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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD
VIAL - CODIGO DE
FALTAS
Ley
N° 13.169. Sanción: 25/11/2010. Promulgación: 29/12/2010. B.O.:
5/1/2011. Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe.
REGISTRADA BAJO EL Nº 13169
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
L E
Y :
LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Objetivos. Bienes protegidos. El Código de Faltas del
Tránsito de la Provincia sanciona las conductas que por acción u
omisión dolosa o culposa, con causa en el tránsito, afecten el uso
de la vía pública, la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres, el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial, el medio ambiente, y la
generalidad de los bienes jurídicos individuales o colectivos, que
se pudieren afectar.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de Aplicación. Las infracciones de tránsito
cometidas en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas
provinciales o nacionales en el territorio de la Provincia,
inclusive las que atraviesen el ejido urbano, serán juzgadas por los
Tribunales competentes en el marco de la legislación vigente. Las
infracciones de tránsito cometidas en territorio municipal con
exclusión de las vías establecidas en el párrafo anterior, serán
juzgadas por Jueces de Faltas Municipales y Comunales según
corresponda.
ARTÍCULO 3.- Principios Generales. En la aplicación de este Código
resultan operativos todos los principios, derechos y garantías
consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los
Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución
Nacional (artículo 75, Inc. 22), en los demás tratados ratificados
por el Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución
Nacional), en las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, y referidas a los vehículos matriculados
en el extranjero en circulación por el territorio nacional, en la
ley Nacional de Tránsito y en la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 4.- Principio de Legalidad. Ningún proceso contravencional
puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones
tipificadas por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada
en forma estricta.
ARTÍCULO 5.- Prohibición de Analogía. Ninguna disposición de este
Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en
perjuicio del imputado; ni tampoco la analogía es admisible para
crear faltas y aplicar sanciones.
ARTÍCULO 6.- Principio de culpabilidad. El obrar culposo será
suficiente para la punibilidad de las faltas contempladas por este
Código, salvo que en forma expresa se requiera la existencia de
dolo.
ARTÍCULO 7.- Presunción de Inocencia. Toda persona a quien se le
imputa la comisión de una falta tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad y una
sentencia firme no la declare responsable.
ARTÍCULO 8.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de una vez
por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos
culminados, salvo la revisión de las sentencias a favor del
condenado.
ARTÍCULO 9.- In dubio pro reo. En caso de duda sobre los hechos,
debe estarse siempre a lo que sea más favorable al contraventor, en
cualquier grado e instancia del proceso.
ARTÍCULO 10.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de
cometerse la falta fuera distinta de la existente al momento de
pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar
siempre la más benigna.
Si
durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción
aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley,
quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera
tenido lugar.
En
todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan de pleno
derecho.
ARTÍCULO 11.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una falta, como partícipe
necesario o instigador, tiene la misma sanción prevista para el
autor, sin perjuicio de graduar la sanción con arreglo a su
respectiva participación y lo dispuesto en la norma referida a la
graduación de las sanciones.
La
sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen como
partícipes secundarios.
ARTÍCULO 12.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las
personas:
1.
Que al momento de cometer la infracción, sean menores de catorce
(14) años.
2.
Que al momento de cometer la falta no puedan comprender el alcance
de sus actos o dirigir sus acciones.
3.
Que al momento de cometer la falta se encuentren violentadas por
fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e
inminente.
4.
Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio
de su derecho, autoridad o cargo.
5.
Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido
extraños.
6.
Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran
las siguientes circunstancias:
a)
Agresión ilegítima.
b)
Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión ilegítima.
c)
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
7.
Obrar en virtud de un grave estado de necesidad debidamente
acreditado.
ARTÍCULO 13.- Responsabilidad de las personas jurídicas. Las
personas de existencia ideal podrán ser responsabilizadas por las
faltas que cometan sus agentes y personas que actúen en su nombre,
bajo su amparo, con su autorización o en su beneficio, sin perjuicio
de la responsabilidad que a ésta pudiera corresponder. Estas reglas
serán también de aplicación a las personas de existencia visible.
Las personas de existencia ideal podrán ser representadas en el
juicio de faltas por terceros con poder suficiente, sin perjuicio de
la facultad del juez de disponer, cuando lo estimare conveniente, el
comparendo personal de sus representantes legales. A pedido de la
autoridad, los representantes de las personas de existencia ideal
deberán individualizar a sus dependientes en casos de comisión de
infracciones.
ARTÍCULO 14.- Representación. Quien actúa en representación o en
lugar de otro responde personalmente por la falta aunque no
concurran en él y sí en el otro las calidades exigidas por la figura
para ser sujeto activo de la falta.
Los
representantes legales de los mayores de catorce años y menores de
dieciocho, serán solidariamente responsables por las multas que se
les apliquen a los menores de edad representados.
ARTÍCULO 15.- Propietario. Cuando no se identificare al conductor
infractor, se establecerá una presunción de responsabilidad en la
comisión de la infracción sobre el propietario del vehículo. La
presunción quedará sin efecto si el propietario comprobare que lo
había transferido o que el mismo no se encontraba bajo su posesión,
tenencia o custodia e identificare al adquirente, poseedor, tenedor
o custodio.
ARTÍCULO 16.- Concurso entre Delito y Falta. No hay concurso ideal
entre delito y falta.
ARTÍCULO 17.- Concurso de Faltas. Cuando concurren varios hechos
contravencionales independientes reprimidos con una misma especie de
sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y el máximo es la
suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede exceder los
topes previstos en el artículo referido a la extensión de las
sanciones.
Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave.
A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente
naturaleza se determina por el orden de enumeración del artículo 24,
debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí
enunciadas de menor a mayor.
Las
sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se
aplica solamente la mayor.
ARTÍCULO 18.- Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor
cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en
faltas leves y de dos años en faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en
una condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y
sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En
los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción de multa se aumenta:
1.
Para la primera, en un cuarto;
2.
Para la segunda, en un medio;
3.
Para la tercera, en tres cuartos;
4.
Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria
por la cantidad de reincidencia menos dos;
b)
La sanción de inhabilitación debe aplicarse sólo en casos de faltas
graves:
1.
Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del juez;
2.
Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del juez;
3.
Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.
Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
En
ningún caso las sanciones podrán superar los topes previstos por los
artículos 26 y 29 de la presente ley.
ARTÍCULO 19.- Graduación de la Sanción. La sanción en ningún caso
debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las
circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado
y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción al deber de
cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta
anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y
culturales y el comportamiento posterior, especialmente la
disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus
efectos y los antecedentes de infracciones en los dos (2) años
anteriores al hecho del juzgamiento.
ARTÍCULO 20.- Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el
triple, cuando:
a)
La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas;
b)
El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le corresponda;
c)
La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d)
Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e)
El infractor sea funcionario y cometa la falta en ejercicio o en
ocasión del ejercicio de su cargo o abusando de tal carácter.
f)
La falta haya sido cometida en relación al transporte de pasajeros,
escolares o personas con necesidades especiales.
g)
Exista rebeldía o incomparencia del presunto infractor.
ARTÍCULO 21.- Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando atendiendo a las circunstancias de la infracción, la misma no
resulte significativa para ocasionar daño o peligro cierto para los
bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.
ARTÍCULO 22.- Acción de oficio o por denuncia. Se inician de oficio
o por simple denuncia verbal o escrita, ante la autoridad
administrativa competente.
ARTÍCULO 23.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales del
Código Penal de la Nación, de la Ley N° 13.133, del Código de Faltas
de la Provincia, del Código Procesal Penal de la Provincia, el
Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Provincia, según la materia o cuestión de que se
trate y en ese orden, son aplicables supletoriamente siempre que no
estén excluidas por este Código.
TÍTULO II
DE
LAS SANCIONES
ARTÍCULO 24.- Enumeración. Las sanciones que este Código establece
son las siguientes:
Sanciones principales:
a)
Multa;
b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c)
Clausura;
d)
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en
los vehículos esté expresamente prohibido.
Sanciones sustitutivas:
e)
Amonestación.
f)
Obligación de realizar trabajos comunitarios de utilidad pública;
Sanción accesoria:
g)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública.
ARTÍCULO 25.- Sustitución de sanciones. Cuando el contraventor no
fuere reincidente, y a su solicitud y ofrecimiento, se podrá
sustituir la sanción por trabajo comunitario de utilidad pública.
El
trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios
que determine el juez, fuera de la jornada de actividades laborales
y educativas del contraventor.
El
trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos
públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras
instituciones dependientes de los Poderes de la Provincia o sobre
bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas
del contraventor y deben tenerse especialmente en cuenta las
habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda
aplicar en beneficio de la comunidad.
El
juez debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad
pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo
control e instruir al contraventor para que comparezca
periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
El
juez que compruebe que el contraventor sin causa justificada no
cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día
de trabajo de utilidad pública por 10 U.F. de multa.
Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su
decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de
ella.
En
los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo
precedente, el juez efectúa la conversión a razón de un (1) día de
trabajos de utilidad pública por cada 10 U.F. de multa o por cada
día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En
tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el
máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo
contravencional respectivo.
ARTÍCULO 26.-
(art. modif. por
ley 13899)
Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas
denominadas UF, cada una de las cuales equivale al cincuenta por
ciento (50%) del menor precio de venta al público de un litro de
nafta especial. En la sentencia, el monto de la multa se determina
en cantidades UF, debiendo abonarse su equivalente en dinero al
momento de hacerse efectivo el pago.
Las penas de multa previstas por la presente ley no
pueden superar un monto máximo de diez mil (10.000) UF, ni siquiera
en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 27.- Pago de Multas. La sanción de multa puede:
a)
Abonarse voluntariamente con una reducción del cincuenta por ciento
(50%) sobre el valor mínimo de la multa de que se trate para la
infracción específica cuando corresponda a normas de circulación en
la vía pública y exista reconocimiento de la infracción. En todos
los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b)
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando
existiere sentencia firme que así la impusiere, para lo cual será
título suficiente la copia certificada de la sentencia expedida por
la autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la
cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
ARTÍCULO 28.- Reemplazo de la Multa. El juez puede autorizar al
contraventor a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las
fechas de los pagos, cuando el monto de la multa y la situación
económica del condenado así lo aconseje.
ARTÍCULO 29.- Inhabilitación para conducir. La inhabilitación
importa la prohibición para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante.
La
inhabilitación se podrá aplicar autónomamente o como accesoria de la
multa y el decomiso, u otras sanciones previstas en el presente
código.
La
sentencia que establezca la inhabilitación para conducir, deberá
fijar el plazo específico por el que se extiende la misma, el que
podrá ir de quince (15) días hasta dos (2) años.
ARTÍCULO 30.- Comiso. La sanción por una falta puede consistir en el
comiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en
los vehículos esté expresamente prohibido.
Esta sanción se puede establecer en forma autónoma o accesoria o
multa.
La
sentencia que así lo establezca debe consignar expresamente los
bienes a decomisar y el destino de los mismos.
ARTÍCULO 31.- Reparación de daño causado. Cuando la falta hubiere
causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren
afectados el interés público o de terceros, el juez puede ordenar la
reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable
civil.
La
reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio
del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero
pertinente.
ARTÍCULO 32.- Instrucciones especiales. Cursos. Las instrucciones
especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un plan
de acciones establecido por el juez. Las instrucciones pueden
consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales,
en participar en programas individuales o de grupos de organismos
públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos
que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada, y de
conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente.
El
juez no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento
sea vejatorio para el contraventor, que afecten sus convicciones, su
privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de
conductas no directamente relacionadas con la falta cometida.
El
juez debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales
y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e
instruir al contraventor para que comparezca periódicamente a dar
cuenta de su cumplimiento.
ARTÍCULO 33.- Publicidad. Personas de existencia ideal. En caso de
que una falta se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de
actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una
persona de existencia ideal, el juez puede ordenar, a cargo de ésta,
la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria
en el Boletín Oficial y en un medio gráfico.
TÍTULO III
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
ARTÍCULO 34.- Extinción. La extinción de acciones y sanciones se
opera:
a)
Por muerte del imputado o sancionado;
b)
Por indulto o conmutación de sanciones;
c)
Por prescripción;
d)
Por cumplimiento de la sanción o de la conducta sustitutiva de ella.
ARTÍCULO 35.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a los
dos años para la acción por falta leve, a los cinco años para la
acción por falta grave, a partir de que fuere cometida la falta o la
cesación de la misma si fuera permanente.
ARTÍCULO 36.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a los
cinco años de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 37.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la
acción sólo se interrumpe por la celebración de la audiencia de
juicio o por la rebeldía del imputado.
En
ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno de
los partícipes de la infracción.
La
prescripción de la acción y de la pena también se interrumpe por la
comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio
contravencional.
ARTÍCULO 38.- Extinción por pago. La acción penal por falta
reprimida con multa se extinguirá en cualquier estado del
procedimiento, por el pago voluntario de la multa correspondiente a
la falta.
ARTÍCULO 39.-
(art. modif. por
ley 13899) Primera infracción.
Multa en suspenso. En los casos de primera infracción, el juez,
previa ponderación de la gravedad de la misma, podrá imponer la pena
sustituía de apercibimiento. Si dentro del término de un año el
condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se tendrá por
no pronunciada. Era caso contrario, sufrirá la pena que hubiese
correspondido en la primera condena y la que correspondiere por la
nueva falta, cualquiera fuese su especie.
ARTÍCULO 40.- Condena. Las sanciones por infracciones a esta ley son
de cumplimiento efectivo, excepto las previstas en el artículo
anterior de la presente ley.
Ello no impide la sustitución de la misma por trabajos comunitarios
de utilidad pública o realización de cursos, conforme se establece
en los artículos correspondientes.
ARTÍCULO 41.- Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a)
Una necesidad debidamente acreditada.
b)
Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
TÍTULO IV
ANTECEDENTES
ARTÍCULO 42.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia
el juez/a debe requerir al Registro Provincial y Nacional de
Antecedentes de Tránsito sobre la existencia de condenas y rebeldías
del imputado.
ARTÍCULO 43.- Cancelación de registraciones. Las registraciones se
cancelan automáticamente a los cinco (5) años de la fecha de la
condena si el infractor no ha cometido una nueva falta.
LIBRO II
DE
LAS FALTAS
TÍTULO ÚNICO
FALTAS DEL TRÁNSITO
ARTÍCULO 44.- Norma general. Las faltas tipificadas en el presente
código, no excluyen las que puedan prever leyes especiales que
contemplen supuestos diferentes.
Las
establecidas en otras leyes vigentes al momento de la sanción del
presente código, que contemplen conductas típicas idénticas, serán
reemplazadas por las faltas descriptas en el presente cuerpo legal.
Si
se encontrare en trámite un procedimiento contravencional, se
aplicará la norma más benigna para el imputado.
El
ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye
contravenciones.
ARTÍCULO 45.- Publicidad laudatoria. Quién realice de cualquier modo
o por cualquier medio, publicidad laudatoria de conductas contrarias
a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 1500
U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 46.- Edad mínima. Quien conduzca vehículos en la vía
pública, sin tener cumplida la edad reglamentaria para hacerlo, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 47.- Enseñanza. El titular propietario o responsable de un
establecimiento dedicado a la formación vial que enseñe conducción
de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos en las leyes y
reglamentaciones que regulan el ejercicio de la actividad, serán
sancionados con multa de 1500 U.F. a 5000 U.F.
ARTÍCULO 48.- Órdenes y Controles. El titular de una licencia de
conducir que no acatare los controles y órdenes que importa la
autoridad de tránsito referida a cualquier aspecto y en el ejercicio
de sus funciones será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F.
ARTÍCULO 49.- Otorgamiento de Licencia. Quien otorgare o aceptare
una licencia para conducir otorgada en infracción a la ley o
reglamentación en sus aspectos formales o sustanciales formales será
sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F., sin perjuicio
de iniciar los procesos administrativos y judiciales que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 50.- Estructura vial. El que ejecutare o instalare obras o
dispositivos de cualquier tipo en la vía pública o que estén
destinados a surtir efecto en la vía pública y no se ajustare en su
actuar o la obra o el dispositivo o las normas básicas vigentes de
seguridad vial o no contemplare la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica, será
sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Por
incumplimiento en las normas básicas y condiciones en la instalación
y funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilios y
otros usos de emergencia, será sancionado con multa de 1500 U.F.
hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 51.- Señalamiento. Quien no cumpla con el señalamiento o
demarcación de la vía pública en los casos que corresponda en la
forma, manera o modalidad que establece la legislación o
reglamentación vigente; o colocare señales no realizadas o
autorizadas por el organismo competente, será sancionado con multa
de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 52.- Intervenciones en la infraestructura vial. Quien
ejecute o sea responsable de la realización de obras nuevas o
reparaciones en caminos, rutas autopistas y semiautopistas,
provinciales o nacionales, y no contemple en sus distintas etapas la
realización de auditorías técnicas de seguridad vial de conformidad
a lo establecido en la legislación o reglamentación vigente o lo
disponga la autoridad competente, será sancionado con una multa de
1.500 U.F. a 5.000 U.F., sin perjuicio de sanciones de otra índole
que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 53.- Concesionarios Viales y estaciones de peaje. Las
empresas u organismos concesionarios viales que no permitan a la
autoridad de aplicación la utilización de infraestructuras de las
estaciones de peaje ni brinden información u otros medios necesarios
para la realización de controles preventivos, serán sancionados con
multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 54.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no
permitan el aprovechamiento de zonas de las estaciones de peaje o
aledañas para el estacionamiento de vehículos cuya circulación sea
suspendida por la autoridad competente, serán sancionadas con multa
de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 55.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no
exhiban en las estaciones de peaje los pliegos y contratos de
concesión a los fines de su consulta por parte de cualquier usuario,
serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 56.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no
pongan en conocimiento de la autoridad de aplicación, los casos de
vehículos que circulen en evidente falta de condiciones de
seguridad, serán sancionados con multa de 1000 U.F. a 3000 U.F.
