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Poder Ejecutivo
TRABAJO - PROMOCIÓN DEL EMPLEO - MODERNIZACIÓN LABORAL
Decreto (PEN) 847/24. Del 25/9/2024. B.O.: 25/9/2024. Trabajo.
Aprueba la Reglamentación del Título IV -Promoción del Empleo
Registrado- y del Título V -Modernización Laboral- Ley Nº 27.742.
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-101235126-APN-DGD#MT, la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, la Ley de Empleo
N° 24.013 y sus modificaciones, la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y los Decretos Nros. 2725 del 26
de diciembre de 1991 y sus modificatorios, 146 del 9 de febrero de 2001
y 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Título IV - Promoción del empleo registrado- de la citada Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742
contempla la promoción del empleo registrado y, en ese marco, se prevé
que los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes
del sector privado no registradas o deficientemente registradas,
iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida
ley.
Que, además, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los
efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales
indicadas.
Que esos efectos comprenden, entre otros, la condonación de la deuda por
capital e intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que
allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes legales o
de la seguridad social que determine la Reglamentación.
Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará el
porcentaje de condonación que habrá de aplicarse a las sumas adeudadas.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario dictar la presente
medida con el fin de reglamentar aquellos aspectos necesarios para su
efectiva y eficiente aplicación.
Que, en este marco, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, deberá implementar un Plan de Facilidades de Pago para la
deuda que no resulte condonada junto con los demás aspectos que estime
pertinentes.
Que, por otra parte, el Título V -Modernización Laboral- de la
mencionada Ley N° 27.742 contiene disposiciones que precisan ser
reglamentadas a los fines de dar aplicación concreta a las mandas
legales.
Que atento lo establecido en el Capítulo III –Fondo de Cese- del Título
referido, es necesario reglamentar el Sistema de Cese Laboral como
régimen alternativo acordado en el marco de las Convenciones Colectivas
de Trabajo que le brinda a los empleadores y a los trabajadores la
posibilidad de sustituir las indemnizaciones correspondientes.
Que este sistema busca resolver el problema de alta incertidumbre y
costos asociados al despido e indemnización en la REPÚBLICA ARGENTINA,
así como proporcionar mayor estabilidad en las relaciones laborales.
Que, por su parte, las modificaciones propuestas en el Título V de la
Ley N° 27.742 son fundamentales para actualizar y adaptar el marco
normativo a las nuevas realidades económicas y sociales.
Que estos cambios resultan necesarios para fomentar la competitividad
empresarial y la estabilidad en el empleo, siendo procedente actualizar
las disposiciones legales.
Que, en tal sentido, deviene imperioso sustituir el artículo 1° del
Decreto N° 2725/91 y sus modificatorios y derogar sus artículos 2° a 6°,
como así también el Decreto N° 146/01.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la
validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de
los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo
82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
conformidad con el artículo 77 de la Ley de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y con el artículo 2° de la
Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 76 a 81 del
TÍTULO IV - Promoción del empleo registrado- de la Ley de Bases y Puntos
de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO
I (IF-2024-103024308-APN-STEYSS#MCH) forma parte integrante del
presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 82 a 98 del
TÍTULO V - Modernización laboral- de la Ley de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, que como ANEXO II (IF-2024-103024487-APN-STEYSS#MCH)
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 2725 del 26 de
diciembre de 1991 y sus modificatorios, que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Los trabajadores a que se refiere el Capítulo I del
Título II de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones son los comprendidos
en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir de la entrada en vigencia de la presente medida,
en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y
sus modificaciones como últimos dos incisos los siguientes:
“…) Los débitos y créditos originados en suscripciones y rescates de
cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral
“FCI de Cese Laboral”.
Idéntico tratamiento procederá para los créditos y débitos originados en
operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios de
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”.
“...) Cuentas Bancarias de Cese reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA”.
