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Ente
Regulador de Servicios Sanitarios
AGUA
POTABLE – REGIMEN
SANCIONATORIO PARA PRESTADORES LOCALES – MULTAS
Resolución (ENRESS) 1318/17. Del 28/9/2017. B.O.: 11/10/2017. Agua
Potable. Modificar a partir del 1°. de enero del 2018, los montos de las
multas en los Puntos 4.2.2 a); 4.2.2 b); 4.2.2 c); 4.2.2 d) y 4.2.2 e)
del Apartado 4 Sanciones del Anexo I “Régimen Sancionatorio para
Prestadores Locales” de la Resolución (ENRESS) 1200/14.
AUTOS Y
VISTOS estos caratulados: “COMISIÓN ESPECIAL PRÁCTICAS REGULATORIAS –
ACTUALIZACIÓN MONTOS DE LAS MULTAS RES. Nº 896/12 - ENRESS” (Expte. N°
16501-0020713-4); y
CONSIDERANDO:
Que por
Resolución Nº 896/2012 Enress, se dejó sin efecto la Resolución Nº
179/99 Enress aprobándose el Régimen Sancionatorio, que como Anexo I
forma parte de la misma, de aplicación para los prestadores de servicios
públicos de agua potable y/o desagües cloacales existentes o a crearse
en las localidades no incluidas en el artículo 3ro., acápite “Ámbito de
la Concesión” de la ley Nº 11220;
Que la
Comisión Especial de Prácticas Regulatorias del Organismo, creada por
Resolución Nº 1032/2010 Enress, en sesión plenaria celebrada el 06 de
Noviembre del 2016, pasada en Acta Nº 38 – C.E.P.R. expuso la necesidad
de impulsar la emisión del acto administrativo destinado a modificar los
importes resultantes de la aplicación de las multas contempladas en los
Puntos 4.2.2 a); 4..2.2 b); 4.2.2 c); 4.2.2 d) y 4.2.2 e) del Apartado 4
Sanciones del Anexo I “Régimen Sancionatorio para Prestadores Locales”
de la Resolución Nº 0896/2012 Enress (t.o. Resol. N° 1200/14 Enress);
Que
mediante Memorando N° 27-D el Sr. Presidente del Directorio encomendó a
la Gerente Ejecutiva la adopción de los recaudos pertinentes para que,
con la intervención de las áreas internas con incumbencia específica en
la materia y, de la Comisión Especial de Prácticas Regulatorias (Resol.
N° 1032/10 Enress), se proceda a la revisión integral de la Resol. N°
896/12 Enress, modificada por su similar N° 1200/14 (t.o.), a fin de
presentar un proyecto de reforma del Régimen Sancionatorio para
Prestadores Locales;
Que se dio
intervención a las Gerencias de este Organismo con incumbencia en la
materia;
Que en tal
sentido la Gerencia de Control de Calidad destaca que el concepto de
gradualidad en las sanciones se encuentra plasmado en las
categorizaciones vigentes de los Prestadores, entendiendo contempladas
la mayoría de las infracciones posibles en cuestiones relacionadas con
la competencia del área;
Que
asimismo aconseja modificar la redacción del Item 4.2.2 Infracciones,
4.2.2. inciso b) apartado 7) por el siguiente; “El incumplimiento por
parte del prestador de proveer cinco litros de agua potable por
habitante por día, cuando la composición química del agua no sea apta
para la bebida por sus características organolépticas”;
Que por su
parte la Gerencia de Relaciones Institucionales manifiesta que la norma
sub examine constituye en sí misma una herramienta útil -en principio
utilizada con extrema moderación – que permitió el avenimiento de los
Prestadores al cumplimiento de la ley, apuntalando en tal sentido los
derechos que asisten al universo de los usuarios servidos;
Que destaca
que la experiencia práctica ha demostrado que la no ausencia de
sanciones o la demora en su aplicación resulta contraria a los intereses
de los usuarios y discriminatoria respecto de aquellos prestadores
respetuosos del acatamiento de las normas que regulan su funcionamiento;
Que
asimismo pone de manifiesto que el criterio de aceptar que los montos
originados por la aplicación de multas se destinen a incrementar el
monto de inversión del PMD del año, podría ser considerada una falacia
en razón de que los recursos del Prestador se encuentran sujetos a los
ingresos y éstos, salvo que incrementen su eficiencia, con inelásticos,
