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Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - CONTRATO DE TRABAJO -
REGLAMENTACIONES
Decreto (PEN) 407/26. Del 29/5/2026. B.O.: 1/6/2026. Trabajo.
Reglamenta arts. de la Ley de Contrato de Trabajo. Reglamentación de las
empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales. Registros
Laborales. Recibos de Haberes. Enfermedades y Jubilación. Convenios
Colectivos de Trabajo. Abroga el Decreto 1694/06 PEN.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-53036291-APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nº
14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, 22.250 y su modificatoria, 23.551 y sus modificaciones,
24.013 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 26.727 y sus
modificaciones, 27.802, y los Decretos Nº 1342 del 17 de septiembre de
1981, 199 del 15 de febrero de 1988, 467 del 14 de abril de 1988 y sus
modificatorios, 1309 del 20 de noviembre de 1996, 301 del 21 de marzo de
2013, 1694 del 22 de noviembre de 2006 y 149 del 28 de febrero de 2025,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, entre otros
aspectos, se introdujeron modificaciones a la Ley N° 14.250 (t.o. 2004)
y sus modificaciones, a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones y a la Ley N° 23.551 y sus modificaciones,
con el objeto de adecuar el régimen laboral a la realidad actual,
contemplando los avances tecnológicos y organizacionales.
Que resulta necesario establecer criterios claros, uniformes y
operativos para la implementación de las modificaciones introducidas, a
fin de facilitar su aplicación efectiva y adecuada por parte de
trabajadores y empleadores.
Que corresponde reglamentar los artículos 29, 29 bis, 52, 103 bis, 105,
132 inciso f), 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, a fin de precisar su
alcance, simplificar cargas administrativas, promover la transparencia
en las relaciones laborales, así como facilitar el cumplimiento de las
obligaciones legales.
Que, en ese marco, resulta pertinente promover esquemas digitales más
simples y eficientes que permitan adecuar el régimen de registración
laboral actual a los sistemas vigentes, con el propósito de reducir
cargas administrativas y garantizar la trazabilidad de la relación
laboral mediante herramientas tecnológicas.
Que, asimismo, la incorporación de sistemas electrónicos de notificación
y comunicación entre empleadores, trabajadores y organismos públicos
contribuye a dotar de mayor celeridad, seguridad y transparencia a las
relaciones laborales.
Que la reglamentación de los instrumentos de documentación laboral, en
particular del recibo de haberes, procura mejorar la claridad,
accesibilidad y comprensión de la información, fortaleciendo la
transparencia respecto del costo laboral total que abona el empleador,
los conceptos involucrados en la relación de trabajo y cuánto percibe
finalmente el trabajador.
Que la reglamentación del artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones procura adecuar el régimen de
control de las enfermedades del trabajador a las herramientas digitales
actualmente disponibles, estableciendo que las prescripciones que
incluyan reposo sean emitidas electrónicamente mediante plataformas
registradas en el REGISTRO NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS
(ReNaPDiS) y suscriptas por profesionales habilitados ante la RED
FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS). Asimismo, se
precisa que ante discrepancias insalvables entre el diagnóstico inicial
y el control médico efectuado por el empleador, las partes podrán
recurrir a mecanismos como la junta médica oficial o el dictamen de
institutos públicos o privados de reconocida trayectoria.
Que en el marco del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones se precisa el alcance de la
homologación de los acuerdos extintivos por mutuo acuerdo, celebrados
ante la autoridad administrativa del trabajo, mediante la verificación
de su legalidad, la inexistencia de vicios del consentimiento y la
adecuada composición de los intereses de las partes, en los términos del
artículo 15 de la citada ley.
Que la operativización del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones requiere la implementación,
por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de un sistema de notificación del
inicio y la finalización del trámite jubilatorio dirigido a los
empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a
fin de que tomen oportuno conocimiento del otorgamiento del beneficio
jubilatorio y que puedan adoptar las decisiones que les competen
respecto del vínculo laboral y de la cobertura sanitaria.
