ECOFIELD - Trabajo - Comunicación (BCRA) A 8288/2025.

 

 

Argentina / Trabajo

- modifica y/o complementa a: ley 20744, ley 27742, decreto 847/24 PEN.

- modificada y/o complementada por:

Banco Central de la República Argentina

TRABAJO - FONDO DE CESE LABORAL PARA LOS TRABAJADORES ALCANZADOS POR LA LEY 20.744 - REGLAMENTACIÓN

Comunicación (BCRA) "A" 8288/2025. Del 31/7/2025. B.O.: 4/8/2025. Trabajo. Fondo  de Cese Laboral para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Decreto 847/24. Reglamentación. Modifica el Texto Ordenado de Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales, respecto de la regulación de los Fondos de Cese Laboral.

COMUNICACIÓN “A” 8288 31/07/2025 

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: 

Ref.: Circular LISOL 1-1113, REMON 1-1137, OPASI 2-736: Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo. Decreto 847/24. Reglamentación.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1- Disponer, en el marco de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 27.742 y el Anexo II del Decreto 847/24, la reglamentación de las siguientes cuentas especiales de depósito con las características indicadas a continuación:

a) Fondo de Cese Laboral Individual para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

A solicitud del empleador se abrirá una cuenta a nombre de cada trabajador (titular). El trabajador podrá realizar aportes adicionales en esta cuenta, según se convenga.

En materia de extracción de fondos, se aplicará lo previsto en los puntos 3.1.6.1. (retiro por el saldo total) y 3.1.6.3. (transferencia del total a una cuenta de igual carácter en otra entidad) del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales. Producido el cese de la relación laboral, mediante la presentación de la documentación respaldatoria que acredite el referido cese, corresponderá que el empleador solicite la transferencia de los fondos a una cuenta a la vista a nombre del trabajador que este último expresamente indique o, en su defecto, que el trabajador retire los fondos por ventanilla, a su elección.

Una vez finalizada la relación laboral, las entidades intervinientes deberán mantener la cuenta abierta por un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados desde el último movimiento, con el propósito de ser utilizada al mismo efecto en caso de que el titular inicie otra relación laboral bajo el mismo Convenio Colectivo de Trabajo.

b) Fondo de Cese Laboral Colectivo para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

Se abrirá una cuenta a nombre de quien corresponda según lo dispuesto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.

En materia de extracción de fondos, podrán realizarse retiros parciales ante el cese de alguna de las relaciones laborales por las que se hayan realizado aportes. Producido el cese de la relación laboral, corresponderá que el titular –mediante la presentación de la documentación respaldatoria que acredite el referido cese y el importe exacto a retirar– solicite la transferencia de los fondos correspondientes a una cuenta a la vista a nombre del trabajador en cuestión y que este último expresamente indique. Se admitirá la transferencia del total de los fondos a una cuenta especial de igual carácter que se haya habilitado en otra entidad financiera a nombre del mismo titular.

2- Establecer que la apertura de las cuentas incluidas en el punto 1. de esta comunicación será de carácter obligatorio para los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos –propios o ajenos– y que ellas funcionarán dentro del marco de lo previsto –en lo pertinente– en los puntos 1.3. o 3.4.2. –según se trate de personas humanas o jurídicas– (identificación y situación fiscal del titular), 1.6. (depósitos y otros créditos), 1.14. (garantía de los depósitos), 3.1.2. –último párrafo– (gratuidad), 3.1.3. (moneda en pesos) y 3.1.4. (retribución) del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales.

Se deberán optimizar los procesos administrativos a fin de facilitar la apertura de estas cuentas en el menor tiempo posible.

Se admitirán únicamente acreditaciones que correspondan a aportes al Fondo de Cese Laboral efectuados por el empleador y/o el trabajador –en su caso–, de acuerdo con lo previsto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo y en el marco del artículo 96 de la Ley 27.742 y el Anexo II del Decreto 847/24.

Se deberá enviar al titular –mensualmente, a través de medios electrónicos– un resumen con el detalle de los movimientos y los saldos registrados en el período que comprende –en pesos y en su equivalente en UVA–. Adicionalmente, se podrá permitir la consulta de esa información mediante los sistemas de home banking y/o mobile banking.

