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Poder Ejecutivo Provincial
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO - COMITÉS DE SALUD Y SEGURIDAD OCUPACIONAL -
Reglamentación.
Decreto (PEP) 396/09. Del 18/3/2009. B.O.: 27/3/2009.
Apruébese la reglamentación de diversos
artículos de la Ley Nº 12913 - Comités Paritarios de Salud y Seguridad
Laboral- que como Anexo único integra la presente norma legal.
SANTA
FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 18 MAR 2009.
VISTO:
El
expediente Nro 01601-0070544-2 del registro del Sistema de Información
de Expediente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio
del cual se propicia la emisión del acto que apruebe la reglamentación
de diversos artículos de la Ley Provincial 12913; y
CONSIDERANDO:
Que
la sanción de la Ley 12.913 ha posibilitado que en la Provincia de Santa
Fe exista un marco legal para que trabajadores y empleadores participen
responsable y orgánicamente en la discusión y formulación de políticas
laborales encaminadas en la prevención de los accidentes y enfermedades
del trabajo, a través de los Comités Paritarios de Salud y Seguridad
Laboral;
Que
merece destacarse que la norma que reconoce el derecho de los
trabajadores a controlar y modificar las condiciones ambientales de
trabajo es el primer antecedente normativo en la materia, tanto en el
orden nacional como en el provincial;
Que
la superlativa trascendencia de la norma a reglamentar por el presente
instrumento legal, ha motivado la convocatoria, por conducto del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de organizaciones
empresariales y de trabajadores en aras de recepcionar sus calificadas
opiniones y propuestas, encontrando de ese modo los consensos necesarios
para conferirle una adecuada legitimidad social y viabilidad jurídica a
la normativa reglamentaria;
Que
así pues, la reglamentación propuesta contempla temáticas esenciales que
posibilitarán dar andamiaje fáctico a importantes cuestiones consagradas
en el plexo legal reglamentado sin alterar su espíritu, tales como la
aplicabilidad de la norma más favorable al trabajador en caso de
controversia sobre la normativa a aplicar, la determinación de los
recaudos que deberán presentar las Organizaciones No Gubernamentales
para eximirse de conformar los Comités Paritarios, la potestad de la
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, de requerir la
constitución de Comités en empresas de menos de cincuenta trabajadores,
la adopción de criterios de coordinación integral para empresas que
cuenten con varios establecimientos, la participación de todas las
organizaciones sindicales del sector en el cuerpo de delegados de la
empresa o establecimiento, la adopción, en su caso, de un proceso
administrativo previo a la separación de cualquier miembro paritario del
Comité, el derecho a la información y a la capacitación de los miembros
del Comité por parte del empleador, entre otras cuestiones que se
proponen reglamentar;
Que
el pormenorizado desarrollo de las pautas y requerimientos exigidos
reglamentariamente al empresario para la elaboración del Programa Anual
de Prevención de la siniestralidad laboral, con la puesta a disposición
del Comité y de la autoridad de aplicación de toda la documentación e
información referente a la evaluación de riesgos y planes de prevención,
entre otras exigidas, coadyuvará a la consecución del rol preventivo que
la ley procura jerarquizar;
Que
igualmente también merece destacarse la adopción reglamentaria de
especificaciones técnicas propias de la Industria de la Construcción,
que posibilitarán la existencia y funcionamiento de los Comités en las
empresas, establecimientos ó centros de trabajo, implicando a los
diversos actores que pudieren coexistir en la actividad: empresario,
comitente y demás empresas –personas físicas o jurídicas- que participen
en el proceso de citada industria;
Asimismo se contempla que el comitente y aquel a quien le quepa la
responsabilidad de elaborar y aplicar el Plan de Higiene y Seguridad
conforme los términos de la legislación y normativa nacional vigente en
la materia, deberán asegurar en cada obra, el funcionamiento del Comité
Mixto de Salud y Seguridad. Por lo demás, las restantes empresas que
participen de cualesquiera de los procesos propios de dicha activad
industrial deberán adherir a la política que haya implementado el Comité
correspondiente a la obra en que intervengan;
Que
finalmente se dispone facultar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en su condición de autoridad de aplicación, para dictar los
actos administrativos pertinentes que estime menester para complementar
o integrar otras cuestiones inherentes a la presente normativa
reglamentaria y en un todo de acuerdo al espíritu y objetivos
aprehendidos por el legislador al sancionar la Ley 12.913;
Que
ha intervenido la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social no oponiendo objeciones a la gestión
iniciada (Dictamen Nº 049/09);
Que
la gestión encuadra en las disposiciones del artículo 35 de la Ley 12913
y en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por la Constitución
Provincial;
POR
ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
D E C R E T A
ARTICULO 1° – Apruébese la reglamentación de la Ley Nº
12913 que como Anexo único integra la
presente norma legal.