Que el Título XII - Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de
Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802 regula, de manera específica y autónoma,
la actividad de los prestadores independientes que ofrecen servicios a
través de plataformas tecnológicas, vínculos expresamente excluidos del
ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones, por el inciso f) de su artículo 2°; y que,
en atención a la naturaleza predominantemente logística y de movilidad
de las principales actividades alcanzadas por dicho régimen, y en
ejercicio de la facultad conferida por el artículo 127 de la referida
Ley N° 27.802, corresponde designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación del referido
Régimen, en función de su competencia material y sus capacidades
técnicas regulatorias específicas; mientras que la SECRETARÍA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será
la Autoridad de Aplicación de los convenios colectivos que puedan surgir
en el marco de dicha actividad.
Que el artículo 137 de la citada Ley N° 27.802 prevé, entre otras
cuestiones, la convocatoria a renegociación de las convenciones
colectivas de trabajo vencidas, lo que demanda fijar criterios
administrativos uniformes que identifiquen los supuestos de vencimiento
y encaucen el procedimiento, particularmente respecto de aquellos
convenios que no consignaren un plazo cierto de vigencia o una fecha
expresa de vencimiento, conforme lo exige el inciso e) del artículo 3°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y sus modificaciones.
Que en cuanto al régimen reglamentario de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y
su modificaciones, deviene necesario precisar la legitimación de las
asociaciones de empleadores y cámaras empresarias para participar en las
negociaciones colectivas, precisando umbrales objetivos de
representatividad y previendo mecanismos de integración del ámbito de
aplicación cuando la convención resulte aplicable en más de una
jurisdicción, a fin de asegurar la efectiva participación del sector
empleador y la legitimidad de los acuerdos alcanzados.
Que, a fin de asegurar el respeto de los límites previstos en el
artículo 9° de la Ley N° 14.250, resulta necesario establecer criterios
claros para su aplicación, disponiendo el cómputo global del conjunto de
las cláusulas obligacionales que establezcan aportes, contribuciones,
cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica o
institucional en favor de las partes signatarias o de entes vinculados,
a fin de evitar que la fragmentación entre conceptos o beneficiarios
permita exceder el límite legal y que la denominación que las partes
asignen a una cláusula altere su naturaleza jurídica.
Que, a su vez, deviene necesario reglamentar lo atinente al ámbito de la
negociación colectiva, a fin de establecer reglas que promuevan mayor
representatividad de todas las partes involucradas, reestableciendo el
equilibrio y racionalidad, evitando distorsiones que puedan afectar la
sustentabilidad del sistema y la generación de empleo formal.
Que el carácter sectorial y de alcance nacional de la negociación
colectiva vigente no refleja las diferencias de productividad entre
regiones, fijando condiciones uniformes calibradas sobre la base de
actividades concentradas en los principales centros productivos, lo que
afecta la competitividad y la posibilidad de generar empleo formal en
regiones de menor productividad relativa, tornando necesario adecuar el
régimen reglamentario a un esquema más federal que se adapte a las
realidades regionales.
Que, en igual sentido, la reglamentación de aspectos vinculados a las
asociaciones sindicales se orienta a fortalecer la transparencia,
ampliar la representatividad en los diversos ámbitos, la verificabilidad
de la representación y el funcionamiento democrático, en línea con los
principios de modernización institucional.
Que en el marco del régimen reglamentario de la Ley N° 23.551 y sus
modificaciones, corresponde adecuar el Decreto N° 467/88, exigiendo una
proporcionalidad razonable entre los integrantes de los cuerpos
directivos y el número de afiliados cotizantes, fortaleciendo la
verificación cruzada de las nóminas de afiliados con los registros del
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y demás bases públicas
pertinentes, y precisando el umbral cuantitativo -al menos un CINCO POR
CIENTO (5 %) adicional de afiliados cotizantes- para resolver supuestos
de superposición en el otorgamiento de la personería gremial.
Que, en igual sentido, resulta procedente actualizar las pautas
relativas al ejercicio del crédito horario sindical, asegurando su
compatibilidad con la continuidad operativa del establecimiento; los
recaudos para tener por postulado al trabajador como candidato a cargos
sindicales y su oponibilidad al empleador, así como los supuestos en los
que el empleador puede requerir judicialmente la suspensión o exclusión
de la tutela sindical prevista en el artículo 52 de la citada ley, en
línea con las modificaciones introducidas por la mencionada Ley N°
27.802.
