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Poder
Ejecutivo Provincial
RESIDUOS
PELIGROSOS
Decreto
(PEP) 599/94. Del 14/3/1994. B.O.: 6/4/1994. Residuos
peligrosos. Generación, manipulación, transporte y disposición final. Reglamentación de la ley 105.
Art.
1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial Nº 105, que como
Anexos I a IX se adjuntan y forman parte del presente Decreto.
Art.
2º - Comuníquese, etc.
ANEXO
I
Ambito
de aplicación y disposiciones generales
Art.
1º - Cuando las actividades de generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos trasciendan la
jurisdicción provincial, por cualquier motivo o medios, aún accidental,
como pudiera ser por acción del viento, agua u otro fenómeno natural,
regirán las disposiciones de la Ley Nº 24.051 y su Decreto
Reglamentario, quedando asimismo sujetas a la competencia de la Autoridad
de Aplicación designada por la normativa Nacional.
La
Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología podrá coordinar con
las autoridades ambientales del Gobierno Nacional o de las demás
provincias, medidas de higiene y/o seguridad tendientes a uniformar
criterios, con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de
los administrados.
Art.
2º - Se faculta a la Autoridad de Aplicación a ampliar las categorías
de residuos sometidos a control y/o la lista de características
peligrosas establecidos en los anexos I, II y III de la Ley Nº 105 cuando
las circunstancias lo hagan necesario.
La
Ley Nº 105 y el presente reglamento se aplicarán también a aquellos
residuos peligrosos que pudieren considerarse insumos (Anexo II - Glosario
del presente Decreto) para otros procesos industriales.
En
el Anexo V del presente decreto, se determina la forma de identificar a un
residuo como peligroso, acorde a lo establecido en los Anexos I y II de la
Ley Nº 105.
Art.
3º - Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo
3º de la ley, aquellos productos procedentes de reciclados o
recuperación material de residuos que no sean acompañados de un
certificado de inocuidad sanitaria y/o ambiental, según el caso, expedido
previo al embarque por la autoridad competente del país de origen, y
ratificado por la Autoridad de Aplicación, previo al desembarco.
Del
Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
Art.
4º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1º de
la Ley, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos, que llevará cronológicamente la Dirección
General de Medio Ambiente, dependiente de la Secretaría de Planeamiento,
Ciencia y Tecnología, asentando en el mismo la inscripción, renovación
y solicitud de bajas pertinentes.
La
Autoridad de Aplicación habilitará, en un plazo no mayor a sesenta (60)
días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente
decreto, el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos.
Art.
5º - Los titulares de las actividades consignadas en el artículo 1º de
la ley, deben tramitar su inscripción en el Registro indicado, dentro de
los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de habilitación
del mismo y cumplir los requisitos del presente, como condición previa
para obtener el Certificado Ambiental Anual.
Dicho
certificado será el instrumento administrativo por el cual se habilitará
a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación,
tratamiento, transporte y disposición de los residuos peligrosos.
El
Certificado Ambiental Anual se extenderá referido exclusivamente al
proceso industrial o sistema declarado para su obtención. Cualquier
modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la
Autoridad de Aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá
si la modificación introducida es ambientalmente correcta o no. En el
supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación
sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones
establecidas en los incisos a), b), c) y d) del art. 49 de la Ley, hasta
que los responsables se ajusten a las indicaciones que se les formulasen.
Las
variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la
tecnología aplicada, en las instalaciones depuradoras, en la carga o
descarga, o en el transporte, o en los productos finales obtenidos o
tratamientos de residuos peligrosos, respecto de lo que está autorizado,
serán informados a la Autoridad de Aplicación, con una anticipación a
su efectiva concreción no menor a cinco (5) días hábiles.
Art.
6º - Sin reglamentar.
Art.
7º - El Certificado Ambiental Anual se otorgará por Resolución de la
Autoridad de Aplicación, quien establecerá los procedimientos internos a
los que deberá ajustarse dicho otorgamiento.
Se
establece el pago de la Tasa de Evaluación y Fiscalización como
requisito para el otorgamiento del Certificado Ambiental Anual con
independencia de otros requisitos que pueda establecer la Autoridad de
Aplicación.
Art.
8º - Sin reglamentar.
Art.
9º - Sin reglamentar.
Art.
10. - Sin reglamentar.
Art.
11. - Sin reglamentar.
Del
Manifiesto
Art.
12. - El "Manifiesto" es el documento que acompaña al traslado,
tratamiento y cualquier otra operación relacionada con residuos
peligrosos en todas las etapas.
La
Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo,
llamada "Manifiesto de Transporte" a ser completado por los
interesados a su solicitud.
El
generador es responsable de la emisión del manifiesto, el que será
confeccionado en formularios preimpresos, en original y cinco copias.
La
Autoridad de Aplicación, al comenzar el circuito, recibirá el original
que debe llenar el generador, quien se llevará cinco copias para que las
completen el resto de los integrantes del ciclo.
El
transportista entregará copia firmada de su "manifiesto" al
generador, a cada uno de los responsables de las etapas subsiguientes y al
fiscalizador. El operador, llevará un registro de toda la operación con
copia para el generador y la Autoridad de Aplicación.
Cada
uno de los documentos indicará al responsable último del registro
(generador-transportista-tratamiento/disposición final-Autoridad de
Aplicación).
Al
cerrarse el ciclo, la Autoridad de Aplicación deberá tener el original
mencionado y una copia que le entregará el operador.
Art.
13. - Los manifiestos, además de lo estipulado en el artículo 13 de la
ley, deberán llevar adjunto una hoja de ruta y planos de acción para
casos de emergencia.
Dichas
rutas serán establecidas por la Autoridad de Aplicación en coordinación
con la Dirección de Transporte de la Provincia.
En
caso de que se quiera transitar por otras rutas, el interesado presentará
a la Autoridad de Aplicación su inquietud, quien aprobará o no dicha
propuesta, contemplando la minimización de riesgo de transporte de
residuos peligrosos. En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles la
Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología comunicará al
interesado el procedimiento a seguir.
El
número serial del documento es el que dará la Secretaría de
Planeamiento, Ciencia y Tecnología. Dicho número estará formado por el
número de inscripción del generador y el número correspondiente al
"manifiesto" (u operación del momento).
Cada
vez que se deban transportar residuos peligrosos desde la planta que los
produzca hasta el lugar de tratamiento o disposición final, el generador
deberá llenar el "manifiesto" y retirar las copias para
realizar el traspaso al resto de los integrantes del circuito (artículo
12).
La
Autoridad de Aplicación establecerá el plazo en el que debe cerrarse el
circuito, el que se producirá con la entrega de la copia del operador a
la Autoridad de Aplicación.
Dicho
plazo se establecerá teniendo en cuenta las circunstancias del caso
(tiempo del transporte, clase de residuos, etc.). De no poderse cumplir
dicho plazo, el generador lo comunicará a la Secretaría de Planeamiento,
Ciencia y Tecnología, quien podrá prorrogarlo.
De
los generadores
Art.
14. - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado
de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad, está
obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en
los términos del artículo 2º de la Ley Nº 105, de acuerdo al
procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Si
la Autoridad de Aplicación detectare falseamiento u ocultamiento de
información por parte de personas físicas o jurídicas en materia de
cumplimiento del artículo 14 de la Ley Nº 105 y de la presente
reglamentación, obrará conforme al artículo 9º de la citada Ley, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones y/o régimen penal previsto
en dicha normativa.
La
Autoridad de Aplicación procederá a categorizar a los generadores de
Residuos Peligrosos haciendo cumplir a cada uno las obligaciones que
imparte la Ley, en correspondencia con el grado de peligrosidad de sus
residuos.
La
Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resoluciones las
obligaciones de cada una de las categorías mencionadas, pudiendo
modificar esas imposiciones con carácter general cuando ello resultare
técnicamente razonable.
Toda
persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, produjera residuos calificados
como peligrosos en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 105, en
forma eventual (no programada) o accidental, también está obligada a
cumplir lo dispuesto por la citada ley y su reglamentación de acuerdo a
las modalidades que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación.
Los
derrames de hidrocarburo producidos por rotura de ductos u otras causas
están comprendidos en la disposición establecida en el párrafo
anterior.
Art.
15. - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el
artículo 15 de la Ley, podrán ser ampliados con carácter general por la
Autoridad de Aplicación, si ésta lo estimara conveniente.
La
Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada a ser
cumplimentada por los generadores.
Las
personas físicas o jurídicas responsables de actividades extractivas
hidrocarburíferas, deberán cumplimentar una declaración jurada única,
como generadores, transportistas y operadores de residuos peligrosos.
Los
generadores y operadores deberán llevar un libro de registro obligatorio,
rubricado y foliado, donde conste cronológicamente la totalidad de las
operaciones realizadas y otros datos que requiera la Autoridad de
Aplicación.
Art.
16. - Todo generador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la
Tasa de Evaluación y Fiscalización.
La
tasa se abonará, por primera vez, dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores al momento de la inscripción en el Registro Provincial de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y será requisito previo
para la obtención del Certificado Ambiental Anual. Posteriormente, en
forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la
actualización que prescribe el artículo 15 de la Ley.
Art.
17. - En un plazo de sesenta días corridos desde la inscripción en el
Registro de Generadores de Residuos Peligrosos, el generador deberá
presentar un plan de disminución progresiva de generación de sus
residuos que sea factible y técnicamente razonable para un manejo
ambientalmente racional de los mismos.
Además,
en dicho plan deberán figurar las alternativas tecnológicas en estudio y
su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Toda
infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la Autoridad de
Aplicación, con las sanciones establecidas en el artículo 49, incisos a)
y b), de la Ley Nº 105.
No
será de aplicación el presente artículo a las plantas de tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
Art.
18. - Cuando el generador esté facultado por la Autoridad de Aplicación
para tratar los residuos en su propia planta, además de lo que
obligatoriamente deba cumplir como generador, deberá respetar las normas
de aplicación a los operadores de residuos peligrosos.
Generadores
de residuos patológicos
Art.
19. - Se faculta a la Autoridad de Aplicación a ampliar la nómina de
residuos patológicos establecida en el artículo 19 de la ley Nº 105
cuando las circunstancias lo hagan necesario.
