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Ex-Dirección Provincial de Obras Sanitarias AGUA - VERTIDOS Resolución (ex-DIPOS) 1089/82. Del 27/9/1982. Reglamento para el control de líquidos residuales. CAPITULO I - Ambito de aplicación Facultades de DIPOS. CAPITULO II - Requisitos para las instalaciones CAPITULO III - Obligaciones y responsabilidades. CAPITULO IV - Trámite de documentación. CAPITULO V - Ejecución de obras. CAPITULO VI - Inspecciones. CAPITULO VII - Terminación de las obras. CAPITULO VIII - Matrículas. ANEXO I - CONDICIONES GENERALES. ANEXO II - CONDICIONES FISICAS Y QUIMICAS A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS EFLUENTES PARA SU DESCARGO EN LOS CUERPOS RECEPTORES. ANEXO III - CONSERVACION, ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS Y TIPO DE ENVASE. ANEXO IV - TECNICAS ANALITICAS. ANEXO V - CONDICIONES MICROBIOLOGICAS PARA EFLUENTES QUE DESCARGAN EN CONDUCTOS PLUVIALES CERRADOS, CONDUCTOS PLUVIALES ABIERTOS O CURSOS SUPERFICIALES DE CAUDAL MENOR A 50 m3/segundo. ANEXO VI - LIMITES PROVISORIOS DE VOLCAMIENTO DE HIDROCARBUROS ORIGINADOS EN PASA, YPF DESTILERIA Y DUPERIAL SOBRE EL RIO PARANA, ENTRE LOS KMS. 452/420, DE APLICACION DURANTE EL PERIODO DE 2 AÑOS. -o- CAPITULO I - Ambito de aplicación Facultades de DIPOS. Artículo 1º - Las disposiciones del presente REGLAMENTO, son de aplicación a todos los inmuebles destinados total o parcialmente a usos industriales (fábricas, talleres, etc.), a usos comerciales (hoteles, restaurantes, estaciones de servicio, etc.), o usos especiales (hospitales, escuelas, clubes, etc.), cuyos LÍQUIDOS RESIDUALES no satisfagan CONDICIONES DE VUELCO exigidas para su descarga al CUERPO RECEPTOR. Art. 2º - Queda prohibido construir, alterar, remover o modificar cualquier parte de las INSTALACIONES declaradas, sin previa autorización de DIPOS. La ejecución de nuevos trabajos que impliquen alteración, remoción o modificación de las INSTALACIONES se ajustará a las disposiciones del REGLAMENTO que rigen para la construcción de obra nueva. Art. 3º - DIPOS podrá disponer la clausura del DESAGÜE del ESTABLECIMIENTO cuyo propietario no diera cumplimiento a las disposiciones que impone en virtud de lo establecido en el REGLAMENTO. Art. 4º - Todos los plazos que se establecen en el REGLAMENTO deben ser computados en días hábiles administrativos. Art. 5º - El ADMINISTRADOR GENERAL de DIPOS resolverá las situaciones que no estén contempladas en el REGLAMENTO, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso. CAPITULO II - Requisitos para las instalaciones Art. 6º - Los ESTABLECIMIENTOS a que se alude en el artículo 1º deben ser dotados de las correspondientes INSTALACIONES DE TRATAMIENTO para que los EFLUENTES cumplan con las CONDICIONES DE VUELCO establecidas por DIPOS, salvo que resulten necesarias por: a) Cumplir con las CONDICIONES DE VUELCO; b) Mejor administración técnica; c) Optimización de PROCESO; d) Recirculación de materia prima; e) Sustitución de materia prima; f) Cambio de PROCESO. Art. 7º - Todo ESTABLECIMIENTO tendrá sus INSTALACIONES completas e independientes a los fines del REGLAMENTO, salvo que en dos o más de ellos DIPOS resuelva consentir, en las condiciones que en cada caso fije, la existencia de INSTALACIONES en común, a solicitud de la totalidad de los PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS interesados. Art. 8º - Las INSTALACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DEL EFLUENTE desde la salida del ESTABLECIMIENTO hasta el CUERPO RECEPTOR fijado de conformidad con los Artículos 18 y 19, cuando éste no se encuentre contiguo a aquel, deberán ser fijados por DIPOS. Los planos para este tipo de obras podrán tramitarse en forma separada de aquellos correspondientes a las INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, salvo indicación en contrario de DIPOS, siendo por cuenta del PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO la obtención de los permisos necesarios para el emplazamiento de dichas INSTALACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DEL EFLUENTE en la vía pública o en predios de propiedad privada. Art. 9º - Se establece como punto de enlace de las INSTALACIONES DE TRATAMIENTO o de PROCESO con las INSTALACIONES PARA LA CONDUCCIÓN DEL EFLUENTE el punto de su trazado en coincidencia con la línea demarcatoria del límite de la propiedad. Art. 10 - Todas las INSTALACIONES deberán estar dotadas de una cámara para extracción de muestras y medición de caudales, según las especificaciones vigentes en DIPOS. Dicha cámara deberá hallarse ubicada en el predio privada, sobre la línea municipal o próxima a ella, y con libre acceso desde la vía pública. Art. 11 - Cuando el EFLUENTE sea de naturaleza corrosiva, será obligatoria la instalación de un tubo testigo, en la forma y del material que establecen las disposiciones vigentes en DIPOS. La cámara respectiva deberá hallarse ubicada en las inmediaciones de la indicada en el artículo 10. CAPITULO III - Obligaciones y responsabilidades. ART. 12 - [Texto s/Res. (exDIPOS) 638/90, art. 1º]El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO será responsable exclusivo ante DIPOS: a) por la calidad del ELUENTE que concurre al CUERPO RECEPTOR; b) por la eficiencia del tratamiento; c) por el sistema utilizado para la depuración de líquidos residuales; y d) por el cumplimiento de las obligaciones que estén a cargo del MATRICULADO según el presente REGLAMENTO. Ello no enerva los derechos que pudieran corresponderle frente al MATRICULADO ni la reponsabilidad de este último por el cumplimiento de las obligaciones por ante el CONSEJO DE INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE. TEXTO ANTERIOR: Art. 12 - El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO será responsable exclusivo ante DIPOS: a) Por la calidad del EFLUENTE que concurre al CUERPO RECEPTOR; b) Por la eficiencia del tratamiento; c) Por el sistema utilizado para la depuración de los LÍQUIDOS RESIDUALES. Ello no enerva los derechos que pudieren corresponderle frente al MATRICULADO. Art. 13 - El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO es responsable del funcionario y conservación de las INSTALACIONES, las que deberán mantenerse permanentemente en condiciones óptimas de funcionamiento y eficiencia, acorde con el fin al que se las destina. Art. 14 - El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO es responsable por los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse a terceros o a los CUERPOS RECEPTORES directos o indirectos, con motivo de la conducción o del volcamiento de los EFLUENTES. Art. 15 - La disposición final de los residuos retenidos en las operaciones integrantes del proceso productivo y/o