
especiales estén gozando actualmente de los mismos derechos, quedan
eximidos de la obligación de cumplir el horario adoptado y su misión
sólo consistirá en el análisis y ensayo de drogas.
ARTÍCULO 50: Cumplido el
horario establecido en el artículo anterior, el farmacéutico firmará el
libro recetario una vez a la mañana y otra a la tarde, al pie de la
última receta, sin dejar líneas en blanco, y al retirarse dejará en su
reemplazo personal técnico.
ARTÍCULO 51: Cada vez que el
director técnico deba ausentarse momentáneamente dentro del horario
establecido, lo que sólo podrá hacer por causas excepcionales y no
reiteradas, deberá dejar constancia firmada en el libro recetario,
anotando la hora de salida y de llegada y el nombre del técnico que deja
al frente del establecimiento.
ARTÍCULO 52: Toda otra
ausencia del director técnico deberá solicitarse con anticipación a la
Inspección General de Farmacia en forma de licencia, especificando el
tiempo que estará ausente y el profesional que lo reemplazará. Estos
permisos se denegarán cuando sean tan reiterados que constituyan falta
de atención a la farmacia a juicio de la Dirección General.
ARTÍCULO 53: Los infractores
a los artículos 49 al 52 sufrirán multas por cada artículo violado, de $
15.000.- la primera vez, $ 20.000.- la segunda y $ 30.000.- por cada
nueva reincidencia, con clausura de tres días como mínimo, a partir de
la segunda infracción.
ARTÍCULO 54: No se librará al
público, por la Inspección General de Farmacia, farmacia alguna sin
previa inspección de la misma, la que deberá solicitar el propietario al
establecerse.
ARTÍCULO 55: Los
farmacéuticos o idóneos no podrán ser propietarios más que de una sola
farmacia, ni establecer sucursal. Los primeros no podrán asumir la
dirección Técnica más que de un solo establecimiento, ya sean
droguerías, laboratorios, farmacia particular o de hospitales,
asistencia pública, etc.-
Las personas que infrinjan
esta disposición se harán pasibles de una multa de $ 100.000.- m/n, la
clausura definitiva de los establecimientos de los que fueren
propietarios e inhabilitación para ser dueños de farmacia por cinco
años.
ARTÍCULO 56: El farmacéutico
es responsable de la pureza de los productos que expenda o emplee en su
elaboración como asimismo en la substitución de productos, alteración de
dosis y preparación defectuosa de medicamentos.
Exceptúense los específicos
que se expenden con la garantía del nombre del fabricante.
Los contraventores sufrirán
multa de $ 10.000.- a $ 100.000.- con clausura de diez días según la
gravedad del caso. Sin perjuicio de ello y si constituyera delito que
sanciona el Código Penal, se dará intervención a la autoridad judicial
competente.
(Texto Ordenado Ley 11179).
ARTÍCULO 57: Al fallecer el
propietario de una farmacia, la viuda y sus hijos podrán mantener
abierto el establecimiento por el término improrrogable de seis años,
debiendo poner a su frente los profesionales que corresponda.
El incumplimiento a lo
prescripto en este artículo será penado con una multa de $ 15.000.- para
la primera vez, $ 30.000.- la segunda, y su clausura definitiva en caso
de nueva trasgresión.
ARTÍCULO 58: No podrá ejercer
otro ramo del arte de curar mientras se forme parte del personal de una
farmacia, bajo pena de clausura del establecimiento.
ARTÍCULO 59: Toda
transferencia de farmacia deberá ser previamente aprobada por la
Inspección General de Farmacia.
ARTÍCULO 60: En las ciudades
de Santa Fe y Rosario, las farmacias de los hospitales, asilos, cárceles
y asistencia pública, estarán bajo la dirección técnica de farmacéuticos
diplomados, exceptuando los que a la promulgación de la presente se
encuentren desempeñando los cargos, pudiendo en los demás pueblos de la
provincia tener a su frente un idóneo. Ninguno de los establecimientos
determinados en este artículo, con excepción de la asistencia pública
podrá despachar medicamentos al exterior, debiendo concretarse a llenar
las necesidades internas.
Los que infrinjan esta
disposición se harán pasibles de una multa de cien pesos la primera vez
y de doscientos las reincidencias.