Art.
20. - A los fines del artículo 20 de la Ley, la Autoridad de Aplicación
tendrá en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social
de la Provincia en la normativa vigente, sin perjuicio de impulsar el
dictado de las modificaciones o nuevas normas que considere necesarias, en
coordinación con las pertinentes Autoridades Sanitarias.
Art.
21. - Sin reglamentar.
Art.
22. - Sin reglamentar.
De
los transportistas de residuos peligrosos
Art.
23. - Para la inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, las personas físicas o jurídicas responsables de
dicho transporte deberán acreditar:
a)
Su inscripción en el Registro Provincial de Transporte de Materiales
Peligrosos y/o del Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos.
b)
El tipo de material o residuo a transportar, con la especificación
correspondiente a la clasificación de riesgo que presenta, según lo
normado en el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso
por Carretera (Resoluciones S.T. Nº 233/86; S.S.T. Nº 4/89,
modificatorias y ampliatorias).
c)
El listado de todos los vehículos, cisternas u otros contenedores a ser
utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro
causado por accidente, con las habilitaciones, autorizaciones,
certificaciones o registros que sean requeridos y determinados por la
Secretaría de Transporte para cada caso, de acuerdo con el Reglamento
General para el Transporte de Materiales Peligrosos por Carretera, sus
modificatorias y ampliatorias, hasta tanto la Provincia dicte su propia
norma.
d)
Prueba de conocimiento de respuesta en caso de emergencia la cual deberá
ser provista por el dador de carga al transportista.
e)
Las pólizas de seguro deben ser acreditadas en concordancia con lo que
disponga la Dirección de Transporte de la Provincia, en lo que hace al
transporte de material peligroso por carretera.
La
Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración jurada tipo,
el que contendrá los requisitos exigidos en el artículo 23 de la Ley y
cualquier otro dato que dicha autoridad considere necesario.
En
los supuestos en que el transporte se realice por agua, se estará a lo
que disponga la Autoridad Naval que corresponda.
Art.
24. - Sin reglamentar.
Art.
25. - La Autoridad de Aplicación dictará mediante resolución las
disposiciones a que hace referencia el artículo 25 de la ley Nº 105.
Art.
26. - Sin reglamentar.
Art.
27. - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los organismos
competentes, establecerá áreas que sean aptas para recibir los residuos
peligrosos en casos de emergencia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 27 de la Ley.
El
tiempo máximo de permanencia en esas áreas será establecido en cada
caso por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta la peligrosidad de
los residuos transportados y la naturaleza de las circunstancias que
impidieron la entrega en la planta de tratamiento o disposición final
indicada en el manifiesto.
El
incumplimiento de los plazos máximos de permanencia a que se refiere el
párrafo anterior hará pasible al infractor de las sanciones previstas en
el artículo 49 de la ley.
Art.
28. - Sin reglamentar.
Art.
29. - Serán de aplicación, en cuanto no estén en colisión con lo
establecido en el artículo 29 de la ley Nº 105 el Reglamento General
para el Transporte de material peligroso por carretera y las normas
modificatorias y ampliatorias de la Secretaría de Transporte del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
A
los efectos de la Ley Nº 105 se definen como incompatibles a aquellos
residuos peligrosos que al ser mezclados con otros residuos o materiales
genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones
violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores
tóxicos o gases inflamables o un efecto corrosivo que pueda deteriorar
los objetos de contención poniendo en peligro la misma.
Art.
30. - Sin reglamentar.
Art.
31. - Sin reglamentar.
Art.
32. - Sin reglamentar.
De
las plantas de tratamiento y disposición final
Art.
33. - A los efectos de la Ley Nº 105 se define como operador a la persona
responsable por la operación completa de una instalación o planta para
el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
Lo
establecido en el Capítulo VI de la Ley Nº 105 es de aplicación a
aquellos generadores que realizan tratamientos y/o disposición final de
sus residuos peligrosos.
Los
procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o
emisión de plantas de tratamiento y disposición final se establecen en
el anexo IX.
Art.
34. - La Autoridad de Aplicación diseñará el modelo de declaración
jurada tipo al que alude la ley, el que contendrá los datos enumerados en
el artículo 34 de aquélla, más los que la misma autoridad considere
necesarios.
Art.
35. - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos, deberán ser suscriptos en cada
caso por los siguientes profesionales:
a)
En lo concerniente al diseño e instalación de la planta: Por ingenieros
químicos, industriales, civiles, de recursos hídricos o ingenieros
especializados en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos
con diferente denominación tengan el mismo objeto profesional o desglose
del área de aplicación de los citados.
b)
En lo relativo a la evaluación del impacto ambiental y estudios del
cuerpo receptor: Por licenciados en biología, química, geología o
edafología o equivalentes; ingenieros en recursos hídricos, ingenieros
agrónomos o licenciados en recursos naturales, ingenieros especializados
en higiene y seguridad ocupacional, u otros cuyos títulos, con diferentes
denominaciones, tengan el mismo objeto profesional, o desglose del área
de aplicación de los citados.
Art.
36. - La Autoridad de Aplicación, en los lugares destinados a
disposición final, exigirá también las siguientes condiciones:
-
Los lugares destinados a disposición final de residuos deberán alertar a
la población, con carteles visibles y permanentes, de su existencia.
-
El titular o cualquier otra persona física o jurídica que efectuare la
transferencia de la planta de disposición final de residuos peligrosos,
tendrá la carga de dejar constancia en la escritura de transferencia de
dominio en caso de venta y/o en los contratos respectivos, de que allí
hay o hubo residuos peligrosos.
En
cuanto a los incisos del artículo 36 de la ley:
Inciso
a): Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología para
la determinación de la permeabilidad in situ del suelo ubicado por debajo
de la base del relleno de seguridad.
Los
requisitos establecidos en la ley podrán ser alcanzados a partir del
acondicionamiento del suelo (suelo técnico y barrera tecnológica) o
mediante cualquier variante de suelo natural o técnico que garantice el
mismo tiempo de infiltración.
Inciso
b): En los lugares destinados a disposición final, como relleno de
seguridad el operador deberá realizar el análisis del comportamiento del
nivel freático con relación a los registros pluviométricos históricos
disponibles y factores antrópicos que puedan afectar al mismo. Esto se
realizará con el fin de pronosticar que el máximo nivel freático
previsible no supere lo establecido en el Art. 36 inc. b).
No
está permitida la depresión artificial de los niveles freáticos en
ningún caso. La Autoridad de Aplicación determinará, si fuese
necesario, la factibilidad de alterar con el diseño ingenieril la
morfología del paisaje natural para alcanzar los niveles exigidos.
Art.
37. - Las plantas ya existentes deberán cumplir los requisitos de
inscripción en el Registro y obtención del Certificado Ambiental dentro
de los plazos que determine la Autoridad de Aplicación en concordancia
con lo establecido en los artículos 8º a 11 de la ley y del presente
reglamento.
Art.
38. - Sin reglamentar.
Art.
39. - Lo establecido en el artículo 39 de la ley, lo es sin perjuicio de
los supuestos de suspensión o cancelación de la inscripción de ley, que
prevé el artículo 9º del presente decreto.
Art.
40. - En el Registro de Operaciones Permanente que establece el artículo
40 de la ley Nº 105 se registrarán todas las actividades de una planta
de tratamiento y/o disposición final, como ser: Inspecciones,
mantenimiento, monitoreo, tratamientos, etc. Será presentado ante la
Autoridad de Aplicación cuando sea requerido.
La
Autoridad de Aplicación determinará el tipo de soportes (libro de actas,
formularios, etc.), en que se llevará el Registro, la información que
debe ser volcada al Registro y los procedimientos respectivos.
El
responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la
información consignada en el Registro.
Art.
41. - Los planes de cierre de plantas de tratamiento o disposición final
deben establecer su ejecución dentro de un plazo no mayor a cinco años,
salvo excepción fundada en razones técnicas establecida por la Autoridad
de Aplicación.
Art.
42. - Al aprobar el plan de cierre, la Autoridad de Aplicación fijará el
monto de la garantía que deberá dar el responsable del cierre, la cual
cubrirá, como mínimo, los costos de ejecución del plan.
Una
vez constatado que el plan de cierre ha sido ejecutado por el responsable
la Autoridad de Aplicación reintegrará el monto de dicha garantía.
De
no haberse realizado el trabajo, la Autoridad de Aplicación procederá a
efectuarlo por cuenta del responsable con el importe de dicha garantía.
Art.
43. - Sin reglamentar.
Art.
44. - Sin reglamentar.
De
las responsabilidades
Art.
45. - Sin reglamentar.
Art.
46. - Sin reglamentar.
Art.
47. - Sin reglamentar.
Art.
48. - Los generadores de residuos peligrosos deberán informar por escrito
a la Autoridad de Aplicación y al responsable de la planta, el
tratamiento idóneo de los mismos, a fin de disminuir los riesgos, para el
conocimiento más exacto sobre los residuos de su propiedad que se vayan a
tratar o disponer y con el fin de que el operador de la planta decida
sobre el tratamiento más conveniente.
De
las infracciones y sanciones
Art.
49. - Sin reglamentar.
Art.
50. - Sin reglamentar.
Art.
51. - Sin reglamentar.
Art.
52. - Sin reglamentar.
Art.
53. - Los fondos percibidos en concepto de tasas y multas establecidos en
los artículos 16 y 49 de la Ley, ingresarán al Fondo Provincial del
Medio Ambiente, serán administrados por la Secretaría de Planeamiento,
Ciencia y Tecnología y destinados a los siguientes fines:
a)
Asistir a los programas de política y Gestión Ambiental llevados a cabo
por la Autoridad de Aplicación;
b)
Coparticipación y asistencia a los Municipios y Comunas en la forma
establecida por los Artículos 60 y 61 de la Ley y de la presente
reglamentación.
Art.
54. - Las personas físicas que actúen en representación de la persona
jurídica, serán responsables personal y solidariamente por las sanciones
que pudieren aplicárseles por incumplimiento de la presente normativa.
Del
régimen penal
Art.
