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Poder
Legislativo Provincial
AGUA POTABLE
- PRIVATIZACION DEL SERVICIO
Ley
N° 11.220. Sanción: 24/11/1994.
Promulgación: 07/12/1994.
B.O.: 12/12/1994.
Agua Potable. Transformación
del sector público de agua potable, desagües cloacales y saneamiento.
Privatización del servicio en el ámbito de la concesión. Regulación
de la prestación y sistemas para la autorización de la provisión por
los prestadores. Normas.
TITULO I - Disposiciones generales
CAPITULO
I -- Objeto y finalidades
Art.
1º -- Objeto: La presente ley dispone la regulación de la prestación
del servicio y prevé los sistemas para la autorización de la provisión
del servicio por los prestadores en todo el ámbito de la provincia de
Santa Fe; establece las formas, modalidades, alcances procedimientos para
llevar a cabo la transformación del sector público de agua potable,
desagües cloacales y saneamiento, y la privatización del servicio en el
ámbito de la concesión, de acuerdo con lo prescripto por el art. 30 de
la ley 10.798 y demás disposiciones de la presente. Asimismo, se prevé,
un sistema para la preservación de los recursos naturales y el medio
ambiente, y la creación de un organismo competente en la materia.
Art.
2. -- Finalidades. Las finalidades de esta ley son:
a)
Garantizar el mantenimiento y propender a la rehabiliación, mejora y
desarrollo del servicio en todo el ámbito de la provincia de Santa Fe.
b)
Establecer las normas que permitan asegurar niveles de calidad y
eficiencia acordes con la naturaleza del servicio.
c)
Fijar un marco legal adecuado que permita conciliar un eficaz y efectivo
suministro del servicio por parte de los prestadores, con el adecuado
ejercicio de las facultades estatales relativas a la protección del
interés sanitario, del bienestar de la población, y del medio ambiente y
los recursos naturales en todo el ámbito de la provincia de Santa Fe.
d)
Proteger los derechos de los usuarios y conciliarlos con la acción,
derechos y atribuciones de las autoridades regulatorias y de los
prestadores.
e)
Tutelar la salud pública, los recursos hídricos y el medio ambiente con
los alcances definidos en el título V de esta ley.
CAPITULO
II -- Definiciones
Art.
3º -- Definiciones: A los efectos de la aplicación e interpretación de
las disposiciones de esta ley, los términos utilizados tendrán el
significado que a continuación se indica:
Ambito
de la concesión: Es el territorio comprendido bajo la jurisdicción de
las siguientes municipalidades: Cañada de Gómez, Casilda, Capitán
Bermúdez, Esperanza, Firmat, Funes, Gálvez, Granadero Baigorria, Rafael,
Reconquista, Rosario, Rufino, San Lorenzo, Santa Fe y Villa Gobernador
Gálvez, en las cuales se otorga la prestación del servicio al
concesionario. La concesión podrá incluir la construcción de obras de
potabilización, transporte y distribución, y la operación y
comercialización de agua en bloque fuera de los distritos arriba
mencionados, conforme lo determinen las normas aplicables.
Area
regulada: Es el territorio de la provincia de Santa Fe.
Area
servida de agua potable: Es el territorio en el cual se presta
efectivamente el servicio público de agua potable.
Area
servida de desagües cloacales: Es el territorio en el cual se presta
efectivamente el servicio público de desagües cloacales.
Area
no servida: Es el territorio ubicado dentro del área regulada que no
cuenta con el servicio público de agua potable y/o el servicio público
de desagües cloacales.
Autoridad
competente: Es la autoridad provincial, municipal o comunal que, con las
autorizaciones requeridas por la legislación aplicable, otorga a los
Prestadores la facultad para suministrar el servicio.
Concesionario:
Es el prestador o prestadores responsables del suministro del servicio en
el ámbito de la concesión bajo la forma jurídica de la concesión de
servicios públicos, de acuerdo a las prescripciones del título III,
capítulo I, de esta ley.
DIPOS:
Es la Dirección Provincial de Obra Sanitarias, creada por la ley 8711.
Ente
regulador de servicio sanitarios: Es el organismo instituido en el título
II, capítulo IV, de esta ley, que será competente para controlar y
regular la prestación del Servicio en toda la provincia de Santa Fe, en
los términos allí previstos.
Marco
regulatorio: Es el conjunto de normas que regulan la prestación del
servicio en la provincia de Santa Fe, incluido en el título IV de la
presente ley.
Normas
aplicables: Esta expresión es utilizada como comprensiva de todas las
disposiciones de esta y de otras leyes aplicables a la prestación del
servicio, el reglamento del usuario, las reglamentaciones con que se dicte
el Ente Regulador de Servicios Sanitarios y otros órganos competentes,
las disposiciones licitatorias y contractuales particulares aplicables a
cada prestador, los planes de mejoras y desarrollo, y toda otra norma
jurídica general o particular de la cual resulten derechos u obligaciones
vinculadas al servicio.
Planes
de mejoras y desarrollo: Están constituidos por las metas y compromisos
cuantitativos, cualitativos y de eficiencia, así como la obligación de
cobertura geográfica, que los prestadores deben cumplimentar con
relación al servicio, aprobado por el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios de acuerdo con las normas aplicables.
Pliego
de bases y condiciones: Es el pliego de bases y condiciones de la
licitación para el otorgamiento en concesión, del servicio en el ámbito
de la concesión conforme a las normas contenidas en el título III,
capítulo I, de esta ley.
Prestadores:
Son todas las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o
mixtas, que tengan a su cargo la prestación del Servicio Público de agua
Potable y/o el Servicio Público de Desagües Cloacales, a partir del
momento de la toma de posesión. Las personas que realicen alguna o
algunas de las actividades incluidas en el servicio público de agua
potable o en el servicio público de desagües cloacales, según surja de
las normas aplicables, también serán consideradas prestadores.
Servicio:
El servicio público de agua potable que consiste en la captación,
potabilización, tratamiento, acopio, transporte, distribución y
comercialización de agua potable, y el servicio público de desagües
cloacales que consiste en la colección, tratamiento y disposición de
efluentes cloacales, pluviocloacales y su comercialización, con
inclusión de los barros y otros subproductos del tratamiento, y los
efluentes industriales cuyo vertimiento al sistema cloacal sea legal o
reglamentariamente admisible. En ambos casos, el servicio incluye el
mantenimiento, la construcción, rehabilitación y expansión de las obras
necesarias para su prestación en las condiciones previstas en las normas
aplicables.
SPAR:
Es el Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural, creado por
la ley 6267, dependiente de DIPOS, según lo dispuesto por la ley 8711.
Toma
de posesión: Es el acto mediante el cual el concesionario se hace cargo
del servicio.
Usuarios:
Son todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias,
poseedoras o tenedoras de inmuebles que reciban o deban recibir el
suministro del servicio, según lo dispuesto en las normas aplicables. El
término definido incluye a los usuarios reales y a los usuarios
potenciales.
Usuarios
reales: Son los usuarios que se encuentren comprendidos dentro del área
servida de agua potable y/o área servida de desagües cloacales.
Usuarios
potenciales: Son los usuarios que estén situados en el área no servida.
TITULO II - Transformación del sector público de Agua potable y saneamiento
CAPITULO
I -- Disolución de DIPOS
Art.
4º -- Disolución de DIPOS: Dispónese la disolución de DIPOS, con
efecto a partir de la toma de posesión. A partir del momento en que se
opere su disolución, DIPOS funcionará como ente residual hasta la
extinción total de sus derechos y obligaciones. En todo lo referente a su
estructura y el funcionamiento de sus órganos hasta el momento de su
extinción, regirán las disposiciones pertinentes de la ley 8711.
Art.
5º -- Facultades del Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo queda facultado
para dictar todos los actos que sean necesarios para proceder a la
disolución y liquidación de DIPOS de acuerdo con lo prescripto en esta
ley. Si a la fecha de disolución de DIPOS, de acuerdo a lo prescripto en
el artículo anterior, el organismo previsto en el título V de esta ley
no se encuentre en funcionamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer
que, hasta tanto ello ocurra, las funciones previstas en el art. 41 de la
ley 8711 continúen siendo ejercidas por DIPOS o sean ejercidas por otro
organismo de la administración provincial que al efecto se determine.
Art.
6º -- Funciones de regulación y contralor. Las funciones de regulación
y control de la prestación del servicio en todo el territorio de la
provincia de Santa Fe, corresponderán al Ente Regulador de Servicio
Sanitarios a partir del momento de la toma de posesión.
Art.
7º -- Prestación del servicio. El servicio actualmente prestado por
DIPOS será suministrado por el concesionario a partir de la toma de
posesión, de acuerdo a las prescripciones establecidas en esta ley y las
normas aplicables.
Art.
8º -- Destino de sus bienes. Los bienes afectados al servicio serán
entregados al concesionario quien ejercerá su tenencia durante el plazo
de duración de la concesión, de acuerdo con lo establecido en las normas
aplicables.
Art.
9º -- Cuentas o créditos a cobrar. Todas las cuentas y créditos
derivados de la prestación del servicio en el ámbito de la concesión,
de causa o título anterior a la toma de posesión podrán ser
transferidos al concesionario conforme lo determine el pliego de bases y
condiciones y las demás normas aplicables.
Sin
perjuicio de ello, los restantes créditos por cualquier otro concepto, de
causa o título anterior a la toma de posesión, serán de titularidad de
DIPOS. El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que resulten necesarias
para obtener la percepción de los créditos de DIPOS que no se
transfieran al concesionario.
Art.
10. -- Pasivos. Los pasivos de DIPOS, excepto los mencionados en el
párrafo siguiente, no serán transferidos al concesionario.
Con
respecto a los pasivos de DIPOS pendientes a la fecha de la toma de
posesión, contraídos por DIPOS o la provincia de Santa Fe con entidades
u organismos financieros nacionales o internacionales, hasta la fecha de
aprobación del pliego de bases y condiciones, para el financiamiento de
la construcción, recondicionamiento, remodelación o rehabilitación de
obras relativas al servicio suministrado por DIPOS dentro del ámbito de
la concesión, el Poder Ejecutivo podrá disponer que su pago total o
parcial sea asumido por el concesionario frente a la provincia de Santa Fe
y/o los respectivos acreedores, según la forma que tal asunción de deuda
adopte en cada caso. El pliego de bases y condiciones dispondrá los
mecanismos que resultan adecuados para garantizar las obligaciones del
concesionario frente a la provincia de Santa Fe y/o los respectivos
acreedores, según sea el caso, y establecerá expresamente los pasivos
que se transfieran y sus montos.
Art.
11. -- Contratos en curso de ejecución a la fecha de toma de posesión.
Las normas aplicables podrán establecer aquellos contratos celebrados por
DIPOS que cuenten con prestaciones recíprocas pendientes a cargo de ambas
partes o sólo del contratista, que serán continuadas por el
concesionario.
Art.
12. -- Personal de DIPOS. Todo el personal; en relación de dependencia de
DIPOS en actividad al tiempo del llamado a licitación pública para el
otorgamiento en concesión del servicio en el ámbito de la concesión,
que permanezca hasta la fecha de la toma de posesión, se transferirá al
concesionario de acuerdo a las normas aplicables.
Dicho
personal mantendrá su antigüedad y remuneración, y el concesionario
asumirá todas las obligaciones impuestas por la ley y la convención
colectiva aplicable.
Como
excepción a lo establecido en el primer párrafo de este artículo, el
Poder Ejecutivo podrá disponer que parte del personal continúe
cumpliendo funciones en DIPOS residual, o decidir que pase a desempeñarse
en el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, el organismo previsto en el
título V de esta ley o el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y
Vivienda. Una vez que se opere la extinción de la DIPOS residual su
personal pasará a cumplir funciones en el concesionario o en algunos de
los organismos previstos en este artículo, con consulta a la entidad
gremial representativa de los mismos. En estos casos, los empleados
mantendrán como mínimo su antigüedad y remuneración y la convención
colectiva de trabajo aplicable.
El
Poder Ejecutivo provincial ordenará el reconocimiento médico de todo el
personal de la actual DIPOS noventa (90) días antes de la toma de
posesión del concesionario para conocer las incapacidades laborativas
producidas por accidentes, enfermedades, accidentes o enfermedades
profesionales.
El
Poder Ejecutivo provincial, adoptará, previo acuerdo con la organización
gremial, las medidas para absorber, jubilar, o indemnizar por retiro
voluntario o por incapacidades laborativas inhabilitantes para el
ejercicio de sus tareas, conforme a la legislación vigente, al personal
de la actual DIPOS que no sea transferido al ente regulador y/o al
concesionario. Dicho personal no podrá ser incluido en ningún otro plan
o programa de racionalización del estado ni ser opuesto en condiciones de
disponibilidad.
En
cuanto a la obra social la misma deberá ser la que determine la
organización gremial de la actividad, en tanto que las obligaciones
patronales se trasladarán y serán soportadas por el futuro
concesionario.
Todo
el personal del concesionario, del ente regulador y de la DIPOS residual
estará incorporado a la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones
para el Personal de Obras Sanitarias.
En
la eventualidad que el concesionario resuelva practicar exámenes médicos
preocupacionales al personal transferido, éste deberá ser efectuado
dentro de los noventa (90) días de la toma de posesión. En caso de
discrepancias con los exámenes practicados por el concedente, cada
situación en particular será examinada por una comisión médica que se
constituirá a estos efectos y estará integrada por tres (3)
profesionales médicos designados de la siguiente manera: uno (1) por el
concedente, uno (1) por la organización gremial, y el restante por el
concesionario.
Art.
13. -- Plan de retiro voluntario. El Poder Ejecutivo podrá instrumentar
un plan de retiro voluntario para el personal de DIPOS con anterioridad a
la Toma de Posesión, de acuerdo a las condiciones que al efecto
determine. Sin perjuicio de ello, dentro de los cuatro (4) meses contados
desde la toma de posesión del concesionario podrá instrumentar un plan
de retiro voluntario al que podrán acogerse sus empleados, de acuerdo a
las prescripciones que en su caso se prevean en el pliego de bases y
condiciones, el cual establecerá la suma que el Poder Ejecutivo asumirá
para el pago de las indemnizaciones debidas bajo dicho régimen.
CAPITULO
II -- Transferencia del SPAR
Art.
14. -- Transferencia del SPAR. Dispónese la transferencia del SPAR, el
que dependerá del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda. El
Poder Ejecutivo dictará todas las normas necesarias para llevar a cabo el
proceso de transferencia del SPAR y la instrumentación de las
prescripciones de este capítulo.
Art.
15. -- Personal. El personal en relación de dependencia que revista
funciones en el SPAR al momento en que se opere su traspaso, será
transferido al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda,
manteniendo como mínimo su antigüedad y remuneración.
Sin
perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo podrá determinar que parte de dicho
personal permanezca en DIPOS hasta la toma de posesión y luego pase a
desempeñarse en el concesionario. En este caso, regirá lo dispuesto en
el art. 12.
CAPITULO
III
Art.
16. -- Asignación de funciones. Además de las funciones que en la
actualidad le corresponde, estará a cargo del Ministerio de Obras,
Servicios Públicos y Vivienda, todo lo relativo al planeamiento,
análisis, resolución, financiamiento, contratación, ejecución y
control de proyectos de obras públicas, referidas al abastecimiento de
agua potable, desagües cloacales y otros servicios de saneamiento
hídrico de la provincia de Santa Fe, no comprendidas en la prestación o
suministro que corresponda al Concesionario o a otros prestadores de
acuerdo con las normas aplicables.
El
Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá formular iniciativas y
cumplirá una función consultiva obligatoria con relación a la
planificación y ejecución de las obras públicas relativas al servicio.
Antes de decir la ejecución de proyectos de dichas obras públicas, el
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda deberá recabar la
opinión del Ente Regulador de Servicios Sanitarios acerca de las
consecuencias que la realización de las obras conlleve para la
prestación del servicio en la provincia de Santa Fe y la actividad de los
prestadores.
Las
obras que contrate el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda,
deberán respetar los términos contractuales convenidos con el
concesionario y los restantes prestadores, y la programación de los
planes de mejoras y desarrollo.
Art.
17. -- Coordinación con las facultades del organismo previsto en el
título V de esta ley. En el desempeño de su actividad, el Ministerio de
Obras, Servicios Públicos y Vivienda, coordinará sus facultades con las
atribuciones que competen al organismo contemplado en el título V de esta
ley, en lo relativo a la protección contra la contaminación del medio
ambiente y los recursos naturales.
Art.
18. -- Gastos. Los gastos que demanden las funciones conferidas al
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, serán atendidos con
cargo a las partidas especificas del presupuesto de la administración
provincial.
CAPITULO
IV -- Ente Regulador de Servicios Sanitarios
Art.
19. -- Creación y domicilio. Créase en la órbita del Ministerio de
Obras, Servicios Públicos y Vivienda el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, que será una entidad autárquica con capacidad de derecho
público, sujeta a las prescripciones de la presente ley.
Tendrá
su domicilio en la ciudad de Santa Fe y deberá establecer delegaciones
donde las circunstancias así lo requieran.
La
planta del personal del Ente Regulador no podrá exceder de un número
razonable para el cumplimiento de sus objetivos, facultándose al Poder
Ejecutivo a fijar la cantidad y capacitación de la misma, siendo
seleccionado por el Directorio.
El
referido personal deberá ser tomado preferentemente, de la actual
dotación de DIPOS ya sea éste contratado, de planta permanente o
eventual, respetándose las condiciones laborales escalafonarias y
salariales establecidas en los convenios para el sector sanitario, sus
beneficios previsionales y sociales.
Art.
20. -- Competencia. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá a su
cargo el ejercicio del poder de policía comprensivo de la regulación y
el control de la prestación del servicio en todo el ámbito territorial
de la provincia de Santa fe, cualquiera sea el prestador, y en particular,
con la relación al concesionario, controlar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de este último previstas en las normas aplicables.