del tratamiento de los LIQUIDOS RESIDUALES, si son desechables, deberá ser realizada en sitios o lugares determinados por las autoridades competentes o por DIPOS, según corresponda, con el fin de impedir la contaminación del ambiente. Art. 16 - Cuando se proyecte la construcción, modificación o adecuación de las INSTALACIONES con el objeto de que los EFLUENTES se encuadren dentro de las CONDICIONES DE VUELCO establecidos en el ANEXO II, el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO deberá designar un MATRICULADO, quien tomará a su cargo la responsabilidad profesional para el proyecto y eficiencia del mismo, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el REGLAMENTO. Todo cambio de MATRICULADO deberá ser comunicado a DIPOS inmediatamente de producido. ART. 17 - [Texto s/Res. (exDIPOS) 638/90, art. 1º] El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, personalmente o por intermedio del MATRICULADO, está obligado a suministrar toda la información que DIPOS considere necesaria durante el proyecto, construcción y funcionamiento del ESTABLECIMIENTO y de sus INSTALACIONES, siendo responsable por las inexactitudes o incumplimientos en que se incurriera. TEXTO ANTERIOR: Art. 17 El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO o el MATRICULADO, según corresponda, están obligados a suministrar toda la información que DIPOS considere necesaria durante el proyecto, construcción y funcionamiento del ESTABLECIMIENTO y de sus INSTALACIONES, siendo responsables por las inexactitudes en que incurrieran. CAPITULO IV - Trámite de documentación. Art. 18 - A solicitud escrita del PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, y dentro del ámbito de su competencia, DIPOS otorgará la FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO de los EFLUENTES a los CUERPOS RECEPTORES que especificará en cada caso. Dicha FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO sólo podrá ser autorizada cuando la capacidad y las condiciones de funcionamiento así lo permitan, y no autorizará la descarga del EFLUENTE al CUERPO RECEPTOR. Para ser volcados a dicho CUERPO RECEPTOR, los EFLUENTES deberán cumplir en forma permanente las CONDICIONES DE VUELCO fijadas por DIPOS para permitir estas descargas. Art. 19 - Cuando se proyecte evacuar EFLUENTES a un CUERPO RECEPTOR cuya conservación y control hidráulico estén a cargo de otro Organismo, sea éste Nacional, Provincial, Municipal o Privado, el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO gestionará ante aquél la correspondiente FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO. El comprobante de iniciación de ese trámite deberá ser presentado ante DIPOS a fin de gestionar la autorización de volcamiento, la que estará supeditada al otorgamiento de esa FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO. Art. 20 - Los líquidos provenientes de condensación, refrigeración y otros usos del agua en los que no se altere la calidad de la misma deberán ser vertidos a conducto pluvial o curso de agua superficial. Sólo por excepción se podrá autorizar su volcamiento a colectora, cuando la capacidad y las funciones de funcionamiento de ésta lo permitan. A tales efectos, deberá tramitarse la FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO en las condiciones establecidas en los artículos 18 y 19. Art. 21 - El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO está obligado a presentar con carácter de declaración jurada, dentro de los plazos que al efecto fije DIPOS una solicitud de AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO, conjuntamente con la siguiente documentación: I. FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO acordada por DIPOS conforme al artículo 18 o el comprobante de iniciación de su trámite ante el Organismo competente, de acuerdo con el artículo 19. II. Memoria descriptiva y de cálculo que comprenda:
III. CRONOGRAMA DE TRABAJO, indicando en un diagrama tareastiempo a cada una de las etapas para la construcción, modificación o adecuación de las INSTALACIONES con el objeto de que los EFLUENTES se encuadren dentro de las CONDICIONES DE VUELCO establecidas en el ANEXO II. IV. Planos de los dispositivos de testificación, muestreo y aforo. V. Plano de planta en escala, indicando los puntos de descarga y sus características hidráulicas. Toda la presentación deberá estar firmada por el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO y por el matriculado, quien será en adelante, hasta tanto DIPOS otorgue la AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO, el único ocurrente ante DIPOS. DIPOS tomará conocimiento de dicha documentación y aceptará u observará el CRONOGRAMA DE TRABAJO propuesto. Art. 22 - Si la documentación presentada según el artículo 21 no reuniera las condiciones exigidas, o resultare incompleta o inadecuada a juicio de DIPOS, se citará al MATRICULADO, quien deberá presentarse dentro de los cinco (5) días de su notificación para recibir las indicaciones que corresponda. La documentación observada será devuelta por el MATRICULADO con las correcciones correspondientes a las indicaciones formuladas, en el plazo que a tal efecto le fijará DIPOS en función de la magnitud de las mismas. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado en la forma establecida en el Decreto respectivo. Art. 23 - En caso de no merecer observaciones la documentación presentada, o corregidas las que se hubieren formulado, UNO (1) de los ejemplares del plano será devuelto al MATRICULADO, con una copia de la restante documentación indicada en el artículo 21, otorgando DIPOS la AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO. El otro ejemplar de toda la documentación quedará en DIPOS a los efectos que pudieran corresponder. Esta presentación deberá ser previamente visada por la Sección Técnica y de Control del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 4114. Art. 24 - Las autorizaciones de volcamiento que se concedan conforme lo establecido en el REGLAMENTO, serán de carácter precario o condicional, y DIPOS podrá disponer su cancelación, o el cambio de destino del EFLUENTE cuando las condiciones de éste o del CUERPO RECEPTOR así lo hagan necesario. Art. 25 - DIPOS otorgará la AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO una vez terminada la construcción de las INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, y siempre que los EFLUENTES se ajusten a las CONDICIONES DE VUELCO que corresponda en cada caso. Dicha autorización se otorgará por el solo cumplimiento de las CONDICIONES DE VUELCO en los casos en que las INSTALACIONES DE TRATAMIENTO no sean necesarias, tal como se indica en el artículo 6º. Art. 26 - Si una vez expedida la AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO se comprobara que los EFLUENTES no cumplen con las CONDICIONES DE VUELCO establecidas por DIPOS, el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO estará obligado a realizar las correcciones que sean necesarias para obtener que los EFLUENTES reúnan dichas condiciones, en el plazo que le fija DIPOS. La falta de cumplimiento de lo dispuesto precedentemente motivará la aplicación de las sanciones establecidas en la Norma respectiva, al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO. CAPITULO V - Ejecución de obras. Art. 27 - Una vez retirada de DIPOS la documentación, con el CRONOGRAMA DE TRABAJOS aceptado, el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO asume el compromiso de ejecutar las obras proyectadas dentro de los plazos fijados en dicho cronograma. El plazo para la iniciación de los trabajos contemplados comenzará a computarse a partir de los QUINCE (15) días de la notificación de la Resolución administrativa. La falta de cumplimiento de lo dispuesto precedentemente motivará la aplicación de las sanciones establecidas en la Norma respectiva, pudiendo alcanzar la cancelación de la AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO oportunamente acordada. Art. 28 - Si se cubriera cualquier parte de las INSTALACIONES, cuando sea obligatoria su inspección previa, el MATRICULADO tendrá la obligación de descubrirla para ser inspeccionada, a cargo del propietario. Art. 29 - El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO está obligado a desagotar, desinfectar, cegar y cubrir debidamente los pozos de agua[RRC1], pozos absorbentes o cualquier otro receptáculo análogo que existe en el inmueble cuyo uso no haya sido expresamente autorizado por DIPOS, cumplimiento las instrucciones que en cada caso aquella imparta, y dentro del plazo que se le fije. Se hará lo mismo con los aljibes, salvo que se hicieran estancos y se les destinara para otros fines autorizados por DIPOS. Art. 30 - Cuando lo cree oportuno, DIPOS podrá disponer las investigaciones necesarias para localizar la existencia de pozos de cualquier naturaleza. Si DIPOS descubriera la existencia de pozos no denunciados, y comprobara que ha existido ocultamiento o mala fe por parte del PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO, se le aplicará las sanciones previstas en la Norma respectiva. Art. 31 - Las inspecciones a practicar en las INSTALACIONES contempladas en el REGLAMENTO, en construcción o existentes, serán las siguientes: a) Inspecciones Obligatorias: Debe solicitarlas el MATRICULADO en término y con carácter de obligatorio. Serán las de: 1. Enlace del DESAGÜE. 2. Cegado de pozos. 3. Final de funcionamiento. b) Inspecciones de Control: Serán dispuestas por DIPOS y realizadas sin aviso previo con el fin de verificar: 1. Si se cumple el CRONOGRAMA DE TRABAJO aceptado. 2. Si las INSTALACIONES se ajustan al proyecto presentado. 3. Si los materiales que utilizan reúnen las condiciones exigibles por DIPOS. 4. El correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación e higiene de las INSTALACIONES. 5. La calidad del EFLUENTE, su caudal. En todos los casos deberá labrarse el ACTA DE FISCALIZACION respectiva, suscripta por un representante de la empresa y un funcionario de DIPOS. Art. 32 - Inspección de enlace del DESAGÜE: Se verificará visualmente si la ejecución del trabajo ha sido correctamente realizada, debiendo asimismo dejarse constancia de la fecha de enlace en el acta respectiva. Art. 33 - Inspecciones de cegado de pozos: a) Para extraer agua: se verificará que la obturación del pozo se realice de acuerdo con las disposiciones vigentes de DIPOS. b) Absorbentes: deberá comprobarse que el pozo ha sido agotado. En el caso de pozo negro se ordenará arrojar en él, para su desinfección, CINCUENTA (50) kilogramos de cal viva, verificándose su cumplimiento; se constatará el relleno del pozo y ejecución de losa o bóveda. Art. 34 - INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO: Una vez cumplido satisfactoriamente el requisito previsto en el artículo 39, y a pedido del MATRICULADO, se practicará esta inspección para verificar: a) Si las INSTALACIONES funcionan en forma normal, y si se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. b) Si los dispositivos de testificación y muestreo concuerdan con el plano presentado ante DIPOS. c) En las INSTALACIONES en las que fuere necesario intercalar tubo testigo, se comprobará que el mismo esté colocado en su respectiva cámara, la que deberá mantenerse precintada en forma permanente, finalizada la inspección, debe constatarse el sellado de las cámaras de inspección, bocas de acceso y de inspección, etc. Art. 35 - Inspecciones de control: a) Se comprobará, si el cuerpo de la obra lo permite, si las INSTALACIONES se encuentran de acuerdo al proyecto presentado ante DIPOS. b) Se verificará el cumplimiento del CRONOGRAMA DE TRABAJO aceptado por DIPOS. c) Se comprobará si los dispositivos de testificación necesarios para el control ulterior de los EFLUENTES (tubo testigo, cámara para extracción de muestras, medición de caudales, etc.) se ajustan al plano presentado, y si dichos dispositivos están ubicados en lugar accesible, conforme los establece el REGLAMENTO en sus artículos 10 y 11. d) Se verificará si los materiales que se utilizan reúnen las condiciones exigibles por DIPOS. e) Se comprobará mediante rigurosas pruebas de funcionamiento adecuadas a tal efecto, que las cañerías para provisión de agua de fuentes propias (pozos, ríos, etc.) se hallen totalmente incomunicadas, e independizadas de las que suministren agua potable provista por DIPOS. f) Se verificará que el agua proveniente de fuentes propias sea destinada exclusivamente para los usos autorizados por DIPOS. g) Se comprobará que en las cañerías no existan derivaciones que puedan impedir que la totalidad de los LIQUIDOS RESIDUALES que requieran ser tratados, concurra a las plantas de tratamiento o que los EFLUENTES concurran a los dispositivos de testificación y muestreo, previamente a su volcamiento en el CUERPO RECEPTOR. h) Se verificará el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación e higiene de las INSTALACIONES. i) Se comprobará mediante la toma de muestra y correspondiente análisis, la calidad del EFLUENTE. j) Se determinará el caudal del EFLUENTE. k) Se constatará el precintado de las cámaras de inspección y para tubo testigo. Art. 36 - El personal autorizado por DIPOS tendrá libre acceso a las fincas para: a) Inspeccionar la ejecución de las INSTALACIONES que se estuviesen realizando. b) Comprobar el funcionamiento y uso de las mismas. c) Controlar los LIQUIDOS RESIDUALES o los EFLUENTES. d) Dar cumplimiento a cualquier