ARTÍCULO 57.- Las empresas u organismos concesionarios viales que no
comuniquen a la autoridad de aplicación la existencia de condiciones
climáticas adversas, humo o cualquier otro obstáculo en la vía
pública, de conformidad a lo que determine la reglamentación y/o lo
disponga la autoridad competente, serán sancionadas con multa de
1500 U.F. a 5000 U.F..
ARTÍCULO 58.- Obras en la vía pública. Quien realizare en cualquier
carácter o sea responsable de la realización de una obra o
generación de obstáculos en la vía pública, cualquiera fuese su
destino, que no contare con su aprobación del organismo competente,
será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por no
efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 59.- Señalamiento de Obras y Obstáculos. Quien realizare o
fuera responsable de la existencia o realización de obras y
generación de obstáculos de cualquier especie, sobre la vía pública
o que afecte la seguridad de ésta o de la circulación, y no
advirtiere de los riesgos a los usuarios o no coordinare su accionar
para permitir la eliminación de los riesgos y la continuidad del
tránsito, o no colocare los dispositivos de señalamiento que exige
la legislación o reglamentación vigente, o no provea de paso
supletorio que garantice el tránsito de personas y vehículos sin
riesgo alguno, o no garantice el acceso a lugares solo accesibles a
través de ese paso, en el plazo, forma y modo que establezca la
legislación vigente o la autoridad competente será sancionada con
multa de 1500 U.F. hasta 5.000 U.F..-
ARTÍCULO 60.- Restricciones al dominio. El propietario, poseedor o
responsable de un inmueble lindante con la vía pública de cualquier
tipo, que no permitiere la colocación de placas, señales,
indicadores necesarios del tránsito, que colocare luces o carteles
que puedan ser confundidos con indicadores del tránsito o que puedan
perturbarlo, o que no mantenga las condiciones de seguridad adecuado
de toldos, cornisa o balcones, o salientes sobre la vía pública, o
evacuare a la vía pública aguas servidas, o dejare cosas o
desperdicios en lugares no autorizados, o no colocare en las salidas
del inmueble a la vía pública balizas de luz amarilla intermitente
para anunciar sus egresos, o colocare sin autorización inscripciones
o anuncios visibles desde vía murales o autopistas; o no tenga
alambrado que impidan el ingreso de animales a la vía pública, será
sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Quema de pastizales o humo en la vía pública. El propietario,
poseedor o responsable de un inmueble lindante con la vía pública de
cualquier tipo, que por infringir las prohibiciones previstas en el
artículo 1º de la ley 10867 (t.o. según Ley N° 11.872), generare
humo o gases que pudieran ocasionar riesgo al tránsito en las rutas
provinciales y nacionales y en vías ferroviarias que atraviesan la
Provincia, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F..
Si se tratare de un establecimiento industrial o comercial, se podrá
aplicar además la clausura del local o establecimiento por el
término de 10 días. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse
de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o establecimiento
hasta 180 días.
ARTÍCULO 61.- Publicidad en la vía pública. Quien realizare
publicidad o colocare luces, obras, leyendas o efectuare anuncios de
cualquier tipo sobre la vía pública o en lugares linderos a esta y
el propietario del bien donde se ubica o genera dicha publicidad,
luz, obra o leyenda, o anuncio sin autorización del organismo
competente, o que se ubicare en lugares no permitidos por la
autoridad competente o la legislación o reglamentación vigente o se
utilizaran soportes no autorizados expresamente serán sancionados
con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F. Por realizar publicidad en la
vía pública sin permiso de la autoridad competente, será sancionado
con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 62.- Anuncio y Publicidad de Bebidas Alcohólicas. Quien
realizare de cualquier modo anuncios o publicidad de cualquier tipo
o especie, directa o indirectamente sobre bebidas alcohólicas de
cualquier aspecto, o el titular, propietario o responsable de la
bebida o marca de la misma, o el propietario o poseedor del bien
donde se genera o coloca el anuncio o publicidad, en zonas linderas
a caminos, rutas, autopista, semi-autopista o cualquier vía pública
de circulación que no haya sido expresamente autorizado por el
organismo competente o que no contenga leyenda relativas a la
seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F..
ARTÍCULO 63.- Venta de bebidas alcohólicas. Quien infringiere las
disposiciones del artículo 26 bis de la Ley Nacional de Tránsito N°
24.449 y sus modificatorias será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F. y con la clausura del local o establecimiento por
el término de diez días. En caso de reincidencia la multa podrá
elevarse de 5000 U.F. a 20000 U.F. y la clausura del local o
establecimiento hasta ciento ochenta días.
ARTÍCULO 64.- Construcciones. Quien realizare o fuere responsable de
la realización de construcciones permanentes o transitorias en la
zona de caminos, sin autorización de la autoridad competente, será
sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 65.- Condiciones de Seguridad. Contaminantes. Quien
fabricare, o importare o comercializare de cualquier modo, vehículos
para ser utilizados en el tránsito o circulación en la vía pública
sin que estos cumplan con las condiciones de seguridad activas y
pasivas conforme lo establece la legislación o reglamentación
vigente o lo disponga el organismo competente será sancionado con
multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 66.- Inscripción en registros oficiales. Quienes fabrican,
importan, distribuyen o comercializan de cualquier modo, vehículos o
autopartes para ser utilizados en la vía pública o que puedan ser
usados en ella y que no se encuentren inscriptos en los registros
oficiales respectivos para dicha actividad, serán sancionados con
multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 67.- Sistemas de iluminación. Quien fabricare, importare o
comercializare de cualquier modo, vehículos para ser librados al
tránsito en la vía pública sin contar el mismo con el sistema de
iluminación o con las luces adicionales exigidas por la legislación
o reglamentación vigente o dispuesta por el organismo competente,
será sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. Quien
circulare sin contar el automotor para el último supuesto, procederá
la sanción accesoria de realizar cursos especiales que disponga el
juez.
ARTÍCULO 68.- Emisión de contaminantes. Quien fabricare o importare
o comercializare de cualquier modo vehículos sin ajustarse a los
límites sobre ruidos o radiaciones parásitas establecidas por la
legislación o reglamentación vigentes o dispuestas por el organismo
competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
Quien circulare con un vehículo excediendo los límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 300 U.F..
ARTÍCULO 69.- Grabado de Identificación. Quien fabricare o importare
o comercializare o circulare con un vehículo que carezca de grabado
de sus caracteres identificatorios, en el lugar y modo que
establezca la legislación o reglamentación vigente o lo disponga la
autoridad competente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F.
ARTÍCULO 70.- Centros de Revisión Técnica - Habilitación. El titular
o propietario o responsable de un taller de revisión técnica
obligatoria o de reparación, que no cuente con habilitación de la
autoridad competente para actuar como tal, será sancionado con multa
de 1500 U.F. hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 71.- Centros de Revisión Técnica - Requisitos. El titular o
propietario o responsable de un Centro de Revisión Técnica
obligatoria o de reparación, que no cuente con el director técnico
exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos
revisados o de arreglos realizados y demás registros que exija la
legislación o reglamentación vigente o que disponga la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1500 U.F. hasta 5000 U.F .
ARTÍCULO 72.- El o los titulares o responsables de los Centros de
Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que omitieren o cumplieren de
manera defectuosa una o alguna de las etapas previstas para realizar
la Revisión Técnica Vehicular acorde la normativa vigente, serán
sancionados con la pena de multa de (trescientas) 300 U.F. a 1.000
(mil) U.F. y con la clausura por cinco (5) días del establecimiento.
ARTÍCULO 73.- Los titulares o responsables de los Centros de
Revisión Técnica Vehicular Obligatoria que por su conducta
negligente en la gestión y administración del sistema generen
demoras o molestias innecesarias a los usuarios del servicio o a
terceros será sancionado con la pena de multa de trescientas 300
U.F. a 1.000 U.F. y con la clausura de 5 días del establecimiento.
ARTÍCULO 74.- Los titulares o responsables de los Centros de
Revisión Técnica que omitieren suministrar la información exigida en
tiempo y forma a la autoridad de aplicación, o lo hicieren de manera
defectuosa o incompleta, serán sancionado con la pena de multa de
trescientas 300 U.F. a 1.000 U.F.
