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Poder
Legislativo Nacional
LEY DE
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Ley
N° 26.061. Sanción: 28/9/2005. Promulgación de
Hecho: 21/10/2005. B.O.: 26/10/2005. Derechos Humanos. Sistema de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Organos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento.
Disposiciones complementarias.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — OBJETO. Esta
ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno,
efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento
jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación
sea parte.
Los derechos aquí
reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en
el principio del interés superior del niño.
La omisión en la
observancia de los deberes que por la presente corresponden a los
órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar
el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
ARTICULO 2° — APLICACION
OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,
niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera
sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las
garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° — INTERES
SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés
superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral
y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto
de derecho;
b) El derecho de las niñas,
niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno
desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural;
d) Su edad, grado de
madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias
del bien común;
f) Su centro de vida. Se
entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y
adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor
parte de su existencia.
Este principio rige en
materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio
de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente,
adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores
cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente
a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros.
ARTICULO 4° — POLITICAS
PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se
elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol
de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes;
b) Descentralización de los
organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las
distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor
autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los
organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la
sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes
intersectoriales locales;
e) Propiciar la
constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° —
RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y
ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los
Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de
las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los
recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que
se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos
fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas de
los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta
implica:
1.- Protección y auxilio en
cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la
exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos colisionen
con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas o
públicas;
3.- Preferencia en la
atención, formulación y ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada
e intangibilidad de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención
en los servicios esenciales.
ARTICULO 6° — PARTICIPACION
COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de
la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en
el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° —
RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria
de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el
efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al
cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado
deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la
familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los
padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y
obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTIAS
ARTICULO 8° — DERECHO A LA
VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su
disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° — DERECHO A LA
DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma
de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación
sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o
condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y
moral.
La persona que tome
conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la
integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a
la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado
deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral
que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. — DERECHO A LA
VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden
ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. — DERECHO A LA
IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a
una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son
sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar
su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los
artículos 327 y 328 del Código Civil.
Los Organismos del Estado
deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de
información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y
adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en
su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el
vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran
separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de
institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben
garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto
directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés
superior del niño.
Sólo en los casos en que
ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una
familia adoptiva, de conformidad con la ley.
ARTICULO 12. — GARANTIA
ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente
después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre,
conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
Ante la falta de documento
que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del
Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la
identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior,
circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la
reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción
de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del
Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y
madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
ARTICULO 13. — DERECHO A LA
DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas,
tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su
identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que
establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO 14. — DERECHO A LA
SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de
salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la
familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan
peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia
integral, rehabilitación e integración;
c) Programas de atención,
orientación y asistencia dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de
difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través
de los medios de comunicación social.
Toda institución de salud
deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y
mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a
recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de
oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
ARTICULO 15. — DERECHO A LA
EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación
pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su preparación
para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de
origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus
competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,
respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y
conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y
permanencia en un establecimiento educativo cercano a su residencia. En
el caso de carecer de documentación que acredite su identidad, se los
deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado
arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
Por ninguna causa se podrá
restringir el acceso a la educación debiendo entregar la certificación o
diploma correspondiente.
Las niñas, niños y
adolescentes con capacidades especiales tienen todos los derechos y
garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado,
la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de
una vida plena y digna.
ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE
LA EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los servicios
estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17. — PROHIBICION
DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadas imponer por
causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o
sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
Los Organismos del Estado
deben desarrollar un sistema conducente a permitir la continuidad y la
finalización de los estudios de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su
libertad será especialmente asistida durante el embarazo y el parto, y
se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su
hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la
comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a
ella.
ARTICULO 18. — MEDIDAS DE
PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la
protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el
embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones
dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la
crianza de su hijo.
ARTICULO 19. — DERECHO A LA
LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas,
creencias o culto religioso según el desarrollo de sus facultades y con
las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y
ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores, representantes
legales o encargados de los mismos;
b) Expresar su opinión en
los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia, la
comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como
usuarios de todos los servicios públicos y, con las limitaciones de la
ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan
afectar sus derechos.
Las personas sujetos de
esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados
de ella ilegal o arbitrariamente.
La privación de libertad
personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un
lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de
conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. — DERECHO AL
DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa
participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen
el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,
esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar
programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. — DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. — DERECHO A LA
DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer,
difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan
identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a
través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su
voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables,
cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. — DERECHO DE
LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier
otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la
legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho
a:
a) Formar parte de
asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir
asociaciones conformadas exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o
ambos, de conformidad con la ley.
ARTICULO 24. — DERECHO A
OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar
libremente su opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos
que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean
tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a
todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y
adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario,
social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. — DERECHO AL
TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar
el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su
derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación
vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo
infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la
explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
Este derecho podrá
limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro
para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los
adolescentes.
Los Organismos del Estado,
la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán
sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de
trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso
evolutivo.