Que en relación con el régimen de asignaciones familiares de los
trabajadores comprendidos en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen
de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones, corresponde adecuar
el artículo 5° de la Reglamentación de dicha ley, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 301/13 a fin de unificar el tratamiento de
las prestaciones, requisitos, montos y topes con el régimen general
previsto en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas
modificatorias y complementarias.
Que la reglamentación vigente de las Empresas de Servicios Eventuales
conforme el Decreto N° 1694/06 ha quedado desactualizada, generando
incertidumbre respecto de los requisitos de funcionamiento y las
condiciones aplicables a los trabajadores; al tiempo que limita de
manera desproporcionada los supuestos en los que pueden prestarse tales
servicios, afectando las oportunidades laborales asociadas a esta
modalidad de contratación.
Que, asimismo, la exigencia de constituir garantías sustanciales desde
el inicio de la actividad, con prescindencia de la cantidad de
trabajadores y de la dimensión de la empresa, puede generar efectos
desproporcionados respecto de operadores de menor escala, por lo que se
estima necesario adecuar su alcance mediante criterios de
proporcionalidad y gradualidad que optimice su implementación y aseguren
la efectiva cobertura de las obligaciones laborales.
Que, en consecuencia, es oportuno adecuar y modernizar la reglamentación
del régimen de las Empresas de Servicios Eventuales al nuevo marco legal
vigente, transparentar su funcionamiento, determinando con claridad los
supuestos de aplicación y las responsabilidades ante los organismos de
la Seguridad Social, derogando en consecuencia el Decreto N° 1694/06.
Que el régimen establecido por la Ley N° 22.250 y su modificatoria,
reglamentado por el Decreto N° 1342/81, ha estructurado históricamente
un sistema registral sectorial actualmente en cabeza del INSTITUTO DE
ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC). Sin
embargo, la evolución de los sistemas de administración laboral,
tributaria y de la seguridad social torna necesario avanzar hacia
esquemas integrados de registración que permitan mayor eficiencia,
trazabilidad y disponibilidad de la información, evitando duplicaciones
y superposiciones normativas.
Que la centralización de los datos en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, posibilita la unificación de registros, la
simplificación de trámites y la reducción de cargas administrativas para
los empleadores, al tiempo que fortalece los mecanismos de fiscalización
y control, la detección de situaciones de informalidad laboral y mejora
la protección de los trabajadores en materia de seguridad social.
Que por ello deviene necesario disponer que el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA
Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) adecue sus
sistemas y normativa a fin de reconocer como válidos los registros
efectuados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
limite su intervención a funciones complementarias de intercambio de
información y actúe transitoriamente como canal de recepción y remisión
de datos hasta la plena implementación del sistema integrado.
Que las adecuaciones dispuestas tienden a asegurar una aplicación
efectiva, razonable y sostenible del sistema implementado, evitando
dificultades en su implementación y facilitando su cumplimiento.
Que, asimismo, resulta procedente disponer la derogación de los
artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de la Ley del Régimen de
Trabajo Agrario N° 26.727 aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
301/13 y de los artículos 9° y 12 del Decreto N° 199/88, a fin de
armonizar el plexo normativo con las modificaciones introducidas por la
Ley de Modernización Laboral N° 27.802 y eliminar disposiciones que han
devenido incompatibles, redundantes o desactualizadas.
Que la presente medida se inscribe en una política pública integral
tendiente a modernizar el régimen laboral argentino, alineado con
prácticas contemporáneas, que promuevan la formalización del empleo y
generen condiciones propicias para el desarrollo económico sostenible.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de
asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 52, 103 bis,
105, inciso f) del artículo 132, 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que como
ANEXO I (IF-2026-53626853-APN-STEYSS#MCH) y ANEXO III
(IF-2026-53626708-APN-STEYSS#MCH) forman parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de Empresas de Servicios
Eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley N° 24.013 y
sus modificaciones, que como ANEXO II (IF-2026-53626789-APN-STEYSS#MCH)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del Régimen de los
Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan
plataformas tecnológicas previsto en el TÍTULO XII de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802, a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, cada uno en el marco de sus
competencias conforme lo establecido en el artículo 127 de dicha norma.
ARTÍCULO 4°.- A los fines exclusivos de lo dispuesto en el artículo 137
de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, la Autoridad de Aplicación
considerará vencidos los Convenios Colectivos de Trabajo cuyo plazo de
vigencia originalmente consignado hubiera expirado.