ARTICULO 2° – De forma.
REGLAMENTACION LEY 12.913
ANEXO UNICO
ARTÍCULO 1 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3 - A los fines de la dispensa referida en el
art. 3, 2º párrafo, la ONG deberá
presentar ante el MTSS:
-
Estatuto fundacional.
-
Nómina de autoridades.
-
Listado de personal en relación de dependencia.
-
Certificado de cobertura de A.R.T.
-
Listado de personal adherido al voluntariado social.
El
MTSS podrá además requerir todos aquellos informes y documentación que
estime pertinentes para fundar adecuadamente la resolución que admita o
desestime la petición de exclusión.
ARTÍCULO 4 - Para la determinación de la cantidad de personas que la
empleadora de la construcción tiene afectada a la obra, ésta deberá
presentar una declaración jurada que tendrá una vigencia de seis meses y
deberá ser renovada a su vencimiento y sucesivamente hasta la
finalización total de la misma.
ARTÍCULO 5 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6 - En caso de peligro grave e inminente para la vida o la
salud de las personas, el Comité de Salud y Seguridad dará urgente
noticia al empleador y a la Autoridad de aplicación a los efectos de
tomar las medidas correspondientes tal como lo contempla el inc. l) del
artículo 6 de la ley. Esta dispondrá la reanudación de tareas una vez
que sea acreditado el cese de las causas que motivaron la paralización
de las mismas. Entre la comunicación y la reanudación no debe mediar más
de 24 horas.
ARTÍCULO 7 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9 - A los fines de integrar las escalas representativas de los
trabajadores, se entiende por tal condición a la totalidad del personal
que realice actos, ejecute obras o preste servicios, directa o
indirectamente a favor del empleador o del empresario principal donde
ejecuta su prestación laboral.
ARTÍCULO 10 - En aquellas empresas que cuenten con varios
establecimientos, deberá implementarse un mecanismo de coordinación
integral, que garantice entre los delegados de salud la inmediatez y
fluidez en las comunicaciones, como así también la unificación de
criterios técnicos sustentables.
Cuando en un mismo establecimiento concurran a desarrollar sus tareas
trabajadores de dos ó más empresas, éstas deberán cooperar en la
aplicación de la normativa. Con éste objetivo establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios para garantizar la prevención de los
riesgos laborales. En el caso de la industria de la construcción,
además, el empresario o el comitente titular del centro de trabajo
adoptará las medidas a que hubiese lugar para que los otros empresarios
que laboren en el centro reciban la información e instrucciones en
cuanto a los riesgos existentes en el establecimiento y las medidas de
prevención y protección correspondientes, incluyendo a las que hagan en
situaciones de emergencia. Las empresas que contraten o subcontraten la
realización de obras o servicios deberán vigilar el cumplimiento de la
normativa por parte de estos terceros. Los deberes de cooperación e
información serán de aplicación a los trabajadores autónomos que
eventualmente desarrollen tareas en el establecimiento”.
Para
la industria de la construcción, la conformación del Comité de Salud y
Seguridad es obligación del empleador y de la empresa de la
construcción, sea ésta persona física o jurídica, que intervenga como
empleador o comitente de la construcción, tenga o no habitualidad en el
proceso de esta industria, cualquiera sea la forma o figura asociativa,
societaria o de patrimonio de afectación de bienes que se pueda haber
elegido.
Durante el proceso de ejecución de la obra, el comitente y aquel a quien
le quepa la responsabilidad de elaborar y aplicar el Plan de Higiene y
Seguridad conforme los términos de la legislación y normativa nacional
vigente en la materia, deberán asegurar en ella, el funcionamiento del
Comité Mixto de Salud y Seguridad.
Las
restantes empresas que participen en el proceso de la industria de la
construcción, además de contar dentro de las mismas y cuando
corresponda, con un Comité Mixto de Salud y Seguridad, deberán adherir a
la política que haya implementado el Comité correspondiente a la obra en
que intervengan.
No
podrán excusar el incumplimiento de esta obligación fundados en la
circunstancia de haberse constituido la persona jurídica o tener su
domicilio legal fuera del ámbito geográfico de la Provincia.