El empleador o quien solicite la apertura de la cuenta –según se trate de la cuenta individual o colectiva, respectivamente– será responsable por la integridad y autenticidad de la información y documentación presentadas.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a estas disposiciones, serán de aplicación las normas establecidas para los depósitos en caja de ahorros o cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.

3- Disponer que las cuentas de Fondo de Cese Laboral Individual y Colectivo para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo quedarán sujetas a la misma exigencia de efectivo mínimo que la establecida para la cuenta especial de Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción y deberán considerarse como depósitos estables de acuerdo con el punto 4.1.1. del texto ordenado sobre Ratio de Cobertura de Liquidez.

4- Establecer que, una vez finalizada la relación laboral, las entidades intervinientes deberán mantener abiertas las cuentas de Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción –incluidas en el punto 3.1. del texto ordenado sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales–, por un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados desde el último movimiento, con el propósito de ser utilizadas al mismo efecto en caso de que el titular inicie otra relación laboral en ese marco.”

Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en los textos ordenados sobre Depósitos de Ahorro, Cuenta Sueldo y Especiales y Ratio de Cobertura de Liquidez. En tal sentido, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en el texto ordenado sobre Efectivo Mínimo.

ANEXO

TEXTO ORDENADO SOBRE DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES

- Índice -

3.7. Caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados.

3.8. Especial de inversión (Resolución 4/17 de la Unidad de Información Financiera).

3.9. Cuentas a la vista para compras en comercios.

3.10. Caja de ahorros destinada a menores de edad adolescentes.

3.11. Cuenta gratuita universal.

3.12. Cuentas especiales para titulares con actividad agrícola y otras.

3.13. Cuentas especiales para exportadores.

3.14. Cuentas especiales para acreditar financiación de exportaciones.

3.15. Cuenta especial para el régimen de fomento de la economía del conocimiento. Decreto 679/22.

3.16. Cuenta especial de regularización de activos – Ley 27.743.

3.17. Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744.

Sección 4. Disposiciones generales.

4.1. Identificación.

4.2. Situación fiscal.

4.3. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

4.4. Tasas de interés.

4.5. Devolución de depósitos.

4.6. Saldos inmovilizados.

4.7. Actos discriminatorios.

4.8. Cierre de cuentas no operativas.

4.9. Manual de procedimientos.

4.10. Servicio de transferencias. Cargos y/o comisiones.

4.11. Operaciones por ventanilla.

4.12. Denominación de cuentas de depósito a la vista.

4.13. Procedimientos especiales de identificación de clientes en materia de cooperación tributaria internacional.

4.14. Operaciones en cajeros automáticos del país no operados por entidades financieras.

4.15. Cuentas de depósito de garantías de operaciones de futuros y opciones.

4.16. Apertura de cuentas en forma no presencial.

4.17. Cierre de cuentas en forma no presencial o en cualquier sucursal.

4.18. Procedimientos especiales de identificación de aportes a campañas electorales. Ley 27.504 –modificatoria de la Ley 26.215–.

4.19. Caja de ahorros repatriación de fondos - Bienes Personales Ley 27.541.

4.20. Cuenta especial repatriación de fondos - Resolución General ex AFIP 4816/2020 y modificatorias.

4.21. Cuenta especial repatriación de fondos - Aporte solidario y extraordinario. Ley 27.605.

4.22. Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701.

4.23. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701.

4.24. Legajo Único Financiero y Económico.

3.1.9. Otras disposiciones.

3.1.9.1. Al abrirse la cuenta, el banco entregará al empleador, contra recibo firmado, dos ejemplares del texto completo y actualizado de las presentes normas, uno de los cuales deberá, a su vez, entregarlo al trabajador.

3.1.9.2. Los empleadores quedan obligados a avisar inmediatamente a los bancos sus cambios de domicilio, como también los de los correspondientes trabajadores, a medida que lleguen a su conocimiento.

3.1.9.3. Al finalizar el primer bimestre de cada año, los bancos remitirán al IERIC un listado –al 31 de diciembre del año anterior– de las cuentas que no hayan tenido movimiento durante 12 meses, con indicación del nombre y documento del trabajador, nombre y número de inscripción del empleador, saldo a la fecha de la información y fecha del último movimiento.