Art.
21. -- Legislación aplicable. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios
se sujetará en su gestión financiera, patrimonial y contable a las
disposiciones de la presente ley, la ley de contabilidad, y demás
disposiciones reglamentarias.
Art.
22. -- Directorio. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios será
dirigido y administrado por un directorio de cinco (5) miembros titulares,
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo, de los cuales
uno (1) será a propuesta de la organización gremial más representativa
de los trabajadores de la actividad; en todos los casos o los miembros
propuestos deberán contar con experiencia e idoneidad, acorde con la
naturaleza e importancia de la actividad que deberán cumplir. No podrán
ser directores:
a)
Los concursados y los inhibidos.
b)
Los condenados por delitos dolosos contra la administración pública.
c)
Los que tengan litigios pendientes contra el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios.
d)
Los deudores morosos de la provincia de Santa Fe o sus entidades
descentralizadas.
e)
Los que desempeñen cargos electivos nacionales, provinciales, municipales
o comunales.
f)
Los que sean proveedores habituales o contratistas de obras públicas
relativas al servicio, así como sus integrantes y funcionarios, para el
caso que se trate de personas jurídicas.
g)
Los que desempeñen funciones en, o tengan vinculación con los
prestadores, empresas integrantes del mismo grupo económico, o
contratista o proveedores de tales empresas, desde un año antes de su
designación.
Los
directores permanecerán en sus funciones por períodos de cuatro (4)
años. En el caso de vacancia o imposibilidad del ejercicio en sus
funciones, el Poder Ejecutivo de acuerdo al procedimiento de propuesta
establecido en el primer párrafo del presente artículo nombrará un
miembro sustituto, el que se desempeñará hasta que expire el plazo de
duración original del mandato del director sustituido. El miembro
sustituto necesitará acuerdo legislativo en caso de que su mandato supere
el lapso de un (1) año para su expiración.
Art.
23. -- Remoción. Los directores sólo podrán ser removidos por el Poder
Ejecutivo por justa causa que implique un grave incumplimiento de sus
funciones. Las circunstancias que fundamenten la remoción deberán ser
comunicadas de inmediato a la Legislatura, la cual podrá oponerse a dicha
medida por la falta de configuración de los requisitos señalados.
Art.
24. -- Elección del presidente y vicepresidente. El presidente y el
vicepresidente del Ente Regulador de Servicios Sanitarios serán
designados por el Poder Ejecutivo de entre los miembros del directorio, y
durarán en dicho cargos por un plazo de dos (2) años con posibilidad de
reelección.
El
presidente ejercerá la representación legal y, en caso de impedimento o
ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.
Art. 25. - (texto s/ ley
12067) Participación de las municipalidades y comunas. En todas
las cuestiones que, a juicio del Directorio del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios, revistan significativa trascendencia para los
intereses locales de las municipalidades y comunas de la Provincia de
Santa Fe, los representantes de las municipalidades y comunas
involucradas tendrán derecho a participar en las sesiones del
directorio, exclusivamente con relación a las deliberaciones que
consideren aquellas cuestiones.
A tal efecto, las municipalidades y comunas respectivas
deberán ser notificadas por el Directorio del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios de la fecha y lugar de celebración de dichas
sesiones.
Se entienden comprendidas entre las cuestiones que
revistan significativa trascendencia para los intereses locales, entre
otras, las relacionadas con el procedimiento de aprobación de los
proyectos de Planes de Mejoras y Desarrollo, de los cuadros tarifarios,
de los niveles de calidad química y microbiológica y los demás
parámetros del servicio de suministro de agua y de la disposición de
efluentes cloacales.
Art.
26. -- Facultades de directorio. El directorio del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Proyectar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos.
b)
Confeccionar anualmente la memoria y balance.
c)
Establecer la organización del Ente Regulador de Servicios Sanitarios y
someter a la aprobación del Poder Ejecutivo el reglamento interno de su
funcionamiento y estructura organizativa.
d)
Efectuar las contrataciones que sean necesarias para satisfacer sus
propias necesidades, incluido seguros, cumpliendo los principios de
publicidad y concurrencia.
e)
Contratar y remover el personal del Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, fijándole sus funciones y remuneraciones. Las remuneraciones
de los directores serán fijadas por el Poder Ejecutivo o por quien éste
designe.
f)
Administrar los bienes que integren el patrimonio del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios.
g)
Celebrar arreglo judiciales o extrajudiciales y transacciones.
h)
Otorgar poderes generales y especiales y revocarlos.
i)
Formular iniciativas, efectuar informes y emitir dictámenes frente a las
consultas que formule el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y
Vivienda, conforme se establece en el art. 16 de esta ley.
j)
Dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias, con sujeción a las
normas aplicables.
k)
En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su objeto, a
fin de cumplir las prescripciones de la legislación aplicable.
Art.
27. -- Presupuesto. El presupuesto anual de gastos y recurso del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios deberá ser equilibrado. Los excedentes
presupuestarios serán incorporados en el presupuesto del año siguiente.
Créase
una tasa retributiva de los servicios regulatorios y de control a cargo
del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, cuyo monto será fijado
anualmente por el Poder Ejecutivo, y que los prestadores facturarán
periódicamente a través del sistema tarifario, explicitando claramente
en cada factura la cantidad correspondiente y el destino asignado. Desde
el comienzo de las tareas para la puesta en marcha y constitución del
Ente Regulador de Servicios Sanitarios y hasta la toma de posesión, dicha
tasa será facturada por DIPOS Y los restantes sujetos que presten el
servicio en la provincia de Santa Fe conforme a las condiciones que fije
el Poder Ejecutivo.
Art.
28. -- Recursos. Los recursos del Ente Regulador de Servicios Sanitarios
para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes:
a)
Los aportes que le asigne la ley de presupuesto.
b)
Los ingresos provenientes de la tasa retributiva de servicios a su cargo
creada por el art. 27, segundo párrafo de esta ley.
c)
El importe de los derechos de inspección y las retribuciones similares
que establezca por los servicios especiales que preste.
d)
Las donaciones, legados y cesiones que sean aceptadas.
e)
Los créditos que obtenga de organismos públicos o privados, nacionales o
extranjeros. El saldo total de deuda por capital, más intereses
devengados, en ningún caso podrá exceder al final de cada año el 25 %
del presupuesto asignado a dicho año.
f)
Cualquier otro ingreso que previeren las leyes o normas especiales. El
Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá tomar las medidas que
considere convenientes para mantener el poder adquisitivo de las sumas
recaudadas.
Art.
29. -- Controles. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios estará
sometido a los siguientes controles:
a)
De legalidad. El control de los actos del Ente Regulador de Servicios
Sanitarios será ejercido por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de
Santa Fe.
b)
De auditoría. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá también
ser auditado por entidades privadas bajo normas usualmente aceptadas.
c)
Jerárquico. El Ente Regulador de servicios Sanitarios estarán sujeto al
control jerárquico sobre sus actos recurridos administrativamente por los
particulares, sean usuarios o no, y por los prestadores, según lo
dispuesto en el art. 113 de al presente ley.
d)
Judicial. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá ser demandado
judicialmente ante los tribunales competentes, de acuerdo a lo establecido
en el art. 113 de esta ley.
Art.
30. -- Reclamos y demás trámites. Todas las cuestiones sometidas a
conocimiento del Ente Regulador de Servicios Sanitarios deberán
substanciarse con la mayor celeridad posible, garantizando el derecho de
defensa de los particulares. Usuarios y prestadores, y respetando en todo
los casos el debido proceso administrativo.
Art.
31. -- Constitución e inicio de actividades. El Ente Regulador de
Servicios Sanitarios deberá estar constituido y en funcionamiento al
momento de toma de posesión del servicio.
Art.
32. -- Puesta en funcionamiento. El Poder Ejecutivo deberá dictar las
normas que sean procedentes para la puesta en funcionamiento del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios.
TITULO
III - Privatización del servicio en el ámbito de la concesión
CAPITULO
I -- Concesión del servicio y procedimiento de selección del
concesionario
Art.
33. -- De la concesión del servicio. Autorízase al Poder Ejecutivo a
otorgar bajo la forma de concesión, servicios públicos por el término
de treinta (30) años, el ejercicio de la competencia para prestar el
servicio en el ámbito de la concesión, conforme a las prescripciones que
se determinan en la presente ley.
Art.
34. -- Condiciones de la privatización. El Poder Ejecutivo, a través de
la aprobación del pliego de bases y condiciones, establecerá las
modalidades y demás características particulares de la licitación y la
concesión.
El
pliego de bases y condiciones deberá prever como mínimo las siguientes
cuestiones:
a)
Descripción y cuantificación de las inversiones mínimas exigibles.
b)
Los requerimientos para el detalle y desagregación técnica y económica
de las propuestas, para asegurar el cumplimiento de las metas de
expansión y de calidad ofrecidas.
c)
Los parámetros básicos para la formulación de ofertas de tarifas
basadas en los componentes previstos en esta ley.
d)
Características y monto de las garantías exigibles para el mantenimiento
de las ofertas y cumplimiento del contrato de concesión y los requisitos
para ser posible su eventual ejecución.
e)
La totalidad de las modalidades del contrato de concesión, con las
consecuencias económicas, legales y patrimoniales a que den lugar los
incumplimientos y la rescisión contractual por causas atribuibles al
concesionario.
f)
Que el concesionario cuente con un operador que tenga probada y reputada
experiencia y calidad técnica para la prestación del servicio.
El
pliego de bases y condiciones será aprobada por el Poder Ejecutivo previo
dictamen favorable de la comisión prevista por el art. 38 de la presente
ley.
Art.
35. -- Prestación del servicio en el ámbito de la concesión. La
prestación del servicio en el ámbito de la concesión no podrá ser
llevada a cabo por otros prestadores distintos del concesionario. El Poder
Ejecutivo podrá impedir la construcción de obras relativas al servicio
en el ámbito de la concesión, a partir de la vigencia de esta ley.
Sin
perjuicio de ello, cualquier autorización para la prestación del
servicio otorgada a partir de la vigencia de esta ley y hasta la toma de
posesión, revestirá carácter precario y el concesionario asumirá la
prestación del servicio sin cargo o compensación alguna por la
incorporación de las obras e instalaciones afectadas a la provisión de
ese servicio.
Art.
36. -- Régimen de áreas dentro del ámbito de la concesión. El régimen
de áreas dentro del ámbito de la concesión, será el que a
continuación se establece:
a)
Area servida de la concesión: Es el área donde el concesionario preste
el servicio público de agua potable y/o el servicio público de desagües
cloacales. El concesionario asumirá la prestación del servicio en esta
área bajo las condiciones que se determinen en las normas aplicables.
b)
Area no servida de la concesión: Es el área dentro del ámbito de la
concesión que no se encuentre servida, y donde el concesionario
ejecutará los planes de mejoras y desarrollo, de acuerdo con el mecanismo
previsto en las normas aplicables.
En
el área no servida, los usuarios potenciales tendrán derecho a construir
y operar, por sí o por terceros servicio, sistemas de captación y
distribución de agua potable y de colección y tratamiento de desagües
cloacales, con sujeción al régimen de autorización previsto en el art.
74 de esta ley.
Art.
37. -- Régimen de incorporación municipal y comunal. Las municipalidades
y comunas que se encuentren fuera del ámbito de la concesión podrán
incorporarse a los términos de la concesión y convenir con el
concesionario la prestación del servicio en su jurisdicción. En este
supuesto, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios establecerá las
normas de calidad y las tarifas que serán aplicables, respetando en todos
los casos las normas del marco regulatorio y los términos de la
concesión. La adhesión deberá ser resuelta por el voto de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo Municipal o de la Comisión
Comunal. El acuerdo respectivo deberá ser sometido previamente a la
aprobación del Ente Regulador de Servicios Sanitarios.
Art.
38. -- Procedimiento de selección del concesionario.
a)
El Poder Ejecutivo deberá convocar a licitación pública nacional e
internacional para el otorgamiento en concesión del servicio en el
ámbito de la concesión autorizado en la presente ley, a través del
Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda en su carácter de
autoridad de aplicación administrativa de la licitación.
b)
El procedimiento licitatorio deberá estimular la concurrencia de la mayor
cantidad posible de interesados y deberá incluir como mínimo las
siguientes etapas:
1.
Precalificación de oferentes y evaluación de las ofertas en los aspectos
técnicos.
2.
Análisis de las ofertas en los aspectos económicos y preadjudicación.
3.
Adjudicación.
La
fecha máxima para la presentación de las ofertas no podrá exceder de
los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la sanción de
la presente ley. Este término podrá ser extendido por treinta (30) días
corridos por única vez y en forma debidamente fundada.
El
pliego de bases y condiciones establecerá el procedimiento que regirá
las impugnaciones y recursos admisibles en el proceso licitatorio.
A
los fines de la selección de las ofertas presentadas se constituirá una
comisión de preadjudicación integrada por dos representantes de la H.
Cámara de Senadores, dos de la H. Cámara de Diputados, dos de los
gremios representativos de los trabajadores de la DIPOS y seis
funcionarios designados por el Poder Ejecutivo. Esta comisión elevará a
la autoridad concedente dictamen fundado sobre la oferta más conveniente.
Para
la selección del concesionario no son de aplicación las preferencias
conferidas en el art. 31 de la ley 10.798.
Art.
39. -- Facultades del Poder Ejecutivo. Conforme lo estipulado en el
artículo precedente el Poder Ejecutivo procederá a otorgar la
adjudicación pertinente o a declarar desierto el acto licitatorio,
conforme corresponda. En su carácter de autoridad competente podrá
realizar todos los actos y tomar todas las medidas que sean necesarias
para tal fin con facultad de delegar sus atribuciones en los distintos
órganos y entes integrantes de la administración pública provincial.
Art.
40. -- Extinción o prórroga de la concesión. La concesión se
extinguirá por vencimiento del plazo contractual, por rescisión,
rescate, quiebra, concurso, disolución, o liquidación del concesionario
según lo establezca el pliego de bases y condiciones y el contrato de
concesión.
Al
término de la concesión el Poder Ejecutivo podrá disponer una única
prórroga por veinticuatro (24) meses desde la extinción del contrato,
cuando no exista un nuevo operador en condiciones de asumir la prestación
del servicio. En tal supuesto el concesionario estará obligado a
continuar con la operación del servicio en los términos establecidos en
la presente ley y las normas aplicables.
Art.
41. -- Régimen laboral. El personal de DIPOS que pase a desempeñarse en
el concesionario se regirá por las normas establecidas en la ley de
contrato de trabajo y en la convención colectiva aplicable, en los
términos del art. 12 de la presente ley.
Sin
perjuicio de ello, la presente ley adhiere a las disposiciones de los
decs. nacs. 1803/92 y 48/93 para el procedimiento de privatización del
servicio en el ámbito de la concesión, y de transformación del sector
público de agua potable y saneamiento previsto en esta ley.
El
concesionario deberá emitir Bonos de Participación en las ganancias para
todo el personal, de conformidad con lo preceptuado en el art. 230 de la
ley 19.550 de sociedades comerciales. El porcentaje destinado a los
bonistas será del dos con cincuenta por ciento (2,50 %) de las ganancias
netas y distribuidas bajo la forma de dividendos en dinero.
CAPITULO
II -- Programa de propiedad participada
Art.
42. -- Participación accionaria. El pliego de bases y condiciones
dispondrá como condición esencial de la adjudicación que el diez (10)
por ciento del capital accionario del concesionario sea destinado a los
sujetos legitimados para ser parte de un programa de propiedad
participada, según se determina en los artículos siguientes.
El
estatuto del concesionario deberá prever que la clase accionaria
correspondiente al programa de propiedad participada otorgará el derecho
a la designación de un director titular y un director suplente, y de un
síndico titular y un síndico suplente, en los respectivos órganos
societarios.
Art.
43. -- Sujetos legitimados. Los sujetos legitimados para ser inicialmente
parte en el programa de propiedad participada son los empleados de DIPOS,
cualquiera sea el carácter de la designación, que pasen a desempeñarse
en el concesionario y que no se acojan al plan de retiro voluntario
previsto en el art. 13. En el futuro podrán incorporarse todos los
empleados del concesionario, conforme a las condiciones que fije la
reglamentación.
Art.
44. -- Autoridades de aplicación. Serán autoridades de aplicación del
programa de propiedad participada el Ministerio de Obras, Servicios
Públicos y Vivienda y la Secretaría de Estado de Trabajo.
Art.
45. -- Coeficiente de participación. Las autoridades de aplicación del
programa de propiedad participada determinarán conjuntamente con los
representantes del sector gremial el coeficiente de participación que
corresponda a cada sujeto legitimado, el cual deberá ser representativo
de la antigüedad, las cargas de familia, el nivel jerárquico o
categoría y el ingreso total anual del último año anterior a la toma de
posesión.
Art.
46. -- Cumplimiento del programa de propiedad participada. El cumplimiento
de las disposiciones del programa de propiedad participada por parte del
concesionario y sus accionistas, deberá incluirse expresamente en los
estatutos del concesionario y será condición esencial para el
otorgamiento de la concesión.
Art.
47. -- Mantenimiento de la participación accionaria. En la
instrumentación del Programa de Propiedad Participada se deberán
establecer los mecanismos que garanticen el derecho al mantenimiento del
porcentaje de participación accionaria de los sujetos legitimados.
Art.
48. -- Situación laboral. La condición de sujeto legitimado para
adquirir acciones del concesionario en el marco del Programa de Propiedad
Participada, no implica modificación alguna de la situación laboral de
los empleados respectivos.
TITULO
IV - Marco regulatorio de la prestación del servicio
CAPITULO
I -- Aspectos generales
Art.
49. -- Ambito de aplicación. El presente marco regulatorio se aplica a la
prestación del servicio en todo el territorio de la provincia de Santa
Fe, a partir de la toma de posesión.
Art.
