Argentina, Suelos

- modificada y/o complementada por: Decreto 681/81 PEN, Ley 24701

Poder Ejecutivo Nacional

Fomento a la conservación de los suelos

Ley Nº 22428. Del 16/03/1981. B.O.: 20/03/1981. Régimen legal para el fomento de la acción privada y pública de la conservación de los suelos. Exenciones impositivas. Decreto Reglamentario Nº 681/81 B.O.: 03/04/1981.

CAPITULO I -- Objetivos

Ámbito de aplicación

Art. 1º -- Declárase de interés general la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos.

Art. 2º -- El Estado nacional y las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley fomentarán la acción privada destinada a la consecución de los fines mencionados en el art. 1º.

Art. 3º -- A los efectos indicados en los arts. 1º y 2º, las respectivas autoridades de aplicación podrán declarar distrito de conservación de suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona.

Art. 4º -- En los distritos de conservación de suelos se propiciará la constitución de consorcios de conservación, integrados voluntariamente por productores agrarios cuyas explotaciones se encuentren dentro del distrito, quienes podrán acogerse a los beneficios previstos en esta ley o sus disposiciones reglamentarias.

CAPITULO II -- Régimen de adhesión

Autoridades provinciales de aplicación

Art. 5º -- Las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley deberán:

a) Designar una autoridad provincial de aplicación.

b) Completar el relevamiento de los suelos y el conocimiento agroecológico de su territorio a una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

c) Realizar las obras de infraestructura que sean necesarias para la conservación, el mejoramiento y la recuperación del suelo, coordinando, en su caso, la construcción de las mismas con las autoridades nacionales correspondientes según su naturaleza.

d) Promover la investigación y experimentación en los aspectos relacionados con la conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental.

e) Propiciar la formación de técnicos especializados en la materia, pudiendo a tales efectos celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, u otros organismos oficiales o privados.

f) Otorgar, a través de los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción, créditos especiales a los productores que integren un consorcio, en las condiciones y a los fines referidos en el capítulo I de esta ley.

g) Aportar recursos presupuestarios, en la medida de sus posibilidades, para la ejecución de las obras y trabajos que resulten necesarios, para el manejo conservacionista de las tierras que, por su magnitud o localización, no puedan ser efectuados por los particulares o para reintegrar a los productores parte del costo de los trabajos y obras que hayan realizado de acuerdo con los planes aprobados, en tanto no resulten cubiertos con el subsidio a que se refiere el art. 9º, inc. c) de esta ley.

Art. 6º -- Competerá a las autoridades de aplicación de las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley: a) Crear y organizar los distritos de conservación de suelos conforme a lo prescripto en el art. 3º.

b) Propiciar la constitución de consorcios de conservación de acuerdo al art. 4º.

c) Facilitar y orientar el asesoramiento técnico a los consorcios de conservación.

d) Propiciar la constitución de áreas demostrativas del manejo conservacionista de las tierras con productores interesados.

e) Recomendar la adopción de las medidas que estime conveniente a fin de que se apliquen normas conservacionistas en el planeamiento y ejecución de las obras públicas a realizarse en su jurisdicción como asimismo la de modificar aquellas existentes que perjudiquen la conservación de los suelos.

f) Aprobar los planes y programas de conservación y recuperación de suelos que elaboren los consorcios y elevarlos a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación a los efectos de lo dispuesto en el art. 10, así como verificar el cumplimiento de los mismos.

g) Emplazar a los responsables, por el término que al efecto se fije, a hacer cesar las prácticas o manejos en contravención o contratar a costa del incumplidor la ejecución de los trabajos que corresponda realizar, en caso de incumplimiento de los planes y programas aprobados o en situaciones de emergencia.

CAPITULO III -- De los consorcios voluntarios de conservación de suelos

Art. 7º -- Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios y tenedores a cualquier título de inmuebles rurales que se encuentren comprendidos en las zonas declaradas distritos de conservación, podrán solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de la constitución de uno o más consorcios de conservación de conformidad con las reglamentaciones de la presente ley.

En caso de no ser posible la formación de un consorcio y a título excepcional, un productor del distrito podrá solicitar el reconocimiento de su explotación como área demostrativa o como predio conservacionista, con los mismos beneficios y obligaciones que se establezcan para los consorcios de conservación.

También se podrán extender, esos beneficios y obligaciones a un productor cuyo predio no se encuentre en un distrito de conservación pero que, a juicio de la respectiva autoridad de aplicación, merezca ser considerado como área de experimentación de prácticas conservacionistas de recuperación de suelos.

Art. 8º -- Los integrantes de los consorcios de conservación deberán comprometerse a cumplir las siguientes obligaciones:

a) No realizar prácticas de uso y manejo de tierras que originen o contribuyan a originar una notoria disminución de la capacidad productiva de los suelos del distrito.

b) Llevar a cabo aquellas prácticas de uso y manejo que se consideren imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los suelos.

Estas obligaciones se establecerán de conformidad con los planes y programas que, a propuesta del consorcio, apruebe la autoridad de aplicación.

Asimismo, el consorcio estará obligado a poner en conocimiento de la respectiva autoridad de aplicación los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas, a efectos que la misma ejercite las atribuciones que le competen.

CAPITULO IV -- De los beneficios

Art. 9º -- Los productores agropecuarios integrantes de un consorcio de conservación de suelos constituido de conformidad con las prescripciones de esta ley, que realicen inversiones y gastos directamente vinculados con la conservación o la recuperación del suelo en cumplimiento de los planes y programas que a propuesta del consorcio, aprueben las autoridades de aplicación tendrán derecho a:

a) Participar de los estímulos que dispongan las provincias a los efectos de propender a la conservación o recuperación de los suelos en cumplimiento de lo establecido en los incs. f) y g) del art. 5º.

b) Gozar de los créditos de fomento que otorgue el Banco de la Nación Argentina para financiar aquellas inversiones que no estén cubiertas por los subsidios nacionales o provinciales.

c) Recibir subsidios para el cumplimiento de los mencionados planes cuyo monto establecerá anualmente el Ministerio de Economía de la Nación en la forma prevista en el art. 10. La percepción de este beneficio importará para el productor la obligación de efectuar todas las prácticas conservacionistas dispuestas de conformidad con lo establecido en el art. 12, aun aquellas que no fuesen subsidiadas.

