|
LEY
OLIMPIA - PROTECCIÓN INTEGRAL
A LAS MUJERES
Ley N° 26.485. Sanción:
11/3/2009. Promulgada de Hecho: 1/4/2009. B.O.: 14/4/2009. Ley de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCION INTEGRAL
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN
LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Ambito de
aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con
excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el
Capítulo II del Título III de la presente.
ARTICULO 2º — Objeto. La
presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la
discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres
a vivir una vida sin violencia;
c) Las condiciones aptas para
sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la
violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y
ámbitos;
d) El desarrollo de políticas
públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las
mujeres; 1947)
e) La remoción de patrones
socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las
relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de
las mujeres que padecen violencia;
g) La asistencia integral a
las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales y privadas que
realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o en los
servicios especializados de violencia.
h) (inc.
incorporado por ley 27736) Los derechos y
bienes digitales de las mujeres, así como su desenvolvimiento y
permanencia en el espacio digital.
ARTICULO 3º — Derechos
Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos
de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a:
a) Una vida sin violencia y
sin discriminaciones;
b) La salud, la educación y
la seguridad personal;
c) La integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d)
(inc. sustituido por ley 27736) Que se
respete su dignidad, reputación e identidad, incluso en los espacios
digitales.
e) Decidir sobre la vida
reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con
la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad
de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y
asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas
integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a
la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley;
j) La igualdad real de
derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las
mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión
que produzca revictimización.
ARTICULO 4º
- (art. sustituido por ley 27736)
Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta,
por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en
el espacio analógico digital, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, participación política, como así
también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde
el Estado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda
conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al
varón.
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan
especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea
contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su
integridad física.
2.- Psicológica: La que causa
daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el
pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso,
hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia
constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción
que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso
genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su
vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la
fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o
de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia,
así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso
sexual y trata de mujeres.
4.- Económica y patrimonial:
La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o
patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la
posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción,
destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos
de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
c) La limitación de los
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación
de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de
sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual
tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a
través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos
transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la
sociedad.
6.-
(art. incorporado por ley 27533) Política: La que se dirige a
menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir la participación
política de la mujer, vulnerando el derecho a una vida política libre de
violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y
políticos en condiciones de igualdad con los varones.
ARTICULO 6º — Modalidades. A
los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se
manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los
diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra
las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del
grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra,
que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad
reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se
entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por
consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las
parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no
siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional
contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os,
profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano,
ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan
los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que
se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones
empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra
las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de
trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo,
contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo
requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la
realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las
mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración
por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento
psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con
el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la
libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a
decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo
entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia obstétrica:
aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos
reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un
abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de
conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra
las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes
estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que
de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra
la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando
la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales
reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las
mujeres.
g) (inc.
incorporado por ley 27501) Violencia contra las mujeres en el
espacio público: aquella ejercida contra las mujeres por una o más
personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de
transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones
verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su
dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o
generen un ambiente hostil u ofensivo.
h) (inc.
incorporado por ley 27533) Violencia pública-política contra las
mujeres: aquella que, fundada en razones de género, mediando
intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito, persecución, acoso
y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida política o
el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la normativa
vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o
desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad
política de las mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la
vida pública y política, tales como instituciones estatales, recintos de
votación, partidos políticos, organizaciones sociales, asociaciones
sindicales, medios de comunicación, entre otros.
i) (inc.
incorporado por ley 27736) Violencia
digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de las
mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en
parte o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación
de las tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de
causar daños físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto
en el ámbito privado como en el público a ellas o su grupo familiar.