ARTÍCULO 61: Las Sociedades
de Socorros Mutuos, Obras Sociales y Sindicatos inscriptos como tales
por autoridad competente, tendrán derecho a poseer farmacia interna para
la entrega de medicamentos a sus afiliados, socios o beneficiarios,
exclusivamente, a título gratuito o cobrando por ello hasta un precio
que no sea superior al importe que resulte de adicionar un once por
ciento al valor de costo del producto a dichos entes. Las farmacias
comprendidas en este artículo deberán ser de propiedad exclusiva de las
entidades permisionarias de la autorización habilitante, no pudiendo ser
cedidas ni dadas en concesión o locación, ni explotadas por terceras
personas, bajo pena de inmediata clausura.
Los entes señalados en este
artículo propietarios de una farmacia, podrán concretar convenios con
hasta dos entes similares para la entrega de medicamentos a los
afiliados, socios o beneficiarios de los mismos.
El Ministerio de Salud
Pública y Bienestar Social, tendrá independiente de las facultades
normales para la fiscalización técnica del funcionamiento de estas
farmacias, el derecho de examinar los libros y la documentación contable
probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero
que demanden las actividades propias de las farmacias en cuestión.
ARTÍCULO 62: El Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social cuando lo crea oportuno reglamentará el artículo precedente, a
efectos de establecer concretamente el ordenamiento legal dentro del
cual han de desarrollar sus actividades las farmacia comprendidas en el
mismo, habida cuenta de la índole de sus prestaciones y finalidad no
lucrativa.
Toda infracción debidamente
constatada a lo dispuesto en el artículo anterior y en el presente serán
penadas con multas que oscilarán entre los $ 5.000.- y $ 100.000.-
moneda nacional y en los casos en que se demostrare fehacientemente que
estas farmacias en violación de lo prescripto en lo especial para ellas,
han vendido medicamentos a otras personas que no sean socias ni
beneficiarias de las mismas, corresponderá su clausura. En caso de
extrema gravedad o reiteración de la o las infracciones a las presentes
disposiciones, se procederá a la cancelación de la autorización
conferida al ente respectivo para poseer farmacia, todo ello sin
perjuicio de las demás multas y penalidades señaladas por la Ley para el
funcionamiento de las farmacias.
ARTÍCULO 63: Las droguerías,
laboratorios y cualquier otro establecimiento que prepare material
aséptico e inyectable y las que elaboren, preparen o fraccionen
substancias medicinales y especialidades farmacéuticas autorizadas por
el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la Nación, deberán
ser dirigidas personalmente por un farmacéutico y no podrá funcionar el
establecimiento sin la autorización del Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social de la Provincia, bajo pena de multa de $ 20.000 - la
primera vez, $ 30.000.- la segunda vez y de $ 50.000.- cada nueva
reincidencia y además la clausura del establecimiento por un término no
inferior a quince días en cada caso de infracción cometida.
ARTÍCULO 64: No se autorizará
el funcionamiento de farmacia alguna que no reúna los requisitos
exigidos por la reglamentación de esta ley y que considere necesarios la
Inspección General de Farmacia. Esta limitará el petitorio de acuerdo a
las necesidades en los pueblos de campaña.
ARTÍCULO 65: El personal
técnico de las farmacias será clasificado dentro de las siguientes
categorías:
-
Farmacéuticos o doctores
en bioquímica y farmacia;
-
Dependientes idóneos o
auxiliares de farmacia inscriptos en los Colegios Profesionales
respectivos de la Provincia.
ARTÍCULO 66: Todo personal
técnico, que preste servicios en los establecimientos especificados por
esta ley, deberá estar inscripto en el registro respectivo que llevará
cada Colegio Profesional respectivo.
ARTÍCULO 67: En las farmacias
se colocará, en lugar visible, regularmente acostumbrado, una placa no
menor de veinte centímetros de largo por doce centímetros de ancho, de
bronce o metal niquelado con el nombre y apellido del farmacéutico o
director regente, con su título, sin abreviaturas. Los rótulos y sellos
que usará llevarán impresos el nombre de la farmacia, el de la localidad
donde funcione y del director técnico; ellos serán aprobados por la
Inspección General de Farmacias, sin cuyo requisito no podrán usarse.
Los infractores sufrirán multa de $ 3.000.- a $ 10.000.- m/n.
ARTÍCULO 68: Es prohibido a
los farmacéuticos:
-
Revelar sin orden
judicial el contenido de las recetas y solamente podrán hacerlo al
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a los fines del
servicio;
-
Alterar en los asientos
el orden progresivo en que se hayan despachado las recetas;
-
Hacer raspaduras en los
libros. Lo escrito entre líneas y enmendado se salvará por el
director técnico al final de cada receta;
-
Mutilar parte alguna de
los libros, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
-
Firmar el recetario al
margen de la página.