50. -- servicio público. La prestación del servicio en todo el ámbito
de la provincia de Santa Fe donde se hayan instalado sistemas de
provisión de agua potable y/o colección de desagües cloacales, y
adicionalmente donde se fije en las normas aplicables se considera un
servicio público.
Art.
51. -- Objetivos. El presente marco regulatorio establece lineamientos
generales que podrán particularizarse en las normas aplicables,
respetando los objetivos establecidos en el art. 2º de esta ley.
CAPITULO
II -- Prestación del servicio
Art.
52. -- Condiciones de prestación. El servicio será prestado en
condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y
generalidad de manera tal que se garantice su eficiente suministro a los
usuarios reales y la protección del medio ambiente, los recursos
naturales y la salud de la población.
Art.
53. -- Sistema de prestación. A partir de la vigencia del marco
regulatorio, toda nueva autorización para prestar el servicio podrá
otorgarse bajo la forma de concesión, permiso, contrato de operación, u
otras modalidades que disponga la autoridad competente conforme a lo
establecido en el art. 54. Las modalidades específicas de suministro del
servicio por parte de los prestadores se regirán por las normas
aplicables, respetando en todo momento las prescripciones del marco
regulatorio.
Las
municipalidades y comunas podrán prestar por sí, por terceros o
asociados con terceros, el servicio fuera del ámbito de la concesión, de
acuerdo a las disposiciones de las normas aplicables.
Art.
54. -- Autoridad competente. Todo lo relativo a la prestación,
concesión, regulación y control del servicio corresponde al Gobierno
provincial.
El
servicio que prestará el concesionario será concedido por el Poder
Ejecutivo.
Sin
perjuicio de lo establecido en el primer párrafo de este artículo, las
facultades para suministrar el servicio por parte de los restantes
prestadores podrán ser otorgadas por las municipalidades y comunas con la
sola autorización previa del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, el
que aprobará las respectivas normas aplicables. En estos casos, la
decisión de otorgar la prestación del servicio público de agua potable
o el servicio público de desagües cloacales será tomado por el voto de
las dos terceras partes de los miembros del Consejo Municipal, o de la
Comisión Comunal. No serán aplicables las disposiciones contenidas en el
art. 9º de la ley 2756 y en el art. 67 de la ley 2439.
Art.
55. -- Alcances de la prestación del servicio. Los prestadores deberán
prestar el servicio a todo inmueble comprendido dentro del área servida
de agua potable y el área servida de desagües cloacales, y extender,
mantener, renovar y conectar las redes externas, de acuerdo con lo
establecido en las normas aplicables.
Art.
56. -- Obligatoriedad de la conexión y de su pago. Una vez que el
servicio de agua potable esté disponible en las condiciones establecidas
en el art. 52, y ello hubiere sido notificado a los propietarios,
consorcios de propietarios, poseedores o tenedores, los inmuebles
respectivos deberán ser conectados al servicio. Dentro de una secuencia
de trabajo que permita minimizar la interrupción del abastecimiento de
agua, los prestadores deberán, previo aviso a los usuarios reales, aislar
toda otra fuente de provisión de agua. Queda prohibido conectar al
servicio público de agua potable otras fuentes que no estén bajo
supervisión de los prestadores, y que no alcancen los requisitos de
calidad fijados en las normas aplicables.
Asimismo,
desde el momento en que el servicio público de desagües cloacales esté
disponible en las condiciones previstas en el art. 52 de esta ley, con
suficiente capacidad para transportar los efluentes hasta el lugar de su
vertimiento, y ello hubiere sido notificado a los propietarios, consorcios
de propietarios, poseedores o tenedores, los inmuebles respectivos
deberán ser conectados al servicio, y los tanques sépticos y todo otro
desagüe cloacal alternativo deberán ser cegados por los usuarios reales
a su costo.
Los
usuarios estarán obligados al pago de la conexión domiciliaria con
arreglo a las normas aplicables.
Cuando
el inmueble esté deshabitado los usuarios podrán solicitar la no
conexión o la desconexión del servicio. En estos casos, deberán pagar
el cargo que corresponda de acuerdo a las normas aplicables.
Art.
57. -- instalaciones internas. Los propietarios, consorcios de
propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles que se hallen en las
condiciones del art. 55, estarán obligados a instalar a su cargo y bajo
su exclusiva responsabilidad, los servicios domiciliarios internos de agua
y desagües cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.
Los
prestadores estarán facultados para verificar y controlar las
instalaciones de servicios domiciliarios internos de agua y desagües
cloacales, pudiendo ordenar las modificaciones y adecuaciones que resulten
necesarias para la normal prestación del servicio.
Art.
58. -- Fuentes alternativas de agua. En caso de que el usuario quiera
mantener una fuente alternativa de agua deberá solicitarlo a los
prestadores, quienes podrán permitir, con arreglo a las normas
aplicables, la utilización de esa fuente siempre que no exista riesgo
para la salud pública, la protección de la fuente de agua, la
prestación del servicio, la protección de los recursos hídricos y el
medio ambiente. Las autorizaciones que se confieran a este efecto, serán
registradas por los prestadores.
Las
denegatorias podrán ser recurridas por los interesados ante el Ente
Regulador de Servicios Sanitarios en los términos del art. 114 de la
presente ley. En ambos casos el Ente Regulador de Servicios Sanitarios
controlará y podrá modificar la decisión de los prestadores.
Art.
59. -- Normas de calidad aplicables a las fuentes alternativas. Las
fuentes alternativas deberán cumplir los requerimientos de calidad fijado
en las normas aplicables, excepto que sean utilizados exclusivamente para
riego u otras actividades similares a criterio del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios.
Art.
60. -- Perforación de pozos. Desde la fecha en que se habilite la
construcción de las obras de provisión de agua, estará prohibida la
perforación de pozos a cualquier profundidad dentro de una distancia
mínima de las fuentes subterráneas de provisión de agua de los
prestadores, que el Ente Regulador de Servicios Sanitarios determine en
cada caso sobre la base de estudios hidrogeológicos realizados al efecto,
salvo casos excepcionales justificados en la protección de la salud
pública.
Art.
61. -- Remoción de las instalaciones ubicadas en el suelo y en el
subsuelo. A requerimiento de los prestadores, las empresas de servicios
públicos y demás personas que hagan uso u ocupen el suelo o subsuelo,
removerán sus instalaciones cuando sea técnicamente imprescindible para
la construcción o explotación de las obras para la prestación del
servicio. Los gastos que esos trabajos demanden serán abonados por los
prestadores, salvo que las empresas que ocupen o hagan uso del suelo se
obliguen a soportarlos. La remoción de las instalaciones de los
prestadores será costeada por quien lo solicite.
Art.
62. -- Vertidos industriales. Los vertidos industriales deberán ajustarse
a las normas de calidad, concentración de sustancias y volumen contenidas
en el anexo B de esta ley y las normas aplicables. Los prestadores podrán
negarse a recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a
las normas aplicables, o bien efectuar su tratamiento para adecuarlos a
éstas.
Asimismo
los prestadores estarán facultados para cortar el servicio público de
desagües cloacales en los caso en que los efluentes no se ajusten a las
reglas de admisibilidad previstas en las normas aplicables.
Sin
perjuicio de ello, los prestadores podrán oponerse a la conexión de
desagües industriales a la red cloacal por razones atinentes a la
capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones
existentes, y para proteger las instalaciones operadas. Será de
aplicación lo dispuesto en el art. 114 de esta ley.
Las
normas aplicables podrán establecer reglas específicas de vertido
respetando las prescripciones del marco regulatorio.
Art.
63. -- Declaración de utilidad pública. Se declaran de utilidad pública
sujetos a expropiación, ocupación temporánea o a la constitución de
servidumbres administrativas y restricciones al dominio, las vertientes,
fuentes, pozos surgentes, semisurgentes o de primera napa y los inmuebles
necesarios para la explotación del servicio y para la construcción,
instalación y adecuación de obras y sistemas requeridos para su
prestación.
El
Ente Regulador de Servicios Sanitarios individualizará los inmuebles
requeridos a los fines precedentes, con referencia a planos descriptivos,
informes técnicos u otros elementos suficientes para su determinación.
Art.
64. -- Condiciones diferenciales de suministro del servicio. En
consideración a la situación hidrogeológica, geográfica o económica
particular de las diversas zonas de la provincia de Santa Fe, el Ente
Regulador de Servicios Sanitarios podrá establecer pautas diferenciales
de aplicación del marco regulatorio fuera del ámbito de la concesión,
que permitan una implementación equitativa de las normas regulatorias. El
ejercicio de dicha facultad requerirá la verificación previa de la
existencia de las referidas situaciones particulares, y deberá estar
fundado en los estudios técnicos necesarios que justifiquen la adopción
de la medida. En todos los casos el Ente Regulador de Servicios Sanitarios
establecerá un plazo de aplicación de las referidas pautas
diferenciales.
Asimismo,
en consideración a la situación hidrogeológica particular de
determinadas zonas dentro del ámbito de la concesión y con sujeción a
los mismos requisitos previstos en el párrafo anterior, el Ente Regulador
de Servicios Sanitarios podrá fijar pautas diferenciales de aplicación
de las normas de calidad de agua potable establecidas en el anexo A de
esta ley para el suministro del servicio.
Art.
65. -- Plazo de adaptación al marco regulatorio. Los prestadores que
suministren el servicio fuera del ámbito de la concesión, tendrán un
plazo máximo de tres (3) años para adaptarse a las exigencias contenidas
en el marco regulatorio. Dicho término empezará a correr a partir de la
vigencia del marco regulatorio, conforme a lo establecido en el art. 49.
El
Ente Regulador de Servicios Sanitarios determinará las normas de este
marco regulatorio que resultarán aplicables a dichos prestadores antes
del vencimiento del plazo de adaptación.
CAPITULO
III -- Funciones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios
Art.
66. --
(art. sustituido por ley 14383)
Funciones. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios tendrá como función
ejercer el poder de policía comprensivo de la regulación y control sobre
la prestación del Servicio, de conformidad con lo establecido en este
Marco Regulatorio.-
En este sentido, podrá dictar todas las normas generales y particulares
que sean necesarias para reglamentar y aplicar las disposiciones
contenidas en este Marco Regulatorio y las Normas Aplicables.-
También tendrá a su cargo asegurar la calidad del Servicio, la
protección de los intereses de la comunidad, y el control, fiscalización
y verificación del cumplimiento de las Normas Aplicables.-
A tal efecto, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el Marco Regulatorio y las Normas Aplicables
a las que se sujete cada uno de los Prestadores, realizando un eficaz
control y verificación del Servicio que los Prestadores suministren a
los Usuarios Reales.-
En el caso de los Prestadores que hubieren recibido de las
Municipalidades y Comunas la facultad de proveer el Servicio, el control
del cumplimiento de las obligaciones exclusivamente contractuales estará
a cargo de las Municipalidades y Comunas. Ello, sin perjuicio de las
facultades del Ente Regulador de Servicios Sanitarios que surjan de las
Normas Aplicables.-
b) Dictar todas las reglamentaciones que sean atinentes al ejercicio de
su competencia regulatoria.-
c) Aprobar un reglamento que contenga las normas regulatorias de los
trámites y reclamaciones de los Usuarios, de conformidad con las
previsiones contenidas en el Anexo C de esta ley, inspirado en los
principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia de los
procedimientos. En el caso de las Municipalidades y Comunas que presten
directamente el Servicio, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios,
podrá disponer la adecuación de las disposiciones contenidas en el Anexo
C de esta ley, a la situación particular del suministro del Servicio por
parte de dichos entes públicos.-
d) Requerir a los prestadores los informes para efectuar el control del
Servicio, con los alcances y en la forma prevista en las Normas
Aplicables.-
e) Aprobar los proyectos de Planes de Mejoras y Desarrollo, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 98.-
f) Dar publicidad general de los Planes de Mejoras y Desarrollo, y de
los cuadros tarifarios que apruebe.-
g) Controlar que los Prestadores cumplan con los Planes de Mejoras y
Desarrollo, de acuerdo con las Normas Aplicables.-
h) Analizar y expedirse acerca de los informes que los Prestadores
deberán presentar, y dar a publicidad sus conclusiones.-
i) Atender los reclamos de los Usuarios, en particular, por deficiente
prestación del Servicio o excesos en la facturación, en los términos del
artículo 114 de esta ley.-
j) Producir en todo reclamo interpuesto una decisión fundada.-
k) Aprobar los cuadros tarifarios y precios del Servicio, con arreglo a
lo establecido en el Capítulo VII del Marco Regulatorio y las Normas
Aplicables, y verificar la procedencia de las revisiones tarifarías y
los ajustes que pudieran resultar de las mismas, una vez aprobadas por
el Poder Concedente, cuando la prestación del servicio se encuentre a
cargo de Municipalidades y Comunas o de prestadores que hubieren
recibido de éstos la facultad de suministrar el servicio. Dichas
revisiones y/o ajustes serán aprobados por el Poder Concedente, quien
deberá notificar en el término de quince (15) días hábiles al Ente
Regulador de Servicios Sanitarios para que proceda a su aprobación. En
caso de demora injustificada por parte del Poder Concedente en la
aprobación de las revisiones tarifarías, el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, habiendo cumplimentado la verificación de su procedencia y
pasados treinta (30) días desde su presentación, estará facultado a
realizar la aprobación de las mismas, dentro de los quince (15) días
inmediatos siguientes, a los efectos de mantener la sustentabilidad del
servicio.-
l) Verificar que los Prestadores cumplan el régimen tarifario vigente, y
toda otra obligación de índole comercial que surja de las Normas
Aplicables.-
II) Controlar a los Prestadores en todo lo que se refiere al
mantenimiento de los bienes afectados al Servicio, de acuerdo con las
Normas Aplicables y lo establecido en el Capítulo X de este Título.-
m) Determinar a pedido de los Prestadores la lista de aquellos bienes
que deban ser afectados a expropiación, ocupación temporánea,
servidumbre o restricción al dominio, para la prestación, mejora y
expansión del Servicio, así como autorizar la realización de dichos
actos.-
n) Mantener rigurosamente la confidencialidad de la información
comercial que obtenga de los Prestadores, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso d) de este artículo.-
ñ) Controlar, y eventualmente, revisar las autorizaciones y denegatorias
otorgadas por los Prestadores en el marco de los artículos 58 y 74 de
esta ley.-
o) Asesorar a la Autoridad Competente en todas las materias atinentes a
su competencia, y en todas las cuestiones en que su intervención o
dictamen le sea solicitado.-
p) Aprobar los actos que realicen los Prestadores cuando actúen como
sujetos expropiantes u ocupantes, en los términos de los artículos 3 y
15 de la ley N° 7534, o en virtud de restricciones al domino o
servidumbres.-
q) Controlar la calidad química y microbiológica y los demás parámetros
de calidad del agua suministrada por los Prestadores, de acuerdo a las
disposiciones del Anexo A de esta ley y Normas Aplicables.-
r) Controlar la calidad química y microbiológica de la disposición de
efluentes cloacales, según los requisitos fijados en el Anexo B de la
presente ley y Normas Aplicables.-
s) Ejercer el poder disciplinario y sancionatorio de acuerdo a las
prescripciones establecidas en el Capítulo XII de este Título.-
t) Cooperar con el organismo previsto en el Título V de esta ley, y la
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano dependiente del Poder
Ejecutivo Nacional o el organismo que en el futuro la reemplace, según
corresponda, en todo lo relativo al control de la actividad de los
Prestadores como agentes contaminantes.-
u) Cumplir con todas las funciones adicionales que le atribuyan las
Normas Aplicables en el Ámbito de la Concesión, o las restantes Normas
Aplicables que rijan el suministro de los demás Prestadores.-
v) Observar el fiel cumplimiento por parte del Concesionario de todas y
cada una de las obligaciones que surjan de la presente ley, el Pliego de
Bases y Condiciones y demás Normas Aplicables debiendo imponer las
sanciones y correctivos que correspondan.-
w) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de las Normas
Aplicables.-
El Ente Regulador de Servicios Sanitarios ejercerá el control del
cumplimiento de las Normas Aplicables y de las obligaciones de los
Prestadores, a partir de la información que, estos suministren y
mediante las inspecciones generales o especiales que se realicen.-
Para efectuar las inspecciones, el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de los
Usuarios, de las municipalidades, comunas o de los mismos Prestadores.-
Las facultades enumeradas en el presente artículo no podrán ser
ejercidas de manera tal que interfieran u obstruyan la prestación del
Servicio, ni signifiquen la subrogación del Ente Regulador de Servicios
Sanitarios en las funciones propias de los Prestadores, en particular,
en cuanto a la determinación de los medios que permitan la obtención de
los resultados exigidos y comprometidos bajo las respectivas Normas
Aplicables.-
CAPITULO
IV -- Prestadores del servicio
Art.
67. -- Clasificación. Para el suministro del servicio en el ámbito de la
provincia de Santa Fe existirán dos tipos de prestadores: (1) El
concesionario, que conforme a lo dispuesto en el título III, capítulo I,
de esta ley prestará el servicio en el ámbito de la concesión; y (2)
los demás prestadores que suministrarán el servicio en el resto del
territorio de la provincia de Santa Fe, no incluido en el ámbito de la
concesión.
Art.
68. -- Requisitos. Los prestadores deberán contar con suficiente
capacidad técnica y financiera para suministrar el servicio, y cumplir
los requisitos particulares que fijen las normas aplicables. Además, los
prestadores que reciban la facultad de suministrar el servicio de la
autoridad competente, deberán contar con probada experiencia en la
prestación del servicio.
En
caso de que el servicio sea suministrado directamente por municipalidades,
comunas, o cooperativas que presten más de un servicio público, éstas
deberán llevar registraciones independientes para la actividad, de
acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios a fin de posibilitar el adecuado control de la prestación.
Art.
69. -- Registro de prestadores. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios
llevará un registro en el cual deberán inscribirse todos los prestadores
que suministren el servicio en la provincia de Santa Fe.
