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Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO AGRARIO - LEY Nº 26727 -
REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEN) 301/13. Del 21/3/2013. B.O.: 22/3/2013. Trabajo
Agrario. Aprueba la reglamentación de la Ley Nº 26.727. Responsabilidad
y fiscalización. Condiciones de trabajo. Prevención de Trabajo Infantil.
Comisión Nacional de Trabajo Agrario y Comisiones Asesoras Regionales.
Bs. As., 21/3/2013
VISTO el Expediente Nº 1.518.566/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 26.727, el Decreto Nº 563
del 24 de marzo de 1981 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.727 se instituyó el Régimen de Trabajo Agrario,
norma que rige el contrato de trabajo agrario y los derechos y
obligaciones de las partes, aún cuando se hubiere celebrado fuera del
país y siempre que se ejecutare en el territorio nacional.
Que con el objeto de implementar los institutos contemplados en la
referida Ley, de asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la
misma y de precisar sus alcances, corresponde reglamentar las
disposiciones contenidas en aquélla.
Que es uno de los objetivos de la Ley Nº 26.727 promover la elevación de
los estándares de derechos de los trabajadores agrarios, con
independencia de la característica de la tarea que realicen o la
modalidad contractual que revistan, asegurando una instancia que les
permita la mejora de las condiciones laborales así como la determinación
y actualización de sus salarios.
Que los nuevos institutos consagrados mediante la Ley Nº 26.727 implica
llevar adelante un proceso de readecuación de la normativa específica
aplicable a cada actividad productiva regional; razón por la cual, y en
el marco del principio constitucional de progresividad, debe procurarse
evitar que por debilidades o falencias de determinados sectores, se
menoscaben los niveles de protección alcanzados a la entrada en vigencia
de dicha ley.
Que, a ese fin, corresponde prever los pertinentes dispositivos
transitorios que aseguren, a los trabajadores cuyas remuneraciones y
condiciones de trabajo venían siendo fijadas por el organismo normativo
propio del Régimen de Trabajo Agrario, la continuidad de esas garantías
y la efectiva determinación de las mismas hasta tanto se celebren
Convenciones Colectivas de Trabajo que los comprendan en sus respectivos
ámbitos de aplicación.
Que han tomado intervención los representantes de los Ministerios de
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; de ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS; y de
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en carácter de integrantes del Comité Consultivo
creado por el Decreto Nº 6 de fecha 5 de enero de 2012; como así también
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1° y 2°, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como
Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación
de la Ley Nº 26.727 y del presente Decreto.
Art. 3° — Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o
empaque de frutas en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 26.727 estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen
Estatutario hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo
que los comprenda y regule sus condiciones de trabajo y salarios.
Art. 4° — Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen
en las distintas etapas y tareas de la producción de una actividad
agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal
definido, se regirán por la Ley Nº 26.727, siempre que las primeras
tareas que integran la producción dentro del referido proceso temporal
se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso
industrial.
Art. 5° — Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su
modificatorio Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO - Régimen de Trabajo Agrario
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- (Reglamentación del artículo 2°, incisos c) y d)) La
celebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con
fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el
encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y
trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la
normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (C.N.T.R.),
aún vigentes.
Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en
convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de
tales.
ARTICULO 2°.- (Reglamentación del artículo 12 primer párrafo) Los
contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir
al principal el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL),
la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los
comprobantes de pago mensuales al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS)
y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los
trabajadores que ocuparen:
a) cuando el principal lo requiriera;
b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la
percepción de la suma total convenida.
El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas,
subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los
trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se
diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del
párrafo precedente.
Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal
deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los
trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y
los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la
orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
ARTICULO 3°.- (Reglamentación del artículo 12) El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad competente para fiscalizar el
cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de las
obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 4°.- (Reglamentación del artículo 14) En el caso de socios
aparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas,
subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas
al trabajo y a la seguridad social.
La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) las irregularidades detectadas a
los fines de la regularización de los trabajadores frente a la seguridad
social.
ARTICULO 5°.- (art. sustituido por
decreto 407/26 PEN) (Reglamentación de los artículos 16 y 17).
Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores
encuadrados en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo
Agrario N° 26.727 y sus modificaciones se regirán, en cuanto a
prestaciones, requisitos, montos y topes, por lo establecido en el
inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias
y complementarias.
ARTICULO 6°.- (art. derogado por decreto
407/26 PEN)
ARTICULO 7°.- (art. derogado por decreto
407/26 PEN)
ARTICULO 8°.- (art. derogado por decreto
407/26 PEN)
ARTICULO 9°.- (Reglamentación del artículo 24) En los casos de extinción
de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador
permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare una
vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato
dispondrá de un plazo de hasta TREINTA (30) días para desalojarla;
situación que el empleador deberá comunicar formulando el respectivo
requerimiento en forma fehaciente al trabajador.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador
podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de
efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar
otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de
traslado y mudanza.