ARTÍCULO 11 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12 - Si en el establecimiento existieran delegados en
funciones, y el número coincidiera con el de representantes a integrar
el comité, el empleador invitará a los mismos a integrarse al comité. En
el supuesto que el número de delegados excediese la cantidad de
representantes a designar en el comité, será la junta interna de
delegados o cuerpos orgánicos de esa naturaleza quienes deberán decidir
entre los existentes, el/los trabajadores que compondrán el mencionado
comité.
Cuando existieran en el seno del establecimiento delegados de personal
correspondiente a distintos sindicatos, se deberá garantizar la
participación de todas las organizaciones gremiales presentes en el
sector.
ARTÍCULO 13 - La autoridad de aplicación solicitará a la o las
organizaciones sindicales respectivas que efectúe la correspondiente
convocatoria a elegir representantes sindicales, conforme los plazos y
procedimientos fijados en los respectivos estatutos, y en la ley 23.551
y decreto reglamentario. Si la elección se hubiera frustrado por falta
de postulantes, la autoridad de aplicación solicitará a la o las
organizaciones gremiales la designación del trabajador de la empresa o
establecimiento que habrá de desempeñar la función prevista en el
segundo párrafo del artículo 13.
ARTÍCULO 14 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 15 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 16 - Para la designación del trabajador/a que desempeñe el
cargo de secretario/a del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo,
deberá estarse a las pautas de representación sindical previstas en los
arts. 12 y 13 de la Ley 12.913.
ARTÍCULO 17 - El reglamento interno del Comité deberá establecer una
razonable periodicidad para realizar las reuniones ordinarias,
atendiendo a las características de cada empresa o establecimiento.
Asimismo deberá prever la convocatoria a reuniones extraordinarias, con
carácter urgente y a pedido de cualesquiera de los miembros del Comité,
en los casos que a continuación se establecen enunciativamente:
quemadura grave (Tipo AB mayor al 20%; Tipo B mayor al 10%), amputación
por encima de carpo o tarso, parcial o total, amputación de uno o más
dedos de manos o pies (con internación), intoxicaciones agudas con
alteración de parámetros vitales, coma de origen traumático, traumatismo
de cráneo con pérdida de conocimiento (se excluyen los casos sin
alteraciones neurológicas, con TAC normal), politraumatismo grave,
aplastamiento torácico, fractura expuesta, incluidas fracturas abiertas
(con internación), fractura o luxación de una o más vértebras (con
internación), fractura de pelvis, herida abdominal transperitoneal con o
sin perforación de víscera. perforación o enucleamiento ocular,
rotura/estallido de vísceras, castración o emasculación traumática,
fracturas cerradas de miembros inferiores o superiores (con internación
o con internación y cirugía inmediata al accidente o programada como
consecuencia de la lesión inicial, herida y/o traumatismo de mano con
internación, lesiones producidas por arma de fuego o arma blanca (con
internación) u otras que en lo sucesivo pudieren establecerse como de
denuncia obligatoria, y toda situación que pudiere afectar la vida o la
salud de las personas en el ámbito laboral.
ARTÍCULO 18 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 19 - La falta del consenso necesario para la aprobación del
reglamento interno del Comité, deberá ser comunicada fehacientemente a
la autoridad de aplicación dentro del plazo de 2 días a partir del
vencimiento del término legal dispuesto en el art. 19 de la Ley
12.913. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social arbitrará las acciones ó medidas pertinentes en aras de
remover las diferencias existentes para la aprobación de la referida
normativa interna.
ARTÍCULO 20 - Se entiende por tiempo útil al lapso estrictamente
necesario que debe mediar entre la petición formulada por el Comité o el
delegado de Seguridad y el acceso a la información que resulte necesaria
e indispensable a los fines de no impedir el regular cumplimiento de sus
funciones.
A los
fines de gestionar la autorización requerida para los casos en que
pudieren estar implicados secretos industriales o normas ambientales, el
empleador deberá informar al Comité la designación del encargado con
mayor jerarquía dentro del establecimiento, así como también su
reemplazante transitorio o sustituto definitivo. Vencido el plazo
indicado para la autorización requerida sin que se acredite respuesta
fehaciente del encargado, se entenderá acordada fictamente a favor del
Comité.
ARTÍCULO 21 - La capacitación de los miembros del Comité podrá estar a
cargo de entidades oficiales o privadas habilitadas para tal fin,
debiendo la autoridad de aplicación aprobar los contenidos y la
extensión de los programas de capacitación.