ARTÍCULO 5°.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N°
2725 del 26 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y el Decreto N°
146 del 9 de febrero de 2001.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias, a dictar
las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para
el mejor cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO IV DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA
PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO
(Reglamentación de los artículos 76 a 81)
ARTÍCULO 1°.- La regularización de las relaciones laborales contempladas
en el artículo 76 de la Ley N° 27.742 alcanza a aquellas cuyos
empleadores pertenezcan al sector privado.
Quedan excluidas las relaciones laborales del Sector Público en los
términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las
Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades,
según el caso.
Las relaciones laborales susceptibles de regularización serán las
iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N°
27.742 y vigentes a la fecha de adhesión al régimen establecido en ese
Título, inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo
Registrado aplicarán a las obligaciones originadas en aportes,
contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo del artículo
5° de la presente Reglamentación, devengadas hasta el 31 de julio de
2024, inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por Relaciones Laborales No Registradas, en el
marco del presente régimen, a aquellas en las que, en los períodos a
regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos del
artículo 7° de
la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, según corresponda, o de otras
normas que hayan resultado de aplicación a iguales fines.
Se entiende por Relaciones Laborales Deficientemente Registradas a
aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio
posterior a la real o una remuneración inferior a la efectivamente
percibida por el trabajador. En este último supuesto no podrán
considerarse, a los fines de esta regularización, los conceptos que
fueran exteriorizados irregularmente como no remunerativos en los
términos del artículo 223 bis de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- La regularización de las relaciones laborales producirá
los efectos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 77 de la
Ley N° 27.742 que se reglamenta.
Se entiende que en el marco del citado inciso a) la extinción de la
acción penal procederá en la medida en que no exista sentencia firme a
la fecha de adhesión al Régimen de Regularización respecto de las
personas imputadas y los partícipes por los delitos previstos en el
Régimen Penal Tributario, aprobado por el artículo 279 del Título IX de
la Ley N° 27.430 y sus modificatorias y de la Ley N° 24.769, en todos
los casos, si las imputaciones se vinculan con las obligaciones
incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en los incisos a) y b) del mencionado
artículo 77 de la Ley N° 27.742, deberá considerarse la fecha de entrada
en vigencia de la citada ley.
ARTÍCULO 5°.- La condonación a la que hace referencia el inciso c) del
artículo 77 de la Ley N° 27.742 comprende los destinos a los subsistemas
de la Seguridad Social allí detallados, así como al Régimen Nacional de
Obras Sociales establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y
al Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, en los porcentajes establecidos en el artículo 6º de la
presente Reglamentación.
Lo dispuesto en el referido inciso c) no alcanza a aquellas deudas que
tengan origen en la falta de pago de aportes y contribuciones por la
aplicación de alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales y especiales de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 6°.- El porcentaje de condonación de la deuda que fuera
determinada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
en los términos del inciso c) del artículo 77 de la Ley N° 27.742, que
alcanza a todos los subsistemas de la Seguridad Social comprendidos,
excepto para aquellos que se prevea un porcentaje diferente, así como al
Régimen Nacional de Obras Sociales, es el siguiente:
a. Micro y Pequeñas Empresas y entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR
CIENTO (90 %).
b. Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).
c. Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).
A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con
excepción de las entidades sin fines de lucro, y b) deberán acreditar su
condición con el “Certificado MIPyME” vigente a la fecha de adhesión al
Régimen de Regularización, obtenido de conformidad con lo dispuesto por
la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220
de fecha 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.
El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100
%) cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones
con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
previsto en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, y de las cuotas
destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N°
24.557 y sus modificaciones.
