CAPITULO
I -- Del ámbito de aplicación y disposiciones generales
Art.
1º -- La generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados
o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción provincial.
Art.
2º -- Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo
residuo que pueda causar daño directa o indirectamente, a seres vivos o
contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.
En
particular serán considerados peligrosos los residuos en el anexo I (*) o
que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II (*) de
esta ley.
(*)
Omitida su publicación en el Boletín Oficial.
Las
disposiciones de la presente será también de aplicación a aquellos
residuos peligroso que pudieren constituirse en insumos para otros
procesos industriales.
Quedan
excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los
radiactivos y los derivados de la operaciones normales de los buques, los
que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes
en la materia.
Art.
3º -- Prohíbese la importación, introducción y transporte de todo tipo
de residuos provenientes de otros países al territorio provincial y sus
espacios aéreo y marítimo.
La
presente prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear,
sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo
anterior.
CAPITULO
II -- Del Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos
Art.
4º -- La autoridad de aplicación llevará y mantendrá actualizado un
Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligroso, en
el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas
responsables de la generación, transporte tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos.
Art.
5º -- Los generadores y operadores de residuos peligrosos deberán
cumplimentar para su inscripción en el Registro los requisitos indicados
en los arts. 15, 23 y 34, según corresponda.
Cumplidos
los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación otorgará el
certificado ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la
aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento o
disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos
peligrosos.
Este
certificado ambiental será renovado en forma anual.
Art.
6º -- La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los noventa
(90) días contados desde la presentación de la totalidad de los
requisitos. En caso de silencio, vencido el término indicado, se
considerará que el pedido ha sido denegado.
Art.
7º -- El certificado ambiental será requisito necesario para que la
autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a la habilitación
de las respectivas industrias, transportes, plantas de tratamiento o
disposición y otras actividades en general u operen con residuos
peligrosos.
La
autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con los
organismos responsables de la habilitación y control de los distintos
tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de
procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo
la competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos
intervinientes.
Art.
8º -- Los obligados a inscribirse en el Registro que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente se encuentren funcionando, tendrán un
plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
apertura del Registro, para la obtención del correspondiente certificado
ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su
otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar
por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los
requisitos exigidos vencidos dichos plazos, y persistiendo el
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el art.
49.
Art.
9º -- La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de la ley,
no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de
aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones
y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La
autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los titulares que
por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la
presente ley.
En
caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el
procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus
residuos no son peligroso en los términos del art. 2º de la presente.
Art.
10. -- No será admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más
de sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores,
estuvieren desempeñando u hubieren desempeñado alguna de esas funciones
en sociedades que estén cumpliendo sanciones de suspensión o
cancelación de la inscripción por violaciones a la presente ley
cometidas durante su gestión, o cumpliendo alguna de las sanciones
previstas en el art. 105 de la ley provincial 55.
Art.
11. -- En el caso de que una sociedad no hubiera sido admitida en el
Registro, o que admitida haya sido inhabilitada, ni ésta ni sus
integrantes podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar
actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título individual,
excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de
cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión
del Registro.
CAPITULO
III -- Del manifiesto
Art.
12. -- La naturaleza y cantidad de los residuos generados, su origen,
transferencia del generador al transportista, y de éste a la planta de
tratamiento o disposición final, así como los procesos de tratamiento y
eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación que
respecto de los mismos se realizara, quedará documentada en un
instrumento que llevará la denominación de "manifiesto".
Art.
13. -- Sin perjuicio de los demás recaudos que determine la autoridad de
aplicación, el manifiesto deberá contener:
a)
Número de serial del documento.
b)
Datos identificatorios del generador, del transportista y de la planta
destinataria de los residuos peligrosos con sus respectivos números de
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos.
c)
Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados;
d)
Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración de cada uno
de los residuos peligrosos a ser transportados, y tipo y número de
contenedores que se carguen en el vehículo de transporte.
e)
Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio
de disposición final.
f)
Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta de
tratamiento o disposición final.
