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Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 11220, deja sin efecto resolución 896/12 EnReSS, deja sin efecto resolución 1200/14 EnReSS, deja sin efecto resolución 1318/17 EnReSS, deja sin efecto resolución 94/19 EnReSS.

- modificada y/o complementada por:

Ente Regulador de Servicios Sanitarios

RECURSOS HÍDRICOS - RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA PRESTADORES

Resolución (EnReSS) 101/26. Del 29/4/2026. B.O.: 4/5/2026. Recursos Hídricos. Aprueba el Régimen Sancionatorio para prestadores. Deja sin efecto las Resoluciones 896/12, 1200/14, 1318/17 y 94/19 EnReSS.

Santa Fe, 29/4/2026

VISTO:

El expediente Nº 16501-0020713-4, cuyas actuaciones se refieren a “COMISIÓN ESPECIAL PRÁCTICAS REGULATORIAS – ACTUALIZACIÓN MONTOS DE LAS MULTAS RES. Nº 896/12 ENRESS”; y

CONSIDERANDO:

Que el art. 20 de la Ley Nº 11.220 pone a cargo del Ente Regulador de Servicios Sanitarios el ejercicio del poder de policía comprensivo de la regulación y el control de la prestación del servicio, facultándoselo a ejercer el poder disciplinario y sancionatorio de acuerdo a las prescripciones de la ley (art. 66 inc. s);

Que por su parte el art. 110 establece que todos los prestadores del servicio, sean públicos o privados, se encuentran sometidos al control permanente y al poder disciplinario del Ente Regulador de Servicios Sanitarios;

Que por Resolución Nº 896/2012 EnReSS, se dejó sin efecto la Resolución Nº 179/99 EnReSS aprobándose el Régimen Sancionatorio actualmente vigente para todos los servicios públicos de agua potable y/o desagües cloacales existentes o a crearse en las localidades no incluidas en el artículo 3ro., acápite “Ámbito de la Concesión” de la Ley Nº 11.220, al que se le introdujeron modificaciones mediante Resoluciones Nº 1200/14, 1318/17 y 0094/19 EnReSS;

Que mediante Decreto Nº 2773/25 del Poder Ejecutivo Provincial se aprobaron las Pautas Complementarias del Contrato de Vinculación cuyo artículo vigésimo segundo refiere al régimen de sanciones allí contenido;

Que la pauta de marras prevé que se debe propender a la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, ordenando en todos los casos la corrección de la anomalía;

Que mediante Memorando Nº 01-D de fecha 13/04/26, el Sr. Presidente del Directorio encomendó la adopción de los recaudos pertinentes para la revisión integral de la Resol. N° 896/12 EnReSS, y sus modificatorias, a fin de presentar un proyecto del Régimen Sancionatorio unificado para todos los Prestadores de servicios sanitarios;

Que se dio intervención a la Gerencia de Asuntos Legales de este Organismo para que dictamine al respecto;

Que del marco regulatorio de la Ley Nº 11.220 y las normas reglamentarias correspondientes se desprende que el sistema sancionatorio es de la esfera jurídica del Ente Regulador y que en el momento actual resulta pertinente establecer un régimen sancionatorio único, equitativo y orientado a la gradualidad y proporcionalidad;

Que a ese efecto es necesario efectuar los ajustes adecuados atendiendo a la evolución de la economía y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, teniendo en consideración que los importes de las multas aplicables a las infracciones pasibles de sanción por parte de Aguas Santafesinas S.A. no se han modificado desde su imposición en el año 2007 (Decreto Nº 1358/07), mientras que las correspondientes al régimen aprobado por Resolución Nº 1318/17 EnReSS, datan del año 2017, por lo cual han perdido toda significación disuasoria, resultando necesario adecuar el régimen vigente;

Que asimismo es pertinente establecer un mecanismo que mantenga la significación de los valores de las multas ajustada a elementos propios de la prestación de los servicios sanitarios, estimándose a ese efecto como parámetro efectivo el precio del metro cúbico de agua suministrado a través de los acueductos principales, que es fijado a cada momento por el Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Santa Fe;

