Resolución (SEeH)
233/15. Del 20/11/2015. B.O.: 25/1/2016. Residuos Hidrocarburíficos.
Creación del Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos
Hidrocarburíficos y del Registro Provincial de Tecnologías de
Tratamiento y Operación de Residuos Hidrocarburíficos. Inscripción.
Requisitos. Sanciones. Norma complementaria de la Ley N° 105.
VISTO el Expediente
N 2466-SH/2015 del Registro de esta Gobernación, las Leyes Provinciales
N° 105 y N° 958, el Decreto Provincial N° 599/94; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
mismo se tramita la creación de un Registro Provincial de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos provenientes de la actividad
Hidrocarburífera en el ámbito de la Secretaría de Energía e
Hidrocarburos.
Que el Artículo 4
de la Ley Provincial N° 105 establece que la Autoridad de Aplicación
llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las
personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Que en el Decreto N
599/94 se han incluido todas las actividades susceptibles de generar
residuos, entre las cuales se cuentan las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos.
Que en virtud de lo
normado por la Resolución S.P.C. y T. N° 33/94 se creó el Registro
Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, en el
ámbito de la que fuera la Secretaria de Planeamiento Ciencia y
Tecnología.
Que al poseer
características particulares, las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos, estas no pueden considerarse en idénticas
condiciones que al resto de las actividades productivas y; mediante
Resolución S.P.C. y T. N 198/94 se creó, dentro de dicho registro, un
capítulo especial en el Registro Provincial de Generadores y Operadores
de Residuos Peligrosos, que luego fue derogada por la Resolución S.D.S.
y A. N° 320/12.
Que el Registro
Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos funciona
actualmente dentro del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Sustentable
y Ambiente de la Provincia, nucleando todas las actividades industriales
y de servicios que se desarrollan en el territorio provincial.
Que con la sanción
de la Ley Provincial N° 958, fueron modificadas, las Leyes Provinciales
N° 105 y N° 55, estableciéndose como Autoridad de Aplicación en el
ámbito de exploración, explotación, transporte, tratamiento e
industrialización de los recursos hidrocarburíferos, en forma exclusiva
y excluyente, a la Secretaría de Energía e Hidrocarburos.
Que a fin de
adecuar la regulación referente a los residuos peligrosos derivados de
actividades de exploración, explotación, transporte, tratamiento e
industrialización de los recursos hidrocarburíferos, al marco de la
competencia actual en la materia, resulta conveniente el dictado de una
normativa complementaria de las disposiciones de las Leyes Provinciales
N° 55 y 105, y sus Decretos reglamentarios N° 599/94 y 1.333/93
respectivamente.
Que en consecuencia
corresponde crear, en el ámbito de la Subsecretaría de Gestión,
Exploración y Ambiente dependiente de la Secretaria de Energía e
Hidrocarburos, el Registro Provincial de Generadores y Operadores de
Residuos Hidrocarburíferos, que tendrá a su cargo el otorgamiento del
Certificado Ambiental dispuesto por el Artículo 5 de la Ley Provincial N
105.
Que a fin de
proceder a la inscripción en el Registro que por la presente se crea,
los interesados deberán cumplimentar los requisitos indicados en los
artículos 15, 23 y 34 de la Ley Provincial N° 105, según corresponda; y
los demás recaudos previstos en esta norma.
Que cumplidos los
requisitos exigibles, la Autoridad de Aplicación otorgará el Certificado
ambiental, instrumento que acredita, en forma exclusiva, la aprobación
del procedimiento de manipulación, almacenamiento, transporte,
tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los
residuos peligrosos derivados de actividades de exploración,
explotación, transporte, tratamiento e industrialización de los recursos
hidrocarburíferos.
Que dicho
Certificado Ambiental será requisito necesario para que la autoridad de
aplicación tecla proceder a la habilitación de las respectivas
industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición final y
otras actividades que generen u operen con residuos peligrosos
provenientes de a actividad hidrocarburífera.
Que tomando en
consideración la especificidad de la actividad hidrocarburífera, resulta
necesario, crear un Registro Provincial de Tecnologías de Tratamiento y
Operación de los residuos antes mencionados, como así también a las
tecnologías aplicables para la remediación de sitios contaminados, que
funcionará también en el ámbito de la Subsecretaría de Gestión,
Exploración y Ambiente dependiente de esta Secretaría.