Art. 10. -- A los efectos previstos en el artículo anterior, las autoridades de aplicación deberán elevar anualmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y dentro del término que establezca la reglamentación, los planes y programas conservacionistas que se aprueben para los distritos de sus respectivas jurisdicciones, acompañando un cálculo estimativo de las inversiones que los productores deban efectuar, como así también de los costos cuyos reintegros se hayan previsto de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art. 5º, inc. g). En función de esta información el Ministerio de Economía, a propuesta de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda, elaborará el programa anual de promoción a la conservación y recuperación de los suelos, documento que deberá contener el monto del subsidio que se afecte a los planes aprobados de conservación de suelos que se expresara mediante un crédito global que será incorporado a la ley de presupuesto.

Art. 11. -- La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería determinará los costos de las obras y trabajos a realizar en cada distrito de conservación, de conformidad con los planes y programas que se aprueben para lo cual solamente serán consideradas las inversiones vinculadas directamente con las prácticas y manejos conservacionistas.

Igualmente establecerá el porcentaje a subsidiar, teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el programa anual de promoción y la naturaleza y características de las alteraciones existentes en cada distrito, pudiendo oscilar el monto del subsidio entre el treinta por ciento (30 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos actualizados de las inversiones y gastos previstos en cada plan. Dicho monto podrá llegar al cien por ciento (100 %) en los distritos de conservación sin riesgo ubicados al sur del Río Colorado.

Art. 12. -- Los productores que se beneficien con el subsidio previsto en esta ley deberán presentarse ante la autoridad de aplicación que corresponda detallando el plan de inversiones y gastos que habrán de efectuar de conformidad con el programa que se apruebe para su consorcio, indicando los períodos anuales en que se realizarán. El plan incluirá la información básica suficiente de suelos y, en su caso, la vegetación y una planificación de uso y manejo de los mismos con especificación de las prácticas conservacionistas.

Posteriormente deberán certificar las obras que se hayan realizado de acuerdo al plan. La presentación y los certificados de obras deberán ser suscriptos por profesional y responsable en la forma que determina la reglamentación.

Art. 13. -- La resolución que acuerde el beneficio se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción que corresponda, en la forma en que determine la reglamentación, con la conformidad del propietario en el supuesto de que el beneficiario realice las inversiones y gastos en campo ajeno.

En los casos de que corresponda no se autorizará la entrega de fondos a los beneficiarios sin que previamente se acredite el cumplimiento de esa obligación.

El monto del subsidio previsto en el art. 10 será entregado a los beneficiarios por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, en la forma que prevea la reglamentación.

CAPITULO V -- Incumplimiento -- Reintegro

Art. 14. -- Sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, los productores que se beneficien con los subsidios previstos en la presente ley deberán reintegrar los importes que reciban, cuando hubieren transcurrido seis (6) meses, a partir de las fechas establecidas para el retiro de los fondos, sin que se hubieren presentado los certificados de obra que acrediten la realización de las inversiones dispuestas en el plan que apruebe la autoridad de aplicación o si los hubieren falseado. La misma sanción se aplicará a los productores que hayan destruido las obras subsidiarias, sin autorización de la autoridad de aplicación.

Los montos a reintegrar se reajustarán mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere, teniendo en cuenta la variación que se opere en el mismo desde el segundo mes anterior a aquel al que corresponda la fecha de la puesta de los fondos a disposición del beneficiario, hasta el segundo mes anterior a la fecha de reintegro. Sobre el monto actualizado se aplicará un interés compensatorio del seis por ciento (6 %) anual por el período comprendido entre ambas fechas.

Art. 15. -- En el supuesto de que el beneficiario no efectúe el reintegro referido en el artículo precedente, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería procederá a intimarle el pago por el plazo de treinta (30) días, vencido el cual se aplicará un interés punitorio del dieciséis por ciento (16 %) anual hasta el efectivo pago de lo adeudado.

Contra la resolución que disponga la intimación de pago procederán los recursos previstos en la ley 19.549.

Art. 16. -- El cobro judicial de los importes que se intimen de conformidad con lo establecido en el art. 15, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art. 17. -- Los reintegros previstos en el art. 14 no serán exigibles cuando las obras e inversiones cuya realización se previera no hayan podido efectuarse o lo hayan sido sólo parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, que a juicio de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, puedan justificar, por su gravedad, la demora producida, en cuyo caso podrán acordar plazos supletorios para la realización de los trabajos incumplidos.

Art. 18. -- La obligación de reintegrar establecida en el art. 14 se transferirá al adquirente o cesionario, en el supuesto de que el beneficiario hubiere transmitido el dominio del inmueble o cedido su derecho de uso sobre el mismo sin haber acreditado la realización de las inversiones y obras en la forma y en los plazos previstos en el artículo citado. Sin perjuicio de ello, el adquirente o cesionario, podrá repetir del enajenante o cedente los importes abonados.

CAPITULO VI -- Responsabilidad de los profesionales

Art. 19. -- Los profesionales que hubiesen falseado u ocultado la realidad de los hechos en la presentación de los planes, en las certificaciones de obras e inversiones o en cualquier otra presentación, serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares de los respectivos planes por las obligaciones que correspondan a los mismos, de acuerdo con lo prescripto en los arts. 14, 15 y 16 de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y de acuerdo con la naturaleza e importación de la transgresión, los profesionales intervinientes serán inhabilitados para actuar en trabajos técnicos ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y entidades autárquicas de su jurisdicción, por hasta un máximo de diez (10) años.

La inhabilitación será impuesta por la mencionada Secretaría de Estado, previa sustanciación de un sumario que asegure el derecho de defensa.

Contra la decisión administrativa que imponga la sanción podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada. El recurso deberá presentarse y fundarse ante la precitada Secretaría de Estado.

Art. 20. -- Los beneficiarios podrán sustituir al profesional actuante pero aquel que lo sustituya estará obligado a poner en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las irregularidades que pudieran existir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por los titulares de subsidios, especialmente respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución. En caso de no formular esta denuncia ser asimismo solidaria e ilimitadamente responsable con el titular y con el profesional sustituido, en la forma y con los alcances previstos en el artículo anterior.

CAPITULO VII -- Exenciones impositivas

Disposiciones generales

Art. 21. -- Los montos que se perciban por aplicación de esta ley no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. No será tampoco de aplicación lo dispuesto en el art. 17 de la ley de impuesto a las ganancias, en 1977, o en la norma similar que lo sustituya, sobre los importes percibidos.