ARTÍCULO 75.- La autoridad de aplicación procederá a la clausura
definitiva del Centro de Revisión Vehicular cuando se expidiesen
Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/o identificaciones
autoadhesivas (obleas) sin haberse cumplimentado previamente la
Revisión Técnica, o cuando se encontrasen en el Centro certificados
de Revisión Técnica (CRT), firmados en Técnica sin perjuicio de la
aplicación de las multas contractuales por incumplimiento del
servicio que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 76.- Revisión Técnica - circulación. El titular, o
propietario o poseedor de un vehículo que circulare por la vía
pública sin haber realizado la revisión técnica periódica
obligatoria que determine la legislación o reglamentación vigente o
haya sido dispuesta por el organismos competente, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F..
ARTÍCULO 77.- Revisión Técnica - periodicidad. El titular o
propietario y/o poseedor de un vehículo que circulare sin portar la
documentación que acredite haber realizado la revisión técnica
periódica obligatoria, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta
100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
Artículo 77 bis.- (art. incorp.
por ley 13899) Comparecencia. El
juez reducirá la multa en un treinta por ciento (30%) de su valor en
caso de comparecencia del infractor a la audiencia de descargo con
la documentación que acredite la realización de la Revisión Técnica
Obligatoria. Este beneficio deberá serle informado al infractor en
ocasión de la notificación de la infracción.
ARTÍCULO 78.- Prioridad. Quien en la vía pública circulare sin
respetar las indicaciones de las autoridades de comprobación o
aplicación o las que surjan de las señales de tránsito o de las
normas legales aplicables al caso, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 79.- Documentación - Exhibición. Quien circulare por la vía
pública, en un vehículo y ante el requerimiento de una autoridad
competente se negare a exhibir la licencia de conductor o cualquier
otra documentación exigible conforme a la legislación o
reglamentación vigente, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago
voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente
Código.
ARTÍCULO 80.- Peatones. El peatón que circulare por la vía pública
destinada a vehículos o por espacios no habilitados o fuera de la
senda peatonal donde esta existiera o sin usar brazaletes, o
elementos retrorreflexivos o no cumpliera con las disposiciones
legales, o reglamentarias o que disponga la autoridad competente
será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 81.- (art. modif. por ley
13899)
Condiciones para conducir. Toda vez que la persona no se encuentre
en condiciones para conducir o el vehículo que conduzca no posea las
condiciones, de seguridad adecuadas o no conserve en todo momento el
pleno dominio efectivo del mismo, no circule con cuidado y
prevención, realice maniobras peligrosas, no circule únicamente por
la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, o que
no respete las vías o carriles exclusivos o los horarios de tránsito
establecidos, será sancionada con multa de 300 UF a 500 UF.
Las multas antes mencionadas se incrementan de 300
UF hasta 1000 UF si fueren aplicadas a un conductor profesional.
ARTÍCULO 82.- (art. derogado por ley
13899)
ARTÍCULO 83.- Requisitos para Circular. Quién circulare con
automotor, bajo las siguientes circunstancias:
1.
Estando legalmente inhabilitado para ello, será sancionado con multa
de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el
beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a del
presente Código.
2.
Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 300 U.F.
hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de
pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a) del presente
Código.
3.
Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de
300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el
beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso a)
del presente Código.
4.
Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no
resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso a) del presente Código.
5.
Con licencia de conducir vencida, por no más de 6 meses, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.. Superado dicho
plazo se aplicará la sanción prevista por el inciso 2 del presente
artículo.
Con
licencia de conducir caduca por cambio de datos no denunciados
oportunamente, o por haber perdido la totalidad de los puntos
asignados, con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Con
licencia de conducir que se le haya desconocido validez o posea
restricciones de circulación para el tránsito interprovincial
dictada por la autoridad nacional de aplicación, por no cumplir los
requisitos mínimos establecidos en la ley Nacional N° 24.449 , con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
6.
Sin portar su licencia estando habilitado, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.
7.
Con la cédula de identificación del vehículo vencida, no siendo el
titular será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y en
incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
8.
Sin portar el comprobante del seguro obligatorio, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.
9.
Sin tener cobertura de seguro obligatorio vigente, será sancionado
con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F. En este caso no resulta
aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso a) del presente Código.
10.
Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
11.
Con placas de identificación de dominio no correspondientes, con
aditamentos no reglamentarios, cubiertas o cualquier otra alteración
que genere confusión en la lectura del dominio que realmente
corresponda, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
previsto en el artículo 27 inciso a) del presente Código.
12.
Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no
tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
13.
Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no
tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.
14.
Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas
portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.
15.
Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para
la que el vehículo fue construido, o por viajar los menores de diez
(10) años en el asiento delantero, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F.
16.
Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones,
peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino, será sancionado con multa de hasta 20000 U.F.
17.
Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F., sin perjuicio de que pueda proceder la retención preventiva
del vehículo, en el caso que corresponda y bajo las condiciones que
se establecen en la presente ley.
18.
En motocicleta, ciclomotor o cuatriciclo autorizados para ser
librados al tránsito público, sin llevar el conductor y acompañante,
debidamente colocado y sujetado el casco reglamentario o el chaleco
o bandolera reflectante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. o inhabilitación para conducir de 15 días a 6 meses.
19.
En motocicleta, ciclomotor, o cuatriciclo autorizados para ser
librados al tránsito público sin parabrisas, el conductor que no use
anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F.
20.
Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios.
Será sancionado con multa de 100 U.F hasta 300 U.F.
ARTÍCULO 84.- Conducción de Bicicletas. Quien circulare por la vía
pública en bicicleta sin que ésta posea un sistema de rodamiento,
dirección y freno, permanente y eficaz o sin espejos retrovisores de
ambos lados o sin luces reflectivas o sin timbre o bocina o sin
guardabarros sobre ambos lados o que el conductor no llevare
colocado un casco protector o chaleco o bandolera reflectante, que
transporte otra persona además del conductor, salvo los casos
autorizados por la legislación vigente será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 85.- Prioridad de Paso. Derecha. El conductor que no cede
el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha y sin que
éste por los motivos o causas legalmente establecidos haya perdido
esa prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 86.- Prioridades especiales. El conductor que no respetare
las prioridades indicadas en el señalamiento vial, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 87.- Retroceso. Por no retroceder el conductor del vehículo
que desciende en las cuestas estrechas, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 88.- Adelantamiento. El conductor de un vehículo que
pretenda adelantarse o sobrepasar a otro sin hacerlo por la
izquierda o sin respetar las pautas y requisitos legales
establecidos para hacerlo que impone la legislación o reglamentación
vigente, y salvo los casos de excepción legalmente establecidos,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. Podrá aplicarse
asimismo en estos casos la sanción accesoria de cursos especiales,
ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 89.- Giros y rotondas. El conductor de un vehículo, que
realizare o pretenda realizar un giro o circular en una rotonda sin
respetar la señalización, y las reglas pertinentes a la circulación
en giros y rotondas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 90.- Vías Semaforizadas. El conductor de un vehículo que
circulare, avanzare o se detuviere sin respetar las indicaciones
derivadas de las luces de los semáforos, o el descenso de barreras
en un paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F..
ARTÍCULO 91.- Cruce de Peatones. El peatón que cruzare una vía
semaforizada sin respetar las indicaciones derivadas de los
semáforos peatonales o sin tener el paso por no estar el tránsito
detenido, o cruzare con luz roja o amarilla del semáforo peatonal,
será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 92.- Vías Semaforizadas - Encrucijadas. El conductor que
obstruyere el tránsito de la vía transversal respecto a la que
circula, por haber iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener
espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 93.- Vías Semaforizadas. Giro a la Izquierda. El conductor
de un vehículo que gire o pretenda girar a la izquierda en vías de
doble mano reguladas por semáforos sin señal que lo permita, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
ARTÍCULO 94.- Vías multicarriles. Circulación. El conductor de un
vehículo que no cumpliere o que no se ajustare a las reglas de
circulación para las vías multicarriles establecidas por la
legislación o reglamentación vigentes, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 95.- Autopistas y Semiautopistas. El conductor que no
cumpliere o no se ajustare a las reglas de circulación establecidas
por la legislación o reglamentación vigentes, para las autopistas y
semiautopistas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
Podrá aplicarse en este caso la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 96.- Luces. El conductor de un vehículo que circulare por
cualquier vía pública sin tener encendidas las luces según lo
establece la legislación y la reglamentación vigente para cada caso,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 97.- Conducción. Impedimentos. El conductor de un vehículo
que circulare por cualquier vía pública con impedimentos físicos o
psíquicos y sin autorización para hacerlo, o sin la licencia
especial correspondiente o habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir, será
sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F., con más
inhabilitación accesoria para conducir de 15 días a 2 años. En estos
casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto
en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 98.- Alcoholemia. El conductor de cualquier tipo de
vehículos que circulare con una alcoholemia superior a 500
miligramos por litro de sangre, será sancionado con multa de 300
U.F. a 1000 U.F. con más inhabilitación accesoria para conducir de
15 días a 2 años. Las mismas sanciones se aplicarán a los
conductores de motovehículos, ciclomotores o cuatriciclos
autorizados para ser librados al tránsito público que circularen con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre, y a
los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros,
de menores y de carga con una alcoholemia cualquiera sea la
concentración por litro de sangre. En estos casos no resulta
aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 99.- Prohibiciones. El conductor, propietario de un
vehículo o el propietario de un inmueble o de otros bienes o el
peatón que infrinja las prohibiciones que se detallan a
continuación, será sancionado con las multas que a continuación se
establecen o inhabilitación para conducir de 15 días a 4 meses.