no pudiendo aumentar las inversiones sino resintiendo alguna otra
gestión;
Que a
criterio del área opinante, el contenido económico no debería entenderse
como el aspecto más relevante que afecte al Prestador pasible de una
sanción, sino que la efectivización y profundización de lo dispuesto en
el punto 4.10 Publicidad, del Anexo I “Régimen Sancionatorio para
Prestadores No Concesionados” debería obligar al Organismo a informar a
todos aquellos involucrados en el deficiente accionar del Prestador, es
decir, usuarios, concedentes, Ministerio de Infraestructura y
Transporte, Defensoría del Pueblo, etc.;
Que la
Gerencia de Asuntos Legales dictamina que, resulta razonable y
proporcional adecuar los importes de las multas a la realidad
socio-económica actual, agregando que el efecto que se busca es el de
resguardar el carácter conminatorio y disuasorio del monto de la multa,
no con el fin de recaudar, sino con el objeto que los prestadores
cumplan con la normativa aplicable, tendiendo con su imposición, a
prevenir y reprimir la violación de disposiciones;
Que agrega
la interviniente respecto a lo manifestado por la Gerencia de Análisis
Económico-Financiero a fs. 64, que si bien desde el punto de vista
eminentemente práctico es difícil y arduo el sistema directo de reparto
de la multa entre los usuarios, se aconseja mantener tal sistema,
agregando un párrafo en el artículo que expresa que el Enress tiene o
cuenta con la posibilidad de establecer la forma alternativa a tal
modalidad, si se torna de difícil implementación, para el caso concreto,
lo dispuesto en el reglamento vigente y aplicable;
Que de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 110 y siguientes de la Ley 11220, el
poder disciplinario ha sido delegado por el Legislador directamente al
Enress, por lo que, a criterio de la interviniente, es dicho Organismo
el único órgano competente para modificar los importes de las multas
(vide art. 112 de la Ley 11220);
Que este
Directorio procedió al análisis integral de la propuesta modificatoria,
considerando los informes vertidos por las áreas intervinientes con
incumbencia en la materia, haciendo propio lo aconsejado por el Servicio
de Asesoramiento Jurídico Permanente sobre el particular;
Por ello, y
en uso de las facultades conferidas por el art. 26 inciso j) de la Ley
Nº 11.220
EL
DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE
SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: Modificar a partir del 1ro. de enero del 2018, los montos de
las multas en los Puntos 4.2.2 a); 4.2.2 b); 4.2.2 c); 4.2.2 d) y 4.2.2
e) del Apartado 4 Sanciones del Anexo I “Régimen Sancionatorio para
Prestadores Locales” de la Resolución Nº 1200/14 Enress de acuerdo al
siguiente detalle:
Punto 4.2.2
a): Prestador Categoría A: $ 6.000 (seis mil pesos); Prestador Categoría
B: $ 18.000 (dieciocho mil pesos), Prestador Categoría C: $ 36.000
(treinta y seis mil pesos), Prestador Categoría D: $ 54.000 (cincuenta y
cuatro mil pesos) Prestador Categoría E: $ 72.000 (setenta y dos mil
pesos).
Punto 4.2.2
b): Prestador Categoría A: $ 12.000 (doce mil pesos); Prestador
Categoría B: $ 30.000 (treinta mil pesos), Prestador Categoría C: $
60.000 (sesenta mil pesos), Prestador Categoría D: $ 80.000 (ochenta mil
pesos), Prestador Categoría E: $ 120.000 (ciento veinte mil pesos).
Punto 4.2.2
c): Prestador Categoría A: $ 15.000 (quince mil pesos); Prestador
Categoría B: $ 38.000 (treinta y ocho mil pesos), Prestador Categoría C:
$ 70.000 (setenta mil pesos), Prestador Categoría D: $ 100.000 (cien mil
pesos), Prestador Categoría E: $ 162.000 (ciento sesenta y dos mil
pesos).
Punto 4.2.2
d): Prestador Categoría A: $ 20.000 (veinte mil pesos); Prestador
Categoría B: $ 50.000 (cincuenta mil pesos), Prestador Categoría C: $
90.000 (noventa mil pesos), Prestador Categoría D: $ 130.000 (ciento
treinta mil pesos), Prestador Categoría E: $ 200.000 (doscientos mil
pesos).
