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Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente
AGUA POTABLE - t.o. resoluciones 947/10 y 474/11 ENRESS
Resolución (MASPyMA) 1130/12. B.O.: 9/1/2013. Agua Potable. Texto
ordenado resoluciones 947/10 y 474/11 ENRESS.
Santa Fe, 18 de Diciembre de 2012.
Autos y Vistos estos caratulados: Gerencia de Control de Calidad -
Modificación RES. N° 847/10 y 474/11 ENRESS- Expte N° 16501-0016749-0: y
CONSIDERANDO:
Que en los presentes actuados la Gerencia de Control de Calidad,
propicia el reemplazo de ciertos artículos de las resoluciones Nº 947/10
y 474/11 ENRESS, con motivo del dictado de la Resolución Conjunta N°
34/12 y 50/12 de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación,
prorrogando el plazo de aplicación del límite de Arsénico fijado en el
Artículo 982 del Código Alimentario Argentino;
Que los Artículos citados de las mencionadas resoluciones, fijan un
valor limite de 10 ug/I para el parámetro Arsénico que debía ser
alcanzado a partir del mes de Junio de 2012, resultando necesario
adecuar la nueva redacción, teniendo en cuenta la prórroga del plazo
establecido dispuesta por la precitada resolución conjunta, en
consideración con lo establecido en materia de política hídrica
provincial mediante disposición Nº 001/2010 emanada de la Secretaría de
Aguas del MASPyMA:
Que la Gerencia de Asuntos Legales emite su dictamen expresando que el
Organismo de Regulación y Control debe adecuar su normativa de Ente
Autárquico a la prórroga dispuesta por las autoridades nacionales,
ajustándose a la política provincial que sobre el particular quedara
plasmada en la disposición N° 001/2010 de la Secretaría de Aguas;
Que destaca el área interviniente que, la resolución conjunta de los
órganos nacionales, enmarcada en el decreto nacional N° 815/99 dispuso,
para alcanzar el límite fijado de Arsénico, la prórroga del plazo
previsto en el art. 982 del Código Alimentario Argentino cuyo
vencimiento operaba el pasado mes de Junio del corriente año, tornando
ese plazo en “incierto”, subordinando su extensión a la oportunidad de
contar con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento
Básico en la República Argentina”;
Que entendiendo necesario respetar los fines y objetivos del bloque de
legalidad y marco regulatorio impuesto a la cuestión del Arsénico y
asegurando la coherencia y concordancia de las resoluciones regulatorias
en vigencia, aconseja modificar el texto de los Artículos 3° y 4°, y
derogar el Artículo 5° de la resolución ENRESS N° 0947/2010, dado que su
texto se ha incorporado en el Artículo 3° correspondiendo además
modificar los Artículos 4° y 5° de la resolución ENRESS N° 0474/2011,
manteniendo vigente las restantes disposiciones de las mencionadas
resoluciones;
Que este Directorio, comparte el criterio de la propuesta elevada por el
área especialista, y estima necesario asimismo aprobar los textos
ordenados de las resoluciones N° 0947/10 y 0474/11 actualizados a la
fecha de la presente resolución, los cuales obran en Anexos I y II,
respectivamente;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el art. 26 inc. k) de
la Ley 11220:
EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR
DE SERVICIOS SANITARIOS
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Reemplázase el Artículo Tercero de la resolución
ENRESS Nº 0947/10 por el siguiente: “ARTICULO TERCERO: Los Prestadores a
cargo de los Servicios comprendidos en el Artículo Primero de la
presente deberán, en un plazo máximo de 6 meses, presentar un Plan de
Mejoras y Desarrollo que prevea el suministro de agua potable por red
que cumpla con el Anexo A de la Ley 11220 o como mínimo con las
condiciones diferenciales establecidas en el Artículo Primero.
Los Prestadores que demuestren fehacientemente que por razones
económicas no están en condiciones de implementar el abastecimiento de
agua potable por red deberán complementar la prestación con el
suministro de 2 litros por habitante por día de agua que cumpla con la
normativa vigente, a cuyo efecto deberán solicitarlo conjuntamente con
la presentación del Plan de Mejoras y Desarrollo.
ARTICULO SEGUNDO: Reemplázase el Artículo Cuarto de la resolución ENRESS
Nº 0947/10 por el siguiente: ARTICULO CUARTO: Los prestadores
comprendidos en el Grupo IV de la resolución N° 740/07 deberán prever en
sus programas de inversiones, junto con las obligaciones propias de la
presente resolución, obras tendentes a reducir progresivamente el nivel
de Arsénico a valores inferiores a 50 ug/I hasta alcanzar el límite que
adopte el Código Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que
fije la autoridad de aplicación provincial.