CAPITULO
IV -- De los generadores
Art.
14. -- Será considerado generador, a los efectos de la presente, toda
persona física o jurídica que, como resultado de sus actos o de
cualquier proceso, operación o actividad, produzca residuos calificados
como peligrosos en los términos del art. 2º de la presente.
Art.
15. -- Todo generador de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción
en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos, deberá presentar una declaración jurada en la que
manifieste, entre otros datos exigibles lo siguiente:
a)
Datos identificatorios, nombre completo o razón social, nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda y domicilio legal;
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral de los inmuebles donde se
encuentren emplazadas las plantas generadoras de residuos peligrosos; sus
características edilicias y de equipamiento.
c)
Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los
residuos que se generen;
d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos
que se generen;
e)
Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generan:
f)
Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g)
Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h)
Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i)
Procedimiento de extracción de muestras;
j)
Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k)
Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades de
generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios y
de diagnóstico precoz.
Los
datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en
forma anual.
Art.
16. -- La autoridad de aplicación establecerá el valor y la periodicidad
de la tasa que deberán abonar los generadores, en función de la
peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será
superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad presunta promedio de la
actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos. A tal
efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los incs. c), d), e),
f), g), h), i) y j) del artículo anterior.
Art.
17. -- Los generadores de residuos peligrosos deberán:
a)
Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos que
generen;
b)
Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles entre
sí;
c)
Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d)
Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas a
los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final
en el pertinente manifiesto, al que se refiere el art. 12 de la presente.
Art.
18. -- En el supuesto de que el generador esté autorizado por la
autoridad de aplicación a tratar los residuos en su propia planta,
deberá llevar un registro permanente de estas operaciones
Generadores
de residuos patológicos
Art.
19. -- A los efectos de la presente ley se consideran residuos
patológicos los siguientes:
a)
Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b)
Restos de sangre y de sus derivados;
c)
Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d)
Restos de animales producto de la investigación médica;
e)
Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u
otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f)
Agentes quimioterápicos.
Los
residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones
vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el art. 2º.
Art.
20. -- Las autoridades responsables de la habilitación de edificios
destinados a hospitales, clínicas de atención médica u otra
odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos,
laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en
general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de
investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos,
exigirán como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento
de las disposiciones de la presente.
Art.
21. -- No será de aplicación a los generadores de residuos patológicos,
lo dispuesto por el art. 16.
Art.
22. -- Todo generador de residuos peligrosos es responsable, en calidad de
dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos
del capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
V -- De los transportistas de residuos peligrosos
Art.
23. -- Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de
residuos peligroso deberán acreditar, para su inscripción en el Registro
Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:
a)
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio y
domicilio legal de la misma;
b)
Tipos de residuos a transportar;
c)
Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como
los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;
d)
Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de
emergencia que pudiere resultar de la operación del transporte;
e)
Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía que, para el
caso, establezca la autoridad de aplicación;
Estos
datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad de
aplicación.
Art.
24. -- Toda manifestación producida en relación con los datos exigidos
en el art. precedente será comunicada a la autoridad de aplicación
dentro de un plazo de treinta (30) días corridos de producida la misma.
Art.
25. -- La autoridad de aplicación dictará las disposiciones
complementarias a que deberán ajustarse los transportistas de residuos
peligrosos, las que necesariamente deberán contemplar:
a)
Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de las
operaciones que realice, con individualización del generador, forma de
transporte y destino final;
b)
Normas de envasado y rotulado;
c)
Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos;
d)
Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de
transporte;
e)
Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia
especial para operar unidades de transporte de sustancias peligrosas.
Art.
26. -- El transportista sólo podrá recibir del generador residuos
peligrosos si los mismos vienen acompañados del correspondiente
manifiesto a que se refiere el art. 12, los que serán entregados, en su
totalidad y solamente a las plantas de tratamiento o disposición final
debidamente autorizadas que el generador hubiere indicado en el
manifiesto.
Art.
