ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Ley Nª 14.383.

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11220.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

RECURSOS HÍDRICOS - ENTE REGULADOR DE SERVICIOS SANITARIOS - MODIFICA LEY 11220

Ley Nª 14.383. Sanción: 28/11/2024. B.O.: 12/12/2024. Recursos Hídricos. Modifica el artículo 66 de la Ley N° 11.220. Funciones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá como función ejercer el poder de policía comprensivo de la regulación y control sobre la prestación del Servicio, de conformidad con lo establecido en este Marco Regulatorio.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1 - Modifícase el artículo 66 de la Ley 11220 (Funciones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios), el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 66°.- Funciones. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá como función ejercer el poder de policía comprensivo de la regulación y control sobre la prestación del Servicio, de conformidad con lo establecido en este Marco Regulatorio.-

En este sentido, podrá dictar todas las normas generales y particulares que sean necesarias para reglamentar y aplicar las disposiciones contenidas en este Marco Regulatorio y las Normas Aplicables.-

También tendrá a su cargo asegurar la calidad del Servicio, la protección de los intereses de la comunidad, y el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las Normas Aplicables.-

A tal efecto, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el Marco Regulatorio y las Normas Aplicables a las que se sujete cada uno de los Prestadores, realizando un eficaz control y verificación del Servicio que los Prestadores suministren a los Usuarios Reales.-

En el caso de los Prestadores que hubieren recibido de las Municipalidades y Comunas la facultad de proveer el Servicio, el control del cumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales estará a cargo de las Municipalidades y Comunas. Ello, sin perjuicio de las facultades del Ente Regulador de Servicios Sanitarios que surjan de las Normas Aplicables.-

b) Dictar todas las reglamentaciones que sean atinentes al ejercicio de su competencia regulatoria.-

c) Aprobar un reglamento que contenga las normas regulatorias de los trámites y reclamaciones de los Usuarios, de conformidad con las previsiones contenidas en el Anexo C de esta ley, inspirado en los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los procedimientos. En el caso de las Municipalidades y Comunas que presten directamente el Servicio, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, podrá disponer la adecuación de las disposiciones contenidas en el Anexo C de esta ley, a la situación particular del suministro del Servicio por parte de dichos entes públicos.-

d) Requerir a los prestadores los informes para efectuar el control del Servicio, con los alcances y en la forma prevista en las Normas Aplicables.-

e) Aprobar los proyectos de Planes de Mejoras y Desarrollo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98.-

f) Dar publicidad general de los Planes de Mejoras y Desarrollo, y de los cuadros tarifarios que apruebe.-

g) Controlar que los Prestadores cumplan con los Planes de Mejoras y Desarrollo, de acuerdo con las Normas Aplicables.-

h) Analizar y expedirse acerca de los informes que los Prestadores deberán presentar, y dar a publicidad sus conclusiones.- 

i) Atender los reclamos de los Usuarios, en particular, por deficiente prestación del Servicio o excesos en la facturación, en los términos del artículo 114 de esta ley.-

j) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.-

k) Aprobar los cuadros tarifarios y precios del Servicio, con arreglo a lo establecido en el Capítulo VII del Marco Regulatorio y las Normas Aplicables, y verificar la procedencia de las revisiones tarifarías y los ajustes que pudieran resultar de las mismas, una vez aprobadas por el Poder Concedente, cuando la prestación del servicio se encuentre a cargo de Municipalidades y Comunas o de prestadores que hubieren recibido de éstos la facultad de suministrar el servicio. Dichas revisiones y/o ajustes serán aprobados por el Poder Concedente, quien deberá notificar en el término de quince (15) días hábiles al Ente Regulador de Servicios Sanitarios para que proceda a su aprobación. En caso de demora injustificada por parte del Poder Concedente en la aprobación de las revisiones tarifarías, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, habiendo cumplimentado la verificación de su procedencia y pasados treinta (30) días desde su presentación, estará facultado a realizar la aprobación de las mismas, dentro de los quince (15) días inmediatos siguientes, a los efectos de mantener la sustentabilidad del servicio.-

l) Verificar que los Prestadores cumplan el régimen tarifario vigente, y toda otra obligación de índole comercial que surja de las Normas Aplicables.-

II) Controlar a los Prestadores en todo lo que se refiere al mantenimiento de los bienes afectados al Servicio, de acuerdo con las Normas Aplicables y lo establecido en el Capítulo X de este Título.-

m) Determinar a pedido de los Prestadores la lista de aquellos bienes que deban ser afectados a expropiación, ocupación temporánea, servidumbre o restricción al dominio, para la prestación, mejora y expansión del Servicio, así como autorizar la realización de dichos actos.-

n) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información comercial que obtenga de los Prestadores, sin perjuicio de lo establecido en el inciso d) de este artículo.-

ñ) Controlar, y eventualmente, revisar las autorizaciones y denegatorias otorgadas por los Prestadores en el marco de los artículos 58 y 74 de esta ley.-

o) Asesorar a la Autoridad Competente en todas las materias atinentes a su competencia, y en todas las cuestiones en que su intervención o dictamen le sea solicitado.-

p) Aprobar los actos que realicen los Prestadores cuando actúen como sujetos expropiantes u ocupantes, en los términos de los artículos 3 y 15 de la ley N° 7534, o en virtud de restricciones al domino o servidumbres.-

q) Controlar la calidad química y microbiológica y los demás parámetros de calidad del agua suministrada por los Prestadores, de acuerdo a las disposiciones del Anexo A de esta ley y Normas Aplicables.-

r) Controlar la calidad química y microbiológica de la disposición de efluentes cloacales, según los requisitos fijados en el Anexo B de la presente ley y Normas Aplicables.-

s) Ejercer el poder disciplinario y sancionatorio de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Capítulo XII de este Título.-

t) Cooperar con el organismo previsto en el Título V de esta ley, y la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano dependiente del Poder Ejecutivo Nacional o el organismo que en el futuro la reemplace, según corresponda, en todo lo relativo al control de la actividad de los Prestadores como agentes contaminantes.-

u) Cumplir con todas las funciones adicionales que le atribuyan las Normas Aplicables en el Ámbito de la Concesión, o las restantes Normas Aplicables que rijan el suministro de los demás Prestadores.-

v) Observar el fiel cumplimiento por parte del Concesionario de todas y cada una de las obligaciones que surjan de la presente ley, el Pliego de Bases y Condiciones y demás Normas Aplicables debiendo imponer las sanciones y correctivos que correspondan.-

w) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de las Normas Aplicables.-

El Ente Regulador de Servicios Sanitarios ejercerá el control del cumplimiento de las Normas Aplicables y de las obligaciones de los Prestadores, a partir de la información que, estos suministren y mediante las inspecciones generales o especiales que se realicen.-

Para efectuar las inspecciones, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de los Usuarios, de las municipalidades, comunas o de los mismos Prestadores.-

Las facultades enumeradas en el presente artículo no podrán ser ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del Servicio, ni signifiquen la subrogación del Ente Regulador de Servicios Sanitarios en las funciones propias de los Prestadores, en particular, en cuanto a la determinación de los medios que permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos bajo las respectivas Normas Aplicables.-"

ARTÍCULO 2 - El plazo dispuesto para la operatividad de la presente es conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 14272 -Declaración de Emergencia en el Servicio Público de Agua Potable, Desagües y Saneamiento-.

ARTÍCULO 3 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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