ARTÍCULO 22 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 25 - La información será notificada al Comité por escrito con
una antelación mínima de sesenta (60) días o previo al cambio del
proceso productivo. Conjuntamente con la notificación deberá adjuntar
los estudios técnicos y demás antecedentes que permitan su análisis
fehacientemente documentados e indicando –en su caso- las fuentes o
respaldos científicos de que se vale para disponer cambios que pudiera
tener repercusión o incidencia, directa o indirecta, en la salud de
los/as trabajadores/as o en las condiciones de seguridad en el trabajo,
adjuntando la bibliografía necesaria o identificando el sitio
informático donde la misma se hallare.
En la
notificación de cambios, también deberá incluirse la metodología de
capacitación al personal.
ARTÍCULO 26 - El Programa Anual de Prevención debe constar de los
siguientes pasos:
1)
Definición de la Política empresaria en materia de salud y seguridad en
el trabajo. La misma deberá ser comunicada fehacientemente a todos los
trabajadores de la empresa, se exhibirá en lugares accesibles y estará a
entera disposición de la inspección.
2)
Diagnóstico Inicial. Este diagnostico exige el conocimiento de los
riesgos generales de la empresa y los particulares de cada puesto de
trabajo. Este examen inicial debe permitir distinguir dos tipos de
situaciones de riesgo:
-
aquellas en que el riesgo puede ser evitado de inmediato y que, por
tanto, debe serlo utilizando los recursos y procedimientos técnicos
disponibles y que serán definidos específicamente dentro del programa.
-
otras situaciones en que, dada la imposibilidad de eliminarlos, debe
realizarse una evaluación de los riesgos a partir de la cual implantar
un “plan de prevención específico”
3) El
“plan de prevención específico” deberá orientarse al control de cada uno
de los riesgos que no se han podido eliminar y en él deben integrarse de
forma coherente las medidas de control, en último caso las que hacen a
los elementos de protección personal a utilizar, las actividades
generales de información, formación o vigilancia de la salud, las
medidas de emergencia, así como todas las que se deriven de normas
específicas.
4) El
Programa anual de prevención debe dar cuenta de la estructura
organizativa en materia de prevención, de la definición de funciones y
responsabilidades en los distintos niveles de la empresa, las prácticas,
los procedimientos, los procesos y los recursos que se ponen a
disposición para llevar a cabo las acciones que se ha identificado como
necesarias.
El
Programa anual de prevención debe incluir medidas de seguimiento y
control periódico tanto respecto a las condiciones de trabajo como al
estado de salud de los trabajadores, a cargo de las aseguradoras de
riesgo del trabajo, con el fin de ajustar y corregir las acciones
preventivas en función de su eficacia.
5) La
empresa debe mantener un sistema de documentación del programa de
Prevención, a disposición del Comité y de la inspección del trabajo,
basado en las siguientes informaciones:
- las
relativas a la evaluación de riesgos y planes de prevención
- las
relacionadas con los equipos y medidas de protección y prevención
- las
derivadas del seguimiento y control de la actividad preventiva
- las
actividades desarrolladas por el Servicio de Higiene y Seguridad en el
Trabajo
- las
actividades desarrolladas por el Servicio de Medicina del Trabajo
- las
actividades desarrolladas por la ART
6) En
los casos de coincidencia de varias empresas en un mismo centro de
trabajo o en los de contratación o subcontratación de actividades deben
implantarse sistemas coordinados de prevención siendo en todos los casos
la empresa contratante la que debe vigilar el cumplimiento de la
normativa por los contratistas y subcontratistas.
7) El
Comité dispondrá al definirse el plan anual de prevención las medidas de
evaluación de los resultados obtenidos y su periodicidad.
ARTÍCULO 27 - Facultase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
su condición de autoridad de aplicación, a dictar las resoluciones que
estime menester para complementar y/o integrar otras cuestiones
inherentes a la normativa específica, en aras de asegurar su regular
cumplimiento.
ARTÍCULO 28 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 29 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 30 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 31 - Dentro de los plazos previstos en el artículo 31 de la
ley, los empleadores procederán a constituir los respectivos comités,
designando a la o las personas que habrán de representarlo ante el
mismo.
ARTÍCULO 32 - El Registro será único para toda la provincia, con
numeración alfa numérica correlativa a fin de identificar la localidad
de radicación del establecimiento.
ARTÍCULO 33 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35 - Sin reglamentar
ARTÍCULO 36 - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37 - Sin reglamentar. |