otra disposición del REGLAMENTO. El PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO está obligado a facilitar la entrada en forma inmediata, y a mantener actualizada ante DIPOS una nómina del personal para su atención. Las operaciones de inspección de funcionamiento o de uso de las INSTALACIONES, y a las de contralor de los LIQUIDOS RESIDUALES o de los EFLUENTES, se practicarán en horarios que resulten adecuados a juicio de DIPOS, en función e la operatividad del ESTABLECIMIENTO. Art. 37 - Cuando se opusiere resistencia a la realización de las INSPECCIONES, los empleados autorizados harán documentar el hecho por autoridad policial, labrando seguidamente el acta correspondiente en la Comisaría de jurisdicción; luego será solicitado el auxilio de la fuerza pública. Para evitar este último procedimiento, podrá citarse previamente al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO quien, para hacer innecesaria la intervención de la fuerza pública, deberá comparecer ante DIPOS, dentro del término que se le señale y desistir efectivamente de su oposición. CAPITULO VII - Terminación de las obras. Art. 38 - Finalizada la ejecución de las INSTALACIONES, y cumplidos los requisitos pertinentes establecidos en el REGLAMENTO, el MATRICULADO deberá solicitar la INSPECCION FINAL DE MANTENIMIENTO, con una anticipación no menor de cinco (5) días de la fecha para la cual solicite su realización. Art. 39 - Para solicitar la INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO será indispensable que el análisis del EFLUENTE, practicado por DIPOS previo al pedido de la mencionada inspección, acuse resultado satisfactorio cumpliéndose las CONDICIOINES DE VUELCO establecidas. Art. 40 - Una vez aprobada la INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO, DIPOS expedirá al MATRICULADO la CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO, concediéndosele simultáneamente al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO la AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO a que se refiere el artículo 25. Art. 41 - La construcción de las obras se considerará terminada una vez expedida por DIPOS la CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO. Art. 42 - [Texto s/ Res. (exDIPOS) 1780/84, art. 1º] DIPOS llevará un Registro de Matrículas en el que podrán inscribirse los interesados, que cumplan las siguientes condiciones: a) ser profesional inscripto, y con domicilio actualizado en el consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, con título habilitante según las incumbencias reconocidas por dicho Consejo para la realización de proyectos de unidades de tratamiento de afluencias industriales. Cuando al sistema de tratamiento involucre procesos físicosquímicos y/o biológicos, al título requeridos será el de Ingeniero Químico o el de Ingeniero Sanitario. b) Cuando la adecuación a las condiciones de vuelco involucre modificaciones en el proceso industrial, se requerirá título universitario que, según las incumbencias reconocidas por el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, resulte habilitado para desempeñarse en el tipo de industria de que se trate. c) Presentar un fiador solidario, que deberá ser un profesional universitario con matrícula extendida por el Consejo de Ingenieros de la Provincia, que avalará al MATRICULADO y será codeudor solidario en caso de aplicación de multas por incumplimiento. En caso de fallecimiento, incapacidad o ausencia del fiador será obligación del MATRICULADO ofrecer el nombre del reemplazante. d) Lo especificado en los Puntos 1 y 2) no enerva los derechos de los profesionales de otras especialidades de la Ingeniería (Civil, en Construcciones, Eléctricos, Electrónico, Mecánicos, etc.), en lo que les compete en cuanto a proyecto y ejecución d elas obras, mediando la correspondiente intervención del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe. TEXTO ANTERIOR: Art. 42 - DIPOS llevará un REGISTRO DE MATRICULAS en el que podrán inscribirse los interesados que cumplan las siguientes condiciones: a) Ser Profesional Universitario con título habilitante de Ingeniero Químico o Ingeniero Sanitario, autorizado por el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe., de acuerdo a las incumbencias del mismo. b) Estar inscripto en el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe y tener el domicilio actualizado. A tal efecto, presentarán el certificado correspondiente extendido por el Consejo. c) Presentar un fiador solidario, que deberá ser un Profesional con Matrícula del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe que avalará al MATRICULADO y será codeudor solidario en caso de aplicación de multa por incumplimiento. En caso de fallecimiento, incapacidad o ausencia del fiador, será obligación del MATRICULADO ofrecer el nombre del reemplazante. Art. 43 - El MATRICULADO está obligado a comunicar de inmediato a DIPOS cualquier cambio de domicilio, y a cumplir estrictamente las disposiciones del REGLAMENTO y demás normas y resoluciones que dicten en concordancia con el mismo. Art. 44 - El MATRICULADO está habilitado para actuar en el proyecto, reparación, modificación y mantenimiento y operación de funcionamiento de las INSTALACIONES, así como en toda relación entre el ESTABLECIMIENTO y la DIPOS. Toda documentación que el MATRICULADO presente ante DIPOS, deberá ser previamente liquidada y visada por la Sección Técnica y de Control del Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe, si correspondiera. Art. 45 - Tanto el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO como el MATRICULADO deben comunicar el eventual cambio de MATRICULADO a la DIPOS en el momento en que se produzca. -o- ANEXO I - DEFINICIONES GENERALES. Adóptanse las siguientes definiciones para los términos utilizados en el presente REGLAMENTO: ACTA DE FISCALIZACION: Es el formulario oficial para registrar el resultado de determinadas inspecciones. ACUIFERO: El curso natural de agua subterránea (napa freática o capas confinadas) al que descargan los EFLUENTES volcados en los pozos. AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO: Es la autorización que acuerde DIPOS al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO para el volcamiento de los efluentes en el CUERPO RECEPTOR una vez expedida la CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO. Tiene carácter condicional, y su vigencia se mantendrá mientras los efluentes cumplan con las CONDICIONES DE VUELCO para el respectivo CUERPO RECEPTOR. AUTORIZACION PRECARIA DE VOLCAMIENTO: Es la autorización que acuerde DIPOS al PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO para iniciar el volcamiento efectivo del EFLUENTE al CUERPO RECEPTOR, durante el período