55. - Sin reglamentar.
Art.
56. - Sin reglamentar.
De
la autoridad de aplicación
Art.
57. - La Secretaría de Planeamiento, Ciencia y Tecnología, delegará en
la Dirección General de Medio Ambiente la emisión de los Certificados
Ambientales exigibles a los efectos de los mecanismos previstos por la
presente ley, quien a cuyo efecto, dictará los actos administrativos
pertinentes.
Art.
58. - Sin reglamentar.
Art.
59. - Sin reglamentar.
Art.
60. - A los fines de la asignación de los fondos coparticipables
referidos en el artículo 60, los destinatarios deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
a)
Apertura de una cuenta Bancaria exclusiva para el manejo de los fondos de
afectación específica. Será administrada por la Autoridad de
Aplicación que a tal fin determine cada Organismo Municipal y Comunal;
b)
Presentación de proyectos de inversión que contemplen como mínimo:
Etapas, con metas específicas, períodos de ejecución y presupuesto
requeridos para cada una de ellas;
c)
La presentación de los mismos deberá efectuarse en un plazo que no
exceda del 31 de julio de cada año, para tener ejecución dentro del
ejercicio económico del mismo.
d)
La Autoridad de Aplicación Provincial se expedirá en un término no
mayor de sesenta (60) días hábiles, dentro de los cuales podrá
solicitar informes, aclaraciones y todo otro tipo de datos específicos
que se consideren necesarios para la aprobación del proyecto;
e)
Para el inicio del desarrollo del proyecto, la Autoridad de Aplicación
Provincial, liberará los fondos correspondientes a la primera etapa del
mismo, en forma conjunta con el documento que lo apruebe.
f)
La liberación de los fondos correspondientes a cada una de las etapas
subsiguientes que quedará supeditada a la certificación que la
Dirección General de Medio Ambiente efectúe, respecto del cumplimiento
de las metas específicas pautadas en la etapa inmediata anterior.
g)
Para los casos en que el presupuesto total del proyecto supere el monto
asignado por coparticipación para un determinado ejercicio económico, la
Autoridad Aplicación Provincial queda facultada para:
g)1.
Cubrir la diferencia con recursos del Fondo Provincial del Medio ambiente;
g)2.
Financiar la diferencia con cargo a las asignaciones de coparticipación
correspondiente a períodos futuros;
g)3.
Aplicar fórmulas mixtas que contemplen los dos supuestos anteriores.
g)4.
Convenir entre ambas Autoridades de Aplicación otros mecanismos
alternativos.
Art.
61. - Sin reglamentar.
De
las disposiciones complementarias
Art.
62. - Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de
referencia que se establezcan en el presente decreto y sus anexos, quedan
sujetos a modificaciones por parte de la Autoridad de Aplicación, la que
podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su
momento, debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto
ambiental.
Art.
63. - Sin reglamentar.
Art.
64. - Sin reglamentar.
Art.
65. - Sin reglamentar.
Art.
66. - Sin reglamentar.
ANEXO
II
A)
Glosario.
B)
Clasificación de cuerpos receptores.
A)
Glosario
1.
Acuífero: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una
formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua
subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer para consumo.
2.
Acuífero confinado: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por
estratos impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más
reducida que la del acuífero mismo.
3.
Agua subterránea: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una
zona de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de
agua.
4.
Almacenamiento: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período
temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o
almacenados en otro lugar.
5.
Barros: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido
generado en una planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal,
provincial o nacional o industrial, planta de purificación de agua para
consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes
gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de
tratamiento de aguas residuales.
6.
Contenedor: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material es
almacenado, transportado, o manipulado de algún modo.
7.
Cuerpo receptor: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino
final los residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de
eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la
atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas.
A
los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas
de tratamiento ni de disposición final.
8.
Cuerpo receptor sujeto a saneamiento y recuperación: Es aquel cuerpo
receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo
inapto para la preservación y desarrollo de los organismos, debido a la
contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se
prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.
9.
Disposición final: Se entiende por disposición final toda operación de
eliminación de residuos peligrosos que implique la incorporación de los
mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.
Constituyen
disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (Anexo
III-A de la Ley):
-
Depósitos permanentes dentro o sobre la tierra (D1).
-
Inyección profunda (D3).
-
Embalse superficial (D4)
-
Rellenos especialmente diseñados (D5).
-
Vertido en extensión de agua dulce (D6).
-
Depósito permanente (D12).
-
Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento,
reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.
Descarga,
emisión
Indica
una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas)
previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las condiciones límites
de descarga, puedan ingresar directamente al ambiente, dado que por sus
nuevas características y/o composición no implican un riesgo de
contaminación.
Vertido,
volcado
Indica
situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos
son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto
en una afectación a la salud y/o al ambiente.
Fuga,
escape, derrame
Indica
situaciones accidentales en las cuales una sustancia o un residuo
peligroso o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
10.
Embalse superficial: Instalación o parte de una instalación la cual
está conformada en una depresión topográfica natural, es excavada a
propósito, o se forma indicando un área, constituida principalmente de
materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada
con materiales sintéticos), la cual está diseñada para contener una
acumulación de residuos líquidos o de residuos conteniendo líquidos
libres. No es un pozo de inyección. Ejemplos: Cavas, estanques o lagunas
de almacenamiento, sedimentación y aereación.
11.
Encapsulación: Técnica para aislar una masa de residuos, implica el
completo revestimiento o aislación de una partícula tóxica o aglomerado
de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el aditivo o
ligante utilizado en la solidificación y estabilización.
-
Microencapsulado: Es la encapsulación de partículas individuales.
-
Macroencapsulado: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de
residuos o aglomerado de materiales microencapsulados.
12.
Estabilización: Método de tratamiento de residuos que limitan la
solubilidad de los contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico
y las características físicas pueden ser o no mejoradas. En este
procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más
estable. El término incluye el uso de una reacción química para
transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no tóxico. La
solidificación también se halla comprendida en esta técnica. Los
procesos biológicos no están incluidos.
13.
Estándar de calidad ambiental: Valor numérico o enunciado narrativo que
se ha establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos
peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en
función de los objetivos de calidad ambiental y de las características
particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
14.
Fijación química: Significa solidificación o estabilización.
15.
Generador: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace
pasible de estar sometido a la presente ley, ya sea porque los residuos
que genera están comprendidos en la identificación de residuos
peligrosos o bien por la cantidad generada.
16.
Incineración: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en
el cual los residuos peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno,
en gases residuales y sólidos incombustibles. Los gases residuales son
emitidos a la atmósfera previa limpieza y los sólidos incombustibles son
depositados en un relleno de seguridad.
17.
Insumo: En cuando a las disposiciones de la Ley y el presente, entiéndase
por insumo a toda materia prima empleada en la producción de otros bienes
como asimismo aquellos residuos peligrosos que puedan intervenir en
procesos industriales.
18.
Líquidos libres: Son los líquidos que se separan rápidamente de la
parte sólida de un resido en condiciones ambientales de presión y
temperatura.
19.
Límite del permiso de vertido/emisión: Valor numérico o enunciado
narrativo establecido como límite a un vertido/emisión de residuos
peligrosos en su Permiso de Vertido, en función de los correspondientes
objetivos y estándares de calidad.
20.
Lixiviado: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en
suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos.
Toda
vez que en la presente Reglamentación se hace referencia al elemento
Cromo, referido a la calidad del agua para bebida humana o en los
lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua superficiales o
subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia
6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.
21.
Manejo: Es el control sistemático de la recolección, separación en el
origen, almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento,
recuperación y disposición final de residuos peligrosos.
22.
Nivel guía de calidad ambiental: Valor numérico o enunciado narrativo
establecido para los cuerpos receptores como guía general para la
protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y
suelo.
23.
Objetivo de calidad ambiental: Valor numérico o enunciado narrativo, que
se ha establecido como límite en forma específica para un cuerpo
receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los
usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a
niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones
particulares del referido cuerpo receptor.
24.
Operador: Es la persona responsable por la operación completa de una
instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de
residuos peligrosos.
25.
Plantas de disposición final: Son aquellas en las que se realizan las
siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A de la
Ley.
-
Depósito dentro o sobre la tierra (D1).
-
Rellenos especialmente diseñados (D5).
-
Depósito permanente (D12).
26.
Rellenos de seguridad: Instalación para dar disposición final en el
terreno a residuos peligrosos no procesables, no reciclables, no
combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales
mantienen sus características de peligrosidad.
27.
Residuo peligroso: A los fines de lo dispuesto en el Artículo 2º de la
Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de
desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a
seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general, y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la
Ley Nº 105 o que posea alguna de las características enumeradas en el
Anexo II de la misma ley.
28.
Solidificación: Método de tratamiento ideado para mejorar las
características físicas y de manipuleo de un residuo. Estos resultados
son obtenidos principalmente por la producción de un bloque monolítico
de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
29.
Tratamiento: Cualquier método, técnica o proceso físico, químico,
térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier
residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas o
biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o
hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final:
Recuperar energía, o materiales o bien hacer lo adecuado para
almacenamiento y/o reducir su volumen. La dilución no está considerada
tratamiento.
30.
Tratamiento avanzado de potabilización de agua: Se entiende por
tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de
remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los constituyentes
peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que no genera
constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima
de las normas de agua de bebida.
Son
tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
-
carbón activado
-
ósmosis inversa
-
ultrafiltración
-
electrodiálisis
-
intercambio iónico
-
evaporación por compresión de vapor
-
destilación.
31.
Usos de los cuerpos receptores: Son aquellos que permiten el desarrollo de
actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura
(irrigación), industria, pesca, acuacultura, generación de energía,
preservación de la flora y fauna.
32.
Zona de uso restringido: Es la porción del cuerpo receptor contigua al
punto de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá
el mezclado del vertido y/o emisiones, minimizando el impacto que
produzcan sobre el ambiente.
La
Autoridad de aplicación determinará la zona de uso restringido.
B)
Clasificación de cuerpos receptores
1.
Aire (Clase única).
2.
Suelos.
2.
1. Residencial.
2.2.
