ECOFIELD - Provincias - Santa Fe, Argentina - Resolución (MASPyMA) 1130/12.

 

 

Provincias / Santa Fe, Argentina

- modifica y/o complementa a: resolución 947/10 ENRESS, resolución 474/11 ENRESS.

- modificada y/o complementada por: resolución 465/16 ENRESS.

Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente

AGUA POTABLE - t.o. resoluciones 947/10 y 474/11 ENRESS

Resolución (MASPyMA) 1130/12. B.O.: 9/1/2013. Agua Potable. Texto ordenado resoluciones 947/10 y 474/11 ENRESS.

Santa Fe, 18 de Diciembre de 2012.

Autos y Vistos estos caratulados: Gerencia de Control de Calidad - Modificación RES. N° 847/10 y 474/11 ENRESS- Expte N° 16501-0016749-0: y

CONSIDERANDO:

Que en los presentes actuados la Gerencia de Control de Calidad, propicia el reemplazo de ciertos artículos de las resoluciones Nº 947/10 y 474/11 ENRESS, con motivo del dictado de la Resolución Conjunta N° 34/12 y 50/12 de la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, prorrogando el plazo de aplicación del límite de Arsénico fijado en el Artículo 982 del Código Alimentario Argentino;

Que los Artículos citados de las mencionadas resoluciones, fijan un valor limite de 10 ug/I para el parámetro Arsénico que debía ser alcanzado a partir del mes de Junio de 2012, resultando necesario adecuar la nueva redacción, teniendo en cuenta la prórroga del plazo establecido dispuesta por la precitada resolución conjunta, en consideración con lo establecido en materia de política hídrica provincial mediante disposición Nº 001/2010 emanada de la Secretaría de Aguas del MASPyMA:

Que la Gerencia de Asuntos Legales emite su dictamen expresando que el Organismo de Regulación y Control debe adecuar su normativa de Ente Autárquico a la prórroga dispuesta por las autoridades nacionales, ajustándose a la política provincial que sobre el particular quedara plasmada en la disposición N° 001/2010 de la Secretaría de Aguas;

Que destaca el área interviniente que, la resolución conjunta de los órganos nacionales, enmarcada en el decreto nacional N° 815/99 dispuso, para alcanzar el límite fijado de Arsénico, la prórroga del plazo previsto en el art. 982 del Código Alimentario Argentino cuyo vencimiento operaba el pasado mes de Junio del corriente año, tornando ese plazo en “incierto”, subordinando su extensión a la oportunidad de contar con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina”;

Que entendiendo necesario respetar los fines y objetivos del bloque de legalidad y marco regulatorio impuesto a la cuestión del Arsénico y asegurando la coherencia y concordancia de las resoluciones regulatorias en vigencia, aconseja modificar el texto de los Artículos 3° y 4°, y derogar el Artículo 5° de la resolución ENRESS N° 0947/2010, dado que su texto se ha incorporado en el Artículo 3° correspondiendo además modificar los Artículos 4° y 5° de la resolución ENRESS N° 0474/2011, manteniendo vigente las restantes disposiciones de las mencionadas resoluciones;

Que este Directorio, comparte el criterio de la propuesta elevada por el área especialista, y estima necesario asimismo aprobar los textos ordenados de las resoluciones N° 0947/10 y 0474/11 actualizados a la fecha de la presente resolución, los cuales obran en Anexos I y II, respectivamente;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por el art. 26 inc. k) de la Ley 11220:

EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR

DE SERVICIOS SANITARIOS

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Reemplázase el Artículo Tercero de la resolución ENRESS Nº 0947/10 por el siguiente: “ARTICULO TERCERO: Los Prestadores a cargo de los Servicios comprendidos en el Artículo Primero de la presente deberán, en un plazo máximo de 6 meses, presentar un Plan de Mejoras y Desarrollo que prevea el suministro de agua potable por red que cumpla con el Anexo A de la Ley 11220 o como mínimo con las condiciones diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Los Prestadores que demuestren fehacientemente que por razones económicas no están en condiciones de implementar el abastecimiento de agua potable por red deberán complementar la prestación con el suministro de 2 litros por habitante por día de agua que cumpla con la normativa vigente, a cuyo efecto deberán solicitarlo conjuntamente con la presentación del Plan de Mejoras y Desarrollo.

ARTICULO SEGUNDO: Reemplázase el Artículo Cuarto de la resolución ENRESS Nº 0947/10 por el siguiente: ARTICULO CUARTO: Los prestadores comprendidos en el Grupo IV de la resolución N° 740/07 deberán prever en sus programas de inversiones, junto con las obligaciones propias de la presente resolución, obras tendentes a reducir progresivamente el nivel de Arsénico a valores inferiores a 50 ug/I hasta alcanzar el límite que adopte el Código Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que fije la autoridad de aplicación provincial.

