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Poder
Legislativo Provincial
CODIGO
DE CONVIVENCIA – LEY N°
10.703 - MODIFICA TITULOS I Y II
Ley N°
13.774. Sanción: 9/8/2018. Promulgación: 12/9/2018. B.O.: 19/8/2018.
Código de Faltas. Modifica Títulos I y II de la Ley N° 10.703.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 13774
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1
- Sustitúyanse los Libros I y II de la Ley Nº 10.703, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
'PARTE
GENERAL
LIBRO I
DlSPOSIClONES GENERALES
Título I
Aplicación de la Ley
Artículo
1.- Ámbito de Aplicación. Este Código de Convivencia se aplicará a las
contravenciones previstas en la parte especial, que se cometan en el
territorio de la Provincia de Santa Fe.
Artículo
2.- Principios Aplicables. La aplicación de las disposiciones de este
Código por parte de los órganos de actuación estará sujeta a los
siguientes principios:
1) Paz
social: la actuación de la justicia de faltas tiende a mantener la buena
convivencia social, el orden público, la buena fe y el respeto hacia la
comunidad y las personas en particular.
2)
Principios constitucionales: en la interpretación y aplicación de este
Código resultan operativos todos los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados
de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional, en los
demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación y en la
Constitución de la Provincia de Santa Fe.
3)
Actuación y eficiencia: los operadores del sistema contravencional
deberán actuar con inmediatez, eficiencia profesional y responsabilidad
funcional para garantizar un proceso constitucional justo y sencillo que
contribuya a la tutela efectiva de los derechos y, además, tenga por
finalidad primordial restablecer la tranquilidad, mejorar los niveles de
convivencia social y de la calidad de vida en relación de la comunidad
en general y de las personas en particular.
4)
Responsabilidad personal por el acto: las contravenciones son dolosas o
culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.
La
responsabilidad contravencional es personal, no pudiendo extenderse en
ningún caso al hecho ajeno.
5)
Principio de Legalidad. Interpretación con sana crítica: todo proceso
contravencional debe estar fundado en acciones u omisiones tipificadas
por ley, dictadas con anterioridad al hecho reprochado. Las pruebas
serán valoradas de acuerdo a la regla de la sana crítica racional.
Artículo
3.- Aplicación Subsidiaria. Las disposiciones generales del Código Penal
de la Nación, el Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe y la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, serán
aplicables subsidiariamente a este Código, siempre que no sean
incompatibles con el espíritu del mismo.
Artículo
4.- Causales de no punibilidad. No son punibles:
1) Las
personas menores de dieciséis (16) años de edad. Las personas menores de
18 años y mayores de 16 años de edad lo serán según lo dispuesto en el
artículo 8.
2) Los
casos previstos en el artículo 34 del Código Penal.
3) Los
casos de tentativa, salvo en los en que estuviere expresamente previsto,
en cuyo supuesto se disminuirá la pena a la mitad de la que hubiere
correspondido, si se hubiere consumado.
Artículo
5.- Responsabilidad de la Persona de Existencia Ideal.
Independientemente de la responsabilidad de los autores materiales,
cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de
actividades realizadas en nombre, representación, amparo o beneficio de
una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que
establece este Código cuya aplicación fuere procedente. Las personas
jurídicas gozarán de los mismos derechos que este código acuerda al
imputado.
Artículo
6.- No concurrencia de sanciones. Cuando un mismo hecho configurare
simultáneamente una contravención y un delito, se impondrán únicamente y
de corresponder, las penas previstas para el delito en el proceso penal
respectivo.
Artículo
7.- Registro de Antecedentes Contravencionales. Las condenas
contravencionales, las rebeldías y las resoluciones que admitieren por
auto fundado la suspensión del procedimiento a prueba, serán registradas
en el Registro Único de Antecedentes Penales creado por Ley N° 12.734.
Los registros caducarán a los dos
años de la
sentencia y no podrán ser informadas.
La
violación a la prohibición de informar será considerada como violación
de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal.
Artículo
8.- Responsabilidad contravencional de los menores de edad. Las personas
entre 16 y 18 años de edad serán responsables de las faltas por ellas
cometidas con arreglo a las siguientes pautas:
a) No les
será aplicable la pena establecida en el inciso a) del artículo 11,
quedando facultados los jueces a aplicar las otras penas o medidas que
establecen este Código en cualquier tipo contravencional. En caso que
reincidieren en la comisión de una falta e incumplieren la pena o medida
que se les hubiere aplicado, los jueces podrán prever su conversión en
arresto a partir de que cumplieren 18 años de edad.
b) Serán
juzgados ante los jueces de menores o aquellos que en el futuro los
reemplacen conforme las reglas aplicables en materia de competencia,
según el procedimiento establecido en este código pero respetando los
principios establecidos en la Ley 12.967.
Título
II
Significación de conceptos empleados en el Código
Artículo
9.- Empleo de términos. Los términos "falta', "contravención" o
"infracción" están usados indistintamente.
El término
"fiscal" comprende a los funcionarios letrados autorizados por los
órganos de dirección del Ministerio Público de la Acusación para
representarlo en el proceso contravencional.
El término
"defensor público" comprende a los funcionarios letrados autorizados por
el Servicio Público Provincial de Defensa Penal para representar al
imputado en el proceso contravencional.
Artículo
10.- Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos prohibidos en el
territorio de la Provincia, aquellos que dependiendo de la suerte,
habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o pérdida de
dinero u otros valores equivalentes, siempre que no estuvieren
autorizados por autoridad competente.
Quedan
asimiladas a la prohibición las apuestas que se efectuaren en los mismos
por los contenedores o terceros.
Título
III
Penas
Artículo
11.- Enumeración. Las penas que este Código establece son:
a) arresto;
b)
clausura;
c) multa;
d)
decomiso;
e)
inhabilitación;
f)
prohibición de concurrencia o acercamiento;
g)
suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en redes
sociales o de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que
utilice soporte tecnológico.
Las penas
establecidas precedentemente podrán ser sustituidas, de manera
excepcional y con la debida fundamentación individual del caso y en base
a la actitud del infractor, por reparación del daño causado y/o trabajo
comunitario.
Artículo
12.- Penas accesorias. En el caso de tratarse de mayores de 18 años,
podrán ser accesorias a otras penas, la instrucción especial, la promesa
caucionada de no ofender y el abordaje interdisciplinario, con
especificación del plazo en caso de corresponder.