En los supuestos en que los Convenios Colectivos de Trabajo no consignen
una fecha expresa de vencimiento o bien no se consigne un período de
vigencia, conforme lo exigido por el artículo 3° inciso e) de la Ley N°
14.250 (t. o. 2004) y sus modificaciones, la Autoridad de Aplicación
podrá, al solo efecto de instrumentar la convocatoria prevista en el
citado artículo 137, tomar como fecha de referencia el 31 de diciembre
de 2026.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá prescindir de las previsiones
convencionales relativas a la prórroga de vigencia, sin que ello
implique alterar la validez o aplicabilidad de las cláusulas
convencionales.
Lo dispuesto en el presente artículo se limita a establecer criterios de
aplicación administrativa a los fines de la implementación de la norma
legal.
Instrúyese a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a que, dentro del plazo de TREINTA (30)
días contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, inicie
el procedimiento de convocatoria previsto en el referido artículo 137 de
la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 199 del 15 de
febrero de 1988 por el siguiente:
“Art. 2°.- (Artículo 2° de la Ley N° 14.250, t. o. 2004). Se
considerarán legitimadas para participar en las negociaciones
colectivas, las asociaciones de empleadores y cámaras empresarias que
acrediten representación suficiente en el ámbito personal y territorial
de que se trate, la que no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10 %)
de los trabajadores comprendidos en dicho ámbito.
Cuando la convención colectiva resulte aplicable en más de una
jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá admitir hasta DOS (2)
representaciones adicionales del sector empleador correspondiente a
dichas jurisdicciones, cuando ello resulte necesario para la adecuada
integración del ámbito de representación.
En el caso de los consorcios de propietarios, su representación podrá
ser ejercida por las asociaciones que los agrupen”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 199 del 15 de
febrero de 1988 por el siguiente:
“Art. 6°.- (Artículo 6° de la Ley N° 14.250, t.o. 2004). Se incluyen
dentro de las cláusulas obligacionales aquellas que establezcan aportes,
contribuciones, cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga
económica o institucional, en favor de las partes signatarias o de entes
, asociaciones, fondos, institutos o estructuras creadas, sostenidas o
administradas por disposiciones convencionales, cualquiera sea su
denominación, estructura o integración, aun cuando resultaren admisibles
o exigibles conforme a disposiciones convencionales específicas o
prevean prestaciones accesorias o instrumentales para los trabajadores o
empleadores comprendidos.
La denominación o calificación que las partes asignen a una cláusula no
podrá alterar su naturaleza jurídica”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 6° bis al Decreto N° 199 del 15
de febrero de 1988 el siguiente texto:
“Art. 6° bis.- (Artículo 9° de la Ley N° 14.250, t.o. 2004). Toda
Convención Colectiva que, en la entrada en vigencia del presente
decreto, contenga cláusulas que establezcan aportes, contribuciones,
cuotas, retenciones, fondos o cualquier otra carga económica en favor de
las partes signatarias o de entes colectivos, cualquiera sea su
denominación e integración, y exceda los límites dispuestos por el
artículo 9° de la ley que se reglamenta, deberá ser readecuada.
Los límites legales previstos por el artículo 9° se computarán en forma
global respecto del conjunto de cargas económicas impuestos por la
convención colectiva, sin que su fragmentación entre distintos conceptos
o beneficiarios permita exceder el límite legal.
A los fines exclusivos del cálculo de los límites previstos en el citado
artículo 9°, la base de cálculo estará constituida por el salario básico
convencional correspondiente a la categoría del trabajador.
En las convenciones colectivas que, en la entrada en vigencia del
presente decreto, contengan cláusulas obligacionales, individualmente
y/o en conjunto, superen el límite legal que le resulte aplicable, el
pago efectuado hasta el tope global aplicable liberará al obligado al
pago, en la medida de ese límite, y sin perjuicio de la obligación de
las partes de proceder a la readecuación correspondiente.
No serán homologadas ni registradas las convenciones colectivas que
excedan dichos límites.