27. -- Si por situación especial o emergencia los residuos no pudieren
ser entregados en la planta de tratamiento o disposición final indicada
en el manifiesto, el transportista deberá devolverlos al generador o
transferirlos a las áreas designadas por la autoridad de aplicación con
competencia territorial en el menor tiempo posible.
Art.
28. -- El transportista deberá cumplimentar, entre otros posibles, los
siguientes requisitos:
a)
Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos, un
manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a
fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de
residuos;
b)
Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por
radiofrecuencia;
c)
Habilitar un doble registro de novedades foliado, quedando un ejemplar en
la unidad transportadora y el otro en el asiento principal de su negocio,
y en el que se asentarán los accidentes y cualquier inconveniente o dato
relevante que resulte de interés, acaecidos durante el transporte;
d)
Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de
conformidad con las normas provinciales, nacionales vigentes a efecto y
las internacionales a que adhiera la República Argentina;
e)
Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que posean
flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes
respecto de la unidad transportadora.
Art.
29. -- El transportista tiene terminantemente prohibido.
a)
Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o
residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b)
Almacenar residuos peligrosos por un período mayor de diez (10) días;
c)
Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o
envase sea deficiente;
d)
Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento y/o disposición final;
e)
Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una
misma unidad de transporte.
Art.
30. -- Para el transporte terrestre de residuos peligrosos, la autoridad
de aplicación, en coordinación con la Dirección Provincial de Vialidad,
determinará las rutas e itinerarios a seguir por los transportistas, como
así también las correspondientes áreas de transferencia, quedando a
cargo de esta última la confección de las pertinentes cartas viales y la
señalización necesaria para ello.
Para
el transporte lacustre, fluvial o marítimo, de residuos peligrosos, la
autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos competentes,
determinará lasrutas e itinerarios a seguir por los transportistas,
conservando aquélla el control sobre las embarcaciones que los
transporten, así como sus maniobras de carga y descarga, quedando la
autoridad portuaria obligada a suministrarle la debida colaboración para
tales fines.
Art.
31. -- Todo transportista de residuos peligrosos, es responsable en
calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido por éstos en
los términos del capítulo VII de la presente ley.
Art.
32. -- Queda prohibido el transporte de residuos peligrosos en el espacio
aéreo sujeto a la jurisdicción de la Provincia.
CAPITULO
VI -- De las plantas de tratamiento y disposición final
Art.
33. -- Plantas de tratamiento son aquellas en las que se modifican las
características físicas, la composición química o la actividad
biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus
propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos materiales, o se
obtenga un residuo menos peligroso, o se le haga susceptible de
recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son
plantas de disposición final los lugares especialmente acondicionados
para el depósito permanente de residuos peligrosos en condiciones
exigibles de seguridad ambiental.
En
particular quedan comprendidas en este art. todas aquellas instalaciones
en las que se realicen las operaciones indicadas en el anexo III (*).
(*)
Omitida su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
34. -- Es requisito para la inscripción de plantas de tratamiento y/o
disposición final, en el Registro Provincial de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos, la presentación de una declaración jurada en la
que se manifiesten, entre otros datos exigibles, los siguientes:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo y razón social nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; y domicilio legal;
b)
Certificado de radicación industrial;
Texto>c)
Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la escritura
pública que acredite la propiedad del bien donde se encuentre emplazado
el establecimiento, o instrumentos públicos o privados que acrediten el
derecho de ocupación y tenencia del inmueble;
d)
Domicilio real y nomenclatura catastral del inmueble donde se encuentre
emplazado el establecimiento.
e)
Características edilicias y de equipamiento de la planta: Descripción y
proyectos de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un
residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto;
f)
Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
g)
Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la
planta, en forma segura y a perpetuidad;
h)
Manual de higiene y seguridad;
i)
Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la
misma;
j)
Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales;
k)
Planes de capacitación del personal;
Tratándose
de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción será
acompañada de:
1.
Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere.
2.
Plan de cierre y restauración del área.
3.