ARTICULO 26. — DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
obtener los beneficios de la seguridad social.
Los Organismos del Estado
deberán establecer políticas y programas de inclusión para las niñas,
niños y adolescentes, que consideren los recursos y la situación de los
mismos y de las personas que sean responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. — GARANTIAS
MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a las
niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos
contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la
autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o
adolescente;
b) A que su opinión sea
tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión
que lo afecte;
c) A ser asistido por un
letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el
inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En
caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de
oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente
en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el
superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se aplicarán
por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación
alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma,
religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica,
origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física
o impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño o de sus padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para
garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
ARTICULO 30. — DEBER DE
COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud,
públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere
conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o
adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad
administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. — DEBER DEL
FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea
requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o
adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a
recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar
el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo
apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave
incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 32. — CONFORMACION.
El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y
servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y
supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el
ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción,
prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a
través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre
los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados
por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección
Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser
implementada mediante una concertación articulada de acciones de la
Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios.
Para el logro de sus
objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y
programas de protección de derechos;
b) Organismos
administrativos y judiciales de protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de
derechos;
f) Medidas de protección
excepcional de derechos.
ARTICULO 33. — MEDIDAS DE
PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del órgano
administrativo competente local ante la amenaza o violación de los
derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes
individualmente considerados, con el objeto de preservarlos,
restituirlos o reparar sus consecuencias.
La amenaza o violación a
que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del
Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, la familia,
representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la
niña, niño o adolescente.
La falta de recursos
materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o
responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial,
transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia
nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
ARTICULO 34. — FINALIDAD.
Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de
sus consecuencias.
ARTICULO 35. — APLICACION.
Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos
que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los
vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras
al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 36. — PROHIBICION.
En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley
podrán consistir en privación de la libertad conforme lo establecido en
el artículo 19.
ARTICULO 37. — MEDIDAS DE
PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben
adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a
que las niñas, niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo
familiar;
b) Solicitud de becas de
estudio o para jardines maternales o de infantes, e inclusión y
permanencia en programas de apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la
embarazada;
d) Inclusión de la niña,
niño, adolescente y la familia en programas destinados al
fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño
y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres,
representantes legales o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la familia y de
la niña, niño o adolescente a través de un programa;
f) Tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de
sus padres, responsables legales o representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no
es taxativa.
ARTICULO 38. — EXTINCION.
Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o
revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que
las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o
cesen.
ARTICULO 39. — MEDIDAS
EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y
adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio
familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la
conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de
sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas
en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas
que les dieron origen.
ARTICULO 40. — PROCEDENCIA
DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando,
previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas
en el artículo 33.
Declarada procedente esta
excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y
establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar
jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del
plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad
judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé
efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones
previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
La autoridad competente de
cada jurisdicción, en protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado,
con citación y audiencia de los representantes legales, deberá resolver
la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de
aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO 41. — APLICACION.
Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los
siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en
ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en
la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través
de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas,
niños y adolescentes;
b) Sólo en forma
excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede
recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupo
familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles,
el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio
familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará
especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y
adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo
local competente y judicial interviniente;
c) Las medidas se
implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del grupo
familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de
las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de
protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos
deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las
medidas de protección excepcionales pueden consistir en privación de la
libertad;
f) No podrá ser fundamento
para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos
económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS
DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. — SISTEMA DE
PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se
conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el
organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de
articulación y concertación, para el diseño, planificación y
efectivización de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de
la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano
de planificación y ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y
jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones
preexistentes.
Las provincias podrán
celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y
comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un
organismo de seguimiento de programas de protección integral de los
derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con
las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. — SECRETARIA
NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo
especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que
funcionará con representación interministerial y de las organizaciones
de la sociedad civil.
La misma será presidida por
un Secretario de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 44. — FUNCIONES.
Son funciones de la Secretaría:
a) Garantizar el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y
establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas
integrales;
b) Elaborar con la
participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un
Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área
específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta
ley;
c) Ejercer la
representación necesaria ante todos los organismos oficiales de
asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la
representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma
conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la
celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional
que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se
refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes
previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su
presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que
se efectúen;
g) Promover el desarrollo
de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales
de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las
instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos
de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las
organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos
institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas
activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones
consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de
las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de
asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y
municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de
atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional;
m) Gestionar juntamente con
el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de
recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización
de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente
con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia
de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas
políticas;
o) Organizar un sistema de
información único y descentralizado que incluya indicadores para el
monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez,
adolescencia y familia;
p) Fortalecer el
reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como
sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos
descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que
garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con
el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos
públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en
el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en
coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 45. — Créase el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará
integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los
representantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez,
Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento de
funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
ARTICULO 46. — FUNCIONES.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones
deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de políticas
de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta
constitutiva.