en que se realiza la construcción de las INSTALACIONES, modificación de los procesos, etc., tendientes a adecuación de los EFLUENTES en los pozos aceptados en el CRONOGRAMA DE TRABAJOS. Tiene carácter precario y, por lo tanto, podrá ser cancelada en cualquier oportunidad por decisión fundamentada de DIPOS. CONDICIONES DE VUELCO: Es el conjunto de las normas de calidad físicas y químicas límites fijadas por DIPOS que debe cumplir al EFLUENTE y el caudal máximo autorizado para el mismo, que permite acordar la respectiva AUTORIZACION CONDICIONAL DE VOLCAMIENTO y mantener su vigencia. CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO: Es el formulario oficial que expedirá DIPOS al MATRICULADO tras la aprobación de la INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO. CRONOGRAMA DE TRABAJO: Es el plan de trabajos (diagrama tareatiempo) con indicación de las fechas de iniciación y terminación de la obra a ejecutar, y de cada una de las etapas fijadas para la construcción hasta su finalización. CUERPO RECEPTOR: Es la cañería colectora o conducto cloacal; la cañería o conducto pluvial; el canal abierto; el curso superficial de agua; lago o laguna; el pozo absorbente; o el pozo excavado o perforado hasta cualquier manto natural de agua, en que se produce la descarga primaria de los EFLUENTES. CURSO RECEPTOR FINAL: Es el curso natural de agua superficial (río, arroyo, lago, laguna) al que concurren los efluentes luego de su conducción en las cañerías cloacales o en los conductos pluviales cerrados o abiertos que actúan como CUERPO RECEPTOR. DESAGÜE: Es el dispositivo físico destinado al volcamiento de los EFLUENTES en el CUERPO RECEPTOR. DILUCION (b): Es el valor adimensional que resulte como cociente entre el caudal del CURSO RECEPTOR FINAL y el caudal del EFLUENTE. Como caudal del CURSO RECEPTOR FINAL se tomará aquél que en un período de registros sea superado en el 90% del tiempo considerado. La extensión de esta serie de observaciones deberá cubrir como mínimo cinco años, excepto si la estación hidrométrica no cubriera este requisito, en cuyo caso se adoptará un caudal en forma provisional, con un registro de datos de por lo menos un año. Este valor se corregirá al cabo de los cinco años de observaciones. Como caudal del EFLUENTE se tomará el caudal medio horario. El régimen de desagüe del EFLUENTE debe ser tal que el caudal máximo sea hasta 1,5 veces del caudal medio horario. En el caso de no ser factible operativamente, se considerará, a los efectos del cálculo de la dilución, el caudal medio igual a 0,66 del caudal máximo. DIPOS: Es la DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS de la Provincia de Santa Fe. DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (d): Es la distancia entre el punto de volcamiento de los líquidos el CURSO RECEPTOR FINAL, y el punto en que se ubica la primera obra de toma para el servicio de provisión de agua para bebida e higiene de comunidades urbanas, aguas abajo de aquél, medida a lo largo del eje del cauce. EFLUENTES: Son los LIQUIDOS RESIDUALES que han sido o no sometidos al tratamiento de corrección, y que escurren desde la salida del ESTABLECIMIENTO hasta el CUERPO RECEPTOR. ESTABLECIMIENTO: Es el inmueble destinado total o parcialmente a usos industriales, a usos comerciales, o a usos especiales cuyos LIQUIDOS RESIDUALES requieren un tratamiento previo para alcanzar las condiciones físicas y químicas aceptables para su descarga a los CUERPOS RECEPTORES. Incluyendo el conjunto de instalaciones en que se realiza el PROCESO y los edificios en que las mismas se ubican. FACTIBILIDAD DE VERTIMIENTO: Es el documento mediante el cual se determina el lugar en que se puede proyectar el vertimiento de los EFLUENTES, expedido solamente en función del caudal a desaguar y de las condiciones hidráulicas del CUERPO RECEPTOR; no significa autorización para el volcamiento efectivo de los EFLUENTES al CUERPO RECEPTOR. INSPECCION FINAL DE FUNCIONAMIENTO: Es la que se realiza para la comprobación final del correcto funcionamiento de las INSTALACIONES. INSTALACIONES: Significa el conjunto de las INSTALACIONES DE PROCESO, INSTALACIONES DE TRATAMIENTO e INSTALACIONES PARA LA CONDUCCION DEL EFLUENTE al CUERPO RECEPTOR. INSTALACIONES PARA LA CONDUCCION DEL EFLUENTE: Son las cañerías, cámaras, bocas de acceso e inspección y todo otro dispositivo complementarios para la conducción del EFLUENTE, desde la salida del ESTABLECIMIENTO hasta el CUERPO RECEPTOR. INSTALACIONES DE TRATAMIENTO: Es el conjunto de elementos para el tratamiento de corrección de los LIQUIDOS RESIDUALES provenientes del ESTABLECIMIENTO, e inclusive las cañerías, cámaras, accesos, tubos testigos y todo otro dispositivo complementario ubicados dentro del ESTABLECIMIENTO. LIQUIDOS RESIDUALES: Son los líquidos provenientes del PROCESO que se realiza en el ESTABLECIMIENTO, en las condiciones en que se encuentren antes de ser sometidos al tratamiento de corrección. MATRICULADOS: Es el profesional inscripto en el REGISTRO de MATRICULAS que, designado por el PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO tiene a su cargo la responsabilidad técnica por el proyecto, reparación, modificación, mantenimiento y eficiencia de las INSTALACIONES en el ESTABLECIMIENTO y la relación del ESTABLECIMIENTO con la DIPOS. PROCESO: Es el conjunto de operaciones y procesos unitarios que se realizan en el ESTABLECIMIENTO para el cumplimiento de la actividad específica a que está destinado. PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO: Es la persona física o jurídica que resulta ser titular del dominio de las instalaciones físicas en que se realiza el proceso, y de este último; puede o no ser titular del dominio del inmueble en que se encuentran ubicadas dichas instalaciones. REGISTRO DE MATRICULAS: Es el Registro que llevará DIPOS en el que deberán inscribirse los Profesionales Universitarios que a tal fin autorice y habilite el Consejo de Ingenieros de la Provincia de Santa Fe. Se renovará anualmente entre el 1º y 31 de diciembre de cada año. REGLAMENTO: Es el conjunto de disposiciones que integran el presente "Reglamento para el Control de Vertimiento de Líquidos Residuales". En el articulado del REGLAMENTO, los términos tienen las definiciones indicadas precedentemente cuando se los consigna en letras mayúsculas. ANEXO II - CONDICIONES FISICAS Y QUIMICAS a que deberá ajustarse los efluentes para su descarga en los cuerpos receptores. CRITERIOS GENERALES Los efluentes, además de cumplir con las CONDICIONES DE VUELCO establecidas a continuación, no deberán conferir el CURSO RECEPTOR FINAL características en desacuerdo con los criterios de calidad de agua, adecuados a los diversos usos previstos para ese CURSO RECEPTOR FINAL. TITULO A - Desagüe a colectora. Los EFLUENTES que se vuelquen a colectora cloacal deberán cumplir con las siguientes CONDICIONES DE VUELCO: (HIERRO: ver Res. (MOSPyV)343/94)