1.
Por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
2.
Por circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera
de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia, multa
de 200 U.F. a 1000 U.F.;
3.
Por disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas,
dificultar, obstaculizar o impedir el tránsito o circulación de
cualquier forma, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
4.
Por obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
5.
Por conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de
la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los
parámetros establecidos por la ley y la reglamentación, multa de 150
U.F. a 500 U.F.;
6.
Por circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un
garaje o de una calle sin salida, multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
7.
Por la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia,
multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
8.
En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, por cambiar de
carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y
detenerse, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
9.
Por cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un
vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de
ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere
obstaculizar el libre movimiento de las barreras, multa de 150 U.F.
a 500U.F.;
10.
Por circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de
los canales en su banda de rodamiento, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
11.
A los conductores de bicicletas, de ciclomotores y motocicletas, por
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
12.
A los ómnibus y camiones por transitar en los caminos manteniendo
entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más
de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
13.
Por remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal
fin, multa de 100 U.F. a 300 U.F.. Los demás vehículos podrán
hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de
acople y con la debida precaución.
14.
Por circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola,
multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
15.
Por transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sean insalubre en vehículos o continentes no
destinados a ese fin, multa de 150 U.F. a 500 U.F.. Las unidades
para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser
lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las
excepciones reglamentarias para la zona rural;
16.
Por transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del
vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites
permitidos, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
17.
Por efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo, multa de 50 U.F. a 100
U.F.;
18.
Por arrear hacienda en caminos o rutas, salvo por caminos de tierra
y fuera de la calzada, multa de 100 U.F. a 300 U.F. Por dejar
animales sueltos en caminos o rutas, la multa será de 500 U.F. a
1000 U.F.;
19.
Por estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino, multa de 100 U.F. a 300 U.F.;
20.
Con multa de 150 U.F. a 500 U.F. por circular en vehículos con
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas,
u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o
hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco
por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o
maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso,
la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure
la transitabilidad de la vía;
21.
Por usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o
en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas,
multa de 50 U.F. a 100 U.F.;
22.
Por circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
23.
Por circular con vehículos que posean defensas delanteras o
traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que,
excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de
los usuarios de la vía pública, multa de 150 U.F. a 500 U.F.;
24.
Por circular con los vidrios parabrisas, laterales y lunetas de los
rodados con láminas adhesivas de tipo polarizadas o cualquier otro
aditamento destinado a reducir la transmisión de luz hacia el
interior del vehículo, que no fueran aprobados para su utilización
por los organismos competentes, multa de 100 U.F. a 300 U.F..
ARTÍCULO 100.- Estacionamiento. El conductor de un vehículo que no
observare las siguientes reglas de estacionamiento será sancionado
con multa de 50 U.F hasta 100 U.F:
a)
En zonas urbanas: el estacionamiento se efectuará paralelamente al
cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm.
b)
En zonas rurales: se estacionará lo más lejos posible de la calzada
y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la
visibilidad. Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de
cursos especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24
inciso "g" y 35.
ARTÍCULO 101.- Estacionamiento. Prohibiciones. El conductor de un
vehículo que estacionare en los lugares o modos que a continuación
se detallan, será sancionado con multa de 100 U.F. y hasta 300 U.F.:
1.
En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2.
En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3.
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede
autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda cuando su ancho sea mayor a 2.00 metros y la intensidad de
tráfico peatonal así lo permita.
4.
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5.
Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento;
6.
En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción;
7.
Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad
local;
8.
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.
ARTÍCULO 102.-
(art. modif. por
ley 13899) Velocidad. Sanciones
por infracción de los mínimos y máximos permitidos. El conductor que
circule por debajo del mínimo establecido debe ser sancionado con
multa de 220 UF
El conductor que en rutas, caminos, autopistas,
autovías o semiautopistas provinciales no respete los máximos
establecidos por las leyes vigentes, será sancionado de la siguiente
manera:
a) El que excede la velocidad establecida hasta 10
km./h, con multa de 150 UF;
b) El que excede la velocidad establecida en más de
10 km./h y hasta 20 km./h, con multa que no supere los 220 UF;
c) El que excede la velocidad establecida en más de
20 km./h, con multa que no supere los 300 UF
En el caso de este inciso, el infractor queda
eximido del pago voluntario.
Las infracciones de velocidad cometidas en los
tramos que atraviesan el ejido urbano, donde la máxima establecida
es de 60 km./h, se sancionarán de la siguiente manera:
a) El que exceda la máxima establecida hasta 10 km./h,
con multa de 150 UF;
b) El que exceda la máxima establecida entre los 10
km./.h y los 20 km./h, con multa de 220 UF;
c) El que exceda la máxima establecida en mas de 20
km./h, con multa de 300 UF.
En el caso de este inciso, el infractor queda
eximido del pago voluntario.
En todos aquellos casos en que la Agencia Provincial
de Seguridad Vial celebre convenios, ya sea con municipios y comunas
u otros organismos, éstos no pueden establecer para el cobro de
sanciones pecuniarias valores superiores a los establecidos en la
ley provincial N° 13169.
ARTÍCULO 103.- Vehículos de Transporte. El propietario o responsable
o quién explote el servicio de transporte o el conductor de
vehículos destinados al transporte de pasajeros o de carga, será
sancionado:
1.
Por circular con vehículos cuya antigüedad supere la establecida
para la categoría siempre que no se encontrase en alguna de las
excepciones previstas en la reglamentación, será sancionado con
multa hasta 5000 U.F.
2.
Por circular con vehículos cuyas dimensiones máximas superen las
establecidas en la legislación y reglamentación vigente, será
sancionado con multa hasta 5000 U.F.
Quedan exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que lo
hagan con los permisos otorgados por los organismos competentes.
3.
Por circular con vehículos cuyos pesos máximos trasmitidos a la
calzada superen los establecidos en la legislación y reglamentación
vigente, será sancionado con multa hasta 20000 U.F. Quedan
exceptuados de la aplicación de la multa aquellos que circulen con
el permiso otorgado por los organismos competentes.
4.
Por no contar con la habilitación técnica de cada unidad o con un
sistema o elemento de control aplicable al registro de las
operaciones (velocidad, tiempo, distancia y otras variables exigidas
por la legislación o reglamentación vigentes), será sancionado con
multa de 300 U.F. hasta 1000 U.F.
5.
Por no contar con el círculo reflectivo en la parte trasera
indicativo de la velocidad máxima, con los requisitos establecidos
por la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.
6.
Por no permitir el traslado de los no videntes y demás
discapacitados con el animal guía o aparato de asistencia de que se
valgan, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
7.
Por no impartir a los usuarios las instrucciones necesarias para
casos de siniestro, será sancionado con multa de 30 U.F. hasta 100
U.F.
8.
Sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables, por
circular sin permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, emanado de autoridad competente, será sancionado con multa
de hasta 5000 U.F.
ARTÍCULO 104.- Transporte Escolar. El propietario o responsable de
la explotación de servicio de trasporte de escolares o menores de 14
años será responsable de la circulación imprudente del vehículo o
por llevar mas pasajeros que las plazas disponibles o por no poseer
asientos fijos o por no poseer elementos de seguridad y
estructurales necesarios o no estar dotado el vehículo de
condiciones de salubridad e higiene o no poseer de cinturones de
seguridad e inerciales en todos los asientos, o en infracción a las
normas reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F., con más inhabilitación para conducir de 15 días a 4
meses. En estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago
voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente
Código.
ARTÍCULO 105.- Transporte de Carga. Los propietarios o responsables
de la explotación de un transporte de carga o de vehículos afectados
a dicho transporte, serán sancionados:
1.
Por circular sin portar el comprobante de inscripción en el Registro
Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. Por circular sin tener la inscripción vigente en
el Registro Provincial de Transporte de Carga, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
2.
Por no realizar la inscripción conforme a lo establecido en la
reglamentación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
3.
Por no portar la carta de porte correspondiente a cada tipo de
servicio de transporte, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F.
4.
Por no proveer la pertinente acreditación para tripular cualquiera
de sus unidades, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F.
5.