Tendrá las siguientes
funciones:
a) Concertar y efectivizar
políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
b) Participar en la
elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política de
derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar
reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de
los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del
Niño;
d) Fomentar espacios de
participación activa de los organismos de la sociedad civil de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su
especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación en
redes comunitarias;
e) Promover la supervisión
y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de
derechos;
f) Gestionar en forma
conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia la obtención de recursos financieros nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de
niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente
con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la
transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la
distribución de los fondos presupuestariamente asignados para la
formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional
de Acción;
i) Promover en coordinación
con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos
de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas
destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas; niños
y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE
LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO 47. — CREACION.
Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y
promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO 48. — CONTROL. La
defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las
instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la
aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos
niveles:
a) Nacional: a través del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando
la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán
designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación
y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 49. — DESIGNACION.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será
propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional, quien
designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros,
cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación
política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que
se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y
oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser
designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y
asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando
juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. — REQUISITOS
PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA
(30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y
especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
ARTICULO 51. — DURACION EN
EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una
sola vez.
ARTICULO 52. —
INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia,
estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10)
días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo,
el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere
afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al
Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y
excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 53. — DE LA
REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de la
Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO 54. — PRESUPUESTO.
El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para
solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. — FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones
para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las
niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para
la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en
cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo
respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las niñas, niños
y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del
caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse
directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar
recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y
privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un
plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con
miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra
las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
e) Supervisar las entidades
públicas y privadas que se dediquen a la atención de las niñas, niños o
adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o permanente, sea
desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar
ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o
vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los adolescentes;
f) Requerir para el
desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los
servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar
asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y adolescentes y a
sus familias, a través de una organización adecuada;
h) Asesorar a las niñas,
niños, adolescentes y a sus familias acerca de los recursos públicos,
privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su
problemática;
i) Intervenir en la
instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de
reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier
denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes,
ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y
permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se
trate.
ARTICULO 56. — INFORME
ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor
realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60)
días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor
deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral
a que se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o
urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín
Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma personal, deberá concurrir
trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes
especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso
Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier
momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. — CONTENIDO
DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias
presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no
deberán constar los datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños
y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un
anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto
del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 58. — GRATUIDAD.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las
presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de
gestores e intermediarios.
ARTICULO 59. — CESE.
CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes
cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del
plazo de su mandato;
c) Por incapacidad
sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado
mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia
en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la
situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
ARTICULO 60. — CESE Y
FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del
artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas
Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá
acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso
e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos
tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y
audiencia del interesado.
En caso de muerte del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá
a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento establecido en
el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la
designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
ARTICULO 61. — ADJUNTOS. A
propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56
podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de
sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte,
suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen
designados.
ARTICULO 62. — OBLIGACION
DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas, ya
sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a
prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 63. —
OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio
de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el
delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los
antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio
de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la
justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera
sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 64. — DEBERES.
Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los
derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante acciones y
recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes,
a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las
irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen
la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones
o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones
objeto de su requerimiento;
d) Informar a la opinión
pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones
y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en
los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES
ARTICULO 65. — OBJETO. A
los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería
Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen
programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de
los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 66. —
OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta
ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño,
Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la
República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y
obligaciones:
a) Respetar y preservar la
identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de
respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los
vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y
velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de
hermanos;
d) No limitar ningún
derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de
las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea
tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de
derechos;
f) Mantener constantemente
informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación legal, en
caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una
decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a
través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas,
niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones
debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación
respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y
confort;
i) Rendir cuentas en forma
anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos realizados
clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos
administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta
también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no
hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
ARTICULO 67. —
INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se
hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación
promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las
medidas que correspondan.
ARTICULO 68. — REGISTRO DE
LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de
la Sociedad Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o
servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de
los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de
las organizaciones no gubernamentales con personería jurídica con el
objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel
cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación
a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la
creación del Registro Nacional de estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO 69. — La
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y
coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales
destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO 70. —
TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia
necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las
respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestando
servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a
las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO 71. —
TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo
nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones
presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección
de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la
Ley N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO 72. — FONDOS. El
Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la
Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los
Derechos de las niñas, niños y adolescentes y todas las que correspondan
para el cumplimiento de la presente ley, atendiendo lo previsto en el
artículo 70.
La previsión presupuestaria
en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de
ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad de los fondos
destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos en el
presupuesto nacional.
Para el ejercicio
presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará las
partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 73. — Sustitúyese
el artículo 310 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de
los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria
potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose
el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de
grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores
de edad."
ARTICULO 74. — Modifíquese
el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá
decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces
mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes
legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces
mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
ARTICULO 75. — Modifíquese
el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos
previstos en el artículo 234, la petición podrá ser deducida por
cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de menores e
incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes,
la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO 76. — Derógase la
Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias,
N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO 77. — Esta ley
deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días,
contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 78. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
26.061 — |