Estará exento del impuesto sobre el capital de las empresas (ley 21.287 y sus modificatorias) y al patrimonio neto (ley 21.282 y sus modificatorias) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, el valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta ley, durante un período máximo de cinco (5) años a contar de la fecha en que se aprueben los planos previstos en el art. 9º.

Esta exención se extenderá a diez (10) años en los casos en que los predios se encuentren ubicados en zona de frontera (ley 18.575 y sus decretos reglamentarios) o al sur del río Colorado (Zona Patagónica).

Art. 22. -- Los beneficios previstos en los arts. 9º y siguientes de la presente ley, no podrán acumularse a los del régimen promocional establecido por la ley 22.211, o por la que la sustituya o complemente.

Art. 23. -- Cuando sea necesario declarar distrito de conservación una región lindera con otra u otras provincias, podrán convenirse entre las mismas declaraciones similares respecto de zonas vecinas que presentan análogas alteraciones en su suelo.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la Secretaría de Agricultura y Ganadería podrá coordinar con las provincias las medidas conservacionistas que deban adoptarse con respecto a suelos degradados o en proceso de degradación, ubicados en zonas limítrofes interprovinciales.

Art. 24. -- Créase la Comisión Nacional de Conservación del Suelo, que será presidida por el subsecretario de Recursos Naturales Renovables y Ecología de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación y que se integrará con representantes de las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley, de organismos nacionales vinculados de productores, en la forma que determine la reglamentación, la que también establecerá las normas que regirán su funcionamiento.

Esta Comisión, que tendrá carácter de organismo asesor, procurará asegurar la compatibilización de los esfuerzos nacionales, provinciales y privados, en todos los aspectos vinculados a los problemas del uso, conservación y mejoramiento del recurso.

Los integrantes de la misma desempeñarán sus cargos en forma honoraria.

Art. 25. -- Comuníquese, etc.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.428.

Buenos Aires, 11 de marzo de 1981.

Excmo. señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado elevando a su consideración el adjunto proyecto de ley de fomento a la conservación de los suelos.

La iniciativa cuya sanción se propicia constituirá el primer paso tendiente a instituir un régimen legal de alcance nacional en la materia, mediante la adhesión de las provincias, la que cabe en principio esperar, porque la iniciativa ha sido gestada y aprobada por el Consejo Federal Agropecuario y cuenta con la anuencia de los respectivos gobiernos locales conforme a lo establecido al respecto en la IX Reunión de dicho Organismo celebrada el 22 de noviembre de 1980 en la ciudad de Ushuaia.

El proyecto procura satisfacer la acuciosa necesidad de estimular la actuación del sector privado y coordinarla con la gestión de los poderes públicos a fin de que concurran eficazmente a defender los suelos del país de la seria amenaza que significa su degradación.

A partir de 1940 en que se presenta al Congreso un proyecto del Poder Ejecutivo nacional, se han registrado sucesivas tentativas de legislar en el ámbito nacional sobre la materia de que se trata, todas las cuales se frustraron, dejando así una grave falencia al respecto, que se considera urgente superar por la importancia que tiene la protección del suelo, valioso recurso natural, en cuya utilización se basa nuestra producción agropecuaria, que constituye la principal fuente de la riqueza nacional.

Como lineamientos generales y, a la vez, objetivos específicos del proyecto, cabe destacar los siguientes:

a) Educación y difusión para contribuir a formar en la población en general y en los productores rurales en particular, la debida conciencia acerca de la gravedad que reviste el problema de la degradación de los suelos.

b) Reconocimiento del rol protagónico de los productores agropecuarios en la conservación y mejoramiento de los suelos de sus campos, alentando a tal efecto su libre participación en consorcios voluntarios conservacionistas.

c) Adopción por la Nación y por las provincias de medidas de fomento financiero, crediticio y tecnológico para estimular a los productores a que desarrollen una acción conservacionista de los suelos que cultivan.

La determinación de los aludidos lineamientos y objetivos ha sido el resultado de una cuidadosa evaluación de la realidad del agro argentino, de la degradación de los suelos en las distintas regiones, de las prácticas y técnicas disponibles para prevenirla o corregirla así como de la actitud espiritual y los hábitos de comportamiento de nuestros productores rurales en general y, específicamente, frente a este fenómeno.

Esta evaluación y las consultas celebradas con los gobiernos de provincia, profesores universitarios especializados, asociaciones representativas de la producción agropecuaria, así como con entidades públicas y privadas dedicadas desde hace tiempo al estudio de la ciencia del suelo han conducido a la conclusión de que es inconveniente pretender imponer un régimen coercitivo y sancionatorio a los productores para obligarlos a conservar sus suelos o combatir la erosión, porque tal tentativa de compulsión despertaría una seria resistencia de quienes tienen que ser voluntaria y razonadamente los que lleven a cabo en sus campos las prácticas conservacionistas que es imperioso lograr que se efectúen con la mayor amplitud posible. En tal sentido se considera que cualquier género de legislación compulsiva sería objetado por sus destinatarios como lesivo al derecho de propiedad privada, derecho que el Proceso de la Reorganización Nacional, en observancia del mandato prescripto al respecto por la Constitución y las normas fundamentales que lo rigen está firmemente dispuesto a garantizar y consolidar.

Se aprecia, en cambio, que el productor será receptivo a las medidas de fomento, como los estímulos fiscales y crediticios, además de una apropiada asistencia técnica en conservación de suelos para la cual será necesario intensificar la labor que desarrollan al respecto el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y las autoridades provinciales.

Es por ello que el proyecto se define netamente como una ley de fomento a la conservación de los suelos.

Conviene precisar algunos conceptos y circunstancias esenciales para fundamentar el proyecto de ley propiciado.

Indudablemente es la actividad del hombre la causa fundamental de la degradación del suelo así como de otros recursos naturales renovables (flora-fauna).

La vertiginosa expansión del crecimiento demográfico y del desarrollo urbano en los últimos decenios, se ha traducido en una creciente intervención del hombre en los ecosistemas de producción primaria, aumentando los rendimientos en detrimento de las condiciones de estabilidad de los mismos.

Ante las presiones mencionadas aparecen diversos fenómenos de degradación de los suelos, que significarán en todos los casos una alteración de sus propiedades, con una consecuente pérdida parcial o total de su capacidad productiva.

La degradación de los suelos se ha evidenciado universalmente, tanto en áreas de secano como de regadío, constituyendo sus componentes principales los procesos de erosión hídrica y eólica, salinización, alcalinización, elevación de napas, formación de panes y costras y agotamiento de nutrientes.