Por sobresalir la carga de los límites del vehículo, sin observar lo
dispuesto en la legislación o reglamentación vigente, será
sancionado con multa de hasta 10000 U.F.
6.
Por transportar contenedores normalizados en vehículos no adaptados,
será sancionado con multa de hasta 5000 U.F. Por transportar cargas
en camiones playos, excepto los contenedores, sin estar aseguradas
mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo
establecido en la legislación y/o reglamentación vigente, será
sancionado con multa de hasta 5000 U.F. En estos casos no resulta
aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el artículo 27
inciso "a" del presente Código.
7.
Por no cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias para
el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, será
sancionado con multa de 5000 U.F. hasta 20000 U.F. En este caso no
resulta aplicable el beneficio de pago voluntario previsto en el
artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 106.- Revisores de carga. El propietario o responsable del
transporte o el conductor del vehículo de transporte, que impida la
actuación de los revisores de carga prevista en la legislación o
reglamentación vigente, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1000 U.F. En este caso no resulta aplicable el beneficio de pago
voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente
Código.
ARTÍCULO 107.- Obstáculos. El conductor de un vehículo o responsable
de un vehículo detenido u objeto presente en la calzada o banquina,
debido a caso fortuito o fuerza mayor que no advierta con balizas
reglamentarias la existencia del mismo será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F..
Podrá aplicarse en estos casos la sanción accesoria de cursos
especiales, ordenados por el juez, conforme los artículos 24 inciso
"g" y 35.
ARTÍCULO 108.- Uso Especial de la Vía Pública. Quien usare la vía
pública para fines extraños al tránsito sin estar previamente
autorizados por la autoridad competente o sin garantizar vías
alternativas de tránsito o sin la medida de seguridad para personas
o cosas o sin contratar un seguro para cubrir daños y
responsabilidades, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000
U.F.
ARTÍCULO 109.- Vehículos de Emergencia. Quien circulare con
vehículos de emergencias en infracción a las normas legales y
reglamentarias, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 110.- Maquinarias Especiales. Quien circulare con
maquinarias especiales en infracción a las normas legales o
reglamentarias, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1000
U.F.
ARTÍCULO 111.- Franquicias Especiales para Conducir. Quienes
utilizaren franquicias especiales de tránsito otorgadas
irregularmente o sin usar el distintivo reglamentario o la placa de
identificación correspondiente, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. En estos casos no resulta aplicable el beneficio
de pago voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del
presente Código.
ARTÍCULO 112.- Accidentes. Quien de cualquier forma o modo hubiere
participado en un accidente de tránsito, será sancionado con multa
de 200 U.F. hasta 1000 U.F, si no cumpliere con algunas de las
siguientes obligaciones:
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c)
Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
El
conductor que se diere a la fuga, luego de haber estado involucrado
en un accidente, además de la pena de multa, será sancionado con la
pena accesoria de inhabilitación para circular de hasta 2 años.
En
estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 113.- Controles. Alcoholemia. El conductor de un vehículo
que se negara someterse a las pruebas expresamente autorizadas y
destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica, por
estupefacientes, u otras sustancias que disminuya las condiciones
psicofísicas normales, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F. e inhabilitación para conducir de 3 meses a 2 años.
En
este caso no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 114.- Responsabilidad médica. Los profesionales médicos que
no cumplan con lo establecido por el artículo 73 de la ley Nacional
Nº 24.449 serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 150 U.F.
ARTÍCULO 115.- Personas jurídicas. Informes. Las personas jurídicas
que no respondieren al pedido de informe sobre individualización de
sus dependientes presuntos infractores dentro del término
reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos,
será sancionado con multa de 500 U.F. hasta 1000 U.F.
ARTÍCULO 116.- Auriculares. Teléfonos. Quien condujere vehículos
utilizando teléfonos celulares, auriculares o sistema de
comunicación manual continua o de pantalla, o monitores de video
VHF; DVD u otros elementos similares será sancionado con multa de
150 U. F. hasta 500 U.F..
ARTÍCULO 117.- Participar, disputar u organizar competencias de
velocidad o destreza en vía pública. Quien participa, disputa u
organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos
motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de
tránsito, será sancionado con, multa de 3000 U.F. a 5000 U.F..
La
sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta
precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo
modificado o preparado especialmente para dicho tipo de
competencias. Se aplicará sanción accesoria de inhabilitación para
circular de 3 meses a 2 años.
En
ninguno de estos supuestos resulta aplicable el beneficio de pago
voluntario previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente
Código.
ARTÍCULO 118.- Remoción o inutilización de señales. El que removiere
inutilizare, desviare o apagare las señales puestas como guías
indicadoras del tránsito o que señalen un peligro, siempre que el
hecho no constituya delito, será reprimido con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F.
ARTÍCULO 119.- Documento de Acreditación. Todo conductor de vehículo
pesado de carga tipo camión con o sin acoplado que circule por las
rutas nacionales o provinciales con destino a una terminal portuaria
situada en la Provincia y con fines de descarga, que no acredite de
manera fehaciente y conforme los medios documentales que establezca
la reglamentación o disponga la autoridad de aplicación la
autorización de ingreso y permanencia en las playas de puerto o en
los establecimientos privados involucrados en las operaciones de
descarga, será sancionado con multa de 300 U.F. a 1000 U.F., sin
perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 120.- Asignación de espacio físico. Deber de información.
Las terminales portuarias, operadores de playa, y empresas
relacionadas situada en la Provincia, que no informaren diariamente
y por el medio más idóneo a la autoridad de aplicación, los permisos
otorgados a los acopiadores o transportistas, de conformidad a lo
previsto en la reglamentación, serán sancionados con multa de 1000
U.F. A 5000 U.F. y clausura de hasta 10 días del establecimiento.
ARTÍCULO 121.- Incumplimiento de restricciones al tránsito. Todo
conductor de vehículo pesado de carga tipo camión con o sin acoplado
que circule por las rutas nacionales o provinciales con destino a
una terminal portuaria situada en la Provincia con fines de descarga
que se negare a cumplimentar las medidas de ordenamiento,
restricción y desvío de la circulación impuestas por la autoridad de
aplicación, o que estacionaren en espera de espacio físico en las
terminales, sobre banquinas o calzadas de rutas o caminos
transitables, serán sancionados con multa de 300 U.F. a 1000 U.F.
sin perjuicio de aplicar las medidas precautorias que pudieran
corresponder.
En
estos casos no resulta aplicable el beneficio de pago voluntario
previsto en el artículo 27 inciso "a" del presente Código.
ARTÍCULO 122.- Medidas. El juez en su sentencia podrá establecer las
medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de
la sanción impuesta cuando fuere necesario y de acuerdo a las
circunstancias subjetivas y objetivas del caso.
ARTÍCULO 123.- Sanción de Inhabilitación. En todas las infracciones
el juez competente podrá aplicar accesoriamente la pena de
inhabilitación para conducir de 15 días a 2 años, según la gravedad
de la falta o la reincidencia. El Juez deberá comunicar a la
autoridad de aplicación del sistema de licencias de conducir, el
nombre, apellido y demás datos relevantes de los inhabilitados.
ARTÍCULO 124.- Protección al Peatón. En los casos en que se
compruebe que el conductor de un vehículo realice una maniobra que
implique poner en peligro la integridad física de un peatón, será
penado con multa de 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15 días
a 3 meses, según la gravedad del hecho y los antecedentes personales
del infractor. Esta sanción es independiente de la que corresponda
por la falta de tránsito que hubiere cometido tipificada por las
reglamentaciones vigentes. La sanción se agravará si se pusiera en
peligro la integridad física de menores o personas con alguna
discapacidad, siendo en este caso la multa de 300 U.F. a 1000 U.F.,
con más la inhabilitación para conducir de 15 a 6 meses.
ARTÍCULO 125.- Protección al Ciclista. Cuando la infracción sea
cometida por el conductor de un automotor que por su conducción
peligrosa o riesgosa, haya obstaculizado la normal circulación o
seguridad del ciclista o genere riesgo en su integridad física, será
penado con multa de entre 150 U.F. a 500 U.F. e inhabilitación de 15
días a 3 meses según la gravedad del hecho y los antecedentes del
infractor. La sanción se agravará si se pusiere en peligro la
integridad física de menores o personas con alguna discapacidad,
siendo en este caso la multa de entre 300 U.F. a 1000 U.F e
inhabilitación de 15 días a 6 meses.