NOTAS: a) Límites recomendados: los operadores deben programar alcanzar estos límites en condiciones normales de operación en una fecha que se establezca en las normas aplicables. b) La definición de frecuencias y métodos de muestreo para verificar el cumplimiento de los límites deberá figurar en las normas aplicables. c) Para pequeñas descargas de sistemas de desagües cloacales que sirvan a poblaciones equivalentes a menos de 500 habitantes que no tengan descargas industriales, normalmente se aplicará un standard descriptivo, a menos que se estime que puede causarse un importante impacto ambiental en el cuerpo receptor. El standard descriptivo incluirá tipos de procesos de tratamiento y las rutinas de operación y mantenimiento. d) Una flexibilización de cualquiera de los límites puede ser considerada en un estudio caso por caso. La flexibilización podrá ser aceptada si se demuestra, a satisfacción de las autoridades de regulación, que no causará un impacto ambiental importante. e) Se podrán considerar límites más estrictos, caso por caso, si se juzga que la aplicación límites listados pueda causar un importante impacto ambiental sobre el cuerpo receptor inutilizándolo para los usos designados. f) Los límites obligatorios expresan la concentración máxima admisible. g) Los límites recomendados deben ser interpretados como objetivos de operación normales. h) Los límites obligatorios sin tratamiento se aplicarán a los desagües industriales que descarguen a los sistemas de desagües cloacales. TITULO B - Desagüe a conducto pluvial cerrado. (HIERRO: ver Res. (MOSPyV)343/94) Los EFLUENTES que se vuelquen a conducto pluvial cerrado, o a sus efluentes, deberán cumplir con las siguientes CONDICIONES DE VUELCO: 1. * pH: Deberá estar comprendido entre 5,5 y 10,0 - 2. SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO: A - Sustancias grasas polares: concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B - Aceites minerales: su concentración deberá ser inferior a 10 mg/l. 3 - SULFUROS: Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4 - SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA: No debe contener. 5 - SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 horas: Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l, y se exigirá su eliminación en los siguientes casos: 5.1 - Cuando por las características del conducto por la naturaleza del sedimento puedan causar inconvenientes en aquél; 5.2 - Cuando sea aconsejable por las características físicas el estado higiénico del CURSO RECEPTOR FINAL en que desemboca el conducto; 5.3 - Cuando sea aconsejable por el uso a que se destina el agua del CURSO RECEPTOR FINAL en las inmediaciones de la descarga. 6 - TEMPERATURA: Deberá ser inferior a 45 °C. 7 - DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO: 7.1 - Cuando la DISTANCIA DE LAS INSTALACIONES DE TOMA (D), sea menor de 8 Km. su valor deberá ser inferior a 50 mg/l; 7.2 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D), sea igual o superior a 8 Km.; su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d);
8 - DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO: 8.1 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) es menor de 8 Km.; su valor deberá ser inferior a 75 mg/l; 8.2 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) es igual o mayor de 8 km.: su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d):
9 - DEMANDA DE CLORO: Si por la naturaleza o el origen de los LIQUIDOS RESIDUALES se considera necesario, se podrá exigir la cloración del EFLUENTE hasta satisfacer su demanda de cloro; 10 - LIQUIDOS COLOREADOS O DE OLOR OFENSIVO: No se permitirá la descarga de EFLUENTES intensamente coloreados o de olor ofensivos. 11. GASES TOXICOS O MALOLIENTES, o SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIRLOS: No debe contener. 12. SUSTANCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR GASES INFLAMABLES: No debe contener. 13. RESIDUOS CAPACES DE PRODUCIR OBSTRUCCIONES: No debe contener. 14. SUSTANCIAS QUE POR SUS PRODUCTOS DE DESCOMPOSICION O COMBINACION PUEDAN PRODUCIR OBSTRUCCIONES, INCRUSTACIONES O CORROSIONES: No debe contener. 15. RESIDUOS PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE LOS LIQUIDOS RESIDUALES: No se admitirán. 16. SUSTANCIAS TOXICAS; SUSTANCIAS QUE INTERFIERAN LOS PROCESOS DE AUTODEPURACION DEL CURSO RECEPTOR FINAL; SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR OLOR O SABOR EN PLANTAS DE POTABILIZACION DE AGUA O QUE INTERFIERAN EL TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO: No debe contener, con la sola excepción de las sustancias que se indican en el cuadro siguiente, para las que se tolerarán valores inferiores a los límites consignados en cada caso:[modificado por Res. (exDIPOS) 102/88] 16.1- Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) entre UNO (1) y OCHO (8) Kilómetros.
16.2 - DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) mayores de OCHO (8) Kilómetros.
16.3 - Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) menores de Km 1 o para DILUCIONES (d) menores de 100 no se admitirá la presencia en los efluentes de ninguna de las sustancias antes indicadas en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida humana. 16.4 - Cuando el EFLUENTE contenga más de TRES (3) sustancias de las indicadas en los cuadros de los puntos 16.1 ó 16.2, aún cuando cada una de ellas se encuentre por debajo de las tolerancias fijadas no se admitirá su descarga cuando los efectos potenciantes entre ellas hagan recomendable su eliminación, a juicio de DIPOS. 16.5 - Las características del vertido deberán, además, ser tales que la concentración de sustancias tóxicas a 50 metros aguas abajo del punto vertido: - no provoquen la muerte de peces. - no se detecten por medio de bioensayos apropiados. - no superen los criterios de calidad definidos para aguas de bebida. TITULO C - Desagüe a conducto pluvial abierto o a curso de agua superficial. (HIERRO: ver Res. (MOSPyV)343/94) Los EFLUENTES que se vuelquen a conducto pluvial abierto o directamente a curso de agua superficial, con excepción de cuenca cerrada, deberán cumplir con las siguientes límites de VOLCAMIENTO: 1 - pH: Deberá estar comprendido entre el 5,5 y 10,0. 2 - SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO: A - Sustancias grasas polares: su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B - Sustancias grasas no polares: su concentración deberá ser inferior a 10 mg/l. 3 - SULFUROS: su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4 - SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA: Su cantidad deberá ser inferior a 0,5 ml/l. 5 - MATERIA EN SUSPENSION TOTAL: 5.1 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea menor de 8 Km.: su valor deberá ser inferior a 30 mg/l. 5.2 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea igual o superior a 8 Km.: su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d)
