DEL
AMBITO Y CONDICIONES PARA EJERCER EL CONTROL POR RADARES
Art.
1º - Todo sistema de control de velocidad del tránsito vehicular,
mediante la utilización de radares fotográficos y/o equipos de medición
y comprobación (cinemómetros) que se efectúe en rutas nacionales o
provinciales que atraviesen ejidos urbanos municipales o comunales de
nuestra provincia, quedará sujeto a las condiciones establecidas en la
presente ley, sea ejecutado por las Municipalidades o Comunas, como
también por empresas concesionarias del servicio. Queda terminantemente
prohibido la utilización de radares móviles en el ámbito de esta
provincia.
Art.
2º - Las Municipalidades o Comunas que pretendan ejercer el control de
velocidad, deberán solicitar autorización a la Subsecretaría de
Transporte de la Provincia, o ante el organismo que eventualmente lo
reemplace. Las Municipalidades o Comunas que hubiesen obtenido
autorización con anterioridad a la sanción de la presente, deberán
adecuarse a los recaudos que se prevén en esta ley.
En
todos los casos, tanto la autorización como la adecuación preindicadas
se instrumentarán mediante convenio celebrado entre el Municipio o Comuna
y la Subsecretaría de Transporte, cumplimentando los siguientes
requisitos:
a)
delimitación exacta y clara del tramo a medir o controlar, cuyos límites
deben ser dentro de la zona urbana de la Municipalidad o Comuna lindera a
la Ruta. A tal fin, se deberá justificar la delimitación como "zona
urbana";
b)
Ordenanza mediante la cual se autoriza al Intendente o, en su caso, al
Presidente Comunal a la firma del Convenio.
c)
Adjuntar croquis con la señalización horizontal diseñada por la
Dirección Provincial de Vialidad, según reglamentación vigente. En
todos los casos, la señalización vertical alertando el control de
velocidad deberá estar ubicada un (1) kilómetro antes, como mínimo, del
ingreso a la zona urbana y se ajustarán a los recaudos, medidas y
diagramación que prevea la reglamentación. Asimismo, en la zona
señalizada no podrán existir otros carteles verticales de información o
publicidad que obstaculicen la que alerta el control de velocidad.
d)
Constancia de aprobación de la cartelería de señalización vertical y
ubicación de carteles por parte de la Dirección Provincial de Vialidad.
e)
Indicación precisa de la ubicación del cinemómetro, el que
necesariamente debe estar ubicado dentro de la zona urbana.
f)
Individualización de inspectores de tránsito que, autorizados
previamente por la Municipalidad o Comuna, están facultados para la
utilización del cinemómetro y para aplicación de sanciones.
g)
Ordenanza que contenga una manifestación de liberación de
responsabilidad civil derivada de la colocación o utilización de radares
a favor de la Provincia y de sus organismos.
h)
Ordenanzas donde se establezcan las multas a aplicar.
i)
Cuando el servicio de cinemómetros es prestado por terceros, se
presentará contrato de concesión del servicio con todos sus
antecedentes, como asimismo copia de la inscripción de la empresa ante el
registro de proveedores de Radares que prevé el artículo 4º.
La
reglamentación podrá establecer otros recaudos que no se opongan o
contradigan con los indicados y, en todos los casos, especificará los
plazos y condiciones en que se deberán cumplir los recaudos previstos en
este artículo.
De
los cinemómetros (radares)
Registro
de Proveedores
Art.
3º - Para el uso de los equipos de medición y comprobación
(cinemómetros) se deberá contar con la disposición autorizante emanada
por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación de
acuerdo a las previsiones de ley nacional de metrología 12.511, decreto
829/94 y resolución Nº 753/98 y concordantes; u organismo y/o
disposición que en el futuro lo sustituya. Asimismo, se deberá presentar
la constancia de inscripción en el Registro de la ley nº 19.511 y
certificado de habilitación, expedido por el citado organismo nacional.
Los
instrumentos utilizados deberán emitir más de una imagen por cada
contravención, las que serán mantenidas en forma digitalizadas en un
archivo por el plazo de vigencia de la causa que originen. Una de ellas
será incorporada a la notificación remitida al presunto infractor.
Art.
4º - Los fabricantes, importadores o representantes proveedores de los
instrumentos de medición y comprobación (cinemómetros), deberán
inscribirse en el Registro de Proveedores de Cinemómetros que a tales
efectos funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte de la
Provincia. A tales fines, deberán constituir domicilio legal en la
Provincia.
Del
exceso de velocidad. Sanciones
Art.
5º - Sólo se podrá aplicar sanción por exceso de velocidad cuando el
vehículo supere los 60 Km./hora.
Art.
6º - Las infracciones por exceso de velocidad, se sancionarán de la
siguiente manera:
1.
primera infracción mediante apercibimiento, salvo que la velocidad
registrada supere los 90 km/h en cuyo caso se aplicará multa equivalente
a la prevista en el inc. b) del apartado siguiente;
2.
a partir de la segunda infracción con multa, cuyo monto se fijará de
acuerdo a la mayor o menor velocidad registrada en el cinemómetro y la
gravedad de la infracción, conforme los siguientes parámetros máximos:
a)
Hasta 70 km./hora: 20 U.F.;
b)
De 70 a 90 km./hora: 35 U.F.;
c)
De 90 a 110 Km./hora: 45 U.F.
d)
Más de 110 Km./hora: 100 U.F.
