Poder
Ejecutivo Provincial
(en edición)
CODIGO DE FALTAS
Ley
N° 10.703. Sanción: 7/12/91. Promulgación: 4/12/91. B.O.: 30/12/91.
Código de Faltas.
LIBRO I (modif. por Ley N° 13.774)
DlSPOSIClONES GENERALES
Título I
Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Ámbito de Aplicación. Este Código de
Convivencia se aplicará a las contravenciones previstas en la parte
especial, que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe.
Artículo 2.- Principios Aplicables. La aplicación de las
disposiciones de este Código por parte de los órganos de actuación
estará sujeta a los siguientes principios:
1) Paz social: la actuación de la justicia de faltas
tiende a mantener la buena convivencia social, el orden público, la
buena fe y el respeto hacia la comunidad y las personas en particular.
2) Principios constitucionales: en la interpretación y
aplicación de este Código resultan operativos todos los principios,
derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación
Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la
Constitución Nacional, en los demás tratados ratificados por el Congreso
de la Nación y en la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
3) Actuación y eficiencia: los operadores del sistema
contravencional deberán actuar con inmediatez, eficiencia profesional y
responsabilidad funcional para garantizar un proceso constitucional
justo y sencillo que contribuya a la tutela efectiva de los derechos y,
además, tenga por finalidad primordial restablecer la tranquilidad,
mejorar los niveles de convivencia social y de la calidad de vida en
relación de la comunidad en general y de las personas en particular.
4) Responsabilidad personal por el acto: las
contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar
expresamente prevista en la Ley.
La responsabilidad contravencional es personal, no
pudiendo extenderse en ningún caso al hecho ajeno.
5) Principio de Legalidad. Interpretación con sana
crítica: todo proceso contravencional debe estar fundado en acciones u
omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho
reprochado. Las pruebas serán valoradas de acuerdo a la regla de la sana
crítica racional.
Artículo 3.- Aplicación Subsidiaria. Las disposiciones
generales del Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal de la
Provincia de Santa Fe y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Provincia de Santa Fe, serán aplicables subsidiariamente a este Código,
siempre que no sean incompatibles con el espíritu del mismo.
Artículo 4.- Causales de no punibilidad. No son
punibles:
1) Las personas menores de dieciséis (16) años de edad.
Las personas menores de 18 años y mayores de 16 años de edad lo serán
según lo dispuesto en el artículo 8.
2) Los casos previstos en el artículo 34 del Código
Penal.
3) Los casos de tentativa, salvo en los en que estuviere
expresamente previsto, en cuyo supuesto se disminuirá la pena a la mitad
de la que hubiere correspondido, si se hubiere consumado.
Artículo 5.- Responsabilidad de la Persona de Existencia
Ideal.
Independientemente de la responsabilidad de los autores
materiales, cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo
de actividades realizadas en nombre, representación, amparo o beneficio
de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones que
establece este Código cuya aplicación fuere procedente. Las personas
jurídicas gozarán de los mismos derechos que este código acuerda al
imputado.
Artículo 6.- No concurrencia de sanciones. Cuando un
mismo hecho configurare simultáneamente una contravención y un delito,
se impondrán únicamente y de corresponder, las penas previstas para el
delito en el proceso penal respectivo.
Artículo 7.- Registro de Antecedentes Contravencionales.
Las condenas contravencionales, las rebeldías y las resoluciones que
admitieren por auto fundado la suspensión del procedimiento a prueba,
serán registradas en el Registro Único de Antecedentes Penales creado
por Ley N° 12.734. Los registros caducarán a los dos
años de la sentencia y no podrán ser informadas.
La violación a la prohibición de informar será
considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157
del Código Penal.
Artículo 8.- Responsabilidad contravencional de los
menores de edad. Las personas entre 16 y 18 años de edad serán
responsables de las faltas por ellas cometidas con arreglo a las
siguientes pautas:
a) No les será aplicable la pena establecida en el
inciso a) del artículo 11, quedando facultados los jueces a aplicar las
otras penas o medidas que establecen este Código en cualquier tipo
contravencional. En caso que reincidieren en la comisión de una falta e
incumplieren la pena o medida que se les hubiere aplicado, los jueces
podrán prever su conversión en arresto a partir de que cumplieren 18
años de edad.
b) Serán juzgados ante los jueces de menores o aquellos
que en el futuro los reemplacen conforme las reglas aplicables en
materia de competencia, según el procedimiento establecido en este
código pero respetando los principios establecidos en la Ley 12.967.
Título II
Significación de conceptos empleados en el Código
Artículo 9.- Empleo de términos. Los términos "falta',
"contravención" o "infracción" están usados indistintamente.
El término "fiscal" comprende a los funcionarios
letrados autorizados por los órganos de dirección del Ministerio Público
de la Acusación para representarlo en el proceso contravencional.
El término "defensor público" comprende a los
funcionarios letrados autorizados por el Servicio Público Provincial de
Defensa Penal para representar al imputado en el proceso contravencional.
Artículo 10.- Juegos y apuestas prohibidos. Son juegos
prohibidos en el territorio de la Provincia, aquellos que dependiendo de
la suerte, habilidad o destreza, tengan por resultados la ganancia o
pérdida de dinero u otros valores equivalentes, siempre que no
estuvieren autorizados por autoridad competente.
Quedan asimiladas a la prohibición las apuestas que se
efectuaren en los mismos por los contenedores o terceros.
Título III
Penas
Artículo 11.- Enumeración. Las penas que este Código
establece son:
a) arresto;
b) clausura;
c) multa;
d) decomiso;
e) inhabilitación;
f) prohibición de concurrencia o acercamiento;
g) suspensión del servicio telefónico, de internet, de
cuentas en redes sociales o de todo otro medio y/o dispositivo de
comunicación que utilice soporte tecnológico.
Las penas establecidas precedentemente podrán ser
sustituidas, de manera excepcional y con la debida fundamentación
individual del caso y en base a la actitud del infractor, por reparación
del daño causado y/o trabajo comunitario.
Artículo 12.- Penas accesorias. En el caso de tratarse
de mayores de 18 años, podrán ser accesorias a otras penas, la
instrucción especial, la promesa caucionada de no ofender y el abordaje
interdisciplinario, con especificación del plazo en caso de
corresponder.
Si se tratase de un infractor menor a 18 y mayor de 16
años, las accesorias arriba mencionadas podrán ser únicas penas,
debiendo en todos los casos perseguir fines reparadores y educativos.
Artículo 13.- Adecuación de la sanción. La sanción
deberá ser debidamente motivada y acorde a la magnitud del hecho.
Para seleccionar y graduar la sanción se deben
considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del
daño causado y en caso de acción culposa, la gravedad de la infracción
al deber de cuidado.
En relación al autor de la falta, deberá tenerse en
cuenta, entre otros elementos:
a) su conducta habitual anterior al hecho;
b) sus antecedentes penales o contravencionales;
c) su comportamiento familiar y social y su
predisposición a acatar las normas de convivencia comunitaria;
d) sus circunstancias económicas, sociales y culturales
y el comportamiento posterior a la comisión de la falta;
e) su disposición para reparar el daño, resolver el
conflicto y mitigar sus efectos;
f) su edad, si fuera menor de 18 años y mayor de 16
años.
Artículo 14.- Formas de arresto. Podrá disponerse que la
pena de arresto se cumpla en horas nocturnas, días no laborables o
feriados.
Con la debida fundamentación, el arresto también podrá
cumplirse en el domicilio particular del infractor sujeto a las
condiciones que en cada caso se fijen.
El que quebrante el arresto domiciliario dejará de gozar
de este beneficio y cumplirá el resto de la sanción impuesta en el
establecimiento correspondiente.
En todos los casos el juez deberá asegurar, en
coordinación con el Poder Ejecutivo, que en el cumplimiento del arresto
el infractor no sea ubicado con personas privadas de libertad imputadas
o condenadas.
Artículo 15.- Condena en suspenso. El juez, atendiendo a
las pautas establecidas en el artículo 13 de este Código, podrá dejar en
suspenso el cumplimiento de la pena de arresto en el caso de que el
condenado no registre condena por una contravención o un delito dentro
de los dos años anteriores al hecho.
Al suspender la ejecución de la condena el juez
dispondrá que el condenado cumpla una o más de las reglas de conducta
reguladas en el artículo 27 bis del Código Penal, durante un lapso que
no podrá ser superior a un año, en tanto resulten adecuadas para
prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Si el condenado no cumple con alguna regla de conducta
podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la condena y deberá
cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos años desde la sentencia, el
condenado no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no
pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda.
Artículo 16.- El Jus. Destino de los importes de las
multas. La unidad para determinar la cuantía de la multa es el jus, el
cual es el equivalente en pesos a la unidad que establece la ley 6767 y
modificatorias y vigente al momento de aplicar la sanción.
El importe de las multas aplicadas será destinado a
finalidades de bien público según lo establezca la reglamentación.
Actuará en calidad de autoridad de aplicación de este precepto la
Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y
Derechos Patrimoniales creada por la ley Nº 13.579 o aquel organismo que
el Poder Ejecutivo determine.
Artículo 17.- Conversión de multa en arresto. Cuando la
pena de multa no fuera cancelada dentro de los tres días de notificada
la sentencia definitiva sin la debida justificación, operará la
conversión a razón de un (1) día de arresto por cada medio (112) jus de
multa. El juez podrá resolver que el arresto producto de la conversión
de la multa, sea cumplido bajo la modalidad discontinua o de semi-
encierro.