Si se
tratase de un infractor menor a 18 y mayor de 16 años, las accesorias
arriba mencionadas podrán ser únicas penas, debiendo en todos los casos
perseguir fines reparadores y educativos.
Artículo
13.- Adecuación de la sanción. La sanción deberá ser debidamente
motivada y acorde a la magnitud del hecho.
Para
seleccionar y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias
que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción
culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado.
En relación
al autor de la falta, deberá tenerse en cuenta, entre otros elementos:
a) su
conducta habitual anterior al hecho;
b) sus
antecedentes penales o contravencionales;
c) su
comportamiento familiar y social y su predisposición a acatar las normas
de convivencia comunitaria;
d) sus
circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento
posterior a la comisión de la falta;
e) su
disposición para reparar el daño, resolver el conflicto y mitigar sus
efectos;
f) su edad,
si fuera menor de 18 años y mayor de 16 años.
Artículo
14.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la pena de arresto se
cumpla en horas nocturnas, días no laborables o feriados.
Con la
debida fundamentación, el arresto también podrá cumplirse en el
domicilio particular del infractor sujeto a las condiciones que en cada
caso se fijen.
El que
quebrante el arresto domiciliario dejará de gozar de este beneficio y
cumplirá el resto de la sanción impuesta en el establecimiento
correspondiente.
En todos
los casos el juez deberá asegurar, en coordinación con el Poder
Ejecutivo, que en el cumplimiento del arresto el infractor no sea
ubicado con personas privadas de libertad imputadas o condenadas.
Artículo
15.- Condena en suspenso. El juez, atendiendo a las pautas establecidas
en el artículo 13 de este Código, podrá dejar en suspenso el
cumplimiento de la pena de arresto en el caso de que el condenado no
registre condena por una contravención o un delito dentro de los dos
años anteriores al hecho.
Al
suspender la ejecución de la condena el juez dispondrá que el condenado
cumpla una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 27
bis del Código Penal, durante un lapso que no podrá ser superior a un
año, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas
contravenciones.
Si el
condenado no cumple con alguna regla de conducta podrá revocarse la
suspensión de la ejecución de la condena y deberá cumplir la totalidad
de la sanción impuesta.
Si dentro
del término de dos años desde la sentencia, el condenado no comete una
nueva contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En caso
contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
Artículo
16.- El Jus. Destino de los importes de las multas. La unidad para
determinar la cuantía de la multa es el jus, el cual es el equivalente
en pesos a la unidad que establece la ley 6767 y modificatorias y
vigente al momento de aplicar la sanción.
El importe
de las multas aplicadas será destinado a finalidades de bien público
según lo establezca la reglamentación. Actuará en calidad de autoridad
de aplicación de este precepto la Agencia Provincial de Registro,
Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales creada por
la ley Nº 13.579 o aquel organismo que el Poder Ejecutivo determine.
Artículo
17.- Conversión de multa en arresto. Cuando la pena de multa no fuera
cancelada dentro de los tres días de notificada la sentencia definitiva
sin la debida justificación, operará la conversión a razón de un (1) día
de arresto por cada medio (112) jus de multa. El juez podrá resolver que
el arresto producto de la conversión de la multa, sea cumplido bajo la
modalidad discontinua o de semi- encierro.
En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate,
salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá
de quince (15) días.
Artículo
18.- Objetos decomisados o secuestrados. Los objetos decomisados,
secuestrados y no reclamados recibirán el destino establecido en el
Código Procesal Penal, la ley 13.579 y toda otra norma que rija la
materia.
Artículo
19.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de concurrencia
consistirá en la obligación del condenado de abstenerse de concurrir a
determinados lugares, espectáculos públicos o de permanecer en
determinada circunscripción territorial, cuando la asistencia a esos
sitios lo hubieran colocado en ocasión de cometer la contravención por
la que fue condenado.
Esta pena
no podrá superar un año de duración. Esta limitación no regirá respecto
de la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos.
Artículo
20.- Prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos. La pena de
prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos consiste en la
interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del
torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la
contravención, según se disponga en la sentencia. Si el torneo
finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá
cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de
un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido
durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un
torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a los partidos
que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de
prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, en su
caso, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que
se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se
desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no
cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada
fehacientemente, la pena será convertida en arresto conforme lo previsto
en el artículo 21.
Artículo
21.- Conversión de prohibición de concurrencia en arresto. Si el
contraventor no cumpliere con la prohibición de concurrencia impuesta en
los términos y con los alcances previstos en los artículos 19 y 20 del
presente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada
fecha de prohibición de concurrencia que deba cumplir, el cual deberá
hacerse efectivo, entre otros, durante los días en que se desarrolle el
evento correspondiente.
En ningún
caso la pena excederá el máximo fijado para la falta de que se trate,
salvo que la pena de arresto no fuere prevista en cuyo caso no excederá
de quince (15) días.
Artículo
22.- Suspensión del servicio telefónico, de internet, de cuentas en
redes sociales y de todo otro medio y/o dispositivo de comunicación que
utilice soporte tecnológico. Si la infracción fuera cometida mediante el
uso de teléfono, servicio de internet, redes sociales o cualquier otro
medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico y
su titular resultare condenado, el juez podrá disponer la suspensión de
los mismos con comunicación a la empresa prestataria del servicio. La
pena podrá incluir, también, la prohibición de obtener otra línea
telefónica, servicio de internet, cuenta en redes sociales o cualquier
otro medio y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte
tecnológico por el mismo lapso de la suspensión.
Artículo
23.- Reparación del daño causado. La reparación del daño causado por el
contraventor consistirá en el pago de una suma de dinero, en la
realización de un trabajo o en la prestación de un servicio en favor de
la víctima. La imposición de esta pena deberá considerar especialmente
la capacidad de cumplimiento del infractor y la conformidad de la
víctima.
Artículo
24.- Trabajo comunitario. El trabajo comunitario obliga al contraventor
a prestar su actividad para tareas de bien público u obras de beneficio
común. El trabajo se fijará de acuerdo a la capacidad física e
intelectual del contraventor. Para la determinación de los días, horas y
lugares de cumplimiento, el juez deberá tomar en cuenta la situación
personal, laboral y familiar del contraventor. Cada día de trabajo
comprenderá, como máximo, la prestación de cuatro (4) horas, y no podrá
superar tres (3) meses continuados o seis (6) meses discontinuados.