Industrial.
2.3.
Agrícola.
2.4.
Sujetos a saneamiento y recuperación.
3.
Agua.
3.1.
Aguas dulces, superficiales.
3.1.1.
Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Protección de vida
acuática. Pesca. Acuacultura. Bebida de ganado. Recreación con contacto
directo.
3.1.2.
Fuentes de agua potable con plantas de potabilización avanzada.
Irrigación en general.
3.1.3.
Fuente de agua industrial.
3.1.4.
Cuerpos sujetos a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.2.
Aguas dulces subterráneas.
3.2.1.
Fuentes de agua potable con tratamiento convencional. Abrevadero de
ganado. Recreación con contacto directo.
3.2.2.
Fuentes de agua potable con tratamiento avanzado. Posible irrigación.
3.2.3.
Fuente de agua industrial.
3.2.4.
Napas sujetas a saneamiento y recuperación de la calidad de agua.
3.3.
Aguas salobres.
3.3.1.
Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Uso agropecuario posible.
Uso industrial. Recreación. Protección de vida acuática.
3.4.
Aguas saladas.
3.4.1.
Fuente de agua potable con tratamiento avanzado. Recreación. Protección
de vida acuática.
ANEXO
III - Tablas
Tabla 1
Tabla 2
Tabla 3
Tabla 4
Tabla 5
Tabla 6
Tabla 7
Tabla 8
Tabla 9
Referencias:
TABLAS
1 a 9
A)
Guías para la calidad del Agua Potable.
Organización
Mundial de la Salud 1985 (valor guía).
B)
Canadian Walter Quality Guidelines. Canadian Council of Resourse and
Envirometal Ministers 1987, (Concentración Máxima Aceptable).
1.
Los datos fueron insuficientes para establecer una concentración máxima
aceptable. Estos valores fueron obtenidos de datos disponibles
relacionados con la salud, pero empleando factores de seguridad
adicionales para compensar la incertidumbre involucrada.
C)
EC Drinking Walter Directive. List of parameters. Tomado de: Michael
Carney. 1991. European Drinking Walteres Standars. Journal of the American
Walter Works Association. Junio 1991, págs. 48-55.
1.
Nivel guía.
2.
Concentración Máxima Admisible.
D)
U.S.E.P.A.
1.
New USEPA National Primary Drinking Walter Regulations.
(Tomado
de: World Walter Environmental Engineer, 1991, pag. 4) (Máximo Nivel de
Contaminante.)
2.
Environmetal Protection Agency. Part. V. Walter Quality Criteria
Documents, Availability. Federal Register 45 (231), 79318-79379,
noviembre, 1980.
Agua
Potable:
Los
valores fueron calculados teniendo en cuenta la máxima protección para
la salud humana a partir del riesgo de incremento de cáncer sobre un
período de vida estimado en 10-5.
Agua
Dulce (Protección de vida acuática)
Los
Niveles Guía fueron seleccionados a partir de datos de toxicidad aguda y
crónica y aplicando factores de seguridad adicionales para compensar la
incertidumbre involucrada.
Agua
Salada (Protección de vida acuática)
Idem
Agua Dulce.
E)
Legislación Federal de Brasil. Res.CONAMA. (Consejo Nacional de Medio
Ambiente), junio de 1986. Tomado de: Coletánea de Legislación Ambiental
Federal-Estadual. Goberno do Estado do Paraná. Secretaría de Estado de
Desenvolvimiento Urbano e do Meio Ambiente, 1991.
Clase
1. Aguas destinadas a:
*
abastecimiento doméstico luego de tratamiento simplificado.
*
protección de comunidades acuáticas
*
recreación con contacto directo.
*
irrigación de hortalizas y frutas que son consumidas crudas.
Clase
5. Agua salinas destinadas a:
*
recreación con contacto directo.
*
protección de comunidades acuáticas.
*
crianza natural y/o intensiva (acuicultura) de especies comestibles.
Clase
7. Aguas salobres destinadas a:
*
recreación con contacto directo.
*
protección de comunidades acuáticas.
*
crianza natural y/o intensiva, (acuicultura) de especies comestibles.
F)
Analyse de Trinkwassers im Versorgungsgebietder Stadtwerke Dusseldorf AG.
1991.
G)
Obras Sanitarias de la Nación. Normas Mínimas de Calidad de Agua
Producida y Liberada al Servicio. Metas Futuras (1993-1998-2001).
H)
Selección de los niveles guía de calidad de agua en función de los
diferentes usos del recurso. Cuenca del Plata. República Argentina 1987.
I)
FAO. 1985. Máximas concentraciones de elementos trazas en agua de
irrigación. Tomado de: Kandiah. A 1987. Walter Quality in Food
Production-Walter Quality Bulletin Walter for Agriculture - Part. I Vol.
12, pp 3-8.
J)
Environment Canada, 1991, Review and Recommendations for Canadian inter im
Environmentals Quality Criteria for Contaminated Sites. Scientific Nº 197
IWD-WQB. Ottawa.
K)
Landesant fur Wasser und Abfall Nordrhein-Westfalen. Alemania, 1984.
Tabla 10
Tabla 11
Observaciones:
Tabla
11
De
carácter general
La
Autoridad de Aplicación propondrá la actualización de la Nómina de
constituyentes, sus estándares de emisión, niveles guía de calidad
ambiental y períodos de promedio. Los estándares de emisión son
válidas para las siguientes condiciones:
1.
Altura de chimenea 30 metros.
*
Temperatura del efluente: 130ºC.
*
Caudal de gases: 144 m3/seg. t
*
Características del entorno: Llanura uniforme.
*
Distancia mínima entre dos chimeneas similares: 2 km.
2.
Emisiones desde superficie
*
Válido para una zona de protección con un radio de 500 metros.
En
caso de ser necesario instalar dos o más fuentes de emisión de un mismo
constituyente o constituyentes similares con las condiciones
preestablecidas, cada fuente emisora deberá limitar su emisión al valor
indicado en la tabla dividido por el número de fuentes involucradas.
Cuando
se modifiquen algunas de las condiciones de validez de los estándares de
emisión, se deberá presentar el valor del límite a proponer
conjuntamente con su metodología de cálculo para ser verificado y
autorizado por la Autoridad de Aplicación. Esta presentación deberá
garantizar el cumplimiento estricto de los niveles guía de Calidad del
Aire.
Tabla 12
ANEXO
IV
LINEAMIENTOS
PARA LA FIJACION DE LOS ESTANDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CONSTITUYENTES
PELIGROSOS
a)
Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá
cumplirse:
Cd
- 10 Cr.
Qd
- 0,1 gr.
Donde:
Cd:
Estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.
Cr:
Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo
receptor.
Qd:
Estándar para el caudal diario del vertido.
Qr:
Caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que
interviene en la dilución del vertido.
b)
Vertidos en lagos, lagunas, embalses.
Deberá
cumplirse:
Cd
- 10Cr.
Qd
- 0,1H/to
Donde:
H
= profundidad efectiva de mezcla del volumen del cuerpo receptor que
interviene en la dilución.
to:
Tiempo de resistencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo
receptor que intervienen en la dilución.
c)
Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos)
Deberá
cumplirse:
Cd
- 10 Cr
Qd
- 0,1Qr exp; UX/E¿
Donde:
U
= velocidad de corriente en dirección de la marea.
X
= distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.
E
= coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.
Notas
Se
podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos
en términos de caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en
términos de concentración o caudal volumétrico.
Estos
lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos
receptores no universales. En caso de no ser aplicable, la Autoridad de
Aplicación deberá contemplar su adaptación o desarrollos pertinentes.
La
Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad
ambiental, los objetivos de calidad ambiental y los límites del permiso
de vertido/emisión:
a)
otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el
vertido, para que adapten sus instalaciones a los nuevos requerimientos;
b)
realizando de manera previa una evaluación de costo económico-beneficio
ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas, teniendo en
consideración las tecnologías disponibles; y
c)
procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para
industrias en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de
ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones de similitud en
sus estructuras de costos ambientales.
ANEXO
V
IDENTIFICACION
DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO
La
identificación de un residuo como peligroso se efectuará en base a dos
procedimientos:
I
- Mediante listados.
Si
se encuentra presente en algunos de los dos listados siguientes:
a)
Lista de elementos o compuestos químicos peligrosos;
b)
Lista de industrias y/o procesos con alta posibilidad de producir residuos
que contengan compuestos peligrosos.
II
- En base a características de riesgo. Si cumple con una o más de las
siguientes características:
A)
Inflamabilidad:
Con
esta característica se identifican residuos que presenten riesgo de
ignición, siendo inflamable bajo las condiciones normales de almacenaje,
transporte, manipuleo, y disposición, o bien que sean capaces de agravar
severamente una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de
originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir
humos tóxicos y crear corrientes convectivas que puedan transportar
tóxicos a áreas circundantes.
Un
residuo exhibe las características de inflamabilidad, si una muestra
representativa del mismo, cumple algunas de las siguientes condiciones:
1.
Líquido inflamable, de acuerdo al art. 2º, Anexo II, Código 113.
Determinación según Norma Iram I.A.P.A. 65-39 (Punto de inflamación
Pensky-Martens, Vaso cerrado). Se asimila a la Clase III del Reglamento de
transporte de materiales peligrosos (R.T.M.P.);
2.
Sólido inflamable, de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H
4.1;
3.
Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el
Anexo II de la Ley 24.051, Código H. 4.3;
Ej.:
Ver en Tabla I, los compuestos identificados con la letra F:
Las
dos categorías anteriores están contempladas en la Norma Iram 3795
(sólido inflamable, sólido espontáneamente inflamable y sólido que, en
contacto con agua y humedad despide gases inflamables). Se asimilan a las
clases 4.1, 4.2 y 4.3 del R.T.M.P. (Reglamento de Transporte de Materiales
Peligrosos):
4.
Gas inflamable, según se define en la Norma Iram 3795 (gases
inflamables); se asimila en la Clase II del R.T.M.P.
5.
Oxidante de acuerdo al Anexo II de la Ley 24.051, Código H 5.1;
Ej.:
Clorato, permanganato, peróxido, nitrato inorgánico.