En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la
falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en
cuyo caso no excederá de quince (15) días.
Artículo 18.- Objetos decomisados o secuestrados. Los
objetos decomisados, secuestrados y no reclamados recibirán el destino
establecido en el Código Procesal Penal, la ley 13.579 y toda otra norma
que rija la materia.
Artículo 19.- Prohibición de concurrencia. La
prohibición de concurrencia consistirá en la obligación del condenado de
abstenerse de concurrir a determinados lugares, espectáculos públicos o
de permanecer en determinada circunscripción territorial, cuando la
asistencia a esos sitios lo hubieran colocado en ocasión de cometer la
contravención por la que fue condenado.
Esta pena no podrá superar un año de duración. Esta
limitación no regirá respecto de la prohibición de concurrencia a
espectáculos deportivos.
Artículo 20.- Prohibición de concurrencia a espectáculos
deportivos. La pena de prohibición de concurrencia a espectáculos
deportivos consiste en la interdicción impuesta al contraventor para
asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante
el cual se cometió la contravención, según se disponga en la sentencia.
Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el
resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que
se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél.
Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara
parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiéndose la concurrencia a
los partidos que determine el órgano de juzgamiento.
La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por
el contraventor, en su caso, luego de agotada la pena de arresto,
asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y
durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo
correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia
sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será
convertida en arresto conforme lo previsto en el artículo 21.
Artículo 21.- Conversión de prohibición de concurrencia
en arresto. Si el contraventor no cumpliere con la prohibición de
concurrencia impuesta en los términos y con los alcances previstos en
los artículos 19 y 20 del presente, la pena será convertida en arresto a
razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que deba
cumplir, el cual deberá hacerse efectivo, entre otros, durante los días
en que se desarrolle el evento correspondiente.
En ningún caso la pena excederá el máximo fijado para la
falta de que se trate, salvo que la pena de arresto no fuere prevista en
cuyo caso no excederá de quince (15) días.
Artículo 22.- Suspensión del servicio telefónico, de
internet, de cuentas en redes sociales y de todo otro medio y/o
dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico. Si la
infracción fuera cometida mediante el uso de teléfono, servicio de
internet, redes sociales o cualquier otro medio y/o dispositivo de
comunicación que utilice soporte tecnológico y su titular resultare
condenado, el juez podrá disponer la suspensión de los mismos con
comunicación a la empresa prestataria del servicio. La pena podrá
incluir, también, la prohibición de obtener otra línea telefónica,
servicio de internet, cuenta en redes sociales o cualquier otro medio
y/o dispositivo de comunicación que utilice soporte tecnológico por el
mismo lapso de la suspensión.
Artículo 23.- Reparación del daño causado. La reparación
del daño causado por el contraventor consistirá en el pago de una suma
de dinero, en la realización de un trabajo o en la prestación de un
servicio en favor de la víctima. La imposición de esta pena deberá
considerar especialmente la capacidad de cumplimiento del infractor y la
conformidad de la víctima.
Artículo 24.- Trabajo comunitario. El trabajo
comunitario obliga al contraventor a prestar su actividad para tareas de
bien público u obras de beneficio común. El trabajo se fijará de acuerdo
a la capacidad física e intelectual del contraventor. Para la
determinación de los días, horas y lugares de cumplimiento, el juez
deberá tomar en cuenta la situación personal, laboral y familiar del
contraventor. Cada día de trabajo comprenderá, como máximo, la
prestación de cuatro (4) horas, y no podrá superar tres (3) meses
continuados o seis (6) meses discontinuados.
Artículo 25.- Promesa caucionada de no ofender. La
caución de no ofender importa la obligación de depositar en un banco
oficial una suma de dinero, con el compromiso de no cometer una nueva
contravención durante el tiempo que se fije, que no podrá ser mayor a
seis (6) meses. Si en dicho lapso la persona no cometiere una nueva
falta, se le reintegrará la suma depositada. En caso contrario la
perderá, y tendrá el mismo destino que el dinero obtenido de la pena de
multa.
Artículo 26.- Formación especial. La formación especial
consiste en la asistencia a algún tipo de curso relacionado con la
infracción cometida y orientado a remover las causas que la originaron.
La instrucción no podrá superar el año de duración, salvo consentimiento
expreso del contraventor.
Artículo 27.- Abordaje interdisciplinario. El abordaje
interdisciplinario consistirá en el sometimiento voluntario y
consensuado a tratamientos orientados a disminuir los factores que
llevaron al condenado a cometer la contravención. Este abordaje no podrá
superar los seis (6) meses de duración, salvo consentimiento expreso del
contraventor para continuarlo.
Artículo 28.- Funcionario Público. La sanción podrá
elevarse en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe o
instigador de la contravención sea un funcionario público y desarrolle
la conducta reprochada en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su
cargo.
Título IV
Concurso de Faltas y Reincidencia
Artículo 29.- Acumulación de penas y su límite. Cuando
un hecho quedare subsumido en más de un tipo contravencional, se
aplicará solamente la pena de mayor gravedad. Cuando concurrieren varias
infracciones independientes, se acumularán las penas correspondientes a
los diversos hechos. Si las mismas fueran de la misma especie, la suma
de éstas no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de
pena de que se trate.
Artículo 30.- Reincidencia. Se considerará reincidente,
a los efectos de este Código, a las personas que habiendo sido
condenadas por una falta, incurran en otra de cualquier especie en el
término de dos años de haber quedado firme la sentencia condenatoria.
En el supuesto de reincidencia se aplicará el máximo de
la pena prevista para el tipo contravencional.
Título V
Extinción de las acciones y las penas
Artículo 31.- Extinción de la acción contravencional. La
acción contravencional se extingue por:
a) Aplicación de un criterio de oportunidad, salvo
conversión de la acción.
b) Muerte del imputado.
c) Prescripción.
El juez y/o el Fiscal deberán poner en conocimiento de
la víctima y acusado la existencia de los mecanismos alternativos de
resolución de conflictos. También podrán solicitar, en cualquier
momento, el sometimiento a los métodos de heterocomposición y de arribar
a una composición antes de la etapa del juicio, el Fiscal procederá a
disponer el archivo de las actuaciones.
Artículo 32.- Prescripción de la acción. Interrupción.
La acción contravencional prescribe a los dos (2) años computados a
partir de la comisión de la infracción. La comisión de una nueva falta,
la sentencia condenatoria, aunque no esté firme, y la declaración de
rebeldía interrumpen el curso de la prescripción de la acción
contravencional.
Artículo 33.- Extinción de la pena contravencional. La
sanción se extingue por:
a) Cumplimiento de la pena;
b) Muerte del condenado;
c) Prescripción de la pena.
Artículo 34.- Prescripción de la pena. Interrupción. La
pena contravencional prescribe a los dos años de haber sido impuesta y
encontrarse firme su ejecución.
La declaración judicial del incumplimiento de la sanción
contravencional interrumpe la prescripción de la pena desde el día de su
efectivo incumplimiento.
LIBRO II (modif. por
Ley
N° 13.774)
PROCEDIMIENTO
Título I
Sujetos del Proceso
Artículo 35.- Actor contravencional público. El
Ministerio Público de la Acusación promueve y ejerce la acción contra
quien se sospecha que ha cometido una falta. A tal efecto, el Fiscal
General con acuerdo del Fiscal Regional correspondiente podrá facultar a
funcionarios letrados del Ministerio Público de la Acusación para
representar al mismo en el proceso contravencional.
La Fiscalía interviniente podrá encomendar las
diligencias investigativas al personal policial a los fines de la
celeridad y eficiencia de las actuaciones, con control de la actividad
delegada.
Artículo 36.- Otros actores contravencionales. Asimismo,
podrán promover y ejercer la acción el Estado Provincial, Municipal o
Comunal, como así también el querellante particular, en los casos y
términos previstos en este Código.
En el supuesto que las acciones sean promovidas y
ejercidas por los entes públicos aludidos, las actuaciones
administrativas constituirán diligencias preparatorias y probatorias a
los fines del proceso contravencional que se inicie.
Artículo 37.- Imputado. Derecho de defensa. Las personas
sospechadas de haber cometido una contravención se encuentran amparadas
por los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico prevé para los
imputados por delitos penales.
El imputado tendrá derecho a ser defendido por un
abogado o procurador de su confianza.
En caso de no designarlo y encontrándose en situación de
vulnerabilidad será representado por un defensor público del Servicio
Público Provincial de Defensa Penal. A tal efecto, el Defensor
Provincial con acuerdo del Defensor Regional correspondiente podrá
facultar a funcionarios letrados del organismo para brindar defensa
técnica en el proceso contravencional.
Podrá autorizarse la autodefensa, salvo cuando de ello
pueda resultar perjuicio evidente.
En el caso de ser el imputado menor de edad, se deberá
dar intervención al defensor público si aquél no designó un defensor
particular.
Artículo 38.- Víctima. Quien invoque su calidad de
víctima por alguna contravención, podrá ejercer los derechos
contemplados en el artículo 80 de la Ley Nº 12.734 y modificatorias.
Además tendrá derecho a aportar pruebas al Fiscal y a solicitar medios
alternativos de resolución de conflictos. Para el ejercicio de estos
derechos no será necesario el patrocinio letrado.