Que la Gerencia de Asuntos Legales dictamina que, tiene dicho la doctrina que la actividad sancionadora es consecuencia de la potestad jurídica, señalándose que quien tiene poder para reglar la conducta de terceros, debe tener lógicamente poder para castigar las infracciones (entre otros Bartolomé Fiorini, en Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 180, Ed. Abeledo Perrot, 1997);

Que en particular y atendiendo al poder coercitivo indirecto que entraña el régimen sancionatorio administrativo, resulta razonable y proporcional adecuar los importes de las multas a la realidad socio-económica actual, agregando que el efecto que se busca es el de resguardar el carácter conminatorio y disuasorio del monto de la multa, no con el fin de recaudar, sino con el objeto que los prestadores cumplan con la normativa aplicable, tendiendo con su imposición, a prevenir y reprimir la violación de disposiciones;

Que en ese contexto, es jurídicamente procedente poner en condiciones de igualdad y acorde a la razonabilidad ajustar los montos de las multas contempladas en el Régimen para el Proceso de Transición que nació como un sistema de emergencia y que contempla montos que se han tornado irrisorios por el paso del tiempo y la depreciación de la moneda nacional;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 110 y siguientes de la Ley Nº 11220, el poder disciplinario ha sido delegado por el Legislador directamente al EnReSS, por lo que, a criterio de la interviniente, es dicho Organismo el único órgano competente para modificar los importes de las multas (vide art. 112 de la Ley Nº 11.220);

Que este Directorio procedió al análisis integral de la propuesta modificatoria, considerando el Dictamen vertido por el área interviniente, haciendo propio lo aconsejado por el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente sobre el particular;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 inciso j) de la Ley Nº 11.220;

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Aprobar el Régimen Sancionatorio para prestadores que forma parte de la presente como Anexo único.

ARTICULO SEGUNDO: Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 896/12; 1200/14, 1318/17 y 0094/19 EnReSS y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO TERCERO: Modificar el valor de las multas contempladas en el numeral 10.2.4.2.2 del Régimen Transitorio disponiendo que Aguas Santafesinas S.A. será considerada un prestador de la categoría E.

ARTICULO CUARTO: Los importes de las multas se modificarán en función de las variaciones del valor del metro cúbico de agua suministrada por el Sistema de Grandes Acueductos, aprobado por la autoridad de aplicación competente.

ARTÍCULO QUINTO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 14/12 TCP, publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese a los Prestadores y Concedentes. Hecho, archívese.

Anexo - Régimen Sancionatorio

1. NORMAS GENERALES

1.1 La aplicación de sanciones será independiente de la obligación del prestador de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los Usuarios.

1.2 Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa del prestador y de las personas por quienes éste debe responder, salvo disposición expresa en contrario.

1.3 El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de considerar la reincidencia en una infracción. Sin perjuicio de ello, en caso de revocación judicial de la sanción tomada en cuenta como precedente, deberán modificarse en consecuencia las sanciones que la hubieren tenido en cuenta como antecedente y agravante.

1.4 La aplicación de la sanción no eximirá al prestador de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción se intimará al cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se le fije.

1.5 Si alguna conducta sancionada con multa recibiere sanción penal, ambas sanciones serán independientes una de otra.

2. PROCEDIMIENTO

Sin perjuicio de lo previsto en el Capítulo XII de la Ley Nº 11.220, la aplicación de sanciones deberá ajustarse al siguiente procedimiento:

2.1 Determinación por parte del Ente Regulador del incumplimiento del prestador, mediante acto administrativo debidamente motivado. Dicha resolución será irrecurrible.

2.2 Notificación del acto de determinación del mismo e intimación por el término improrrogable de diez (10) días al prestador para la presentación de su descargo y el ofrecimiento de las pruebas que considere procedentes.

2.3 Producido el descargo o vencido el término para hacerlo y producida la prueba que el Ente Regulador considere pertinente, éste resolverá la cuestión sin otra sustanciación, notificando fehacientemente la sanción aplicada o la inexistencia de la infracción o de la responsabilidad del presunto infractor.

2.4 Los recursos administrativos o judiciales que se deduzcan contra un acto administrativo sancionatorio no suspenderán sus efectos. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 112, inciso b) de la Ley Nº 11.220.

2.5 Serán de aplicación las normas administrativas en materia de procedimientos recursivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Nº 11.220.