LIBRO III
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 126.- Ámbito de Aplicación. Lo dispuesto en el presente
Título se aplica al procedimiento por el cual los organismos
competentes que controlan o comprueban faltas en ejercicio del poder
de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en
el Código de Faltas del Tránsito de la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 127.- Principios Básicos. El procedimiento administrativo
para aplicar esta ley debe respetar y aplicar los siguientes
principios:
a)
Asegurar el correcto trato al presunto infractor, por parte de la
autoridad de comprobación;
b)
Brindar una explicación clara y precisa sobre la actividad de
comprobación realizada y la infracción en cuestión;
c)
Asegurar un procedimiento de comprobación, simple, preciso, seguro y
con respeto de las garantías constitucionales del ciudadano;
d)
Reconocer validez plena a los actos de las demás jurisdicciones,
nacionales, provinciales y municipales, sin necesidad de que exista
reciprocidad;
e)
Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor;
f)
Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes
constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por
las recaudaciones que se realicen;
g)
Conferir a la constancia de recepción de la copia del acta de
comprobación, carácter de documento válido y suficiente, para
proceder a efectuar el pago o descargo, ante la autoridad o
dependencia administrativa que corresponda.
Artículo 127 bis.- (art. incorp. por
ley 13899) Carácter de las
multas. Las multas son de carácter personal y en ningún caso recaen
sobre los vehículos sino sobre los infractores. Cuando el conductor
no hubiese sido identificado en el momento de la infracción, se
tendrá al titular registral del vehículo como infractor presunto
hasta tanto se identifique al real contraventor.
No se puede impedir, afectar o turbar la
transferencia de un vehículo cuyo conductor o titular registral
hubiere cometido una infracción.
ARTÍCULO 128.- Deberes. Las autoridades pertinentes deben observar
las siguientes reglas:
1.
Actuar de oficio o por denuncia;
2.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de
tránsito;
3.
Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al
presunto infractor, salvo que no se identificare, se diere a la
fuga, o en caso de infracciones detectadas mediante sistemas de
control inteligente de infracción, circunstancia que se hará constar
en ella;
4.
Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que
pretenda regular la misma materia;
5.
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las
reglas de la sana crítica razonada;
6.
Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos, salvo que el presunto infractor haya
solicitado la prórroga de competencia al del juez competente en
razón de su domicilio.
ARTÍCULO 129.- Investigación accidentológica. Atendiendo a que los
accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines
estadísticos, para establecer su causalidad y obtener conclusiones
que permitan aconsejar medidas para su prevención, se establecen a
continuación, pautas procedimentales que deben ser cumplidas por la
autoridad de comprobación, siendo los datos, de carácter reservados.
En
tal sentido se instrumentarán los siguientes pasos:
a)
En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes,
la autoridad u organismo encargado de recibir las denuncias
confeccionará una planilla de relevamiento del siniestro con fines
estadísticos, con los datos que compruebe y denuncien las partes,
entregando a éstas las copias correspondientes;
b)
En los accidentes con víctimas, la autoridad de aplicación en base a
los datos de su conocimiento, confeccionará una planilla de
relevamiento del siniestro con fines estadísticos, que remitirá al
organismo encargado de su análisis y procesamiento. Este organismo
está facultado para inspeccionar vehículos, investigar piezas y
documentos y requerir la colaboración de personas involucradas,
pudiendo solicitar, si correspondiere, el auxilio de la fuerza
pública e informes de otros organismos oficiales o privados.
TÍTULO II
ACTAS DE INFRACCIÓN
FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 130.- Requisitos del acta de infracción. El funcionario que
compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
a.-
Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da
lugar al labrado del acta.
b.-
Descripción de la acción u omisión del presunto infractor que
determina el labrado del acta.
c.-
La norma que a juicio del funcionario se estime infringida, sin que
esta mención implique la calificación definitiva de la acción u
omisión que da lugar al labrado del acta.
d.-
Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor, si hubiese sido
posible determinarlo.
e.-
La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de
tránsito.
f.-
Identificación de las personas que hubieran presenciado la acción u
omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar
datos de interés para la comprobación de la falta.
g.-
Identificación, cargo y firma del funcionario que verificó la
infracción.
h.-
Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la
medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su
imposición.
ARTÍCULO 131.- Entrega de copia. El funcionario que compruebe la
infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle
entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las
infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control
inteligente de infracciones, o cuando el presunto infractor se dé a
la fuga, en cuyo caso proseguirá con el procedimiento establecido,
sin entrega de la copia del acta.
ARTÍCULO 132.- Valor probatorio del acta. El acta de comprobación de
faltas que reúna los requisitos establecidos en la presente ley se
considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la
comisión de las mismas.
ARTÍCULO 133.- Requerimiento del auxilio de la fuerza pública. Los
organismos competentes que controlan faltas del tránsito en
ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la
fuerza pública y al sólo efecto de asegurar el procedimiento
administrativo de comprobación de la falta.
Cuando a juicio del funcionario interviniente resulte indispensable
la identificación del presunto infractor al momento de la
comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible,
aquél puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto
de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y
dando inmediata comunicación al juez competente.
ARTÍCULO 134.- Medidas Cautelares o Precautorias. Las medidas
cautelares o precautorias se regirán por lo dispuesto por el Título
IX de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO 135.- Retención preventiva. La retención preventiva se
regirá por lo dispuesto por el Título IX de la Ley Nº 13.133.
TÍTULO III
JUSTICIA DE FALTAS DE TRÁNSITO PROVINCIAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 136.- Creación. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, en
la órbita del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, la
Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, que tendrá
competencia en el juzgamiento de conductas presuntamente infractoras
de las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y
caminos provinciales o nacionales que atraviesen el territorio de la
Provincia.
El
Poder Ejecutivo establecerá la cantidad de órganos, el procedimiento
administrativo específico que regulará su actuación, su lugar de
funcionamiento y jurisdicción territorial asignada.
Los
jueces administrativos de faltas de tránsito provincial serán
designados por el Poder Ejecutivo, a través de un concurso de
oposición y antecedentes que acredite la competencia exigible para
el cargo.
ARTÍCULO 137.- Integración. Los juzgados administrativos de faltas
de tránsito provincial estarán integrados por un (1) juez
administrativo, y al menos un (1) secretario, un (1) prosecretario.
En lo referente a su estructura orgánica funcional, régimen de
personal, y administración contable, se regirán por la normativa
ordinaria establecida para los restantes órganos de la
Administración Pública Provincial, y por las normas especiales que
se dicten al efecto.
ARTÍCULO 138.- Requisitos. Para ser juez administrativo de faltas de
tránsito provincial, se requiere ser argentino, tener veinticinco
(25) años de edad como mínimo y cinco (5) años de práctica en la
profesión de abogado. Para ser secretario se requiere poseer título
de abogado y tres (3) años de práctica en la profesión de abogado.
La función de juez administrativo será incompatible con la de
cualquier cargo nacional, provincial o municipal, excepto la
actividad docente, siempre y cuando no ejerza con dedicación
exclusiva o interfiera en el horario del funcionamiento del juzgado.
CAPÍTULO II
DEL
JUZGAMIENTO
ARTÍCULO 139.- Órganos de Juzgamiento. Las conductas presuntamente
infractoras a las leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en
rutas y caminos provinciales y nacionales comprendidas en el
territorio de la provincia de Santa Fe, incluidos los tramos que
atraviesen los ejidos urbanos, serán juzgadas por los jueces
administrativos de faltas de tránsito provincial, de acuerdo a las
bases y principios de actuación que determina esta ley.
Los
jueces administrativos de faltas de tránsito provincial no podrán
ser recusados. Sin embargo, deberán excusarse cuando se consideren
comprendidos en alguna de las causales de recusación, enunciadas en
el Código Procesal Penal de la Provincia.
ARTÍCULO 140.- Gestión de Infracciones. El procedimiento y gestión
de las infracciones que se detecten en rutas y caminos provinciales
y nacionales, incluidos los tramos que atraviesen los ejidos urbanos
de la Provincia, estará integrado a un sistema de administración de
infracciones de tránsito provincial que funcionará dentro del
Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
ARTÍCULO 141.- Delegación de Juzgamiento Administrativo. El Poder
Ejecutivo podrá delegar transitoriamente la función de juzgamiento
administrativo de las conductas presuntamente infractoras a las
leyes de tránsito y seguridad vial ocurridas en rutas y caminos
provinciales y nacionales de la Provincia, en juzgados de faltas
municipales o comunales si existieran, hasta tanto aquélla cuente
con la cantidad adecuada de juzgados administrativos provinciales.
La intervención de estos Juzgados locales podrá extenderse a las
infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual
pertenecen.
ARTÍCULO 142.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado, que se
domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del juez
administrativo de faltas de tránsito provincial o del juez municipal
de faltas que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de
la infracción, podrá optar por comparecer personalmente ante el
juez, ejercer su defensa por escrito, o prorrogar la competencia
ante al juez competente en razón de su domicilio.
La
reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para
ejercer esta opción.