Punto 4.2.2
e); Prestador Categoría A: $ 25.000 (veinticinco mil pesos); Prestador
Categoría B: $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos), Prestador Categoría
C: $ 120.000 (ciento veinte mil pesos), Prestador Categoría D: $ 200.000
(doscientos mil pesos), Prestador Categoría E: $ 180.000 (ciento ochenta
mil pesos).
ARTICULO
SEGUNDO: Apruébase el texto ordenado del punto 4 – Sanciones del Anexo I
“Régimen Sancionatorio para Prestadores Locales” de la Resolución Nº
896/12 Enress, que forman parte de la presente en Anexo único.
ARTICULO
TERCERO: Regístrese, dese cumplimiento a lo establecido en la Resolución
N° 14/12 TC, publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese a los
Prestadores y Concedentes. Hecho, archívese.
ANEXO
ÚNICO
TEXTO
ORDENADO RESOLUCIÓN Nº 896/2012
ARTICULO
PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución Nº 1.200/14 Enress y toda norma
que se oponga a lo dispuesto en la presente.
ARTICULO
SEGUNDO: Aprobar el Régimen Sancionatorio que como Anexo I forma parte
de la presente, de aplicación para todos aquellos Prestadores Locales
del servicio de agua potable y/o saneamiento, fuera del Área de
Prestación Provincial.
ARTICULO
TERCERO: Regístrese, dese cumplimiento a lo establecido en la Resolución
N° 14/12 TC, publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese a los
Prestadores y Concedentes Hecho, archívese.
ANEXO I
REGIMEN
SANCIONATORIO PARA PRESTADORES
LOCALES
1. NORMAS
GENERALES
1.1 La
aplicación de sanciones será independiente de la obligación del
prestador de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas
de los Usuarios.
1.2 Las
infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con presciencia
del dolo o culpa del prestador y de las personas por quienes éste debe
responder, salvo disposición expresa en contrario.
1.3 El acto
sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente
válido a los fines de considerar la reincidencia en una infracción. Sin
perjuicio de ello, en caso de revocación judicial de la sanción tomada
en cuenta como precedente, deberán modificarse en consecuencia las
sanciones que la hubieren tenido en cuenta como antecedente y agravante.
1.4 La
aplicación de la sanción no eximirá al prestador de sus obligaciones. A
tales efectos, al notificar la sanción se intimará al cumplimiento de la
obligación, en el plazo razonable que se le fije.
1.5 Si
alguna conducta sancionada con multa recibiere sanción penal, ambas
sanciones serán independientes una de otra.
2.
PROCEDIMIENTO
Sin
perjuicio de lo previsto en el Capítulo XII de la ley 11220, la
aplicación de sanciones deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
2.1
Determinación por parte del Ente Regulador del incumplimiento del
prestador, mediante acto administrativo debidamente motivado. Dicha
resolución será irrecurrible.
2.2
Notificación del acto de determinación del mismo e intimación por el
término improrrogable de diez (10) días al prestador para la
presentación de su descargo, y el ofrecimiento de las pruebas que
considere procedentes.
2.3
Producido el descargo o vencido el término para hacerlo y producida la
prueba que el Ente Regulador considere pertinente, éste resolverá la
cuestión sin otra substanciación, notificando fehacientemente la sanción
aplicada o la inexistencia de la infracción o de la responsabilidad del
presunto infractor.
2.4 Los
recursos administrativos o judiciales que se deduzcan contra un acto
administrativo sancionatorio no suspenderán sus efectos. Ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 112, inciso b) de la Ley
11.220.
2.5 Serán
de aplicación las normas administrativas en materia de procedimientos
recursivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley
11.220.
2.6 En
cualquier etapa del procedimiento, en forma debidamente fundada el Ente
Regulador podrá tomar las medidas cautelares necesarias para paliar los
perjuicios que el incumplimiento imputado al prestador ocasione al
suministro del Servicio y a los Usuarios.
3. PAUTAS
INTERPRETATIVAS
Las
sanciones se graduarán en atención a:
a) La
gravedad y la reiteración de la infracción.
b) Las
dificultades o perjuicios que la infracción ocasionare al Servicio
prestado, a los Usuarios y a terceros.
c) El grado
de afectación al interés público.
d) El grado
de negligencia, culpa o dolo incurrido.
e) La
diligencia puesta de manifiesto para subsanar los efectos del acto u
omisión imputados.
f) La
cesación en la infracción incurrida al momento de ser presentado el
descargo por el prestador, en cuyo caso el Ente Regulador podrá evaluar
esta circunstancia para reducir la sanción que pudiere haber
correspondido.
g) La
categoría de cada prestador.
