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Ente
Regulador de Servicios Sanitarios
AGUA
POTABLE – MAXIMOS
ADMISIBLES - BARIO – AMONIO
Resolución (ENRESS) 906/18. Del 5/10/2018. B.O.: 17/10/2018. Agua
Potable. Otorgar para todos los servicios de agua como condición
diferencial de suministro, un valor máximo admisible de 1,0 mg/l para el
parámetro Bario y 0,2 mg/l para el parámetro Amonio, hasta tanto se
actualice la actual legislación fijando nuevos valores máximos.
SANTA FE,
5/oct/2018
AUTOS Y
VISTOS: estos caratulados: “GERENCIA DE CONTROL DE CALIDAD – SOLICITUD
DE PAUTAS DIFERENCIALES BARIO Y AMONIO” (Expte. N° 16501-0024839-3); y
CONSIDERANDO:
Que el art.
80 de la ley 11220 establece en su inc. c) que el agua que los
Prestadores provean deberá cumplir con los requerimientos técnicos que
se detallan en al Anexo A de la ley y los que se prevean en las Normas
Aplicables;
Que dicho
Anexo A estipula que el límite obligatorio correspondiente al Bario es
de 1,0 mg/l y el límite recomendado es de 0,1 mg/l; mientras que el
límite obligatorio de Amonio es de 0,5 mg/l y el límite recomendado es
de 0,05 mg/l;
Que según
lo expresado por la Gerencia de Control de Calidad, estos límites están
muy por debajo de los valores de referencia establecidos por la
Organización Mundial de la Salud (OMS) en sus últimas Guías para la
Calidad del Agua Potable y de los niveles admitidos en el Código
Alimentario Argentino;
Que -añade-
la concentración de Bario presente en el agua de consumo depende de la
región geográfica en que se encuentre la fuente de captación, debido a
que su presencia en agua es fundamentalmente de origen natural;
Que en las
sucesivas Guías para la Calidad del Agua Potable publicadas por la OMS,
el valor de referencia admitido para el Bario fue modificándose;
Que las
normas internacionales para el agua potable de la OMS de 1958 no hacían
referencia al Bario, produciéndose a posteriori sucesivas
modificaciones;
Que la
Cuarta Edición de las Guías, en el año 2018 incorpora la primera adenda,
estableciendo un valor de referencia para el Bario en agua de 1,3 mg/l,
a partir de una IDT de 0,21 mg/kg de peso corporal al día, para la
nefropatía causada en animales de laboratorio, asignando al agua un 20 %
de la ingesta y un peso promedio para un adulto de 60 Kg, con un consumo
de 2 litros diarios;
Que la
Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (U.S. EPA); ha
clasificado al Bario en la categoría D que corresponde a las sustancias
no consideradas carcinógenos humanos;
Que en el
ámbito nacional, la última revisión del Código Alimentario Argentino,
año 2012, no fija valores máximos para el Bario;
Que el
parámetro Amonio se encuentra en similar situación a la expresada por el
Bario;
Que los
niveles naturales de Amoníaco en aguas superficiales y subterráneas
suelen ser menores de 0,2 mg/l;
Que la
ganadería intensiva puede generar concentraciones muy superiores en
aguas superficiales, siendo este parámetro indicador de contaminación
del agua con bacterias, aguas residuales o residuos animales;
Que si bien
el Amoníaco en el agua de consumo no tiene repercusiones inmediatas
sobre la salud, su presencia puede reducir la eficiencia de la
desinfección, ocasionar la formación de Nitrito en sistemas de
distribución, obstaculizar la eliminación de Manganeso y generar
problemas organolépticos;
Que las
normas internacionales para el agua potable de la OMS de 1958, 1963 y
1971 y la primera edición de las Guías para la Calidad del Agua Potable
publicada en 1984, no hicieron referencia al Amoníaco;
Que las
Guías de 1993 no recomendaron ningún valor de referencia que tenga
incidencia sobre la salud, sí señalaron que dicho parámetro puede
ocasionar problemas de sabor cuando se detecta en concentraciones
mayores de 35 mg/l y olor en concentraciones superiores a 1,5 mg/l;
Que la
Cuarta Edición de las Guías, que en el año 2018 que incorpora la primera
adenda, no establece un valor de referencia para el Amonio, dado que las
concentraciones detectadas en agua de consumo humano están muy por
debajo de las que representan una preocupación para la salud;
Que en el
ámbito nacional, la última revisión del Código Alimentario Argentino,
año 2012, fija un valor máximo para el Amonio de 0,20 mg/l;
Que por
Resolución Nº 465/16 Enress se otorgaron pautas diferenciales de
aplicación de las normas de calidad de agua potable establecidas en el
Anexo A, a los servicios de agua fuera del ámbito del servicio prestado
por Aguas Santafesinas S.A., que se abastecen con fuente de agua
subterránea;
Que los
parámetros Bario y Amonio no fueron incluidos entre los que fueron
flexibilizados por dicha resolución;
Que la
admisión de concentraciones con carácter diferencial, no debe provocar
que su ingesta ponga en riesgo la salud de los usuarios;
Que los
valores de referencia propuestos, cumplen con esa condición;
Que el art.
64 de la ley 11220 establece que en consideración a la situación
hidrogeológica, geográfica o económica particular de las diversas zonas
de la Provincia de Santa Fe, el Ente Regulador de Servicios Sanitarios
pude establecer condiciones diferenciales de suministro por un plazo
determinado o determinable;
Que
conforme a lo expresado por la Gerencia de Control de Calidad resulta
pertinente otorgar a todos los servicios de agua como condición
diferencial de suministro un valor máximo admisible de 1,0 mg/l para el
parámetro Bario y 0,2 mg/l para el parámetro Amonio hasta tanto se
actualice la actual legislación fijando nuevos valores máximos;
Que ha
dictaminado la Gerencia de Asuntos Legales efectuando el encuadre
jurídico y concluyendo que no existen obstáculos para emitir el acto
regulatorio que se proyecta;
Que en
mérito a todo lo expresado y compartiendo la propuesta efectuada por el
área técnica, procede el dictado del decisorio correspondiente;
Por ello, y
en uso de las facultades conferidas por los arts. 26 inciso k) y 64 de
la Ley 11220;
EL
DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE
SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO: Otorgar para todos los servicios de agua como condición
diferencial de suministro, un valor máximo admisible de 1,0 mg/l para el
parámetro Bario y 0,2 mg/l para el parámetro Amonio, hasta tanto se
actualice la actual legislación fijando nuevos valores máximos.
ARTÍCULO
SEGUNDO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido en la Resolución
Nº 14/12 T.C., notifíquese a todos los prestadores de agua potable por
la Gerencia de Relaciones Institucionales, por Despacho General
publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y a través
del Área Prensa Directorio en la página web del Enress. Hecho,
archívese. |