6 - TEMPERATURA: Deberá ser inferior a 45 °C. 7 - DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO: 7.1 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea menor de 8 Km.: su valor deberá ser inferior a 50 mg/l; 7.2 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea igual o superior a 8 Km.: su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d):
8. DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO: 8.1 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea menor de 8 Km.: su valor deberá ser inferior a 75 mg/l.; 8.2 - Cuando la DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) sea igual o mayor de 8 Km: su valor deberá ser inferior a los siguientes valores límites indicados en el cuadro, según la DILUCION (d):
9 - DEMANDA DE CLORO: Si por la naturaleza o el origen de los LIQUIDOS RESIDUALES se considera necesario, se podrá exigir la cloración del EFLUENTE hasta satisfacer su demanda de cloro. 10 - LIQUIDOS COLOREADOS O DE OLOR OFENSIVO: No se permitirá la descarga de EFLUENTES intensamente coloreados o de olor ofensivo. 11. GASES TOXICOS O MALOLIENTES, o SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIRLOS: No debe contener. 12 - SUSTANCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR GASES INFLAMABLES: No debe contener. 13 - RESIDUOS CAPACES DE PRODUCIR OBSTRUCCIONES: No debe contener. 14 - SUSTANCIAS QUE POR SUS PRODUCTOS DE DESCOMPOSICION O COMBINACION PUEDAN PRODUCIR OBSTRUCCIONES, INCRUSTACIONES O CORROSIONES: No debe contener. 15 - RESIDUOS PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE LOS LIQUIDOS RESIDUALES: No se admitirán. 16 - SUSTANCIAS TOXICAS: SUSTANCIAS QUE INTERFIERAN LOS PROCESOS DE AUTODEPURACION DEL CURSO RECEPTOR FINAL; SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR OLOR O SABOR EN PLANTAS DE POTABILIZACION DE AGUA O QUE INTERFIERAN EL TRATAMIENTO DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO: No debe contener, con la sola excepción de las sustancias que se indican en los cuadros siguientes, para la que se tolerarán valores inferiores a los indicados en cada caso. [Modificado por Res. (ex DIPOS) 102/88]
16.2 - Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) Mayores de OCHO (8) Kilómetros:
16.3 - Para DISTANCIA A LAS INSTALACIONES DE TOMA (D) menores de un (1) Km, o para DILUCIONES (d) menores de 100 no se admitirá la presencia en el EFLUENTE de ninguna de las sustancias antes indicadas en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebida humana. 16.4 - Cuando el EFLUENTE contenga más de TRES (3) sustancias de las incluidas en los cuadros de los puntos 16.1 o 16.2 aún cuando cada una de ellas se encuentre por debajo de las tolerancias fijadas, no se admitirá su descarga cuando los efectos potenciantes entre ellas hagan recomendable su eliminación, a juicio de DIPOS. 16.5 - Las características del vertido deberán, además ser tales que la concentración de sustancias tóxicas a 50 metros aguas abajo del punto de vertido: - no provoquen la muerte de peces. - no se detecten por medio de bioensayos apropiados. - no superen los criterios de calidad definidos para aguas de bebida. TITULO D - Desagüe a pozos o a campos de drenaje. (HIERRO: ver Res. (MOSPyV)343/94) No se admitirá la descarga de EFLUENTES a pozos absorbentes ni a pozos excavados o perforados conectados a cualquier ACUIFERO libre o confinado, con excepción de en los casos singulares que excepcionalmente autorice DIPOS. En estos casos, las condiciones de los estudios, del diseño, de la construcción y del mantenimiento, y los métodos de contralor, así como las CONDICIONES DE VUELCO admisibles, serán fijadas por DIPOS al acordarse la autorización de su uso. Los EFLUENTES que se vuelquen a pozos negros o a campos de drenaje no conectados a ningún ACUIFERO (libre ni confinado) deberán cumplir las siguientes CONDICIONES DE VUELCO: 1. pH: Deberá estar comprendido entre 5,5 y 10,0. 2. SUSTANCIAS SOLUBLES EN FRIO EN ETER ETILICO: A. Sustancias grasas polares. Su concentración deberá ser inferior a 100 mg/l. B. Aceites minerales: no debe contener. 3. SULFUROS: Su cantidad deberá ser inferior a 1 mg/l. 4. SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 10 MINUTOS DE NATURALEZA COMPACTA: Su cantidad deberá ser inferior a 05, mg/l. 5. SOLIDOS SEDIMENTABLES EN 2 HORAS: Su cantidad deberá ser inferior a 1mg/l. 6. TEMPERATURA: No se exigirá la corrección de este parámetro en el EFLUENTE. 7. DEMANDA BIOQUIMICA DE OXIGENO: Su valor deberá ser inferior a 200 mg/l. 8. DEMANDA QUIMICA DE OXIGENO: Su valor deberá ser inferior a 350 mg/l. 9. LIQUIDOS COLOREADOS O DE OLOR OFENSIVO: No se permitirá la descarga de EFLUENTES intensamente coloreados o de olor ofensivo. 10. GASES TOXICOS O MALOLIENTES, O SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIRLOS: No debe contener. 11. SUSTANCIAS QUE PUEDAN PRODUCIR GASES INFLAMABLES: No debe contener. 12. RESIDUOS PROVENIENTES DEL TRATAMIENTO DE LOS LIQUIDOS RESIDUALES: No se admitirán.[Modificado por Res. (exDIPOS) 102/88] 13. SUSTANCIAS TOXICAS; SUSTANCIAS QUE POR INFILTRACION PUEDAN INTERFERIR LOS PROCESOS DE AUTODEPURACION DE ACUIFEROS; SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR OLOR O SABOR EN EL AGUA PARA CONSUMO HUMANO O CON LOS AGREGADOS QUIMICOS EN EL TRATAMIENTO DE POTABILIZACION, O QUE INTERFIERAN DICHO TRATAMIENTO: No debe contener, en concentraciones superiores a las admisibles para aguas de bebidas.[Modificado por Res. (exDIPOS) 102/88] 14. SUSTANCIAS NO CONTEMPLADAS QUE POR INFILTRACION PUEDAN AFECTAR EL ACUIFERO O LAS CAPAS IMPERMEABLES SUBTERRANEAS: No debe contener.[Modificado por Res. (exDIPOS) 102/88] TITULO E - Desagüe a cuenca elemental cerrada. Cuando los EFLUENTES se vuelquen a lagos, lagunas, etc. que no están unidos a la red hidrográfica de la corriente principal, las condiciones de vuelco serán establecidas por el ADMINISTRADOR GENERAL DE DIPOS en función de las características particulares del cuerpo receptor. TITULO F - Desagüe a cursos de agua no permanente. Cuando los EFLUENTES se vuelquen en canales, cañadas, cunetas o cualquier otro régimen no permanente las condiciones de vuelco serán establecidas por el ADMINISTRADOR GENERAL DE DIPOS en función de las características particulares del caso. ANEXO III - CONSERVACION, ALMACENAMIENTO DE MUESTRAS Y TIPO DE ENVASE.
