Poder
Legislativo Provincial
COMERCIO
INTERIOR - GRANDES SUPERFICIES
COMERCIALES
Ley
N° 12.069. Sanción: 14/11/2002.
Promulgación: 05/12/2002 (vetada
parcialmente con propuesta de enmienda por dec. 3325 del 05/12/2002).
B.O.: 8/1/2003. Régimen legal para grandes superficies comerciales.
REGIMEN
LEGAL PARA GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES EN LA PROVINCIA DE SANTA FE
CAPITULO
I - Generalidades
Art.
1º - Alcances. Se encuentran sujetas al régimen establecido por la
presente ley, la habilitación, instalación, ampliación, modificación,
transferencias, traslados, cambios de rubros y funcionamiento de las
grandes superficies comerciales, cualquiera sea la denominación que
adopten (autoservicios, tiendas de descuentos, supermercados,
hipermercados, megamercados, o las que en el futuro las sustituyan), en
los rubros de comercialización, elaboración y venta de productos.
Estos
establecimientos deberán observar las pautas de comercialización que se
establecen en el presente, sin perjuicio de las facultades que se le
reconoce por ésta y por el resto de la legislación pertinente a los
municipios para intervenir sobre la materia de lealtad comercial, defensa
de la competencia y de los consumidores.
Art.
2º - Definiciones. A los efectos de la presente ley, se consideran:
a)
Actividad comercial mayorista: La producción, compra y venta al por
.mayor de bienes, productos y mercancías a otros comerciantes o
industriales, quienes utilizarán dichos bienes para producir otros o para
su reventa minorista ya sea en el mismo estado o luego de sufrir alguna
modificación;
b)
Actividad comercial minorista: La producción, compra de bienes, productos
y mercancías, con el objeto de su venta al consumidor final, y la
prestación al público de determinados servicios. La actividad comercial
minorista sólo podrá ejercerse simultáneamente con la mayorista dentro
de los límites físicos establecidos, y en el caso de los enumerados en
el inciso e) de este artículo, en recintos totalmente separados, debiendo
sujetarse, además, a las normas específicas aplicables a cada modalidad
de venta;
c)
Redes de compras: Las agrupaciones empresarias sin fines de lucro, que
tienen por objeto la adquisición de bienes para sus miembros, a quienes
se las transfieren al por mayor al mismo precio de adquisición para que
éstos, a su vez, la comercialicen en forma minorista;
d)
Autoservicios, supermercados, hipermercados o megamercados: En general serán
así considerados los establecimientos dedicados a la comercialización
mediante el sistema de autoservicios, de uno o más rubros
correspondientes a: Alimentos y bebidas; artículos de limpieza y perfumería;
indumentaria, calzados y textiles; electrónicos; artículos para el
hogar; librería y artículos escolares; flores y plantas; ferretería,
bazar y menaje; repuestos y accesorios; materiales para la construcción,
para la decoración del hogar; cine, audio, televisión y video; informática
y sus insumos; máquinas, herramientas y sus accesorios, y los que la
reglamentación establezca, aunque algunos sectores sean asistidos
directamente por personal de la empresa;
e)
Grandes Superficies Comerciales: Serán considerados bajo este título,
los emprendimientos que cumplan con al menos uno de los presentes
requisitos:
1.
Todos los establecimientos de comercialización minorista o mayoristas que
realicen ventas minoristas, que ocupen una superficie cubierta destinadas
a la exposición y ventas de más de 400 metros cuadrados en Municipios
con una población de hasta 25.000 habitantes; una superficie superior a
los 700 metros cuadrados en Municipios entre 25.000 y 100.000 habitantes,
una superficie superior a 1000 metros cuadrados en Municipios entre
100.000 y 300.000 habitantes y una superficie de más de 1200 metros
cuadrados cubiertos en Municipios de más de 300.000 habitantes.
2.
Los que funcionan bajo una misma razón social, o pertenecen a una misma
empresa o grupo de empresas, cuando su volumen de venta de cualquiera de
esas empresas en el ejercicio anterior o el previsto, supera los topes
establecidos por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
Ministerio de Economía de la Nación, para la consideración de mediana
empresa.
3.