3.1 A los
fines de graduación de las sanciones pecuniarias se establecen las
siguientes categorías para los servicios de agua, cloacas o agua y
cloacas indistintamente sean éstos brindados por Municipios, Comunas o
particulares:
a)
Categoría A, de 51 a 300 conexiones.
b)
Categoría B, de 301 hasta 1000 conexiones.
c)
Categoría C, de 1001 hasta 3000 conexiones.
d)
Categoría D, de 3001 hasta 4000 conexiones.
e)
Categoría E, más de 4000 conexiones.
f)
Categoría F, los servicios reducidos, que proveen agua mediante canillas
públicas y/o bidones sin red de distribución o que contando con ella,
abastecen hasta un máximo de 50 conexiones.
A los fines
de la determinación de la cantidad de conexiones, cuando un mismo
prestador abastezca a varios servicios independientes o desvinculados
entre sí, el número de conexiones será el de la suma de todos ellos.
3.2 Cuando
un prestador de Categoría F sea pasible de sanción pecuniaria, se
aplicarán los montos establecidos para la Categoría A, reducidos a un
cuarto.
4.
SANCIONES
4.1
Apercibimiento.
Se
sancionará con apercibimiento toda infracción del prestador a las
obligaciones impuestas en la Ley 11.220, este Reglamento y las normas
que el Ente Regulador dicte con relación al Servicio, que no tenga un
tratamiento sancionatorio más grave.
4.2.
Multas.
4.2.1
(numeral modificado por resolución
94/19 ENRESS) Modo de aplicación:
El importe
resultante de la aplicación de multas deberá ser abonado por el
Prestador en el plazo de quince (15) días contados a partir de la
notificación de la resolución firme en sede administrativa que la
imponga.
La falta de
pago de la multa devengará un interés diario sobre la multa así
incrementada igual a la tasa activa que perciba el Banco de la Nación
Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta (30)
días, sin perjuicio de ser considerada como una falta grave.
El Ente
Regulador de Servicios Sanitarios determinará en cada caso, el modo en
que los importes percibidos en concepto de multas reviertan en beneficio
de los usuarios, solventando campañas de información acerca de los
derechos de los usuarios y/o concientización sobre el uso racional del
agua, entre otros."
4.2.2.
Infracciones.
4.2.2.a) Se
sancionará al prestador de Categoría A con multa hasta seis mil pesos ($
6.000.-); Categoría B hasta dieciocho mil pesos ($ 18.000.-); Categoría
C hasta treinta y seis mil pesos ($ 36.000.-); Categoría D hasta
cincuenta y cuatro mil pesos ($ 54.000-), Categoría E hasta setenta y
dos mil pesos ($ 72.000.-), en los siguientes supuestos:
1) La
reincidencia en el plazo de un (1) año de un incumplimiento que hubiere
sido sancionado anteriormente con apercibimiento.
2)
Cualquier corte del Servicio de abastecimiento de Agua Potable
imprevisto de tercer orden menor de doce (12) horas.
3) La falta
de provisión del Servicio de emergencia de abastecimiento de Agua
Potable, dentro de las dieciocho (18) horas de producido un corte del
cuarto orden.
4)
Cualquier corte del Servicio de abastecimiento de Agua Potable
imprevisto de cuarto orden mayor de doce (12) horas y menor que cuarenta
y ocho (48) horas.
5) La
reiteración de una facturación incorrecta a un Usuario, cuando éste
hubiese reclamado debidamente una facturación incorrecta anterior.
6) La falta
de controles químicos, físicos y microbiológicos de las fuentes y del
agua tratada o de los efluentes cloacales por parte del Prestador, en
los plazos y con las modalidades establecidas en la reglamentación
vigente de autocontrol.
7)
Cualquier incumplimiento de lo establecido en el Reglamento del Usuario
(Anexo C ley 11220).
8) El
incumplimiento de las decisiones y disposiciones emanadas del Ente
Regulador en el marco de su competencia.