El
Ente Regulador de Servicios Sanitarios establecerá al información que
los prestadores deberán presentar para solicitar la inscripción en el
registro referido, y la periodicidad con la cual ésta deberá ser
actualizada.
En
caso de falta de inscripción o incumplimiento de las reglamentaciones
dictadas, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá imponer las
sanciones que fije al efecto.
Art.
70. -- Deberes y atribuciones. Sin perjuicio de lo que establezcan las
normas aplicables, los prestadores tendrán los siguientes deberes y
atribuciones:
a)
Realizar todas las tareas comprendidas en la prestación del servicio, de
acuerdo con las normas aplicables.
Con
excepción de las municipalidades, comunas o cooperativas que suministren
más de un servicio público, los prestadores no podrán realizar ninguna
otra actividad comercial o industrial que la provisión del servicio y la
realización de actividades estrictamente vinculadas a ello, salvo
autorización expresa del Ente Regulador de Servicios Sanitarios.
b)
Preparar los proyectos de planes de mejoras y desarrollo y presentarlos al
Ente Regulador de Servicios Sanitarios para su aprobación, en los
términos previstos en las normas aplicables.
c)
Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines, con personas y
entidades internacionales, nacionales, provinciales, municipales o
comunales, públicas o privadas.
d)
Actuar como sujetos expropiantes u ocupantes en los términos de los arts.
3º y 15 de la ley 7534, y constituir restricciones al dominio y
servidumbres de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 2611, 3082 y
concordantes del Código Civil. Para todo ello, deberán requerir al Ente
Regulador de Servicios Sanitarios la previa determinación de los bienes
respectivos y la correspondiente autorización para actuar, así como
también la posterior aprobación de los actos realizados.
e)
Efectuar propuestas al Ente Regulador de Servicios Sanitarios relativas a
cualquier aspecto de la prestación del servicio.
f)
Administrar y mantener los bienes afectados al servicio, en las
condiciones previstas en el capítulo X de este marco regulatorio y las
normas aplicables.
g)
Acordar con las empresas prestatarias de Servicios públicos,
instituciones o particulares, el uso común del suelo o subsuelo, cuando
sea necesario para la construcción y explotación de las obras previstas
y la ejecución de los planes de mejoras y desarrollo.
En
caso de que sea necesario remover o adecuar instalaciones existentes y no
se logre acuerdo para ello, se requerirá la intervención del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios a los efectos de que determine la medida
técnicamente imprescindible para la prestación del servicio. Será
aplicable lo dispuesto en el art. 61 de la presente ley.
h)
Publicar la información necesaria a fin de que los usuarios puedan tener
conocimiento general sobre los planes de mejoras y desarrollo, el régimen
tarifario y el servicio en general.
i)
En los casos previstos en el art. 58 de la presente ley, si el
mantenimiento de las fuentes alternativas ocasione un riesgo para la salud
pública o el suministro del servicio, los prestadores podrán proceder de
oficio a su anulación. En caso de oposición, podrán requerir el auxilio
de la fuerza pública con intervención del Ente Regulador de Servicios
Sanitarios.
j)
Cuando comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema
que perturben la normal prestación del servicio u ocasionen perjuicios a
terceros, los prestadores podrán previa intimación, disponer el corte el
servicio.
k)
Cuando detecten infracciones cometidaspor los usuarios que ocasionen la
contaminación de los cursos de agua o sus fuentes naturales, o
perjudiquen el servicio, los prestadores deberán intimar el cese de la
infracción fijando un plazo al efecto, y comunicar dicha circunstancia de
inmediato al organismo previsto en el titulo V de esta ley y/o al Ente
Regulador de Servicios Sanitarios, según corresponda. En caso de negativa
o incumplimiento del plazo establecido, podrán requerir al organismo
contemplado en el título V de la presente y/o al Ente Regulador de
Servicios Sanitarios que dispongan el cese de la infracción. Ello, sin
perjuicio de las sanciones y resarcimientos, que correspondan.
En
caso de negativa u omisión de pronunciarse por parte de las autoridades,
los prestadores podrán acudir directamente ante el juez competente,
solicitando la aplicación de la legislación correspondiente y el dictado
de medidas cautelares.
I)
Cobrar las tarifas o tasa por el servicio prestado, en los términos de
los capítulos VII y VIII de este marco regulatorio, y las modalidades que
establezcan las normas aplicables.
II)
Presentar anualmente al Ente Regulador de Servicios Sanitarios, de acuerdo
con la normas aplicables, un informe detallado de las actividades
desarrolladas y las planificadas para el año siguiente, y el cumplimiento
de los planes de mejoras y desarrollo. En dichos informes deberán
justificarse fundadamente los incumplimientos incurridos, si los hubiere,
y proponerse la manera de subsanarlos. Ello no obstante el deber de
informar anticipadamente sobre hechos que pudiere ocasionar los
incumplimientos señalados.
Además
de este informe, los prestadores deberán proporcionar al Ente Regulador
de Servicios Sanitarios la información que éste les requiera de
conformidad a lo establecido en el art. 66 inc. d) de esta ley.
m)
Captar aguas superficiales y subterráneas para la prestación del
servicio, sin otra limitación que su uso racional y sin cargo alguno.
Cuando se trate de aguas subterráneas los prestadores deberán realizar
estudios periódicos de la fuente empleada que permita detectar daños en
el recurso derivados de su explotación.
Dichos
informes deberán ser presentados al Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, con la periodicidad que este último determine.
n)
Cumplimentando las disposiciones aplicables, utilizar la vía pública y
el subsuelo para la obtención de fuentes de agua, la instalación de
cañerías, conductos y otras obras o construcciones afectadas al
servicio, sin cargo o gravamen alguno, de naturaleza provincial, municipal
o comunal. Esto no incluye los costos vinculados a inspección de obra
inherentes al poder de policía urbano y hasta el monto que efectivamente
irrogue la inspección para el municipio o comuna que la realice.
ñ)
Asegurar la provisión gratuita de agua contra incendios.
o)
Vertir los efluentes a los cursos de agua sin cargo alguno, de acuerdo a
las normas indicadas en el capítulo VI de este marco regulatorio y en las
demás normas aplicables.
p)
Cumplir y hacer cumplir el reglamento del usuario relativo a cada uno de
los prestadores, y las demás normas aplicables.
q)
En el caso de prestadores distintos del concesionario, convenir la
construcción de obras previstas en sus planes de mejoras y desarrollo a
través del régimen de contribución de mejoras.
Art.
71. -- Procedimiento de contratación con terceros. Los contratos
celebrados por los prestadores con terceros deberán incluir una cláusula
que estipule expresamente la posibilidad de la autoridad competente de
disponer su continuación, en caso de extinción de la facultad para
prestar el servicio.
De
acuerdo a lo dispuesto en la parte final del art. 112, inc. c), en los
casos en que el servicio sea suministrado por las municipalidades o
comunas, la opción de continuación también deberá ser estipulada en
favor de la provincia de Santa Fe.
CAPITULO
V -- Protección de los usuarios
Art.
72. -- Derecho genérico. Todos los usuarios que habiten o estén
establecidos en el territorio de la provincia de Santa Fe tienen derecho a
la efectiva prestación del servicio de acuerdo con el alcance y las
pautas establecidas en las normas aplicables.
Art.
73. -- Derechos de los usuarios reales. Los usuarios reales gozan de los
siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse
limitativa:
a)
Exigir la provisión del servicio conforme a los niveles de calidad
establecidos en las normas aplicables, con derecho a reclamar a los
prestadores respectivos si así no sucediere.
b)
Recurrir ante el Ente Regulador de Servicios Sanitarios en los casos en
que los prestadores no den respuesta oportuna y satisfactoria a sus
reclamos y peticiones presentadas, o cuando sea procedente un recurso
directo ante dicho organismo, según se establece en el art. 114.
c)
Solicitar a los prestadores constancia escrita con información general
sobre el servicio suministrado, para el ejercicio de sus derechos como
usuarios.
d)
Ser informados con antelación suficiente sobre los cortes de servicio
programados por razones operativas.
e)
Solicitar a los prestadores la verificación del buen funcionamiento de
los medidores de agua, cuando existan dudas fundadas y razonables sobre
las lecturas de consumo efectuadas, basadas en elementos fehacientes de
apreciación.
f)
Exigir a los prestadores que con la debida antelación hagan conocer el
régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones.
g)
Reclamar ante los prestadores cuando se produzcan alteraciones en las
facturas que no coincidan con el régimen tarifario publicado de acuerdo
con el art. 70, inc. h).
h)
Recibir las facturas en el domicilio declarado sin costo adicional, y con
la debida antelación a su vencimiento. A tal efecto, los prestadores
deberán remitirlas con anticipación suficiente y por medio idóneo. En
caso de no ser recibidas, subsiste la obligación de pagar en la fecha de
su vencimiento cuando la última factura recibida indique claramente la
fecha de vencimiento subsiguiente, o cuando los inconvenientes en la
distribución de las facturas a domicilio o la próxima fecha de
vencimiento, sean informados por los prestadores en un medio idóneo y con
suficiente antelación.
i)
Denunciar ante el Ente Regulador de Servicios Sanitarios o el organismo
previsto en el título V de esta ley, según corresponda, cualquier
conducta irregular u omisión de los prestadores o sus agentes que pueda
afectar sus derechos, perjudicar el servicio, o los recursos naturales y
el medio ambiente.
j)
Recibir de los prestadores reciprocidad de trato, aplicándoseles para los
reintegros y devoluciones los mismos criterios establecidos por los
prestadores para los cargos por mora.
Art.
74. -- Derechos de los usuarios potenciales. Los usuarios potenciales
gozan de los derechos reconocidos a los usuarios reales, en los incs. b),
c) y j) del artículo precedente.
Con
autorización de los prestadores, en el área no servida que corresponda a
cada uno de éstos, los usuarios potenciales podrán construir y operar
por sí o por terceros prestadores, sistemas de captación y distribución
de agua potable y de colección y tratamiento de desagües cloacales,
siempre que no existan obras proyectadas por los prestadores y aprobadas
por el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, con fecha cierta de
ejecución, para el suministro del servicio a dichos usuarios potenciales.
Los pedidos de autorización deberán ser resueltos por los prestadores
dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos desde su
presentación, prorrogable fundadamente por única vez y por un período
igual. Vencido este plazo si los prestadores no se hubieren expedido, la
solicitud de autorización se considerará denegada automáticamente. Los
sistemas autorizados por los prestadores deberán contar con su
aprobación técnica, según las normas aplicables, y podrán ser
inspeccionados por éstos. Los proyectos, las obras, su consecuente
habilitación, y la prestación el servicio por medio de los sistemas
autorizados conforme a este artículo, deberán sujetar se a las normas
aplicables, a los prestadores con competencia en el área no servida
respectiva y será de estricta aplicación la competencia del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios. Los prestadores serán responsables por
las autorizaciones y aprobaciones técnicas que otorguen. Asimismo, los
prestadores serán responsables solidarios con los sujetos autorizados por
la correcta provisión del servicio.
Las
autorizaciones que otorguen los prestadores y los rechazos deberán ser
comunicados al Ente Regulador de Servicios Sanitarios. Los rechazos de
solicitudes de autorizaciones y/o solicitudes de aprobaciones técnicas
por parte de los prestadores deberán ser razonables y justificados. En
caso de negativa o silencio de los prestadores, los usuarios potenciales
podrán interponer, dentro de los treinta (30) días corridos de la
notificación o vencimiento del plazo respectivo, un recurso ante el Ente
Regulador de Servicios Sanitarios. Será de aplicación lo dispuesto en el
art. 114.
Los
derechos sobre los sistemas construidos por los usuarios potenciales, por
sí o por terceros, de conformidad con los párrafos anteriores, tendrán
carácter precario y cesarán al momento en que los prestadores estén en
condiciones de hacerse cargo de su explotación y de la provisión
efectiva del servicio, de acuerdo a las normas aplicables.
Las
autorizaciones expresas que confieran los prestadores establecerán la
cuantía y el mecanismo de reconocimiento y compensación de gastos
efectuados por los usuarios potenciales o por otros prestadores en
relación a la construcción de las obras para suministrar el servicio,
que no puedan ser recuperables, a través del cargo de infraestructura.
Art.
75. -- Oficina de reclamos. A todos los efectos indicados en los
artículos anteriores los prestadores deberán habilitar oficinas
atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser
recibidas y tramitadas las consultas y los reclamos de los usuarios. Será
considerada falta de servicio la indebida atención al público por parte
de los prestados, conforme se establezca en las normas aplicables.
CAPITULO
VI -- Calidad del servicio
Art.
76. -- Requerimientos generales. La prestación del servicio público de
agua potable y del servicio público de desagües cloacales deberá
sujetarse a los requisitos de calidad fijados en este capítulo y las
restantes normas aplicables.
Art.
77. -- Programa de operación. El objetivo central es la provisión del
servicio a niveles que se consideren apropiados para los usuarios reales,
en los plazos que se establezcan en las normas aplicables.
Si
por razones de orden práctico no imputable a los prestadores, resultare
la imposibilidad de alcanzar inmediatamente los niveles de servicio
apropiados, con fundamento en los análisis y estudios técnicos que
justifiquen la adopción de la medida, el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios podrá otorgar dispensas con carácter excepcional indicando un
plazo determinado para operar con niveles de servicio de menores
exigencias. Ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el
art. 64.
Art.
78. -- Provisión de información. Los prestadores deben llevar registros
del servicio suministrados y tomar muestras suficientes que permitan
establecer si la prestación se efectúa de acuerdo con lo previsto en las
normas aplicables. Estos registros deben estar disponibles para las
inspecciones que el Ente Regulador de Servicios Sanitarios desee practicar
y deberán ser recopilados de manera tal que permitan proveer la
información necesaria y suficiente para la regulación y el control del
servicio, de acuerdo con las normas aplicables.
Art.
79. -- Información a los usuarios reales. Los prestadores deben informar
a los usuarios reales sobre los niveles de calidad de servicio existente,
los niveles apropiados y los programas para alcanzarlos. En el caso del
concesionario, esta información deberá ser publicada periódicamente en
material de libre distribución.
Art.
80. -- Niveles de servicio apropiados. Sin perjuicio de lo establecido en
las normas aplicables, los niveles de servicio apropiados serán los
siguientes:
a)
Cobertura del servicio: Es objetivo del marco regulatorio que el servicio
esté disponible para los usuarios en los plazos y con los alcances que se
fijen en las normas aplicables. Además, el servicio público de agua
potable y el servicio público de desagües cloacales deberán ser
desarrollados complementariamente, procurando evitar la instalación de
sistemas cloacales sin la instalación de sistemas de provisión de agua
potable y viceversa.
b)
Calidad de agua potable: El agua que los prestadores provean deberá
cumplir con los requerimientos técnicos que se detallan en el anexo A de
esta ley y los que se prevean en las normas aplicables. En caso de
producirse una falla de calidad por encima de los límites tolerables, los
prestadores deberán informar de inmediato al Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, describiendo las causas, indicando las medidas y proponiendo
las acciones necesarias para establecer la calidad exigida.
c)
Presión de agua: El objetivo general al que los prestadores deberán
tender es a mantener una presión disponible que permita el abastecimiento
continuo a un tanque domiciliario de distribución, instalado según las
normas aplicables. Este requerimiento no implica la obligación de tomar
mediciones de presión en todas o alguna conexión en particular del
sistema. La carga deberá poder ser establecida por cálculos o modelos
matemáticos disponibles para su consulta por el Ente Regulador de
Servicios Sanitarios y verificados por mediciones de campo.
d)
Continuidad del abastecimiento: En condiciones normales, el servicio de
provisión de agua deberá ser continuo y sin interrupciones regulares
debidas a deficiencias en los sistemas o a la capacidad inadecuada,
garantizando la disponibilidad de agua durante las veinticuatro (24) horas
del día.
e)
Interrupciones del abastecimiento: Los prestadores deberán minimizar los
cortes en el servicio de abastecimiento de agua potable a los usuario
reales, restituyendo la prestación ante interrupciones no planificadas en
el menor tiempo posible dentro de las previsiones de las normas
aplicables. Los prestadores deberán informar con la suficiente
antelación a los usuarios reales afectados por cortes programados,
previendo un servicio de abastecimiento de emergencia si la interrupción
debiere ser prolongada, de acuerdo a lo establecido bajo las normas
aplicables.
f)
Eficiencia en la producción y distribución: Los prestadores deberán
mantener, rehabilitar y operar los sistemas de producción y distribución
de agua, de forma tal de optimizar la producción y minimizar el volumen
de agua no contabilizada, de acuerdo con las normas aplicables.
Los
cortes programados deberán ser informados a los usuarios reales afectados
con la suficiente antelación, previendo un servicio de abastecimiento de
emergencia si la interrupción debiere ser prolongada.
g)
Calidad y tratamiento de efluentes: Los efluentes que los prestadores
viertan al sistema hídrico deberán cumplir con las normas de calidad y
los requerimientos que se detallan en el anexo B de esta ley y los que se
prevean en las normas aplicables, adecuando los sistemas de tratamiento a
éstas y considerando tanto las que sean de aplicación para la descarga
de líquidos tratados, como de sólidos residuales producidos y su
disposición.
Toda
nueva instalación independiente de las redes troncales actualmente
existentes deberá contemplar el tratamiento de efluentes.
Los
prestadores no podrán recibir barros u otros residuos sólidos
contaminantes en la red troncal de colectores como método de
disposición.
Los
prestadores deberán recibir en las instalaciones que operen, autorizadas
por el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, las descargas de líquidos
cloacales e industriales de camiones atmosféricos. La recepción de estos
líquidos o residuos industriales podrá ser limitada por la semejanza a
la composición con líquidos cloacales. Para ello, los prestadores
podrán realizar los análisis que crean convenientes para preservar las
instalaciones y los demás elementos de conducción y tratamiento.