ANEXO IV - TECNICAS ANALITICAS
ANEXO V - CONDICIONES MICROBIOLOGICAS PARA EFLUENTES QUE DESCARGAN EN CONDUCTOS PLUVIALES CERRADOS, CONDUCTOS PLUVIALES ABIERTOS O CURSOS SUPERFICIALES DE CAUDAL MENOR A 50 m3/segundo. [incorporado por RES. (exDIPOS) 1976/91] CRITERIOS GENERALES: Los efluentes procedentes de: - Establecimientos de productos lácteos, frigoríficos, mataderos, curtiembres, lavaderos de lanas o industrias cuyos efluentes puedan vehiculizar gérmenes patógenos; - planta de tratamiento de líquidos elementales; - vertidos en los que el líquido cloacal se mezcla con el residual. que se dispongan en conductos pluviales abiertos o en cursos superficiales de caudal menor a 50 m3/segundo, tomándose como caudal del curso receptor final aquél que en un período de registros sea superado en el 90 % del tiempo considerado según lo contemplado en el Anexo I del presente Reglamento, deberán cumplir las siguientes CONDICIONES DE VUELCO: COLIFORMES FECALES: Cuando por la naturaleza del tratamiento del efluente, se prevea reducción de bacterias patógenas, podrá obviarse la Demanda de Cloro prevista en el ítem 9 del presente Reglamento, siempre que el número de COLIFORMES FECALES: en el efluente no superen los 1.000 en N.M.P. por 100 ml. ANEXO VI - LIMITES PROVISORIOS DE VOLCAMIENTO DE HIDROCARBUROS ORIGINADOS EN PASA, YPF DESTILERIA Y DUPERIAL SOBRE EL RIO PARANA, ENTRE LOS KMS. 452/420, DE APLICACION DURANTE EL PERIODO DE 2 AÑOS. CRITERIOS GENERALES: La adopción de estos límites, se basó en la aplicación de un modelo de dispersión de estadp estacionario que asume mezcla instantánea total en el eje vertical y ausencia de decaimiento en los hidrocarburos prioritarios; El caudal de diseño para el Río Paraná, fué de 8.500 m3/seg. Zona de mezcla: Se adoptó como zona de mezcla una franja de 800 m. de longitud desde el punto de descarga y en dirección del flujo de la corriente y un ancho máximo de pluma de 125 m. desde la margen derecha del Río Paraná. Además en la modelación matemática, teniendo en cuenta las características hidrodinámicas del Río Paraná en el tramo estudiada, se consideró despreciable el decaimiento de Benceno, Etilbenceno, Estireno y Xilenos por acción de la volatibilización. TITULO C - Desagüe a Conducto Pluvial abierto o a Curso de Agua Superficial
Para los restantes Hidrocarburos no contemplados en la tabla anterior siguen vigentes las condiciones de vuelco establecidas por Resolución Nº 1089/82 y Modificatorias. Para las restantes condiciones Físicas y Químicas a que deben ajustarse los efluentes y no expresamente mencionados en este Anexo, siguen vigentes las condiciones de vuelco establecidas por Resolución Nº 1089/82 y Modificatorias. TABLA 2 - DESCARGAS MASICAS ADMISIBLES PARA CONTAMINANTES PRIORITARIOS VALORES BASICOS - a = 0.6 - L = 800 m Descarga en PASA a 20 m de la costa (caudal 6 m3/s) Descarga en YPF a 0 m de la costa Descarga en DUPERIAL a 0 m de la costa |
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CONTAMINANTES |
NIVELES GUIADOS |
DESCARGAS (mg/seg.) |
CONCENTRACIONES MAXIMAS (mg/l) EN EL RIO PARANA |
||||||||||||
bebida |
V.acuat. |
PASA |
YPF |
DUPERIAL |
PASA 800 m. 1000 m. |
YPF 800 m. 1000 m. |
DUPERIAL 800 m. 1000 m. |
F.L.BELTRAN |
DIPOS ROSARIO |
||||||
BENCENO |
10 |
300 |
(1) |
23074 |
96 |
8900 |
531.0 |
487.0 |
124.0 |
120.0 |
133.0 |
124.0 |
110.0 |
66.0 |
|
(2) (3) R% |
1900 92 |
96 0 |
840 92 |
44.0 |
40.0 |
11.0 |
10.0 |
12.0 |
11.0 |
10.0 |
6.0 |
||||
ETILBENCENO |
10 |
10 |
(1) (2) R% (3) R% |
22244 470 98 470 98 |
5600 720 87 800 86 |
138 138 0 138 0 |
512.2 10.3 10.3 |
470.4 9.9 9.9 |
180.0 10.3 11.2 |
169.0 9.4 10.1 |
79.7 4.6 4.8 |
78.2 4.4 4.6 |
74.9 4.1 4.2 |
53.8 2.6 2.8 |
|
ESTIRENO |
100 |
100 |
(1) (2) R% (3) R% |
7138 4350 39 4750 33 |
120 120 0 120 0 |
10660 10660 0 10660 0 |
164.0 100.0 109.0 |
150.0 91.9 100.0 |
39.4 24.0 26.0 |
38.0 22.7 25.7 |
103.0 95.0 96.6 |
93.6 86.0 87.1 |
79.0 71.5 72.5 |
40.0 35.0 35.8 |
|
TOLUENO |
24 |
300 |
(1) (2) (3) R% |
8736 4350 50 |
20 20 0 |
4396 2400 45 |
201.1 100.0 |
184.7 91.9 |
46.9 23.5 |
45.3 22.7 |
58.4 30.8 |
54.2 28.5 |
47.5 24.2 |
27.6 14.3 |
|
XILENOS |
300 |
50 |
(1) (2) R% (3) R% |
20418 2200 89 2360 88 |
160 160 0 160 0 |
2857 2857 0 2857 0 |
470.1 50.2 54.3 |
431.8 46.5 49.9 |
110.0 13.5 14.3 |
107.0 12.9 13.7 |
79.1 28.8 29.2 |
75.6 26.3 26.7 |
69.8 22.2 22.6 |
46.3 11.6 11.9 |
|
NAFTALENO |
10 |
6.2 |
(1) (2) R% (3) R% |
4320 270 94 300 93 |
2100 780 63 810 61 |
99.5 6.2 6.9 |
91.4 5.7 6.3 |
23.0 1.4 1.6 |
22.3 1.3 1.5 |
28.3 6.3 7.1 |
26.3 5.8 6.3 |
23.1 4.8 5.3 |
13.4 2.3 2.6 |
||
FENOLES |
1 |
1 |
(1) (2) (3) R% |
657 46 93 |
192 72 63 |
517 98 81 |
15.1 1.05 |
13.9 0.97 |
5.6 1.03 |
5.2 0.95 |
6.4 1.07 |
5.9 0.97 |
5.2 0.83 |
2.9 0.42 |
|
HIDROC.TOTALES |
500 |
500 |
(1) (2) R% (3) R% |
33760 21750 36 23670 30 |
33760 35200 6 37600 0 |
71111 42500 40 46600 34 |
777 500 545 |
713 459 500 |
591 500 537 |
537 451 485 |
763 500 545 |
697 460 500 |
594 396 431 |
316 217 235 |
|
| 1) Descargas másicas máxima actual 2) Descargas másicas admisibles para límite zona de mezcla L=800 m. y niveles guía de toma de agua. 3) Descargas másicas admisibles para límite zona de mezcla L=1000 m. y niveles guía de toma de agua. R%: Porcentaje de remoción. |
|||||||||||||||
|
-o- |