Poder
Legislativo Nacional
PROTECCION INTEGRAL DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES -
REGLAMENTACION LEY 26061
Decreto
(PEN) 415/06. Del
17/4/2006. B.O.: 18/4/2006. Derechos Humanos. Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.061. Disposiciones transitorias.
Bs. As., 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº
E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley Nº
26.061, y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 75, inciso
22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos
del Niño jerarquía constitucional integrando el llamado bloque de
constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en
materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en
virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
Que, en ese sentido, se
promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas
que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Que, asimismo la precitada
norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a
las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un
instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones
contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el
establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de
atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben
respetar.
Que, por lo tanto, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº
26.061 a fin de otorgar una dinámica a la estructura normativa que sirva
de elemento de integración conforme reglas orientadoras de acciones, y
que integre y delimite la interpretación y preserve su unidad
sistemática, a fin de que sea plenamente eficaz en la protección
integral que el Estado Nacional debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.
Que en ese orden de ideas,
se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias que
contribuyan a la adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.
Que, asimismo las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas
aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar
cumplimiento al modelo depolíticas públicas en la materia.
Que, el presente decreto no
agota el imperativo emanado del artículo 77 de la Ley Nº 26.061 ni las
posibilidades de reglamentar la norma.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud
de lo dispuesto por el articulo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma
parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Disposiciones
Transitorias. Los organismos administrativos nacionales, provinciales y
locales deberán revisar las normativas que regulan y/o repercuten en el
acceso y/o ejercicio dederechos reconocidos a niñas, niños y
adolescentes adecuándolas a los postulados contenidos en la ley objeto
de reglamentación.
En el plazo de VEINTICUATRO
(24) meses contado desde el dictado del presente decreto, se deberá
contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas
vigentes de quienes se encuentrenen la franja etárea de los 18 a 20 años
inclusive, a los efectos de garantizar una adecuada transición del
régimen establecido por la derogada Ley Nº 10.903 al Sistema de
Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, debiendo respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en
consonancia con las disposiciones de la Ley Nº 26.061.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.
Reglamentación Ley Nº
26.061
Anexo I
ARTICULO 1: Sin reglamentar
ARTICULO 2: Sin
reglamentar.
ARTICULO 3: El concepto de
"centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se
interpretará de manera armónica con la definición de "residencia
habitual" de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados
internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de
sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.
ARTICULO 4: Sin
reglamentar.
ARTICULO 5: Sin
reglamentar.
ARTICULO 6: Sin
reglamentar.
ARTICULO 7: Se entenderá
por "familia o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de
origen", "medio familiar comunitario", y "familia ampliada", además de
los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y
adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidado por
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse
al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen
para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en
su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y
protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten
asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer
saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones
emergentes de las relaciones familiares.
ARTICULO 8: Sin
reglamentar.
ARTICULO 9: Se convoca a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que
identifiquen, y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar
los derechos de los sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías
y/o mediosque determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las
autoridades locales de aplicación a las que refiere el tercer párrafo
del artículo 9º de la ley. Lo dispuesto en el citado párrafo, en orden a
la obligación de denunciar y/o comunicar deberá interpretarse de manera
armónica con lo establecido por el artículo 72 del Código Penal.
ARTICULO 10: Sin
reglamentar.
ARTICULO 11: Sin
reglamentar.
ARTICULO 12: En todos los
casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con
padredesconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener
una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es
un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que,
declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el
derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre
del derecho a mantener laguarda y brindar protección. A esos efectos, se
deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos
derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su
caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de
aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la
información y la asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que,
en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se
procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil.
Si al momento de efectuarse
los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare
que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de
identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los
organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y
expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa
vigente. Si la indocumentación de los padres continuara al momento del
parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio,
edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado
de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
En relación con la
identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por
la Ley Nº 24.540 y su modificatoria Ley Nº 24.884.
Se propiciará la
localización de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y
establecimientos que atienden nacimientos.
ARTICULO 13: Declárese la
gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a
todos los niños y niñas y adolescentes nacidos en el territorio
nacional.
ARTICULO 14: En relación al
derecho a la atención integral de la salud se reconoce la potestad
primaria de las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de diseñar los planes, programas y definir las
prestaciones esenciales a otorgar a sus habitantes.
Se convoca a las
autoridades establecidas en la Ley Nº 22.373 a que consensúen los
programas, planes y prestaciones esenciales a los fines de garantizar el
derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.
A los fines del presente
artículo se entiende por "toda institución de salud" a aquellas cuyas
especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas,
adolescentes y embarazadas.
El derecho a la atención
integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud
sexual y reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
ARTICULO 15: Los organismos
estatales promoverán acciones para promover la reinserción escolar de
los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de
concurrir a la escuela.
ARTICULO 16: Sin
reglamentar.
ARTICULO 17: En ningún caso
la licencia por maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a
las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del
trabajo vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada
jurisdicción a establecer los mecanismos para garantizar la continuidad
de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de
acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse
durante el periodo de maternidad.
Los niños y niñas que se
encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán
gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo
psico-físico.
ARTICULO 18: En el ámbito
de la salud, se considerará período de lactancia el tiempo transcurrido
durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su
continuidad hasta los dos años.