El goce de los beneficios previstos en el artículo 5° de esta
Reglamentación resultará procedente en la medida en que el empleador
cancele la deuda a que se refiere el presente artículo que no haya sido
condonada conforme a las disposiciones aquí previstas, bajo alguna de
las siguientes modalidades:
a) Pago al contado, en las condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en cuyo caso la deuda de capital
devengada hasta el 31 de julio de 2024 y de intereses devengada hasta la
fecha de adhesión al Régimen de Regularización que no hubiera sido
condonada se verá reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), o
b) A través del Plan de Facilidades de Pago que, a estos fines, disponga
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), estableciendo la
cantidad máxima de cuotas, la tasa de interés de financiación y el
porcentaje del pago a cuenta a ingresar, según el tipo de sujeto al
momento de la adhesión. La tasa de interés será calculada sobre la base
de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos
comerciales, vigente al día 20 del mes anterior a la fecha de
implementación del Plan de Facilidades de Pago.
ARTÍCULO 7°.- El período incluido en la regularización será considerado
como tiempo de servicio y será computado a los fines de acreditar:
a. El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación
Básica Universal prevista en el inciso a) del artículo 17 de la Ley
Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241,
sus modificaciones y complementarias en los términos de la ley;
b. La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del
artículo 95 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias,
para el logro de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o de
la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los
artículos 97 y 98 del citado cuerpo legal; y
c. El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por
desempleo del Título IV de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y de la
Ley N° 25.371, y para determinar su duración. La cuantía de la
prestación dineraria será calculada sobre un monto mensual equivalente
al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de adhesión al
Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral
deficientemente registrada en lo que hace a la real remuneración del
trabajador, en los términos del artículo 3° de la presente
Reglamentación, en cuyo caso se tendrá en cuenta la remuneración
declarada si esta resulta mayor a dicho salario mínimo. En todos los
casos resultarán procedentes los límites mínimo y superior a que se
refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley N° 24.013 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- Las previsiones del Título IV de la Ley N° 27.742 no serán
aplicables a las relaciones laborales comprendidas en la Ley de Régimen
Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares
N° 26.844 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Las relaciones laborales incluidas en el régimen del
Título IV de la Ley N° 27.742 serán objeto de los beneficios de los
artículos 77 y 78 de esa norma legal y de los dispuestos, a esos
efectos, por esta Reglamentación, sin que corresponda, por ello,
efectuar compensaciones con recursos del TESORO NACIONAL a los destinos
mencionados en el primer párrafo del artículo 5° de la presente.
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO V DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA
PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
MODERNIZACIÓN LABORAL
CAPÍTULO I
MODIFICACIONES A LA LEY N° 24.013
(Reglamentación de los artículos 82 a 87)
ARTÍCULO 1°.- La relación o el contrato de trabajo se considerarán
registrados cuando se hubiese inscripto al trabajador en los sistemas de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Mediante esta registración se darán por cumplidas las exigencias del
libro especial previsto en el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Las personas humanas o jurídicas intervinientes a las que hace
referencia el artículo 7° bis de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones
podrán ser los empleadores, como así también las terceras empresas
usuarias a las que se les proporcione la prestación.
ARTÍCULO 2°.- En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo
7° quater de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, la correspondiente
deuda en concepto de Recursos de la Seguridad Social se determinará con
deducción de los aportes ya cancelados por el trabajador en virtud de
esa relación, respetando el destino con el cual fueron ingresados.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
(Reglamentación de los artículos 88 a 95)
ARTÍCULO 3°.- La regla prevista en el segundo párrafo del artículo 23 de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias
será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas
emitidos según la normativa de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) y/o clientes que posea.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el artículo 92 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias,
conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 que por el
presente se reglamenta, serán de aplicación a las relaciones laborales
iniciadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última
ley.
ARTÍCULO 5°.- Las retenciones sin previo aviso efectuadas por el
principal a las que hace referencia el artículo 136 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias no podrán
superar los importes que adeuden los contratistas o intermediarios
respecto de las cotizaciones con destino a los distintos subsistemas de
la Seguridad Social.
El monto máximo a retener se determinará en forma proporcional a la
cantidad de trabajadores contratados, sobre la deuda total de Seguridad
Social de la empresa contratista o intermediaria y por los períodos de
servicio efectivamente prestados en la empresa principal por aquellos
trabajadores.