En
todos los casos, el monto de las multas será determinado por ordenanzas
que podrán establecer sumas inferiores a las indicadas.
El
valor de la multa se determina en unidades fijas, denominadas UF, cada una
de las cuales equivale al precio de venta al público de un (1) litro de
nafta especial. A tal efecto, se tomará como referencia el menor precio
de venta al público de un (1) litro de nafta especial, fijado por el
Automóvil Club Argentino al momento de efectivizarse el pago de la multa.
Art.
7º - Cuando el infractor se presente y abone voluntariamente la multa,
las ordenanzas deberán prever reducciones o quitas de, como mínimo, el
veinticinco por ciento (25 %) de su valor y la exención total de gastos
administrativos.
Se
entenderá como pago voluntario al efectuado por el infractor en forma
espontánea en cualquier momento del procedimiento, antes del dictado de
la sentencia contravencional.
En
caso de indicarse en la citación fecha límite para pago voluntario,
caducará automáticamente el derecho del infractor de optar por los
referidos descuentos, si no se efectiviza antes del vencimiento indicado.
De
los gastos administrativos
Art.
8º - Los gastos administrativos originados por la tramitación,
notificación y procedimiento de sanción, en ningún caso podrán exceder
el cinco por ciento (5 %) del monto inicial de la multa.
Del
acta de comprobación de la infracción
Art.
9º - El Acta de Comprobación de infracciones por exceso de velocidad se
ajustará a lo establecido en la ley de tránsito, debiendo contener como
mínimo:
a)
nombre y domicilio de la Municipalidad o Comuna que emita el acta;
b)
lugar, fecha y hora del hecho;
c)
naturaleza y circunstancia del mismo (descripción de la falta);
d)
velocidad permitida;
e)
velocidad registrada;
f)
dominio, marca y tipo de vehículo;
g)
nombre, apellido y domicilio del conductor infractor;
h)
en su caso, datos del titular de dominio del vehículo;
i)
identificación de equipos utilizado para el control indicando marca,
modelo y número de serie en el acta de la comprobación.
Asimismo
se deberá indicar el organismo, entidad o empresa que lo calibra y el Nº
de disposición autorizante emanada por la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería de la Nación de acuerdo a las previsiones de la
Resolución Nº 753/98 y concordantes;
j)
la disposición legal presuntamente infringida;
k)
sanción prevista para la falta cometida;
l)
imagen del vehículo al momento de la infracción, con identificación del
dominio;
m)
firma, con aclaración del nombre, apellido y documento de identidad, del
Inspector del Tránsito que labró el acta.
n)
firma del infractor.
Art.
10. - El acta labrada en la forma establecida en el artículo 9º de la
presente, será considerada como plena prueba de la responsabilidad del
infractor, salvo prueba en contrario.
Del
procedimiento
Bases
y principios básicos. Notificación
Art.
11. - El procedimiento administrativo de juzgamiento contravencional por
la comisión de infracciones de tránsito deberá ajustarse a los
principios procesales básicos establecidos en la ley de tránsito,
asegurando la bilateralidad de la audiencia y el derecho de defensa del
presunto infractor.
Art.
12. - La prueba fotográfica obtenida a través del sistema de control de
velocidad mediante cinemómetros regulado en la presente ley podrá ser
controvertido por el presunto infractor por cualquier medio técnico
probatorio a su costo y cargo.
Art.
13. - Toda notificación al infractor deberá hacerse por medio
fehaciente, en forma tal que permita el conocimiento cierto por aquél. En
ningún caso, se podrá utilizar cartas simples o similares,
requiriéndose constancia de recepción. Las notificaciones se reputarán
válidas siempre que se efectúen al domicilio indicado en el acta de
infracción.
El
cuerpo notificatorio inicial deberá formalizarse conforme lo establece la
ley de tránsito y como mínimo se realizará mediante cédula suscripta
por el órgano de juzgamiento local y copia Acta de Comprobación de la
presunta infracción.
La
constancia de recepción de la notificación tendrá fuerza de citación
suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique.
De
la educación vial
Art.
14. - Los municipios y Comunas que efectúen el control de tránsito
previsto en la presente ley deberán destinar el diez por ciento (10 %),
como mínimo, del total recaudado en concepto de multas a campañas de
difusión de educación vial y convenios con entidades intermedias y
establecimientos educativos para el dictado de clase sobre dicha
temática.
Este
compromiso deberá constar expresamente en las ordenanzas respectivas y en
los convenios que suscriban las Municipalidades o Comunas, en el ámbito
que ejerzan la competencia que se les delega.
A
los fines del presente artículo las Municipalidades y Comunas
discriminarán en sus asientos contables lo percibido en concepto de
multas por la aplicación de la presente ley.
Disposiciones
complementarias
Derogación
Art.
15. - Los registros de infracción por el uso de cinemómetros, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 2311/99,
reglamentario de la ley nº 11.583, y por los recaudos que disponga la
reglamentación a la presente ley.
Art.
16. - De forma.