Se
asimila a la Clase 5 del R.T.M.P.
B)
Corrosividad:
En
base a esta característica se identifica a aquellos residuos que
presenten un riesgo para la salud y el ambiente debido a que:
a)
En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al
entrar en contacto con otros residuos, pueden movilizar metales tóxicos.
b)
Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores,
dispositivos de conducción) para su manejo, almacenamiento y transporte
lo cual exige materiales resistentes seleccionados.
c)
Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto. (Anexo II de la Ley
24.051, Código H 8).
Se
considera entonces, que un residuo presenta la característica de
corrosividad, si verifica alguna de las siguientes condiciones:
1.
Es un residuo acuoso y tiene un pH >2 o pH <<12,5.
2.
Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35
mm por año a una temperatura de 55ºC, de acuerdo al método identificado
Nace, Standard HIN 01-69.
C)
Reactividad:
Esta
característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema
inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o explotar, plantean
un problema para todas las etapas del proceso de gestión de residuos
peligrosos. Anexo II de la Ley 24.051, Código H 8).
Se
considera que un residuo presenta características de reactividad, si una
muestra representativa del mismo cumple alguna de las siguientes
condiciones:
1.
Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2.
Reacciona violentamente con agua. Ej.: Tabla 1, compuestos identificados
con la letra V.
3.
Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
4.
Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en
cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud y el
ambiente. Ej.: Tabla 1, compuestos identificados con la letra T.
5.
Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en
condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar gases, vapores o
emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para representar un
peligro para la salud o el ambiente.
6.
Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una
acción iniciadora fuerte o si es calentado en condición confinada, es
decir en condiciones de volumen constante.
7.
Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar
explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura.
8.
Es un explosivo, entendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de
sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica
con generación de grandes cantidades de gases. Ej.: Diversos
nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nitríticos y
otros. (Ley 19.587. De Seguridad e Higiene en el Trabajo, Capítulo 18 del
Decreto Reglamentario).
Se
halla contemplado además en la Norma Iram 3798 y se asimila a la Clase I
del R.T.M.P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).
D)
Lixiviabilidad:
Con
esta característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser
dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde
los constituyentes nocivos de dichos residuos alcancen concentraciones
tóxicas.
Los
parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1.
Arsénico
2.
Bario
3.
Cadmio
4.
Cinc
5.
Cobre
6.
Cromo total
7.
Mercurio
8.
Níquel
9.
Plata
10.
Plomo
11.
Selenio
12.
Aldrin Dieldrin
13.
Atrazina
14.
Clordano
15.
2,4 D
16.
Endosulfán
17.
Eptacloro Eptacloroepoxi
18.
Lindano
19.
MCPA
20.
Metoxicloro
21.
Paracuat
22.
Trifluralina
23.
Bifelinos policlorados
24.
Compuestos fenólicos
25.
Hidrocarburos aromáticos polinucleares.
La
especificación de cuáles de estos parámetros se controlarán, se
decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo.
Las
concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en
el Anexo VI de la presente Reglamentación.
Dado
que el objetivo de la presente es regular la disposición de sólidos y
semisólidos atendiendo a pautas de efectos ambientales, los parámetros a
controlar no son excluyentes, considerándose el estudio de otros
parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera.
El
estudio de nuevos parámetros y límites admisibles estarán a cargo de la
Autoridad de Aplicación.
Cuando
se trate de los siguientes residuos:
a)
Barros cloacales.
b)
Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales
industriales.
c)
Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos
residuales industriales y cloacales.
En
caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1.
No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgosos.
2.
Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a:
(Anexo
V de la presente Reglamentación):
-
Líquidos libres.
-
Sólidos totales.
-
Nivel de estabilización.
-
Sólidos volátiles.
-
Ph.
-
Inflamabilidad.
-
Sulfuros.
-
Cianuros.
3.
Cumplir con las condiciones especificadas para los 25 parámetros
mencionados en el Anexo VI de la presente Reglamentación. Caso contrario,
quedarán excluidos de ser considerados peligrosos y serán recibidos
directamente en Rellenos Sanitarios para residuos sólidos domésticos que
funcionen habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones,
debiendo ser dispuestos en celdas separadas de diseño especial para
dichos sólidos y semisólidos.
E)
Toxicidad:
Esta
característica identifica a aquellos residuos o a sus productos
metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar
por acción química o químico física un daño en la salud, funcional u
orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la
piel o las mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier
vía.
Comprende
a lo mencionado en el Anexo II de la Ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.
Se
debe diferenciar entre:
Toxicidad
aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad
subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la
administración o contacto con el material durante un período limitado.
Ejemplo: 1 a 3 meses.
Toxicidad
crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o
contacto durante períodos mucho más prolongados.
Las
determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes
categorías:
a)
Toxicidad humana: Toxicidad oral.
Toxicidad
por inhalación. Toxicidad por penetración dérmica. Toxicidad por
irritación dérmica.
b)
Erotoxicidad: Ambiente acuático.
Ambiente
terrestre.
A
fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o
dosis letal media, la cual indica la dosis (o cantidad total realmente
ingresada dentro de un organismo) de una sustancia que dentro de un
determinado período es mortal para el hombre o animal.
En
experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal
promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de la población de animales
bajo experimento mueren por efecto de la sustancia administrada.
LC50:
Indica concentración letal media es decir la concentración en el
ambiente.
Un
residuo presenta estas características si:
a)
Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en
estudios con animales se ha determinado que presenta:
LD50
(absorción oral en ratas) << 50mg/kg de peso del cuerpo.
LD50
(penetración dérmica en ratas o conejos) <<200 mg/kg de peso del
cuerpo.
LD50
(absorbida por inhalación en ratas) <<2 mg/l de aire del ambiente.
b)
Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a un
aumento de enfermedades graves irreversibles o enfermedades
discapacitantes reversibles.
F)
Infecciosidad:
Esta
característica identifica a aquellos residuos capaces de provocar una
enfermedad infecciosa. Un residuo se considerará infeccioso si contiene
microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal cantidad, que la
exposición al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en
una enfermedad infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la
ley 24.051 Código H6.2.
Independientemente
de los mencionados en el Anexo I de la Ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3,
en la Tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan diferentes
categorías de residuos infecciosos.
G)
Teratogenicidad:
Esta
característica identifica a aquellos residuos que por su composición
producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del
embrión u ocasionar deformaciones o conducir a una merma del desarrollo
intelectual o corporal.
H)
Mutagenicidad:
Esta
característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a
las sustancias que contienen provocan mutaciones en el material genético
de las células somáticas o de las células germinales.
Las
mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer,
mientras que las mutaciones en las células germinales (embrionarias y
esperma) se puede trasmitir hereditariamente.
I)
Carcinogenicidad:
Con
esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar
cáncer.
J)
Radiactividad:
Un
residuo presenta esta característica si una muestra representativa del
mismo emite espontáneamente radiaciones de un nivel mayor que el de base.
Radiación
significa la emisión de algunos de los siguientes elementos: Neutrones
alfa, beta, gama, o rayos X; y electrones de alta energía, protones u
otras partículas atómicas; exceptuando ondas de sonido o de radio y de
luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los
residuos con estas características de: Toxicidad, mutagenicidad,
teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o
ensayos de laboratorio para identificar sustancias o residuos con algunas
de estas características; sin embargo la Autoridad de Aplicación en base
al conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a)
sustancias y productos que configuren estos riesgos, identificando cuál o
cuáles de tales riesgos presentan.
Dicho
listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de
dos (2) años entre una actualización y otra.
Tabla
1: Selección de materiales sensibles al agua.
En
contacto con el agua, estos compuestos originan:
Gases
inflamables (F)
Productos
tóxicos (T)
Reacciones
violentas (V)
Tabla
2: Diferentes categorías de residuos infecciosos.
Residuos
provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en
situación de aislamiento).
Cultivos
y cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de
investigación académicos e industriales, de la producción de vacunas y
productos biológicos).
Sangre
humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
Residuos
patológicos. Consisten en: Tejidos biológicos, órganos, partes del
cuerpo y fluidos corporales removidos durante cirugías y autopsias.
Elementos
punzocortantes contaminados: Agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes
de vidrio rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes
infecciosos durante la atención de pacientes o durante su empleo en
laboratorios de investigación.
-
Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a animales
intencionalmente expuestos a microbios patógenos durante investigaciones
biológicas, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.
-
Alimentos contaminados: Restos de comidas provenientes de áreas de
pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.
-
Listado de barros riesgosos
Serán
excluidos de toda consideración de recepción:
1.
Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por
ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
-
Cloruro de metileno
-
Dicloro metano
-
Fluorocarbonos clorados
-
Percloroetileno
-
Tetracloroetileno
-
Tetracloruro de carbono
-
1,1,2 Tricloro 1,2,2 Trifluoroetano.
-
1,1,1, Tricloroetano
-
Trifluorometano
-
U otros barros de diferente origen pero que pueden contener este tipo de
compuestos.
2.
Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener,
por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos.
-
Clorobenceno
-
Orto-diclorobenceno
-
Pentaclorofenol
-
2,3,4,6 Tetraclorofenol
-
2,4,5 Triclorofenol
-
2,4,6 Triclorofenol
-
U otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de
compuestos.
3.
Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener,
por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
Tabla 13
U
otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de
compuestos.
4.
Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con
agua o que potencialmente puedan formas mezclas explosivas con agua, o
bien que al ser mezclados con agua puedan generar vapores o emanaciones
tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la salud de los
operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos
barros.
5.
Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de
explosivos, o bien barros que puedan contener sustancias explosivas.
6.
Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición
(temperatura de inflamación menor a 60ºC).
7.
Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
*
Material flotante de células de flotación con aire (DAF) procedente de
la industria petroquímica.
*
Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
8.
Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de
biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
9.
Barros de procesos originados en la producción de compuestos orgánicos
tipificados como tóxicos; u otros barros de diferente origen pero que
puedan contener estos compuestos o bien otros compuestos inorgánicos
identificados como tóxicos.
ANEXO
VI
1.
