Poder Ejecutivo Provincial INTERESES DIFUSOS Ley N° 10.915. B.O.: 19/11/92. Modifica arts. de la Ley N° 10.000 de Intereses Difusos.. Art. 1º - Modifícase el art. 7º de la ley 10.000, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 7 Presentado el recurso, el juez requerirá inmediatamente un informe circunstanciado de la autoridad pública respectiva sobre los hechos que lo motivan y las razones que fundan su actitud y, en su caso, la remisión en original o copia autorizada de las actuaciones administrativas que existieren. Al evacuar el informe, la autoridad deberá designar al letrado que ejercerá su representación en el proceso. Tratándose de una autoridad administrativa provincial, será representada por el Fiscal de Estado. Podrá asimismo, ofrecer la prueba que estime pertinente. A dichos efectos el juez le fijará un plazo prudencial y le enviará la copia del escrito de interposición del recurso. Si en esta oportunidad la autoridad administrativa se allanara a las pretensiones del recurrente, el juez, sin más trámite, dictará sentencia conforme a aquéllas, eximiendo de las costas a la allanada. Art. 2º - Modifícase el art. 9 de la ley 10.000, el que quedará redactado de la siguiente forma: ARTICULO 9 Evacuado el pedido de informes o vencido el plazo para hacerlo, se correrá vista al agente fiscal, quien se expedirá sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente ley. Art. 3º - De forma. |
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