Estudio de impacto ambiental.
4.
Descripción del sitio donde se ubicará la planta y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren
producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto
Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de
Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH) y/o de los organismos que con
iguales características se implementen en la Provincia, según
correspondiere.
5.
Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o impedir
el drenaje y/o escurrimiento de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua.
6.
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje.
Art.
35. -- Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos deberán ser suscriptos por
profesionales con incumbencia en la materia.
Art.
36. -- En todos los casos, los lugares destinados a la disposición final
como relleno de seguridad, deberán reunir las siguientes condiciones, no
excluyentes de otras que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el
futuro:
a)
Una permeabilidad del suelo no mayor de diez (10) cm/seg. hasta una
profundidad no menor de ciento cincuenta (150) cm. tomando como nivel cero
(0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a
su estanqueidad o velocidad de penetración;
b)
Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a
contar desde la base del relleno de seguridad;
c)
Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación;
d)
El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la
forestación.
Art.
37. -- Tratándose de plantas existentes, la inscripción en el Registro y
el otorgamiento del certificado ambiental, implicará la autorización
para funcionar.
En
caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier
autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular con
anterioridad a la vigencia de la presente.
Art.
38. -- Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva
planta, la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del
mismo y la autorización para la iniciación de las obras; para su
tramitación será de aplicación lo dispuesto por el art. 6º.
Una
vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de aplicación
otorgará, si correspondiere, el certificado ambiental que autorice su
funcionamiento.
Art.
39. -- Las autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un
plazo máximo de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual
del certificado ambiental.
Art.
40. -- Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos deberá llevar un registro de operaciones permanente, en la
forma que determine la autoridad de aplicación, el que deberá ser
conservado a perpetuidad, aun si hubiera cerrado la planta.
Art.
41. -- Para proceder al cierre de una planta de tratamiento y/o
disposición final, el titular deberá presentar ante la autoridad de
aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de
cierre de la misma.
La
autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de
treinta (30) días, previa inspección de la planta.
Art.
42. -- El plan de cierre deberá contemplar como mínimo:
a)
Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el inc
a) del art. 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea.
b)
Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser
menor de cinco (5) años;
c)
La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
Art.
43. -- La autoridad de aplicación no podrá autorizar el cierre
definitivo de la planta, sin previa inspección de la misma.
Art.
44. -- En toda planta de tratamiento y/o disposición final, sus titulares
serán responsables, en su calidad de guardianes de residuos peligrosos,
de todo daño producido por éstos en función de lo prescripto en el
capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
VII -- De las responsabilidades
Art.
45. -- Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo peligroso
es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del
Código Civil.
Art.
46. -- En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es
oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de
los residuos peligrosos.
Art.
47. -- El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe
responder cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y
atendiendo a las circunstancias del caso.
Art.
48. -- La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los
residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos
daños causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo
adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la
planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO
VIII -- De las infracciones y sanciones
Art.
49. -- Toda infracción a las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y normas complementarias que en su consecuencia se dicten,
será reprimida por la autoridad de aplicación, con las siguientes
sanciones, que podrán ser acumulativas:
a)
Apercibimiento;
b)
Multa mínima de cinco mil (5000) pesos, la que se podrá graduar hasta
cien (100) veces ese valor, y que podrá ser incrementada por el Poder
Ejecutivo provincial en el supuesto de que se modificara o quedara sin
efecto la ley nac. 23.928.
c)
Suspensión de la inscripción en el Registro, de treinta (30) días hasta
un (1) año;
d)
Cancelación de la inscripción en el Registro;
Estas
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o
penal que pudiere imputarse al infractor.
La
suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro implicará el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
Art.
50. -- Las sanciones establecidas en el art. anterior se aplicarán previo
sumario que asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con
la naturaleza de la infracción, el daño ocasionado y las eventuales
sanciones que pueda registrar por violación a las normas de la ley
provincial 55 y la presente.
Art.