Que las personas
físicas y jurídicas que desarrollan la actividad hidrocarburífera en las
Mapas de exploración, explotación, transporte y almacenamiento de
hidrocarburos deben gestionar los residuos hidrocarburíferos de
conformidad a lo establecido en la presente.
Que el suscripto se
encuentra facultado para dictar el presente acto administrativo, en
virtud de lo establecido por la Leyes Nacionales N° 17.319 y N° 26.197;
las Leyes Provinciales N° 859/11, N° 958 y N° 105 y el Decreto
Provincial N° 1827/14.
Por ello:
El Secretario de
Energía e Hidrocarburos resuelve:
Capítulo I: de las
Definiciones
Art. 1- A los
efectos de la aplicación de la presente Resolución, entiéndase por:
a.- "Residuo
hidrocarburífero":
I- A todo residuo
considerado como peligroso en los términos del Artículo 2 de la Ley
Provincial N° 105, que exceda alguno de los niveles guía de calidad
ambiental establecidos en el Decreto provincial N° 599/94 y que sea
específicamente resultante de procesos, operaciones o actividades
desarrolladas dentro de las tareas de exploración, explotación,
transporte, almacenaje, tratamiento, mantenimiento y limpieza que
carezcan de utilidad o valor; y cuyo destino natural debería ser su
eliminación. Asimismo será considerado "residuo hidrocarburífero" el
material resultante de derrames de hidrocarburos en suelo y/o agua
generados en forma eventual, no programada o accidental. Estos residuos
deberán ser gestionados (generación, transporte, almacenamiento,
tratamiento y disposición final) de acuerdo a lo prescripto en la
presente Resolución.
II- Se considerará
también como residuo hidrocarburífero a los fines de lo establecido en
la presente Resolución, a toda indumentaria de trabajo (guantes,
botines, mamelucos, etc.), trapos, envases, contenedores y/o recipientes
en general, entre otros; afectados con hidrocarburos destinados a su
eliminación, que fueren utilizados en el marco de procesos, operaciones
o actividades desarrolladas dentro de las tareas de exploración,
explotación,, producción, transporte, almacenaje, tratamiento,
mantenimiento y limpieza.
b.- "Generador de
residuos hidrocarburíferos":
Toda persona física
o jurídica, responsable de cualquier proceso, operación o actividad, que
produzca residuos calificados como hidrocarburíferos, tal como se
definen en el Artículo 1, punto a.-, incisos I) y II) de la presente
Resolución.-
c.- "Operador de
residuos hidrocarburíferos":
Toda persona física
o jurídica, que mediante un tratamiento, modifica las características
físicas o composición química de los residuos hidrocarburíferos, de modo
que no califiquen, de conformidad a la definición establecida en el
Artículo 1, punto a.-, incisos I), y II) de la presente Resolución.
d.- "Transportista
de residuos hidrocarburíferos":
Toda persona física
o jurídica, responsable del transporte de residuos hidrocarburíferos,
entendiendo como tales a los definidos en el Artículo 1, punto a,
incisos I) y II) de la presente Resolución.-
f.- "Repositorio":
sitio donde se acopian o almacenan transitoriamente y/o tratan los
residuos hidrocarburíferos definidos en el Artículo 1, punto a, inciso
I).
Capítulo II: Del
Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos
Hidrocarburíferos.
Art. 2- Toda
persona física o jurídica, responsable de la generación, manipulación,
almacenaje, transporte, operación, tratamiento, proceso o disposición
final de residuos hidrocarburíferos, deberá inscribirse en el REGISTRO
PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS HIDROCARBURIFEROS, en
el ámbito de la Subsecretaría de Gestión, Exploración y Ambiente
dependiente de la Secretaria de Energía e Hidrocarburos. Al momento de
solicitar la inscripción, el interesado deberá pagar la tasa retributiva
de servicios prevista en la Ley N 105 a esta Autoridad de Aplicación y
acompañar el comprobante de pago.
Art. 3- Aprobar el
listado de requisitos básicos para la inscripción en el REGISTRO
PROVINCIAL DE GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS HIDROCARBURIFEROS,
que como Anexo I forma parte de la presente Resolución, sin perjuicio de
la información y/o documentación adicional que pueda requerir la
Autoridad de Aplicación en cada trámite particular. La información y/o
documentación deberán ser presentadas en soporte papel y digital, y
tendrán carácter de declaración jurada.
Art. 4- Toda
modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo
precedente será comunicada a la Autoridad de Aplicación dentro de un
plazo de treinta (30) días corridos de producida la misma.