En
caso de que el imputado se encuentre domiciliado en otra provincia,
sólo procederá la prórroga, cuando la jurisdicción a la que
pertenezca el juez del domicilio se encuentre adherida a la Ley
Nacional de Tránsito y exista un convenio de reciprocidad.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado
a comparecer o, en caso de incomparecencia, podrá ser traído por la
fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar. El domicilio
será el que conste en la Licencia de Conducir o el último que figure
en el documento nacional de identidad si el cambio de este último
fuere posterior al que obra en la Licencia, y anterior a la fecha de
la infracción.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la
infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será del titular
registral como infractor presunto, de acuerdo a la información
suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
ARTÍCULO 143.- Bases y principios del procedimiento. El
procedimiento a seguir para el juzgamiento y ejecución de las
conductas presuntamente infractoras a las leyes de tránsito y
seguridad vial deberá garantizar el respeto por el debido proceso y
el ejercicio del derecho de defensa del imputado, según las
siguientes bases y principios de actuación:
1.
Cuando las autoridades de comprobación constataren una infracción a
la presente ley, labrarán de inmediato la respectiva acta de
comprobación.
2.
Constatada la presunta conducta infractora y labrada el acta de
comprobación, se notificará al presunto infractor, de ser posible,
en el lugar de comisión de la infracción, o en su caso, enviando la
copia del acta labrada y notificando el beneficio del pago
voluntario, si correspondiere según el tipo de conducta infringida.
Esta notificación deberá ser despachada dentro de los 60 días
corridos de la comisión de la infracción, bajo pena de nulidad.
3.
Se hará saber al presunto infractor sobre su derecho de defensa,
pudiendo ser asistido por un letrado, todo ello bajo el
apercibimiento de ser declarado rebelde y dictarse resolución sin
más trámite.
4.
El original de la infracción labrada deberá encontrarse en el
asiento del órgano de juzgamiento del lugar de comisión de la
infracción, en el término que establezca la reglamentación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del presente.
5.
Se tendrá por domicilio constituido el denunciado en el acta de
comprobación. Si el infractor no denunciare domicilio alguno, o se
desconociese el mismo, se tendrá por constituido el de la Licencia
de Conducir o el que surja del Registro Nacional de Propiedad del
Automotor; siendo válida la notificación en cualquiera de ellos
indistintamente.
6.
Todas las notificaciones se harán personalmente, por cédula o por
otros medios fehacientes. A los efectos del diligenciamiento de las
cédulas, podrán designarse funcionarios "ad hoc" entre los empleados
de los Municipios y Comunas, y de la Provincia, según corresponda.
En ningún caso se podrá utilizar cartas simples o similares,
requiriéndose constancia de recepción.
7.
La documentación, vehículos u objetos incautados en actuación
preventiva por los agentes de fiscalización serán puestos de
inmediato a disposición de los jueces competentes, debiendo constar
tal circunstancia en las actas de comprobación labradas.
8.
Los hechos serán valorados por el órgano de juzgamiento de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, previa consulta al Registro
Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito.
9.
La sentencia dictada por el juez administrativo provincial tendrá
carácter ejecutorio, deberá ser notificada al infractor por medio
fehaciente y, en caso de establecerse una pena pecuniaria
constituirá junto con el certificado de deuda, título suficiente
para iniciarse el cobro de la multa por la vía de apremio. Esta
resolución será recurrible ante el Poder Ejecutivo de conformidad al
procedimiento que se establezca en la reglamentación.
10.
La resolución del Poder Ejecutivo será definitiva en sede
administrativa y habilitará la impugnación judicial, a través de los
recursos de apelación y nulidad, sujetándose su trámite a lo
dispuesto en el presente, aplicándose en forma supletoria lo
dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
No se puede ejercer el recurso sin previamente agotar la vía
administrativa mediante los recursos establecidos o que estableciera
la reglamentación en sede administrativa, y sólo se podrán juzgar y
resolver las pretensiones propuestas y resueltas expresa o
presuntamente en la reclamación administrativa previa. Son
inapelables las sanciones que imponen penas de multas iguales o
inferiores a 100 UF.
11.
El recurso se deberá interponer y fundar en el mismo acto ante el
Juez que resulte competente conforme a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, todo dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la
notificación de la resolución definitiva en sede administrativa. Se
entiende que existe denegación presunta si la autoridad
administrativa no se expidiese dentro de los 30 días de hallarse en
condiciones de resolver en forma definitiva, o si se paralizase
injustificadamente el trámite durante más de 30 días, agotados los
recursos que la dilación acordase, quedando en ambos casos expedita
la vía judicial desde la expiración del plazo respectivo. Con el
escrito de interposición del recurso se acompañará testimonio del
acto impugnado y todos los documentos que se vinculan directamente
con la cuestión que se plantea o se designará el lugar donde se
encuentren.
12.
El recurrente puede pedir que se decrete la suspensión de la
ejecución de la sanción administrativa impugnada, que procederá si
"prima facie" apareciese verosímil la ilegitimidad de la resolución
cuestionada, o cuando su cumplimiento hubiese de ocasionar
perjuicios de reparación difícil o imposible si llegase a prosperar
el recurso.
Al
disponerse la medida cautelar, podrá exigirse que se preste caución
bastante para responder por los daños y perjuicios que pudieran
resultar a los intereses públicos o de terceros.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 144.- Terminología. Los términos "falta", "infracción" y
"contravención" están usados indistintamente en este Código, y por
lo tanto refieren a lo mismo.
ARTÍCULO 145.- Juzgados Municipales y Comunales. Hasta tanto el
Poder Ejecutivo implemente la puesta en funcionamiento de la
Justicia Administrativa de Faltas de Tránsito Provincial, la
Provincia podrá concertar convenios para facultar a las
Municipalidades y Comunas a los fines de que los Juzgados de Faltas
Municipales o Comunales entiendan subsidiariamente en el juzgamiento
de las infracciones previstas en la presente ley. En todos los casos
el juzgamiento deberá ser efectuado por jueces con título de
abogado.
La
intervención de estos juzgados locales podrá extenderse a las
infracciones ocurridas fuera de la jurisdicción a la cual
pertenecen.
Los
medios de impugnación de las sentencias dictadas por Juzgados
Municipales y Comunales y la determinación de los órganos
competentes para su resolución, se regirán por la normativa
aplicable en el ámbito municipal y comunal correspondiente.
La
revisión judicial se regirá conforme a lo establecido por los
incisos 10, 11 y 12 del artículo 143 de la presente ley.
ARTÍCULO 146.- Modificaciones. Modifícase el artículo 1° de la Ley
Nº 13.133, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- ADHESIÓN. La Provincia adhiere, en cuanto no se
oponga a las disposiciones de la presente, a la Ley Nacional de
Tránsito, N° 24.449, Títulos I a VII y artículo 77 del Título VIII,
con las modificaciones introducidas por las leyes nacionales Nº
24.788, 25.456, 25.857, 25.965 y en el Capítulo II de la Ley
Nacional Nº 26.363."
Modifícase el artículo 43 inciso I) de la Ley Nº 13.133, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 43.-
"I
- Retener a los conductores cuando: fuguen habiendo participado en
un siniestro vial o cometido alguna de las infracciones descriptas
en el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, N° 24.449, por el
tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes."
Modifícase el artículo 53 de la Ley N° 13.133, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 53.- SANCIONES: El incumplimiento de lo previsto en los
artículos 50 y 51 precedentes, o la negativa a cumplimentar las
medidas dispuestas por autoridad competente previstas en el artículo
52, dará lugar a la retención de los vehículos involucrados y a la
clausura preventiva de las playas y establecimientos responsables
que operan en el rubro, según el caso, sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder."
Modifícase el artículo 98 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de
la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 98.- Omisión de Custodia de Animales. El que en lugares
abiertos dejare cualquier clase de animal, sin haber tomado las
precauciones suficientes para que no cause daño, será reprimido con
arresto hasta 10 días o multa hasta 3 jus."
Modifícase el artículo 104 de la Ley Nº 10703 - Código de Faltas de
la Provincia de Santa Fe- , el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 104.- Traslado Peligroso. El que trasladare animales en
lugares poblados de un modo que importara peligro para la seguridad
pública será reprimido con arresto hasta 15 días y multa hasta 3
jus."
ARTÍCULO 147.- Derogaciones. Deróganse los artículos 14, 15, 16 y 17
del Decreto Provincial Nº 0869/09.
Deróganse los artículos 105 y 107 de la Ley Nº 10703 -Código de
Faltas de la Provincia de Santa Fe.
Derógase el artículo 60 de la Ley Nº 13.133.
ARTÍCULO 148.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los
30 días a partir de su publicación, plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo la reglamentará, designará a las autoridades
administrativas de aplicación de la misma y dispondrá los recursos
materiales y personales necesarios para la implementación efectiva
del presente Código.
ARTÍCULO 149.- Adhesión. Invítase a las Municipalidades y Comunas a
adherir al presente régimen incorporando las prescripciones de este
Código en sus respectivos ordenamientos locales vigentes, para
aplicarse dentro del ámbito exclusivo de su competencia.
ARTÍCULO 150.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 29 DIC 2010
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial. |