Las consecuencias negativas de la degradación de los suelos están afectando seriamente el bienestar de las poblaciones y la seguridad alimentaria mundial ya que además de gravitar directamente sobre la producción agropecuaria, provocan un severo deterioro de otros sectores de la economía.

En este sentido, cabe mencionar los perjuicios provocados por la erosión en relación a las vías navegables, la producción de energía eléctrica, la colmatación de embalses, el entarquinamiento de canales y la contaminación de las aguas.

A través de diferentes foros internacionales y en múltiples eventos realizados en las más diversas regiones del mundo, se ha destacado, casi unánimemente, la gravedad que ofrecen los problemas de degradación de los suelos, constituyendo hoy una limitante fundamental para el desarrollo y subsistencia de la población mundial.

Para los últimos veinte (20) años del siglo veinte hay estimaciones que indican que la actividad del hombre provocará la pérdida de ciento cincuenta (150) a trescientos (300) millones de hectáreas, incluyendo en esta última cifra los requerimientos de la urbanización.

Latinoamérica es una de las regiones del mundo donde mayor vigencia y gravedad tienen los fenómenos de degradación de suelos, tal como se evidenció en la 16ª Conferencia Regional de la F. A. O. para América Latina, realizada en setiembre de 1980.

En dicha Conferencia se señaló que el ochenta por ciento (80 %) de los suelos de la región están afectados en una u otra forma por procesos de degradación, provocados principalmente por el uso inadecuado del recurso edáfico.

Al respecto se señaló la responsabilidad que les cabe a los estados de velar por la conservación de los suelos, considerando a los mismos como parte integrante del patrimonio nacional. Igualmente se recalcó la necesidad básica de que exista una legislación al respecto que, fundamentalmente tenga un carácter incentivo antes que punitivo.

En nuestro país, el panorama de degradación de los suelos también presenta connotaciones graves, aunque tal vez sin alcanzar la dramaticidad que ofrece en otras regiones de Latinoamérica.

Sin embargo, del análisis de las áreas afectadas en diversas zonas del país, surge un serio e imperioso llamado de atención, no sólo por la magnitud de las superficies con suelos ya deteriorados por un uso irracional, sino también por la posibilidad de que esa superficie se amplíe rápidamente si no se implementan las medidas adecuadas.

Hace ya más de veinte años el ex Instituto de Suelos y Agrotecnia estimaba que el cincuenta y tres por ciento (53 %) de las tierras cultivadas estaban afectadas por problemas de erosión, principalmente de tipo hídrico.

La erosión hídrica reviste especial importancia en la región de la Pampa Ondulada (norte de la provincia de Buenos Aires - sur de la provincia de Santa Fe), que constituye la clásica región maicera argentina y donde se considera que un treinta y seis por ciento (36 %) está afectada por dicho proceso de degradación. Igualmente es muy seria la situación de la Mesopotamia, con un cuarenta y dos por ciento (42 %) de los suelos con procesos de erosión hídrica actual en Misiones y un treinta y siete por ciento (37 %) en Entre Ríos, así como en grandes zonas del Chaco y Salta.

En el Simposio Internacional sobre la Erosión del Suelo en la Cuenca del Plata, celebrado en Buenos Aires en noviembre de 1979, se destacó que la erosión hídrica provoca disminuciones en el rendimiento de los cultivos, que pueden ir del diez (10 %) al sesenta por ciento (60 %) de acuerdo a la intensidad de la misma. Sólo para el caso del maíz y para la región de la Pampa Ondulada, se estimó que la disminución de los rendimientos debido a la erosión hídrica representaba una pérdida anual equivalente a cien (100) millones de dólares estadounidenses. También se cuantificó el gasto que significa el dragado de los puertos argentinos ubicados en las márgenes de los ríos Paraguay, Paraná y de la Plata, como consecuencia de la sedimentación fluvial originada por la erosión hídrica de los suelos de la Cuenca. Dicho gasto llega aproximadamente al equivalente de veinte millones de dólares estadounidenses (u$s 20.000.000) anuales.

Además, no debe olvidarse que es necesario invertir varios millones de dólares más por año para coagular partículas en suspensión y hacer potables las aguas de esos ríos destinadas al consumo humano.

También podrían traducirse en términos económicos los enormes perjuicios que derivan de la erosión hídrica en materia de colmatación de embalses, siendo especialmente crítica la situación existente en el noroeste argentino. Otra de las formas de degradación de suelos de gran trascendencia para el país es la erosión eólica, que puede afectar a los suelos de las regiones semiáridas y áridas, que cubren las tres cuartas partes del territorio nacional.

Especial significación tiene la erosión eólica en la zona semiárida, con lluvias de quinientos (500) a setecientos (700) milímetros anuales, que permiten el desarrollo de una agricultura de secano, con elevados riesgos erosivos.

De acuerdo a estimaciones del ex Instituto de Suelos y Agrotecnia, de los cuarenta y un millones de hectáreas (41.000.000) de la región semiárida había en 1957 unos dieciséis millones (16.000.000) de hectáreas o sea casi un cuarenta por ciento (40 %) con problemas de erosión eólica, con las siguientes intensidades:

Tabla 1

En la actualidad se estima que el ritmo de avance de la erosión eólica se ha ido reduciendo como consecuencia de cambios climáticos favorables y de la exitosa difusión de prácticas y equipos de herramientas conservacionistas.

Una particular incidencia de la erosión eólica, y ya dentro de la región árida, se advierte en la Patagonia, donde como consecuencia del sobrepastoreo del ganado ovino se ha provocado la desertización de unos cuatro millones (4.000.000) de hectáreas, con un incremento anual de doscientas mil (200.000) a trescientas mil (300.000) hectáreas.

No menos importante que los mencionados son los procesos de degradación surgidos en las áreas de regadío, como consecuencia de un inadecuado uso de suelos y aguas. Dentro de dichos procesos, cabe mencionar como los más importantes a los de salinización, alcalinización y elevación de las napas freáticas.

Dentro de los objetivos de la ley está la recuperación de la capacidad productiva de los suelos, haciendo clara alusión a los procesos de degradación mencionados, que son el resultado directo o indirecto de la acción antrópica.