Los infractores se harán
pasibles de multas de $ 3.000.- a $ 10.000 -
ARTÍCULO 69: Los
farmacéuticos devolverán, aunque no les fuera pedido por los clientes,
las recetas originales, selladas y con la anotación del número de orden
de copia en el recetario, salvo los casos a que se refiere el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 70: Siempre que el
farmacéutico pueda presumir la existencia en alguna receta de alguna
incompatibilidad o de dosis que pueden ser nocivas al enfermo, exigirá
doble firma al profesional que la hubiere suscripto, llamando así su
atención, y las reservará dando copia de ella. Los infractores de este
artículo y el anterior sufrirán una multa de $ 6.000.- a $ 20.000.- y
además la clausura por un término no inferior a quince días por cada
infracción.
ARTÍCULO 71: Prohíbase el
despacho por las farmacias de recetas suscriptas por profesionales que
actuando en la Provincia no estén inscriptos en la matrícula que llevará
el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia. La infracción será
reprimida con multa de $ 5.000 - a $ 10.000.-
ARTÍCULO 72: Las recetas
deberán copiarse en el recetario en el acto de su despacho, con
especificación de la fecha, dosis, médicos que las suscriben y orden
numérico que les corresponda bajo pena de $ 3.000.- a $ 10.000.- de
multa en caso de no hacerlo.
ARTÍCULO 73: El despacho y
venta al público de los productos destinados al arte de curar para uso
interno o externo de cualquier naturaleza u origen, sean éstos
vegetales, animales o minerales, en todas sus formas de presentación,
raíces, cortezas, hojas, tallos, folículos, flores, frutos, semillas,
polvos, extractos, intractos, soluciones opoterápicos, sueros, vacunas,
toxinas, antitoxinas, y en cualquier estado físico, como asimismo la
preparación de recetas y despacho de específicos, sólo se efectuará en
la farmacia. Los infractores de esta disposición, sufrirán una multa de
$ 15.000 - la primera infracción, $ 20.000.- en caso de reincidencia y
además la clausura del establecimiento durante un término de diez (10)
días por cada infracción.
ARTÍCULO 74: Queda prohibido
a los farmacéuticos o directores técnicos, insinuar o imponer la
obligación de acudir a determinado consultorio médico, bajo pena de $
20.000.- moneda nacional de multa.
ARTÍCULO 75: Todos los
establecimientos que con fines comerciales o industriales tengan o
despachen al público substancias tóxicas, quedan a este único efecto
bajo el inmediato control de la Inspección General de Farmacias, y la
venta al público se verificará en la forma y modo que determine el Poder
Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley.
Los infractores sufrirán una
multa de $ 20.000.- m/n.
ARTÍCULO 76: En el petitorio
que formule la Inspección General de Farmacias, se establecerán los
medicamentos que no podrán despacharse sin prescripción médica, así como
aquellos que se consideren de venta libre en la farmacia.
Las infracciones se
reprimirán con multa de $ 5.000.- a $ 10.000.- m/n.
ARTÍCULO 77: Los análisis
químicos y bacteriológicos sólo podrán practicarse por los médicos de
esa especialidad, por los doctores en bioquímica y farmacia, doctores en
química, doctores en química y farmacia y peritos químicos.
En las localidades donde no
existan dichos profesionales, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social de la Provincia podrá autorizar al farmacéutico.
Los infractores sufrirán
multa de $ 10.000.-
ARTÍCULO 78: Las farmacias
tendrán un libro copiador de recetas, otro para el registro de
movimiento de alcaloides, otro para la anotación de ventas de
substancias tóxicas, otro para psicofármacos y otro para la anotación de
recetas de veterinarios, todos los que deberán ser sellados por la
Inspección General de Farmacias.
Los infractores sufrirán
multa de $ 5.000.- por cada infracción y de $ 10.000.- y clausura de
tres a cinco días por cada reincidencia.
ARTÍCULO 79: La Inspección
General de Farmacia, Drogas y Medicamentos determinará los horarios de
apertura y cierre de las oficinas de farmacia y organizará, fuera de
dicho horario, los turnos que fueren necesarios. Incurrirán en
infracción quienes no cumplan los horarios de apertura y cierre como
asimismo de los turnos establecidos.