ARTICULO TERCERO: Derógase el Artículo Quinto de la resolución ENRESS Nº
0947/10.
ARTICULO CUARTO: Reemplázase el Artículo Cuarto de la resolución ENRESS
Nº 0474/11 por el siguiente: ARTICULO CUARTO: Los prestadores
comprendidos en el Grupo III de la Resolución Nº 740/07 deberán prever
en sus programas de inversiones, junto con las obligaciones propias de
la presente resolución, obras tendientes a reducir progresivamente el
nivel de Arsénico a valores inferiores a 50 ug/I hasta alcanzar el
límite que adopte el Código Alimentario Argentino, en los plazos y
modalidades que fije la autoridad de aplicación provincial.
ARTICULO QUINTO: Reemplázase el Artículo Quinto de la resolución ENRESS
Nº 0474/11 por el siguiente: “ARTICULO QUINTO: Podrá admitirse el
suministro complementario de 2 litros de agua por habitante por día
siempre que cumpla con los límites vigentes fijados en el Anexo A de la
Ley N° 11220 y con el valor máximo que oportunamente establezca el
Código Alimentario Argentino para el parámetro Arsénico, en los plazos y
modalidades para alcanzarlo que fije la autoridad de aplicación. Lo
dispuesto en este artículo será admisible cuando el prestador demuestre
fehacientemente que por razones técnico - económicas no puede cumplir
con la normativa vigente en el abastecimiento por red.
ARTICULO SEXTO: Apruébanse los textos ordenados de las resoluciones
ENRESS Nº 0947/10 y 0474/11 que forman parte de la presente en Anexos I
y II, respectivamente.
ARTICULO SEPTIMO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por
resolución N° 14/12 TC., notifíquese a los Prestadores comprendidos por
la presente a través de la Gerencia de Relaciones Institucionales y
publíquese en el BOLETIN OFICIAL. Hecho, archívese.
ANEXO I
TEXTO ORDENADO RESOLUCION N° 947/10
ARTICULO PRIMERO: Los Servicios de Provisión de Agua Potable incluidos
en el Grupo IV de la resolución N° 740/07 que no cumplen a la fecha con
los niveles de calidad fijados en la normativa vigente deberán, en un
plazo máximo de 2 años, abastecer agua por red que cumpla con el Anexo A
de la Ley 11220 o como mínimo los siguientes niveles de calidad:
(1) Anexo “A” Ley Nº 11220 y las siguientes condiciones diferenciales:
Residuo Seco a 180° C 1300 mg/I
Sodio 350 mg/I
Hierro 0.3 mg/I
Manganeso 0.2 mg/I
Alcalinidad Total: menor valor alcanzable
Dureza Total 500 mg/I
Nitratos 45 mg/I
Durante dicho período podrán operar con las condiciones diferenciales
otorgadas al Grupo IV de la resolución Nº 740/07.
ARTICULO SEGUNDO: Los Servicios incluidos en el Grupo IV de la
resolución N° 740/07 que vencido el plazo establecido en el Articulo
Primero no hayan alcanzado el nivel de calidad fijado en el Anexo A de
la Ley Nº 11220, pero si las condiciones diferenciales establecidas en
el Artículo Primero (1) deberán en un plazo adicional máximo de 2 años
cumplir con los requerimientos del Anexo A período durante el cual
podrán operar con las condiciones diferenciales otorgadas
precedentemente (1).
ARTICULO TERCERO: Los Prestadores a cargo de los Servicios comprendidos
en el Artículo Primero de la presente deberán, en un plazo máximo de 6
meses, presentar un Plan de Mejoras y Desarrollo que prevea el
suministro ce agua potable por red que cumpla con el Anexo A de la Ley
11220 o como mínimo con las condiciones diferenciales establecidas en el
Artículo Primero.
Los Prestadores que demuestren fehacientemente que por razones
económicas no están en condiciones de implementar el abastecimiento de
agua potable por red, deberán complementar la prestación con el
suministro de 2 litros por habitante por día de agua que cumpla con la
normativa vigente, a cuyo efecto deberán solicitarlo conjuntamente con
la presentación del Plan de Mejoras y Desarrollo.
ARTICULO CUARTO: Los prestadores comprendidos en el Grupo IV de la
resolución Nº 740/07 deberán prever en sus programas de inversiones,
junto con las obligaciones propias de la presente resolución, obras
tendientes a reducir progresivamente el nivel de Arsénico a valores
inferiores a 50 ug/I hasta alcanzar el límite que adopte el Código
Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que fije la autoridad
de aplicación provincial.
ARTICULO QUINTO: La provisión de dos 2 litros de agua potable por
habitante por día, deberá realizarse en recintos que cumplan con las
condiciones higiénicas mínimas acorde a la función a la que están
destinados.