Durante la etapa de la investigación, y para el caso de
incumplimiento de los plazos previstos en este Código por parte del
Actor Contravencional Público, quien invoque su calidad de víctima,
ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus representantes
legales, podrán requerir ante el Fiscal Regional por escrito, pronto
despacho.
Durante la etapa de juicio, y dentro de los cinco (5)
días de notificado el requerimiento acusatorio previsto en este Código,
la víctima, ofendido, damnificado, sus herederos legitimarios o sus
representantes legales, podrán constituirse como querellantes
particulares.
La solicitud debe hacerse por escrito ante el Tribunal,
con patrocinio letrado obligatorio, en los términos y con los alcances
previstos en el artículo 55.
La intervención del querellante particular será decidida
por el juez en audiencia oral. Esta última no será realizada cuando ni
el imputado ni el Fiscal se opusieren a la constitución del querellante
en un plazo de 48 horas de notificados de la petición, en cuyo caso el
juez tendrá por admitido al querellante.
Serán subsidiariamente aplicables las normas del Libro
I, Título IV, Capítulo III de la Ley Nº 12.734 y modificatorias.
Artículo 39.- Actor particular en Faltas de Acción
Privada. Los ofendidos en aquellas faltas que sean de acción privada,
serán los que promuevan la correspondiente acción contravencional según
lo dispuesto en el Título VI del presente Libro.
Artículo 40.- Conversión de la acción. La acción
contravencional pública podrá convertirse en privada en los casos en que
el Fiscal resuelva la aplicación de un criterio de oportunidad, excepto
conciliación. A tal fin, la víctima, ofendido, damnificado, sus
herederos legitimarios o sus representantes legales, deberán presentar
su pedido de constitución de querellante y conversión de la acción, ante
el Tribunal, dentro de los cinco (5) días de notificados de dichas
resoluciones.
Título II
Disponibilidad de la Acción
Artículo 41.- Reglas de disponibilidad de la acción
contravencional.
Trámite. El Fiscal podrá no promover o prescindir total
o parcialmente de la acción contravencional en los casos establecidos en
la Ley Nº 12.734 y modificatorias y en las leyes de fondo.
Cuando el Fiscal decida aplicar un criterio de
oportunidad se lo hará saber al imputado y a la víctima, ofendido,
damnificado, sus herederos legitimarios o representantes legales. En
caso de disconformidad de las víctimas, ofendidos, damnificados, sus
herederos legitimarios o representantes legales, estos podrán acudir al
Fiscal Regional, quien decidirá definitivamente. Dicha decisión no será
impugnable.
Artículo 42.- Oportunidad. La aplicación de reglas de
disponibilidad podrá ser decidida por el Fiscal mientras no haya
presentado el requerimiento acusatorio.
Artículo 43.- Mecanismos de solución de conflictos no
adversariales. Durante todo el proceso contravencional podrá acudirse a
mecanismos de solución de conflictos no adversariales, en tanto resulten
útiles para la solución pacífica del conflicto. La legalidad del acuerdo
contravencional al que se arribe deberá ser controlada por el Fiscal
previo a disponer el archivo de las actuaciones.
Artículo 44.- Suspensión del procedimiento a prueba. El
Fiscal podrá peticionar la suspensión del procedimiento a prueba en los
casos y bajo las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y
modificatorias y en las leyes de fondo.
Título III
Jurisdicción Contravencional
Artículo 45.- Órganos jurisdiccionales de Control y
Juicio. Toda vez que durante la etapa de la investigación, en base a la
naturaleza del acto a realizar y su posible afectación de derechos o
garantías amparados constitucionalmente se requiera la intervención de
un órgano jurisdiccional, serán competentes los jueces del Colegio de
Primera Instancia del lugar de comisión de la infracción, o de su cese
si fuere continua.
La presentación del requerimiento acusatorio, así como
todos los actos posteriores vinculados a la etapa de juicio se
efectuarán ante los Jueces del Colegio de Primera Instancia del lugar de
comisión de la infracción, o de su cese si fuere continua. A los fines
de la competencia contravencional, los jueces de Faltas y los jueces
Comunitarios de Pequeñas Causas letrados integrarán el Colegio de
Primera Instancia.
Artículo 46.- Órgano jurisdiccional de Alzada. La
resolución de los recursos que pudieran articularse contra las
decisiones de los jueces de primera instancia, serán resueltas por el
Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal competente en el asiento
territorial de aquellos.
Título IV
Investigación Contravencional Preparatoria
Artículo 47.- Denuncia. Forma y contenido. Remisión.
Toda persona que tenga noticia de la comisión de una contravención,
podrá denunciarlo ante el Ministerio Público de la Acusación, los
juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas, ante la policía o ante los
Centros Territoriales de Denuncias.
Cuando la acción sea privada, sólo podrá denunciar el
ofendido o su representante legal.
La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal y
deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) Nombre y domicilio del denunciante.
2) Día, hora y lugar de comisión del hecho.
3) Naturaleza y circunstancias del hecho.
4) Nombre y domicilio del presunto autor, si fuera
conocido.
5) La disposición legal cuya infracción se atribuye.
6) Nombre y domicilio de los testigos que hubiesen
presenciado o que pudieran aportar datos sobre su comisión.
Cuando la denuncia fuese realizada ante la policía, los
Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas o ante los Centros
Territoriales de Denuncias, la misma será comunicada de inmediato al
Fiscal, si correspondiere.
En caso de intervención policial, sin perjuicio de la
inmediata comunicación al Fiscal o, de corresponder, al Juez Comunitario
de Pequeñas Causas, esta deberá desarrollarse primeramente a los fines
de evitar la prosecución de la conducta contravencional o sus efectos,
debiendo adoptarse las medidas necesarias para colocar a disposición de
la autoridad judicial a los autores y elementos utilizados para la
misma.
Artículo 48.- Acta de Procedimiento. En la Investigación
Contravencional Preparatoria se redactará un acta que contendrá los
elementos establecidos en el artículo siguiente, que firmada por el
funcionario que haya actuado y los interesados si así lo pidieren, será
elevado de inmediato al Fiscal, junto con los elementos secuestrados.
Artículo 49.- Contenido del acta. El acta contendrá, en
lo posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
b) La naturaleza, circunstancias del mismo y objetos
secuestrados;
c) Nombre y apellido y domicilio del imputado;
d) Nombre y domicilio de los testigos que hubieren
presenciado el hecho;
e) La disposición legal presuntamente infringida;
f) Nombre y cargo de los funcionarios intervinientes.
Artículo 50.- Desestimación de la denuncia. Remitidas
las actuaciones al Fiscal o habiendo éste tomado conocimiento directo de
la infracción o habiendo sido directo receptor de la denuncia o de las
actuaciones administrativas, procederá a continuar la investigación o
decidir la desestimación del caso.
La desestimación de la denuncia se dispondrá cuando no
se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción, el hecho no fuera
punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar o
continuar fundadamente una investigación. La desestimación será
notificada a la víctima, y en su caso querellante, quienes en un plazo
de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal
Regional. Éste último realizará, cuando corresponda, una sumaria
averiguación y convalidará o revocará la decisión cuestionada. En este
último caso, podrá impartir instrucciones y aún designar un nuevo Fiscal
como encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional
convalidara la decisión del inferior, dentro del mismo plazo, se podrá
recurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idéntico
procedimiento, resolverá definitivamente.
Artículo 51.- Investigación. La investigación
contravencional preparatoria podrá desarrollarse dentro de un plazo de
15 días, prorrogable, por otro tanto, por decisión fundada del Fiscal.
El Fiscal contará con la colaboración de la policía para investigar, la
que cumplirá las órdenes que se le impartan.
Cuando la investigación se inicie como consecuencia de
la intervención primaria directa del Estado Provincial, Municipal o
Comunal en ejercicio de su poder de policía, el Fiscal podrá delegar el
rol de acusador en dichos sujetos, los que tendrán durante todo el
proceso -incluyendo las instancias recursivas-, las facultades que este
Código acuerda al Actor Penal Público. En caso de delegación, el Fiscal
tendrá intervención para el supuesto de que durante la investigación
contravencional preparatoria se estime necesario requerir medidas
cautelares que pudieren afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente o se incumplieren los plazos correspondientes.
Artículo 52.- Acusación. Una vez concluida la
investigación dentro del plazo previsto en el artículo anterior, el
Fiscal deberá pronunciarse emitiendo el requerimiento acusatorio
previsto en el artículo 57 de este Código o disponiendo fundadamente el
archivo de las actuaciones.
El archivo, que se notificará a la víctima, procederá
cuando se hubiere extinguido la acción contravencional, el hecho no
hubiere existido o el imputado no hubiere participado en él, el hecho no
encuadrare en ningún tipo infraccional o el Fiscal entienda que no
cuenta con elementos suficientes como para arribar a una sentencia
condenatoria.
Artículo 53.- Acuerdos Contravencionales. Procedimiento.
El Fiscal, por propia iniciativa o por pedido del imputado, la víctima,
el ofendido, el damnificado, sus herederos legitimarios o representantes
legales, podrá recurrir a procedimientos de conciliación y/o mediación
con el fin de arribar a una solución pacífica del conflicto entre los
intervinientes.
En su caso, la legalidad del acuerdo contravencional al
que se arribe deberá ser controlada por el Fiscal. Cumplidas las
condiciones del acuerdo, el Fiscal dispondrá el archivo de las
actuaciones.
Si no se hubiese logrado un acuerdo o el mismo se
hubiese incumplido, el Fiscal decidirá en su caso la continuación del
proceso.
