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Provincias, Santa Fe (Argentina) |
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- modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: decreto 3856/79 PEP (t.o. decreto 2727/87), decreto 1361/22 PEP. |
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Poder Ejecutivo Provincial PROMOCION INDUSTRIAL Ley N° 8.478. Sanción y promulgación: 31/8/1979. B. O.: 6/9/1979. Régimen de promoción industrial de la Provincia - Derogación de la ley 6410. Art.1° - Institúyese un régimen de promoción industrial con la finalidad de propender al desarrollo económico y social de la Provincia, mediante el apoyo a una inversión industrial orgánica, racional y regionalmente equilibrada. Art. 2° - A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo establecerá anualmente los alcances y las prioridades de radicación e inversión, en función de la orientación industrial y en concordancia con las finalidades de la presente ley. Art. 3° - Las empresas que se radiquen o las ya instaladas en el territorio provincial podrán gozar de los beneficios que otorgue el régimen, en la medida de la ampliación de su capacidad productiva y/o mayor absorción de mano de obra para estas últimas. Art. 4° - Los incentivos para alcanzar la finalidad de la presente ley, consistirán en: a) Exención, reducción y/o diferimiento de tributos por períodos determinados hasta un plazo máximo de 10 años. b) Venta, locación o donación, a precio de fomento o sin cargo, de bienes del dominio público o privado del Estado provincial. c) Expropiación de inmuebles para facilitar la instalación y/o ampliación de parque y/o áreas industriales y/o polos industriales. d) Construcción de infraestructuras básicas para acondicionamiento de áreas y/o parques industriales para la radicación de industrias. e) Concesión de créditos a mediano y largo plazo, con tasas de interés en condiciones preferenciales. f) Otorgamiento de avales y garantías. Art. 5° - Los objetivos promocionales perseguidos por esta ley se integrarán con los recursos que al efecto establezca anualmente el presupuesto provincial, así como, los provenientes de subsidios, legados, donaciones y otros que determine la reglamentación. Art. 6° - El Ministerio de Hacienda y Economía actuará como autoridad de aplicación de la presente, el que queda autorizado para resolver con carácter definitivo el otorgamiento de los beneficios, de conformidad con lo que disponga la reglamentación pertinente y el plan anual a que refiere el art. 2°. Art. 7° - Cuando alguna empresa beneficiaria de la presente ley y durante la vigencia de la franquicia fuera declarada en quiebra, la Provincia concurrirá al respectivo juicio como acreedora, por una suma equivalente al monto del beneficio acordado mas la correspondiente actualización. Art. 8° - La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de beneficiaria que deriven del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que determine la reglamentación. Art. 9° - Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley en un plazo no mayor de 90 días de promulgada, y en concordancia con la ley nacional 21.608 y el dec. Nacional 2541/77. Art. 10 - Las empresas que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan en trámite un beneficio similar, por imperio de un régimen análogo anterior, y no existiendo resolución adoptada, deberán encuadrarse en las normas vigentes por esta ley. Art. 11 - Derógase la ley 6410, sus modificatorias y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 12 - De Forma. |
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