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Provincias / Santa Fe, Argentina |
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- modifica y/o complementa a: ley 10.703, ley 13348, ley nacional 27736. - modificada y/o complementada por: promulgada por decreto 2545/24 . |
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Poder Legislativo Provincial TRABAJO - LEY OLIMPIA - ADHESIÓN Ley N° 14.297. Sanción: 21/11/2024. B.O.: 6/12/2024. Trabajo. Ley Olimpia. Violencia Digital. Adhiere a la Ley Nacional N° 27.736 modificatoria de la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” y en consecuencia la Ley Provincial N° 13.348. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1 - Adhiérese la provincia de Santa Fe a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 27.736 (Ley Olimpia), modificatoria de la Ley Nacional N° 26.485 de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres” y en consecuencia la Ley Provincial N° 13.348. ARTÍCULO 2 - Establécese como Autoridad de Aplicación, en lo que a esta ley respecta, a la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad dependiente del Ministerio de Igualdad y Desarrollo Humano, o el organismo que un futuro la reemplace. ARTÍCULO 3 - Créase una Comisión Interjurisdiccional presidida por la Autoridad de Aplicación e integrada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público de la Acusación, la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Seguridad, para desarrollar un sistema periódico de monitoreo de aplicación de esta normativa. ARTÍCULO 4 - El Poder Ejecutivo desarrollará, en el ámbito de la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad, un servicio en línea, telefónico y en redes sociales, de tipo digital gratuito y accesible, destinado a brindar contención, información y asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención del acoso y violencia digital. ARTICULO 5 - El Observatorio Provincial de Violencia de Género creado por la Ley Provincial N° 13.348 que funciona en el ámbito de la Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad, tendrá a su cargo la compilación y sistematización de la información recabada por las denuncias efectuadas a la Autoridad de Aplicación, a fin de elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de las diversas modalidades de violencia contra las mujeres y diversidades. ARTÍCULO 6 - Modifícase el artículo 84 bis de la Ley N° 10.703, el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 84 bis. Creación, difusión, distribución o intercambio digital de fotografías, videos o audio clips de naturaleza sexual o íntima sin consentimiento. Quien difunda, publique, distribuya, facilite, ceda o entregue a terceros imágenes, grabaciones y filmaciones de carácter íntimo sin el consentimiento de la persona y a través de cualquier tipo de comunicación electrónica, de transmisión de datos, páginas web o a través de cualquier otro medio de comunicación, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de tres (3) a diez (10) jus, cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública, o con tres (3) a diez (10) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. En la misma sanción incurrirá quien a partir de la práctica que implica la generación e intercambio de material sexualmente explícito (sexting), cree imágenes o videos sin consentimiento de la otra persona.” ARTÍCULO 7 - Incorpórase como artículo 84 ter de la Ley N° 10.703 el siguiente texto: “ARTÍCULO 84 ter. a) Publicación no autorizada de información personal (doxing). Quien extraiga o publique sin autorización información personal o grupal, como el nombre completo, la dirección, números de teléfono, correos electrónicos, el nombre del cónyuge, familiares e hijos, detalles financieros o laborales; como una forma de intimidación o con la intención de localizar a la persona en “el mundo real” para acosarla, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de tres (3) a ocho (8) jus, cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o con tres (3) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. b) Estigmatización por conducta sexual (slut shaming). Quien señale públicamente en entornos digitales o audiovisuales a una persona por su supuesta actividad sexual con el fin de avergonzarla, dañar su reputación y regular su sexualidad, implique o no el uso de fotografías o videos y lenguaje injuriante, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) jus, o cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. c) Ciberacoso (ciberbullying). Quien haga uso intencional de las TIC para humillar, molestar, atacar, amenazar, alarmar, ofender o insultar a una persona por razones de género u orientación sexual, creando un ambiente ofensivo y hostil en los espacios digitales, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a diez (10) unidades jus, o tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. d) Amenazas directas de daño o violencia y extorsión sexual (sextorsión). Quien envíe o publique comunicaciones o contenido, mensajes orales o escritos, imágenes, videos por medio de tecnologías ya sea en línea o a través de mensajes privados a terceros para expresar la intención de cometer un daño físico o violencia sexual, o ejerza presión sobre otra para forzarla a actuar de un cierto modo con amenazas, intimidación o agresiones, con la finalidad de doblegar su voluntad o controlarla emocionalmente, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a quince (15) jus, o cinco (5) a quince (15) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. En la misma sanción incurrirá quien amenace a una persona con difundir imágenes o videos íntimos con la finalidad de obtener más material sobre actos sexuales explícitos, mantener relaciones sexuales o sonsacar dinero. e) Actos que implican monitoreo, control y vigilancia en línea (online stalking). Quien rastree de forma constante las actividades en línea y fuera de línea de una persona, así como de su ubicación, desplazamientos e información a través del uso de las TIC, sin el consentimiento de ésta y siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a quince (15) jus, o cinco (5) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y 7, el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. Ninguna de las sanciones establecidas resulta incompatible con las medidas preventivas urgentes contempladas en la Ley Provincial N° 13.348.” ARTÍCULO 8 - Incorpórase como artículo 84 quater de la Ley N° 10.703 el siguiente texto: “ARTÍCULO 84 quater. Hostigamiento digital. Quien intimide u hostigue a otro mediante el uso de cualquier medio digital, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) jus, tres (3) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.” ARTÍCULO 9 - Incorpórase como artículo 84 quinquies de la Ley N° 10.703 el siguiente texto: “ARTÍCULO 84 quinquies. Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos 84 bis, 84 ter y 84 quater, las sanciones se elevarán al doble de las allí previstas en los siguientes casos: a) cuando la víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) años o con discapacidad; b) cuando la contravención se corneta con el concurso de dos (2) o más personas; c) cuando la contravención sea cometida por la persona que se haya desempeñado con el cargo de jefe, promotor u organizador de un evento o representante artístico de la persona afectada; d) cuando la contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge o la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; e) cuando la contravención sea cometida por un familiar en el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; f) cuando la contravención se corneta con información que no habría sido develada sin que medie el engaño; g) cuando la contravención sea cometida mediante la utilización de identidades falsas o anónimas o mediando la suplantación de la identidad de otra persona humana o jurídica; h) cuando la contravención sea cometida mediando un contexto de violencia de género, en los términos de la Ley Provincial N° 13.348; e i) cuando la contravención se corneta mediante un discurso de odio, que utiliza un lenguaje peyorativo o discriminatorio en referencia a una persona o grupo, según su religión, etnia, nacionalidad, raza, color, ascendencia, género, orientación sexual u otras formas de identidad.” ARTÍCULO 10 - Incorpórase como artículo 84 sexies de la Ley N° 10.703 el siguiente texto: “ARTÍCULO 84 sexies. Suplantación digital de la identidad (phishing). Quien utilizare la imagen o datos filiatorios de una persona o creare una identidad falsa con la imagen o datos filiatorios de otra persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web o cualquier otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con una multa de uno (1) a tres (3) jus o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o uno (1) a cinco (5) días de arresto y el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción. Las sanciones señaladas en el párrafo precedente se elevarán al doble en su mínimo y su máximo en los siguientes casos: a) la conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos con la información obtenida; b) la víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) años o con discapacidad; c) la contravención sea cometida por el cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia; d) la contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; e) la contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación sin el consentimiento de la persona suplantada; y f) cuando la contravención sea cometida mediando un contexto de violencia de género, en los términos de la Ley Provincial N° 13.348. No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, siempre que de ella no se derivare un perjuicio a terceros en los términos del presente artículo.” ARTÍCULO 11 - Todas las infracciones contempladas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la presente ley dependen de instancia privada, excepto cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años; el consentimiento de los mismos para la difusión, no será considerado válido. ARTÍCULO 12 - Educación. Incorpórase la temática de Violencia Digital a los contenidos curriculares en todos los niveles y modalidades. El Ministerio de Educación o el organismo que en el futuro lo reemplace tendrá el rol de integrar estos contenidos al plan de estudio y capacitar a docentes y personal escolar en estrategias de prevención y manejo de casos de violencia digital. En el nivel de educación inicial deberán promoverse las instancias de capacitación destinadas a las familias sobre el uso responsable de las tecnologías y la protección de niños, niñas y adolescentes en entornos digitales. ARTÍCULO 13 - Responsabilidad social empresaria. La Secretaría de Mujeres, Género y Diversidad Sexual y el Ministerio de Desarrollo Productivo o los organismos que en el futuro los reemplacen, deberán desarrollar una capacitación asíncrona, virtual y autogestionada para el personal de empresas privadas y públicas. El curso promoverá la responsabilidad social empresaria de las corporaciones e industrias santafesinas que ofrecen la difusión, contratación o distribución de servicios y productos mediante medios digitales. Además, dichos órganos deberán desarrollar un curso virtual, autogestionado y gratuito destinado a consumidores de servicios y productos digitales, orientado a la prevención de las violencias en estos entornos. ARTÍCULO 14 - Protección de víctimas de violencia digital en el ámbito del empleo público. La Provincia deberá articular acciones de contención y tutela de aquellas personas que son agentes estatales que hayan sido o sean víctimas de violencia digital. En esa línea, arbitrará las medidas necesarias para que las consecuencias de los hechos de violencia digital no se proyecten en el ámbito laboral y su relación con el empleo público. ARTÍCULO 15 - Violencia simbólica y mediática. La autoridad de aplicación desarrollará un programa gratuito de capacitación y asistencia técnica permanente al que podrán acceder medios de comunicación. El mismo tendrá por objeto la prevención, identificación y erradicación de la violencia simbólica y mediática en entornos digitales y audiovisuales. ARTÍCULO 16 - Espacios grupales de ayuda mutua. La autoridad de aplicación propiciará la conformación de espacios grupales de ayuda mutua dirigidos a personas que hayan sufrido violencia digital, con el objetivo de acompañarlas y favorecer los procesos de redignificación y empoderamiento. Los mismos deberán ser conformados por un equipo de profesionales que trabajen de manera interdisciplinar. Se promoverá la articulación y la firma de convenios con las unidades locales del primer nivel de atención que funcionan en Municipios y Comunas, y con los Centros de Asistencia a Víctimas (CAV) dependientes de la Defensoría del Pueblo. ARTÍCULO 17 - Grupo de expertos en violencia digital. La autoridad de aplicación será la encargada de convocar a universidades e instituciones para, a través de un convenio de colaboración, conformar un grupo de expertos en redes sociales, ciberacoso y violencia digital en el ámbito del Observatorio establecido en la Ley Nacional N° 26.485. ARTÍCULO 18 - Empresas tecnológicas. La autoridad de aplicación promoverá la difusión del movimiento “bodyright”, invitando a participar a las empresas tecnológicas de la Provincia. ARTÍCULO 19 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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