En
caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que
provoque el incumplimiento de las normas aplicables, los prestadores
deberán informarlo de inmediato al Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, describiendo las causas que lo generen y proponiendo las
acciones necesarias para establecer la calidad de efluentes y la
confiabilidad del sistema.
En
todas las cuestiones consideradas precedentemente en este inciso, además
del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, será competente el organismo
previsto en el título V de la presente ley, y serán de aplicación las
normas de protección contra la contaminación hídrica y tutela del medio
ambiente que dicho organismo deberá aplicar en la provincia de Santa Fe.
h)
Inundaciones por desagües cloacales: Los prestadores deberán operar,
limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de desagües cloacales,
y pluviocloacales cuando corresponda, de manera de minimizar el riesgo de
inundaciones provocadas por deficiencias de sistema, que sólo podrán ser
justificadas excepcionalmente mediante decisión fundada del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios.
i)
Eficiencia en la colección: Los prestadores deberán mantener, operar y,
en su caso, rehabilitar, los sistemas de colección de desagües cloacales
y pluviocloacales, de corresponde, de forma tal de minimizar las
infiltraciones a estos de acuerdo con los previsto en las normas
aplicables.
j)
Régimen de muestreo: Los prestadores deberán establecer, mantener,
operar y registrar un régimen de muestreo regular y para emergencias,
tanto de agua como de desagües crudos, en tratamiento y tratados, a lo
largo de todo el sistema. El régimen de muestreo será establecido por
las normas aplicables que dicte el Ente Regulador de Servicios Sanitarios
en cada caso.
CAPITULO
VII -- Regímenes tarifarios
Art.
81. -- Principios generales: Los regímenes tarifarios de los prestadores
para la provisión del servicio quedarán sometidos a los siguientes
principios generales:
a)
Se propenderá a un uso racional y eficiente del servicio brindado y de
los recursos involucrados para su prestación.
b)
Se posibilitará un equilibrio consistente entre la oferta y la demanda de
servicio. Los prestadores no podrán restringir voluntariamente la oferta
de servicio.
c)
Se atenderá a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con
la prestación.
d)
La facturación total de cada prestador por precios y tarifas deberá
reflejar el costo económico de una prestación eficiente del servicio,
incluyendo la realización de los planes de mejoras y desarrollo y el
beneficio, y considerando en todos los casos el plazo de la concesión o
prestación.
e)
Se permitirá que los valores tarifarios aplicados a algunos usuarios
reales, equilibren el costo económico de la prestación a otros grupos de
usuarios reales en función de lo precisado en el inc. c).
f)
Regirá el principio del riesgo empresario, con excepción de las
municipalidades y comunas que presten el servicio en forma directa.
Art.
82. -- Norma general. Es norma general en materia tarifaria que los
prestadores tendrán derecho al cobro del servicio que presten y de las
actividades previstas en las normas aplicables.
Art.
83. -- Estructuras tarifarias. Los regímenes tarifarios de los
prestadores deberán incluir y propender al consumo medido, siempre que
ello sea técnico y económicamente viable.
El
régimen tarifario de consumo medido será de aplicación obligatoria por
el concesionario en los casos de venta de agua en bloque.
Podrán
establecerse categorías de usuarios reales y/o zonas a las cuales se les
aplique un sistema tarifario de cuota fija, conforme determinen las normas
aplicables. Dicho régimen de cuota fija deberá tener en cuenta lo
establecido en los incs. c) y d) del art. 81.
Art.
84. -- Fijación de tarifas y precios. Las tarifas o precios del servicio
suministrado por las municipalidades y comunas en forma directa, o por los
prestadores que reciban la facultad de suministrar el servicio de las
municipales y comunas, serán determinados por las respectivas normativas
locales con sujeción al art. 81 de la presente ley.
Con
respecto al concesionario, los cuadros tarifarios y precios aplicables al
servicio que suministre, y sus consecuentes revisiones, serán fijados en
las normas aplicables.
En
ambos casos, el sistema de revisiones no podrá desvirtuar los compromisos
asumidos por los prestadores en virtud de las normas aplicables.
Art.
85. -- Tarifas complementarias. El régimen tarifario podrá incorporar
tarifas necesarias para otros aspectos de la actividad de los prestadores,
como por ejemplo, la provisión de agua para construcción, el riego de
las plazas y jardines públicos, las instalaciones eventuales, los
vehículos aguadores, la descarga de vehículos atmosféricos al sistema
cloacal, los efluentes de otras fuentes, y demás actividades similares.
En
el caso del concesionario, también se deberán prever los valores
básicos por cargo de infraestructura, incorporación, conexión, no
conexión, desconexión y reconexión al sistema, el recargo por corte del
servicio por falta de pago, y otros conceptos similares.
Art.
86. -- Cargo de incorporación y cargo de infraestructura. En caso de que
los prestadores incorporen a su servicio, fuera del ámbito de la
conexión, a centros urbanos o conglomerados rurales concentrados, o
áreas parciales de estas concentraciones poblacionales que anteriormente
carecían de servicio, o lo recibían de otros prestadores, tendrán
derecho a percibir de los usuarios, o de la municipalidad o comuna
respectiva, un cargo de incorporación para compensar las obras
básicasque demande la prestación del servicio. Ello sin perjuicio del
cargo de infraestructura que corresponda. Los valores del cargo de
incorporación serán aprobados por el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios sobre la base de los costos que dicha incorporación le genere
a los prestadores, y que no resulten recuperables durante la vigencia de
la prestación a través del régimen tarifario aplicable.
Asimismo,
los prestadores tendrán derecho a percibir un cargo de infraestructura
que permita cubrir el costo de la instalación de las redes distribuidoras
o colectoras, que admitan conexiones domiciliarias y sus correspondientes
conexiones. Los valores del cargo de infraestructura serán aprobados por
el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, siempre que se encuadren bajo
mecanismos, parámetros y exigencias contenidas en las normas aplicables.
Art.
87. -- Regulación. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios ejercerá la
regulación tarifaria en base al análisis que realice de los planes de
mejoras y desarrollo y su cumplimiento, así como de las condiciones de
eficiencia que se propongan en forma particular. Serán aplicables las
condiciones y parámetros establecidos en las normas aplicables.
Art.
88. -- Modificaciones. El régimen tarifario y los cuadros de precios y
tarifas se revisarán y modificarán de acuerdo con lo dispuesto en las
normas aplicables.
En
el caso de las municipalidades y comunas que presten directamente el
servicio, o de los prestadores que hubieren recibido la facultad de
suministrar el servicio de las municipalidades y comunas, las
modificaciones de tarifas y precios serán decididas por dichas
autoridades locales con sujeción a los principios establecidos en el art.
81 de esta ley. En el supuesto del servicio prestado por el concesionario,
la revisión será decidida conforme determinen las normas aplicables.
Sin
perjuicio de lo que establezcan las normas aplicables cuando en
condiciones de eficiencia hubiere un conflicto entre los objetivos
establecidos en el art. 81 y lo preceptuado en el artículo anterior o
cuando se proponga otro régimen que permita lograr incrementos de
eficiencia y signifique una mejor aplicación de los principios del art.
81, se pondrá, a requerimiento de los prestadores o del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios, realizar revisiones con aplicación de lo
establecido en las normas aplicables.
En
ningún caso la revisión deberá ser un medio para compensar resultados
derivados del riesgo empresarial, ni para convalidar ineficiencias en la
prestación del servicio.
Art.
89. -- Cobro del sistema de medición. Los prestadores tendrá derecho al
cobro de todo trabajo y actividad vinculada directamente con la
instalación domiciliaria de un sistema de medición de consumo de agua a
los usuarios reales, en su caso, de acuerdo a lo que se establezca en el
régimen tarifario previsto en las normas aplicables.
Art.
90. -- Variación de la carga tributaria. A partir de la vigencia de esta
ley, la incidencia efectiva de todo nuevo tributo, o de la sustitución o
reemplazo de los tributos o de las alícuotas existentes, será
considerada a los efectos previstos en el art. 88, de acuerdo a lo que
establezcan las normas aplicables.
CAPITULO
VIII -- Pago del servicio
Art.
91. -- Obligaciones y facultades de los prestadores. Los prestadores
serán los encargados y responsables del cobro del servicio. A tal efecto,
las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emitan por el
servicio que presten, de acuerdo con el régimen tarifario respectivo,
tendrá fuerza ejecutiva y su cobro judicial se efectuará mediante el
procedimiento ejecutivo previsto en el Código Fiscal de la provincia de
Santa Fe.
Art.
92. -- Corte del servicio. Previo aviso e intimación fehaciente de pago
realizada en el domicilio registrado del inmueble servido, los prestadores
estarán facultados para proceder al corte del servicio por atrasos en el
pago del importe fijado por la respectiva tarifa o tasa, en las
circunstancias previstas en las normas aplicables, todo ello sin perjuicio
del pago de los interese o recargos que correspondan.
Esta
facultad podrá ser ejercida también respecto de los usuarios reales del
sector público nacional provincial, municipal o comunal.
El
Gobierno provincial, a través del Ente Regulador de Servicios Sanitarios,
las municipalidades y las comunas, podrán ordenar la suspensión de esta
facultad, compensando debidamente a los prestadores. En ningún caso
podrá cortarse el servicio provisto a los usuarios reales que sean
hospitales públicos, sin perjuicio de la obligación de compensar a los
prestadores por la falta de pago de los importes debidos.
Art.
93. -- Obligatoriedad de pago por parte de los entes públicos. La
Nación, la provincia de Santa Fe, las municipalidades, las comunas, y los
entes públicos descentralizados cualquiera sea la forma jurídica que
adopten estarán sujetos a lo dispuesto en este capítulo y abonarán las
tarifas o tasas correspondientes al servicio que reciban.
Art.
94. -- Exenciones y subsidios. Sin perjuicio del servicio que según las
normas aplicables los prestadores deban suministrar gratuitamente, en caso
de que se establezcan exenciones y subsidios explícitos, estos estará a
cargo de quien los disponga.
Art.
95. -- Obligados al pago. Estarán obligados solidariamente al pago de los
importes que se les facturen de conformidad con las normas aplicables.
a)
El propietario o consorcio de propietarios del inmueble que reciba el
servicio, por toda la deuda que éste registre y sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 96.
b)
El poseedor, tenedor u ocupante del inmueble servido, por el período de
la posesión o tenencia.
También
estarán obligados al pago los demás sujetos que reciban agua en bloques
a través de convenios particulares celebrados con los prestadores.
Art.
96. -- Transferencias de dominio. Incorporación al régimen de propiedad
horizontal y constitución de derechos reales. Antes de escriturarse una
transferencia de dominio o la incorporación de un inmueble al régimen de
propiedad horizontal o de la constitución de derecho reales, el escribano
interviniente requerirá a los prestadores un certificado en el que conste
la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble. Dicho
certificado debe extenderse dentro de los diez (10) días hábiles
contados desde el siguiente al de la solicitud, tendrá validez por
cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde la fecha de su
expedición. La situación consignada en el certificado será definitiva
hasta la fecha de emisión y los prestadores no podrán reclamar otra
cifra por períodos anteriores. De no expedirse el certificado en el plazo
previsto los prestadores solo conservarán el derecho a reclamar el cobro
del deudor al tiempo de la transferencia, incorporación al régimen de
propiedad horizontal o constitución de derechos reales.
En
los casos en que los prestadores facturen el servicio a consorcios de
propietarios, el certificado de deuda que aquellos otorguen a los
escribanos en los términos de este artículo, sólo deberá consignar el
monto de la deuda proporcional correspondiente a la unidad respectiva que
surja de aplicar el porcentual de dominio de dicha unidad sobre la deuda
total que registre el consorcio de propietarios. Para ello, al solicitar
el informe de deuda a los prestadores, los escribanos intervinientes
deberán precisar el porcentual del dominio de la unidad correspondiente
en los formularios que a tal fin les provean los prestadores.
Los
escribanos públicos que intervengan en los actos a que se refiere este
artículo, están facultados para requerir o retener de los fondos de los
responsables que estén a su disposición, la suma necesaria para el pago
de las deudas pendientes con los prestadores. En tal caso, los escribanos
cumplirán con la obligación de pago dentro de los diez (10) días
corridos siguientes al de la celebración del acto.
Los
escribanos que violen dichas obligaciones serán solidariamente
responsables con los obligados directos por el total de la deuda
resultante hasta el efectivo pago, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
En
los casos que en que los prestadores expidan en término el certificado de
deuda del inmueble, según se dispone en párrafo primero o que dicho
certificado no les sea solicitado por el escribano interviniente, la
inspección de escrituras públicas retendrá los testimonios de
escrituras inscriptas hasta que acredite el pago de las deudas con los
prestadores.
El
Ente Regulador de Servicios Sanitarios controlará el cumplimiento de las
funciones asignadas en este artículo a los prestadores, y podrá dictar
las reglamentaciones pertinentes. El cumplimiento irregular de dichas
obligaciones por pare de los prestadores será considerado falta grave.
Lo
dispuesto en este artículo con relación a los prestadores, será
aplicable respecto de DIPOS hasta la cancelación de sus créditos
derivados de la prestación del servicio. En tal sentido, los escribanos
públicos solicitarán los certificados correspondientes, de acuerdo a las
reglamentaciones dictadas sobre esta materia.
CAPITULO
IX -- Planes de mejoras y desarrollo
Art.
97. -- Criterio general. En función de las circunstancias particulares de
la prestación del servicio, las normas aplicables deberán establecer la
obligación de los prestadores de realizar mejoras y extender
geográficamente el suministro del servicio a todo su ámbito respectivo,
a través de la presentación y posterior ejecución de planes de mejoras
y desarrollo, según las condiciones, modalidades y plazos que se
determinen en cada caso.
Asimismo,
los planes de mejoras y desarrollo deberán incluir los programas
referentes al modo de alcanzar y mantener los niveles de servicio que
consideren apropiados para los usuario reales, en los plazos que
determinen las normas aplicables. Estos programas estarán basados en
estudios de necesidades de servicio llevados a cabo por los prestadores,
de acuerdo a los requerimientos fijados en las normas aplicables.
Art.
98. -- Aprobación. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios aprobará
los proyectos de planes de mejoras y desarrollo que formule el
concesionario. En el caso de los prestadores que hubieren recibido la
facultad de suministrar el servicio de las municipalidades y comunas,
dicha aprobación se limitará únicamente a lo que fue materia de control
de calidad y poder de policía. En todos los casos, las aprobaciones se
ejecutarán al siguiente procedimiento, de forma tal que no se perjudiquen
los cronogramas metas establecidas en las normas aplicables.
a)
Los prestadores elaborarán proyectos de planes periódicos detallados que
contemplen consultas a los usuarios, al Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, y a las autoridades locales en el caso del concesionario.
Dichos proyectos deberán contener los objetivos y las metas de
prestación del servicio a alcanzar en las condiciones fijadas en las
normas aplicables. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios aprobará
estas presentaciones en tanto los proyectos se ajusten a las obligaciones
de los prestadores, y sean a su criterio razonables y técnicamente
correctos. En su defecto, podrá requerir ampliaciones o modificaciones
que deberán ser realizadas dentro del plazo que el Ente Regulador de
Servicios Sanitarios establezca en cada caso.
b)
El Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá igualmente aprobar
proyectos de planes de mejoras y desarrollo no previstos originariamente,
en tanto ello no implique disminuir las obligaciones comprometidas en la
materia por los prestadores en virtud de las normas aplicables.
c)
Sin perjuicio de la conveniencia de que las cuestiones de índole
exclusivamente técnicas se resuelvan por el laudo de árbitros o
amigables componedores, si el Ente Regulador de Servicios Sanitarios no
aprobare esos proyectos o los prestadores no acepten las modificaciones
propuestas por este organismo, se recurrirá a lo previsto en el capítulo
XIII de este marco regulatorio.
Las
municipalidades y comunas deberán presentar sus planes de mejoras y
desarrollo conforme determine el Ente Regulador de Servicios Sanitarios.
Art.
99. -- Modificación de los planes de mejoras y desarrollo. Los planes de
mejoras y desarrollo obligarán a los prestadores, y su incumplimiento
será considerado falta grave.
A
pedido de los prestadores o del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, y
que siempre que existan causas extraordinarias o alternativas técnicas
más favorables y debidamente justificadas, los planes de mejoras y
desarrollo podrán ser modificados mediante resolución fundada del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios que no altere las condiciones de la
prestación. El ejercicio de esta prerrogativa del Ente Regulador de
Servicios Sanitarios no podrá ser realizado de manera tal que interfiera
la prestación del servicio, ni signifique la subrogación del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios en las funciones de los prestadores.
Art.
100. -- Oposición de la autoridades locales. Cuando alguna municipalidad
o comuna impida la realización de los planes de mejoras y desarrollo, los
prestadores deberán hacerlo saber al Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, y este deberá hacer las gestiones necesarias para solucionar
el impedimento, y podrá obligar a las autoridades locales a permitir la
ejecución de los planes de mejoras y desarrollo.
CAPITULO
X -- Régimen de bienes
Art.
101. -- Definición de los bienes afectados al servicio. Son los bienes
presentes o futuros que resulten necesarios para suministrar el servicio,
que los prestadores reciban de la autoridad competente, o que posean,
adquieran, construyan o incorporen al servicio con el objeto de cumplir
sus obligaciones derivadas de la prestación. Los aspectos relativos a
dichos bienes deberán contemplarse en las normas aplicables.
Art.
102. -- Administración y disposición. Los prestadores tendrán la
administración de los bienes afectados al servicio, de acuerdo con lo
establecido en las normas aplicables.
Asimismo,
las normas aplicables deberán prever los supuestos de disposición de los
bienes afectados al servicio y las reglas de procedimiento y control para
su realización.
Art.