En especial
conductas que atenten contra su integridad, dignidad, identidad,
reputación, libertad, y contra el acceso, permanencia y desenvolvimiento
en el espacio digital o que impliquen la obtención, reproducción y
difusión, sin consentimiento de material digital real o editado, intimo
o de desnudez, que se le atribuya a las mujeres, o la reproducción en el
espacio digital de discursos de odio misóginos y patrones estereotipados
sexistas o situaciones de acoso, amenaza, extorsión, control o espionaje
de la actividad virtual, accesos no autorizados a dispositivos
electrónicos o cuentas en línea, robo y difusión no consentida de datos
personales en la medida en que no sean conductas permitidas por la ley
25.326 y/o la que en el futuro la reemplace, o acciones que atenten
contra la integridad sexual de las mujeres a través de las tecnologías
de la información y la comunicación, o cualquier ciberataque que pueda
surgir a futuro y que afecte los derechos protegidos en la presente ley.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos
rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o
provincial, adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una
de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a
la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines
de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La eliminación de la
discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas
tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad
y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma
integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de
violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y
eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y
reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La adopción del principio
de transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la
ejecución de las disposiciones normativas, articulando
interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la
cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo a
entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a
la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para
uso particular o difusión pública de la información relacionada con
situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de quien la
padece;
g) La garantía de la
existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones
conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º — Organismo
competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector
encargado del diseño de las políticas públicas para efectivizar las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 9º — Facultades. El
Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos
de la presente ley, deberá:
a) Elaborar, implementar y
monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención, Asistencia y
Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular y coordinar las
acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las distintas
áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con los
ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las
organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la
sociedad civil con competencia en la materia;
c) Convocar y constituir un
Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de las
organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico
especializadas, que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los
cursos de acción y estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de
la violencia;
d) Promover en las distintas
jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral y
gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar modelos de
abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia que
respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática,
no admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares
mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de
violencia;
g) Desarrollar programas de
asistencia técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la
prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación,
derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
h) Brindar capacitación
permanente, formación y entrenamiento en la temática a los funcionarios
públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de
seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera
integral y específica según cada área de actuación, a partir de un
módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos
legislativos la formación especializada, en materia de violencia contra
las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos
por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y asesores/as;
j) Impulsar a través de los
colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del personal de
los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a
intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar
Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera
interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los
indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías
competentes, independientemente de los que determine cada área a los
fines específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con
competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y
coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios para la
selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos
desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u
ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y
el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y
sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá
asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que
padecen violencias;
m) Coordinar con el Poder
Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de Registro
e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes,
independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son
propios;
n) Analizar y difundir
periódicamente los datos estadísticos y resultados de las
investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a
través del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una
Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con las
distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y
los servicios de asistencia directa;
o) (inc.
sustituido por ley 27736) Implementar un
servicio multisoporte, telefónico y digital gratuito y accesible, en
forma articulada con las provincias, a través de organismos
gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y
brindar asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención
de la violencia contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen,
incluida la modalidad de ‘violencia contra las mujeres en el espacio
público’ conocida como ‘acoso callejero’.
La
información recabada por las denuncias efectuadas a este servicio debe
ser recopilada y sistematizada por la autoridad de aplicación a fin de
elaborar estadísticas confiables para la prevención y erradicación de
las diversas modalidades de violencia contra las mujeres.
q) Promover campañas de
sensibilización y concientización sobre la violencia contra las mujeres
informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado
garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia
contra las mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las
acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con
organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción
conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente
ley;
s) Convocar y poner en
funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad civil
y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito
comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de
atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen
y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los
servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS BASICOS PARA LAS
POLITICAS ESTATALES
ARTICULO 10. —
Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá
promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas
jurisdicciones para la creación e implementación de servicios integrales
de asistencia a las mujeres que padecen violencia y a las personas que
la ejercen, debiendo garantizar:
1.- Campañas de educación y
capacitación orientadas a la comunidad para informar, concientizar y
prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades especializadas
en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la
prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus
actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y
tendrán un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia
interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de
estrategias de abordaje;
b) Grupos de ayuda mutua;
c) Asistencia y patrocinio
jurídico gratuito;
d) Atención coordinada con el
área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el
área social que brinde los programas de asistencia destinados a promover
el desarrollo humano.
3.- Programas de asistencia
económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes
comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de
la mujer.
5.- Centros de día para el
fortalecimiento integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito
para la atención y albergue de las mujeres que padecen violencia en los
casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique una
amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o la de
su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a
su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas de reeducación
destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11. — Políticas
públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las
siguientes acciones prioritarias, promoviendo su articulación y
coordinación con los distintos Ministerios y Secretarías del Poder
Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y municipales,
universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia en
la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de
Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas
específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso
sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva
vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos,
oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del
Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito
de las jurisdicciones provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación:
a) Promover políticas
tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que
padecen violencia;
b) Elaborar criterios de
priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas
de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la
emergencia;
c) Promover líneas de
capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres
en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la
creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia
destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con
entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres
que padecen violencia;
f) Coordinar con la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que
se fijen para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación
de la Nación:
a) (inc.
sustituido por ley 27501) Articular en el marco del Consejo Federal
de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la
libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos,
la democratización de las relaciones familiares y la vigencia de los
derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución
de conflictos y de la “violencia contra las mujeres en el espacio
público” conocida como “acoso callejero”;
b) Promover medidas para que
se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la
violencia contra las mujeres;
c) Recomendar medidas para
prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que
se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de una
situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor
del hogar;
d) Promover la incorporación
de la temática de la violencia contra las mujeres en las currículas
terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de post
grado;
e) Promover la revisión y
actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la
finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios
discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y
trato entre mujeres y varones;
f) Las medidas anteriormente
propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
g) (inc.