O sea que se trata de fomentar la recuperación de los suelos que se han salinizado o alcalinizado en las áreas de regadío (salinidad y alcalinidad secundaria) y no de aquellos suelos de secano que naturalmente eran salinos o alcalinos (salinidad y alcalinidad primaria). El término alcalinización debe ser interpretado como equivalente al de la sodificación que es preferido por varios autores.

Los procesos de salinización son sumamente graves en varias de las áreas de regadío más valiosas del país. A título de ejemplo puede recordarse que la cuenca regada del Valle Superior del Río Negro presenta un veinte por ciento (20 %) de su superficie salinizada y otro veinte por ciento (20 %) con peligro de salinización, extendiéndose esas cifras al cincuenta y cinco por ciento (55 %) y veinte por ciento (20 %), respectivamente, en el Valle Inferior del Río Chubut. Igualmente se presentan serios problemas de salinización en áreas regadas del Noroeste argentino y de Cuyo.

Tampoco deben olvidarse las graves derivaciones existentes en esta última región como consecuencia de una deficiente red de drenaje.

A continuación, se detallan con amplitud los alcances y mecanismos del presente proyecto de ley, a los efectos de facilitar la interpretación del mismo.

Ambito de aplicación

El ámbito de aplicación de la ley está constituido por las áreas del Territorio Nacional que sean declaradas "distritos de conservación de suelos" por las respectivas autoridades provinciales de aplicación.

Un distrito de conservación se puede crear en cualquier zona donde haya necesidad o conveniencia de emprender programas de conservación o recuperación de suelos, de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte del art. 3º.

De esta forma queda asentada la opción por un gradualismo en la aplicación de los alcances de esta ley. En efecto, se ha preferido que el ámbito de aplicación no sea la totalidad del país o de una provincia, sino aquellas áreas prioritarias donde la depredación de suelos sea una limitante fundamental para el desarrollo agropecuario. En esta forma se pueden concentrar los esfuerzos del potencial humano y económico, para resolver los problemas de suelos de mayor importancia, haciendo un eficiente uso de los recursos disponibles para ello.

Además de la necesidad de implantar programas conservacionistas, el art. 3º, en su segunda parte, fija como requisito adicional el que haya disponibilidad de técnicas adoptadas que permitan resolver los problemas de degradación, en forma eficiente, para la región a considerar o regiones similares.

O sea que no basta que existan los problemas, sino que es necesario que, además, se cuente con técnicas de factibilidad de utilización inmediata que hayan demostrado su eficacia en la resolución de los problemas de degradación dentro de la zona declarada como distrito o en zonas con condiciones ecológicas semejantes.

El área que abarca un distrito de conservación no tiene necesariamente que coincidir con los límites de un distrito político local (partido o departamento provincial), sino que puede también estar referida a unidades naturales, o susceptibles de tratamiento conjunto que pueden abarcar distritos políticos o sólo parte de uno de ellos, tales como podrían ser una cuenca hidrográfica o una formación ecomorfológica.

La creación y organización de los distritos de conservación compete a las autoridades de aplicación de las provincias (art. 6º, inc. a), a iniciativa propia o a pedido de un número significativo de productores de la zona (art. 8º in fine).

La ley contempla la posibilidad de que, en casos especiales, se pueda extender su ámbito de aplicación a los predios de otros productores que no se encuentren en los distritos de conservación.

El art. 7º in fine así lo prevé para aquellos predios en donde a juicio de la autoridad de aplicación, sea de interés establecer áreas de experimentación de prácticas de conservación o de recuperación de suelos. En esta forma se tenderá a efectuar una adecuada prueba y selección de prácticas de manejo de manera de poder contar con la información suficiente para disponer la declaración del área como distrito de conservación, de acuerdo con las exigencias del art. 3º.

Régimen de adhesión

Todo lo concerniente al poder de policía sobre los suelos corresponde a las autoridades provinciales. Es por ello que se ha encarado el proyecto como una ley de adhesión de acuerdo a la Recomendación formulada en la IX Reunión del Consejo Federal Agropecuario, ya mencionado anteriormente.

La adhesión de las provincias al régimen de la ley de fomento a la conservación de los suelos las obliga al cumplimiento de una serie de requisitos, que se detallan a través del art. 5º.

La primera exigencia está constituida por la necesidad de contar con una autoridad de aplicación de la ley en el ámbito provincial. Si bien una considerable proporción de las provincias cuenta con organismos de directa competencia en el tema de conservación y recuperación de los suelos es necesario que las provincias especifiquen claramente qué órganos administrativos se harán responsables de las atribuciones establecidas en el art. 6º.

Un segundo requisito se refiere a la necesidad de completar el relevamiento edafológico y agroecológico del territorio provincial a una escala adecuada, refiriendo el principio que sólo se puede manejar, conservar y/o recuperar aquel recurso que se conoce íntegramente. También corresponde a las provincias la realización de obras de infraestructura que hagan a la conservación y recuperación de los suelos, así como apoyar la investigación y la experimentación en dicha materia, poniéndose especial énfasis en la necesidad de crear una conciencia conservacionista del suelo en todo el ámbito social, porque el recurso suelo forma parte fundamental del patrimonio nacional.

Para ello debe asegurarse el funcionamiento de un adecuado sistema de educación y difusión que, a partir de la escuela primaria, llegue a toda la ciudadanía, especialmente al sector rural como protagonista responsable del manejo de los suelos.

Igualmente se recomienda a las provincias el hacer un esfuerzo especial, por sí mismas o a través de convenios con otras instituciones, para formar técnicos especializados en temas de conservación y recuperación de suelos, ya que se tiene presente la falta de un número suficiente de los mismos en relación a la magnitud que tienen los problemas de degradación de suelos en diferentes regiones del país.

Un rol de particular importancia en la materia le cabe cumplir al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria dada la relevante labor de conservación de suelos que ha desarrollado su fundación.

Finalmente se prevé que las provincias que se adhieran a la ley deberán disponer medidas de estímulo a fin de motivar a los productores para que realicen prácticas conservacionistas, tales como el brindar créditos especiales por los bancos oficiales o mixtos de su jurisdicción o el otorgamiento de reintegros para cubrir parte de los costos de los trabajos y obras que se efectúen con fines de conservación y/o recuperación de suelos.

Dichos trabajos y obras deberán estar integrados dentro de una planificación específica y contar con la aprobación de la autoridad de aplicación, en la misma forma que exige para la solicitud de subsidios federales, cuya mecánica se detalla en el capítulo IV.

