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- modificada y/o complementada por: decreto 4960/86 PEP. |
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Poder Ejecutivo Provincial AGUA - RECURSOS HIDRICOS - COMITE DE CUENCA Ley N° 9.830. Sanción: 29/11/1985. Promulgación: 2/1/1986. B.O.: 10/1/1986. Comités de Cuenca – Constitución a fin de promover el desarrollo de área a través del manejo y aprovechamiento del recurso hídrico – Derogación de la ley 8221. Art. 1° - El Poder Ejecutivo dispondrá la constitución de Comités de Cuenca que actuarán como personas jurídicas de derecho público a los cuales se les fijará competencia territorial. Art. 2° - El Comité tendrá como finalidad coadyuvar, con las reparticiones competentes de la Provincia, promoviendo el desarrollo del área a través del manejo y aprovechamiento del recurso hídrico. Serán sus funciones: a) Ejecución de los trabajos de mantenimiento y conservación de las obras existentes para preservar las condiciones de drenaje. b) Ejecución de obras hidráulicas y/o de arte y/o complementarias menores de acuerdo a lo establecido en la presente ley. c) Difundir y promover la incorporación de las formas de manejo agrohidrológico adecuadas para la región y preestablecidas por los organismos competentes. d) Transmitir a los organismos competentes las inquietudes y necesidades relacionadas con sus fines y objetivos. Art. 3° - El Comité de Cuenca estará integrado por: a) La Provincia, a través de un representante del organismo de competencia que el Poder Ejecutivo determine. b) Cada uno de los distritos afectados, que concurren con cuatro titulares y cuatro suplentes, que representarán en proporciones iguales a los entes comunales y beneficiarios de las obras. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración del Comité cuando se constituya en base a un solo distrito o cuando la superficie afectada de alguno de ellos sea de escasa magnitud en relación a la superficie total de la cuenca. Art. 4° - Corresponderá al comité de Cuenca: a) Proponer al órgano de competencia que el Poder Ejecutivo designe el plan de trabajo a desarrollar. b) Ejecutar por sí o por terceros los que fueren aprobados. c) Administrar sus bienes y disponer de ellos. d) Coordinar tareas con otros organismos. e) Dar información a los organismos provinciales que lo requieran. f) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo por intermedio del órgano competente que el Poder Ejecutivo designe, un informe de la labor desarrollada y el presupuesto con sus recursos y erogaciones. g) Llevar el inventario general de todos sus valores y bienes. Art. 5° - Los órganos del Comité de Cuenca será la Asamblea Plenaria y el Comité Ejecutivo. Art. 6° - La autoridad máxima del comité de Cuenca será la Asamblea Plenaria de sus miembros. Art. 7° - Son atribuciones de la Asamblea: a) Designar de entre sus miembros a los integrantes del Comité Ejecutivo y decidir su remoción con causa. b) Aprobar los proyectos de presupuesto y plan de trabajo anuales. c) Aprobar la imposición del tributo por hectárea para la concentración de las funciones a las que se refiere el art. 2. d) Autorizar las contrataciones, compras o inversiones y movimientos de fondo. e) Autorizar las gestiones destinadas a las obtención de créditos en entidades oficiales y privadas, para la compra de bienes destinados al funcionamiento y equipamiento. f) Aprobar el proyecto de informe anual al Poder Ejecutivo. g) Aprobar el Balance General y la Rendición de Cuentas anual. h) Todas las inherentes al cumplimiento de los fines del Comité de Cuenca, que no fueren atribuciones expresas del Comité Ejecutivo. Art. 8° - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. La asamblea ordinaria se reunirá como mínimo una vez cada dos meses en el lugar que indique la Asamblea anterior. Las extraordinarias se convocarán por el Comité Ejecutivo a pedido de los miembros del Comité. Art. 9° - La Asamblea se constituirá con la mitad mas uno de los miembros del Comité. En caso de no lograrse quórum, previa espera de media hora, sesionará con los miembros presentes, aunque no podrá tratar temas no incluidos en el orden del día previsto. Art. 10 – Las decisiones de la Asamblea se tomarán por el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Art. 11 – El Comité Ejecutivo estará integrado por el presidente, el vicepresidente, el secretario, el tesorero, y el representante del órgano competente que el Poder Ejecutivo designe. Durante dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Art. 12 – Las decisiones del Comité Ejecutivo se tomarán por simple mayoría de votos. Art. 13 – Serán atribuciones del Comité Ejecutivo: a) Darse su reglamento interno; b) Convocar a reuniones de la Asamblea; c) Preparar el proyecto de plan de trabajo; d) Proyectar el tributo por hectárea y fecha de pago y elaborar el proyecto de presupuesto; e) Preparar el proyecto de informe anual al Poder Ejecutivo; f) Conformar el balance y rendición de cuentas anual; g) Disponer compras, efectuar inversiones y contrataciones conforme lo establece el art. 108, correlativos y concordantes del dec. Ley 1757/56, sus modificatorias y decretos reglamentarios, dentro de las previsiones aprobadas por el asamblea; h) Gestionar la obtención del crédito en entidades oficiales y privadas para la compra de bienes al funcionamiento y equipamiento; i) Efectuar periódicamente un informe de la gestión a los beneficiarios comunicando anualmente el resultado del ejercicio. Art. 14 – La Provincia tendrá a su cargo el estudio