Estos serán obligatorios o
voluntarios. Los obligatorios abarcarán las veinticuatro horas del día
de guardia y se cumplirán a puertas abiertas hasta la hora que indique
la reglamentación. A partir de esa hora podrán hacerlo a puertas
abiertas o cerradas. Los turnos voluntarios serán autorizados por el
organismo sanitario competente a pedido del propietario de la farmacia,
siendo luego de cumplimiento obligatorio; se prestarán con puertas
abiertas exclusivamente, y de acuerdo a la reglamentación en vigencia.
El incumplimiento de las disposiciones sobre turno voluntario hará
caducar la autorización sin más trámite.
Corresponde a la Inspección
General de Farmacia el control del incumplimiento del horario de
apertura y cierre y de los turnos establecidos, sean éstos obligatorios
o voluntarios por parte de la oficina de farmacia. Aplicará asimismo las
penalidades que sanciona la ley, sin perjuicio de las facultades de
otros organismos administrativos en lo referente al cumplimiento de las
leyes laborales.
ARTÍCULO 80: Todos los
establecimientos privados o públicos donde se preparen o vendan
sustancias medicinales, podrán ser visitados por los inspectores de
farmacia, quienes, en cada caso, levantarán acta circunstanciada
especificando las condiciones de su funcionamiento. Dicha acta deberá
firmarla el Director del establecimiento o la persona que estuviere al
frente, y si se negare a ello, así se hará constar ante dos testigos,
quienes firmarán el acta denunciando sus domicilios.
ARTÍCULO 81: Los inspectores
podrán recoger muestras de las substancias medicinales o preparados que
se expendan en las farmacias y demás establecimientos previstos por esta
ley para su análisis, las que se dividirán en dos porciones, de las
cuales una quedará en poder del director técnico del establecimiento,
lacrada y sellada.
ARTÍCULO 82: El resultado del
análisis a que se refiere el artículo anterior, será notificado al
director del establecimiento y si hubiere disconformidad por parte del
mismo, se practicará un segundo análisis con las muestras que él haya
retenido, siendo a su costa esta segunda operación, si se confirmara el
resultado primitivo.
ARTÍCULO 83: La Inspección
General de Farmacia no podrá otorgar más título de auxiliar de farmacia
o idóneo en lo sucesivo, ni serán reconocidos los que se otorguen en las
demás provincias. Los aspirantes actualmente inscriptos en los Consejos
de Higiene de la Provincia, deberán rendir sus pruebas antes del 30 de
noviembre de 1933, en las fechas que se designen por la Inspección
General de Farmacia. Pasada esta fecha no se convocará más a examen.
ARTÍCULO 84: Mientras el
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social no tenga en
funcionamiento el instituto químico bromatológico, la venta de los
específicos y especialidades medicinales queda limitada a los que tenga
autorización del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública de la
Nación. Los infractores sufrirán multas de $ 5.000.- a $ 20.000.-m/n.
ARTÍCULO 85: La Inspección
General de Farmacia propondrá cuando lo crea oportuno, la reglamentación
de la presente Ley con respecto a la venta de específicos determinados
en el artículo anterior. Todas las especialidades medicinales o
farmacéuticas, drogas, medicamentos, materiales y medicamentos de
curación, que se expendan en la Provincia, se deberán registrar para su
fiscalización y control, en la Inspección General de Farmacias dictando
la reglamentación del presente artículo, el Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social. Los infractores serán pasibles de multa de $ 5.000.-
a $ 20.000.- por cada producto, con la intervención y comiso de los
mismos, según la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 86: No podrá
establecerse droguería alguna sin la autorización correspondiente de la
Inspección General de Farmacias y no se concederá apertura al público
sin previa inspección. La infracción será pasible de una multa de m$n
50.000.- y la clausura inmediata del establecimiento.
ARTÍCULO 87: Las droguerías
serán las responsables de los productos que expendan y no podrán hacer
valer como atenuante las circunstancias de haber sido inducidas a error
por terceros. Cualquier infracción en tal sentido será reprimida con
multa de $ 25.000.- a $ 100.000.- m/n y la clausura del establecimiento
durante quince (15) días.-
ARTÍCULO 88: Todos los
establecimientos a que se refiere la presente ley, que expenden opio,
sus derivados y sus alcaloides, cocaína y sus sales, cáñamo indiano y
psicofármacos, deberán llevar un libro especial, foliado y sellado por
la Inspección General de Farmacias en el que se anotarán la existencia y
movimiento de entradas y salidas con especificación de fechas, cantidad,
procedencia y destino. Estos productos los expenderán las droguerías con
el correspondiente recibo del director técnico de las farmacias o
establecimientos autorizados para adquirirlos y conservarán los recibos
para su debido control.