A esos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
instrumentará un mecanismo mediante el cual el principal pueda consultar
la referida deuda y determinar el monto de la retención a ingresar. Ese
mecanismo emitirá la constancia de la consulta y el monto a retener.
El principal que realice la retención en los términos indicados en los
párrafos anteriores tendrá la obligación de ingresar el monto retenido
por cuenta y orden del contratista o intermediario. Las retenciones
deberán ingresarse en el plazo y sobre la base de los procedimientos que
determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 6°.- El Sistema de Cese Laboral es un régimen alternativo
acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo reguladas
por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificación, que le otorga a los
empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la indemnización
por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así también a
cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a
la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse, a los
supuestos actualmente previstos en los artículos 183, inciso b), 212,
246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y
sus modificatorias.
El Sistema de Cese Laboral deberá determinar con precisión las causales,
hechos y/o condiciones bajo las cuales se le deberá abonar una
prestación dineraria al trabajador al extinguirse la relación laboral.
A su vez, deberá definir el monto de los pagos que deban abonarse al
trabajador en la contingencia de una relación laboral interrumpida y las
modalidades de pago de dicha prestación dineraria.
Entre otras alternativas, el Sistema de Cese Laboral podrá vincular los
montos y modalidades a distintos parámetros y características de la
relación laboral y pactar modalidades de mediación o de resolución en
casos de conflicto.
En todos los casos se deberá establecer un tratamiento diferencial en
favor del trabajador despedido sin justa causa.
Asimismo, el Sistema de Cese Laboral podrá contemplar la utilización de
fondos de cese y/o la utilización de seguros colectivos o individuales,
para lo cual deberá respetar los requerimientos de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- El Sistema de Cese Laboral que se acuerde deberá sujetarse
a los siguientes parámetros y principios:
a) Sustituirá la indemnización por antigüedad prevista en el artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio
cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización,
incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los
artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la
citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
b) En el caso de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en
cuyo marco el empleador acuerde abonarle al trabajador una suma de
dinero a modo de gratificación, cualquiera fuera su denominación, dicho
pago podrá ser efectuado sobre la base de las metodologías y
procedimientos que se establezcan en el Sistema de Cese Laboral, sin
perjuicio de cualquier otro pago adicional que las partes acuerden.
c) En el Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda se deberá
establecer que, al inicio de una nueva relación laboral, el empleador y
el trabajador acordarán si se rigen por algún sistema de cese laboral
contemplado en dicho convenio o por el sistema indemnizatorio previsto
en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias.
d) La opción formulada por mutuo acuerdo entre el empleador y el
trabajador solo puede ser modificada por acuerdo escrito de ambas
partes.
e) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán establecer múltiples
sistemas de fondo de cese, cumpliendo, en cualquier caso, con los
requerimientos previstos en el último párrafo del artículo 6° de la
presente Reglamentación. Nada de lo dispuesto en el presente ni de lo
que pudiera acordarse convencionalmente obstará a que puedan coexistir
los distintos sistemas en simultáneo.
f) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán acordar Sistemas de Cese
Laboral con condiciones, modalidades y montos diferentes según el tipo y
las características de la empresa, actividad o subsector, cumpliendo
como mínimo con las condiciones previstas en la presente Reglamentación.
g) El Sistema de Cese Laboral no podrá contemplar el cobro, de forma
directa o indirecta, de comisiones, tasas o montos que tengan como
beneficiarios o destinatarios a los representantes de los empleadores ni
a las asociaciones sindicales.
h) El pago al trabajador de las sumas resultantes a través del Sistema
de Cese Laboral tendrá efecto cancelatorio pleno, total y definitivo de
las indemnizaciones a las que sustituyen.
i) En el caso de relaciones laborales que se hayan iniciado previo a la
entrada en vigencia del Sistema de Cese Laboral acordado en el Convenio
Colectivo de Trabajo, las partes podrán pactar de mutuo acuerdo el
cambio al Sistema de Cese. El Convenio Colectivo de Trabajo podrá
determinar un régimen especial para estos trabajadores.