103. -- Mantenimiento e incorporación. Todos los bienes afectados al
servicio deberán mantenerse en buen estado de conservación y uso, con
obligación de los prestadores de realizar las renovaciones periódicas, y
las disposiciones y adquisiciones que correspondan según la naturaleza y
características de cada tipo de bien y las necesidades del servicio.
Cuando resulte apropiado, deberán incorporarse al servicio las
innovaciones tecnológicas que sean convenientes.
Art.
104. -- Responsabilidad. Los prestadores serán responsables por la
correcta administración y disposición de los bienes afectados al
servicio, así como por todas las obligaciones y riesgos inherentes a su
operación, administración, mantenimiento, adquisición y construcción,
con los alcances que se estipulen en las normas aplicables.
Art.
105. -- Restitución. A la extinción de los contratos de concesión,
permiso u operación, los prestadores deberán restituir o entregar sin
cargo a la autoridad competente todos los bienes afectados al servicio,
sea que se hubieren recibido de esta o que se hubieren adquirido o
construido durante el plazo de prestación del servicio.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos bienes que
hubieren sido enajenados y/o sustituidos por otros durante la vigencia del
contrato.
Los
bienes deberán ser restituidos a la autoridad competente en buenas
condiciones de uso y explotación.
Las
normas aplicables podrán estipular la posibilidad de que los prestadores
realicen inversiones en obras de infraestructura con la previa
autorización del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, cuyo valor
residual determinado según criterios explicitados en las normas
aplicables, sea pagado como rescate a la extinción del contrato. Ello no
será aplicable a las obras comprometidas a través de los planes de
mejoras y desarrollo o de las metas de expansión y cobertura exigidas a
los prestadores en las normas aplicables.
CAPITULO
XI -- Extinción de las facultades para la prestación del servicio
Art.
106. -- Causas. El derecho de cada prestador para suministrar el servicio
se extinguirá por vencimiento del plazo contractual, por rescisión, por
rescate del servicio, o por otras causas que se establezcan en las normas
aplicables.
Art.
107. -- Autoridad competente. La rescisión del contrato y el rescate del
servicio deberán ser resueltos por la respectiva autoridad competente,
con la intervención del Ente Regulador de Servicios Sanitarios.
Art.
108. -- Rescisión de los contratos de prestación del servicio celebrados
por las municipalidades y comunas. En los contratos celebrados por las
municipalidades y comunas, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios
podrá requerir a éstas la rescisión por culpa de los prestadores,
cuando se den algunos de los siguientes supuestos:
a)
Los casos previstos en el art. 112, inc. c) que justifiquen la
intervención cautelar de los prestadores.
b)
La violación reiterada de las obligaciones impuestas por las normas
aplicables.
c)
La manifiesta inhabilidad de los prestadores para continuar con el
suministro del servicio en las condiciones fijadas en las normas
aplicables.
Art.
109. -- Prórroga. Al término del plazo contractual para suministrar el
servicio, la autoridad competente podrá disponer una prórroga de dos
años siempre que no exista un operador en condiciones de suministrar el
servicio. En tal supuesto los prestadores estarán obligados a continuar
con la provisión del servicio en los términos de las normas aplicables.
Vencido esta plazo, si no existiere un nuevo operador en condiciones de
prestar el servicio, se podrá extender la prórroga por períodos iguales
de dos años de común acuerdo con los prestadores. Lo establecido en ese
artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 40 de la
presente ley.
CAPITULO
XII -- Régimen sancionatorio
Art.
110. -- Régimen sancionatorio. Todos los prestadores del servicio, sean
públicos o privados, se encuentran sujetos al control permanente y al
poder disciplinario del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, que se
ejercerá en la forma prevista en las normas aplicables.
Art.
111. -- Procedimiento de aplicación de sanciones. Detectada una posible
infracción que pudiere dar lugar a la aplicación de una sanción, el
Ente Regulador de Servicios Sanitarios deberá:
a)
Notificar esta circunstancia al presunto infractor, otorgándole un plazo
improrrogable de cinco (5) días para que exponga su descargo y, en su
caso, ofrezca prueba.
b)
En oportunidad de presentar su descargo, el infractor podrá acreditar que
la infracción ha cesado, en cuyo caso el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios podrá evaluar esta circunstancia para reducir la sanción que
pudiere haber correspondido.
c)
Presentado el descargo, o vencido el plazo para hacerlo y, en su caso
producida la prueba que sea considerada pertinente, se resolverá sobre la
presunta infracción detectada, aplicando la sanción que corresponda, o
declarando la inexistencia o de la responsabilidad del presunto infractor.
d)
Las sanciones podrán ser recurridas administrativa y judicialmente según
los procedimientos recursivos generales previstos en el art. 113, con los
efectos específicos que más adelante se establecen para cada caso.
e)
En cualquier etapa del procedimiento, en forma debidamente fundada el Ente
Regulador de Servicios Sanitarios podrá tomar las medidas cautelares
necesarias para paliar los perjuicios que el incumplimiento imputado al
prestador ocasione al suministro del servicio y a los usuarios.
Art.
112. -- Tipos de sanciones. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios
podrá aplicar las siguientes sanciones:
a)
Apercibimiento: Corresponderá sancionar con apercibimiento cualquier
violación a las disposiciones del marco regulatorio y a las normas
aplicables, que no esté severamente sancionada.
b)
Multas: Las conductas de los prestadores que sean sancionadas con multas
serán establecidas en las normas aplicables.
Las
multas que aplique el Ente Regulador de Servicios Sanitarios deberán ser
pagadas dentro del plazo de quince (15) días desde que la resolución que
la dispuso quede firme en sede administrativa. Para impugnar judicialmente
una multa deberá acreditarse, como requisito de procedencia de la
acción, el previo pago de su monto.
Las
multas podrán ser requeridas de pago directamente al infractor o, en su
caso, podrán ser ejecutadas sobre las garantías que estos tengan
constituidas en favor de la autoridad competente.
Las
multas serán graduables entre el mínimo y el máximo que se establezca
en cada caso, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y las consecuencias que la reiteración de la
misma infracción pudiere traer sobre el servicio.
Asimismo,
se instrumentarán los mecanismos necesarios para que los ingresos por
multas reviertan al usuario a través de los medios que se estimen
convenientes. Entre otras alternativas, podrán disponer rebajas en los
montos de precios y tarifas, o incrementos de las metas comprometidas en
los planes de mejoras y desarrollo.
c)
Intervención cautelar: El Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá
disponer por sí y ante sí la intervención cautelar del servicio, cuando
se den causas de extrema gravedad y urgencia que pongan en peligro la
salubridad de la población, o la continuidad de la prestación del
servicio. La intervención cautelar podrá comprender todos los bienes y
actividades de los prestadores, o podrá limitarse a un sector de sus
actividades o a un establecimiento en particular, según lo que sea
estrictamente necesario.
Para
la aplicación de esta sanción no será necesario que exista una conducta
u omisión imputable ni culpable por parte del prestador intervenido sino
que basta que este no se encuentre en condiciones de solucionar con sus
medios y en forma rápida y eficaz, la situación de emergencia planteada.
La
intervención cautelar podrá ser puesta en ejecución en forma inmediata
a su dictado. Los recursos administrativos o judiciales que se deduzcan no
suspenderán su ejecución. En caso de resistencia por parte del
prestador, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública.
Si
no hubiere existido culpa de los prestadores en las causas que motiven la
intervención, ésta deberá cesar en el momento en que se consideren
superadas las circunstancias que le hubieren dado origen. El
establecimiento o empresa intervenidos le serán restituidos al prestador
en forma inmediata.
Si
hubiere existido culpa del prestador en las causas que motiven la
intervención, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios requerirá a la
autoridad competente la inmediata rescisión del contrato por culpa del
prestador. El Ente Regulador de Servicios Sanitarios continuará con la
intervención hasta tanto el servicio sea suministrado por un nuevo
prestador.
Cuando
el servicio rescindido sea prestado por una municipalidad o una comuna, el
Poder Ejecutivo podrá contratar su prestación con terceros.
CAPITULO
XIII -- Solución de conflictos
Art.
113. -- Decisiones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios. Las
decisiones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios dictadas dentro de
los límites de su competencia gozarán de los caracteres propios de los
actos administrativos y obligarán a los prestadores y a los usuarios.
Las
decisiones que adopte el Directorio del Ente Regulador de Servicios
Sanitarios habilitarán la vía judicial. No obstante ello, el recurrente
podrá optar por interponer los remedios y recursos administrativos que
correspondan por aplicación de las normas generales de procedimiento
administrativo de la provincia de Santa fe.
Art.
114. -- Reclamos de los usuarios. Todos los reclamos de los usuarios
relativos al servicio o a la tarifas deberán deducirse directamente ante
los prestadores, y se resolverá en los plazos fijados en las normas
aplicables.
Transcurridos
dichos plazos sin que exista una resolución expresa, los usuarios podrán
dar por denegados los reclamos por silencio de los prestadores.
Contra
las decisiones o el silencio de los prestadores, los usuarios podrán
interponer un recurso directo ante el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de
configurado el silencio o del rechazo expreso de los prestadores. El Ente
Regulador de Servicios Sanitarios dispondrá de un plazo de treinta (30)
días corridos para resolver el recurso interpuesto.
Antes
de resolver, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios deberá solicitar a
los prestadores los antecedentes del reclamo y cualquier otra información
que estime necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable para
responder y remitiéndole copia del recurso. En oportunidad de contestar,
los prestadores podrán también exponer su opinión sobre el reclamo.
Serán
aplicables las normas de procedimiento administrativo de la provincia de
Santa Fe, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Las
decisiones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios obligarán a los
prestadores, sin perjuicio de su facultad de interponer los recursos
administrativos y judiciales pertinente. En cualquier etapa del
procedimiento, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá ordenar la
suspensión cautelar de los efectos de los actos impugnados, cuando exista
verosimilitud del derecho de los usuarios y peligro en la demora.
Los
usuarios no deberán agotar previamente la vía recursiva para demandar
judicialmente a los prestadores, cuando las circunstancias del caso
revelen la existencia de una manifiesta arbitrariedad de los actos
cuestionados y la presencia de peligro en la demora.
Art.
115. -- Arbitraje. Todos los conflictos no derivados del ejercicio del
poder de policía establecido en los arts. 20 y 66 de la ley, que se
susciten entre el Ente Regulador de Servicios Sanitarios y los
prestadores, podrán ser resueltos por vía de árbitros o amigables
componedores, a elección de las partes.
Art.
116. -- Fuerza mayor. En el supuesto que por razones de caso fortuito o
fuerza mayor los prestadores no puedan cumplir con las obligaciones
derivadas de las normas aplicables, deberán comunicarlo al Ente Regulador
de Servicios Sanitarios a fin de implementar los mecanismo necesario para
posibilitar el cumplimiento respectivo. En el supuesto señalado, los
prestadores que hubieren recibido la facultad de suministrar el servicio,
deberán proponer a la autoridad competente las medidas necesarias para
solucionar la cuestión, o la extinción de los contratos si no existiere
alternativa de normalización.
TITULO V - Protección contra la contaminación del medio ambiente y los
recursos naturales
Art.
117. -- Creación. El Poder Ejecutivo deberá crear un organismo en la
órbita de la administración centralizada, que tendrá a su cargo las
funciones que se establecen en el artículo siguiente:
En
todos los casos dicho organismo se ajustará a las prescripciones de la
ley 10.101 de ministerios.
Art.
118. -- Competencia. El organismo a crearse será competente respecto de
todo lo atinente a la promoción, recuperación y control del medio
ambiente y la conservación de los recursos naturales en el ámbito de la
provincia de Santa Fe. Dicho organismo absorberá las competencias que
sobre estas materias tienen en la actualidad los diversos organismos de la
administración provincial, incluida la competencia para aplicar las
sanciones previstas en la normativa vigente.
El
Poder Ejecutivo podrá dictar todos los actos que resulten necesarios a
fin de determinar las funciones concretas que correspondan al organismo a
crearse, con facultad de reglamentar las atribuciones asignadas en virtud
del presente título y de coordinarlas con las de los restantes órganos y
entes de la administración pública provincial.
El
organismo respectivo tendrá facultades para dictar todas las normas
relativa a las materias de su competencia. En este sentido, podrá
declarar aplicables en el orden provincial aquellas disposiciones
referidas a la promoción, protección, recuperación y control del medio
ambiente y la preservación de los recursos naturales, existentes en el
orden nacional, con los alcances que fije en cada caso.
Art.
119. -- Reglamentaciones vigentes. Hasta tanto el nuevo organismo dicte
las normas reglamentarias relativas a las materias propias de su
competencia, permanecerán vigentes las disposiciones y reglamentaciones
dictadas por los diversos órganos con competencia en lo relativo al
control de contaminación y protección del medio ambiente y los recursos
naturales de la provincia de Santa Fe.
Art.
120. -- Aplicación de normas provinciales. La aplicación de las normas
provinciales en materia de contaminación del medio ambiente y los
recursos naturales será excluyente de las consecuentes disposiciones
nacionales, siempre que la actividad de los agentes contaminantes locales
no tenga efectos que puedan trascender la órbita estrictamente
provincial.
Art.
121. -- Infracciones y sanciones. El organismo previsto en este título
podrá establecer las infracciones y sanciones administrativas que sean
pertinentes para tutelar los recursos naturales y el medio ambiente,
conforme a las condiciones que fije su propia reglamentación.
Art.
122. -- Control de contaminación hídrica. El organismo a crearse será
competente en cuestiones relativas a la contaminación de aguas
intraprovinciales, y en forma concurrente con la Secretaría Nacional de
Recursos Naturales y Ambiente Humano o el organismo que en el futuro la
reemplace, en aquellas materias en que, conforme lo dispuesto por la ley
nac. 24.051, corresponda la competencia federal.
La
gestión del Ente Regulador de Servicios Sanitarios, del concesionario y
de los restantes prestadores en orden al cumplimiento de las obligaciones
emergentes de las normas de contaminación hídrica, estará sujeta a la
regulación del organismo previsto en este título.
Sin
perjuicio de las demás facultades sancionatorias y de control que le
correspondan, podrá establecer la clausura de los establecimientos, o la
anulación de sus vertidos de efluentes, cuando se detecte que arrojen o
desagotan sustancias contaminantes prohibidas en forma directa o
indirecta, en cursos, fuentes, y espejos de agua superficial o
subterránea.
Art.
123. -- Delegación de facultades a las municipalidades y comunas. El
organismo encargado del control de la contaminación del medio ambiente y
los recursos naturales podrá delegar en las municipalidades y comunas la
ejecución total o parcial de sus atribuciones en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
Art.
124. -- Gastos de creación. Los gastos que demande la creación del
organismo con competencia en el control del medio ambiente y los recursos
naturales serán atendidos con cargo a las partidas específicas del
presupuesto general de la administración provincial. A tal fin, el Poder
Ejecutivo podrá reasignar las partidas presupuestarias correspondientes a
los órganos que se reestructuren en función de lo dispuesto en el
presente título.
Art.
125. -- Recursos. Sin perjuicio de los demás recursos que le asigne la
ley de presupuesto, el organismo a crearse podrá establecer derechos de
volcamiento de efluentes y sustancias industriales a los cursos de agua
naturales de la provincia de Santa Fe, excepto en el caso de los
prestadores que se regirán por lo dispuesto en el art. 70, inc. o).
Art.
126. -- Plazo de creación. Se establece un plazo de ciento veinte (120)
días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para que el Poder
Ejecutivo ponga en funcionamiento el nuevo organismo contemplado en este
título. Para ello, el Poder Ejecutivo tomará todas las medidas que
resulten adecuadas a tal fin, pudiendo disponer la transferencia del
personal de otros organismo de la Administración pública provincial.
TITULO
VI - Normas complementarias
Art.
127. -- Facultades del Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo para
dictar todos los actos que sean necesarios a fin de llevar a cabo el
proceso de transformación del sector público de agua potable y
saneamiento, la privatización del servicio en el ámbito de la concesión
y el control de la prestación del servicio y de la contaminación de los
recursos naturales de la provincia de Santa Fe.
Art.
128. -- Delegación. Las atribuciones que esta ley otorga al Poder
Ejecutivo podrán ser delegadas en los distintos órganos y entidades de
la administración pública provincial.
Art.
129. -- Derogación de la ley 8711.A partir de la toma de posesión, sólo
subsistirán aquellas normas de la ley 8711 referidas a la estructura
administrativa de DIPOS como ente residual, tal como se establece en el
art. 4 de esta ley. Una vez que DIPOS residual cancele sus créditos y
deudas pendientes, la ley 8711 quedará derogada en su totalidad.
Art.
130. -- Reglamentaciones vigentes. Todas las reglamentaciones dictadas por
DIPOS que no sean incompatibles con la presente ley, conservarán su
vigencia y serán aplicables a todos los prestadores hasta tanto sean
dejadas sin efecto por el Ente Regulador de Servicios Sanitarios o el
organismo previsto en el título V de esta ley, según sean relativas a
las materias propias de la competencia de cada uno de estas reparticiones.
Art.
131. -- Exención del impuesto de sellos. Exímese del impuesto de sellos
a todos los actos vinculados directamente al proceso de transformación y
privatización del sector público de agua potable y saneamiento de la
provincia de Santa Fe, a la constitución del concesionario y los aumentos
de capital requeridos por las normas aplicables. Quedan excluidos de esta
exención todos los actos derivados de la actividad comercial del
concesionario a partir de la toma de posesión.
Art.
132. -- Ratificación. Ratifícase la adhesión a las normas de la ley
23.696 de reforma del Estado nacional, con las modificaciones que se
establecen en la presente.
Art.
133. --Adecuación presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo a
realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para habilitar las
partidas con que se atenderán los gastos que genere la aplicación de la
presente ley, dentro de los topes que fije la ley de presupuesto.
Art.
134. -- Derogaciones. Deróganse todas las normas que se opongan a la
presente o que regulen las mismas materias en forma distinta. Todo
conflicto normativo relativo a su aplicación deberá resolverse en
beneficio de esta ley.