ARTÍCULO 89: Las farmacias
retendrán las recetas originales que contengan los productos mencionados
en el artículo anterior y no se repetirán sin otra receta.
Los infractores a este
artículo y al anterior, sufrirán multas de $ 5.000.- a $ 50.000.- m/n, y
clausura de cinco (5) días como mínimo del establecimiento.
ARTÍCULO 90: Los directores
técnicos de farmacias, serán los responsables de la venta de
estupefacientes al público sin la debida receta. Los infractores
sufrirán una multa de $ 50.000.- m/n e inhabilitación en el ejercicio de
la profesión por dos años.
ARTÍCULO 91: La acción
fiscalizadora de la presente Ley estará a cargo de la Inspección General
de Farmacia, y los funcionarios que integran su plantel, Jefe, Sub-Jefe
e Inspectores, deben ser profesionales farmacéuticos que cuenten con no
menos de 10 años los dos primeros y cinco años los siguientes en el
ejercicio de la profesión farmacéutica en la Provincia y el ingreso a
esta Dependencia se hará mediante una rigurosa selección por un concurso
de oposición y rindiendo una prueba en base a un programa que
determinará el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio
respectivo.
El cargo de Inspector de
Farmacia, así como el de Jefe y Sub-Jefe, es incompatible con el
ejercicio de la profesión farmacéutica, como propietario y/o como
Director técnico de la farmacia o de establecimientos que estén bajo su
control, no debiendo tener intereses directos o indirectos en ninguna
actividad comercial que se relacione con el citado ejercicio, bajo pena
de inmediata cesantía.
ARTÍCULO 92: Autorizase al
Poder Ejecutivo a establecer los importes, y a su actualización cuando
sea necesario, que deberán abonarse por los siguientes conceptos:
Derecho anual de inspección a farmacias, droguerías, herboristerías y
laboratorios establecidos de cualquier naturaleza; Derecho de
habilitación a nuevas farmacias, droguerías, herboristerías y
laboratorios; Derecho por instalación y anual que corresponda a los
depósitos de drogas; Traslado de farmacias en el mismo distrito o de un
distrito a otro; y transferencia de farmacia.
Quedarán exentos del pago de
las tasas; la instalación de farmacia en la localidad donde no existiera
otra establecida, las transferencias de farmacia cuando en la localidad
sea única; y el traslado a una localidad donde sea única.
Están incluidas en esta ley,
las droguerías, sean éstas medicinales o industriales, los laboratorios
de cualquier naturaleza y los depósitos de drogas especialidades
farmacéuticas o de materiales de curación. El pago de las tasas por
derecho de inspección deberá efectuarse dentro del primer trimestre del
año, pasado el cual se le recargará el importe que fije el Poder
Ejecutivo.
Los carteles de turno, nómina
de farmacias, droguerías, herboristerías, laboratorios, depósitos de
representantes, etc., libretas para control de estupefacientes, libros
para anotaciones de ventas de substancias tóxicas, folletos de leyes y
decretos, se abonarán según lo establezca el Poder Ejecutivo o el órgano
en quién éste delegue esa facultad.
ARTÍCULO 93: Las infracciones
a las normas de la presente ley y sus modificaciones, su reglamentación
y a las que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo en virtud de las
facultades que se le acuerden por las mismas, serán penadas con los
importes siguientes:
-
Apercibimiento;
-
Multas de A 1.- a A
100.-;
-
Clausura total o parcial,
temporal o definitiva, según la gravedad de la causa o reiteración
de la infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere
cometido;
-
Comiso de especialidades
farmacéuticas, drogas y demás sustancias de uso en medicina humana
que se encuentren en infracción o en poder de personas no
autorizadas para su tenencia, venta y distribución;
La Inspección General de
Farmacia, Drogas y Medicamentos de la Provincia está facultada para
disponer los alcances de las medidas aplicando las sanciones separadas o
conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la
gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista
sanitario.
Las acciones administrativas
emergentes de infracciones a la presente ley y a los reglamentos que en
consecuencia se dicten prescribirán a los tres años de cometida la
infracción. La prescripción quedará interrumpida por la secuela del
proceso o por la comisión de otra infracción a cualquiera de esas
normas.