incorporado por ley 27736) Las medidas
anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal
de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la
Nación:
a) Incorporar la problemática
de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de
la mujer;
b) Promover la discusión y
adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la
Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del
Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos
específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de
violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención
primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia,
ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen
el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen
violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y
promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá
asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
d) Promover servicios o
programas con equipos interdisciplinarios especializados en la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes
la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de
un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia
contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia
especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la
Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo
reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de la
violencia contra las mujeres, en los establecimientos
médico-asistenciales, de la seguridad social y las entidades de medicina
prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en igualdad de
condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación
continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el
diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del
Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de
los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales
podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la
sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1. Secretaría de Justicia:
a) (inc.
sustituido por decreto 744/21 PEN) Promover políticas para facilitar
el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el
fortalecimiento de centros de información y asesoramiento jurídico.
b) Promover la aplicación de
convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y
organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica
especializada y gratuita;
c) Promover la unificación de
criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la
situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y
cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin
de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de
un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a
efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos casos que
requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar instancias de
intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la
capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la conformación de
espacios de formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las
investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la
eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos,
difundiendo periódicamente los resultados;
i) Garantizar el acceso a los
servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas
policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios
interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen
violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y
cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del
Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño
de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin
de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización,
facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las
mujeres que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación
de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de
la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y
las organizaciones de la sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a
las fuerzas policial y de seguridad en la temática de la violencia
contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas
de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o
contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las
mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
f) (inc.
incorporado por ley 27501) Instar a las fuerzas policiales y de
seguridad a actuar en protección de las mujeres víctimas de violencia de
género cuando la violencia ocurre en el espacio público o de acceso
público, incluida la modalidad de “violencia contra las mujeres en los
espacios públicos” conocida como “acoso callejero”.
5.3. Secretaría de Derechos
Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de
la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los
programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y
del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Desarrollar programas de
sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para
eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad
de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo
respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso al puesto de
trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en
materia de promoción y formación;
3. La permanencia en el
puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual
remuneración por igual tarea o función.
b) Promover, a través de
programas específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres
en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover políticas
tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen
violencia;
d) Promover el respeto de los
derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular
cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar
cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como
las emanadas de las decisiones judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de
la Nación:
a) Adecuar las normativas,
códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o
medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de
discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para
el ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c) Sensibilizar a los
distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las
mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas
de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos
humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de
Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema
Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de
sensibilización y concientización dirigida a la población en general y
en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir una
vida libre de violencias;
b) Promover en los medios
masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las
mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a
profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia contra
las mujeres;
d) Alentar la eliminación del
sexismo en la información;
e) Promover, como un tema de
responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas publicitarias
para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO 12. — Creación.
Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito
del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección,
producción, registro y sistematización de datos e información sobre la
violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13. — Misión. El
Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de
información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación
y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14. — Funciones.
Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar,
registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y
sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia
contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de
estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y
modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y
efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales,
económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan
constituir causal de violencia;
c) Incorporar los resultados
de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional
eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de
violencia contra las mujeres;
d) Celebrar convenios de
cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente
el desarrollo de estudios e investigaciones;
e) Crear una red de
información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y
actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada
al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base
documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas
prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra
las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a
los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones
nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con
organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos
humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de
políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las
mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o
reformas;
h) Fomentar y promover la
organización y celebración periódica de debates públicos, con
participación de centros de investigación, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos
públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la
materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas
y problemas relevantes para la agenda pública;
i) Brindar capacitación,
asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados para la
puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del
Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios
que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual
sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información
sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas
institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y
elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten
las medidas que corresponda.
ARTICULO 15. — Integración.
El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por
la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien ejercerá la
Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en
investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo
interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y
garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los
organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y
las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:
a) (inc.
incorporado por ley 27736) A la gratuidad
de toda diligencia e instancia en el curso de las actuaciones
judiciales, y al acceso a los recursos públicos disponibles para la
producción de prueba, en particular para la realización de pericias
informáticas y al patrocinio jurídico preferentemente especializado.
b) A obtener una respuesta
oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente
por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea
tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección
judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o
vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la
presente ley;
f) A la protección de su
intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el
procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato
humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria
para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de
violencia y quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse a la
realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco
de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes
judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y
a que sean realizados por personal profesional especializado y formado
con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos
eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de
los plazos establecidos y demás irregularidades.
l) (inc.
incorporado por ley 27736) Al resguardo
diligente y expeditivo de la evidencia en soportes digitales por cuerpos
de investigación especializados u organismos públicos correspondientes.
ARTICULO 17. — Procedimientos
Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los
procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el
cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios,
comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos
Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u
organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. — Denuncia. Las
personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales,
educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o
en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia
contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligados
a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en
que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de
aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus
competencias, dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al
régimen procesal previsto en la presente ley.
ARTICULO 20. —
Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y
sumarísimo.
ARTICULO 21. — Presentación
de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las
mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e
instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de
identidad de la persona denunciante.