Las tiendas de descuentos, tiendas de descuentos especiales, o cadenas de
distribución con establecimientos de venta minorista, o de mayoristas que
realicen ventas minoristas, que constituyen o pertenecen a un mismo grupo
económico, o a una firma o a firmas con una misma razón social
conformados por uno o más locales de venta, de baja superficie, cuya
modalidad de desarrollo logístico y publicitario es común a todos y se
caracteriza por poca exposición de productos en góndolas, presentación
a granel o empaque, algunos o la mayoría de ellos de marcas propias, sin
mayores espacios para cocheras, explotados por sí mismos o dados en
concesión o franquicia.
4.
Los establecimientos comerciales de carácter colectivo o centros de
compras formados por:
a)
Un conjunto de puntos de venta instalados en un mismo predio, parque o
edificación;
b)
Centros comerciales integrados por varios locales, o edificios en los que
se desarrollan actividades comerciales en forma individual por una razón
social.
Art.
3º - Superficie Máxima Cubierta. Se entenderá como superficie máxima
cubierta (m2), a la de exposición y venta, autorizada para
establecimientos comerciales descriptos en el artículo 1º en cada
Municipio y Comuna del territorio provincial, la que resulte del divisorio
entre la cantidad total de los habitantes, dispuesta por el último Censo
Nacional, de la localidad donde el emprendimiento comercial procure
radicarse y el coeficiente ocho (8).
Para
la determinación de la superficie máxima cubierta se tendrá en cuenta a
los establecimientos mencionados en el artículo 2º incisos d) y e), así
como también los denominados almacenes de ramos generales instalados en
la localidad.
Ninguna
cadena o firma comercial puede superar el treinta por ciento (30 %) de la
totalidad de la superficie máxima cubierta en un mismo municipio; o
controlar más del treinta por ciento (30 %) del mercado en un sector o
rubro determinado.
Art.
4º - Habilitaciones Comerciales. Las pre-habilitaciones comerciales como
las habilitaciones definitivas corresponden a las Municipalidades y
Comunas, donde el emprendimiento procure radicarse.
Art.
5º - Certificado de Factibilidad Provincial. Para el caso de los sujetos
comprendidos en el artículo 1º, se requerirá, el Certificado de
Factibilidad Provincial.
a)
Cuando se solicite apertura, ampliaciones, modificaciones, transferencias
o traslados de los establecimientos. En los casos de cambios de
actividades o traslado, deberá verificarse el cierre definitivo del
establecimiento inicial antes de la apertura del nuevo predio;
b)
En la transmisión, mediante la fusión o compra de acciones o
participaciones de sociedades o personas, cuando se verifique que antes o
después de la compra o fusión el o los establecimientos y el o los
nuevos titulares se encuentran contenidos en las mismas disposiciones.
Están
exentas de la obligación de solicitar el Certificado de Factibilidad:
1.
Las transmisiones hereditarias;
2.
Las ampliaciones de hasta un diez por ciento (10 %) de la superficie total
por cada local, por única vez;
3.
Cuando la oferta habitual predominante de productos relevantes de la nueva
composición, abarque más del ochenta y cinco por ciento (85 %) de los de
la anterior configuración;
4.
Los Mercados Concentradores de Frutas y Verduras, las Cooperativas de
Compras Minoristas y las Asociaciones de Colaboración Empresaria (A.C.E.)
o Redes de Compras.
Art.
6º - Cantidad de Locales. Las unidades comerciales tipificadas en el artículo
2º inciso e) puntos 2 y 3 deberán regirse de acuerdo a la siguiente
relación entre número de locales y población total de Municipio, por
razón social o enseña comercial, grupo o grupos económicos:
a)
Un local en poblaciones de hasta 150.000 habitantes;
b)
Dos locales en poblaciones de más de 150.000 habitantes.
Art.
7º - Superficies. Se entiende por superficie dedicada a la exposición y
venta en los establecimientos comerciales, la superficie total de las áreas
o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y
permanente; o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico,
a los cuales puede acceder el cliente, así como los escaparates y
espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la
presentación y despacho de los productos; la superficie de las zonas de
cajas; la comprendida entre ésta y la zona de salida, las del sector
administrativo, servicios anexos, juegos y locales comerciales o de
servicios aunque estuvieran a cargo de terceros.
En
los establecimientos comerciales que dispongan de venta asistida por
dependientes, también se considerará superficie útil de exposición y
venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás de los
mostradores, al cual no tiene acceso el público.