4.2.2.b) Se
sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta doce mil pesos
($ 12.000.-); Categoría B hasta treinta mil pesos ($ 30.000.-);
Categoría C sesenta mil pesos ($ 60.000.-); Categoría D hasta ochenta
mil pesos ($ 80.000.-) y Categoría E hasta ciento veinte mil pesos ($
120.000.-), en los siguientes supuestos:
1) La
reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los
incluidos en el inciso a), que hubiere sido sancionado anteriormente.
2)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de segundo orden menor de doce (12) horas.
3) La falta
de provisión del Servicio de Emergencias de abastecimiento de agua
potable dentro de las dieciocho (18) horas de producido un corte del
tercer orden.
4)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto del tercer orden, mayor de doce (12) horas y menor de
cuarenta y ocho (48) horas.
5)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento del servicio de agua
potable imprevisto del cuarto orden mayor de (48) cuarenta y ocho horas.
6) El
incumplimiento por parte del prestador, de mantener la concentración de
cloro activo en todos los puntos de la red, de acuerdo a las normas de
calidad del Anexo A de la ley N° 11220 o las que se determinen para cada
caso, verificado mediante tres determinaciones de cloro residual
sucesivas que no cumplan con la normativa.
7) El
incumplimiento por parte del prestador de proveer cinco (5) litros de
agua potable por habitante por día, cuando la composición química del
agua no sea apta para la bebida por sus características organolépticas.
8) La
obstaculización de las funciones del personal en el desarrollo de sus
funciones de control de la calidad de la prestación del servicio de agua
y o cloacas.
9)
Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de cuarto
orden sin consecuencias graves.
4.2.2.c) Se
sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta quince mil
pesos ($ 15.000.-); Categoría B hasta treinta y ocho mil pesos ($
38.000.-); Categoría C hasta setenta mil pesos ($ 70.000.-); Categoría D
hasta cien mil pesos ($ 100.000.-) y Categoría E hasta ciento sesenta y
dos mil pesos ($ 162.000.-), en los siguientes supuestos:
1) La
reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los
incluidos en el inciso b), que hubiere sido sancionado anteriormente.
2)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de primer orden, menor de doce (12) horas.
3) La falta
de provisión del Servicio de emergencia de abastecimiento de Agua
Potable dentro de las dieciocho (18) horas de producido un corte de
segundo orden.
4)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de segundo orden, mayor de doce (12) horas y menor de
cuarenta y ocho (48) horas.
5)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de tercer orden mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
6)
Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de tercer
orden sin consecuencias graves.
7)
Cualquier volcamiento de efluentes que no alcance los niveles de calidad
admitidos que impacte el curso receptor final con alta carga orgánica y
sin consecuencias graves.
8)
Cualquier omisión sin consecuencias en los procesos propuestos de
control de calidad del agua cruda, en tratamiento y tratada.
9) La
ausencia de cloro residual en distintos puntos de la red detectada en
dos inspecciones consecutivas.
10) La
presencia de Arsénico, Flúor o Nitratos en el agua de consumo en
concentraciones que superen el veinte por ciento (20 %) del límite
exigible en dos inspecciones consecutivas.
4.2.2.d) Se
sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta veinte mil
pesos ($ 20.000.-); Categoría B hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000.-);
Categoría C hasta noventa mil pesos ($ 90.000.-); Categoría D hasta
ciento treinta mil pesos ($ 130.000.-) y Categoría E hasta doscientos
mil pesos ($ 200.000.-), en los siguientes supuestos:
1) La
reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los
incluidos en el inciso c), que hubiere sido sancionado anteriormente.
2) La falta
de provisión del Servicio de emergencia de abastecimiento de Agua
Potable dentro de las dieciocho (18) horas, de producido un corte del
primer orden.
3)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de primer orden mayor de (12) doce horas y menor de cuarenta
y ocho (48).
4)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de segundo orden mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
5) La
presencia de Arsénico, Flúor o Nitratos en el agua de consumo en
concentraciones que superen el cincuenta por ciento (50 %) del límite
exigible según las normas vigentes, detectado en dos inspecciones
consecutivas.
6)
Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de segundo
orden sin consecuencias graves.
7) La
reticencia manifiesta en el suministro de información requerida por el
Ente Regulador o los usuarios, en el marco de sus respectivas facultades
y en el plazo debido.