ARTICULO 22. — Competencia.
Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la
materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia,
el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que
estime pertinente.
ARTICULO 23. — Exposición
policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se
labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia
contra la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial
competente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 24. — Personas que
pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se
considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente
directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo
establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando
la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica
no pudiese formularla;
d) En los casos de violencia
sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer
la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a
la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas.
La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para
evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será
obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o
privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento
de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran
constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia
protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de
un/a acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer
que padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la
salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas
preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa
del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de
parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de
acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres
definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición
de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo,
estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la
mujer que padece violencia;
a.2. (ap.
sustituido por ley 27736) Ordenar al
presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación
que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer, tanto en el
espacio analógico como en el digital.
a.3. Ordenar la restitución
inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se
ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir al presunto
agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que
estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas
conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo
requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos
públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia contra las
mujeres;
a.6. Ordenar medidas de
seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida
necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia,
hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo
acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor
hacia la mujer.
a.8. (ap.
incorporado por ley 27736) Ordenar la
prohibición de contacto del presunto agresor hacia la mujer que padece
violencia por intermedio de cualquier tecnología de la información y la
comunicación, aplicación de mensajería instantánea o canal de
comunicación digital.
a.9. (ap.
incorporado por ley 27736) Ordenar por
auto fundado, a las empresas de plataformas digitales, redes sociales, o
páginas electrónicas, de manera escrita o electrónica la supresión de
contenidos que constituyan un ejercicio de la violencia digital o
telemática definida en la presente ley, debiendo identificarse en la
orden la URL específica del contenido cuya remoción se ordena. A los
fines de notificación de la medida del presente inciso se podrá aplicar
el artículo 122 de la ley 19.550.
La
autoridad interviniente en el caso deberá solicitar a las empresas de
plataformas digitales, redes sociales, o páginas electrónicas, el
aseguramiento de los datos informáticos relativos al tráfico, a los
abonados y contenido del material suprimido, que obren en su poder o
estén bajo su control, para las acciones de fondo que correspondan,
durante un plazo de noventa (90) días que podrá renovarse una única vez
por idéntico plazo a pedido de la parte interesada. Se deberá ordenar
mantener en secreto la ejecución de dicho procedimiento mientras dure la
orden de aseguramiento.
La
autoridad podrá, a requerimiento de parte y únicamente para la
investigación de las acciones de fondo que correspondan, solicitar a las
requeridas que revelen los datos informáticos de abonados que obren en
su poder o estén bajo su control e igualmente los relativos al tráfico y
al contenido del material suprimido mediante auto fundado de acuerdo a
los mecanismos de cooperación interna y/o procedimientos previstos en el
marco de las normas y tratados sobre cooperación internacional vigentes.
b) Sin perjuicio de las
medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en los casos
de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a
podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto
agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes
gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja
conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de
la parte agresora de la residencia común, independientemente de la
titularidad de la misma;
b.3. Decidir el reintegro al
domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la
vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza
pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su
domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate
de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria,
si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa
y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso que la víctima
fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la
adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar,
por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión
provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto
agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de
la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario
de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes
propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas
convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso
exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime
conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO 27. — Facultades
del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez,
determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias
del caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las
mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia.
El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar
personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas
de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de
ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará
obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado
con auxilio de la fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará
a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas
que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia
fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley
26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Quedan prohibidas las
audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes.
Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un
informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los
daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la
mujer y la situación de peligro en la que se encuentre.
Dicho informe será remitido
en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda
aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las
mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente
también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos
interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños
físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y
la situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la
revictimicen.
También podrá considerar
informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas
en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30. — Prueba,
principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para
ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren
necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto
agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos
de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO 31. — Resoluciones.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los
hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el
principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que
contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios
graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32. — Sanciones.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá
evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u
ordenar otras.
Frente a un nuevo
incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las
siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de
atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos
de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación
profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del
agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a
la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el
incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá
poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia
penal.
ARTICULO 33. — Apelación. Las
resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan
el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan
sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra
resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en
relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra
resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se
concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento.
Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado,
el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones
adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al
tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención
del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán informes periódicos
acerca de la situación.
ARTICULO 35. — Reparación. La
parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y
perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36. — Obligaciones
de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales,
judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a
público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de
informar sobre:
a) Los derechos que la
legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los
servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse
para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las
evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros
sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia
previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil,
profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del
agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas
adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen
en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir
anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros
requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando
la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia
de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan
conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen
violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas
adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración
de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o
aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o
entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos
de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de
cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del
pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil
y Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas
supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que
correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso
las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán
la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de
los vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417
de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en
aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas
que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán
previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.485 — |