Los titulares de los
establecimientos a que se refiere esta Ley, responden directamente por
las multas que se apliquen a sus directores técnicos y demás empleados.
Autorizase al Poder ejecutivo
a actualizar los montos de las multas que se fijan, cuando lo considere
necesario.
ARTÍCULO 94: Cada farmacia en
la Provincia, deberá ser inspeccionada una vez al año, por lo menos.
TITULO IV
DE LAS PARTERAS
ARTÍCULO 95: Corresponde a la
partera prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto y
puerperio normal, debiendo dar aviso inmediatamente a la familia si
notara algún síntoma anormal para que se requiera la asistencia médica.
En dicho caso sólo podrá continuar con su asistencia bajo la dirección
del facultativo.
ARTÍCULO 96: Le está
permitido a las parteras:
-
Practicar cateterismo
vesical y enemas.
-
Punción de las membranas
cuando sea necesario para las condiciones generales o locales,
siempre que la dilatación del orificio sea completa, la presentación
del vértice encajada y la pelvis normal.
-
La punción de la membrana
con la dilatación incompleta en el solo caso de placenta previa,
marginal o lateral, con hemorragia en acto con la condición de
tratarse de una presentación longitudinal y el segmento de las
membranas sea fácilmente accesible.
-
Completar los dos últimos
tiempos del parto del pelvis, descenso de los brazos y extracción de
la cabeza en las presentaciones pelvianas con la expulsión del
tronco fetal.
-
Ligaduras y recepción del
cordón umbilical.
-
Expresión del útero
retraído en el período de alumbramiento y con la placenta
desprendida y descendida por debajo del anillo de contracción.
-
Irrigaciones vaginales,
si fueren prescriptas por el médico.
-
En caso de mucha urgencia
y en la imposibilidad de disponer con el concurso inmediato del
médico, podrá practicar la episiotomía, reducir el cordón
procidente; hacer alumbramiento artificial por hemorragia;
taponamiento vaginal o uterino; inyecciones de cafeína, aceite
alcanforado y suero fisiológico.
-
Inyecciones de ergotina o
hipofisina después de vaciado el útero de los coágulos por
expresiones, en los casos de atonía post partum.
-
Inyecciones hipodérmicas
de cualquier naturaleza, prescriptas y en presencia del médico.
ARTÍCULO 97: Prohíbase a las
parteras:
-
Interrumpir la gestación
por cualquier razón provocando el aborto.
-
Practicar la extracción
digital o instrumental del huevo.
-
Reducir el útero
retroverso o proplapsado.
-
Aplicar pesarios en útero
vacío y ocupado.
-
Reducir miembros
procidentes.
-
Corregir presentaciones
desviadas.
-
Hacer versiones por
maniobras internas o mixtas, tanto en feto vivo como muerto,
cualquiera que fuera el estado de la madre.
-
Efectuar alumbramientos
artificiales cuando deba introducirse la mano en la cavidad uterina
para extraer todo o parte de los anexos retenidos, pudiendo hacerlo
únicamente cuando la vida de la enferma corra peligro y el recurso
médico tarda en llegar.
-
Reducir manual o
instrumentalmente el cordón prolapsazo pulsátil, pudiendo hacerlo
únicamente cuando no haya posibilidad de hallar un médico.
-
Hacer tentativa de
dilatación del cuello, aún con el fin de facilitar el parto.
-
Practicar en cualquier
caso el raspaje del útero.
-
Reducir el útero
invertido.
-
Practicar irrigaciones
endouterinas, ni por prescripción médica.
-
Cortar el frenillo
lingual.
-
Practicar en ninguna
enferma embarazada o parturienta, operaciones o maniobras
obstétricas, curaciones de cualquier naturaleza o prescripciones de
medicamentos que no sean los autorizados, tanto a la madre como al
niño.
Sin perjuicio de las acciones
criminales que correspondan, toda infracción a este artículo será penada
con multa de cien a mil pesos.
ARTÍCULO 98: Las parteras que
reciban pensionistas para asistir, deberán dar cuenta a la Inspección
General de Farmacia bajo pena de multa de cien a doscientos pesos o diez
días de arresto. Las casas en estas condiciones son consideradas como de
sanidad, y como tales quedan sujetas a la reglamentación general de
higiene.
ARTÍCULO 99: Las parteras que
en los casos difíciles o peligrosos no exijan la presencia del médico,
donde lo hubiese, sufrirán una multa de cien a trescientos pesos. |