ARTÍCULO 8°.- El Sistema de Cese Laboral deberá especificar su
funcionamiento ante los siguientes casos de extinción de la relación
laboral:
a) Extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo de partes.
b) Extinción de la relación laboral por despido sin justa causa.
c) Extinción de la relación laboral con justa causa.
d) Extinción de la relación laboral por fallecimiento.
e) Despido en los términos de los artículos 247, 250 y 251 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
f) Compensación establecida en el artículo 183, inciso b) de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
g) Compensación establecida en el artículo 212 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias.
h) Extinción de la relación laboral por renuncia del trabajador.
i) Extinción de la relación laboral por despido indirecto.
j) Jubilación del trabajador. Modalidades para la Gestión de los
Sistemas de Cese Laboral.
ARTÍCULO 9°.- Los Sistemas de Cese Laboral deberán constituirse bajo
alguna de las siguientes modalidades:
a) Sistema de cancelación individual.
b) Sistema de Fondo de Cese individual o colectivo.
c) Sistema de Seguro individual o colectivo.
Sistema de Cancelación Individual
ARTÍCULO 10.- El Convenio Colectivo de Trabajo podrá establecer un
Sistema de Cese Laboral de cancelación individual en reemplazo de la
indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así
también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como
parámetro a la referida indemnización. En esta modalidad, el Convenio
Colectivo de Trabajo deberá definir como mínimo:
I. Las condiciones, hechos y circunstancias bajo las cuales se abonarán
las indemnizaciones al finalizar la relación laboral.
II. Las modalidades, plazos, montos o porcentajes de los pagos que deban
abonarse al trabajador.
En este sistema, los pagos acordados serán ejecutados de forma directa
por el empleador al trabajador.
Sistema de Fondo de Cese Individual o Colectivo
ARTÍCULO 11.- El Sistema de Fondo de Cese se establecerá por medio del
Convenio Colectivo de Trabajo, el cual deberá sujetarse a los siguientes
parámetros y principios:
1. El Fondo de Cese podrá ser individual o colectivo y deberá
administrarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Régimen de Cuentas Bancarias de Cese Laboral.
b) Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral.
c) Régimen de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral.
Las cuentas, cuotapartes o valores fiduciarios podrán ser a nivel
individual, empresa o sectorial.
Las partes podrán establecer el porcentaje de la remuneración o monto
fijo que aportará el empleador para dicha cuenta individual o colectiva
y la periodicidad de ese aporte. También podrán pactar libremente los
montos que serán pagados en cada caso y las características para dichos
pagos.
Los trabajadores podrán realizar aportes adicionales en el Sistema de
Cese Laboral con excepción de los correspondientes a la cancelación de
la situación prevista en el inciso b) del artículo 8° de la presente
Reglamentación.
En el caso de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral y
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, los aportes mencionados
anteriormente podrán ser destinados a un fondo a nivel sectorial o de
cada empresa. En este supuesto, las partes podrán establecer un monto o
porcentaje deducible a pagar por el empleador en los casos en los que
decide finalizar una relación laboral.
2. El Fondo de Cese Laboral será inembargable por los acreedores de los
trabajadores o empleadores, por deudas de cualquier naturaleza.
3. El Convenio Colectivo de Trabajo preverá que las partes que lo
suscriban no podrán ser beneficiarias en ningún caso de fondos no
reclamados, así como el destino que les corresponda.
4. Un Convenio Colectivo de Trabajo podrá contemplar diferentes
modalidades de administración de los recursos siempre y cuando se
encuentren habilitadas por la presente Reglamentación.