Artículo
25.- Promesa caucionada de no ofender. La caución de no ofender importa
la obligación de depositar en un banco oficial una suma de dinero, con
el compromiso de no cometer una nueva contravención durante el tiempo
que se fije, que no podrá ser mayor a seis (6) meses. Si en dicho lapso
la persona no cometiere una nueva falta, se le reintegrará la suma
depositada. En caso contrario la perderá, y tendrá el mismo destino que
el dinero obtenido de la pena de multa.
Artículo
26.- Formación especial. La formación especial consiste en la asistencia
a algún tipo de curso relacionado con la infracción cometida y orientado
a remover las causas que la originaron. La instrucción no podrá superar
el año de duración, salvo consentimiento expreso del contraventor.
Artículo
27.- Abordaje interdisciplinario. El abordaje interdisciplinario
consistirá en el sometimiento voluntario y consensuado a tratamientos
orientados a disminuir los factores que llevaron al condenado a cometer
la contravención. Este abordaje no podrá superar los seis (6) meses de
duración, salvo consentimiento expreso del contraventor para
continuarlo.
Artículo
28.- Funcionario Público. La sanción podrá elevarse en un tercio en
aquellos casos en los que el autor, partícipe o instigador de la
contravención sea un funcionario público y desarrolle la conducta
reprochada en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.
Título
IV
Concurso
de Faltas y Reincidencia
Artículo
29.- Acumulación de penas y su límite. Cuando un hecho quedare subsumido
en más de un tipo contravencional, se aplicará solamente la pena de
mayor gravedad. Cuando concurrieren varias infracciones independientes,
se acumularán las penas correspondientes a los diversos hechos. Si las
mismas fueran de la misma especie, la suma de éstas no podrá exceder del
máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate.
Artículo
30.- Reincidencia. Se considerará reincidente, a los efectos de este
Código, a las personas que habiendo sido condenadas por una falta,
incurran en otra de cualquier especie en el término de dos años de haber
quedado firme la sentencia condenatoria.
En el
supuesto de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista para
el tipo contravencional.
Título V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo
31.- Extinción de la acción contravencional. La acción contravencional
se extingue por:
a)
Aplicación de un criterio de oportunidad, salvo conversión de la acción.
b) Muerte
del imputado.
c)
Prescripción.
El juez y/o
el Fiscal deberán poner en conocimiento de la víctima y acusado la
existencia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
También podrán solicitar, en cualquier momento, el sometimiento a los
métodos de heterocomposición y de arribar a una composición antes de la
etapa del juicio, el Fiscal procederá a disponer el archivo de las
actuaciones.
Artículo
32.- Prescripción de la acción. Interrupción. La acción contravencional
prescribe a los dos (2) años computados a partir de la comisión de la
infracción. La comisión de una nueva falta, la sentencia condenatoria,
aunque no esté firme, y la declaración de rebeldía interrumpen el curso
de la prescripción de la acción contravencional.
Artículo
33.- Extinción de la pena contravencional. La sanción se extingue por:
a)
Cumplimiento de la pena;
b) Muerte
del condenado;
c)
Prescripción de la pena.
Artículo
34.- Prescripción de la pena. Interrupción. La pena contravencional
prescribe a los dos años de haber sido impuesta y encontrarse firme su
ejecución.
La
declaración judicial del incumplimiento de la sanción contravencional
interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su efectivo
incumplimiento.
LIBRO II
PROCEDIMIENTO
Título I
Sujetos
del Proceso
Artículo
35.- Actor contravencional público. El Ministerio Público de la
Acusación promueve y ejerce la acción contra quien se sospecha que ha
cometido una falta. A tal efecto, el Fiscal General con acuerdo del
Fiscal Regional correspondiente podrá facultar a funcionarios letrados
del Ministerio Público de la Acusación para representar al mismo en el
proceso contravencional.
La Fiscalía
interviniente podrá encomendar las diligencias investigativas al
personal policial a los fines de la celeridad y eficiencia de las
actuaciones, con control de la actividad delegada.
Artículo
36.- Otros actores contravencionales. Asimismo, podrán promover y
ejercer la acción el Estado Provincial, Municipal o Comunal, como así
también el querellante particular, en los casos y términos previstos en
este Código.
En el
supuesto que las acciones sean promovidas y ejercidas por los entes
públicos aludidos, las actuaciones administrativas constituirán
diligencias preparatorias y probatorias a los fines del proceso
contravencional que se inicie.
Artículo
37.- Imputado. Derecho de defensa. Las personas sospechadas de haber
cometido una contravención se encuentran amparadas por los derechos y
garantías que el ordenamiento jurídico prevé para los imputados por
delitos penales.
El imputado
tendrá derecho a ser defendido por un abogado o procurador de su
confianza.
En caso de
no designarlo y encontrándose en situación de vulnerabilidad será
representado por un defensor público del Servicio Público Provincial de
Defensa Penal. A tal efecto, el Defensor Provincial con acuerdo del
Defensor Regional correspondiente podrá facultar a funcionarios letrados
del organismo para brindar defensa técnica en el proceso
contravencional.
Podrá
autorizarse la autodefensa, salvo cuando de ello pueda resultar
perjuicio evidente.
En el caso
de ser el imputado menor de edad, se deberá dar intervención al defensor
público si aquél no designó un defensor particular.
Artículo
38.- Víctima. Quien invoque su calidad de víctima por alguna
contravención, podrá ejercer los derechos contemplados en el artículo 80
de la Ley Nº 12.734 y modificatorias. Además tendrá derecho a aportar
pruebas al Fiscal y a solicitar medios alternativos de resolución de
conflictos. Para el ejercicio de estos derechos no será necesario el
patrocinio letrado.
Durante la
etapa de la investigación, y para el caso de incumplimiento de los
plazos previstos en este Código por parte del Actor Contravencional
Público, quien invoque su calidad de víctima, ofendido, damnificado, sus
herederos legitimarios o sus representantes legales, podrán requerir
ante el Fiscal Regional por escrito, pronto despacho.
Durante la
etapa de juicio, y dentro de los cinco (5) días de notificado el
requerimiento acusatorio previsto en este Código, la víctima, ofendido,
damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes legales,
podrán constituirse como querellantes particulares.
La
solicitud debe hacerse por escrito ante el Tribunal, con patrocinio
letrado obligatorio, en los términos y con los alcances previstos en el
artículo 55.