Art.
135. -- En el supuesto de producirse reducciones de personal, el
concesionario y la entidad sindical podrán formalizar subcontratos de
servicios, donde se dará preferencia de incorporación a los empleados
que migren del concesionario, bajo la forma de cooperativas de trabajo u
otras formas societarias similares.
Art.
136. -- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación.
Art.
137. -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ANEXO A - LÍMITES PARA LA PROVISIÓN DE
AGUA POTABLE
|
A - PARAMETROS
ORGANOLEPTICOS
|
|
|
DETERMINANTE |
UNIDADES |
LIMITE
OBLIGATORIO |
LIMITE
RECOMENDADO |
|
1
|
COLOR
|
mg/l
escala Pt/Co |
20 |
1 |
|
2
|
TURBIEDAD
|
UNT |
2 |
0,5 |
|
3
|
OLOR
|
Nº de
dilución |
2
a 12°C
3
a 25°C |
1 |
|
4
|
SABOR
|
Nº de
dilución |
2
a 12°C
3
a 25°C |
0 |
|
B - PARAMETROS FISICOS
- QUIMICOS
|
|
|
DETERMINANTE |
UNIDADES |
LIMITE
OBLIGATORIO |
LIMITE
RECOMENDADO |
|
5
|
pH
|
Unidades
de pH |
PHs +/-
0,5 |
pHs +/-
0,2 |
|
6
|
RESIDUOS SECOS
|
mg/l
luego del secado a 180°C |
1500 |
1000 |
|
7
|
ALCALINIDAD
|
mg/l
CaCo3 |
- - - |
30 <
alcalinidad < 200 |
|
8
|
DUREZA TOTAL
|
mg/l
CaCo3 |
100
< dureza < 500 |
- - - |
|
9
|
CLORUROS
|
mg/l Cl |
400 |
250 |
|
10
|
SULFATOS
|
mg/l
SO4 |
400 |
200 |
|
11
|
CALCIO
|
mg/l Ca |
250 |
100 |
|
12
|
MAGNESIO
|
mg/l Mg |
50 |
30 |
|
13
|
HIERRO TOTAL
|
mg/l Fe |
0,2 |
0,1 |
|
14
|
MANGANESO
|
mg/l Mn |
0,1 |
0,05 |
|
15
|
COBRE
|
mg/l Cu |
1,0 |
- |
|
16
|
ZINC
|
mg/l Zn |
5,0 |
- |
|
17
|
ALUMINIO
|
mg/l Al |
0,2 |
0,1 |
|
18
|
SODIO
|
mg/l Na |
200 |
100 |
|
19
|
BARIO
|
mg/l Ba |
1,0 |
0,1 |
|
20
|
AMONIO
|
mg/l
NH4 |
0,5 |
0,05 |
|
21
|
NITROGENO (excl. N como
nitritos y nitratos
|
mg/l N |
1 |
- |
|
22
|
OXIDABILIDAD
(permanganato de potasio)
|
mg/l O2 |
5 |
2 |
|
23
|
SULFURO DE HIDROGENO
|
mg/l S |
No
detectable organolépticamente |
- |
|
24
|
DETERGENTES ANIONICOS
|
mg/l |
0,2 |
- |
|
25
|
CLORO ACTIVO
|
mg/l
Cl |
1,2 |
0,2
< Cl < 0,5 |
|
26
|
FOSFORO
|
mg/l
P2O5 |
5,0 |
0,4 |
|
C - SUSTANCIAS TOXICAS
INORGANICAS
|
|
|
DETERMINANTE |
UNIDADES |
LIMITE
OBLIGATORIO |
LIMITE
RECOMENDADO |
27 |
ARSENICO
|
µg/l
As |
100 |
50 |
28 |
CADMIO
|
µg/l
Cd |
5 |
- |
29 |
CROMO TOTAL
|
µg/l
Cr |
50 |
- |
30 |
CIANUROS
|
µg/l
Cn |
100 |
50 |
31 |
MERCURIO
|
µg/l
Hg |
1 |
- |
32 |
NIQUEL
|
µg/l
Ni |
50 |
- |
33 |
PLOMO
|
µg/l
Pb |
50 |
- |
34 |
ANTIMONIO
|
µg/l
Sb |
10 |
- |
35 |
PLATA
|
µg/l
Ag |
50 |
- |
36 |
SELENIO
|
µg/l
Se |
10 |
- |
37 |
NITRATOS
|
mg/l
NO3 |
45
(1) |
25 |
38 |
NITRITOS
|
mg/l
NO2 |
0,1 |
- |
39 |
FLUORUROS
|
mg/l F |
1,5 |
- (2) |
|
(1) Se recomienda que los
lactantes no consuman aguas con tenores superiores a lo establecido. (2) Cuando la autoridad de salud lo recomiende, el valor a
alcanzar será de 1 mg/l. |
|
D - SUSTANCIAS TOXICAS
ORGANICAS Y PESTICIDAS
|
|
|
DETERMINANTE |
UNIDADES |
LIMITE
OBLIGATORIO |
LIMITE
RECOMENDADO |
40 |
BENCENO
|
µg/l |
10 |
- |
41 |
HIDROCARB. AROMATICOS
POLINUCLEARES (HAP)
|
µg/l |
0,2 |
- |
42 |
BENZO (A) PIRENO
|
µg/l |
0,01 |
- |
43 |
CLOROFORMO
|
µg/l |
30 |
- |
44 |
1,2 DICLOROETANO
|
µg/l |
10 |
- |
45 |
1,2 DICLOROETANO
|
µg/l |
0,3 |
- |
46 |
HEXACLOROBENCENO
|
µg/l |
0,01 |
- |
47 |
PENTACLOROFENOL
|
µg/l |
10 |
- |
48 |
2,4 6 TRICLOROFENOL
|
µg/l |
10 |
- |
49 |
TRIHALOMETANOS
|
µg/l |
100 |
- |
50 |
TETRACLORURO DE CARBONO
|
µg/l |
3 |
- |
51 |
TRICLOROETENO
|
µg/l |
30 |
- |
52 |
TETRACLOROETENO
|
µg/l |
10 |
- |
53 |
HIDROCARBUROS TOTALES
|
µg/l |
500 |
- |
54 |
TOLUENO
|
µg/l |
500 |
- |
55 |
ETILBENCENO
|
µg/l |
100 |
- |
56 |
XILENOS
|
µg/l |
300 |
- |
57 |
ESTIRENO
|
µg/l |
100 |
- |
58 |
MONOCLOROBENCENO
|
µg/l |
3 |
- |
59 |
1,2 DICLOROBENCENO
|
µg/l |
0,2 |
- |
60 |
1,4 DICLOROBENCENO
|
µg/l |
0,01 |
- |
61 |
FENOLES
|
µg/l
C6H5OH |
1 |
0,5 |
62 |
CLORURO DE VINILO
|
µg/l |
2 |
- |
63 |
2,4 D (ácido 2,4
diclorofenoxiacético)
|
µg/l |
100 |
- |
64 |
ALDRIN Y DIELDRIN
|
µg/l |
0,03 |
- |
65 |
CLORDANO (total de
isómeros)
|
µg/l |
0,3 |
- |
66 |
DDT (total de isómeros)
|
µg/l |
1 |
- |
67 |
HEPTACLORO Y HEPTACLORO
EPOXIDO
|
µg/l |
0,1 |
- |
68 |
GAMMA-HCH (Lindano)
|
µg/l |
3 |
- |
69 |
METOXICLORO
|
µg/l |
30 |
- |
70 |
MALATION
|
µg/l |
190 |
- |
71 |
METIL PARATION
|
µg/l |
7 |
- |
72 |
PARATION
|
µg/l |
35 |
- |
|
E - SUSTANCIAS TOXICAS
ORGANICAS Y PESTICIDAS
|
|
|
DETERMINANTE |
UNIDADES |
LIMITE
OBLIGATORIO |
LIMITE
RECOMENDADO |
73 |
BACTERIAS AEROBICAS
|
Nº por
ml |
100 |
- |
|
74 |
COLIFORMES
TOTALES
|
NMP por
100 ml (tubos múltiples) |
<
2,2 |
- |
NMP por
100 ml (membrana filtrante) |
0 |
- |
|
75 |
COLIFORMES
FECALES
|
NMP por
100 ml (tubos múltiples) |
<
2,2 |
- |
NMP por
100 ml (membrana filtrante) |
0 |
- |
76 |
PSEUDOMONAS AERUGINOSAS
|
Nº por
50 ml |
Ausencia |
- |
77 |
FITOPLANCTON Y
ZOOPLANCTON
|
Nº por
litro |
Ausencia |
- |
78 |
GIARDIA LAMBLIA
|
Nº por
380 litros |
Ausencia |
- |
79 |
CRYPTOSPORIDIUM
|
|
Ausencia |
- |
|
Notas:
-
Límites recomendados: los operadores deben
programar alcanzar estos límites en condiciones normales de operación en una fecha que
se establezca en las normas aplicables.
-
La definición de frecuencias y métodos de muestreo
para verificar el cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables.
|
ANEXO
B - LIMITES PARA LA DESCARGA DE EFLUENTES CLOACALES
|
|
DETERMINANTE |
UNIDADES |
LIMITE
OBLIGATORIO |
LIMITE
RECOMENDADO |
LIMITE
OBLIGATORIO SIN TRATAMIENTO |
1 |
DEMANDA BIOLOGICA DE
OXIGENO (a 20ºC sin nitrificación)
|
Mg/1 O2 |
50 |
20 |
300 |
2 |
DEMANDA QUIMICA DE
OXIGENO (Dicromo potasio)
|
Mg/1 O2 |
125 |
75 |
375 |
3 |
TOTAL DE SOLIDOS
SUSPENDIDOS (secados a 105ºC)
|
Mg/1 |
60 |
20 |
500 |
4 |
ACEITES Y GRASAS
(sustancias solubles en eter etílico)
|
Mg/1 |
50 |
- |
200 |
5 |
FOSFORO (Total)
|
Mg/1 P |
2 |
Los límites podrán ser
derogados si el agua receptora no está sujeta a eutroficación.
|
- |
6 |
NITROGENO (Total)
|
Mg/1 N |
15 |
Los límites podrán ser
derogados si el agua receptora no está sujeta a eutroficación.
|
- |
7 |
TEMPERATURA
|
ºC |
45 |
En el caso de plantas que
tomen agua para refrigeración y luego la descarguen en el río la temperatura del agua de
descarga no debe exceder a la de extracción en más de 10 ºC. Podrán aplicarse límites
más estrictos si es realmente necesario para proteger el medio ambiente de los peces.
|
|
8 |
pH
|
Unidades
de Ph |
8,5
> pH > 7,5 |
El uso de químicos para
corregir el pH no debe provocar que se infrinjan otros límites aplicables.
|
8,5
> pH > 6,5 |
9 |
AMONIACO
|
mg/1 N |
25 |
Los lImites podrán ser
derogados si el agua receptora no es usada para el abastecimiento de usos humanos o para
el sostén de zonas de pesca reconocidas.
|
- |
10 |
COLIFORMES (Total)
|
NMP por
100 ml |
5000 |
Si el cuerpo receptor se
utiliza para propósitos recreativos con contacto físico con el agua las autoridades de
regulación podrán exigir que la descarga sea desinfectada. Esta desinfección no deberá
causar que se infrinjan otros límites aplicables.
|
- |
11 |
COLIFORMES FECALES
|
NMP por
100 ml |
1000 |
- |
- |
12 |
FENOLES
|
µg/1
C6H5OH |
50 |
- |
500 |
13 |
HIDROCARBUROS TOTALES
|
mg/1 |
50 |
- |
100 |
14 |
CIANURO
|
µg/1
Cn |
100 |
- |
100 |
15 |
DETERGENTES SINTETICOS
|
mg/l |
3 |
No deberá formarse
espuma en el cuerpo recep-tor
|
5 |
16 |
CROMO
|
µg/1
Cr |
200 |
- |
200 |
17 |
CADMIO
|
µg/1
Cd |
100 |
- |
100 |
18 |
PLOMO
|
µg/1
Pb |
500 |
- |
500 |
19 |
MERCURIO
|
µg/1
Hg |
5 |
- |
5 |
20 |
ARSENICO
|
µg/1
As |
500 |
- |
500 |
21 |
SULFUROS
|
mg/l |
1 |
- |
2 |
|
Notas:
-
Límites recomendados: Los operadores deben
programar alcanzar estos límites en condiciones normales de operación en una fecha que
se establezca en las normas aplicables.
-
La definición de frecuencias y métodos de muestreo
para verificar el cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables.
-
Para pequeñas descargas de sistemas de desagües
cloacales que sirvan a poblaciones equivalentes a menos de 500 habitantes que no tengan
descargas industriales, normalmente se aplicará un standard descriptivo, a menos que se
estime que puede causarse un importante impacto ambiental en el cuerpo receptor. El
standard descriptivo incluirá tipos de procesos de tratamiento y las ruinas de operación
y mantenimiento.
-
Una flexibilización de cualquiera de los límites
puede ser considerada en un estudio caso por caso. La flexibilización podrá ser aceptada
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades de regulación, que no se causará un
impacto ambiental importante.
-
Se podrán considerar límites más estrictos, caso
por caso, si se juzga que la aplicación de límites listados pueda causar un importante
impacto ambiental sobre el cuerpo receptor inutilizándolo para los usos designados.
-
Los límites obligatorios expresan la concentración
máxima admisible.
-
Los límites recomendados deben ser interpretados
como objetivos de operación normales.
-
Los límites obligatorios sin tratamiento se
aplicarán a los desagües industriales que descarguen a los sistemas de desagües
cloacales.
-
La definición de frecuencia y métodos de muestreo
para verificar el cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables.
|
Anexo
C
REGLAMENTO
DEL USUARIO
SECCION
I -- Del reglamento del usuario
1.
Objeto del anexo. El presente anexo, denominado "Reglamento del
usuario", establece los lineamientos de las normas que regularán las
relaciones entre los usuarios, los prestadores y el Ente Regulador de
Servicios Sanitarios, respectivamente, conforme a las definiciones
establecidas en el art. 3 de esta ley y sin perjuicio de las definiciones
establecidas en el art. 3 de esta ley y sin perjuicio de las definiciones
específicas adoptadas en este anexo.
Dichos
lineamientos deberán ser reflejados en los reglamentos particulares que
dicte cada uno de los prestadores, una vez aprobados por el Ente Regulador
de Servicios Sanitarios.
2.
Responsabilidad del Ente Regulador. Será responsabilidad del Ente
Regulador de Servicios Sanitarios controlar la aplicación y cumplimiento
de los lineamientos establecidos en este anexo, aplicando eventualmente
los procedimientos o sanciones que correspondan, de acuerdo con las normas
aplicables.
3.
Definiciones específicas. A los efectos del reglamento del usuario se
consideraran prestadores a las entidades responsables de brindar el
servicio, cualquiera fuere su naturaleza, y usuarios a todos los sujetos
de derecho, ya sean propietarios, consorcios de propietarios, poseedores o
tenedores de inmuebles que reciban o deban recibir el servicio.
Se
considerará inmueble a todo terreno con o sin construcciones situado en
áreas urbanizadas.
4.
Interpretación. En caso de discrepancias o dudas sobre la interpretación
de las cláusulas de los reglamentos particulares dictados por los
prestadores, las decisiones fundadas del Ente Regulador de Servicios
Sanitarios tendrá fuerza ejecutiva y serán de aplicación obligatoria,
sin perjuicio de los recursos establecidos por las normas aplicables.
5.
Publicidad. El reglamento deberá estar disponible para ser consultado en
todas las oficinas comerciales de los prestadores y en las oficinas y
delegaciones del Ente Regulador de Servicios Sanitarios. Los prestadores
entregarán o enviarán una copia gratuita del reglamento a los usuarios
que así lo soliciten.
6.
Modificaciones. A propuesta de los usuarios, de los prestadores o por su
propia iniciativa, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios podrá
disponer modificaciones a los reglamentos particulares dictados por los
prestadores, las cuales deberá ser publicitadas con una antelación
razonable a su entrada en vigencia.
7.
Contenido de las normas. Las normas de procedimiento interno de los
prestadores no podrán ser tales que desnaturalicen las obligaciones o
limiten la responsabilidad por daños, importen renuncia o restricción a
los derechos de los usuario protegidos por este anexo y las normas
aplicables, o contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba, en perjuicio de los usuarios. Dichas normas deberán
ser uniformes, generales y estandarizadas para todos los usuarios.
SECCION
II -- De los derechos y obligaciones de los usuarios
8.
Se establecen los siguientes derechos y obligaciones de los usuarios en
relación a la prestación del servicio, correlativos a las obligaciones y
derechos de los prestadores, sin perjuicio de lo establecido en las normas
aplicables.
II
- 1. Derechos y obligaciones de los usuarios con relación a la
prestación del servicio en general.
9.
Recibir, a su requerimiento, y en forma gratuita, aquella información
específica que les permita conocer sus derechos y obligaciones, y
prevenir los riesgo que puedan derivarse de sus acciones.
10.
Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad y
alcances establecidos en las normas aplicables.
11.
Recibir agua potable de acuerdo a la presión y a los parámetros de
calidad establecidos por las normas aplicables, en cantidad suficiente y
de manera continua y regular durante las veinticuatro (24) horas de todos
los días del año, sin interrupciones debidas a deficiencias en los
sistemas.
12.
No realizar conexiones a las redes públicas por cuenta propia o por
terceros, salvo que se obtenga previamente la expresas autorización de
los prestadores.
13.
Instalar a su cargo y bajo la supervisión de los prestadores, los
servicios domiciliarios internos de agua y desagüe cloacal y mantener
dichas instalaciones en adecuadas condiciones de funcionamiento de forma
tal que no alteren el funcionamiento de la red pública ni contaminen el
agua en distribución, conforme a lo establecido en las normas aplicables.