3.1.9.4. Se especificará la situación de la cuenta frente al sistema de seguro de garantía de los depósitos conforme a lo establecido en el punto 6. del TO sobre Aplicación del Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos.

3.1.9.5. El trabajador y el empleador podrán solicitar a la entidad financiera el saldo de la cuenta y el detalle de los depósitos efectuados. Sin perjuicio de ello, las entidades deberán enviar mensualmente a la dirección de correo electrónico del trabajador –en caso de que lo hubiera informado– un resumen con el detalle de los movimientos y los saldos registrados en el período que comprende.

3.1.9.6. Una vez finalizada la relación laboral, las entidades intervinientes deberán mantener abiertas estas cuentas por un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados desde el último movimiento, con el propósito de ser utilizadas al mismo efecto en caso de que el titular inicie otra relación laboral.

En el caso del pago de impuestos, el declarante deberá presentar a la entidad el “Volante electrónico de pago” (VEP) que emita el sistema de la ARCA. Una copia del VEP y de las transacciones realizadas se conservarán en el legajo de la cuenta para acreditar el cumplimiento de la aplicación de los fondos al destino señalado.

Durante el periodo de indisponibilidad no se admitirán débitos diferentes de los específicamente autorizados.

3.16.4. Régimen informativo.

Conforme al procedimiento y pautas que determine la ARCA, las entidades financieras deberán informar al citado organismo la totalidad de movimientos (débitos y créditos) efectuados en estas cuentas.

3.16.5. Comisiones.

Las entidades podrán percibir comisiones sólo por el mantenimiento de esta cuenta, siempre que no superen lo que por tal concepto apliquen a su clientela sobre la caja de ahorros o la cuenta corriente especial para personas jurídicas en dólares estadounidenses –según corresponda–, que se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la Ley 27.743.

3.16.6. Cierre de las cuentas.

Una vez cumplidos los plazos previstos por el marco legal y reglamentario vigente, estas cuentas deberán cerrarse de oficio. En el caso de que hubiere saldos disponibles, los fondos deberán transferirse a otra cuenta a nombre del titular.

3.16.7. Otras disposiciones.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a lo detallado en los puntos precedentes, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.

3.17. Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744.

Los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos –propios o ajenos–, en el marco de lo previsto en el artículo 96 de la Ley 27.742 y el Anexo II del Decreto 847/24, abrirán con carácter obligatorio cuentas especiales de depósitos denominadas:

3.17.1. Fondo de Cese Laboral Individual para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

Se abrirá, a solicitud del empleador, una cuenta a nombre de cada trabajador (titular).

El trabajador podrá realizar aportes adicionales en esta cuenta, según se convenga.

En materia de extracción de fondos, se aplicará lo previsto en los puntos 3.1.6.1. y 3.1.6.3. Producido el cese de la relación laboral, mediante la presentación de la documentación respaldatoria que acredite el referido cese, corresponderá que el empleador solicite la transferencia de los fondos a una cuenta a la vista a nombre del trabajador que este último expresamente indique o, en su defecto, que el trabajador retire los fondos por ventanilla, a su elección. 

Una vez finalizada la relación laboral, las entidades intervinientes deberán mantener abierta esta cuenta por un plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos contados desde el último movimiento, con el propósito de ser utilizada al mismo efecto en caso de que el titular inicie otra relación laboral bajo el mismo Convenio Colectivo de Trabajo.

3.17.2. Fondo de Cese Laboral Colectivo para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.

Se abrirá una cuenta a nombre de quien corresponda según lo dispuesto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.

En materia de extracción de fondos, podrán realizarse retiros parciales ante el cese de alguna de las relaciones laborales por las que se hayan realizado aportes. Producido el cese de la relación laboral, corresponderá que el titular –mediante la presentación de la documentación respaldatoria que acredite el referido cese y el importe exacto a retirar– solicite la transferencia de los fondos correspondientes a una cuenta a la vista a nombre del trabajador en cuestión y que este último expresamente indique.