2.6 En cualquier etapa del procedimiento, en forma debidamente fundada el Ente Regulador podrá tomar las medidas cautelares necesarias para mitigar los perjuicios que el incumplimiento imputado al prestador ocasione al suministro del Servicio y a los Usuarios.

3. PAUTAS INTERPRETATIVAS

Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La gravedad y la reiteración de la infracción.

b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasionare al Servicio prestado, a los Usuarios y a terceros.

c) El grado de afectación al interés público.

d) El grado de negligencia, culpa o dolo incurrido.

e) La diligencia puesta de manifiesto para subsanar los efectos del acto u omisión imputados.

f) La cesación en la infracción incurrida al momento de ser presentado el descargo por el prestador, en cuyo caso el Ente Regulador podrá evaluar esta circunstancia para reducir la sanción que pudiere haber correspondido.

g) La categoría de cada prestador.

3.1 A los fines de graduación de las sanciones pecuniarias se establecen las siguientes categorías para los servicios de agua, cloacas o agua y cloacas indistintamente sean éstos brindados por Municipios, Comunas o particulares:

a) Categoría A, de 51 a 300 conexiones.

b) Categoría B, de 301 hasta 1000 conexiones.

c) Categoría C, de 1001 hasta 3000 conexiones.

d) Categoría D, de 3001 hasta 4000 conexiones.

e) Categoría E, más de 4000 conexiones.

f) Categoría F, los servicios reducidos, que proveen agua mediante canillas públicas y/o bidones sin red de distribución o que contando con ella, abastecen hasta un máximo de 50 conexiones.

A los fines de la determinación de la cantidad de conexiones, cuando un mismo prestador abastezca a varios servicios independientes o desvinculados entre sí, el número de conexiones será el de la suma de todos ellos.

3.2 Cuando un prestador de Categoría F sea pasible de sanción pecuniaria, se aplicarán los montos establecidos para la Categoría A, reducidos a un cuarto.

4. SANCIONES

4.1 Apercibimiento.

Se sancionará con apercibimiento toda infracción del prestador a las obligaciones impuestas en la Ley Nº 11.220, este Reglamento y las normas que el Ente Regulador dicte con relación al Servicio, que no tenga un tratamiento sancionatorio más grave.

4.2. Multas.

4.2.1 Modo de aplicación.

El importe resultante de la aplicación de multas deberá ser abonado por el Prestador en el plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la resolución firme en sede administrativa que la imponga.

La falta de pago de la multa devengará un interés diario sobre el monto adeudado igual a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, sin perjuicio de ser considerada como una falta grave.

El monto resultante de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Ente Regulador durante cada año calendario, será dividido por el número total de Usuarios que reciban el servicio y se compensará con el importe que éstos debieran abonar en concepto de tasa retributiva de los Servicios Regulatorios y de Control prevista en el art. 27 de la Ley Nº 11.220, del primer período del próximo año.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Ente Regulador podrá por resolución fundada, dispensar al prestador el pago del importe de la multa en tanto y en cuanto proceda a destinar el mismo para la realización de obras o mejoras en el requerimiento total de calidad del servicio que preste en la jurisdicción de que se trate a satisfacción del Ente Regulador.

4.2.2. Infracciones.

4.2.2.a) Se sancionará al prestador de Categoría A con multa hasta quinientos mil pesos ($500.000,00); Categoría B hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00); Categoría C hasta tres millones de pesos ($3.000.000,00); Categoría D hasta cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000,00), Categoría E hasta seis millones de pesos ($ 6.000.000,00), en los siguientes supuestos:

1) La reincidencia en el plazo de un (1) año de un incumplimiento que hubiere sido sancionado anteriormente con apercibimiento.

2) Cualquier corte del Servicio de abastecimiento de Agua Potable imprevisto de tercer orden menor de doce (12) horas.

3) La falta de provisión del Servicio de emergencia de abastecimiento de Agua Potable, dentro de las dieciocho (18) horas de producido un corte del cuarto orden.

4) Cualquier corte del Servicio de abastecimiento de Agua Potable imprevisto de cuarto orden mayor de doce (12) horas y menor que cuarenta y ocho (48) horas.