Límites establecidos para los parámetros físicos de los barros
Para
que un barro pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos
sólidos domésticos y dispuesto en celdas separadas, los parámetros
estudiados deberán respetar los límites que a continuación se exponen
para cada uno de ellos.
1.1.
Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia
de líquidos libres con el propósito de reducir a un mínimo la
generación de lixiviados.
1.2.
Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor
o igual al 20 %.
El
límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80 %,
tiene por objetivos minimizar la producción de lixiviados y permitir
condiciones adecuadas de manejo desde el punto de vista operativo.
1.3.
Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un
parámetro indicativo del nivel de estabilización por vía biológica de
un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro crudo, la
reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el
barro digerido.
1.4.
Nivel de estabilización: Los barros estabilizados biológicamente,
sometidos a la prueba de nivel de estabilización, no deberán producir
una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %, según se indica en la
técnica de ensayo correspondiente.
Esta
prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5.
p H: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH
comprendido en el rango 6-8.
Los
barros estabilizados químicamente con cal, que será el único método
por esta vía aceptado, deberán presentar un pH comprendido en el rango
12.
1.6.
Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash point mayor de
60ºC.
1.7.
Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500
mg H25/kg de residuo como total de sulfuro liberado.
1.8.
Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo un valor de
250 mg HCN/kg de residuo como total de cianuro liberado.
2.
Técnicas analíticas
Se
detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones
analíticas de los parámetros citados, algunas de las cuales se presentan
en forma anexa.
2.1.
Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal Register / vol. 47
Nº 38 Thursday, February 25, 1982/ Proposed Rules (ver técnica adjunta).
2.2.
Sólidos totales: Método 209-F Standard Methods for the examination of
water and wastewater (1985).
2.3.
Sólidos volátiles: Métodos 209-F Standard Methods for the examination
of water and wastwater (1985).
2.4.
Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver técnica
adjunta).
2.5.
pH: Ref. Método 423 (Standard Methods for de examination of water and
wastwater, 1985) (ver técnica adjunta).
2.6.
Inflamabilidad: Se determinará el flash-point según las técnicas E
502-84 y D3278-82.
2.7.
Sulfuros. Método 9030 (Test Methods for Evaluating Solid Waste,
Physical/Chemical Methods 1987).
2.8.
Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Waste,
Physical/Chemical Methods 1987).
Técnicas
Adjuntas
2.1.
Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100 ml es una muestra
representativa de los desechos de un contenedor para ser puesto en un
filtro cónico de 400 micrones durante 5 minutos. El filtro especificado,
es un filtro estándar, comúnmente viable y de bajos costos de
almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse debajo de la canaleta, sobre
anillos o cilindros, para captar líquidos que pasan por un filtro. Si
alguna cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el filtro, el
desecho será considerado capaz de sostener cualquier líquido libre.
(Federal Register/vol 47, - nº 38/Thursday, February 25, 1982/Proposed
Rules).
2.4.
Prueba de nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba será aplicada a
los barros provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos
que utilicen procedimientos biológicos para su tratamiento. No será
aplicada al procedimiento químico de estabilización con cal u otros
procedimientos químicos.
El
ensayo que se describe a continuación no expresa grados o etapas de
estabilización del barro, sino que se considerarán sus resultados a los
fines de establecer un límite para su aceptación en rellenamientos
sanitarios.
a)
La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 gr, deberá ser
representativa del total de la masa de barro tratado para lo cual se
procederá a aplicar el procedimiento del cuarteo.
b)
El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente después
de extraída la muestra, o bien si se enfría la misma por lo menos 4ºC
para su remisión a laboratorio.
No
se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas las
dos horas de su extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el
requisito de estar confinadas en frascos de boca ancha o bolsas plásticas
sin contenido de aire en su interior, para lo cual se cerrarán a fin de
cumplir este requisito.
Procedimiento
de Análisis: En una serie de cuatro frascos que pueden ser los que se
utilizan para efectuar el DBO, o con cierre hermético, de no más de unos
300 ml. de capacidad, se procede a colocar, rápidamente 5, 10, 20 y 40
gramos (.............0,1 gr.) de la muestra de cada frasco.
Se
llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno de los
frascos con agua destilada y aereada a 20ºC, con un tenor mínimo de
7mg/l de oxígeno, cerrando cada uno de los frascos y procurando su
dispersión por agitación de los mismos, y dejando reposar.
Tomando
un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado
y cerrado del primero al último frasco, se procede a determinar el
oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos del tiempo inicial
promedio.
Conocida
la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de
dilución y la deflexión del mismo en la serie de cuatro frascos, se
calculará el porcentaje de deflexión respecto del oxígeno disuelto
inicial, para lo cual se considerará que el volumen ocupado por el barro
en cada uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40 ml., respectivamente, para
cada uno de los frascos de la serie.
La
deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10 % del
oxígeno disuelto del agua destilada de dilución, a fin de considerar que
el barro se encuentra estabilizado.
2.5.
Determinación de pH: Para la determinación del pH de una muestra, se
tomarán 10 gr. de la misma y se mezclarán con 25 cm3 de agua destilada.
Se dejará en reposo durante 30 minutos, se agitará nuevamente y se
procederá a medir potenciométricamente el pH.
Posteriormente
se efectuará una dilución mediante el agregado de 25 cm3 de agua
destilada, se agitará y se procederá a medir el pH nuevamente. Se hará
una segunda dilución, igual que la primera, y se medirá el pH según se
explicó.
Se
deberán informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia:
Método 423 (Standard Methods for the examination of water and wastewater,
1985)
ANEXO
VII
1.
Límites establecidos para los parámetros químicos de los barros
Los
barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos,
se dispondrán en celdas separadas, respetando los parámetros químicos
preestablecidos cuyos límites a continuación se describen:
1.1.
Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante
de someter una muestra del barro al Procedimiento de Extracción que en
este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene como objeto tratar de
reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el barro en
el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que
pasaría al lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se
adoptan un límite máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de
la U.S. EPA de fijar dicha concentración como 100 veces el criterio de
calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/l
(Normas de Calidad y Control para aguas de bebida. 1. Suministros
Públicos - Argentina 1973).
Bario:
Aplicado lo expuesto en 1.1. para el Bario se establece un límite máximo
de 100 mg/l.
En
este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (agua de bebida, Cuality
Criteria for Water - U.S. EPA, 1976)
1.3.
Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1. para el Cadmio se establece un
límite máximo de 0,5 mg/l. Se adopta con criterio de calidad 0,005 mg/l
(Water Cuality Criteria - WHO - 1984, Agua de Bebida).
1.4.
Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/l.
En
este caso se toma como criterio de calidad 5 mg/l (Water Cuality Criteria
y O.S.N.).
1.5.
Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/l.
En
este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water Quality Criteria
y O.S.N.).
1.6.
Cromo total: Aplicando lo expuesto en 1.1. para el Cromo se fija un
límite máximo de 5 mg/l.
Se
adopta como criterio de calidad 0,05 mg/l (Water Quality Criteria - WHO -
1984, Agua de Bebida).
1.7.
Mercurio: De acuerdo con 1.1. para el Mercurio se fija un límite máximo
de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como criterio de calidad 0,001 mg/l
(Water C.C. -WHO- 1984, agua de bebida).
1.8.
Níquel: Análogamente a 1.1. para el Níquel se establece un límite
máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l (Agua
ambiente, Federal Register 1980 -EPA- Water Q.C. Documents).
1.9.
Plata: Aplicando lo expuesto en 1.1. para la plata se fija un límite
máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l (Agua de bebida
Cuality Criteria for water - U.S. EPA 1976).
1.10.
Plomo: Análogamente a 1.1. para el Plomo se establece un límite máximo
de 1 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Normas de calidad
y control para Aguas de bebida. 1. Suministros Públicos, Argentina 1973).
1.11.
Selenio: Análogamente a 1.1. para el selenio se establece como límite
máximo 1 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Water C.C. -
WHO - 1984).
1.12.
Aldrín Dieldrín: Análogamente a 1.1. se adopta un límite máximo de
3x10 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 3x10 5 mg/l (Agua de
Bebida, Water C.C. - WHO - 1984).
1.13.
Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14.
Clordano: De acuerdo con 1.1 se establece como límite máximo 0,03 mg/l.
Como criterio de calidad se toma 0,0003 mg/l (Agua de Bebida, Water C.C. -
WHO - 1984).
1.15.
2,4-D: Análogamente a 1.1. se establece un límite máximo de 10 mg/l. Se
adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad (Agua de Bebida, Water C.C. - WHO
- 1984).
1.16.
Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1. para el Endosulfan se establece
un límite máximo de 7,4 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,074
mg/l (Agua ambiente, Federal Register 1980 - EPA - Water Q.C. Documents).
1.17.
Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1. se establece un límite
máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0001 mg/l (Agua
ambiente, Federal Register 1980 - EPA - Water Criteria Documents).
1.18.
Lindano: Según lo expuesto en 1.1. se fija como límite 0,3 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l (Agua de Bebida, Water C.C. -
WHO - 1984).
1.19.
MCPA: De acuerdo a 1.1. se establece como límite máximo ND (No
detectable), de acuerdo con la técnica analítica que se especifica por
separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua cruda, Water Cuality
Interpretive Report Nº 1 Inland Water Directorate Environment Canadá).
1.20.
Metoxicloro: De acuerdo a 1.1. se fija un límite máximo de 3 mg/l. Se
adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l (Agua de Bebida, Water C.C. -
WHO - 1984).
1.21.
Paraqual: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.22.
Trigluralina: Corresponde lo expuesto en 1.19.
1.23.
Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1. se establece como límite
máximo de 7,9 x 10-6 mg/l. Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10 - 8
mg/l (Agua ambiente, Federal Register 1980 - EPA - Water Q.C. Documents).
1.24.
Compuestos fenólicos: De manera similar a 1.1 se establece como límite
0,1 mg/l (expresado como Fenol). Se toma como criterio de calidad 0,001
mg/l (especificaciones para Agua de Bebida O.S.N.).
1.25.
Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para lo expuesto
en 1.1. se establece un límite máximo de 2,8 x 10 4 mg/l. Como criterio
de calidad se adoptó 2,8 x 10 6 mg/l (Agua Ambiente, Federal Register -
1980 EPA W.C.C: Documents).
Técnicas
Analíticas
Se
detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones
analíticas de los parámetros citados.