Consorcios de conservación de suelos

El capítulo III de la ley (arts. 7º y 8º) se refiere a la constitución de consorcios voluntarios de conservación de suelos y a las obligaciones contraídas a esos efectos por los productores consorciados.

Dentro de las pautas generales de la ley se ha previsto que el consorcio voluntario de productores constituya la célula fundamental sobre la cual se basa el éxito de los programas tendientes a controlar los procesos de degradación de suelos en un determinado distrito de conservación.

En efecto, es a nivel del consorcio donde corresponderá analizar críticamente dichos procesos, su cuantificación y sus posibles vías de solución Con. la valiosa experiencia de los productores afectados y el aporte técnico del asesor se preparará el programa del consorcio, que después tendrá que aprobar la autoridad provincial de aplicación.

Asimismo, será el consorcio el que evaluará los planes individuales de los productores consorciados, antes de su envío a los organismos de aplicación y a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para solicitar los beneficios en el orden provincial y/o nacional.

El consorcio podrá solicitar a la autoridad de aplicación que emplace a los productores del mismo que no cumplan con sus obligaciones (art. 6º, inc. g). También deberá comunicar dicho incumplimiento a la autoridad de aplicación (art. 8º in fine).

Finalmente, se considera que será el propio consorcio el que irá haciendo una evaluación acerca de la eficiencia de las distintas prácticas establecidas en los planes conservacionistas o de recuperación de los suelos, proponiendo las modificaciones técnicas que mejor adaptación demuestren para la zona.

O sea que el consorcio será el real ámbito donde se pondrán a prueba las diferentes tecnologías destinadas a evitar la degradación de los suelos y donde darán frutos las medidas de fomento a la conservación y recuperación que están previstas en esta ley.

En el art. 8º se detallan las obligaciones que contraen los integrantes de un consorcio de conservación en lo que hace a no realizar prácticas que provoquen la degradación de los suelos y a efectuar las prácticas de uso y manejo imprescindibles para la conservación de la capacidad productiva de los mismos y que hayan sido detalladas en los respectivos planes.

Corresponde ahora formular algunas consideraciones jurídicas respecto de este artículo que se fundan en la norma del art. 1197 del Cód. Civil, en cuya virtud las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Comentando este precepto el Dr. Marco Aurelio Risolía, luego de reseñar sus antecedentes, entre los que destaca el Código Civil Francés, expresa que: "El modelo resulta superado merced a un razonamiento favorecido por los comentaristas del Código Napoleón... 'La expresión es nítida. Las convenciones no tienen el lugar de la ley ni 'hacen la ley', ni 'son la ley'. Tan solo forman una regla privada que obliga como la ley. Con ese vigoroso lenguaje, es obvio que se afirma la raíz moral de la fuerza obligatoria del contrato; y en efecto, únicamente sobre el fundamento de una obligación moral, como lo quiere Ripert, la obligación civil permanece incólume. Los contratos concluidos con entera libertad deben cumplirse escrupulosamente por las partes. Corresponde hacer honor a la fe empeñada. He aquí el substrato ético del art. 1197 del Cód. Civil Argentino..., que involucra la ponderación jurídica de una regla moral" (Soberanía y crisis del contrato en nuestra legislación civil, Editorial Abeledo Perrot, pág. 61).

Es importante poner de resalto que mediante la redacción dada al art. 8º del proyecto se ha preferido la fuerza ética y jurídica de un compromiso libremente asumido, en lugar de un mandato imperativo de proteger el suelo impuesto por la ley, tanto en lo concerniente a la abstención de prácticas de uso y manejo de los suelos que puedan deteriorarlos, como a aquellas imprescindibles para conservar su capacidad productiva.

Así, nadie será obligado a formar parte de un consorcio contra su voluntad ni, en consecuencia, hacer o no hacer las prácticas mencionadas, pero los beneficios financieros, crediticios e impositivos previstos, están destinados a inducir a los productores rurales a conservar su suelo y a integrar consorcios, confiándose en el atractivo de dichos estímulos para motivarlos a asociarse con tan plausibles fines de utilidad particular y general, así como a cumplir con las disposiciones de la ley y con los programas y planes que elaboren juntamente con los restantes integrantes del respectivo consorcio y sean aprobados por la autoridad de aplicación. Al incorporarse a un consorcio de conservación de suelos el productor suscribirá un convenio contrayendo los aludidos compromisos.

Esta disposición está pensada en función del tradicional respeto que siempre ha tenido el hombre de campo argentino por la palabra empeñada. Y se afirma en la creencia de que este comportamiento habitual, verdaderamente honroso, constituye un dato significante de la realidad social y espiritual de nuestro agro, que debe ser tenido muy en cuenta al legislar sobre una materia como la que constituye el objeto de este proyecto.

Además de la raigambre en nuestras costumbres y en el derecho privado vigente que tiene el precepto, cabe destacar que el mismo guarda relación con el sistema aplicado al respecto en los Estados Unidos de América, país cuyo régimen público y privado de conservación de suelos, caracterizado por los consorcios y los subsidios estatales, constituye un verdadero modelo digno de tomarse en cuenta, en lo que fuera adaptable a nuestra idiosincrasia nacional.

Es importante a tales efectos ponderar la influencia que han tenido en nuestro sistema institucional los precedentes estadounidenses, por lo que muchas veces se han utilizado sus leyes y organismos de Administración pública como antecedentes de los argentinos, siguiendo las pautas originadas en la Constitución de 1853 que, además de su génesis nacional, reconoce su fuente en la de Filadelfia.

En escueta reseña y tomando el caso concreto del Estado de Kansas, cabe destacar que el consorcio de conservación se forma allí mediante un acuerdo con los productores por el que se comprometen básicamente:

1. A desarrollar un plan de conservación integral en su propiedad o unidad agraria y aplicarlo lo más rápidamente posible.

2. A mantener lo mejor que pueda todas las medidas de conservación y las estructuras necesarias con que cuente a tal efecto.

3. A dar satisfacción a las normas del Estado referentes al uso beneficioso del agua.

De lo expuesto se deduce que el régimen convencional propiciado se conforma con nuestra Constitución, tal como al principio se expresara, y con nuestra legislación; tiene su sustento social en la observancia habitual de los destinatarios de la norma hacia los compromisos que asumen y concuerda con la feliz experiencia recogida desde hace años por el país que más ha avanzado en materia de conservación de suelos.