Cuenta Bancaria de Cese
ARTÍCULO 12.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de
Trabajo, el empleador y el trabajador, con las condiciones que se
acuerden, podrán integrar un aporte obligatorio en forma mensual a
Cuentas Bancarias especiales de Cese (las “Cuentas Bancarias de Cese”)
en reemplazo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como
así también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome
como parámetro a la referida indemnización.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá las regulaciones
aplicables a las Cuentas Bancarias de Cese.
Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral
ARTÍCULO 13.- Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese
Laboral. A los fines de instrumentar un Fondo de Cese Laboral, créase el
RÉGIMEN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE CESE LABORAL (los
“FCI de Cese Laboral”), los que se conformarán en el ámbito de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la forma que al efecto se
determine en la respectiva normativa en el marco de las Leyes Nros.
24.083 y sus modificatorias del “Régimen Legal de Fondos Comunes de
Inversión; de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y su
modificatoria y de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y
sus modificatorias.
Los “FCI de Cese Laboral” constituirán, según lo establecido en el
Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión, previsto en la Ley N°
24.083 y sus modificatorias, un patrimonio de afectación independiente y
distinto del patrimonio de los cuotapartistas aportantes y de los
trabajadores.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los “FCI de Cese Laboral”, los
bienes y derechos que componen el patrimonio de los "de Cese Laboral”, y
las rentas que estos generen e ingresen al mismo durante el
funcionamiento de los “FCI de Cese Laboral”, estarán exclusivamente
destinados a generar las prestaciones de acuerdo con lo acordado en las
Convenciones Colectivas de Trabajo y las normas aplicables.
Los aportes podrán ser realizados por ambas partes, a nivel individual,
a nivel de empresa o a nivel de sector, según lo dispuesto en el
respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 14.- El patrimonio de los “FCI de Cese Laboral” será
administrado por Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión,
según se encuentran definidas por la Ley N° 24.083 y sus modificatorias.
Asimismo, los “FCI de Cese Laboral” contarán con una Sociedad
Depositaria, que tendrá las responsabilidades asignadas a las mismas
bajo la citada ley.
Los aportes deberán ser realizados en “FCI de Cese Laboral” cuya
Sociedad Depositaria no podrá tener vinculación con ninguna asociación
sindical ni con los empleadores que realizan tales aportes.
ARTÍCULO 15.- Los “FCI de Cese Laboral” creados bajo este régimen
solamente podrán recibir suscripciones en el marco de contribuciones y/o
aportes de empleadores y/o trabajadores. Quienes aporten al “FCI de Cese
Laboral” recibirán cuotapartes del Fondo de Cese Laboral.
En caso de aporte por parte de los empleadores, las cuotapartes estarán
cedidas con condición suspensiva a favor de los trabajadores, de la
empresa o del sector, según lo prevea el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente.
Las cesiones correspondientes de las cuotapartes serán registradas por
la Sociedad Depositaria del “FCI de Cese Laboral” que, a su vez, en el
caso de corresponder, llevará un registro de subcuentas correspondientes
a las cuotapartes cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o
del sector, según corresponde y dicha cesión será ejecutada por la
Sociedad Depositaria del “FCI” conforme se determine en el Reglamento de
Gestión del “FCI de Cese Laboral” correspondiente.
ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinará las
pautas de inversión y limitaciones a las que deberán sujetarse los “FCI
de Cese Laboral”, conforme los términos del primer párrafo del artículo
1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificatorias.
Las Sociedades Gerentes de los “FCI de Cese Laboral” deberán realizar
inversiones que eviten una concentración por industria mayor al TREINTA
POR CIENTO (30 %) del patrimonio del “FCI de Cese Laboral”.
Las normas que se dicten en consecuencia no podrán fijar límites mínimos
para las inversiones señaladas en este artículo.
En ningún caso las Sociedades Gerentes de los “FCI de Cese Laboral”
podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los
títulos valores que conformen el activo del “FCI de Cese Laboral” que
administran, ni operaciones financieras que requieran la constitución de
prendas o gravámenes sobre el activo del “FCI de Cese Laboral”.
