Poder Ejecutivo Provincial INTERESES DIFUSOS Ley N° 10.000. B.O.: 9/1/87. Instituye el recurso contencioso-administrativo sumario para la tutela de "intereses difusos". Modificada por Ley N° 10.915. Artículo 1º - Procederá el recurso contencioso administrativo sumario contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones públicas, que, violando disposiciones del orden administrativo local, lesionaren intereses simples o difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, en la defensa de valores similares de la comunidad. Art. 2º - No se admitirá el recurso si hubieren dejado de usarse oportunamente vías de impugnación acordadas por leyes o reglamentos, salvo que por tales vías no se pudiera obtener una rápida reparación de la lesión. Art. 3º - Caduca el derecho al recurso si no se deduce dentro de los quince días de la fecha en que la decisión o acto fue ejecutado o debió producirse, o de la fecha en que se conocieren aquéllos o se manifestaran sus consecuencias. Art. 4º - El recurso podrá deducirse ante cualquier juez de primera instancia con competencia en el lugar donde se ha producido o debido producir sus efectos el procedimiento de la autoridad pública, o en el lugar del asiento de ésta, a elección del recurrente. Cuando una misma decisión, acto u omisión afectara el derecho de varias personas, conocerá de todos los recursos que se deduzcan el juez que hubiere prevenido, quien dispondrá la acumulación de todos. Art. 5º - El recurso se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por apoderado, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de defensa del interés respectivo. Art. 6º - El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) El nombre y apellido y domicilio real del recurrente; b) La mención de la autoridad pública cuyo proceder motiva el recurso; c) La relación ordenada y sumaria de los hechos y del derecho en que se funda el recurso, bastando a este último efecto la mención del contenido de la norma infringida; y d) La petición en términos claros y precisos. En el escrito se constituirá domicilio legal y, en su caso, se justificará la personería de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial. También en el mismo escrito se propondrá la prueba que se juzgue pertinente y, en su caso, se presentará junto con aquél la que obre en poder del interesado. Del escrito de interposición del recurso, acompañará el recurrente copia que certificará el actuario. Art. 7º - [Texto s/ Ley Prov. N° 10.915 (Sfe), art. 1º] Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que lo motivan y las razones que fundan su actitud y, en su caso, la remisión en original o copia autorizada de las actuaciones administrativas que existieren. Al evacuar el informe, la autoridad deberá designar al letrado que ejercerá su representación en el proceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial, será representada por el Fiscal de Estado. Podrá asimismo, ofrecer la prueba que estime pertinente. A dichos efectos el juez le fijará un plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la allanada. TEXTO ANTERIOR: Art. 7º - Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que lo motivan y las razones que fundan su actitud, y en su caso, la remisión en original o copia autorizada de las actuaciones administrativas que existieren. Al evacuar la autoridad el informe, propondrá asimismo la prueba que estime pertinente. A dichos efectos, el juez le fijará un plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de costas a la allanada. Art. 8º - Recibido el pedido de informe, la autoridad requerida mantendrá la situación existente en ese momento, o, en su caso, suspenderá los efectos del acto impugnado, salvo que comunicase al juez la posibilidad de producirse, a raíz de ello, un daño inminente y grave para el interés u orden público y el magistrado lo relevase de aquella obligación. Art. 9º - [Texto s/ Ley Prov. N° 10.915, art. 2º] Evacuado el pedido de informes o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley. TEXTO ANTERIOR: Art. 9º - Evacuado el pedido de informe o vencido el plazo para hacerlo, se dará participación al Agente Fiscal, quien presentará en lo sucesivo a la autoridad pública. En esta oportunidad el agente fiscal se expedirá sobre la procedencia del recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2. Art. 10 - Si resultaren controvertidos hechos fundamentales, el juez señalará un plazo no mayor de cinco días para que se produzca la prueba que se haya propuesto o la que él indique. Art. 11 - Evacuado el pedido de informe a que se refiere el art. 7º, en su caso, vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes, la que acogerá o desestimará el recurso, en este último caso con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Cuando se acoja el recurso, se indicará concretamente la conducta que observará la autoridad y el plazo dentro del cual deberá hacerlo. Art. 12 - Las resoluciones dictadas en el recurso administrativo sumario son inapelables, excepto la que recaiga en el presupuesto del art. 8º y la sentencia. La apelación deberá deducirse dentro del término de tres días, pudiendo ser fundada. Art. 13 - Concedido el recurso, se elevará el expediente sin dilación y sin más trámite al superior que corresponda. En segunda instancia no habrá sustanciación alguna y el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. Para mejor proveer, el Tribunal podrá disponer las diligencias que estime necesarias, sin perjuicio del plazo para resolver. No podrá recusarse sin expresión de causa a miembros del Tribunal. Art. 14 - En el recurso administrativo sumario se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal y Civil y Comercial, que los jueces podrán adaptar para asegurar un trámite rápido y expeditivo. Art. 15 - Los mandatos judiciales expedidos en el recurso administrativo sumario serán cumplidos por los funcionarios y empleados públicos requeridos, al efecto del modo y en el plazo que aquéllos establezcan, sin que valgan contra ellos la excusa de obediencia debida, ni otra alguna. El incumplimiento determinará las responsabilidades consiguientes a la violación de los deberes del cargo y, a los fines de que se hagan efectivos, los jueces remitirán los antecedentes a quienes correspondiere. Art. 16 - Incumplida la sentencia dentro del plazo fijado al efecto, el juez, a petición de parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, adoptará las medidas que procedan en Derecho, pudiendo inclusive, imponer las sanciones pecuniarias previstas en el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial. Art. 17 - De forma. |
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