Desde el punto de vista de las atribuciones constitucionales para legislar en materia de suelos, cabe significar que las facultades nacionales que pone en ejercicio el proyecto adjunto son aquellas derivadas del art. 67, inc. 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de promover el bienestar general y el adelanto del país, las que suministran fundamentos suficientes para el régimen de promoción mediante subsidios nacionales que se propone.

Autoridades de aplicación

De acuerdo a lo comentado anteriormente, cada provincia que se adhiera a la ley deberá designar una autoridad de aplicación que tendrá la competencia que le fija el art. 6º.

En dicho artículo se detallan las diferentes atribuciones que tiene la autoridad de aplicación y que fundamentalmente se refieren a la creación y organización de los distritos de conservación (inc. a), al auspicio de la constitución de consorcios de conservación de suelos (inc. b) y su consiguiente asesoramiento (inc. c), así como a la aprobación y verificación del cumplimiento de los planes de conservación y recuperación de suelos, elaborados por los consorcios (inc. f).

De esta enumeración de las principales atribuciones surge la fundamental importancia que reviste el cometido de las autoridades de aplicación en el logro de los objetivos de la ley. En efecto, es de competencia de los órganos provinciales de aplicación estudiar y determinar prioridades para la creación de distritos de conservación en función de la gravedad y trascendencia socioeconómica que manifiesten los problemas de degradación de suelos. Una vez creados los distritos corresponde también a la autoridad provincial de aplicación promover la formación de consorcios voluntarios de productores, que actúen como centros básicos y dinámicos en la elaboración de programas, planes de conservación y/o recuperación de suelos, adecuados a las posibilidades técnicas y económicas de la zona. Para elaborar y, posteriormente, aplicar dichos programas y planes la autoridad de aplicación le proporcionará un asesoramiento técnico competente.

También es decisiva la actuación de dichas autoridades en la aprobación de los programas elaborados por los consorcios y de los planes individuales de los productores del consorcio, siendo esta aprobación indispensable para acceder a los beneficios de origen nacional y provincial. Otra atribución específica de la autoridad provincial de aplicación es propiciar la formación de áreas demostrativas de prácticas conservacionistas como paso previo a la creación de distritos o ante la conveniencia de impulsar el desarrollo de consorcios de conservación.

Finalmente, se prevé que la autoridad de aplicación será la responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los productores agrupados en los consorcios de conservación de suelos, incluido el hacer cesar las prácticas de manejo en contravención o hacer los trabajos omitidos a costa del incumplidor. Este es el único caso donde la ley contempla medidas compulsivas, cuyos destinatarios son aquellos integrantes de un consorcio de conservación que no cumplan las obligaciones contractuales voluntariamente contraídas en relación al uso y manejo de los suelos. Inclusive estas medidas sólo se tomarán ante la solicitud del consorcio o en casos de emergencia, previo un emplazamiento de acuerdo a lo especificado en el art. 6º, inc. g) y con los mecanismos que establezca la reglamentación. Las situaciones de emergencia, como las inundaciones, pueden generar condiciones críticas de peligro común, en las cuales la urgencia justifique proceder sin dilaciones a hacer cesar una práctica o ejecutar un trabajo determinado de acuerdo a lo previamente convenido al efecto, a fin de evitar graves perjuicios al interés general y para los propietarios de otros campos, sin esperar a la intervención del consorcio. Por lo demás las facultades para actuar en esas circunstancias les fueron ya atribuidas a las provincias por sus respectivas constituciones de manera tal que el precepto previsto como medida excepcional no hace más que corroborarlas.

Beneficios

De acuerdo al rasgo esencial de la ley, constituido por su carácter de fomento a la conservación y recuperación de los suelos, se da un tratamiento especial y amplio al tema beneficios a recibir por el productor que satisfaga los requisitos que se establecen. Ese tratamiento se incluye en el art. 9º, que especifica la naturaleza de los beneficios que contempla la ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten a su efecto, así como las respectivas leyes provinciales de adhesión.

En primer lugar (inc. a) establece que los productores susceptibles de recibir los beneficios previstos, son aquellos integrantes de consorcios de conservación de suelos que efectúen gastos e inversiones, directamente relacionados con la conservación o recuperación de los suelos y dentro del programa del consorcio aprobado por la autoridad de aplicación. Por tanto pueden recibir beneficios los productores consorciados dentro de un distrito de conservación, pero de acuerdo a lo establecido en el art. 7º también lo pueden hacer los productores del distrito de consorciados, constituidos como predios demostrativos o conservacionistas, o los que se consideren como áreas de experimentación en zonas que no estén declaradas como distritos de conservación.

Dentro de los beneficios posibles a recibir por el productor se encuentran las medidas de estímulo que dispongan las provincias, tales como los créditos especiales y los reintegros, que hemos mencionado al tratar las obligaciones que crea el régimen de adhesión para las provincias.

Una segunda posibilidad de beneficio (inc. b) está vinculada con la utilización de créditos de fomento que otorgará el Banco de la Nación Argentina para financiar inversiones y gastos que no estén cubiertos por reintegros o subsidios de carácter nacional y/o provincial.

El derecho a recibir subsidios federales (inc. c) está supeditado, como para los anteriores beneficios, a contar con un plan de conservación y/o recuperación de suelos aprobado por la autoridad provincial de aplicación, pero crea para el productor un deber adicional, constituido por la obligación de utilizar todas las prácticas conservacionistas contempladas en la planificación de manejo de suelos de su establecimiento, incluidas las que no reciben subsidios.

En los cuatro artículos siguientes se contemplan las modalidades a seguir para el otorgamiento de los subsidios, en lo que hace a la elevación de los programas y planes aprobados por las autoridades de aplicación (art. 10), determinación de costos de obras y trabajos a realizar por parte de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería (art. 11), requisitos del plan de inversiones, gastos presentados por el productor (art. 12) y forma de entrega del subsidio (art. 13).

Los pasos fundamentales a seguirse para el otorgamiento de los subsidios se iniciarán en el ámbito del consorcio de conservación de suelos. Allí es donde los productores, voluntariamente adheridos al consorcio, exponen los problemas de degradación que afecten a los suelos de sus establecimientos y en consonancia con el asesor técnico del consorcio, elaborarán un programa de conservación y/o recuperación de suelos para todo el consorcio.

Dicho programa será evaluado por la autoridad provincial de aplicación y posteriormente es aprobado si se lo considera adecuado para el cumplimiento de sus objetivos específicos.