Estos mecanismos pueden concretarse en cualquier estado
del proceso, incluso pueden ser replanteados.
Durante el proceso de conciliación se suspenden los
plazos previstos en el artículo 51 Artículo 54.- Medidas cautelares. El
Fiscal podrá ordenar las siguientes medidas cautelares:
1) Clausura preventiva, en caso de flagrante
contravención que produzca grave e inminente peligro para la salud o
seguridad pública.
2) Secuestro de bienes susceptibles de decomiso y de
elementos probatorios.
3) Inmovilización y depósito de vehículos motorizados,
en la medida que constituyan un peligro para terceros o que obstaculicen
el normal uso del espacio público.
4) Prohibición preventiva de concurrencia a ciertos
lugares o prohibición preventiva de acercamiento a ciertas personas.
5) Suspensión de la autorización habilitante.
Las medidas dispuestas serán notificadas de manera
fehaciente al imputado, quien podrá impugnarlas ante el Tribunal dentro
de los cinco (5) días. En la notificación, se hará saber al imputado de
este derecho. La medida podrá ser revisada en caso de nuevas pruebas o
cambio de las condiciones que sustentaron su dictado.
En las faltas de acción privada y en los supuestos de
conversión de la acción, la víctima o el particular ofendido formulará
solicitud de medidas cautelares por escrito ante el Juez, quien
resolverá en un plazo máximo de cinco (5) días.
Artículo 55.- Coacción directa. Estado de libertad.
Aprehensión. La policía ejercerá coacción directa para hacer cesar la
conducta de flagrante contravención cuando, pese a la advertencia, se
persiste en ella. Utilizará la fuerza en la medida necesaria, adecuada a
la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar. No
procederá la detención del infractor. Habrá aprehensión sólo cuando sea
necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta
contravencional o de fuga. En tal caso, dicha privación de la libertad
no podrá superar las doce horas.
En todos los supuestos deberá darse inmediato aviso de
esta circunstancia al Fiscal.
La legalidad de dicha medida deberá ser controlada
judicialmente dentro del plazo de doce horas, prorrogable por otro
tanto.
Título V
El Juicio Contravencional
Artículo 56.- Carácter del Juicio. El juicio
contravencional será oral y público, registrándose por los medios que
establezca la Oficina de Gestión judicial.
El juez propenderá a que el debate se realice
íntegramente en una sola audiencia.
Podrá suspenderse en los supuestos previstos en el
artículo 312 de la Ley N° 12.734 por un plazo que en cada oportunidad no
deberá exceder de diez días.
Artículo 57.- Requerimiento acusatorio. Si el Fiscal
estimara contar con elementos suficientes para obtener una sentencia
condenatoria, podrá formular requerimiento acusatorio ante el Juez.
En el mismo, deberá identificar al imputado, describir
el lugar y la fecha en la que se habría cometido la contravención,
desarrollar una relación sucinta del hecho, su calificación legal y la
pena solicitada. Asimismo, deberá ofrecer la prueba que estime
corresponda para ser producida en la audiencia y acompañar los
documentos y elementos de prueba que sustenten la acusación.
El requerimiento acusatorio deberá hacer saber a la
víctima, ofendido o damnificado por la falta, y en la medida que
estuvieren individualizados, el derecho que le asiste a constituirse
como querellante particular en los términos de este Código.
La petición de constitución de querellante incluirá la
propia requisitoria de acusación o la adhesión a la del Fiscal, lo que
deberá formularse en el término de cinco (5) días a contar desde la
notificación del requerimiento acusatorio.
Artículo 58.- Ofrecimiento de prueba. Fijación de
audiencia. El requerimiento acusatorio junto al ofrecimiento de prueba y
la integración del tribunal serán notificados de inmediato al imputado y
se pondrán a su disposición los documentos y elementos acompañados para
que sean examinados, en el plazo de cinco (5) días hábiles contados
desde la notificación efectiva.
En dicho plazo el imputado, en su caso, asistido por
defensor, podrá recusar al juez o tribunal, oponer defensas materiales y
sustanciales y ofrecer la prueba de la que habrá de valerse durante el
juicio.
Cualquier medio de prueba es admisible para acreditar
los hechos o circunstancias relacionadas con el objeto del proceso. El
juez las ordenará si no las considera manifiestamente superabundantes o
impertinentes y resolverá con carácter previo incidentes sobre la
prueba. En la misma oportunidad, resolverá los pedidos de constitución
de querellante y cualquier otra cuestión incidental o preparatoria del
juicio. El auto que lo resuelva no es apelable.
Luego será fijada la audiencia de juicio y se notificará
a las partes, peritos y testigos con diez (10) días hábiles de
anticipación, debiendo indicar el lugar, día, hora de inicio del juicio
y el magistrado interviniente.
Artículo 59.- Audiencia de debate y producción de
prueba. Iniciada la audiencia de debate, el Juez presentará a las partes
y le hará saber al imputado los derechos que le asisten. No obstante
ello, en ningún caso el Juez podrá requerir declaración al imputado ni
solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad.
El Fiscal deberá identificar al imputado, describir el
lugar y la fecha en la que se habría cometido la contravención y
desarrollar una relación sucinta del hecho y su calificación legal,
solicitando la pena correspondiente al caso. A tal fin expondrá
oralmente y se producirán las pruebas que fundan dicha argumentación.
Seguidamente, se le dará la palabra a la Defensa, la
cual desarrollará su versión de los hechos pudiendo producir las pruebas
ofrecidas.
Concluida la producción de las pruebas, la Fiscalía y la
Defensa, en este orden, expondrán sus conclusiones finales.
Artículo 60.- Fallo y fundamentos. Concluidos los
alegatos, el Juez dará por cerrado el debate y pasará a dictar sentencia
en la misma audiencia, en forma oral, pudiendo diferir los fundamentos
de su resolución por un plazo de hasta cinco (5) días cuando la
complejidad del caso así lo requiriese.
El Juez no podrá pronunciar sentencia condenatoria
cuando el Fiscal en sus conclusiones hubiere pedido la absolución. La
sentencia de condena no podrá versar sobre un hecho distinto del que fue
objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho
atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal
y no podrá imponer mayor pena que la solicitada por el Fiscal.
Artículo 61.- Comunicación al Registro Único de
Antecedentes Penales. En todos los casos en que se hubiera dictado una
sentencia condenatoria, la misma deberá comunicarse al Registro Único de
Antecedentes Penales de la Provincia, adjuntándose copia.
Artículo 62.- Recursos. Regla general. Apelación. Para
las resoluciones dictadas en juicios contravencionales procederán las
impugnaciones previstas en la Ley Nº 12.734.
El recurso de apelación sólo procederá contra las
sentencias dictadas en juicios contravencionales y contra las
resoluciones que causen un gravamen irreparable.
La intervención de la Cámara de Apelación será siempre
unipersonal.
Título VI
Procedimiento abreviado
Artículo 63.- Instancia común. En cualquier momento de
la Investigación Contravencional Preparatoria, el Fiscal y el Defensor
del imputado, en forma conjunta podrán solicitar ante el Colegio de
jueces de Primera Instancia, la apertura del procedimiento abreviado en
los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley Nº 12.734 y
modificatorias y en las leyes de fondo.
Título VII
Proceso Contravencional por Acción Privada
Artículo 64.- Denuncia. En las faltas de acción privada
y en los supuestos de conversión de la acción, el particular ofendido
formulará el requerimiento acusatorio en los términos de este Código.
El proceso se regirá por los preceptos que regulan el
proceso contravencional por acción pública.
La policía deberá actuar conforme lo dispuesto en el
artículo 55 de este Código, cuando se presenten los supuestos contenidos
en dicha norma.
La policía labrará el acta de procedimiento prevista en
el artículo 48 de este Código, la cual quedará a disposición de la
víctima o particular ofendido.
Artículo 65.- Investigación preliminar. El pretenso
querellante podrá solicitar al Tribunal las medidas previstas en el
artículo 355 de la Ley Nº 12.734 y modificatorias."
ARTÍCULO 2 - Modifícanse los artículos 59, 68, 78, 79,
82, 84, 89, 92, 107, 114, 118, 120 y 121 de la Ley Nº 10.703 y
modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 59.- Empleo malicioso de llamadas. El que
maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios
reservados por la autoridad para los llamados de alarma, régimen interno
de sus dependencias, vigilancia y custodia que aquella deba ejercer,
será reprimido con arresto hasta quince días. La misma pena se aplicará
al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio o
dispositivo de comunicación con soporte tecnológico, provocare la
concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia
pública o de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea
menester. En este caso el juez podrá ordenar la suspensión del servicio
telefónico o cualquier otro medio y/o dispositivo de comunicación que
utilice soporte tecnológico por un término de hasta sesenta (60) días".
"Artículo 68.- Reuniones y manifestaciones sin aviso
previo. Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad
policial, municipal o comunal, promovieren la realización de reuniones o
asambleas fuera de recintos privados, o manifestaciones por vía pública
y ocasionaren perturbaciones al orden público, serán reprimidos con
multa hasta medio jus".
"Artículo 78.- Confusión con moneda por impresión
publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como
medio, anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, usare
impreso objetos que las personas pudieran confundir con dinero o títulos
valores, será reprimido con multa hasta dos (2) jus.
La falta es de acción privada".
"Artículo 79.- Investidura fingida. El que fingiere ser
funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare
molestias, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con
multa hasta tres (3) jus. La falta es de acción privada".