51. -- En caso de reincidencia, los mínimos y los máximos de las
sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 4º, se multiplicarán
por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una
unidad. Sin perjuicio de ello, a partir de la tercera reincidencia en el
lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda facultada
para cancelar la inscripción en el Registro. Se considerará reincidente,
al que dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de
comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
Art.
52. -- Las acciones para imponer sanciones a la presente ley prescriben a
los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hubiere
cometido la infracción.
Art.
53. -- Las multas a que se refiere el art. 49 así como las tasas
previstas en el art. 16 serán percibidas por la autoridad de aplicación,
e ingresarán como recurso de la misma.
Art.
54. -- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a
su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y
solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el art. 49.
CAPITULO
IX -- Del régimen penal
Art.
55. -- Se considerarán punibles los hechos tipificados en los arts. 55,
56 y 57 de la ley 24.051, los que serán sancionados con las penas allí
establecidas.
Art.
56. -- Serán competentes para conocer en las acciones penales derivadas
de la presente ley los tribunales ordinarios de la provincia.
CAPITULO
X -- De la autoridad de aplicación
Art. 57. -- (texto art. s/ley 958)
La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Desarrollo Sustentable y Ambiente, cuyo titular podrá delegar
parcialmente sus funciones en la Dirección de Medio Ambiente dependiente
de la misma. La autoridad de aplicación en el ámbito de exploración,
explotación, transporte, tratamiento, industrialización de los recursos
Hidrocarburíficos y de la generación eléctrica, será la Secretaría de
Energía e Hidrocarburos, en forma exclusiva y excluyente, sin perjuicio
de las acciones coordinadas que se pudieran realizar con la Secretaría
de Desarrollo Sustentable y Ambiente.
Art.
58. -- Compete a la autoridad de aplicación:
a)
Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen
el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental, ello en
coordinación con los organismos provinciales con competencia en el área
de política ambiental;
b)
Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia,
elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo
provincial;
c)
Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;
d)
Entender en el ejercicio de poder de policía ambiental en lo referente a
residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos, todo ello en coordinación y previa aprobación
de los organismos provinciales competentes en la materia;
e)
Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el
objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con
la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos peligrosos;
f)
Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;
g)
Administrar los recursos de origen provincial destinados al cumplimiento
de la presente ley, como así también los provenientes de la cooperación
de organismos nacionales e internacionales;
h)
Ejercer todas las demás facultades y atribuciones necesarias para el
cumplimiento de la presente ley y sus normas complementarias y
reglamentarias.
Art.
59. -- La autoridad de aplicación será asistida por el Consejo
Provincial de Medio Ambiente previsto en la ley provincial 55, que tendrá
por objeto asesorar y proponer iniciativa sobre temas relacionados con la
presente ley.
Art.
60. -- Los fondos recaudados por la autoridad de aplicación serán
coparticipados con los municipios y comunes de la Provincia, con
afectación específica a las finalidades de la presente ley, de la
siguiente manera:
a)
Diez por ciento (10 %) Municipio de Río Grande;
b)
Diez por ciento (10 %) Municipio de Ushuaia;
c)
Dos por ciento (2 %) Comuna de Tolhuin;
Art.
61. -- El Estado provincial acudirá en auxilio técnico y financiero de
los municipios y comunas que deban realizar tareas e inversiones, a los
fines de su adaptación a la presente ley, en los basurales y depositorios
de residuos existentes al presente bajo responsabilidad municipal y
comunal, como asimismo en otros programas de saneamiento ambiental.
CAPITULO
XI -- De las disposiciones complementarias
Art.
62. -- Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación
pudiere introducir en atención a los avances científicos o
tecnológicos, integran la presente ley los anexos que a continuación se
detallan:
a)
Categorías sometidas a control.
b)
Lista de características peligrosas;
c)
Operaciones de eliminación.
Art.
63. -- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a los
noventa (90) días de su promulgación plazo dentro del cual el Poder
Ejecutivo procederá a dictar su reglamentación.
Art.
64. -- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art.
65. -- Comuníquese, etc.