En
caso de un hecho contaminante tuviere origen en las instalaciones
internas, los usuarios que lo hubieren originado serán responsables de
las consecuencias generadas por aquél y pasibles de las penalidades
establecidas en las normas aplicables.
14.
Efectuar las reparaciones en las instalaciones internas, que ocasionen
fugas, pérdidas de agua o perjuicios a terceros. En caso contrario, y
luego de ser emplazados por los prestadores, mediante notificación
fehaciente, a efectuar las tareascorrespondientes en el término de diez
(10) días hábiles, éstos podrán realizar los trabajos correspondientes
facturando a los usuarios los costos debidos e imponiendo las penalidades
establecidas en las normas aplicables.
15.
Eliminar las bombas succionadoras de agua instaladas directamente sobre la
red y toda otra fuente alternativa de agua. En caso que los usuarios
quieran mantener una fuente alternativa de agua deberán solicitarlo a los
prestadores, quienes resolverán conforme a las normas aplicables.
Asimismo,
se prohíbe la perforación de pozos a cualquier profundidad dentro de una
distancia mínima de las fuentes subterráneas de provisión de agua de
los prestadores, de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables.
16.
Cegar, a su cargo, los tanque sépticos existentes y todo otro desagüe
pluviocloacal con que pudiere contar el inmueble en los casos de sistemas
separativos. En caso de negativa serán de aplicación las penalidades
establecidas en las normas aplicables, previa intimación fehaciente por
el término de diez (10) días hábiles.
17.
Evitar el vertido de efluentes no autorizados por las normas aplicables.
En caso de incumplimiento, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios
impondrá las penalidades correspondientes establecidas en las normas
aplicables.
18.
Evitar la descarga de cuerpos extraños no habituales por el sistema de
desagües cloacales que ocasionen o pudieren ocasionar bloqueos en los
sistemas. Para los casos de bloqueos cuya reparación no esté comprendida
en las obligaciones específicas de los prestadores, éstos podrán exigir
a los usuarios responsables el pago de los trabajos de desbloqueo
realizados.
19.
Permitir la inspección y muestreo de los efluentes descargados a las
redes de desagües cloacales.
II
- 2. Derechos y obligaciones de los usuarios en relación con los
prestadores
20.
Recibir información general, veraz y suficiente sobre el servicio para el
ejercicio útil de sus derechos, en los términos de las normas
aplicables.
En
particular, los usuarios tendrá derecho a solicitar y obtener de los
prestadores constancia escrita con información general sobre el servicio
suministrado.
21.
Recibir la comunicación de cortes del servicio o disminuciones
temporarias en la presión y/o caudal de suministro con una anticipación
mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
22.
Conocer el informe anual respecto de las actividades desarrolladas por los
prestadores así como las características generales de los planes de
mejoras y desarrollo, el régimen tarifario y el servicio en general.
23.
Recibir un trato cortés, correcto y diligente por parte del personal de
los prestadores, así como respuestas adecuadas a sus consultas o
reclamos.
24.
Conocer con la debida antelación la documentación necesaria para la
realización de los trámites relacionados con el servicio. En particular,
los prestadores deberá minimizar los requisitos, estableciendo
procedimientos ágiles y no burocráticos, y aceptando el inicio de los
trámites aún sin la documentación completa, contra el compromiso
escrito de los usuarios de aportarla con posterioridad.
25.
Recibir respuestas respecto de las sugerencias e inquietudes razonables
que formulen en relación al mejoramiento del servicio. A tal fin,
existirán canales de comunicación permanentes habilitados por los
prestadores, que deberán ser de fácil acceso para los usuarios.
26.
Peticionar respecto de aspectos determinados del servicio brindado o por
brindar y efectuar los reclamos que pudieran corresponder frente a los
prestadores, como consecuencia de cualquier incumplimiento de las
obligaciones emergentes de este anexo y las normas aplicables.
27.
Recibir comprobante debidamente registrado de todo reclamo o trámite
iniciado ante los prestadores, así como la indicación del plazo para su
resolución. En caso de tratarse de un reclamo telefónico los usuarios
recibirán verbalmente dicha información.
28.
Recibir la inspección gratuita de las conexiones por parte de los
prestadores, en los caso de baja presión o insuficiente caudal de agua
potable, dentro de los plazos que determine el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios, de acuerdo a las normas aplicables.
En
caso de solucionarse el inconveniente previamente a la visita del
inspector, los usuarios deberán comunicar la cancelación del reclamo a
los prestadores.
Para
el caso de resultar necesario de acuerdo a las normas aplicables, los
prestadores complementarán el servicio mediante vehículos aguadores, sin
cargo para los usuarios.
29.
Solicitar y obtener la verificación gratuita del buen funcionamiento de
los medidores de agua, cuando existan dudas fundadas y razonables sobre
las lecturas de consumo efectuadas, basadas en elementos fehacientes de
apreciación, que serán determinados en las normas aplicables.
30.
Acordar con los prestadores los cargos aplicables para el vertido de
afluentes industriales que no se ajusten a las reglas de admisibilidad
previstas en el anexo B y las normas aplicables, siempre y cuando los
prestadores hayan optado por recibir dichos efluentes. El acuerdo
especificará como mínimo la calidad química y biológica de los
efluentes a recibir, los caudales previstos y las penalidades estipuladas
para casos de incumplimientos, en el marco de lo previsto en las normas
aplicables.
Para
el caso que los prestadores no opten por la recepción de los efluentes,
estarán facultados asimismo para cortar el servicio público de desagües
cloacales en los casos que dichos efluentes no se ajusten a las reglas de
admisibilidad previstas en las normas aplicables o por razones atinentes a
la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones
existentes, a fin de proteger las instalaciones operadas.
31.
Gestionar las solicitudes de conexión en las oficinas comerciales de los
prestadores, presentando los planos correspondientes de instalación
interna que permitan definir la ubicación de la conexión y la
evaluación de su diámetro.
32.
Recibir notificación fehaciente de la fecha en que se realizará la
conexión. En caso de incumplimiento generado de daños para los usuarios,
estos podrán reclamar una compensación según lo establecido en las
normas aplicables.
33.
Solicitar conexiones suplementarias o de mayor diámetro cuando resultare
necesario para los usuarios la obtención de un mayor volumen de agua en
relación a procesos industriales o comerciales, conforme a las normas
aplicables.
34.
Permitir el acceso a personal de los prestadores para la realización de
inspecciones, por razones de servicio o para mantener actualizados los
archivos comerciales. En todos los casos, las visitas deberán realizarse
en horario razonable y el personal correspondiente deberá vestir uniforme
identificatorio exhibiendo credenciales adecuadas. Dichas credenciales
deberán encontrarse en buen estado de conservación e incluir la
fotografía de su titular. la restricción de horario podrá ser
exceptuada en caso de graves emergencias operativas.
II-3.
Derechos y obligaciones de los usuarios con relación al Ente Regulador de
Servicios Sanitarios
35.
Exigir el estricto cumplimiento de las normas aplicables.
36.
Interponer un recurso directo frente al silencio de los prestadores ante
un requerimiento o reclamo determinado. En particular, se considerará que
hay silencio de los prestadores:
a)
Luego de diez (10) días corridos, para las consultas por reclamos
presentados anteriormente por escrito.
b)
Cuando los usuarios requiriesen en forma justificada una visita a su
domicilio, luego de transcurridos cinco (5) días corridos de realizado el
requerimiento sin que ésta se hubiere producido.
c)
Cuando se requiera la reparación de averías que comprometan la salud de
un grupo de usuarios, luego de transcurridos dos (2) días corridos de
efectuada la solicitud, sin que los trabajos correspondientes se hubieren
iniciado.
37.
Recurrir por vía de apelación en caso de deficiente prestación del
servicio, excesos en la facturación, o cualquier otro incumplimiento de
los prestadores, cuando el reclamo no hubiere sido atendido por éstos en
forma oportuna o satisfactoria.
38.
Denunciar cualquier conducta irregular u omisión de los prestadores o sus
agentes que pudiere afectar sus derechos o perjudicar el servicio.
39.
Obtener una decisión fundada frente a todo reclamo interpuesto.
II-4.
Derechos y obligaciones de los usuarios en situaciones de emergencia
40.
Recibir información de los prestadores en el menor tiempo posible
respecto de las reparaciones, tareas de mantenimiento u otras que deban
realizarse o que hayan sido realizadas por razones de emergencia y que
afecten la presión y/o caudal de suministro o evacuación de efluentes
cloacales.
41.
Acceder a un servicio de atención de emergencias relativas a la
prestación del servicio, que será operado por el personal idóneo y
competente a cargo de los prestadores.
42.
Solicitar y obtener de los prestadores la investigación de aquellas
situaciones consideradas por los usuarios como de potencial riesgo
sanitario, siempre y cuando ello sea razonable conforme a las normas
aplicables.
43.
Recibir la inspección gradual de las instalaciones sanitarias internas
por parte de los prestadores, en aquellos casos que pueda estar en riesgo
la salud pública. De ser pertinente, los prestadores deberán efectuar
los análisis que correspondieren, en forma gratuita.
44.
Recibir, a través de los medios de comunicación masiva, la información
necesaria sobre los procedimientos a seguir en caso que los prestadores
detectasen algún problema respecto a la calidad de agua que pudiese
afectar la salud de la población.
45.
Recibir suministro alternativo y gratuito de agua en aquellos casos en que
los prestadores deban interrumpir el servicio por un plazo mayor a 18
(dieciocho) horas consecutivas. En el caso de usuarios industriales dicho
plazo podrá ser acotado mediante resolución fundada del Ente Regulador,
en función de los usos que aquellos asignen al servicio por dichos
usuarios, y de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables.
II-5.
Derechos y obligaciones de los usuarios relacionados al pago del servicio
recibido.
46.
Abonar las facturas correspondientes en función del servicio recibido de
acuerdo con el régimen tarifario aprobado por el Ente Regulador de
Servicios Sanitarios.
47.
Conocer el régimen tarifario aplicable y sus sucesivas modificaciones, de
acuerdo a lo establecido en las normas aplicables, con una anticipación
suficiente.
48.
Recibir con adecuada antelación, de acuerdo a lo establecido en las
normas aplicables, la comunicación por parte de los prestadores, de toda
modificación en los parámetros de cálculo de los valores tarifarios
particulares que no se deriven de una modificación general del régimen
tarifario.
49.
Reclamar ante los prestadores cuando los importes facturados por éstos no
se correspondan con el régimen tarifario vigente. Una vez formulado el
reclamo, los usuarios no podrán ser intimados al pago de la factura
reclamada si se avinieren a cancelar el monto de la última factura
consentida, en carácter de pago provisorio y a cuenta del monto que
resulte de al resolución de su reclamo.
Si
los prestadores rechazaran fundadamente el reclamo, los usuarios deberán
pagar el monto adeudado con más los intereses y recargos que
correspondan, de acuerdo a las normas aplicables.
La
posterior recurrencia al Ente Regulador de Servicios Sanitarios por parte
de los usuarios no suspenderá la obligación de pago, en función de lo
determinado por los prestadores.
50.
Recibir la factura en el domicilio declarado sin costo adicional, con una
antelación suficiente a su vencimiento no menor a los cinco (5) días
hábiles. No obstante ello, en caso de no recibir la factura en tiempo
oportuno, subsistirá la obligación de pago para lo cual cada factura
llevará impresa la próxima fecha de vencimiento.
51.
Conocer con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos
cualquier alteración de los períodos de facturación aprobada por el
Ente Regulador de Servicios Sanitarios. Dichos períodos no podrán ser
menores a treinta (30) días corridos.
52.
Conocer, a través de la respectiva factura, los lugares y formas de su
cancelación, y toda otra información relacionada con la instrumentación
del pago.
53.
Conocer, a través de la factura, todos los elementos constitutivos de su
tarifa individual.
54.
Conocer, en caso de obtener un plan de facilidades de pago otorgado por
los prestadores, una adecuada discriminación del total de los intereses a
pagar, el saldo de deuda, la tasa de interés efectiva anual, la forma de
amortización del capital, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad,
gastos extras o adicionales si los hubiere y monto total financiado a
pagar.
55.
Abonar los cargos de conexión, no conexión en los casos de inmuebles
deshabitados, desconexión y reconexión al sistema, el recargo por corte
del servicio y por falta de pago cuando ello resulte procedente según las
normas aplicables, y otros conceptos similares.
56.
Abonar el cargo de infraestructura que permita cubrir el costo de las
redes distribuidoras o colectoras, que admitan conexiones domiciliarias y
sus correspondientes conexiones. El monto a abonar será aquel que el Ente
Regulador de Servicios Sanitarios hubiere autorizado para cada obra en
particular, siempre que se encuadre bajo los mecanismos, parámetros y
exigencias contenidas en las normas aplicables y que fuere informado a los
usuarios con no menos de sesenta (60) días corridos de anticipación a la
fecha de habilitación del servicio.
57.
Abonar un cuarto para compensar las obras básicas que demande la
incorporación al servicio de determinados centros urbanos, conglomerados
rurales concentrados o áreas parciales de estas concentraciones
poblacionales que se encuentren fuera de ámbito de la concesión,
conforme lo establecido en el art. 3º de esta ley. El valor de dicho
cargo será aprobado por el Ente Regulador de Servicios Sanitarios sobre
la base del costo de la incorporación que no resulte recuperable durante
la vigencia de la prestación del servicio a través del régimen
tarifario aplicable.
58.
Recibir una propuesta de pago del cargo de incorporación y/o de
infraestructura por parte de los prestadores, que involucre un período de
financiación razonable con un costo financiero adecuado a las condiciones
del mercado.
En
particular, corresponderá abonar el cargo de conexión cuando se trate de
la provisión de una nueva conexión o del reemplazo de una existente que
haya agotado su vida útil según lo establezcan las normas aplicables,
una vez realizada aquella y habilitado el servicio.
59.
Abonar los montos adicionales con más las penalidades que pudieran
corresponder en caso de comprobarse modificaciones edilicias o de otro
tipo no informadas a los prestadores y que pudieren afectar el cálculo de
los valores vigentes a la fecha de comprobación, comprendiendo el
período transcurrido desde la presunta modificación hasta el momento en
que ésta fuera detectada, el cual no podrá ser mayor de un (1) año de
antigüedad.
60.
Recibir las devoluciones por montos pagados en exceso a los
correspondientes por el servicio recibido, ya sea en efectivo o como
imputación de pago anticipado del servicio recibido o a recibir, a su
elección. El régimen de devoluciones sufrirá los mismos intereses y
recargos, para situaciones análogas, que el régimen de pagos en
situación de mora, de acuerdo con las normas aplicables.
61.
Informar a los prestadores respecto de las modificaciones en su situación
fiscal.
62.
Negarse a abonar el consumo medido del servicio cuando el monto debido
surja como consecuencia de consumos estimados por tercera vez en el año
calendario, y siempre que esta situación no resulte imputable a los
usuarios.
En
todos los casos, las estimaciones deberán realizarse considerando los
promedios mensuales estacionales de consumo del inmueble en cuestión o de
inmuebles de características similares, de acuerdo con las normas
aplicables.
II-6.
Derechos y obligaciones de los usuarios en los casos que proceda el corte
el servicio.
63.
Recibir, en caso de falta de pago por un lapso mayor al establecido en las
normas aplicables para el pago de una factura, emplazamiento por cinco (5)
días hábiles para cancelar la deuda bajo apercibimiento de corte del
servicio. Dicha intimación de pago deberá realizarse de manera
fehaciente por los prestadores, por no menos de (2) oportunidades, con un
intervalo mínimo de dos (2) semanas entre cada una de ellas. Cumplidos
estos recaudos, los prestadores podrán cortar el servicio suministrado a
los usuarios morosos.
64.
Recibir el servicio restablecido una vez cancelada la deuda que originó
el corte, incluyendo los intereses y recargos y el correspondiente cargo
de reconexión, dentro de los plazos establecidos en las normas
aplicables. En caso contrario los usuarios tendrán derecho a recibir, por
parte de los prestadores, una compensación, según el criterio
establecido en las normas aplicables, por cada día de atraso en el
restablecimiento de servicio.
65.
No sufrir el corte del servicio cuando exista acuerdo con los prestadores,
fehacientemente documentado, sobre el pago del monto adeudado, en aquellos
casos en que el Ente Regulador de Servicios Sanitarios hubiere ordenado
suspender la desconexión o en otros casos de urgente necesidad demostrada
conforme resolución fundada del Ente Regulador de Servicios Sanitarios.
66.
Recibir con suficiente antelación, de acuerdo a las normas aplicables, la
notificación acerca del corte del servicio público de desagües
cloacales, en los casos que los prestadores estuvieren obligados a hacerlo
frente al cumplimiento de los parámetros de calidad de efluentes,
conforme a lo establecido en las normas aplicables.
II-7.
Derechos y obligaciones de los usuarios potenciales.
67.
Los usuarios potenciales gozarán exclusivamente de los derechos
consignados en los aparts. 9, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 35, 36, 37, 38, 39,
56, 57, 58 y 60 de este anexo, sin perjuicio de lo establecido en el art.
74 de esta ley y en las normas aplicables.
68.
Podrán construir sistemas de captación y distribución de agua potable y
de colección y tratamiento de desagües cloacales, y siempre que no
existan obras proyectadas por los prestadores y aprobadas por el Ente
Regulador con fecha cierta de ejecución para el suministro del servicio.
Los usuarios deberán formular la respectiva solicitud a los prestadores,
quienes deberán resolver la autorización o denegatoria en un plazo
máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos desde su presentación,
prorrogable fundadamente por única vez y por un período igual. Vencido
el plazo sin que los prestadores se hubieren expedido, la solicitud se
considerará denegada automáticamente, sin perjuicio de la posibilidad de
recurrir ante el Ente Regulador de Servicios Sanitarios.
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