Los
depósitos comerciales que no configuran áreas de exposición y venta de
productos, sino espacios de almacenamiento de los mismos y que estén
situados o no en el mismo recinto que completa el establecimiento
comercial, deberán regirse por las mismas disposiciones que regulen a las
Grandes Superficies Comerciales y pasarán a ser del mismo modo objeto de
la presente, cuando superen el cincuenta por ciento (50 %) de la
superficie de exposición y ventas del establecimiento comercial al que
provee.
Art.
8º - Areas de radicación. Las Municipalidades y Comunas determinarán
por ordenanza el área de radicación permitida. En su defecto, y hasta
tanto sancionen una ordenanza reguladora, las Grandes Superficies
Comerciales con una superficie que supere lo establecido en el artículo 2º
Inciso e) punto 1, no podrán instalarse dentro de las áreas urbanas o
semi-urbanas definidas en la legislación municipal o comunal
correspondiente, debiendo hacerlo en áreas complementarias o bien en
zonas de usos específicos, siempre y cuando no estén incluidas dentro de
las áreas urbanas o semi-urbanas y que no constituyan zonas destinadas a
reserva por planificación o ensanche del área urbana.
Art.
9º - Del grado de concentración empresarial. En la instalación de los
establecimientos comerciales debe tenerse en cuenta el grado de
concentración empresarial en el mercado, según la cuota que de éste
posea la empresa o grupo de empresas al que pertenece su solicitante.
No
debe otorgarse el Certificado de Factibilidad Provincial:
a)
Si el solicitante pertenece a una empresa o grupo de ellas con una
participación del mercado superior al treinta por ciento (30 %) de los
metros cuadrados de superficie de exposición y ventas, o del treinta por
ciento (30 %) de las ventas del mercado relevado existentes en el área
territorial de influencia;
b)
Cuando el solicitante adicione un nuevo establecimiento y como
consecuencia de ello resulta que se sobrepasa el límite fijado. Si se
trata de una adición producto de un porcentaje en la compra de acciones o
participaciones de sociedades o personas, el porcentaje del treinta por
ciento (30 %) mencionado se aplicará a la superficie de exposición y
ventas del adquirido o de las ventas en el mercado relevado, al que se
sumará al que poseía el adquirente;
c)
En los casos previstos en los Artículos 3º y 6º, cuando sean superados
los valores resultantes de su aplicación.
En
tales casos, el informe respectivo tiene carácter vinculante.
A
los efectos de cuantificar la superficie de exposición y ventas o ventas
del mercado relevado, la misma se entenderá como la constituida por el área
geográfica relevada que esté ubicada en un radio de hasta veinticinco
kilómetros (25 km.) del punto donde la unidad de comercialización esté
establecida o quiera establecerse.
La
reglamentación establecerá los criterios instrumentales para medir el
grado de concentración empresarial y para definir el área de influencia
de una gran superficie comercial según lo estipulado en el artículo 2º
inc. e), participación de mercado y cuantificación de superficies.
CAPITULO
II - Autoridad de aplicación
Art.
10. - Autoridad de Aplicación. Funciones. Trámite. La Autoridad de
Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería,
Industria y Comercio de la Provincia de Santa Fe.
La
Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a)
Emitir el Certificado de Factibilidad Provincial, determinando a tal
efecto los elementos que deberán acompañar la solicitud de otorgamiento
de la licencia provincial;
b)
Organizar y mantener actualizado un registro de los establecimientos
regidos por esta Ley;
c)
Organizar y mantener actualizado el registro de entidades susceptibles de
asesorarla;
d)
Organizar y mantener actualizado un banco de datos censales;
e)
Dictaminar sobre todo asunto puesto a su consideración;
f)
Sancionar toda infracción o violación a la presente norma legal;
g)
Las que determine la reglamentación de esta ley.
El
trámite de habilitación deberá iniciarse ante el municipio de la
jurisdicción que corresponda según al artículo 4º y una vez
cumplimentada la requisitoria municipal, el mismo será remitido a la
Autoridad de Aplicación Provincial, la que procederá con la tramitación
de la factibilidad provincial pertinente.
Art.