Las normas contenidas en el
presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones
de la Ley Nº 25.929 en lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con
relación a los cuidados puerperales.
ARTICULO 19: La privación
de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente,
no podrá implicar la vulneración de los demásderechos reconocidos a las
niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del
artículo 19º en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la
Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990,
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea
General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea
General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su
Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.
El lugar de donde no pueda
salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere
el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto
a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
ARTICULO 20: Sin
reglamentar.
ARTICULO 21: Los organismos
del Estado Nacional, en la formulación de la política ambiental,
establecerán programas para educar a las niñas, niños y adolescentes en
la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional
del ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 22: Los datos e
informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22
comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela,su apodo o
sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o
indirectamente.
En aquellos casos en los
cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el
artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al
interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el
consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A
tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º
inciso d) de la Ley Nº 26.061.
ARTICULO 23: El derecho a
la libre asociación a que se refiere el artículo objeto de
reglamentación,no podrá exceder el ejercicio de los derechos reconocidos
a niñas, niños y adolescentes por la Ley Nº 26.061 y el resto del
ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibicionesy
restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el
trabajo de las personas menores de edad.
ARTICULO 24: Sin
reglamentar.
ARTICULO 25: Las
prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben
interpretarsecomo complementarias de las contenidas enla Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones, como así también con las que
integranlos Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
ARTICULO 26: Sin
reglamentar.
ARTICULO 27: El derecho a
la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye
el de designar un abogado que represente los intereses personales e
individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo
o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que
ejerce el Ministerio Pupilar.
Se convoca a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de
garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las
medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos
que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal
efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a
convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o
universidades.
ARTICULO 28: Sin
reglamentar.
ARTICULO 29: El principio
de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias
entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 30: Se convoca a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que,
identifiquen y en su caso designen, a la brevedad, a fin de garantizar
los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios
que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades
administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines
establecidos en el artículo 30.
El deber de comunicación
previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a
situaciones de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren
vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.
ARTICULO 31: El deber de
recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de
derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la
denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá
canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad
administrativa de protección de derechos en el ámbito local.
ARTICULO 32: Sin
reglamentar.
ARTICULO 33: Se convoca a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen
y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de
los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen
las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades
administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines
establecidos en el artículo 33 que se reglamenta.
ARTICULO 34: Sin
reglamentar.
ARTICULO 35: Sin
reglamentar.
ARTICULO 36: Sin
reglamentar.
ARTICULO 37: Sin
reglamentar.
ARTICULO 38: Sin
reglamentar.
ARTICULO 39: Se entenderá
que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en
el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o
causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o
adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por
parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente
la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.
El plazo a que se refiere
el párrafo tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún caso
podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar
claramente consignado al adoptarse la medida excepcional.
En aquellos casos en que
persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se
resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración,
mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes.
ARTICULO 40: De resultar
necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento
de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerirá a la
autoridad judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto
previsto en el párrafo cuarto del artículo 40 de la ley.
ARTICULO 41: Sin
reglamentar.
ARTICULO 42: Sin
reglamentar.
ARTICULO 43: Sin
reglamentar.
ARTICULO 44: Sin
reglamentar.
ARTICULO 45: A fin de
conformar el órgano establecido en el artículo 45 con una completa
representación federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires deberán proveer lo necesario para, en el término de CIENTO OCHENTA
(180) días desde el dictado del presente Decreto, identificar y en su
caso establecer, por las vías y/o medios que determinen las respectivas
legislaciones vigentes, a los Organos de Protección de Derechos de la
Niñez, Adolescencia y Familia que tendrán representación en el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las jurisdicciones que así lo
requieran la asistencia técnica necesaria a fin de facilitar la creación
y/o la reforma de las instituciones de infancia, de conformidad a los
lineamientos establecidos por la ley.
ARTICULO 46: Sin
reglamentar.
ARTICULO 47: Sin
reglamentar.
ARTICULO 48: Sin
reglamentar.
ARTICULO 49: Sin
reglamentar.
ARTICULO 50: Sin
reglamentar.
ARTICULO 51: Sin
reglamentar.
ARTICULO 52: Sin
reglamentar.
ARTICULO 53: Sin
reglamentar.
ARTICULO 54: Sin
reglamentar.
ARTICULO 55: Sin
reglamentar.
ARTICULO 56: Sin
reglamentar.
ARTICULO 57: Sin
reglamentar.
ARTICULO 58: Sin
reglamentar.
ARTICULO 59: Sin
reglamentar.
ARTICULO 60: Sin
reglamentar.
ARTICULO 61: Sin
reglamentar.
ARTICULO 62: Sin
reglamentar.
ARTICULO 63: Sin
reglamentar.
ARTICULO 64: Sin
reglamentar.
ARTICULO 65: Sin
reglamentar.
ARTICULO 66: Sin
reglamentar.
ARTICULO 67: Sin
reglamentar.
ARTICULO 68: Sin
reglamentar.
ARTICULO 69: Sin
reglamentar.
ARTICULO 70: Sin
reglamentar.
ARTICULO 71: Sin
reglamentar.
ARTICULO 72: Sin
reglamentar. |