La
intervención del querellante particular será decidida por el juez en
audiencia oral. Esta última no será realizada cuando ni el imputado ni
el Fiscal se opusieren a la constitución del querellante en un plazo de
48 horas de notificados de la petición, en cuyo caso el juez tendrá por
admitido al querellante.
Serán
subsidiariamente aplicables las normas del Libro I, Título IV, Capítulo
III de la Ley Nº 12.734 y modificatorias.
Artículo
39.- Actor particular en Faltas de Acción Privada. Los ofendidos en
aquellas faltas que sean de acción privada, serán los que promuevan la
correspondiente acción contravencional según lo dispuesto en el Título
VI del presente Libro.
Artículo
40.- Conversión de la acción. La acción contravencional pública podrá
convertirse en privada en los casos en que el Fiscal resuelva la
aplicación de un criterio de oportunidad, excepto conciliación. A tal
fin, la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus
representantes legales, deberán presentar su pedido de constitución de
querellante y conversión de la acción, ante el Tribunal, dentro de los
cinco (5) días de notificados de dichas resoluciones.
Título
II
Disponibilidad de la Acción
Artículo
41.- Reglas de disponibilidad de la acción contravencional.
Trámite. El
Fiscal podrá no promover o prescindir total o parcialmente de la acción
contravencional en los casos establecidos en la Ley Nº 12.734 y
modificatorias y en las leyes de fondo.
Cuando el
Fiscal decida aplicar un criterio de oportunidad se lo hará saber al
imputado y a la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos
legitimarios o representantes legales. En caso de disconformidad de las
víctimas, ofendidos, damnificados, sus herederos legitimarios o
representantes legales, estos podrán acudir al Fiscal Regional, quien
decidirá definitivamente. Dicha decisión no será impugnable.
Artículo
42.- Oportunidad. La aplicación de reglas de disponibilidad podrá ser
decidida por el Fiscal mientras no haya presentado el requerimiento
acusatorio.
Artículo
43.- Mecanismos de solución de conflictos no adversariales. Durante todo
el proceso contravencional podrá acudirse a mecanismos de solución de
conflictos no adversariales, en tanto resulten útiles para la solución
pacífica del conflicto. La legalidad del acuerdo contravencional al que
se arribe deberá ser controlada por el Fiscal previo a disponer el
archivo de las actuaciones.
Artículo
44.- Suspensión del procedimiento a prueba. El Fiscal podrá peticionar
la suspensión del procedimiento a prueba en los casos y bajo las
condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y modificatorias y en las
leyes de fondo.
Título
III
Jurisdicción Contravencional
Artículo
45.- Órganos jurisdiccionales de Control y Juicio. Toda vez que durante
la etapa de la investigación, en base a la naturaleza del acto a
realizar y su posible afectación de derechos o garantías amparados
constitucionalmente se requiera la intervención de un órgano
jurisdiccional, serán competentes los jueces del Colegio de Primera
Instancia del lugar de comisión de la infracción, o de su cese si fuere
continua.
La
presentación del requerimiento acusatorio, así como todos los actos
posteriores vinculados a la etapa de juicio se efectuarán ante los
Jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar de comisión de la
infracción, o de su cese si fuere continua. A los fines de la
competencia contravencional, los jueces de Faltas y los jueces
Comunitarios de Pequeñas Causas letrados integrarán el Colegio de
Primera Instancia.
Artículo
46.- Órgano jurisdiccional de Alzada. La resolución de los recursos que
pudieran articularse contra las decisiones de los jueces de primera
instancia, serán resueltas por el Colegio de Cámara de Apelaciones en lo
Penal competente en el asiento territorial de aquellos.
Título
IV
Investigación Contravencional Preparatoria
Artículo
47.- Denuncia. Forma y contenido. Remisión. Toda persona que tenga
noticia de la comisión de una contravención, podrá denunciarlo ante el
Ministerio Público de la Acusación, los juzgados Comunitarios de
Pequeñas Causas, ante la policía o ante los Centros Territoriales de
Denuncias.
Cuando la
acción sea privada, sólo podrá denunciar el ofendido o su representante
legal.
La denuncia
podrá hacerse en forma escrita o verbal y deberá contener, en cuanto
fuera posible:
1) Nombre y
domicilio del denunciante.
2) Día,
hora y lugar de comisión del hecho.
3)
Naturaleza y circunstancias del hecho.
4) Nombre y
domicilio del presunto autor, si fuera conocido.
5) La
disposición legal cuya infracción se atribuye.
6) Nombre y
domicilio de los testigos que hubiesen presenciado o que pudieran
aportar datos sobre su comisión.
Cuando la
denuncia fuese realizada ante la policía, los Juzgados Comunitarios de
Pequeñas Causas o ante los Centros Territoriales de Denuncias, la misma
será comunicada de inmediato al Fiscal, si correspondiere.
En caso de
intervención policial, sin perjuicio de la inmediata comunicación al
Fiscal o, de corresponder, al Juez Comunitario de Pequeñas Causas, esta
deberá desarrollarse primeramente a los fines de evitar la prosecución
de la conducta contravencional o sus efectos, debiendo adoptarse las
medidas necesarias para colocar a disposición de la autoridad judicial a
los autores y elementos utilizados para la misma.
Artículo
48.- Acta de Procedimiento. En la Investigación Contravencional
Preparatoria se redactará un acta que contendrá los elementos
establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el funcionario
que haya actuado y los interesados si así lo pidieren, será elevado de
inmediato al Fiscal, junto con los elementos secuestrados.
Artículo
49.- Contenido del acta. El acta contendrá, en lo posible, los elementos
necesarios para determinar:
a) Lugar,
fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La
naturaleza, circunstancias del mismo y objetos secuestrados;
c) Nombre y
apellido y domicilio del imputado;
d) Nombre y
domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho;
e) La
disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y
cargo de los funcionarios intervinientes.
Artículo
50.- Desestimación de la denuncia. Remitidas las actuaciones al Fiscal o
habiendo éste tomado conocimiento directo de la infracción o habiendo
sido directo receptor de la denuncia o de las actuaciones
administrativas, procederá a continuar la investigación o decidir la
desestimación del caso.