ARTICULO TERCERO: Derógase el Artículo Quinto de la resolución ENRESS Nº 0947/10.

ARTICULO CUARTO: Reemplázase el Artículo Cuarto de la resolución ENRESS Nº 0474/11 por el siguiente: ARTICULO CUARTO: Los prestadores comprendidos en el Grupo III de la Resolución Nº 740/07 deberán prever en sus programas de inversiones, junto con las obligaciones propias de la presente resolución, obras tendientes a reducir progresivamente el nivel de Arsénico a valores inferiores a 50 ug/I hasta alcanzar el límite que adopte el Código Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que fije la autoridad de aplicación provincial.

ARTICULO QUINTO: Reemplázase el Artículo Quinto de la resolución ENRESS Nº 0474/11 por el siguiente: “ARTICULO QUINTO: Podrá admitirse el suministro complementario de 2 litros de agua por habitante por día siempre que cumpla con los límites vigentes fijados en el Anexo A de la Ley N° 11220 y con el valor máximo que oportunamente establezca el Código Alimentario Argentino para el parámetro Arsénico, en los plazos y modalidades para alcanzarlo que fije la autoridad de aplicación. Lo dispuesto en este artículo será admisible cuando el prestador demuestre fehacientemente que por razones técnico - económicas no puede cumplir con la normativa vigente en el abastecimiento por red.

ARTICULO SEXTO: Apruébanse los textos ordenados de las resoluciones ENRESS Nº 0947/10 y 0474/11 que forman parte de la presente en Anexos I y II, respectivamente.

ARTICULO SEPTIMO: Regístrese, dése cumplimiento a lo establecido por resolución N° 14/12 TC., notifíquese a los Prestadores comprendidos por la presente a través de la Gerencia de Relaciones Institucionales y publíquese en el BOLETIN OFICIAL. Hecho, archívese.

ANEXO I

TEXTO ORDENADO RESOLUCION N° 947/10

ARTICULO PRIMERO: Los Servicios de Provisión de Agua Potable incluidos en el Grupo IV de la resolución N° 740/07 que no cumplen a la fecha con los niveles de calidad fijados en la normativa vigente deberán, en un plazo máximo de 2 años, abastecer agua por red que cumpla con el Anexo A de la Ley 11220 o como mínimo los siguientes niveles de calidad:

(1) Anexo “A” Ley Nº 11220 y las siguientes condiciones diferenciales:

Residuo Seco a 180° C 1300 mg/I

Sodio 350 mg/I

Hierro 0.3 mg/I

Manganeso 0.2 mg/I

Alcalinidad Total: menor valor alcanzable

Dureza Total 500 mg/I

Nitratos 45 mg/I

Durante dicho período podrán operar con las condiciones diferenciales otorgadas al Grupo IV de la resolución Nº 740/07.

ARTICULO SEGUNDO: Los Servicios incluidos en el Grupo IV de la resolución N° 740/07 que vencido el plazo establecido en el Articulo Primero no hayan alcanzado el nivel de calidad fijado en el Anexo A de la Ley Nº 11220, pero si las condiciones diferenciales establecidas en el Artículo Primero (1) deberán en un plazo adicional máximo de 2 años cumplir con los requerimientos del Anexo A período durante el cual podrán operar con las condiciones diferenciales otorgadas precedentemente (1).

ARTICULO TERCERO: Los Prestadores a cargo de los Servicios comprendidos en el Artículo Primero de la presente deberán, en un plazo máximo de 6 meses, presentar un Plan de Mejoras y Desarrollo que prevea el suministro ce agua potable por red que cumpla con el Anexo A de la Ley 11220 o como mínimo con las condiciones diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

Los Prestadores que demuestren fehacientemente que por razones económicas no están en condiciones de implementar el abastecimiento de agua potable por red, deberán complementar la prestación con el suministro de 2 litros por habitante por día de agua que cumpla con la normativa vigente, a cuyo efecto deberán solicitarlo conjuntamente con la presentación del Plan de Mejoras y Desarrollo.

ARTICULO CUARTO: Los prestadores comprendidos en el Grupo IV de la resolución Nº 740/07 deberán prever en sus programas de inversiones, junto con las obligaciones propias de la presente resolución, obras tendientes a reducir progresivamente el nivel de Arsénico a valores inferiores a 50 ug/I hasta alcanzar el límite que adopte el Código Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que fije la autoridad de aplicación provincial.

ARTICULO QUINTO: La provisión de dos 2 litros de agua potable por habitante por día, deberá realizarse en recintos que cumplan con las condiciones higiénicas mínimas acorde a la función a la que están destinados.