Se admitirá la transferencia del total de los fondos a una cuenta especial de igual carácter que se haya habilitado en otra entidad financiera a nombre del mismo titular.

Se deberán optimizar los procesos administrativos a fin de facilitar la apertura de estas cuentas en el menor tiempo posible.

Serán de aplicación –en lo pertinente– los puntos 1.3. o 3.4.2. (según se trate de personas humanas o jurídicas), 1.6., 1.14., 3.1.2. (último párrafo), 3.1.3. y 3.1.4.

Se admitirán únicamente acreditaciones que correspondan a aportes al Fondo de Cese Laboral efectuados por el empleador y/o el trabajador –en su caso–, de acuerdo con lo previsto en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo y en el marco del artículo 96 de la Ley 27.742 y el Anexo II del Decreto 847/24.

Se deberá enviar al titular –mensualmente, a través de medios electrónicos– un resumen con el detalle de los movimientos y los saldos registrados en el período que comprende –en pesos y en su equivalente en UVA–. Adicionalmente, se podrá permitir la consulta de esa información mediante los sistemas de home banking y/o mobile banking.

El empleador o quien solicite la apertura de la cuenta –según se trate de la cuenta individual o colectiva, respectivamente– será responsable por la integridad y autenticidad de la información y documentación presentadas.

En cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las presentes normas, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los depósitos en caja de ahorros o cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.

TABLA (formato PDF)

4.1.1. Depósitos estables.

Comprende a los depósitos en pesos en cuenta corriente, caja de ahorros, cuenta sueldo/de la seguridad social, Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Fondo de Cese Laboral para los Trabajadores alcanzados por la Ley 20.744, usuras pupilares, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y a plazo –en este último caso, cuando su titular mantenga otras relaciones con la entidad financiera que hagan suponer que el retiro de tales depósitos en el período de 30 días sea improbable– que estén alcanzados por el sistema de seguro de garantía de los depósitos, en la medida en que su saldo total para el mismo titular no supere un tercio del importe previsto en el punto 4.2.1. –debiendo la entidad, cuando se trate de cuentas o depósitos constituidos a nombre de dos o más titulares, distribuir proporcionalmente el saldo entre ellos–. Ese saldo se computará por acumulación de cuentas y depósitos en la entidad financiera, salvo que se trate de una entidad financiera controlante sujeta a supervisión consolidada, en cuyo caso la acumulación será sobre base consolidada.

Se incluirá en esta categoría a los citados depósitos hasta el límite establecido en el TO sobre Aplicación del Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos –con ajuste a las condiciones allí previstas–, debiendo la entidad financiera aplicar al importe que exceda ese límite el tratamiento de “Otros depósitos minoristas” contemplado en el punto 4.1.2.

Será de aplicación el factor previsto en el punto 6.1.1.1. 

4.1.2. Otros depósitos minoristas.

Esta categoría contempla a los depósitos minoristas no incluidos en el punto 4.1.1. o que la entidad financiera no pueda identificar como estables conforme a lo previsto en ese punto.

Será de aplicación lo siguiente:

i) Depósitos a la vista en pesos: factor previsto en el acápite i) del punto 6.1.1.2.

ii) Depósitos a plazo en pesos (incluye aquellos con vencimiento residual superior a 30 días en los que la entidad admite la precancelación dentro de los 30 días sin penalización): factor previsto en el acápite ii) del punto 6.1.1.2.

iii) Depósitos a la vista y a plazo en moneda extranjera: factor previsto en el acápite iii) del punto 6.1.1.2.

4.2. Pérdida de fondeo mayorista no garantizado.

Se considerará “fondeo mayorista no garantizado” a los pasivos y otras obligaciones con contrapartes que revistan el carácter de personas jurídicas, o que siendo personas físicas sean consideradas MiPyMEs, o constituyan Entes de Propósito Especial (SPE) –término que, a los efectos de estas disposiciones, se refiere a vehículos de inversión tales como fideicomisos y fondos comunes de inversión–, y que no se encuentren garantizados con derechos sobre activos específicamente designados de la entidad financiera que pudieran ser ejercidos frente a su quiebra, liquidación o reestructuración por problemas de liquidez y/o solvencia –artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras–.

TABLA (formato PDF)

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