La
desestimación de la denuncia se dispondrá cuando no se pudiera proceder,
se hubiera extinguido la acción, el hecho no fuera punible o no
existieran elementos serios o verosímiles para iniciar o continuar
fundadamente una investigación. La desestimación será notificada a la
víctima, y en su caso querellante, quienes en un plazo de cinco (5) días
podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. Éste último
realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o
revocará la decisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir
instrucciones y aún designar un nuevo Fiscal como encargado de la
investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidara la decisión del
inferior, dentro del mismo plazo, se podrá recurrir ante el Fiscal
General, quien luego de cumplir idéntico procedimiento, resolverá
definitivamente.
Artículo
51.- Investigación. La investigación contravencional preparatoria podrá
desarrollarse dentro de un plazo de 15 días, prorrogable, por otro
tanto, por decisión fundada del Fiscal. El Fiscal contará con la
colaboración de la policía para investigar, la que cumplirá las órdenes
que se le impartan.
Cuando la
investigación se inicie como consecuencia de la intervención primaria
directa del Estado Provincial, Municipal o Comunal en ejercicio de su
poder de policía, el Fiscal podrá delegar el rol de acusador en dichos
sujetos, los que tendrán durante todo el proceso -incluyendo las
instancias recursivas-, las facultades que este Código acuerda al Actor
Penal Público. En caso de delegación, el Fiscal tendrá intervención para
el supuesto de que durante la investigación contravencional preparatoria
se estime necesario requerir medidas cautelares que pudieren afectar
derechos y garantías amparados constitucionalmente o se incumplieren los
plazos correspondientes.
Artículo
52.- Acusación. Una vez concluida la investigación dentro del plazo
previsto en el artículo anterior, el Fiscal deberá pronunciarse
emitiendo el requerimiento acusatorio previsto en el artículo 57 de este
Código o disponiendo fundadamente el archivo de las actuaciones.
El archivo,
que se notificará a la víctima, procederá cuando se hubiere extinguido
la acción contravencional, el hecho no hubiere existido o el imputado no
hubiere participado en él, el hecho no encuadrare en ningún tipo
infraccional o el Fiscal entienda que no cuenta con elementos
suficientes como para arribar a una sentencia condenatoria.
Artículo
53.- Acuerdos Contravencionales. Procedimiento. El Fiscal, por propia
iniciativa o por pedido del imputado, la víctima, el ofendido, el
damnificado, sus herederos legitimarios o representantes legales, podrá
recurrir a procedimientos de conciliación y/o mediación con el fin de
arribar a una solución pacífica del conflicto entre los intervinientes.
En su caso,
la legalidad del acuerdo contravencional al que se arribe deberá ser
controlada por el Fiscal. Cumplidas las condiciones del acuerdo, el
Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones.
Si no se
hubiese logrado un acuerdo o el mismo se hubiese incumplido, el Fiscal
decidirá en su caso la continuación del proceso.
Estos
mecanismos pueden concretarse en cualquier estado del proceso, incluso
pueden ser replanteados.
Durante el
proceso de conciliación se suspenden los plazos previstos en el artículo
51 Artículo 54.- Medidas cautelares. El Fiscal podrá ordenar las
siguientes medidas cautelares:
1) Clausura
preventiva, en caso de flagrante contravención que produzca grave e
inminente peligro para la salud o seguridad pública.
2)
Secuestro de bienes susceptibles de decomiso y de elementos probatorios.
3)
Inmovilización y depósito de vehículos motorizados, en la medida que
constituyan un peligro para terceros o que obstaculicen el normal uso
del espacio público.
4)
Prohibición preventiva de concurrencia a ciertos lugares o prohibición
preventiva de acercamiento a ciertas personas.
5)
Suspensión de la autorización habilitante.
Las medidas
dispuestas serán notificadas de manera fehaciente al imputado, quien
podrá impugnarlas ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días. En la
notificación, se hará saber al imputado de este derecho. La medida podrá
ser revisada en caso de nuevas pruebas o cambio de las condiciones que
sustentaron su dictado.
En las
faltas de acción privada y en los supuestos de conversión de la acción,
la víctima o el particular ofendido formulará solicitud de medidas
cautelares por escrito ante el Juez, quien resolverá en un plazo máximo
de cinco (5) días.
Artículo
55.- Coacción directa. Estado de libertad. Aprehensión. La policía
ejercerá coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante
contravención cuando, pese a la advertencia, se persiste en ella.
Utilizará la fuerza en la medida necesaria, adecuada a la resistencia y
proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. No procederá la
detención del infractor. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario
para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta
contravencional o de fuga. En tal caso, dicha privación de la libertad
no podrá superar las doce horas.
En todos
los supuestos deberá darse inmediato aviso de esta circunstancia al
Fiscal.
La
legalidad de dicha medida deberá ser controlada judicialmente dentro del
plazo de doce horas, prorrogable por otro tanto.
Título V
El
Juicio Contravencional
Artículo
56.- Carácter del Juicio. El juicio contravencional será oral y público,
registrándose por los medios que establezca la Oficina de Gestión
judicial.
El juez
propenderá a que el debate se realice íntegramente en una sola
audiencia.
Podrá
suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 312 de la Ley N°
12.734 por un plazo que en cada oportunidad no deberá exceder de diez
días.
Artículo
57.- Requerimiento acusatorio. Si el Fiscal estimara contar con
elementos suficientes para obtener una sentencia condenatoria, podrá
formular requerimiento acusatorio ante el Juez.
En el
mismo, deberá identificar al imputado, describir el lugar y la fecha en
la que se habría cometido la contravención, desarrollar una relación
sucinta del hecho, su calificación legal y la pena solicitada. Asimismo,
deberá ofrecer la prueba que estime corresponda para ser producida en la
audiencia y acompañar los documentos y elementos de prueba que sustenten
la acusación.
El
requerimiento acusatorio deberá hacer saber a la víctima, ofendido o
damnificado por la falta, y en la medida que estuvieren
individualizados, el derecho que le asiste a constituirse como
querellante particular en los términos de este Código.
La petición
de constitución de querellante incluirá la propia requisitoria de
acusación o la adhesión a la del Fiscal, lo que deberá formularse en el
término de cinco (5) días a contar desde la notificación del
requerimiento acusatorio.
Artículo
58.- Ofrecimiento de prueba. Fijación de audiencia. El requerimiento
acusatorio junto al ofrecimiento de prueba y la integración del tribunal
serán notificados de inmediato al imputado y se pondrán a su disposición
los documentos y elementos acompañados para que sean examinados, en el
plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación efectiva.