8) Las
irregularidades incurridas en el procedimiento previsto en el artículo
96 de la Ley 11.220.
9) La falta
de pago de la suma destinada al Ente Regulador en concepto de Tasa
Retributiva de Servicios Regulatorios y de Control, según se prevé en el
artículo 27 de la ley 11220 y las normas que la reglamentan.
10) El
atraso en el Plan de Mejoras y Desarrollo, no justificado ni aceptado
por el Ente Regulador inferior al veinte por ciento (20 %) del avance
previsto en el período de un año respecto de una meta de servicio
determinada, o en el avance de una obra comprometida para el mismo
período
11) La
presencia de anomalías bacteriológicas en distintos puntos de la red,
detectada en dos inspecciones consecutivas.
4.2.2.e) Se
sancionará al prestador de Categoría A con multa de hasta veinticinco
mil pesos ($ 25.000.-); Categoría B hasta setenta y cinco mil pesos ($
75.000.-); Categoría C hasta ciento veinte mil pesos ($ 120.000.-);
Categoría D hasta doscientos mil pesos ($ 200.000.-) y Categoría E hasta
doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.-), en los siguientes
supuestos:
1) La
reincidencia en el plazo de un (1) año de un mismo incumplimiento de los
incluidos en el inciso (d), que hubiere sido sancionado anteriormente.
2)
Cualquier corte del servicio de abastecimiento de agua potable
imprevisto de primero orden mayor de cuarenta y ocho (48) horas.
3)
Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales de primer
orden sin consecuencias graves.
4)
Cualquier corte imprevisto del servicio de desagües cloacales con
consecuencias graves.
5)
Cualquier volcamiento de Efluentes que no alcance los niveles de calidad
admitidos que impacte el curso receptor final con alta carga orgánica
y/o elementos tóxicos y con consecuencias graves.
6)
Cualquier incumplimiento de los parámetros admitidos de calidad del Agua
Potable con consecuencias graves, evaluadas en función del riesgo
generado para la salud de la población.
7) La
retención indebida de la suma destinada al Ente Regulador en concepto de
Tasa Retributiva de Servicios Regulatorios y de Control.
8) La no
presentación del Plan de Mejoras y Desarrollo, o su incumplimiento,
atraso no justificado o aceptado por el Ente Regulador igual o superior
al veinte por ciento (20 %) del avance previsto en el período de un año
respecto de una meta de servicio determinada, o en el avance de una obra
comprometida para el mismo período.
9) La
presencia de Arsénico, Flúor o Nitratos en el agua de consumo en
concentraciones que superen el cien por ciento (100 %) del límite
exigible según las normas vigentes, detectado en dos inspecciones
consecutivas.
4.3 Cortes
de Servicio.
A todos los
efectos previstos en esta norma, los cortes de servicio se clasificarán
por su gravedad ó alcance de la siguiente forma:
4.3.1 Corte
de primer orden.
Comprende
la interrupción del servicio a un área que abarque más del veinticinco
por ciento (25%) de las conexiones totales del distrito servido.
4.3.2 Corte
de segundo orden.
Comprende
la interrupción del servicio a un área que abarque o represente entre el
quince y el veinticinco por ciento (15 a 25%) de las conexiones totales
del distrito servido.
4.3.3 Corte
de tercer orden.
Comprende
la interrupción del servicio en un área que abarque o que represente
entre el cinco y el quince por ciento (5 a 15%) de las conexiones
totales del distrito servido.
4.3.4 Corte
de cuarto orden.
Comprende
la interrupción del servicio en un área que abarque o que represente
hasta el cinco por ciento (5%) de las conexiones totales del distrito
servido.
4.4. Los
cortes del servicio se clasificarán asimismo en razón de su programación
de la siguiente forma:
4.4.1 Corte
programado.
Comprende
todas las interrupciones previstas del servicio que el prestador debiere
realizar para efectuar tareas de mantenimiento, renovación,
rehabilitación y o de otra índole necesarias para la correcta prestación
del servicio.
Cualquiera
sea la causa de interrupción del servicio el prestador deberá comunicar
por medios adecuados a la autoridad competente de la jurisdicción y/o al
Ente Regulador y a los usuarios el radio afectado, la duración estimada
del corte, las precauciones a adoptar y las razones por las cuales se
lleva a cabo.
4.4.2 Corte
imprevisto.
