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Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
MULTAS – INFRACCIONES – MODIFICA LEY 13169
Ley N°
13.899. Sanción: 17/10/2019. B.O.: 3/12/2019. Tránsito y Seguridad Vial.
Modificaciones a la Ley N° 13.169. Multas. Valor. Infracciones.
Velocidad. Condiciones para conducir.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 13899
LA
LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA
DE SANTA FE
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1
- Modifícase el artículo 26 de la ley N° 13169, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
Artículo
26.- Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas
denominadas UF, cada una de las cuales equivale al cincuenta por ciento
(50%) del menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial. En la sentencia, el monto de la multa se determina en
cantidades UF, debiendo abonarse su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
Las penas
de multa previstas por la presente ley no pueden superar un monto máximo
de diez mil (10.000) UF, ni siquiera en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 2
- Modificase los artículos 39 y 81 de la ley N° 13169, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Artículo
39.- Primera infracción. Multa en suspenso. En los casos de primera
infracción, el juez, previa ponderación de la gravedad de la misma,
podrá imponer la pena sustituía de apercibimiento. Si dentro del término
de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la condenación se
tendrá por no pronunciada. Era caso contrario, sufrirá la pena que
hubiese correspondido en la primera condena y la que correspondiere por
la nueva falta, cualquiera fuese su especie.
Artículo
81.- Condiciones para conducir. Toda vez que la persona no se encuentre
en condiciones para conducir o el vehículo que conduzca no posea las
condiciones, de seguridad adecuadas o no conserve en todo momento el
pleno dominio efectivo del mismo, no circule con cuidado y prevención,
realice maniobras peligrosas, no circule únicamente por la calzada sobre
la derecha en el sentido de la señalización, o que no respete las vías o
carriles exclusivos o los horarios de tránsito establecidos, será
sancionada con multa de 300 UF a 500 UF.
Las multas
antes mencionadas se incrementan de 300 UF hasta 1000 UF si fueren
aplicadas a un conductor profesional.
ARTÍCULO 3
- Derógase el artículo 82 de la ley N° 13169.
ARTÍCULO 4
- Modifícase el artículo 102 de la ley N° 13169, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo
102.- Velocidad. Sanciones por infracción de los mínimos y máximos
permitidos. El conductor que circule por debajo del mínimo establecido
debe ser sancionado con multa de 220 UF
El
conductor que en rutas, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas
provinciales no respete los máximos establecidos por las leyes vigentes,
será sancionado de la siguiente manera:
a) El que
excede la velocidad establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;
b) El que
excede la velocidad establecida en más de 10 km./h y hasta 20 km./h, con
multa que no supere los 220 UF;
c) El que
excede la velocidad establecida en más de 20 km./h, con multa que no
supere los 300 UF
En el caso
de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.
Las
infracciones de velocidad cometidas en los tramos que atraviesan el
ejido urbano, donde la máxima establecida es de 60 km./h, se sancionarán
de la siguiente manera:
a) El que
exceda la máxima establecida hasta 10 km./h, con multa de 150 UF;
b) El que
exceda la máxima establecida entre los 10 km./.h y los 20 km./h, con
multa de 220 UF;
c) El que
exceda la máxima establecida en mas de 20 km./h, con multa de 300 UF.
En el caso
de este inciso, el infractor queda eximido del pago voluntario.
En todos
aquellos casos en que la Agencia Provincial de Seguridad Vial celebre
convenios, ya sea con municipios y comunas u otros organismos, éstos no
pueden establecer para el cobro de sanciones pecuniarias valores
superiores a los establecidos en la ley provincial N° 13169.
ARTICULO 5
- Modifícase el artículo 2 de la ley N° 13133, el que quedará de la
siguiente manera:
Artículo
2.- Competencia. En lo referente a las funciones relativas a la
prevención y control del tránsito y de la seguridad vial en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional sometidos a
jurisdicción provincial, se dispone que las mismas no pueden alterar las
competencias reservadas y no delegadas al gobierno federal, sin
perjuicio de los convenios de colaboración celebrados o que pudieran
celebrarse oportunamente con Gendarmería Nacional, la Agencia Nacional
de Seguridad Vial o cualquier otro organismo de la Nación. Se declaran
autoridades de aplicación y comprobación de la presente ley, sin
perjuicio de las asignaciones de competencia que el Poder Ejecutivo
efectúe en la reglamentación, a la Agencia Provincial de Seguridad Vial,
a los municipios y comunas, a la Subsecretaría de Transporte, en lo que
respecta a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 al 58 de la
Ley Nacional de Tránsito N° 24449, y a la Dirección Provincial de
Vialidad en el marco de lo dispuesto en la ley provincial N° 12354.
En todos
aquellos casos en los que la Agencia Provincial de Seguridad Vial
celebre convenios, ya sea con municipios y comunas u otros organismos,
éstos no pueden, a los fines del cobro de las sanciones pecuniarias
aplicadas, fijar valores superiores a los establecidos en la ley
provincial N° 13169.
ARTÍCULO 6
- Incorporase los artículos 77 bis y 127 bis a la ley Nº 13169, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 77
bis.- Comparecencia. El juez reducirá la multa en un treinta por ciento
(30%) de su valor en caso de comparecencia del infractor a la audiencia
de descargo con la documentación que acredite la realización de la
Revisión Técnica Obligatoria. Este beneficio deberá serle informado al
infractor en ocasión de la notificación de la infracción.
Artículo
127 bis.- Carácter de las multas. Las multas son de carácter personal y
en ningún caso recaen sobre los vehículos sino sobre los infractores.
Cuando el conductor no hubiese sido identificado en el momento de la
infracción, se tendrá al titular registral del vehículo como infractor
presunto hasta tanto se identifique al real contraventor.
No se puede
impedir, afectar o turbar la transferencia de un vehículo cuyo conductor
o titular registral hubiere cometido una infracción.
ARTÍCULO 7
- Retroactividad. La presente ley producirá efectos retroactivos para
con las multas aplicadas que no hubieren sido abonadas al momento de la
entrada en vigencia de la misma.
ARTÍCULO 8
- Confórmase texto ordenado según lo establecido en la ley provincial N°
13169.
ARTÍCULO 9
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA
DIECISIETE DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
SANTA FE,
“Cuna de la Constitución Nacional”, 27/NOV/2019
De
conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución
Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín
Oficial. |