En dicho
plazo el imputado, en su caso, asistido por defensor, podrá recusar al
juez o tribunal, oponer defensas materiales y sustanciales y ofrecer la
prueba de la que habrá de valerse durante el juicio.
Cualquier
medio de prueba es admisible para acreditar los hechos o circunstancias
relacionadas con el objeto del proceso. El juez las ordenará si no las
considera manifiestamente superabundantes o impertinentes y resolverá
con carácter previo incidentes sobre la prueba. En la misma oportunidad,
resolverá los pedidos de constitución de querellante y cualquier otra
cuestión incidental o preparatoria del juicio. El auto que lo resuelva
no es apelable.
Luego será
fijada la audiencia de juicio y se notificará a las partes, peritos y
testigos con diez (10) días hábiles de anticipación, debiendo indicar el
lugar, día, hora de inicio del juicio y el magistrado interviniente.
Artículo
59.- Audiencia de debate y producción de prueba. Iniciada la audiencia
de debate, el Juez presentará a las partes y le hará saber al imputado
los derechos que le asisten. No obstante ello, en ningún caso el Juez
podrá requerir declaración al imputado ni solicitarle que preste
juramento o promesa de decir verdad.
El Fiscal
deberá identificar al imputado, describir el lugar y la fecha en la que
se habría cometido la contravención y desarrollar una relación sucinta
del hecho y su calificación legal, solicitando la pena correspondiente
al caso. A tal fin expondrá oralmente y se producirán las pruebas que
fundan dicha argumentación.
Seguidamente, se le dará la palabra a la Defensa, la cual desarrollará
su versión de los hechos pudiendo producir las pruebas ofrecidas.
Concluida
la producción de las pruebas, la Fiscalía y la Defensa, en este orden,
expondrán sus conclusiones finales.
Artículo
60.- Fallo y fundamentos. Concluidos los alegatos, el Juez dará por
cerrado el debate y pasará a dictar sentencia en la misma audiencia, en
forma oral, pudiendo diferir los fundamentos de su resolución por un
plazo de hasta cinco (5) días cuando la complejidad del caso así lo
requiriese.
El Juez no
podrá pronunciar sentencia condenatoria cuando el Fiscal en sus
conclusiones hubiere pedido la absolución. La sentencia de condena no
podrá versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación,
no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más
gravoso que el contenido en la acusación fiscal y no podrá imponer mayor
pena que la solicitada por el Fiscal.
Artículo
61.- Comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales. En todos
los casos en que se hubiera dictado una sentencia condenatoria, la misma
deberá comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la
Provincia, adjuntándose copia.
Artículo
62.- Recursos. Regla general. Apelación. Para las resoluciones dictadas
en juicios contravencionales procederán las impugnaciones previstas en
la Ley Nº 12.734.
El recurso
de apelación sólo procederá contra las sentencias dictadas en juicios
contravencionales y contra las resoluciones que causen un gravamen
irreparable.
La
intervención de la Cámara de Apelación será siempre unipersonal.
Título
VI
Procedimiento abreviado
Artículo
63.- Instancia común. En cualquier momento de la Investigación
Contravencional Preparatoria, el Fiscal y el Defensor del imputado, en
forma conjunta podrán solicitar ante el Colegio de jueces de Primera
Instancia, la apertura del procedimiento abreviado en los casos y bajo
las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y modificatorias y en
las leyes de fondo.
Título
VII
Proceso
Contravencional por Acción Privada
Artículo
64.- Denuncia. En las faltas de acción privada y en los supuestos de
conversión de la acción, el particular ofendido formulará el
requerimiento acusatorio en los términos de este Código.
El proceso
se regirá por los preceptos que regulan el proceso contravencional por
acción pública.
La policía
deberá actuar conforme lo dispuesto en el artículo 55 de este Código,
cuando se presenten los supuestos contenidos en dicha norma.
La policía
labrará el acta de procedimiento prevista en el artículo 48 de este
Código, la cual quedará a disposición de la víctima o particular
ofendido.
Artículo
65.- Investigación preliminar. El pretenso querellante podrá solicitar
al Tribunal las medidas previstas en el artículo 355 de la Ley Nº 12.734
y modificatorias."
ARTÍCULO 2
- Modifícanse los artículos 59, 68, 78, 79, 82, 84, 89, 92, 107, 114,
118, 120 y 121 de la Ley Nº 10.703 y modificatorias, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"Artículo
59.- Empleo malicioso de llamadas. El que maliciosamente hiciere uso
indebido de toques, señales u otros medios reservados por la autoridad
para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias,
vigilancia y custodia que aquella deba ejercer, será reprimido con
arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará al que con engaño
mediante llamados telefónicos u otro medio o dispositivo de comunicación
con soporte tecnológico, provocare la concurrencia de la policía, del
cuerpo de bomberos, la asistencia pública o de cualquier otro servicio
análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez podrá
ordenar la suspensión del servicio telefónico o cualquier otro medio y/o
dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por un
término de hasta sesenta (60) días".
"Artículo
68.- Reuniones y manifestaciones sin aviso previo. Los que omitiendo dar
aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, municipal o comunal,
promovieren la realización de reuniones o asambleas fuera de recintos
privados, o manifestaciones por vía pública y ocasionaren perturbaciones
al orden público, serán reprimidos con multa hasta medio jus".
"Artículo
78.- Confusión con moneda por impresión publicitaria. El que por
imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o propaganda
de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas
pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con
multa hasta dos (2) jus.
La falta es
de acción privada".
"Artículo
79.- Investidura fingida. El que fingiere ser funcionario público,
sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestias, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3)
jus. La falta es de acción privada".
"Artículo
82.- Publicación sin pie de imprenta. El que hiciere imprimir
publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el
hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres (3) jus.
La falta es de acción privada".
"Artículo
84.- Acoso sexual. El que como condición de acceso al trabajo, o el que
en una relación laboral o académica, utilizando su situación de superior
jerarquía, hostigare sexualmente a otro en forma implícita o explícita,
siendo esta conducta no consentida y ofensiva para quien la sufre y
padece, y, siempre que el hecho no configure delito, será reprimido con
multa de diez (10) jus y hasta diez (10) días de arresto, dependiendo la
sanción de la gravedad, circunstancias y consecuencias que de los actos
se deriven. A los fines del presente artículo, la relación laboral o
académica podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba".