11. - Análisis de factibilidad. Otorgada la pre-habilitación comercial
por la autoridad local, la Autoridad de Aplicación, antes de otorgar el
Certificado de Factibilidad Provincial, obligará al peticionante a la
realización de un estudio de impacto comercial, socioeconómico,
ambiental y urbanístico, el cual deberá ser realizado por personas físicas
o jurídicas inscriptas en el Registro de Consultores, Peritos y Expertos
en materia ambiental previsto en la Ley Nº 11.717 de Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
El
estudio incluirá la evaluación de los impactos que provocará el nuevo
emprendimiento y en concordancia con lo establecido en el artículo 24, en
referencia a:
a)
La localización del nuevo equipamiento comercial;
b)
Los consumidores y usuarios;
c)
Inversiones y reinversiones;
d)
El empleo;
e)
La incidencia sobre el comercio existente;
f)
La cadena de agregación de valor regional;
g)
La trama urbana;
h)
Población, calidad de vida, estructura socioeconómica;
i)
Actividades, medio construido, uso del espacio, planificación urbanística,
asentamientos humanos y valores culturales;
j)
La selección y descripción de los aspectos relevantes del proyecto para
el análisis ambiental;
k)
La definición y caracterización del sistema ambiental afectado;
l)
La determinación de los impactos ambientales potenciales;
m)
El análisis de alternativas;
n)
La elaboración de una propuesta compensatoria de acción ambiental;
ñ)
La elaboración de un plan de monitoreo.
La
reglamentación establecerá las consideraciones para la mayor y mejor
eficacia de los estudios, atendiendo las características de cada
proyecto.
La
evaluación, estudio, declaración y dictamen de impacto ambiental, estará
regido por lo dispuesto en la Ley Nº 11.717 y supletoriamente por las
normas vigentes en el orden nacional e internacional.
En
todos los casos, estos estudios deberán ser sometidos a la consideración
de los Consejos Asesores Regionales correspondientes al área comercial
involucrada, el que emitirá opinión fundada no vinculante dentro de los
sesenta (60) días, en el marco de una audiencia pública y antes de la
emisión del Certificado de Factibilidad Provincial.
En
caso de disidencias, falta de constitución o resolución de los Consejos
Asesores Regionales, podrán apelar por ante la Autoridad de Aplicación a
los efectos de expedirse sobre la cuestión planteada.
El
peticionario soportará todos los costos de los estudios que la Autoridad
de Aplicación le solicite.
Art.
12. - Compensación Ambiental. La reglamentación establecerá los
alcances, mecanismos y planes de compensación ambiental para minimizar
los efectos perjudiciales que cause el proyecto en origen y perspectiva.
Art.
13. - Plazos. La Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo de
sesenta (60) días desde que la solicitud reuniera todos los requisitos y
la información documentada que debe acompañar la empresa solicitante y
el Municipio o Comuna. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad
de Aplicación por única vez mediante decisión fundada por un plazo no
mayor a treinta (30) días corridos.
Art.
14. - Asesoramiento. La Autoridad de Aplicación contará con el
asesoramiento de las Cámaras Empresariales representativas del comercio
en el territorio provincial, las Asociaciones de Representación y Defensa
de los Consumidores y las Organizaciones Ambientalistas, y los Consejos
Asesores Regionales, formados a tal efecto.
La
Reglamentación dispondrá la nómina de las entidades susceptibles de ser
convocadas para asesorar a la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO
III - De la habilitación municipal
Art.
15. - Habilitación. La habilitación municipal o comunal definitiva deberá
ser expresa y procederá cuando el peticionante reúna la factibilidad
provincial y cumpla con todos los requisitos que a ese efecto establezca
el Municipio o Comuna que corresponda.
Art.
16. - Plazos. El Municipio o Comuna deberá expedirse en un plazo máximo
de sesenta (60) días a partir de la fecha que se hubieren reunido los
requisitos a que se refiere el artículo precedente. Dicho plazo podrá
ser prorrogado, por única vez, mediante decisión fundada, por un plazo
no mayor de treinta (30) días corridos.
Art.
17. - Tramitaciones. El inicio de las tramitaciones para la factibilidad
provincial y la habilitación municipal o comunal no constituye derecho
adquirido. Los establecimientos comprendidos en la presente Ley no podrán
iniciar sus actividades sin la habilitación definitiva, quedando
prohibido el otorgamiento de permisos y/o habilitaciones provisorias.
Art.
18. - Vigencia - Caducidad. Si dentro de los trescientos sesenta (360) días
a contar desde la notificación del otorgamiento de la habilitación
definitiva, el establecimiento comercial no estuviera en funcionamiento,
caduca la vigencia del certificado de factibilidad provincial.