5) La reiteración de una facturación incorrecta a un Usuario, cuando éste hubiese reclamado debidamente una facturación incorrecta anterior.

6) La falta de controles químicos, físicos y microbiológicos de las fuentes y del agua tratada o de los efluentes cloacales por parte del Prestador, en los plazos y con las modalidades establecidas en la reglamentación vigente de autocontrol.

7) Cualquier incumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Usuario (Anexo C Ley Nº 11.220).

8) El incumplimiento de las decisiones y disposiciones emanadas del Ente Regulador en el marco de su competencia.

4.2.2.b) Se sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta un millón de pesos ($1.000.000,00); Categoría B hasta dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,00); Categoría C cinco millones de pesos ($5.000.000,00); Categoría D hasta seis millones setecientos cincuenta mil pesos ($6.750.000,00) y Categoría E hasta diez millones de pesos ($10.000.000,00), en los siguientes supuestos:

1) La reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los incluidos en el inciso a), que hubiere sido sancionado anteriormente.

2) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de segundo orden menor de doce (12) horas.

3) La falta de provisión del Servicio de Emergencias de abastecimiento de agua potable dentro de las dieciocho (18) horas de producido un corte del tercer orden.

4) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto del tercer orden, mayor de doce (12) horas y menor de cuarenta y ocho (48) horas.

5) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto del cuarto orden mayor de (48) cuarenta y ocho horas.

6) El incumplimiento por parte del prestador, de mantener la concentración de cloro activo en todos los puntos de la red, de acuerdo a las normas de calidad del Anexo A de la Ley N° 11.220 o las que se determinen para cada caso, verificado mediante tres determinaciones de cloro residual sucesivas que no cumplan con la normativa.

7) El incumplimiento por parte del prestador de proveer cinco (5) litros de agua potable por habitante por día, cuando la composición química del agua no sea apta para la bebida por sus características organolépticas.

8) La obstaculización de las funciones del personal en el desarrollo de sus funciones de control de la calidad de la prestación del servicio de agua y/o cloacas.

9) Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de cuarto orden sin consecuencias graves.

4.2.2.c) Se sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000,00); Categoría B hasta tres millones de pesos ($3.000.000,00); Categoría C hasta cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,00); Categoría D hasta ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($8.250.000,00) y Categoría E hasta trece millones quinientos mil pesos ($13.500.000,00), en los siguientes supuestos:

1) La reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los incluidos en el inciso b), que hubiere sido sancionado anteriormente.

2) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de primer orden, menor de doce (12) horas.

3) La falta de provisión del Servicio de emergencia de abastecimiento de Agua Potable dentro de las dieciocho (18) horas de producido un corte de segundo orden.

4) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de segundo orden, mayor de doce (12) horas y menor de cuarenta y ocho (48) horas.

5) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de tercer orden mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

6) Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de tercer orden sin consecuencias graves.

7) Cualquier volcamiento de efluentes que no alcance los niveles de calidad admitidos que impacte el curso receptor final con alta carga orgánica y sin consecuencias graves.

8) Cualquier omisión sin consecuencias en los procesos propuestos de control de calidad del agua cruda, en tratamiento y tratada.

9) La ausencia de cloro residual en distintos puntos de la red detectada en dos inspecciones consecutivas.

10) La presencia de Arsénico, Flúor o Nitratos en el agua de consumo en concentraciones que superen el veinte por ciento (20 %) del límite exigible en dos inspecciones consecutivas.

4.2.2.d) Se sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00); Categoría B hasta cuatro millones de pesos ($4.000.000,00); Categoría C hasta siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00); Categoría D hasta nueve millones quinientos mil pesos ($9.500.000,00) y Categoría E hasta dieciséis millones setecientos cincuenta mil pesos ($16.750.000,00), en los siguientes supuestos:

1) La reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los incluidos en el inciso c), que hubiere sido sancionado anteriormente.

2) La falta de provisión del Servicio de emergencia de abastecimiento de Agua Potable dentro de las dieciocho (18) horas, de producido un corte del primer orden.

3) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de primer orden mayor de doce (12) horas y menor de cuarenta y ocho (48) horas.

4) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de segundo orden mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

5) La presencia de Arsénico, Flúor o Nitratos en el agua de consumo en concentraciones que superen el cincuenta por ciento (50%) del límite exigible según las normas vigentes, detectado en dos inspecciones consecutivas.

6) Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de segundo orden sin consecuencias graves.

7) La reticencia manifiesta en el suministro de información requerida por el Ente Regulador o los usuarios, en el marco de sus respectivas facultades y en el plazo debido.

8) Las irregularidades incurridas en el procedimiento previsto en el artículo 96 de la Ley Nº 11.220.

9) La falta de pago de la suma destinada al Ente Regulador en concepto de Tasa Retributiva de Servicios Regulatorios y de Control, según se prevé en el artículo 27 de la Ley Nº 11.220 y las normas que la reglamentan.

10) El atraso en el Plan de Mejoras y Desarrollo, no justificado ni aceptado por el Ente Regulador inferior al veinte por ciento (20%) del avance previsto en el período de un año respecto de una meta de servicio determinada, o en el avance de una obra comprometida para el mismo período

11) La presencia de anomalías bacteriológicas en distintos puntos de la red, detectada en dos inspecciones consecutivas.

4.2.2.e) Se sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta dos millones de pesos ($2.000.000,00); Categoría B hasta seis millones de pesos ($6.000.000,00); Categoría C hasta diez millones de pesos ($10.000.000,00); Categoría D hasta dieciséis millones quinientos mil pesos ($16.500.000,00) y Categoría E hasta veintiún millones de pesos ($21.000.000,00), en los siguientes supuestos:

1) La reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los incluidos en el inciso (d), que hubiere sido sancionado anteriormente.

2) Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable imprevisto de primer orden mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

3) Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de primer orden sin consecuencias graves.

4) Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales con consecuencias graves.

5) Cualquier volcamiento de Efluentes que no alcance los niveles de calidad admitidos que impacte el curso receptor final con alta carga orgánica y/o elementos tóxicos y con consecuencias graves.

6) Cualquier incumplimiento de los parámetros admitidos de calidad del Agua Potable con consecuencias graves, evaluadas en función del riesgo generado para la salud de la población.

7) La retención indebida de la suma destinada al Ente Regulador en concepto de Tasa Retributiva de Servicios Regulatorios y de Control.

8) La no presentación del Plan de Mejoras y Desarrollo, o su incumplimiento, atraso no justificado o aceptado por el Ente Regulador igual o superior al veinte por ciento (20%) del avance previsto en el período de un año respecto de una meta de servicio determinada, o en el avance de una obra comprometida para el mismo período.

9) La presencia de Arsénico, Flúor o Nitratos en el agua de consumo en concentraciones que superen el cien por ciento (100%) del límite exigible según las normas vigentes, detectado en dos inspecciones consecutivas.

4.3 Cortes de Servicio.

A todos los efectos previstos en esta norma, los cortes de servicio se clasificarán por su gravedad o alcance de la siguiente forma:

4.3.1 Corte de primer orden.

Comprende la interrupción del servicio a un área que abarque más del veinticinco por ciento (25%) de las conexiones totales del distrito servido.

4.3.2 Corte de segundo orden.

Comprende la interrupción del servicio a un área que abarque o represente entre el quince y el veinticinco por ciento (15 a 25%) de las conexiones totales del distrito servido.

4.3.3 Corte de tercer orden.

Comprende la interrupción del servicio en un área que abarque o que represente entre el cinco y el quince por ciento (5 a 15%) de las conexiones totales del distrito servido.

4.3.4 Corte de cuarto orden.

Comprende la interrupción del servicio en un área que abarque o que represente hasta el cinco por ciento (5%) de las conexiones totales del distrito servido.

4.4. Los cortes del servicio se clasificarán asimismo en razón de su programación de la siguiente forma:

4.4.1 Corte programado.

Comprende todas las interrupciones previstas del servicio que el prestador debiere realizar para efectuar tareas de mantenimiento, renovación, rehabilitación y/o de otra índole necesarias para la correcta prestación del servicio.

Cualquiera sea la causa de interrupción del servicio el prestador deberá comunicar por medios adecuados a la autoridad competente de la jurisdicción y/o al Ente Regulador y a los usuarios el radio afectado, la duración estimada del corte, las precauciones a adoptar y las razones por las cuales se lleva a cabo.