Comprende
toda interrupción del servicio sobre el cual el prestador no hubiere
informado con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la
autoridad competente de la jurisdicción, y/o al Ente Regulador y a los
usuarios afectados.
4.5
Servicios de emergencia.
En caso que
una interrupción en el servicio de agua potable fuera mayor de dieciocho
(18) horas, el prestador deberá proveer a los usuarios que lo
solicitaren el servicio de abastecimiento de emergencia gratuito que
permita satisfacer las necesidades básicas de higiene y bebida.
En el caso
de hospitales y sanatorios el lapso indicado en el párrafo anterior será
de ocho (8) horas. Asimismo en estos casos como en el servicio de
bomberos, cárceles, o entidades análogas desde el punto de vista
funcional, que establezca la autoridad competente, el prestador deberá
proveer el servicio de emergencia sin que deba mediar requerimiento
alguno.
4.6
Contumacia o Reincidencia.
Los montos
de las multas establecidos en 4.2. se incrementarán automáticamente a
razón de un diez por ciento (10 %) mensual acumulativo, en caso de que
se trate de incumplimientos continuados, en tanto los mismos persistan.
Asimismo podrá elevarse hasta tres (3) veces su monto en caso de
reincidencia, o si se tratare de incumplimientos de grave repercusión
social.
4.7 Casos
no Previstos.
Sin
perjuicio de lo establecido en 4.1, el Ente Regulador podrá sancionar
con alguna de las multas establecidas en 4.2, a cualquier infracción a
disposiciones de la Ley 11.220 que no tuvieran una sanción específica.
En tal caso las multas deberán graduarse en atención a lo establecido en
3.
En estos
supuestos, el Ente Regulador deberá determinar previamente la conducta
incumplida e intimar al prestador al cumplimiento de su obligación en un
plazo que le fije al efecto, en función de la naturaleza y
circunstancias del caso. La falta de cumplimiento por parte del
prestador hará procedente la aplicación de la sanción.
4.8 A todos
los efectos previstos en este Capítulo, se considerarán consecuencias
graves aquéllas que, por su naturaleza y duración, comprometan la
regularidad, continuidad o calidad en la prestación del Servicio.
4.9
Reducción de multas.
Serán
pasibles de una reducción en la sanción de multa:
a) Los
incumplimientos contemplados en 4.2.2.a) debidos a caso fortuito o
fuerza mayor que no hubieren sido denunciados dentro del plazo previsto
en el numeral 5.
b) Los
incumplimientos respecto de los cuales, en oportunidad de presentar su
descargo, el prestador acredite que la infracción hubiere cesado. Esta
reducción es facultativa para el Ente Regulador, y no regirá cuando el
incumplimiento produjere perjuicios serios e irreparables o gran
repercusión social, o existiere una sanción o intimación anterior por un
incumplimiento similar. Los supuestos contemplados en 4.2.2 inciso e) no
serán pasibles de reducción, salvo resolución fundada en contrario.
4.9.1
Suspensión de Multas
Cuando el
prestador hubiere presentado ante el Ente el Plan de Mejoras y
Desarrollo o Plan de Acción se suspenderá la aplicación de multas en
aquellas cuestiones en las que no se cumplan los requerimientos de
calidad total del servicio, en tanto y en cuanto sean incorporadas como
metas a alcanzar en los plazos determinados en dichos planes o en los
términos requeridos por el Ente, excepto el cumplimiento de límites
obligatorios determinados en las normas sobre calidad del agua.
4.10
Publicidad.
El Ente
Regulador informará a todos aquellos involucrados en el deficiente
accionar del Prestador, es decir, usuarios, Concedentes, Ministerio de
Infraestructura y Transporte, Defensoría del Pueblo, etc.-y dispondrá la
forma en que se realizará la publicidad de las sanciones aplicadas.
5. Caso
fortuito o fuerza mayor
Los
incumplimientos de obligaciones del prestador derivados de caso fortuito
o fuerza mayor estarán exentos de toda sanción, cuando dichas causas
hubieren sido denunciadas por el prestador al concedente o al Ente
Regulador dentro de los cinco (5) días de acaecidas o conocidas por el
prestador.
6.
Intervención Cautelar
El Ente
Regulador podrá disponer la intervención cautelar del Servicio de
acuerdo a lo previsto en el artículo 112, inciso c), de la Ley 11.220. |