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Poder Legislativo Provincial
RESIDUOS PELIGROSOS - ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA
Ley N° 1.005. Sanción: 21/8/2014. Promulgación: 12/12/2014. B.O.:
22/12/2014. Residuos Peligrosos. Actividad hidrocarburífera y de
generación eléctrica. Norma complementaria de la ley 958. Derogación de
la ley 666.
LEY DE ORDENAMIENTO DE PLANTAS DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS
Art. 1° - Exceptúase de lo regulado, y ponderando el principio de
proximidad, por la autoridad de aplicación definida por la Ley
provincial 958 Residuos Peligrosos, en relación a las características y
metodologías consideradas para el tratamiento de las corrientes de
residuos generados por la actividad hidrocarburífera y de generación
eléctrica, las plantas de tratamiento de residuos peligrosos por
incineración deberán localizarse en sitios declarados zonas o parques
industriales por autoridad municipal o provincial, fuera de zonas o
áreas urbanas de los ejidos municipales determinadas por los
correspondientes códigos de desarrollo urbano y territorial de los
municipios, o en zonas o áreas rurales dentro o fuera de los ejidos
municipales.
Art. 2° - Las plantas de tratamiento de residuos peligrosos por
incineración deberán responder a los artículos 86 y 87 de la Ley
provincial 55 Medio Ambiente, presentando para su instalación una
evaluación de impacto ambiental aprobada por la autoridad de aplicación
y la audiencia pública correspondiente.
Art. 3° - La autoridad de aplicación de la presente ley deberá
establecer características técnicas de los hornos, capacidad de
tratamiento de las plantas, capacidad de corriente de residuos,
almacenados, análisis de afluentes, tipos de residuos de contención de
derrames, sistema de lavado de gases y su captación, como también los
parámetros de emisiones gaseosas de los mismos y crear un mecanismo de
seguimiento y monitoreo en forma semestral cuyos resultados deberán ser
de conocimiento público según la Ley provincial 653, Derecho a la
Información.
Art. 4° - La autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio
de la Ley provincial 105, podrá restringir el transporte de residuos
peligrosos dentro de la Provincia si hubiera razones de riesgo ambiental
y existieran plantas de tratamiento con capacidad adecuada en la zona
donde se generen los mismos.
Art. 5° - A excepción de las corrientes de residuos peligrosos generados
por la actividad hidrocarburífera y de generación eléctrica, cuyo marco
regulatorio se encuentra especificado de manera exclusiva y excluyente
en la Ley provincial 958, la autoridad de aplicación de la presente ley
será la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente, cuyo titular
podrá delegar parcialmente sus funciones en la Dirección de Medio
Ambiente dependiente de la misma.
Art. 6° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de
noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 7° - Derógase la Ley provincial 666.
Art. 8° - De forma. |