"Artículo 82.- Publicación sin pie de imprenta. El que
hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de
imprenta o que expresaren uno falso siempre que perjudicare a una
persona, cuando el hecho no constituya delito, será reprimido con multa
hasta tres (3) jus. La falta es de acción privada".
"Artículo 84.- Acoso sexual. El que como condición de
acceso al trabajo, o el que en una relación laboral o académica,
utilizando su situación de superior jerarquía, hostigare sexualmente a
otro en forma implícita o explícita, siendo esta conducta no consentida
y ofensiva para quien la sufre y padece, y, siempre que el hecho no
configure delito, será reprimido con multa de diez (10) jus y hasta diez
(10) días de arresto, dependiendo la sanción de la gravedad,
circunstancias y consecuencias que de los actos se deriven. A los fines
del presente artículo, la relación laboral o académica podrá ser
acreditada por cualquier medio de prueba".
"Artículo 89.- Ebriedad. El que en estado de embriaguez
o afectado por el consumo de sustancias transitare o se presentare en
lugares accesibles al público y produjere molestias a los transeúntes o
concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su
debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un
establecimiento adecuado por un plazo que no exceda de noventa días. La
medida podrá darse por cumplida antes de dicho término de acuerdo a lo
que informe la dirección del establecimiento."
"Artículo 92.- Abandono malicioso de servicio. El
conductor de vehículo de alquiler que abandonare a un pasajero o se
negare a continuar un servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente
o no mediara una causa de fuerza mayor, será reprimido con multa hasta
un (1) jus. La falta es de acción privada".
"Artículo 107.- Remoción o inutilización de señales. El
que removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como
guías indicadoras del tránsito o que señalen un peligro o brinden
información referida a servicios públicos, siempre que el hecho no
constituya delito, será reprimido con arresto hasta quince días o multa
hasta tres jus".
"Artículo 114.- Indicaciones falsas. El que diere
indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a la persona
extraviada o que desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un
(1) jus. La falta es de acción privada".
"Artículo 118.- Intromisión en campo ajeno. El que
entrare a una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado,
murado o cerrado, sin permiso de su dueño, será reprimido con multa de
hasta tres (3) jus, siempre que el hecho no constituya delito; a
excepción de la autoridad policial y/o judicial en ejercicio de la
facultad investigativa con comunicación al Juez. La falta es de acción
privada".
"Artículo 120.- Invasión de ganado en campo ajeno. El
propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los
encargados de su custodia, permitiere que sus animales entraren a campo
o heredad ajena cercado, o alambrado, y causaren daño, será reprimido
con hasta cinco (5) jus. La pena se agravará con multa hasta siete (7)
jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
La falta es de acción privada".
"Artículo 121.- Aprovechamiento abusivo de aguas. El que
por negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las
aguas que correspondieren a otro, causando un daño, será reprimido con
multa hasta dos (2) jus. La falta es de acción privada".
ARTÍCULO 3 - Incorpóranse los artículos 84 bis y 105 a
la Ley Nº 10.703 y modificatorias, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
"Artículo 84 bis.- Acoso Sexual Callejero. Quien
mediante cualquier acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en
contra de una o varias personas en espacios públicos o de acceso
público, hostigare a la víctima sin que medie el consentimiento de la
misma, produciendo en esta intimidación, hostilidad, degradación,
humillación, o un ambiente ofensivo en los espacios públicos, siempre
que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de (una) 1
a (cinco) 5 unidades jus, y/o la realización de un curso presencial
sobre violencia de género, dictado por personal interdisciplinario
calificado, que deberá certificar la aprobación del mismo".
"Artículo 105.- Conducción peligrosa. El que condujere
vehículos o animales en lugares poblados de un modo que importara
peligro para la seguridad pública; o confiare su manejo a personas
inexpertas; o lo hiciere con exceso de velocidad, será reprimido con
arresto hasta quince días y multa hasta tres jus. Si el infractor
estuviere conduciendo en estado de ebriedad, la pena se agravará con
arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus. Según la gravedad de
la falta, podrá aplicarse como sanción accesoria la inhabilitación para
conducir por un plazo de hasta noventa días, retirándose el carnet
respectivo".
ARTÍCULO 4 - Incorpórase el inciso 14 al artículo 123 de
la ley Nº 10.160 y modificatorias -Ley Orgánica del Poder judicial-, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"14) Conocer y decidir sobre faltas provinciales, con
los alcances de la Ley 10.703 y modificatorias;"
ARTÍCULO 5 - Derógase el artículo 97 y el inciso 3) del
artículo 111 de la Ley Nº 10.160 y modificatorias.
ARTÍCULO 6 - Modifícase el artículo 98 de la Ley 10.160
y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 98.- Intervienen en los términos y con los
alcances previstos en el Código de Convivencia."
ARTÍCULO 7 -Incorpórase el inciso 3) al artículo 5 de la
ley 11.452 y modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"3) En materia de faltas y contravenciones. En el
juzgamiento de las faltas y contravenciones de los menores de 18 años y
mayores de 16 años de edad, conforme lo previsto en la Ley 10.703 y
modificatorias respecto de la responsabilidad contravencional de los
Menores de edad y de acuerdo al procedimiento establecido en dicha
norma".
ARTÍCULO 8 - Modifícanse los artículos 15, 17 y 18 de la
ley Nº 13.018, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 15.- Órganos jurisdiccionales. La actividad
jurisdiccional en las etapas de investigación, juzgamiento, recursos y
ejecución penal, correspondientes a delitos imputados a personas mayores
de dieciocho años, será desempeñada por los magistrados de la Corte
Suprema de justicia, los jueces de Cámara y los Tribunales de Primera
Instancia.
Quedan excluidos los asuntos referidos a justicia de
menores, salvo en materia recursiva."
"Artículo 17.- De los Colegios de Cámara de Apelaciones
en lo Penal. Los Colegios de Cámara de Apelaciones en lo Penal se
integran por los jueces que conocen, conforme lo establece el Código
Procesal Penal o el Código de Convivencia, de:
1) Los recursos que se interpongan contra las sentencias
y resoluciones de los jueces o Tribunales de Primera Instancia.
2) De las quejas.
3) De los conflictos de competencia y separación.
4) En todo otro caso que disponga la ley."
"Artículo 18.- De los Tribunales de Primera Instancia.
Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocen, conforme lo
establece el Código Procesal Penal o el Código de Convivencia, y la
presente ley en las cuestiones referidas a:
1) La investigación penal o contravencional
preparatoria.
2) El juicio oral.
3) La ejecución de la pena.
4) En todo otro caso que disponga la ley."
ARTÍCULO 9 - Modifícase el inciso 4) del artículo 3 y
los incisos 1), 2), 3), 4) y 7) del artículo 11 de la Ley N° 13.013, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Principios de Actuación. El Ministerio
Público de la Acusación ejercerá sus funciones con arreglo a los
siguientes principios:
4) Gestión de los Conflictos. Procurará la solución del
conflicto surgido a consecuencia del delito o la contravención, con la
finalidad de restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz
social."
"Artículo 11.- Función de Persecución penal. Son
funciones del Ministerio Público de la Acusación las siguientes:
1) Establecer y ejecutar los lineamientos de la política
de persecución penal en el ámbito Provincial, fijando las prioridades y
criterios de la investigación y persecución de los delitos y las
contravenciones.
2) Dirigir la investigación de los delitos y
contravenciones de acción pública y ejercer la acción penal y
contravencional ante los tribunales, preparando los casos que serán
objeto de juicio oral y resolviendo los restantes según corresponda.
3) Dirigir funcionalmente al Órgano de Investigación y a
cualquier organismo de seguridad en lo concerniente a la investigación
de los delitos y las contravenciones.
4) Orientar a la víctima de los delitos y las
contravenciones, en forma coordinada con instituciones públicas o
privadas, procurando asegurar sus derechos.
7) Requerir cooperación y coordinar con instituciones
públicas y privadas para que coadyuven en la persecución de los delitos
y las contravenciones."
ARTÍCULO 10 - Modifícase el artículo 10, el artículo 13
inciso 1), el artículo 16 inciso 5) y el artículo 21 inciso 14) de la
Ley N° 13.014, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 10.- Misión institucional. El Servicio Público
Provincial de Defensa Penal proporciona servicios de defensa penal
técnica a toda persona sometida a un proceso penal o contravencional
cuando éste corresponda por disposición del juez contravencional, a las
personas condenadas hasta la extinción de la pena y a las personas
sometidas a proceso, trato o condición en los que el Estado ponga en
peligro su libertad o su indemnidad física; siempre que se niegue a
designar un defensor de su confianza o que, por carecer de recursos
económicos o porque otras circunstancias se lo impidan, no pueda
contratar a un defensor de su confianza o que no haya optado por ejercer
su propia defensa, en los casos y bajo las circunstancias en que la ley
así lo dispone."
"Artículo 13.- Principios de actuación. Las personas
miembros del Servicio Público Provincial de Defensa Penal ejercerán sus
funciones con arreglo a los siguientes principios:
1) Interés predominante de las personas defendidas. Los
profesionales asignados a la defensa de un caso penal o contravencional
se encuentran funcionalmente sujetos al interés y voluntad informada de
la persona destinataria de sus servicios técnicos, dentro de los límites
legales."