ARTICULO SEXTO: Los Prestadores que por rabones económicas soliciten y
sean autorizados a proveer 2 litros por habitante por día de agua
potable cuando lo apliquen en poblaciones superiores a 10.000
habitantes, deberán establecer más de una boca de suministro que deberá
ser puesta a consideración del ENRESS para su aprobación u otra
alternativa de distribución adecuada.
ARTICULO SEPTIMO: Los Prestadores a cargo de los servicios involucrados
en las disposiciones de la presente resolución deberán adoptar todos los
recaudos necesarios para garantizar el efectivo suministro de 2 litros
por habitante por día e intensificar las campañas sanitarias de
concientización tendientes a garantizar su uso.
ARTICULO OCTAVO: Los Servicios cuya fuente de abastecimiento contenga
concentraciones de Manganeso 0.50 mg/l deberán en un plazo de 6 meses
proveer 2 litros por habitante por día de agua potable.
ARTICULO NOVENO: Ratificar la vigencia de las resoluciones ENRESS Nº
385/02, 895/05 y 171/06.
ANEXO II
TEXTO ORDENADO RESOLUCION
N° 474/11
ARTICULO PRIMERO: Los Servicios de Provisión de Agua Potable incluidos
en el Grupo III de la resolución N° 740/07 que no cumplen a la fecha con
los niveles de calidad fijados en la normativa vigente deberán, en un
plazo máximo de 4 años. abastecer agua por red que cumpla con el Anexo A
de la Ley 11.220 ó como mínimo los siguientes niveles de calidad:
Anexo “A” Ley N° 11220 y las siguientes condiciones diferenciales:
Sodio 300 mg/l
Hierro 0.30 mg/l
Manganeso 0.15 mg/l
Alcalinidad Total: menor valor alcanzable
Dureza Total 500 mg/l
Nitratos 15 mg/l
Durante dicho período podrán operar con las condiciones diferenciales
otorgadas al Grupo III de la resolución N° 740/07 ENRESS.
ARTICULO SEGUNDO: Los Servicios incluidos en el Grupo III de la
resolución N° 740/07 que, vencido el plazo establecido en el Artículo
Primero no hayan alcanzado el nivel de calidad fijado en el Anexo A de
la Ley N° 11220 pero si las condiciones diferenciales previstas en el
artículo precedente, deberán en un plazo adicional máximo de dos (2)
años cumplir con los requerimientos del Anexo A, o como mínimo con los
niveles de calidad del Grupo I de la Resolución N° 740/07.
ARTICULO TERCERO: Los Prestadores a cargo de los Servicios comprendidos
en el Artículo Primero de la presente deberán, en un plazo máximo de un
(1) año presentar un Plan de Mejoras y Desarrollo que prevea el
suministro de agua potable por red que cumpla con el Anexo A de la Ley
11.220 o como mínimo con las condiciones diferenciales establecidas en
el Artículo Primero.
ARTICULO CUARTO: Los prestadores comprendidos en el Grupo III de la
resolución N° 740/07 deberán prever en sus programas de inversiones,
junto con las obligaciones propias de la presente resolución, obras
tendientes a reducir progresivamente el nivel de Arsénico a valores
inferiores a 50 ug/l hasta alcanzar el limite que adopte el Código
Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que fije la autoridad
de aplicación provincial.
ARTICULO QUINTO: Podrá admitirse el suministro complementario de 2
litros de agua por habitante por día siempre que cumpla con los límites
vigentes fijados en el Anexo A de la Ley N° 11220 y con el valor máximo
que oportunamente establezca el Código Alimentario Argentino para el
parámetro Arsénico, en los plazos y modalidades para alcanzarlo que fije
la autoridad de aplicación. Lo dispuesto en este artículo será admisible
cuando el prestador demuestre fehacientemente que por razones técnico -
económicas no puede cumplir con la normativa vigente en el
abastecimiento por red.
ARTICULO SEXTO: La provisión de los 2 litros de agua potable por
habitante por día, deberá realizarse en recintos que cumplan con las
condiciones higiénicas mínimas acorde a la función a la que están
destinados.
ARTICULO SEPTIMO: Los Prestadores del servicio en poblaciones superiores
a 10.000 habitantes, que por razones económicas soliciten y sean
autorizados a proveer 2 litros por habitante por día de agua potable,
deberán establecer más de una boca de suministro que deberá ser puesta a
consideración del ENRESS para su aprobación u otra alternativa de
distribución adecuada.
ARTICULO OCTAVO: Los Prestadores a cargo de los servicios involucrados
en las disposiciones de la presente resolución deberán adoptar todos los
recaudos necesarios para garantizar el efectivo suministro de 2 litros
por habitante por día e intensificar las campañas sanitarias de
concientización tendientes a garantizar su uso. |