Sin
perjuicio de ello, el interesado podrá solicitar mediante escrito fundado
y con antelación mínima de treinta (30) días al vencimiento del plazo,
la concesión por una sola vez, de una prórroga de su vigencia por el período
de ciento ochenta (180) días.
Para
el caso de las solicitudes rechazadas, el peticionante podrá subsanar las
observaciones en las que se fundara el rechazo, en un plazo máximo de
sesenta (60) días a partir de la notificación de aquél. De producirse
un nuevo rechazo se perderá automáticamente el derecho de plantear una
nueva solicitud de iguales características.
CAPITULO
IV - Pautas de comercialización
Art.
19. - Normas de Comercialización. A partir de la entrada en vigencia de
la presente ley, los establecimientos a los que se refiere el artículo 1º,
instalados o a instalarse en la Provincia, deberán ajustarse a las normas
de comercialización previstas en los artículos subsiguientes, sin
perjuicio de las que resultaren de la legislación nacional o provincial
en materia de Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia y de los
Consumidores.
La
Autoridad de Aplicación podrá exigir la implementación de un sistema de
aseguramiento de calidad, con designación de un profesional responsable.
Art.
20. - Productos publicitados. Los establecimientos no podrán efectuar
publicidad, por el medio que fuere, sin identificar claramente el producto
y el precio final total de venta al público. Las características de
identificación de los productos a publicitar serán establecidas por la
reglamentación.
Toda
vez que se oferte un producto, por cualquier medio que sea, deberá
indicarse claramente las unidades que se ponen a la venta en tales
condiciones.
Art.
21. - Góndolas especiales. Los establecimientos a que refiere el artículo
2º, incisos d) y e) de la presente, deberán contar con góndolas para la
comercialización exclusiva de productos regionales y/o artesanales
santafesinos. A tal fin la reglamentación establecerá las características,
cantidad y ubicación que deberán tener las mismas.
CAPITULO
V - Régimen Tributario Diferencial
Art.
22. - Alícuota Especial. Establécese una alícuota especial sobre el
total de los ingresos brutos gravados atribuibles a la Provincia de Santa
Fe de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1º de la presente
ley cuya venta anual en todo el país supere el valor establecido por la
Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación como tope para
que una empresa sea considerada PyME, equivalente a un incremento del
quince por ciento (15 %) aplicable sobre las respectivas alícuotas sobre
la venta minorista que corresponda según la normativa vigente.
Art.
23. - Exención Tributaria a las Redes de Compra. Agréguese como inciso
g) del Artículo 160 del Código Fiscal (Ley 3456, t. o. Dec. 2350/97), el
siguiente:
"g)
las ventas de las Redes de Compra, cuando éstas sean agrupaciones
empresarias sin fines de lucro, constituidas con el objeto de adquirir
bienes o servicios para sus miembros, a quienes se las transfieren al por
mayor al mismo precio de adquisición para que éstos, a su vez, la
comercialicen en forma minorista o las utilicen en sus actividades
empresarias."
CAPITULO
VI
Art.
24. - Consejos Asesores Regionales. A los efectos de la representación
frente al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, las
Municipalidades y Comunas podrán constituir Consejos Asesores por cada
región, propendiendo a un acuerdo entre las que integran cada una de las
regiones comerciales, indicadas en el artículo 25, para la constitución
de una sola organización que las agrupe, de modo de lograr unificar la
representación en amplias regiones territoriales.
Estarán
integrados por:
a)
Un representante por cada Municipio o Comuna integrante de esa región;
b)
Un representante por cada Concejo Municipal para Municipios de hasta
30.000 habitantes y dos representantes para los Municipios de más de
30.000 habitantes;
c)
Un representante de las Cámaras Ofíciales de Comercio;
d)
Un representante de las Organizaciones Sindicales del sector;
e)
Un representante de las Asociaciones de Consumidores;
f)
Un representante de las ONGs relacionadas con el Medio Ambiente.
Serán
sus funciones:
a)
Participar en la elaboración de los criterios generales de equipamiento
comercial de cada municipio, comuna o región acordada;
b)
Informar sobre el grado de cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto
emitirá un informe anual que será puesto en conocimiento del Ministerio
de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, incluyendo propuestas de
ratificación o revisión;
c)
Participar en el seno de los organismos indicados en el punto anterior,
cada vez que sea requerida por éstos su presencia, o por decisión
propia, previa solicitud, cuando sea necesario resolver algún tema
especial.