2.1.
Arsénico:
Procedimiento
de Extracción:
Sección
7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
Determinación
de Arsénico: Método 8.51 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA
SW 846 (1980).
2.2.
Bario: Método 8.52. Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846
(1980).
Procedimiento
de Extracción: ver 2.1.
2.3.
Cadmio: Método 8.53 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
846 (1980).
Procedimiento
de Extracción: 2.1.
2.4.
Cinc: Método 7951 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical,
Chemical Methods - 1987).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.5.
Cobre: Método 7211 (Test Methods for Evaluating Solid Waste Physical,
Chemical Methods - 1987).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.6.
Cromo Total: Método 8.57 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA
SW 846 (1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.7.
Mercurio: Método 8.57 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.8.
Níquel: Método 8.58. Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.9.
Plata: Método 8.60 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.10.
Plomo: Método 8.56 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.11.
Selenio: Método 8.59 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980). (Ver anexo).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.12.
Aldrín Dieldrín: Corresponde C 2.16.
2.13.
Atrazina: Procedimiento de Extracción: Ver C 2.1.
Determinación
de Atrazina: Reversed - Phase high perfomance Liquid cromatography of some
common herbiside - T. H. Byast, Journal of cromalography, 134 (1977)
216-218.
2.14.
Clordano: Corresponde C 2.16.
2.15.
2,4 D: Método 840 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW
(1980). Método 509 B - Test Methods for the examination of water and
wastewater (1985).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.16.
Endosulfan: Método 8.08 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA
SW 846 (1980). Método 509 B - Test Methods for the examination of water
and wastewater (1985).
Procedimiento
de Extracción: Ver 2.1.
2.17.
Heptacloro Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16.
2.18.
Lindano: Corresponde 2.16.
2.19.
MCPA: Corresponde 2.15.
2.20.
Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21.
Paraquat: Procedimiento de Extracción: Ver 2.1.
2.22.
Trifluralina: Procedimiento de Extracción: Ver 2.1.
2.23.
Difenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24.
Compuestos Fenólicos: Procedimiento de Extracción: Ver 2.1.
Determinación
de Compuestos Fenólicos: Método 420.1 - Methods for chemical analysis of
water and wastewater EPA 600 4. 79 020 (1979).
2.25.
Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de Extracción: Ver
2.1. Determinación de HAP Método 8.10 - Test Methods for Evaluating
Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
ANEXO
VIII
ACTIVIDAD
EXTRACTIVA DE HIDROCARBUROS
A)
Contenidos mínimos de la declaración jurada única para la generación,
transporte y operación de residuos peligrosos en la actividad extractiva
de hidrocarburos.
A)1.
Datos identificatorios: Nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda; domicilio legal.
A)2.
Delimitación del área en que desarrolla actividades la empresa, con
ubicación en un plano de las distintas instalaciones de la explotación,
especialmente los pozos, ductos y sitios de tratamiento y/o acumulación
temporaria y/o disposición final (piletas API o equivalentes, piletas de
perforación u otras, instalaciones para venteo de gases, etc.).
A)3.
Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los
residuos generados.
A)4.
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos
generados, ya sean gases, cuttings, soluciones acuosas salinas con restos
de hidrocarburos, u otros.
A)5.
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
A)6.
Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
A)7.
Descripción de ductos utilizados: Kilómetros totales, división y
clasificación en tramos de acuerdo al estado de conservación, épocas de
instalación, existencia de revestimientos, ubicación respecto al nivel
del suelo, etc.
A)8.
Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la
misma.
A)9.
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales.
B)
Contenidos mínimos del Libro de Registro Permanente de Actividades de
Generación y Operación de Residuos Peligrosos en la actividad extractiva
de hidrocarburos.
B)1.
Cantidad de pozos y situación de cada uno, consignando los niveles de
producción mensuales por pozo.
B)2.
Operaciones de mantenimiento, recambio y/o reparación en oleoductos y
válvulas presurizadas.
B)3.
Copia de los informes técnicos realizados ante derrames accidentales.
B)4.
Cronograma de inspecciones a campo por parte de recorredores de línea u
otros mecanismos de control de averías, superficie a cubrir con dichas
inspecciones y número de operarios destinados a tal fin.
B)5.
Cantidad de piletas api, consignando el estado y régimen de trabajo de
las mismas, y descripción del plan de monitoreo (toma de muestras,
resultados de laboratorio, especialmente en relación a salinidad y
contenido de hidrocarburos totales).
B)6.
Cantidad y estado de piletas de perforación, así como todo avance en
relación al saneamiento de las mismas.
B)7.
Venteo de gases: Ubicación, cuantificación y descripción del proceso.
B)8.
Perforaciones: Informe de perforación de pozos, con especial mención a
los aspectos contemplados en el Anexo del Decreto 1333/93, ya sea en pozos
de exploración, explotación o producción.
B)9.
Volúmenes y fuente de agua utilizados para inyección secundaria.
Nota:
La información así consignada deberá actualizarse bimestralmente,
especificando las causas y fechas de cualquier modificación producida en
relación a los datos exigidos.
ANEXO
IX
PROCEDIMIENTOS
PARA ESTABLECER LOS LIMITES DE VERTIDO DE PLANTA DE TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL
Los
procedimientos para establecer el límite de permiso de vertido y/o
emisión de plantas de tratamiento y disposición final son los
siguientes:
Los
cuerpos receptores (Anexo II, glosario) serán clasificados por la
Autoridad de Aplicación en función de los usos presentes y futuros de
los mismos, dentro del plazo máximo de tres (3) años prorrogables por
dos (2) años más cuando circunstancias especiales así lo exijan.
La
Autoridad de Aplicación desarrollará, seleccionará y establecerá
niveles guía de calidad ambiental (Anexo II, Glosario) para los cuerpos
receptores. En el Anexo III (Tablas) se presentan los niveles guía de
calidad ambiental (aire, aguas y suelos) a ser empleados inicialmente.
Estas
nóminas de constituyentes peligrosos serán ampliadas por la Autoridad de
Aplicación a medida que se cuente con la información pertinente.
La
Autoridad de Aplicación revisará los niveles guía de calidad ambiental
con una periodicidad no mayor de dos (2) años.
Para
este fin se tomarán en consideración los avances internacionales y
nacionales que se produzcan en cuanto al transporte, destino e impacto de
los residuos peligrosos en el ambiente.
Los
niveles guía de calidad de aire, indican la concentración de
contaminantes resultante del tratamiento de residuos peligrosos para un
lapso definido y medida a nivel del suelo (1,2 m) por debajo del cual y
conforme a la información disponible, los riesgos para la salud y el
ambiente se consideran mínimos.
Asimismo,
si como consecuencia de la actividad la empresa emitiera otras sustancias
peligrosas no incluidas en la Tabla, deberá solicita a la Autoridad de
Aplicación la definición del correspondiente valor guía.
Para
los niveles guía de aguas dulces fuente de suministro de agua de consumo
humano con tratamiento avanzado, se tomarán los correspondientes a los de
fuentes de agua para consumo humano con tratamiento convencional,
multiplicados por un factor de diez (10).
Los
niveles guía de los constituyentes peligrosos de calidad de agua para uso
industrial, serán en función del proceso industrial para el que se
destinen.
En
caso de que el agua sea empleada en procesos de producción de alimentos,
los niveles guía de los constituyentes tóxicos serán los mismos que los
de fuente de agua de bebida con tratamiento convencional.
Para
otros usos industriales (generación de vapor, enfriamiento, etc.) los
niveles guía de calidad de agua, corresponderán a constituyentes que
pertenezcan a las siguientes categorías peligrosas: Corrosivos,
explosivos, inflamables y oxidantes.
Los
niveles guía de calidad de agua para cuerpos receptores superficiales y
subterráneos, serán los mismos en la medida que coincidan usos y tenor
salino (aguas dulces y saladas), con excepción de los referentes al uso
para el desarrollo de la vida acuática y la pesca, que solamente
contarán con niveles guía de calidad de agua superficial.
La
Autoridad de Aplicación establecerá los estándares de calidad ambiental
en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
fecha de clasificación de los cuerpos receptores que se refiere el
presente artículo, en su párrafo 5, para las emisiones (Anexo II,
Glosario) para lugares específicos de disposición final.
Los
objetivos de calidad ambiental para las emisiones que afecten los cuerpos
receptores (aguas y suelos) sujetos a saneamiento y recuperación, serán
establecidos por la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha en que se establezcan
los estándares de calidad ambiental, y en función de las evaluaciones
que realicen con el objeto de lograr los niveles de calidad adecuados para
el desarrollo de los ecosistemas de acuerdo a lo previsto por los
programas de saneamiento y recuperación.
Los
estándares de calidad ambiental (Anexo II, glosario) serán revisados con
una periodicidad no superior a dos (2) años, en función de las
revisiones de los objetivos de calidad ambiental y de los avances
tecnológicos de tratamiento y disposición final de las emisiones.
Para
la etapa inicial quedan establecidos como estándares de emisiones
gaseosas de constituyentes peligrosos, los presentados en la Tabla 11, del
Anexo III y para los estándares de descarga por vertidos provenientes del
tratamiento de residuos peligrosos a masas de agua, como cuerpos
receptores, los establecidos en la Tabla 12 del Anexo III, del presente
Decreto.
Los
estándares de emisiones gaseosas señalados en el Anexo III, se
establecen a los efectos de garantizar que en la zona en torno de las
plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, se
cumplan los niveles guía de calidad de aire y suponiendo que la
concentración en el aire ambiente de cada uno de los contaminantes
indicados, es cero o concentración natural de fondo, previo a la entrada
en operación de la planta de tratamiento y/o disposición final.
La
Autoridad de Aplicación emitirá los límites de permisos de vertido y/o
emisión de plantas de tratamiento y/o disposición final en los
certificados ambientales (anexo II, Glosario).
Estos
permisos de vertido serán revisados por la Autoridad de Aplicación con
una periodicidad no mayor a dos (2) años, siempre con el objeto de
minimizar el impacto en los distintos ecosistemas a corto, mediano y largo
plazo.