"Artículo 16.- Funciones principales. Son funciones
principales del Servicio Público Provincial de Defensa Penal:
5) Tomar acciones en el marco de sus fines para
potenciar la utilización de medios no adversariales de solución de
conflictos penales o contravencionales, como la conciliación y la
mediación."
"Artículo 21.- Funciones y atribuciones. Son funciones y
atribuciones del Defensor Provincial las siguientes:
14) Fijar, junto con el Consejo del Servicio Público
Provincial de Defensa Penal, con carácter general los estándares básicos
que deben asegurar en el proceso penal y contravencional quienes presten
servicios en el Servicio Público Provincial de Defensa Penal."
ARTÍCULO 11 - Secretarios letrados de los Juzgados
Comunitarios de Pequeñas Causas. Establécese que, a los fines de la
presente ley, los secretarios letrados de los juzgados Comunitarios de
Pequeñas Causas podrán desempeñar funciones en la órbita del Ministerio
Público de la Acusación previa articulación e instrumentación de los
acuerdos pertinentes entre este último y la Corte Suprema de Justicia de
la Provincia.
DlSPOSIClONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 12 - Traspaso de personal administrativo, de
mantenimiento, producción y servicios generales que presten servicio en
el fuero penal de faltas del Poder Judicial. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, el personal administrativo, de
mantenimiento, producción y servicios generales que preste servicio en
el fuero penal de faltas del Poder judicial, pasará a desempeñar
funciones en el Ministerio Público de la Acusación, respetándose el
asiento territorial en el que los agentes desplegaran funciones al
momento de producirse el traspaso.
Los cargos y las partidas presupuestarias que
correspondan al personal indicado en el párrafo anterior se reasignarán
y transferirán al Ministerio Público de la Acusación de pleno derecho y
de manera inmediata a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Los empleados transferidos no verán afectada su
remuneración y serán escalafonados dentro de la carrera prevista para el
organismo, conforme a su categoría, debiéndose estar siempre a la
condición más favorable al agente.
ARTÍCULO 13 - Creación de cargos. A los fines de la
presente ley, créanse en la órbita del Ministerio Público de la
Acusación los siguientes cargos:
a) Dos (2) Fiscales Adjuntos, dos (2) escribientes
mayores y dos (2) auxiliares en la Circunscripción judicial Nº 1.
b) Tres (3) Fiscales Adjuntos, tres (3) escribientes
mayores y tres (3) auxiliares en la Circunscripción judicial Nº 2.
c) Un (1) Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un
(1) auxiliar en la Circunscripción judicial Nº 3.
d) Un (1) Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un
(1) auxiliar en la Circunscripción judicial Nº 4.
e) Un (1) Fiscal Adjunto, un (1) escribiente mayor y un
(1) auxiliar en la Circunscripción judicial Nº 5.
ARTÍCULO 14 - Modificaciones presupuestarias. Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que
resulten necesarias para el fiel cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 15 - Vigencia. Ninguna disposición de la
presente ley entrará en vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva
encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado
funcionamiento del nuevo sistema procesal instaurado, todo lo cual, en
ningún caso, podrá exceder el plazo de ciento ochenta días corridos
contados a partir de la publicación de la presente ley.
A partir de su entrada en vigencia, las normas
contenidas en la presente ley se aplicarán al juzgamiento de todas las
contravenciones, debiendo intervenir los órganos que se enumeran en los
Títulos I y IV del Libro II del Código de Convivencia, como así también
los previstos en el artículo 8 del mismo.
Respecto de los procesos en trámite sin sentencia firme,
se aplicará a los mismos la presente ley desde su efectiva entrada en
vigor e intervendrán los sujetos mencionados en el párrafo precedente.
Ello, sin perjuicio de que los actos procesales cumplidos conservan
plena validez, salvo afectación de garantías constitucionales.
ARTÍCULO 16 - Causas en trámite ante los juzgados en lo
Penal de Faltas y los juzgados de Primera Instancia de Circuito. Los
expedientes que se encuentren radicados ante los juzgados en lo Penal de
Faltas y ante los juzgados de Primera Instancia de Circuito en cada una
de las circunscripciones judiciales, al momento de entrar en vigencia el
nuevo régimen procesal instituido por la presente Ley, deben pasar al
Ministerio Público de la Acusación, en el estado que se encuentren, a
fin de que se les imprima el trámite que corresponda.
A tal fin, y dentro de los treinta (30) días de entrada
en vigor la presente ley, los jueces a cargo de los juzgados mencionados
en el párrafo anterior, deberán elevar a la Corte Suprema de justicia y
al Ministerio Público de la Acusación un listado completo de los
expedientes, en el que se detalle su estado procesal.
ARTÍCULO 17 - Causas en trámite bajo el régimen procesal
sustituido por esta ley. Resultarán aplicables a las causas en trámite
bajo el régimen procesal que por esta ley se sustituye, cualquiera fuere
el estado en el que se encontraren, las normas previstas en esta ley.
Los actos procesales cumplidos en el marco del sistema
que se reemplaza, se reputarán válidos y no deberán reproducirse, salvo
afectación de garantías sustanciales.
LIBRO III
De las faltas y sus penas
TITULO I - Contra la
autoridad
Art. 55 - Incumplimiento de los mandatos legales. El
que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene será reprimido
con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 56 - Negación de datos. El que llamado por la
autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes,
domicilio o residencia; o para informaciones análogas con respecto a personas a su cargo
o dependencia; no concurriere a la citación sin motivo excusable, será reprimido con
arresto hasta cinco días o multa hasta un jus.
Art. 57 - Empleo malicioso de llamadas. El que
maliciosamente hiciere uso indebido de toques, señales u otros medios reservados por la
autoridad para los llamados de alarma, régimen interno de sus dependencias, vigilancia y
custodia que aquélla deba ejercer, será reprimido con arresto hasta quince días. La
misma pena se aplicará al que con engaño mediante llamados telefónicos u otro medio,
provocare la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, la asistencia pública o
de cualquier otro servicio análogo, a sitios donde no sea menester. En este caso el juez
podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico por un término de hasta treinta
días.
Art. 58 - Retención indebida de distintivos oficiales.
El funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retuviere indebidamente
medallas, distintivos o insignias propias de la administración será reprimido con multa
hasta medio jus.
Art. 59 - Negocios no autorizados o prohibidos. El que desarrollare
actividad de negocios o de otra índole, sin licencia o autorización previa
de la autoridad cuando ella es requerida, será reprimido con arresto hasta
quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por un término
de hasta treinta días.
Art. 60 - Incumplimiento de los requisitos exigidos.
Inc. a) El propietario o gerente responsable de un
hotel, posada, casa de hospedaje o inquilinato, que no llevare los registros exigidos por
la autoridad competente relativos a la identidad, al domicilio y a la entrada o salida de
pasajeros, huéspedes o inquilinos, será reprimido con arresto hasta diez días o multa
hasta tres jus.
Inc. b) El propietario, gerente o empleado responsable
de casa de préstamo, empeño o remate, vendedor de ropa usada, comerciante o convertidor
de alhajas que no llevare registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los
compradores y vendedores como asimismo de todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realizaren será reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta
cuatro jus.
TITULO II - Contra la
tranquilidad y el orden público
CAPITULO I -
Contra
la tranquilidad y el orden público
Art. 61 - Intranquilidad pública. El que en
lugar público o abierto al público voceare o propalare noticias falsas que puedan llevar
a la población intranquilidad o temor, siempre que el hecho no constituya delito será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 62 - Actos turbatorios o molestias. Los que
individualmente o en grupos incitaren a reñir a las personas, las insultaren, molestaren,
perturbaren o las provocaren de cualquier forma, serán reprimidos con arresto hasta
quince días.
Art. 63 - Perturbación de reuniones. El que con
propósito de hostilidad o de burla perturbare una reunión, espectáculo, fiesta o
ceremonia religiosa, acto político o cualquier otro de carácter lícito que se realizare
ya sea en lugares públicos o en locales privados, será reprimido con arresto hasta
veinte días.
Art. 64 - Obstrucción maliciosa del tránsito. El que
maliciosamente dificultare, obstaculizare o impidiere el tránsito o circulación en
cualquier forma, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 65 - Ruidos Molestos. El que con ruidos o sonidos
de cualquier especie, o ejercitando un oficio ruidoso provocare molestias que excedieran
la normal tolerancia, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta medio
jus. Igual pena se impondrá a quienes con fines de propaganda molestare al vecindario con
ruidos , voces o sonidos estridentes.
Art. 66 - Reuniones y manifestaciones sin aviso previo.
Los que omitiendo dar aviso previo y fehaciente a la autoridad policial, promovieren la
realización de reuniones o asambleas fuera de recintos privados o manifestaciones por
vía pública y ocasionaren perturbaciones al orden público, será reprimidos con multa
hasta medio jus.
CAPITULO II -
Desorden
en espectáculos deportivos, artísticos o de otra naturaleza
Art. 67 - Irregularidad en la organización de
espectáculos. El empresario que en la organización de espectáculos deportivos,
artísticos o de otra índole diere motivo o desorden en los siguientes supuestos:
-
Cuando en la realización de los mismos no cumpliere con
las disposiciones vigentes;
-
Cuando demorare exageradamente su iniciación;
-
Cuando introdujere variaciones en los programas,
suprimiere números anunciados en ellos en forma arbitraria y sin motivos de fuerza mayor.