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral
ARTÍCULO 17.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá determinar la
alternativa de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral conforme lo
dispuesto en los artículos 1690 a 1696 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, los que deberán respetar los mismos principios establecidos
para los “FCI de Cese Laboral”.
Tratamiento Impositivo de Fondos de Cese Laboral
ARTÍCULO 18.- A todos los efectos impositivos, los “FCI de Cese Laboral”
serán considerados fondos comunes de inversión comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias. Los
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral gozarán del mismo tratamiento
otorgado a los fideicomisos financieros colocados por oferta pública.
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 19.- Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se
abonen a los trabajadores en el marco de los Sistemas de Cese
establecidos en la presente Reglamentación revestirán, a los fines del
Impuesto a las Ganancias, el tratamiento que este establece para las
referidas indemnizaciones.
ARTÍCULO 20.- Autoridades de Aplicación.- La COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV) será la Autoridad de Control y Supervisión y estará
encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas
respecto del Fondo de Cese Laboral o de valores fiduciarios de
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, garantizando que las entidades
administradoras o sociedades fiduciarias mantengan la política de
inversión adecuada, así como cualquier otra facultad que le pueda ser
atribuida.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Control
y Supervisión respecto del sistema de Cuentas de Cese y/u otros sistemas
que impliquen la intervención de Entidades Financieras.
Sistema de Seguro Individual o Colectivo
ARTÍCULO 21.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de
Trabajo se podrá implementar el Sistema de Cese Laboral mediante un
seguro de cese laboral con las aseguradoras habilitadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El seguro de cese laboral sustituirá, hasta su concurrencia, la
indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así
también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como
parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a
los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247,
248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias.
Estos seguros podrían incluir un deducible y permitir que las primas
varíen por empresa.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) estará facultada a
dictar la normativa complementaria a este fin.
ARTÍCULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) será la
Autoridad de Control y Supervisión respecto del Sistema de Seguro de
Cese Laboral y/u otros sistemas que impliquen la intervención de
sociedades de seguro.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 23.- Independientemente de la existencia o no de un Sistema de
Cese Laboral, los empleadores podrán contratar un seguro con el
propósito de asegurar total o parcialmente el monto de la indemnización
que deberán abonar por un despido dentro del supuesto del artículo 245
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio
cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización,
incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los
artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la Ley
N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES
(Reglamentación del artículo 97)
ARTÍCULO 24.- El trabajador independiente podrá contar con la
colaboración de hasta TRES (3) trabajadores independientes colaboradores
bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742.
Todos ellos deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos
y de los Recursos de la Seguridad Social u otro régimen que pudiera
corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones, relativo a
actividades que no se ejerzan en relación de dependencia, procediendo, a
su vez, la opción a que se refiere el artículo 12 del Decreto N° 661 del
23 de julio de 2024.
Asimismo, todos deberán prestar declaración jurada ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) respecto al carácter
independiente de la relación.
Los trabajadores independientes podrán contar con un sistema de
cobertura de accidentes personales. La relación entre el trabajador
independiente y los trabajadores independientes colaboradores tendrá las
siguientes características:
a) No se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el trabajador
independiente colaborador realice actividades de forma simultánea. El
trabajador independiente colaborador tendrá, además, la libertad de
mantener simultáneamente contratos de colaboración, de trabajo o de
provisión de servicios con otros contratantes.
b) Cualquiera de las partes podrán rescindir, en cualquier momento, el
vínculo de colaboración.
c) El trabajador independiente no podrá mantener vigentes, en forma
simultánea, contratos con más de TRES
(3) trabajadores independientes colaboradores bajo esta modalidad.
El régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 no será de aplicación
cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia
fue sustituida por una relación entre las partes de diferente encuadre
jurídico a los fines de usufructuar los beneficios del mencionado
artículo.
CAPÍTULO V
TRABAJO AGRARIO
(artículo 98)
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar. |