ARTICULO SEXTO: Los Prestadores que por rabones económicas soliciten y sean autorizados a proveer 2 litros por habitante por día de agua potable cuando lo apliquen en poblaciones superiores a 10.000 habitantes, deberán establecer más de una boca de suministro que deberá ser puesta a consideración del ENRESS para su aprobación u otra alternativa de distribución adecuada.

ARTICULO SEPTIMO: Los Prestadores a cargo de los servicios involucrados en las disposiciones de la presente resolución deberán adoptar todos los recaudos necesarios para garantizar el efectivo suministro de 2 litros por habitante por día e intensificar las campañas sanitarias de concientización tendientes a garantizar su uso.

ARTICULO OCTAVO: Los Servicios cuya fuente de abastecimiento contenga concentraciones de Manganeso 0.50 mg/l deberán en un plazo de 6 meses proveer 2 litros por habitante por día de agua potable.

ARTICULO NOVENO: Ratificar la vigencia de las resoluciones ENRESS Nº 385/02, 895/05 y 171/06.

ANEXO II

TEXTO ORDENADO RESOLUCION

N° 474/11

ARTICULO PRIMERO: Los Servicios de Provisión de Agua Potable incluidos en el Grupo III de la resolución N° 740/07 que no cumplen a la fecha con los niveles de calidad fijados en la normativa vigente deberán, en un plazo máximo de 4 años. abastecer agua por red que cumpla con el Anexo A de la Ley 11.220 ó como mínimo los siguientes niveles de calidad:

Anexo “A” Ley N° 11220 y las siguientes condiciones diferenciales:

Sodio 300 mg/l

Hierro 0.30 mg/l

Manganeso 0.15 mg/l

Alcalinidad Total: menor valor alcanzable

Dureza Total 500 mg/l

Nitratos 15 mg/l

Durante dicho período podrán operar con las condiciones diferenciales otorgadas al Grupo III de la resolución N° 740/07 ENRESS.

ARTICULO SEGUNDO: Los Servicios incluidos en el Grupo III de la resolución N° 740/07 que, vencido el plazo establecido en el Artículo Primero no hayan alcanzado el nivel de calidad fijado en el Anexo A de la Ley N° 11220 pero si las condiciones diferenciales previstas en el artículo precedente, deberán en un plazo adicional máximo de dos (2) años cumplir con los requerimientos del Anexo A, o como mínimo con los niveles de calidad del Grupo I de la Resolución N° 740/07.

ARTICULO TERCERO: Los Prestadores a cargo de los Servicios comprendidos en el Artículo Primero de la presente deberán, en un plazo máximo de un (1) año presentar un Plan de Mejoras y Desarrollo que prevea el suministro de agua potable por red que cumpla con el Anexo A de la Ley 11.220 o como mínimo con las condiciones diferenciales establecidas en el Artículo Primero.

ARTICULO CUARTO: Los prestadores comprendidos en el Grupo III de la resolución N° 740/07 deberán prever en sus programas de inversiones, junto con las obligaciones propias de la presente resolución, obras tendientes a reducir progresivamente el nivel de Arsénico a valores inferiores a 50 ug/l hasta alcanzar el limite que adopte el Código Alimentario Argentino, en los plazos y modalidades que fije la autoridad de aplicación provincial.

ARTICULO QUINTO: Podrá admitirse el suministro complementario de 2 litros de agua por habitante por día siempre que cumpla con los límites vigentes fijados en el Anexo A de la Ley N° 11220 y con el valor máximo que oportunamente establezca el Código Alimentario Argentino para el parámetro Arsénico, en los plazos y modalidades para alcanzarlo que fije la autoridad de aplicación. Lo dispuesto en este artículo será admisible cuando el prestador demuestre fehacientemente que por razones técnico - económicas no puede cumplir con la normativa vigente en el abastecimiento por red.

ARTICULO SEXTO: La provisión de los 2 litros de agua potable por habitante por día, deberá realizarse en recintos que cumplan con las condiciones higiénicas mínimas acorde a la función a la que están destinados.

ARTICULO SEPTIMO: Los Prestadores del servicio en poblaciones superiores a 10.000 habitantes, que por razones económicas soliciten y sean autorizados a proveer 2 litros por habitante por día de agua potable, deberán establecer más de una boca de suministro que deberá ser puesta a consideración del ENRESS para su aprobación u otra alternativa de distribución adecuada.

ARTICULO OCTAVO: Los Prestadores a cargo de los servicios involucrados en las disposiciones de la presente resolución deberán adoptar todos los recaudos necesarios para garantizar el efectivo suministro de 2 litros por habitante por día e intensificar las campañas sanitarias de concientización tendientes a garantizar su uso.

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