proyecto y dirección técnica de los trabajos; podrá autorizar al Comité a contratar con terceros la ejecución de estudios y proyectos, los que deberán ser aprobados por el órgano competente. Art. 15 – El plan de trabajo incluirá todo aquello que se prevea realizar hasta el 31 de diciembre de cada año, y entrará en vigencia con la autorización del órgano competente que el poder Ejecutivo designe. El primer proyecto del plan de trabajos será elevado al órgano competente que el Poder ejecutivo designe dentro de los noventa días de la constitución del Comité y los subsiguientes antes del 30 de setiembre de cada año. Art. 16 – El presupuesto anual aprobado entrará en vigencia juntamente con el de la Provincia. Las erogaciones no podrán superar los recursos previstos, ni destinarse más de un veinte por ciento de estos a la atención de gastos administrativos. Si iniciado el nuevo período no se encuentra aprobado, se reconducirá el anterior. Art. 17 – A los fines de la concreación de las obras previstas en la presente ley, la Provincia afectará a cada Comité de Cuenca equipos excavadores adecuados, con el personal necesario para su operación, siendo a cargo del Comité los gastos de combustibles, lubricantes y reparaciones y repuestos menores; necesarios para mantener dichos equipos en continuo estado de uso, como así también las bonificaciones e incentivados que disponga para el personal de máquinas. Eventualmente el Comité de Cuenca podrá incorporar equipos propios o arrendados. Art. 18 – Si las obras a encarar por el Comité superan su capacidad de trabajo y equipos que dispone, y decide su ejecución por terceros, los trámites de licitación y adjudicación se efectuarán de conformidad a la legislación en la materia, vigente para la Administración provincial, y deberá contar con la autorización del órgano competente que el Poder Ejecutivo designe. Art. 19 – Los recursos se formarán: a) Con la contribución de los beneficiarios de la cuenca mediante el pago del tributo por hectárea que se fije. b) Con los fondos que eventualmente les designe el Estado provincial. c) Con los subsidios, donaciones en efectivo, equipos y materiales que reciba de instituciones públicas privadas y de particulares. d) Con cualquier otro ingreso no completado expresamente. Art. 20 – Estarán obligados al pago del tributo por hectárea los propietarios de inmuebles de competencia del Comité, afectados por la obra, fijando para cada cuenca o subcuenca a considerar, dos o más categorías de beneficiarios. La definición y argumentación técnica de las diferentes categorías a adoptar, las áreas y los niveles de aportes que corresponda a cada uno estará a cargo del organismo de competencia que el Poder Ejecutivo designe y sometido a la aprobación de la Asamblea del Comité de Cuenca, pudiendo establecerse una contribución igual por hectárea dentro de toda la superficie de la cuenca, cuando prevalezca el carácter de beneficio general de la misma. Art. 21 – El importe a absorber por las propiedades beneficiadas, en concepto de tributo por hectárea, será prorrateado sobre la superficie de la cuenca, de conformidad a las clasificaciones realizadas. Art. 22 – Los éjidos urbanos de las ciudades y pueblos ubicados dentro de las cuencas afectadas por las obras serán considerados de acuerdo a la categoría que corresponda y como contribuyentes únicos. Art. 23 – Corresponde al Comité de Cuenca la liquidación, fiscalización, recaudación y cobro judicial por ejecución fiscal del distrito por hectárea a que se refiere el art. 20 de la presente ley. Art. 24 – La falta de pago del tributo por hectárea, de alguna de sus cuotas o del reajuste si correspondiere, hará incurrir automáticamente en mora al obligado sin necesidad de requerimiento alguno. El Comité de Cuenca promoverá el cobro judicial por vía de ejecución fiscal previa interpelación extrajudicial, constituyendo título ejecutivo suficiente la liquidación confeccionada por el Comité. Si el pago de la obligación se realiza con posterioridad a la fecha de vencimiento, se actualizará automáticamente, sin necesidad de interpelación alguna, y con el régimen establecido por el Código Fiscal. Para los casos no previstos en esta ley, es de aplicación subsidiaria el Código Fiscal. Art. 25 – El Registro general no efectuará inscripción de dominio u otro derecho real, sin que previamente se justifique mediante certificado expedido por el Comité de Cuenca, que el propietario no adeuda suma alguna por concepto de las contribuciones previstas en esta ley. El Poder Ejecutivo concentrará en las ciudades de santa Fe y Rosario la expedición de los certificados conforme a la circunscripción judicial que corresponde el inmueble. Art. 26 – Los Comités de Cuenca constituidos de acuerdo al régimen de la ley 8221, quedarán sujetos a esta ley, a la que deberán ajustar su funcionamiento. Art. 27 - El Poder Ejecutivo podrá intervenir en forma transitoria los Comités de Cuenca que no cumplieren o que desvirtuaren los objetivos que dieron origen a su constitución. Art. 28 – Si por cualquier causa se produjera la disolución de un Comité de Cuenca, el Poder Ejecutivo dispondrá su liquidación pasando sus bienes al patrimonio de la Provincia, sin derecho a compensación alguna. Art. 29 - El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de control contable y de fiscalización de los Comités de Cuenca, conforme a los títulos IX y XI del dec.-ley 1737/56 y sus modificaciones. Art. 30 – Abrógase la ley 8221. Art. 31 – De Forma. |
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