ARTICULO 10°.- (Reglamentación del artículo 24). El empleador, previo a
la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo
de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de
operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la
relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones
relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las
acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el
reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión
del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el
empleador las obligaciones a su cargo.
ARTICULO 11.- (art. derogado por decreto
407/26 PEN)
ARTICULO 12.- (Reglamentación de los artículos 32 y 38 último párrafo).
Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores
que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas
oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y que fueran acreditados ante el
empleador mediante la presentación del certificado final extendido por
las autoridades respectivas.
ARTICULO 13.- (Reglamentación del artículo 42) El número máximo de horas
extraordinarias anuales previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 26.727,
se computará por año calendario.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá establecer
excepciones al límite máximo, en función de las características de la
producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por
circunstancias puntuales que lo justifiquen.
ARTICULO 14.- (Reglamentación del artículo 51) El personal temporario
femenino definido en el artículo 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá
derecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodos
establecidos en el primer párrafo del artículo 177 de la Ley Nº 20.744 o
en el artículo 1° de la Ley 24.716, según corresponda, aún cuando los
mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las
labores para la que fue contratado.
A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la
trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período
establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para la
que fue convocada hubiera concluido.
ARTICULO 15.- (Reglamentación del artículo 64) El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá suscribir convenios con gobiernos
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales, con
asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama de
actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, a
efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o
funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que resulten
necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo infantil,
en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la
comunidad, y para asistir financieramente a pequeños productores que
desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la
contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los
Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demás gastos de
cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.
ARTICULO 16.- (Reglamentación del artículo 65) El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijará las condiciones de habilitación, las
funciones y las acciones a cargo de las oficinas integrantes del
Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad
Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en orden a establecer
criterios unificados de calidad en los servicios de intermediación y
derivación a acciones de empleo y formación profesional. Fijará también,
las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que integran
la Red de Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del
mencionado Servicio Público.
ARTICULO 17.- (Reglamentación de los artículos 66 y 81) Los empleadores
sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 81 de
la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando
acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para
Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el
artículo 65 de la citada Ley.
ARTICULO 18.- (Reglamentación del artículo 78) La jubilación ordinaria
comprende las prestaciones reguladas por los artículos 19, 23 y 30 de la
Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y
servicios establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 por lo
dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 26.727.
ARTICULO 19.- (Reglamentación del artículo 81) La reducción de
contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el
artículo 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de
veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos
los contratos alcanzados por la misma.
Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones
que se encuentre vigente.
Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa
reducción son los que se detallan a continuación:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos
puntos porcentuales (2%) que establece el Artículo 80 de la Ley Nº
26.727;
b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones;
c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones.
ARTICULO 20.- (Reglamentación del artículo 82 de la Ley) La Jubilación
por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las
disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas
reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones del
artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
ARTICULO 21.- (Reglamentación del artículo 86) En caso de no existir
entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de
las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentes
no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los
requisitos establecidos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL podrá designar de oficio a los representantes que fueren
necesarios, con la única condición de que las personas designadas reúnan
las condiciones establecidas para ello.
ARTICULO 22.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes
sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales de
negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus
cargos en los siguientes casos:
a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad
cuya representación ostenten.
b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%)
de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada
semestre calendario.
c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que
los hubiere propuesto.
ARTICULO 23.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes
sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales
de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer
simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento se
produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del
término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación
ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días
subsiguientes.
ARTICULO 24.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes de los
organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades
regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en
dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la
representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del
organismo respectivo.
ARTICULO 25.- (Reglamentación del artículo 86) Los representantes
sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales
de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma alguna en
carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado
Nacional.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá, mediando solicitud fundada
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago
de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño
de sus funciones.
ARTICULO 26.- (Reglamentación de los artículos 86 y 95) Para ser
designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores
y de los trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.)
y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de
edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.
ARTICULO 27.- (Reglamentación del artículo 88) El presupuesto que se le
asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal
y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.),
deberá destinarse al cumplimento de las atribuciones conferidas y a
encarar las acciones a su cargo.
ARTICULO 28.- (Reglamentación del artículo 89 inciso d)) La Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones
por las cuales establezca las modalidades especiales y las condiciones
de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus
respectivas remuneraciones con una antelación no menor a TREINTA (30)
días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones
Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente
anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (C.N.T.A.). |