Los aportes, contribuciones y cualquier otro concepto, en los términos
del primer párrafo del artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250, de
conformidad con el Decreto N° 149 del 28 de febrero de 2025, siempre que
no excedan del tope solo serán obligatorias para aquellas empresas que
estén afiliadas a las mismas”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 10 de la
Reglamentación de la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el
Decreto N° 467 del 14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente
texto:
“Los cuerpos directivos de las asociaciones sindicales estarán
integrados por una cantidad de miembros que no exceda una razonable
proporcionalidad con el número de afiliados cotizantes”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Reglamentación de la Ley
N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de
abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
“Art. 19. - (Artículo 21 de la ley) - A los efectos del cumplimiento de
lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.551 y sus
modificatorias, la asociación sindical peticionante deberá adjuntar
copia certificada o testimonio de su Acta Constitutiva y declaración
jurada del patrimonio de la misma.
La lista de afiliados deberá indicar, respecto de cada trabajador, los
datos de su empleador, establecimiento, categoría y ámbito de
prestación.
La Autoridad de Aplicación verificará dichos extremos mediante consulta
a los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y
demás bases públicas pertinentes.
La falta de concordancia sustancial entre la nómina denunciada y las
constancias verificadas impedirá tener por acreditado el recaudo legal.
Las presentaciones se realizarán por medios electrónicos,
constituyéndose domicilio especial electrónico”.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 20 bis de la Reglamentación de
la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del
14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:
“Art. 20 bis. - (Artículo 25 inciso c) de la ley) - Cuando la asociación
peticionante sea del tipo definido en el inciso c) del artículo 10 de la
ley, a los efectos de acreditar la cantidad promedio de los trabajadores
que intente representar, deberá adjuntar a su petición una certificación
emitida por la respectiva empresa empleadora, en la que indique la
cantidad promedio mensual de trabajadores dependientes de la misma
correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores a la petición”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación de la Ley
N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de
abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
“Art. 21. - (Artículo 28 de la ley) - Cuando DOS (2) asociaciones
tuvieran igual zona de actuación, la asociación que pretenda la
personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea,
como mínimo en el CINCO (5 %) por ciento de sus afiliados cotizantes.
La autoridad administrativa deberá dictar resolución dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de iniciado el procedimiento”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 21 bis de la Reglamentación de
la Ley N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del
14 de abril de 1988 y sus modificatorios el siguiente texto:
“Art. 21 bis. - (Artículo 29 de la ley) - A los efectos de acreditar los
afiliados cotizantes con los que cuenta, la asociación sindical
peticionante podrá presentar además de su libro de registro de
afiliados:
a. Las facturas por ella emitidas como comprobantes de pago de la cuota
de afiliación de sus miembros; o
b. los recibos de haberes de sus afiliados, previstos en el artículo 140
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, emitidos por la correspondiente empresa empleadora, en
donde conste la retención de la cuota de afiliación en favor de la
peticionante; o
c. otras certificaciones fehacientes a tal efecto, emitidas por la
correspondiente empresa empleadora de sus afiliados”.
ARTÍCULO 13 - Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación de la Ley
N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de
abril de 1988 y sus modificaciones por el siguiente:
“Art. 28. - (Artículo 44 inc. c) de la ley) - El crédito de horas
mensuales deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad
operativa del establecimiento, y no podrá afectar sectores críticos de
la explotación o del servicio. Su utilización deberá ser comunicada al
empleador con una antelación razonable, no menor a CUARENTA Y OCHO (48)
horas.
El crédito horario no podrá acumularse ni cederse”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 de la Reglamentación de la Ley
N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de
abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
“Art. 29. - (Artículo 50 de la ley) - El trabajador se tendrá por
postulado como candidato, desde que el órgano sindical hubiere recibido
la lista respectiva, con las formalidades necesarias para su
oficialización.
La asociación sindical deberá comunicar al empleador dicha circunstancia
en forma fehaciente, con indicación del nombre y apellido del
trabajador, documento, cargo al que se postula, lista, establecimiento y
fecha de recepción de la presentación. Hasta tanto dicha comunicación no
se produzca, la postulación no será oponible al empleador.
La asociación sindical emitirá certificado de la recepción de la
candidatura al candidato que lo solicitare.