Art. 5- Cumplidos
los requisitos exigibles, la Autoridad de Aplicación otorgará la
inscripción en el mencionado registro y expedirá el correspondiente
Certificado Ambiental, que acredita, en forma exclusiva, la aprobación
del sistema de manipulación, transporte, almacenamiento, tratamiento o
disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos
hidrocarburíferos. La mencionada inscripción tendrá una duración de
cinco (5) años y requerirá su renovación, transcurrido ese plazo, salvo
que antes se proceda por algún motivo a la baja o caducidad por parte de
la Autoridad de Aplicación.
Art. 6- Aprobar el
modelo de certificado de Inscripción en el REGISTRO PROVINCIAL DE
GENERADORES Y OPERADORES DE RESIDUOS HIDROCARBURIFEROS, que como Anexo
III forma parte de la presente Resolución con una validez 5 años.
Art. 7- Otorgado el
certificado de inscripción, la persona física o jurídica deberá
solicitar el certificado Ambiental que será renovado en forma anual.
Art. 8- La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción, no impedirá el ejercicio de
las atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicación, ni eximirá a
los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que
se establecen para los inscriptos. La Autoridad de Aplicación podrá
inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren
comprendidos en los términos de la presente Resolución.
Art. 9- En caso de
oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que
al respecto se determine, que sus residuos no son hidrocarburíferos en
los términos del Artículo 1 de la presente Resolución.
Art. 10. - La
Autoridad de Aplicación establecerá el valor de la tasa con una
periodicidad anual, que deberán abonar los generadores, en función de la
peligrosidad y cantidad de residuos que produjeren, y que no será
superior al uno por ciento (1%) de la utilidad presunta promedio de la
actividad en razón de la cual se generan los residuos peligrosos.
Capítulo III: Del
Registro Provincial de Tecnologías de Tratamiento y Operación de
Residuos Hidrocarburíferos
Art. 11. - Crear el
"REGISTRO PROVINCIAL DE TECNOLOGIAS DE TRATAMIENTO Y OPERACION DE
RESIDUOS HIDROCARBURIFEROS", que estará a cargo de la Subsecretaría de
Gestión, Exploración y Ambiente dependiente de la Secretaria de Energía
e Hidrocarburos, en el que deberán inscribirse todas las tecnologías
nuevas y en uso que pretendan aplicarse en los procesos de tratamiento y
operación de residuos hidrocarburíferos comprendidos en la presente
Resolución:
Art. 12. - Aprobar
los requisitos que deberán cumplir los interesados para la inscripción
en el REGISTRO PROVINCIAL DE TECNOLOGIAS DE TRATAMIENTO Y OPERACION DE
RESIDUOS HIDROCARBURIFEROS, contenidos en el Anexo II de la presente
Resolución, sin perjuicio de la información y/o documentación adicional
que pueda requerir la Autoridad de Aplicación en cada trámite
particular. La información y/o documentación deberán ser presentadas en
soporte papel y digital, y tendrán carácter de declaración jurada.
Art. 13. - De
tratarse de una tecnología en uso, deberá indicarse dónde se encuentra
en aplicación y a qué tipo de residuos está destinada, adjuntando
documentación, informes, pruebas y evaluaciones demostrativas de tal
aplicación. Las tecnologías aún no utilizadas deberán presentarse con
estudios e informes en los que se analice su aplicación y el impacto
ambiental que pudiere provocar.
Art. 14. - La
Autoridad de Aplicación autorizará, en cada caso particular, el uso de
tecnologías, procedimientos o proyectos específicos de tratamiento y
disposición final que se le presenten, ya sea por parte de los
generadores como de operadores existentes o a establecerse en la
Provincia, A los efectos de otorgársele la aprobación, el proponente
deberá contar con las pruebas piloto que respalden la efectividad de la
tecnología sugerida, y la capacidad técnica para llevarla a cabo.
Capítulo IV:
Consideraciones generales
Art. 15. - Los
incumplimientos a las disposiciones de la presente Resolución y aquellas
que dicten la Autoridad de Aplicación, serán pasibles de las sanciones
previstas en el Capítulo VIII de la Ley Provincial N° 105, previo
sumario administrativo.
Art. 16. - Las
multas que eventualmente se apliquen en función de lo establecido en el
Artículo 14 10, serán percibidas por la Autoridad de Aplicación e
ingresarán como recurso de la misma, de conformidad con lo prescripto
por el Artículo 53 de la Ley Provincial N° 105.
Art. 17. De forma.