"Artículo
89.- Ebriedad. El que en estado de embriaguez o afectado por el consumo
de sustancias transitare o se presentare en lugares accesibles al
público y produjere molestias a los transeúntes o concurrentes, será
reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se
trate de un ebrio habitual, a los fines de su debido tratamiento, el
juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado por un
plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida
antes de dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del
establecimiento."
"Artículo
92.- Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículo de
alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un
servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa
de fuerza mayor, será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es
de acción privada".
"Artículo
107.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere,
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías
indicadoras del tránsito o que señalen un peligro o brinden información
referida a servicios públicos, siempre que el hecho no constituya
delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres
jus".
"Artículo
114.- Indicaciones falsas. El que diere indicaciones falsas que pudieran
acarrear un peligro a la persona extraviada o que desconozca el lugar,
será reprimido con multa hasta un (1) jus. La falta es de acción
privada".
"Artículo
118.- Intromisión en campo ajeno. El que entrare a una heredad, predio o
campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso de
su dueño, será reprimido con multa de hasta tres (3) jus, siempre que el
hecho no constituya delito; a excepción de la autoridad policial y/o
judicial en ejercicio de la facultad investigativa con comunicación al
Juez. La falta es de acción privada".
"Artículo
120.- Invasión de ganado en campo ajeno. El propietario de ganado,
cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraren a campo o heredad ajena
cercado, o alambrado, y causaren daño, será reprimido con hasta cinco
(5) jus. La pena se agravará con multa hasta siete (7) jus si el ganado
fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena. La falta es de
acción privada".
"Artículo
121.- Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por negligencia,
imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que
correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con multa hasta
dos (2) jus. La falta es de acción privada".
ARTÍCULO 3
- Incorpóranse los artículos 84 bis y 105 a la Ley Nº 10.703 y
modificatorias, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo
84 bis.- Acoso Sexual Callejero. Quien mediante cualquier acto de
naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una o varias
personas en espacios públicos o de acceso público, hostigare a la
víctima sin que medie el consentimiento de la misma, produciendo en esta
intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente
ofensivo en los espacios públicos, siempre que el hecho no constituya
delito, será sancionado con multa de (una) 1 a (cinco) 5 unidades jus,
y/o la realización de un curso presencial sobre violencia de género,
dictado por personal interdisciplinario calificado, que deberá
certificar la aprobación del mismo".
"Artículo
105.- Conducción peligrosa. El que condujere vehículos o animales en
lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad
pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con
exceso de velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y
multa hasta tres jus. Si el infractor estuviere conduciendo en estado de
ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa
hasta seis jus. Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como
sanción accesoria la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta
noventa días, retirándose el carnet respectivo".
ARTÍCULO 4
- Incorpórase el inciso 14 al artículo 123 de la ley Nº 10.160 y
modificatorias -Ley Orgánica del Poder judicial-, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"14)
Conocer y decidir sobre faltas provinciales, con los alcances de la Ley
10.703 y modificatorias;"
ARTÍCULO 5
- Derógase el artículo 97 y el inciso 3) del artículo 111 de la Ley Nº
10.160 y modificatorias.
ARTÍCULO 6
- Modifícase el artículo 98 de la Ley 10.160 y modificatorias, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
98.- Intervienen en los términos y con los alcances previstos en el
Código de Convivencia."
ARTÍCULO 7
-Incorpórase el inciso 3) al artículo 5 de la ley 11.452 y
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"3) En
materia de faltas y contravenciones. En el juzgamiento de las faltas y
contravenciones de los menores de 18 años y mayores de 16 años de edad,
conforme lo previsto en la Ley 10.703 y modificatorias respecto de la
responsabilidad contravencional de los Menores de edad y de acuerdo al
procedimiento establecido en dicha norma".
ARTÍCULO 8
- Modifícanse los artículos 15, 17 y 18 de la ley Nº 13.018, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo
15.- Órganos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en las etapas
de investigación, juzgamiento, recursos y ejecución penal,
correspondientes a delitos imputados a personas mayores de dieciocho
años, será desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de
justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera Instancia.
Quedan
excluidos los asuntos referidos a justicia de menores, salvo en materia
recursiva."
"Artículo
17.- De los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal. Los Colegios
de Cámara de Apelaciones en lo Penal se integran por los jueces que
conocen, conforme lo establece el Código Procesal Penal o el Código de
Convivencia, de:
1) Los
recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los
jueces o Tribunales de Primera Instancia.
2) De las
quejas.
3) De los
conflictos de competencia y separación.
4) En todo
otro caso que disponga la ley."
"Artículo
18.- De los Tribunales de Primera Instancia. Los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal conocen, conforme lo establece el Código Procesal
Penal o el Código de Convivencia, y la presente ley en las cuestiones
referidas a:
1) La
investigación penal o contravencional preparatoria.
2) El
juicio oral.
3) La
ejecución de la pena.
4) En todo
otro caso que disponga la ley."
ARTÍCULO 9
- Modifícase el inciso 4) del artículo 3 y los incisos 1), 2), 3), 4) y
7) del artículo 11 de la Ley N° 13.013, los que quedarán redactados de
la siguiente manera:
"Artículo
3.- Principios de Actuación. El Ministerio Público de la Acusación
ejercerá sus funciones con arreglo a los siguientes principios:
4) Gestión
de los Conflictos. Procurará la solución del conflicto surgido a
consecuencia del delito o la contravención, con la finalidad de
restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social."
"Artículo
11.- Función de Persecución penal. Son funciones del Ministerio Público
de la Acusación las siguientes:
1)
Establecer y ejecutar los lineamientos de la política de persecución
penal en el ámbito Provincial, fijando las prioridades y criterios de la
investigación y persecución de los delitos y las contravenciones.
2) Dirigir
la investigación de los delitos y contravenciones de acción pública y
ejercer la acción penal y contravencional ante los tribunales,
preparando los casos que serán objeto de juicio oral y resolviendo los
restantes según corresponda.
3) Dirigir
funcionalmente al Órgano de Investigación y a cualquier organismo de
seguridad en lo concerniente a la investigación de los delitos y las
contravenciones.
4) Orientar
a la víctima de los delitos y las contravenciones, en forma coordinada
con instituciones públicas o privadas, procurando asegurar sus derechos.
7) Requerir
cooperación y coordinar con instituciones públicas y privadas para que
coadyuven en la persecución de los delitos y las contravenciones."