A su vez, el productor, con la asistencia de un asesor técnico, presentará a la autoridad de aplicación, con la previa evaluación del consorcio, un plan de inversiones y gastos destinados a la conservación y/o recuperación de los suelos de su establecimiento.

Ese plan deberá incluir la información básica de suelos, que podrá ser sustituida, en algunas áreas poco alteradas por la explotación agropecuaria, por la información de vegetación, detallándose además la planificación de uso y manejo de los suelos a adoptar en todo el establecimiento. Dentro de esa planificación deberá mencionarse detalladamente el uso de las prácticas conservacionistas o de recuperación de suelos que se prevén utilizar a los efectos de que las autoridades de aplicación dimensionen claramente el esfuerzo técnico y económico a realizar por el productor. En todos los casos se exige que el plan sea suscripto por un profesional responsable, de acuerdo con las modalidades que fijen las respectivas reglamentaciones.

La autoridad provincial de aplicación deberá elevar anualmente a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, los programas de los consorcios y los planes de los productores que hayan aprobado para los distritos de conservación de su jurisdicción, acompañando una estimación de las inversiones y gastos que los productores deban hacer para el cumplimiento de dichos planes. En caso de prever el otorgamiento de reintegros por parte de las provincias, deberán detallar el monto y alcance de los mismos.

Contando con esa información, el Ministerio de Economía de la Nación, a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y de la Secretaría de Estado de Hacienda, establecerá un programa anual de Promoción a la conservación y recuperación de los suelos, donde se especificará el monto global del subsidio afectado al programa.

Los costos de los trabajos y obras a realizar, que habrán sido estimados por los productores y posteriormente por las autoridades de aplicación, serán finalmente determinados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería que además establecerá el porcentaje a subsidiar en cada plan, dentro de una escala que variará entre el treinta por ciento (30 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos actualizados.

El tratamiento especial, con la posibilidad de alcanzar un subsidio total del cien por ciento (100 %) de los costos actualizados, han merecido los beneficiarios ubicados en los distritos de conservación de la Patagonia, siempre que no cuenten con regadío.

Esta medida preferencial de estímulo encuentra justificación en las particulares dificultades que enfrenta el productor patagónico, fundamentalmente criador de ganado ovino, para poder aplicar un programa de conservación de suelos sobre la base de un mejor manejo de los recursos forrajeros. Dicho manejo tiene que acudir generalmente a la subdivisión de los campos, a fin de rotar en el uso de los pastizales naturales, debiendo atender el productor costos de mejoras fijas que pueden ser desproporcionados en relación al rédito de su producción.

Además, media como base de este estímulo selectivo, una política preferencial para el desarrollo patagónico, acorde con otras medidas legislativas que tienden a afianzar una creciente afirmación de nuestra soberanía en la mencionada región.

El subsidio que se acuerde será entregado a los beneficiarios por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación debiendo disponerse la inscripción de la resolución correspondiente en el Registro de la Propiedad Inmueble con jurisdicción en dicha zona en la forma y en los casos que prevea la reglamentación.

En esta forma se concluyen los trámites del otorgamiento y pago del subsidio, quedando pendiente el acreditar la realización de las obras, dentro de los seis (6) meses subsiguientes, mediante el correspondiente certificado de obra, que deberá estar suscripto por un profesional responsable en las condiciones que fije la reglamentación.

Responsabilidad por incumplimiento

El capítulo V de la ley (arts. 14 a 18) está dedicado a legislar la forma de reintegro de los subsidios federales en caso de incumplimiento, mientras que el capítulo VI (arts. 19 a 20) establece la responsabilidad que les cabe a los profesionales que avalen los planes o certifiquen el cumplimiento de obras e inversiones destinadas a la conservación y/o recuperación de los suelos. Para los productores que reciban un subsidio, y no acrediten la realización de inversiones, está prevista la obligación de reintegrar los fondos, reajustados en su monto por el índice de precios al por mayor, nivel general, más un interés compensatorio del seis por ciento (6 %) anual (art. 14). Una sanción similar tendrán los productores que falseen certificados de obra o destruyan obras subsidiarias sin autorización de la autoridad de aplicación. La intimación y el interés punitorio que se aplicará al beneficiario que no efectúe el reintegro, así como la forma en que se dispondrá el cobro judicial del mismo se establecen a través de los arts. 15 y 16.

Está contemplada la prórroga del plazo para hacer las inversiones por razones de fuerza mayor o caso fortuito, donde una especial frecuencia pueden tener las contingencias de origen climático, como las inundaciones y sequías, correspondiendo a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería disponer dichas prórrogas.

La responsabilidad de los productores se extiende en forma solidaria e ilimitada a los profesionales que hayan cometido falsedades en la presentación de los planes, en los certificados, o en cualquier otra presentación. Además se establece una sanción adicional de inhabilitación de hasta diez (10) años a los profesionales para actuar ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y entidades autárquicas de su jurisdicción (art. 19).

Exenciones impositivas. Disposiciones generales

Este capítulo se refiere al régimen de exención impositiva (art. 21), a la no acumulación con los beneficios previstos en la ley 22.211 de promoción a las tierras de baja productividad (art. 22), a la acción conservacionista en zonas limítrofes interprovinciales (art. 23) y a la creación de la Comisión Nacional de Conservación del Suelo (art. 24). Merecen un comentario especial las exenciones impositivas establecidas que constituyen un beneficio adicional a los ya previstos en el capítulo IV.

La exención de impuestos prescripta en el art. 21 alcanza a los montos que se perciban en concepto de subsidios nacionales y/o provinciales, que estarán libres de impuestos nacionales presentes o futuros, inclusive el impuesto a las ganancias o el que lo sustituya.

También se establece que todas las inversiones que se realicen en cumplimiento de planes de conservación y/o recuperación de suelos aprobados por las autoridades de aplicación, estarán exentas del impuesto sobre capitales (ley 21.287) o sobre patrimonio neto (ley 21.282) en la medida en que esas inversiones incrementen el capital o patrimonio de los contribuyentes. Esta disposición se extenderá durante un plazo de hasta cinco (5) años, salvo en zonas de frontera (ley 18.575) o al sur del río Colorado, en que dicho plazo se extiende a diez (10) años.

Por las consideraciones y circunstancias que se han merituado, recomendamos a V. E. la sanción del adjunto proyecto de ley de fomento a la conservación de los suelos.

Dios guarde a V. E. -- José A. Martínez de Hoz. -- Albano E. Harguindeguy.

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