4.4.2 Corte imprevisto.

Comprende toda interrupción del servicio sobre el cual el prestador no hubiere informado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la autoridad competente de la jurisdicción, y/o al Ente Regulador y a los usuarios afectados.

4.5 Servicios de emergencia.

En caso que una interrupción en el servicio de agua potable fuera mayor de dieciocho (18) horas, el prestador deberá proveer a los usuarios que lo solicitaren el servicio de abastecimiento de emergencia gratuito que permita satisfacer las necesidades básicas de higiene y bebida.

En el caso de hospitales y sanatorios el lapso indicado en el párrafo anterior será de ocho (8) horas. Asimismo, en estos casos, como en el servicio de bomberos, cárceles, o entidades análogas desde el punto de vista funcional, que establezca la autoridad competente, el prestador deberá proveer el servicio de emergencia sin que deba mediar requerimiento alguno.

4.6 Contumacia o Reincidencia.

Los montos de las multas establecidos en 4.2. se incrementarán automáticamente a razón de un diez por ciento (10%) mensual, acumulativo, en caso de que se trate de incumplimientos continuados, en tanto los mismos persistan. Asimismo podrá elevarse hasta tres (3) veces su monto en caso de reincidencia, o si se tratare de incumplimientos de grave repercusión social.

4.7 Casos no Previstos.

Sin perjuicio de lo establecido en 4.1, el Ente Regulador podrá sancionar con alguna de las multas establecidas en 4.2, a cualquier infracción de las disposiciones de la Ley Nº 11.220 que no tuvieran una sanción específica. En tal caso las multas deberán graduarse en atención a lo establecido en el numeral 3.

En estos supuestos, el Ente Regulador deberá determinar previamente la conducta incumplida e intimar al prestador al cumplimiento de su obligación en un plazo que le fije al efecto, en función de la naturaleza y circunstancias del caso. La falta de cumplimiento por parte del prestador hará procedente la aplicación de la sanción.

4.8 A todos los efectos previstos en este Capítulo, se considerarán consecuencias graves aquéllas que, por su naturaleza y duración, comprometan la regularidad, continuidad o calidad en la prestación del Servicio.

4.9 Reducción de multas.

Serán pasibles de una reducción en la sanción de multa:

a) Los incumplimientos contemplados en 4.2.2.a) debidos a caso fortuito o fuerza mayor que no hubieren sido denunciados dentro del plazo previsto en el numeral 5.

b) Los incumplimientos respecto de los cuales, en oportunidad de presentar su descargo, el prestador acredite que la infracción hubiere cesado. Esta reducción es facultativa para el Ente Regulador, y no regirá cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social, o existiere una sanción o intimación anterior por un incumplimiento similar. Los supuestos contemplados en 4.2.2 inciso e) no serán pasibles de reducción, salvo resolución fundada en contrario.

4.9.1 Suspensión de multas

Cuando el prestador hubiere presentado ante el Ente el Plan de Mejoras y Desarrollo o Plan de Acción se suspenderá la aplicación de multas en aquellas cuestiones en las que no se cumplan los requerimientos de calidad total del servicio, en tanto y en cuanto sean incorporadas como metas a alcanzar en los plazos determinados en dichos planes o en los términos requeridos por el Ente, excepto el cumplimiento de límites obligatorios determinados en las normas sobre calidad del agua.

4.10 Publicidad.

El Ente Regulador informará a todos aquellos involucrados en el deficiente accionar del prestador, es decir, usuarios, Concedentes, Ministerio de Infraestructura y Transporte, Defensoría del Pueblo, etc., y dispondrá la forma en que se realizará la publicidad de las sanciones aplicadas.

5. Caso fortuito o fuerza mayor

Los incumplimientos de obligaciones del prestador derivados de caso fortuito o fuerza mayor estarán exentos de toda sanción, cuando dichas causas hubieren sido denunciadas por el prestador al concedente o al Ente Regulador dentro de los cinco (5) días de acaecidas o conocidas por el prestador.

6. Intervención Cautelar

El Ente Regulador podrá disponer la intervención cautelar del Servicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 112, inciso c), de la Ley Nº 11.220.

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