-
Cuando sustituyere atletas, jugadores o artistas que por
su renombre puedan determinar la asistencia del público sin hacerlo saber con la debida
antelación;
-
Cuando permitiere la entrada de una concurrencia mayor
que la admitida por la capacidad del local o lugar donde se efectúe;
-
Cuando permitiere la participación de personas que por
su anterior actuación conocida o falta de preparación técnica, carezcan de la destreza
necesaria;
-
Cuando confiare la dirección, arbitraje o decisión a
jueces no habilitados, siempre que el espectáculo así lo exigiere; será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus.
Art. 68 - Inasistencia injustificada. Los empresarios jueces-arbitros,
participantes o artistas que por su inasistencia sin razón justificada
impidieren la realización o continuación de un espectáculo deportivo,
artístico o de otra naturaleza, dando motivo a desórdenes, serán reprimidos
con arresto hasta cinco días o multa hasta cinco jus.
Art. 69 - Desorden en las filas. El que perturbare el
orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al
lugar donde se desarrollará el espectáculo, será reprimido con arresto hasta tres días
o multa hasta un jus.
Art. 70 - Ingreso no autorizado. El que sin estar
autorizado reglamentariamente ingresare al lugar donde se desarrolle el espectáculo,
vestuarios o cualquier otro sitio reservado a los participantes o artistas, ocasionando
molestias, será reprimido con arresto hasta ocho días o multa hasta dos jus.
Art. 71 - Perturbación de espectáculos. El que
afectare o turbare el normal desenvolvimiento de un espectáculo, o que arrojare líquidos
u objetos que pudieran causar daños o molestias a terceros, será reprimido con arresto
hasta quince días.
Art. 72 - Agresión a los participantes del
espectáculo. Los que por vías de hecho que no constituyan delito, agredieren a un
árbitro o juez deportivo, juzgador, artista o participante del espectáculo, antes,
durante o inmediatamente después del mismo, serán reprimidos con arresto hasta quince
días.
TITULO III - Contra la
fe pública
Art. 73 - Confusión con moneda por impresión
publicitaria. El que por imprudencia, negligencia o impericia, como medio, anuncio o
propaganda de un comercio, producto o marca, usare impreso objetos que las personas
pudieran confundir con dinero o títulos valores, será reprimido con multa hasta dos jus.
Art. 74 - Investidura fingida. El que fingiere ser
funcionario público, sacerdote o ministro de alguna religión y causare molestia, siempre
que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa
hasta tres jus.
Art. 75 - Publicidad ambigua. El que publicitare o
exhibiere anuncios que pudieran causar confusión acerca de la profesión ejercida con
otra que no tuviere derecho a ejercer, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 76 - Explotación de la credulidad pública. El que
habitualmente y con ánimo de lucro explotare la credulidad pública o la fe religiosa
interpretando sueños, adivinando el futuro, formulando profecías o predicciones o
pretendiendo en cualquier forma de posesión de un poder sobrenatural, siempre que el
hecho no constituya delito será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
seis jus.
Art. 77 - Publicaciones sin pie de imprenta. El que
hiciere imprimir publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que
expresaren uno falso siempre que perjudicare a una persona, cuando el hecho no constituya
delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
TITULO IV - Contra la
moralidad y las buenas costumbres
CAPITULO I -
Contra
la decencia pública
Art. 78 - Ofensa al pudor. El que con actos,
gestos o palabras obscenas ofendiere la decencia o pudor público o decoro personal,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con multa hasta tres jus.
Art. 79 - Arrojamiento de cosas que produzcan molestias.
El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender,
ensuciar o molestar a las personas, será reprimido con multa hasta un jus.
Art. 80 - Acceso de menores a lugares prohibidos. El que
permitiere o facilitare el acceso de menores a lugares donde su entrada estuviera
prohibida por disposición de autoridad competente con el objeto de preservar la salud
moral de los mismos, será reprimido con arresto hasta veinte días o multa hasta seis
jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local en donde se hubiera cometido
la infracción si el condenado fuere el propietario, gerente o responsable del mismo, por
un término hasta treinta días.
Art. 81 - Prostitución escandalosa. El que ofreciere
públicamente a mantener relaciones sexuales por dinero o promesa remuneratoria o
provocare escándalo con tal motivo, o que en lugares públicos o locales de libre acceso
hiciere manifiestamente proposiciones deshonestas u ofreciere relaciones sexuales con
otras personas, será reprimido con arresto hasta treinta días.
Si las proposiciones o incitaciones fueren dirigidas a
un menor de dieciocho años la pena podrá elevarse hasta sesenta días.
Art. 82 - Mantenimiento con ganancias provenientes de la
prostitución de otra persona. El que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente por una
persona que ejerza la prostitución, explotando la ganancia proveniente de esa actividad,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta sesenta
días.
Art. 83 - Ebriedad. El que en estado de embriaguez
transitare o se presentare en lugares accesibles al público y produjere molestias a los
transeúntes o concurrentes, será reprimido con arresto hasta quince días.
Cuando se trate de un ebrio habitual, a los fines de su
debido tratamiento, el juez podrá ordenar su internación en un establecimiento adecuado
por un plazo que no exceda de noventa días. La medida podrá darse por cumplida antes de
dicho término de acuerdo a lo que informe la dirección del establecimiento.
Art. 84 - Mendicidad. El que mendigare en forma que
pudiere hacer sentir coaccionada a la persona a la que se dirige o simulando enfermedad,
mutilaciones o deficiencias físicas, con el propósito de provocar compasión, será
reprimido con arresto hasta tres días.
Art. 85 - Aprovechamiento de menores para la mendicidad.
El que se sirviere de un menor de catorce años para mendigar, participando en cualquier
forma de las limosnas, será reprimido con arresto hasta quince días.
Art. 86 - Abandono malicioso de servicio. El conductor
de vehículos de alquiler que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un
servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediara una causa de fuerza mayor,
será reprimido con arresto hasta cinco días.
Art. 87 - Travestismo. El que se vistiere o se hiciere
pasar por persona del sexo contrario y ocasionare molestias, será reprimido con arresto
hasta veinte días.
CAPITULO II -
Contra
juegos y apuestas prohibidos
Art. 88 - Organización de juegos y apuestas
prohibidos. Los que dirigieren, organizaren, permitieren, aceptaren, facilitaren locales
para la realización de juegos y apuestas prohibidos, serán reprimidos con arresto hasta
noventa días y multa hasta treinta jus.
Conjuntamente con la sanción prevista, los lugares
donde se cometiera la infracción podrán ser clausurados por un término hasta noventa
días. Si la contravención fuere cometida mediante el uso de teléfono, podrá ser
suspendido el servicio por idéntico término.
Art. 89 - Participación en juegos y apuestas. Los que
jugaren o apostaren en los supuestos previstos en el artículo trece de este Código,
serán reprimidos con arresto hasta treinta días o multa hasta cinco jus.
No serán sancionados las infracciones a este artículo
cuando se reúnan las tres condiciones siguientes:
-
El obrar del contraventor no constituyere un modus
vivendi;
-
La suma o valores en juego sea de escasa cuantía;
-
Se jugare o apostare con fines de divertimento o
entretenimiento.
Art. 90 - Tenencia de teléfono no denunciada. El dueño
o empresario de agencia de juegos autorizada que no denunciare la existencia de aparatos
telefónicos, será reprimido con multa hasta tres jus o suspensión del servicio
telefónico hasta treinta días.
TITULO V - Contra la
seguridad pública
Art. 91 - Tenencia indebida de animales. El que sin
estar facultado por la autoridad competente tuviere animales peligrosos o que pudieren
causar daño, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus. En caso
de que el juez lo creyere conveniente podrá disponer el destino del animal.
Art. 92 - Omisión de custodia de animales. El que en
lugares abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las precauciones
suficientes para que no causen daño o estorben el tránsito, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
En el supuesto de que los animales se encontraran en
caminos o rutas, o a la vera de los mismos, la pena se agravará con arresto hasta quince
días o multa hasta cinco jus.
Art. 93 - Riesgo por espantar animales. El que espantare
animales con peligro para la seguridad de las personas será reprimido con multa hasta un
jus.
Art. 94 - Arrojamiento de cosas con peligro. El que
arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas peligrosas que pudieren
lesionar, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta dos jus.
Art. 95 - Colocación peligrosa de cosas. El que sin la
debida cautela colocare o suspendiere cosas que, cayendo en lugar de tránsito público o
sitio privado pero de uso común o ajeno, pudieran dañar a terceros será reprimido con
multa hasta un jus.
Art. 96 - Fuego o explosiones peligrosas. El que en
lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección a ella,
disparare armas de fuego o hiciere fuego o causare deflagración peligrosa; o sin permiso
de la autoridad quemare fuego de artificio o soltare globos con material encendido, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 97 - Conducción peligrosa. El que condujere
vehículo o animales en lugares poblados de un modo que importara peligro para la
seguridad pública; o confiare su manejo a personas inexpertas; o lo hiciere con exceso de
velocidad, será reprimido con arresto hasta quince días y multa hasta tres jus.
Si el infractor estuviere conduciendo en estado de
ebriedad, la pena se agravará con arresto hasta treinta días y multa hasta seis jus.
Según la gravedad de la falta, podrá aplicarse como
sanción accesoria a la inhabilitación para conducir por un plazo de hasta noventa días,
retirándose el carnet respectivo.
Art. 98 -
(art. reemplazado por ley 13169) Omisión de
Custodia de Animales. El que en lugares abiertos dejare cualquier clase de
animal, sin haber tomado las precauciones suficientes para que no cause
daño, será reprimido con arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus.