La
Autoridad de Aplicación establecerá criterios para la fijación de
límites de permisos de vertidos y emisiones ante la presencia de
múltiples constituyentes peligrosos en los (las) mismos (as). Estos
criterios se basarán en el empleo de niveles guía para constituyentes
peligrosos por separado y en forma combinada.
Requisitos
tecnológicos en las operaciones de eliminación
(Artículo
33, Anexo III de la ley)
Operaciones
de eliminación no aceptables
Para
las distintas clases de residuos con las características peligrosas
especificadas en el Anexo III de la ley, no se considerarán como
aceptables sin previo tratamiento las operaciones de eliminación
indicadas con X en la siguiente tabla:
Tabla 14
Inyección
profunda
La
operación de eliminación denominada D3-Inyección profunda en el Anexo
III de la ley, parte A, no podrá ser aplicada si no se cumplen las
siguientes condiciones:
1.
Que el horizonte receptor no constituya fuente actual o potencial de
provisión de agua para consumo humano/agrícola y/o industrial y que no
esté conectada al ciclo hidrológico actual.
2.
Que el horizonte receptor y los probables complejos acuíferos supra e
infrayacentes al mismo se hallen separados con un manto confinante no
inferior a los 50 metros de espesor, cuya permeabilidad sea inferior a los
10-5 cm/seg. Estos valores podrán ser modificados por la Autoridad de
Aplicación en función de los avances en el conocimiento de las
respuestas del ambiente físicoquímicas y biológicas, y de las
características edafológicas de los distintos tipos de suelos de la
Provincia.
Requisitos
mínimos para rellenos especialmente diseñados
1.
No podrán disponerse en rellenos de este tipo residuos con una o más de
las siguientes características, sin previo tratamiento.
a)
Residuos con contenido de líquidos libres (ensayo E.P.A. Federal Register
Vol. 47 Nº 38 Proposed Rules-Año).
b)
Residuos que contengan contaminantes que puedan ser fácilmente
transportados por el aire.
c)
Residuos que puedan derramarse a temperatura ambiente.
d)
Residuos que presenten alta solubilidad en agua (mayor del 20 % en peso).
e)
Residuos que presenten un "flash point" inferior a 60ºC.
f)
Residuos que tengan como constituyente cualquier sustancia del grupo de
las tetra, penta y hexa cloro dibenzoparadioxinas, tetra, penta y hexa
cloro dibenzofuranos, tri, tetra y penta clorofenoles y sus derivados
clorofenóxidos.
2.
No se podrán disponer en la misma celda dentro de un relleno de este
tipo, residuos que puedan producir reacciones adversas entre sí tales
como:
a)
Generación extrema de calor o presión, fuego o explosión o reacciones
violentas.
b)
Producción incontrolada de emanaciones, vapores, nieblas, polvos o gases
tóxicos.
c)
Producción incontrolada de emanaciones o gases inflamables.
d)
Daños a la integridad estructural de las instalaciones de contención.
3.
Se deberá mantener permanentemente cubierto el frente de avance del
relleno. La cobertura deberá impedir totalmente la infiltración de aguas
pluviales, para lo cual constará como mínimo de las siguientes capas
(desde arriba hacia abajo):
a)
Una capa de suelo vegetal que permita el crecimiento de vegetación.
b)
Una capa filtro.
c)
Una capa drenante.
d)
Dos capas de materiales de baja permeabilidad.
e)
Una capa de suelo para corrección y emparejamiento de la superficie de
los residuos.
Un
Relleno de Seguridad es un método de disposición final de residuos, el
cual maximiza su estanquidad a través de barreras naturales y/o barreras
colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de
afectación al medio.
Para
determinados residuos no procesables, no reciclables, no combustibles, o
residuales de otros procedimientos (tales como cenizas de incineración),
los cuales aún conservan características de riesgo, el Relleno de
Seguridad es el método de disposición más aceptable.
La
Autoridad de Aplicación podrá, ante casos de justificada necesidad,
autorizar la aplicación de este método, determinando las condiciones en
que pueda realizarse.
Requisitos
mínimos para incineración
1.
Definición
La
incineración es un proceso para la eliminación de residuos peligrosos
que no pueden ser reciclados, reutilizados o dispuesto por otra
tecnología. Es un proceso de oxidación térmica, a alta temperatura en
el cual los residuos son convertidos en presencia de oxigeno del aire en
gases y en residuo sólido incombustible.
2.
Parámetros de operación
Las
características del equipamiento y las condiciones de operación,
entendiéndose por ellas: La temperatura, el suministro de oxígeno y el
tiempo de residencia, serán tales que la eficiencia de la incineración
de una sustancia en particular será en todos los casos superior al 99,99
%.
Dicha
eficiencia se calculará aplicando la siguiente ecuación.
Fórmula
La
Autoridad de Aplicación, mediante resoluciones ad hoc, determinará la
forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencias a que
se deberán ajustar los programas de monitoreo de la alimentación de
residuos o los procesos de incineración y sus emisiones al ambiente y las
técnicas analíticas para la determinación de los diferentes
parámetros.
Los
parámetros de operación a que deberá ajustarse la planta de
incineración estarán especificados en el permiso que se otorgue a la
misma para funcionar.
3.
Las plantas de incineración contarán con sistemas de control automático
que garanticen que las condiciones de operación se mantendrán conforme
al cumplimiento de lo indicado en el ítem anterior.
4.
Durante el arranque y parada de un incinerador, los residuos peligrosos no
deberán ingresar dentro del incinerador, a menos que el mismo se
encuentre funcionando dentro de las condiciones de operación,
temperatura, velocidad de ingreso del aire y toda otra especificada en el
permiso de operación de la planta.
5.
En el caso específico que la planta esté autorizada para la
incineración de Difenilos Policlorados, deberán cumplirse, juntamente
con los que fije la Autoridad de Aplicación en forma particular para
autorizar la actividad, los siguientes criterios de combustión, que en
los casos de los enunciados a), b) resultan alternativos:
a)
Tiempo mínimo de retención de los residuos de 2 segundos a una
temperatura de 1200ºC (+/- 100ºC) y un exceso del 3 % de oxígeno en los
gases de emisión.
b)
Tiempo de retención mínimo de 1,5 segundos a una temperatura de 160º C
(+/- 100ºC) y 2 % de exceso de oxígeno en los gases de emisión.
c)
En caso de iniciarse bifenilos policlorados líquidos, la eficiencia de
combustión (EC) no deberá ser inferior al 99,9 % calculada como :
Fórmula
c)1.
La tasa de eliminación y la cantidad de Bifenilos Policlorados
alimentados a la combustión, deberán ser medidos y registrados a
intervalos no mayores de quince (15) minutos.
c)2.
Las temperaturas del proceso de incineración deberán ser continuamente
medidas y registradas.
c)3.
Las concentraciones de oxígeno y monóxido de carbono en el gas efluente
de la combustión deberán ser permanentemente medidas y registradas. La
concentración de dióxido de carbono será medida y registrada a la
frecuencia que estipule la autoridad de aplicación.
c)4.
Las emisiones de las siguientes sustancias: Oxígeno, monóxido de
carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos
organoclorados totales, bifenilos policlorados, furanos, dióxinas y
materiales particulados deberán ser medidas:
Cuando
el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de
bifenilos policlorados.
Cuando
el incinerador es utilizado por primera vez para la combustión de
bifenilos policlorados luego de una alteración de los parámetros de
proceso o del proceso mismo que puedan alterar las emisiones.
Al
menos en forma semestral.
d)
Se deberá disponer de medios automáticos que garanticen la combustión
de los bifenilos policlorados en los siguientes casos: Que la temperatura
y el nivel de oxígeno desciendan por debajo del nivel dado en los ítems
5.a) y 5.b), que fallen las operaciones de monitoreo o las medidas de
alimentación y control de bifenilos policlorados dados en c)1.
6.
Los residuos sólidos y los efluentes líquidos de un incinerador,
deberán ser monitoreados bajo el mismo esquema dado para las emisiones
gaseosas y deberán ser dispuestos bajo las condiciones dadas en la
presente normativa.
7.
En caso de incinerarse residuos conteniendo bifenilos policlorados en
incineradores de horno rotatorio, deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
7.a)
Las emisiones al aire no deberán contener más de 1 mg. de bifenilos
policlorados por kg. de bifenilos policlorados incinerados.
7.b)
El incinerador cumplirá con los criterios dados de 5.a) a 5.d).
8.
Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
Material
particulado: 20 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2.
Gas
ácido clorhídrico 100 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2.
Mercurio:
30 ng/N m3 de gas seco a 10 % de CO2.
Equivalentes
de tetracloro para dibenzodióxinas: 0,1 ng/N m3 de gas seco a 10 % de
CO2.
La
Autoridad de Aplicación fijará los plazos máximos para la existencia y
funcionamiento obligatorios de las plantas de tratamiento o disposición
final donde deban tratarse los residuos peligrosos que se generen. Dichos
plazos se establecerán en función de la peligrosidad del producto, el
volumen o cantidad de residuos que se generen y la necesidad de
eliminación, según los casos.
El
volumen que se genere resultará de la consulta que se haga al Registro de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos de la Secretaría de
Planeamiento, Ciencia y Tecnología.
Cuando
el generador esté autorizado por la Autoridad de Aplicación a tratar los
residuos en su propia planta y aún ésta no estuviese construida, el
proyecto de construcción deberá ser presentado a la Autoridad de
Aplicación dentro del año, plazo dentro del cual deberá inscribirse
como Operador en el Registro respectivo.
En
caso de que se apruebe la construcción de plantas para el tratamiento de
residuos peligrosos de la misma empresa, dicha obra deberá concretarse en
el plazo que establezca la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y
Tecnología. Una vez construida, no podrá funcionar en tanto no sea
habilitada.
Tratándose
de plantas existentes, la inscripción en el registro y el otorgamiento
del certificado ambiental, implicará la autorización para funcionar.
Las
personas físicas o jurídicas responsables de actividades de extracción
de hidrocarburos deberán presentar en el término de noventa (90) días,
para su aprobación, el tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos generados por su actividad.
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