Será
su objetivo:
Lograr
un plan territorial de equipamientos comerciales, sujeto a revisión cada
cuatro años, salvo se produjeran circunstancias que modifiquen
sustancialmente la estructura de la oferta o la demanda comercial, por lo
que puede realizarse una revisión anticipada, total o parcial. Para ello
es preciso tener en cuenta especialmente:
a)
La evolución de los hábitos de compra y consumo de la población;
b)
La evolución, en la composición de la oferta comercial, de las distintas
tipologías de establecimientos;
c)
La evolución de la concentración empresarial del sector de la distribución
comercial;
d)
El impacto producido por la implantación de grandes superficies en el
comercio intraurbano.
La
elección de los representantes, organización interna, funciones
especiales, ordenamiento, mecánica del trabajo y sistema administrativo
para su funcionamiento, serán fijadas por la reglamentación que emitirá
la Autoridad de Aplicación.
Art.
25. - Regiones Comerciales. A los efectos de la presente ley, el
territorio de la provincia de Santa Fe se dividirá en catorce (14)
grandes áreas de comercio regional, las que estarán comprendidas de la
siguiente forma:
Región
comercial 1. Rosario y área de influencia.
Región
comercial 2. Santa Fe y área de influencia.
Región
comercial 3. Venado Tuerto - Rufino y área de influencia.
Región
comercial 4. Casilda - Firmat y área de influencia.
Región
comercial 5. San Lorenzo y área de influencia.
Región
comercial 6. Villa Constitución - Arroyo Seco y área de influencia.
Región
comercial 7. Cañada de Gómez - Las Rosas y área de influencia.
Región
comercial 8. Rafaela y área de influencia.
Región
comercial 9. San Javier y área de influencia.
Región
comercial 10. San Justo y área de influencia.
Región
comercial 11. Tostado - Ceres y área de influencia.
Región
comercial 12. Avellaneda - Reconquista- Villa Ocampo - Vera y área de
influencia.
Región
comercial 13. Sastre - El Trébol y área de influencia.
Región
comercial 14. Gálvez - Coronda y área de influencia.
CAPITULO
VII - Infracciones. Sanciones
Art.
26. - Competencia. La Autoridad de Aplicación será competente para
intervenir y controlar el cumplimiento de lo previsto por la presente ley
y para juzgar las infracciones y aplicación de las respectivas sanciones,
conforme lo determine la reglamentación y siempre que esta competencia no
se superponga a la de los municipios.
Art.
27. - Inspecciones. La Autoridad de Aplicación y de contralor deberá
efectuar inspecciones in situ y de oficio en los establecimientos tratados
en la presente ley, en forma regular, a los fines de verificar el fiel
cumplimiento de lo prescrito en la presente. Sin perjuicio de lo
establecido también deberán actuar en iguales condiciones y formas, ante
denuncias formalmente presentadas.
Art.
28. - Sanciones - Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá
prever en su reglamentación las multas y sanciones para aquellos
establecimientos alcanzados por la presente ley que no cumplan con lo
dispuesto en su normativa.
Art.
29. - Invítese a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir en lo
pertinente a los términos de la presente ley.
CAPITULO
VIII - Disposiciones transitorias
Art.
30. - Vigencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los sesenta (60) días.
Art.
31. - (art. derogado por
Ley N° 13.088)
Superficie máxima cubierta. Hasta tanto los Consejos Asesores
Regionales, indicados en el artículo 24, construyan los planes
territoriales de equipamientos, los Municipios y Comunas estarán
facultados a permitir únicamente la instalación de tantos
establecimientos considerados como Grandes Superficies Comerciales como
permita el resultado de aplicar el veinticinco por ciento (25 %) de la
superficie de exposición y ventas sobre la totalidad del mercado
relevante correspondiente a todos los establecimientos indicados en el artículo
2º inciso d) instalados, al que se sumará la correspondiente al
propuesto instalar.
CAPITULO
IX - Disposiciones complementarias
Art.
32. - El Poder Ejecutivo procederá a modificar el presupuesto incluyendo
las partidas correspondientes para la atención de los gastos que la
aplicación de la presente ley demanden.
Art.
33. - De forma.
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