Art. 99 - Remoción o inutilización de señales. El que
removiere, inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías indicadoras
del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta quince días o multa hasta tres jus.
Art. 100 - Apagamiento arbitrario. El que
arbitrariamente apagare el alumbrado público será reprimido con arresto hasta quince
días.
Art. 101 - Ruina de edificios u otras construcciones. El
que no obstante el requerimiento de la autoridad competente descuidare la demolición o
reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad pública,
será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
TITULO VI - Contra la
seguridad de integridad personal
CAPITULO I -
Contra
la seguridad personal
Art. 102 - Portación de arma blanca o
contundente. El que sin estar autorizado, fuera de su domicilio o las dependencias de
éste portare arma blanca o contundente, será reprimido con arresto hasta diez días o
multa hasta dos jus.
Art. 103 - Portación permitida. Queda exceptuada de
penalidad la portación de arma blanca o contundente que se usare durante las horas del
oficio o actividad que las requiera, siempre que no se hiciere ostentación pública de
las mismas.
Art. 104 -
(art. reemplazado por ley 13169) Traslado
Peligroso. El que trasladare animales en lugares poblados de un modo que
importara peligro para la seguridad pública será reprimido con arresto
hasta 15 días y multa hasta 3 jus.
Art. 105 -
(art. derogado
por ley 13169) Omisión en la custodia de armas. El que en
la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las
personas indicadas en el artículo anterior llegara a posesionarse de ellas, será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 106 - Indicaciones falsas. El que diere
indicaciones falsas que pudieran acarrear un peligro a una persona extraviada o que
desconozca el lugar, será reprimido con multa hasta un jus.
CAPITULO II -
Contra
la integridad personal
Art. 107 -
(art. derogado
por ley 13169) Agresión física sin empleo de
armas. El que golpeare o maltratare a otros sin causarle lesión será reprimido con
arresto hasta veinte días.
Art. 108 - Custodia de alienados. El particular
encargado de la custodia o guarda de un alienado capaz de dañarse a si mismo o a otras
personas, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia; o que no
diere aviso a la autoridad cuando se sustrajera de su custodia, será reprimido con multa
hasta un jus.
TITULO VII - Contra el
patrimonio y prevención de ilícitos
Art. 109 - Infracción a la incolumidad de los
bienes. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, escribiere o dibujare en paredes,
puentes, monumentos, esculturas, parques, paseos u otros bienes públicos o privados,
siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días.
Art. 110 - Intromisión en campo ajeno. El que entrare a
una heredad, predio o campo ajeno que se encontrare cercado, murado o cerrado, sin permiso
de su dueño, siempre que el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta
cinco días o multa hasta dos jus.
Art. 111 - Invasión de ganado en campo ajeno. El
propietario de ganado, cuando por su propio abandono o por culpa de los encargados de su
custodia, permitiere que sus animales entraran en campo o heredad ajena cercado o
alambrado, y causaran daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta
cinco jus.
La pena se agravará con arresto hasta diez días o
multa hasta siete jus si el ganado fuera introducido voluntariamente en la heredad ajena.
Art. 112 - Aprovechamiento abusivo de aguas. El que por
negligencia, imprudencia o impericia distrajere el curso de las aguas que correspondieren
a otro, causando un daño, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta dos
jus.
Art. 113 - Tenencia injustificada de llaves o ganzúas.
El que no estando autorizado por la autoridad competente fuere tomado en posesión de
llaves alteradas o contrahechas, llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar
cerraduras, de las cuales no justificare su actual destino, será reprimido con arresto
hasta diez días o multa hasta tres jus.
Art. 114 - Apertura arbitraria de lugares u objetos. El
que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u
otros dispositivos análogos para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien
no fuera conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por
el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimare procedente.
Art. 115 - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas.
El cerrajero o ferretero que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para
abrir o forzar cerraduras a personas que no estuvieren autorizadas, será reprimido con
arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta cinco días si el juez lo estimare procedente.
Art. 116 - Fabricación de llaves duplicadas a personas
desconocidas. El que fabricare llaves sobre moldes , modelos o copias de la llave o
cerradura original, a pedido de persona de la que supiere o debiera saber no sea la
propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave estuviera destinada,
o copias de la llave o cerradura original, a pedido de persona de la que supiere o debiera
saber no sea la propietaria, poseedora o encargada del lugar u objeto al que la llave
estuviera destinada, será reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta un jus, y
la clausura del local por el plazo de hasta cinco días, si el juez lo estimara
procedente.
Art. 117 - Tenencia de pesas y medidas falsas. El que en
su local de comercio o almacén tuviere pesas o medidas falsas o distintas de las que las
leyes u ordenanzas prescribieran, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local
por el plazo de hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
Art. 118 - Tenencia de aparatos automáticos alterados
en su funcionamiento. El comerciante que tuviere aparatos automáticos destinados a la
venta de mercaderías o bienes de consumo que se encontraren alterados en su
funcionamiento de manera que pudieran causar perjuicio económico al público, siempre que
el hecho no constituya delito, será reprimido con arresto hasta diez días o multa hasta
cinco jus, y la clausura del local por el plazo de hasta diez días, si el juez lo
estimare procedente.
Igual pena se aplicará al que tuviere taxímetros u
otros contadores mecánicos o electrónicos alterados en su funcionamiento para aumentar
su ganancia.
Art. 119 - Tenencia y transporte de cosas muebles en
cantidad y calidad que no corresponda.
-
El comerciante o vendedor que en su establecimiento o
dependencia tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería envasada o
preparada con un peso, medida, cantidad o calidad que no corresponda, será reprimido con
arresto hasta diez días o multa hasta cinco jus, y la clausura del local por el plazo de
hasta diez días, si el juez lo estimare procedente.
-
El propietario o transportista que trasladare cereales,
oleaginosas, semillas, granos en general o animales cualquiera fuere su género, sin la
correspondiente carta de porte o certificado guía pertinente, será reprimido con arresto
hasta treinta días o multa hasta treinta jus.
-
El que transportare, comercializare o almacenare
productos cárneos o sus derivados cuando estuvieren destinados al consumo de la
población y hubieran sido elaborados o provinieren de faenamientos autorizados por la
autoridad competente, o no se justificare debidamente su procedencia siempre que el hecho
no constituya delito, será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta
treinta jus, y la clausura del establecimiento el que se encontraren los productos en
infracción.
Si con motivo de las actuaciones a que dieren lugar las
faltas previstas en este artículo se produjere el secuestro de productos alimenticios de
difícil o costosa conservación y no fuere razonalmente posible, sin menoscabo de su
sustancia, su restitución a quienes acreditaren derechos a su posesión o tenencia, se
procederá a la entrega de los mismos para el consumo de instituciones de bien público,
previo control de calidad por parte del correspondiente organismo bromatológico.
TITULO VIII - Contra la
salud pública y el equilibrio ecológico
CAPITULO I
Art. 120 - Hipnotismo peligroso. El que con
peligro para las personas. Colocare a alguien con su consentimiento, en estado de hipnosis
o realizare a ella un tratamiento que suprima su conciencia o voluntad, será reprimido
con arresto hasta quince días o multa hasta cinco jus.
Art. 121 - Prohibición de fumar. El que fumare en
lugares donde estuviera prohibido por disposición emanada de autoridad competente, será
reprimido con multa hasta un jus.
Art. 122 - Expendio malicioso de bebidas alcohólicas.
El propietario de un establecimiento, encargado o dependiente que maliciosamente
ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona suministrándole
bebidas o sustancias capaces de producir ese estado, será reprimido con arresto hasta
quince días o multa hasta cuatro jus, y la clausura del local por el plazo de hasta
quince días si el juez lo estimare procedente.
Si las bebidas fueran suministradas a un menor de
dieciocho años o a quienes manifiestamente se encontraran en estado anormal por demencia
o simple debilidad física, la pena se agravará con arresto hasta treinta días o multa
hasta seis jus, y la clausura del local por el plazo de hasta treinta días, si el juez lo
estimare procedente.
Art. 123 - Emisión de gases y sustancias nocivas. El
que provocare emisión de gases, vapores, humo o sustancias en suspensión capaces de
producir efectos nocivos en las personas, siempre que el hecho no constituya delito, será
reprimido con arresto hasta cinco días o multa hasta tres jus.
Art. 124 - Utilización indebida de productos
peligrosos. El que utilizare productos químicos o de otra naturaleza sin tomar los
recaudos necesarios para evitar un perjuicio a la salud psicofísica del hombre, será
reprimido con arresto hasta sesenta días.
CAPITULO II -
Contra
el equilibrio ecológico.
Art. 125 - Atentados contra los ecosistemas. El
que debidamente atentare contra los ecosistemas o la naturaleza, sea fauna, flora, gea,
atmósfera, nacientes de cuencas hídricas, lagos, ríos y cursos naturales, de agua, con
peligro concreto para el equilibrio ecológico, siempre que el hecho no constituya delito,
será reprimido con arresto hasta sesenta días y multa hasta veinte jus.
TITULO IX -
Disposiciones complementarias
Art. 126 - Derógase todas las disposiciones que se
opongan al presente Código.
Art. 127 - Créase el Registro Provincial de
Reincidencia Contravencional, cuya integración y funcionamiento reglamentará el Poder
Ejecutivo.
Art. 128 - De forma.