ARTÍCULO 10
- Modifícase el artículo 10, el artículo 13 inciso 1), el artículo 16
inciso 5) y el artículo 21 inciso 14) de la Ley N° 13.014, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo
10.- Misión institucional. El Servicio Público Provincial de Defensa
Penal proporciona servicios de defensa penal técnica a toda persona
sometida a un proceso penal o contravencional cuando éste corresponda
por disposición del juez contravencional, a las personas condenadas
hasta la extinción de la pena y a las personas sometidas a proceso,
trato o condición en los que el Estado ponga en peligro su libertad o su
indemnidad física; siempre que se niegue a designar un defensor de su
confianza o que, por carecer de recursos económicos o porque otras
circunstancias se lo impidan, no pueda contratar a un defensor de su
confianza o que no haya optado por ejercer su propia defensa, en los
casos y bajo las circunstancias en que la ley así lo dispone."
"Artículo
13.- Principios de actuación. Las personas miembros del Servicio Público
Provincial de Defensa Penal ejercerán sus funciones con arreglo a los
siguientes principios:
1) Interés
predominante de las personas defendidas. Los profesionales asignados a
la defensa de un caso penal o contravencional se encuentran
funcionalmente sujetos al interés y voluntad informada de la persona
destinataria de sus servicios técnicos, dentro de los límites legales."
"Artículo
16.- Funciones principales. Son funciones principales del Servicio
Público Provincial de Defensa Penal:
5) Tomar
acciones en el marco de sus fines para potenciar la utilización de
medios no adversariales de solución de conflictos penales o
contravencionales, como la conciliación y la mediación."
"Artículo
21.- Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones del Defensor
Provincial las siguientes:
14) Fijar,
junto con el Consejo del Servicio Público Provincial de Defensa Penal,
con carácter general los estándares básicos que deben asegurar en el
proceso penal y contravencional quienes presten servicios en el Servicio
Público Provincial de Defensa Penal."
ARTÍCULO 11
- Secretarios letrados de los Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas.
Establécese que, a los fines de la presente ley, los secretarios
letrados de los juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas podrán
desempeñar funciones en la órbita del Ministerio Público de la Acusación
previa articulación e instrumentación de los acuerdos pertinentes entre
este último y la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
DlSPOSIClONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 12
- Traspaso de personal administrativo, de mantenimiento, producción y
servicios generales que presten servicio en el fuero penal de faltas del
Poder Judicial. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
el personal administrativo, de mantenimiento, producción y servicios
generales que preste servicio en el fuero penal de faltas del Poder
judicial, pasará a desempeñar funciones en el Ministerio Público de la
Acusación, respetándose el asiento territorial en el que los agentes
desplegaran funciones al momento de producirse el traspaso.
Los cargos
y las partidas presupuestarias que correspondan al personal indicado en
el párrafo anterior se reasignarán y transferirán al Ministerio Público
de la Acusación de pleno derecho y de manera inmediata a partir de la
entrada en vigor de esta ley.
Los
empleados transferidos no verán afectada su remuneración y serán
escalafonados dentro de la carrera prevista para el organismo, conforme
a su categoría, debiéndose estar siempre a la condición más favorable al
agente.
ARTÍCULO 13
- Creación de cargos. A los fines de la presente ley, créanse en la
órbita del Ministerio Público de la Acusación los siguientes cargos:
a) Dos (2)
Fiscales Adjuntos, dos (2) escribientes mayores y dos (2) auxiliares en
la Circunscripción judicial Nº 1.
b) Tres (3)
Fiscales Adjuntos, tres (3) escribientes mayores y tres (3) auxiliares
en la Circunscripción judicial Nº 2.
c) Un (1)
Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un (1) auxiliar en la
Circunscripción judicial Nº 3.
d) Un (1)
Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un (1) auxiliar en la
Circunscripción judicial Nº 4.
e) Un (1)
Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un (1) auxiliar en la
Circunscripción judicial Nº 5.
ARTÍCULO 14
- Modificaciones presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a
realizar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para
el fiel cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 15
- Vigencia. Ninguna disposición de la presente ley entrará en vigencia
hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva encontrar reunidas las
condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del nuevo sistema
procesal instaurado, todo lo cual, en ningún caso, podrá exceder el
plazo de ciento ochenta días corridos contados a partir de la
publicación de la presente ley.
A partir de
su entrada en vigencia, las normas contenidas en la presente ley se
aplicarán al juzgamiento de todas las contravenciones, debiendo
intervenir los órganos que se enumeran en los Títulos I y IV del Libro
II del Código de Convivencia, como así también los previstos en el
artículo 8 del mismo.
Respecto de
los procesos en trámite sin sentencia firme, se aplicará a los mismos la
presente ley desde su efectiva entrada en vigor e intervendrán los
sujetos mencionados en el párrafo precedente. Ello, sin perjuicio de que
los actos procesales cumplidos conservan plena validez, salvo afectación
de garantías constitucionales.
ARTÍCULO 16
- Causas en trámite ante los juzgados en lo Penal de Faltas y los
juzgados de Primera Instancia de Circuito. Los expedientes que se
encuentren radicados ante los juzgados en lo Penal de Faltas y ante los
juzgados de Primera Instancia de Circuito en cada una de las
circunscripciones judiciales, al momento de entrar en vigencia el nuevo
régimen procesal instituido por la presente Ley, deben pasar al
Ministerio Público de la Acusación, en el estado que se encuentren, a
fin de que se les imprima el trámite que corresponda.
A tal fin,
y dentro de los treinta (30) días de entrada en vigor la presente ley,
los jueces a cargo de los juzgados mencionados en el párrafo anterior,
deberán elevar a la Corte Suprema de justicia y al Ministerio Público de
la Acusación un listado completo de los expedientes, en el que se
detalle su estado procesal.
ARTÍCULO 17
- Causas en trámite bajo el régimen procesal sustituido por esta ley.
Resultarán aplicables a las causas en trámite bajo el régimen procesal
que por esta ley se sustituye, cualquiera fuere el estado en el que se
encontraren, las normas previstas en esta ley.
Los actos
procesales cumplidos en el marco del sistema que se reemplaza, se
reputarán válidos y no deberán reproducirse, salvo afectación de
garantías sustanciales.
ARTÍCULO 18
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA
NUEVE DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEClOCHO.
SANTA FE,
Cuna de la Constitución Nacional 12 SEP 2018
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial. |