La falta de oficialización definitiva de la candidatura, así como la
obtención de un número de votos inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de
los votos válidos emitidos, cuando ello quedare firme, producirá el cese
de la protección prevista en el artículo 50 de la ley que se reglamenta
desde su notificación fehaciente al empleador”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Reglamentación de la Ley
N° 23.551 y sus modificaciones aprobada por el Decreto N° 467 del 14 de
abril de 1988 y sus modificatorios por el siguiente:
“Art. 30 - (Artículo 52 de la ley) La medida cautelar prevista por el
artículo 52, segundo párrafo, podrá ser requerida por el empleador en
momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las
personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores,
proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean estos materiales o
inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa
o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que dicho peligro se evite o
reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la
garantía de estabilidad.
Cuando una asociación sindical dejare de incluir dentro del ámbito de su
personería gremial a una empresa o establecimiento, quienes fueron
oportunamente electos como representantes sindicales en esa empresa o
establecimiento, dejarán de cumplir las funciones previstas en los
artículos 40 y 43 de la citada ley; sin perjuicio de la subsistencia de
la tutela que a dichos representantes les otorga el tercer párrafo del
artículo 48 de dicha norma”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 5° de la Reglamentación de la Ley
del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones aprobada
por el artículo 1° del Decreto N° 301 del 21 de marzo de 2013 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- (Reglamentación de los artículos 16 y 17). Las
asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados
en los artículos 16 y 17 de la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N°
26.727 y sus modificaciones se regirán, en cuanto a prestaciones,
requisitos, montos y topes, por lo establecido en el inciso a) del
artículo 1° de la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y
complementarias”.
ARTÍCULO 17.- A los fines dispuestos en el artículo 155 de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802, respecto de los trabajadores
comprendidos en la Ley N° 22.250 y su modificatoria, el alta, baja y
modificación de los datos de la relación laboral se efectuará ante la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
conforme a los alcances, procedimientos y medios tecnológicos que dicha
Agencia establezca, poniendo a disposición de los organismos, entidades
y cualquier autoridad en materia de Trabajo y Seguridad Social, la
información obrante en sus registros.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1342 del 17 de
septiembre de 1981 por el siguiente:
“Art. 3° - (Artículo 155 de la Ley 27.802) - La constancia fehaciente de
la registración laboral del trabajador comprendido en la Ley N° 22.250
será la que surja de los sistemas que establezca la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme a la
normativa que dicho organismo dicte”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 4° del Decreto N°
1342 del 17 de septiembre de 1981 por el siguiente:
“2) La fecha de registración laboral del trabajador que surja de los
sistemas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA”.
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 1° bis del Decreto N° 1309 del
20 de noviembre de 1996, el siguiente texto:
“Artículo 1° bis - Quedan excluidas de la transferencia de competencias
efectuada al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN (IERIC), por el artículo precedente, las relativas a la
registración laboral - altas, bajas, modificaciones y demás anotaciones
registrales- de los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley N°
22.250 y su modificatoria, las que serán ejercidas por la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 155 de la Ley N° 27.802”.
ARTÍCULO 21.- Instrúyese a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, para que, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días,
adecue sus sistemas e implemente los mecanismos de intercambio de
información necesarios con el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC).
Dentro del mismo plazo, dicho Instituto deberá adecuar sus sistemas y
normativa interna a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley N° 27.802,
reconociendo como válidos y suficientes los requisitos de registración
establecidos por la referida Agencia y poniendo a disposición de ésta la
información obrante en sus registros.
Hasta tanto la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) habilite
la operatoria respectiva, el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC) actuará como canal transitorio de
recepción y remisión de la información correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Deróganse los artículos 9° y 12 del Decreto 199 del 15 de
febrero de 1988, los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Reglamentación de
la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones
aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 301 del 21 de marzo de 2013 y
el Decreto N° 1694 del 22 de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 23.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I - Reglamentación de los artículos 52, 103 bis, 105, inciso f)
del artículo 132, 140, 210, 240, 241 y 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Modernización Laboral
N° 27.802, la obligación de registración de las relaciones laborales
prevista en el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones se cumplirá mediante el alta y baja de los
trabajadores en los sistemas habilitados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA).
Dicha registración será suficiente a todos los efectos legales, no
pudiendo exigirse requisitos adicionales por parte de otras autoridades
administrativas.
No será exigible a los empleadores llevar libros laborales en soporte
físico ni digital.”.
ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“El beneficio social previsto en el inciso a) del artículo 103 bis de la
citada Ley N° 20.744 y sus modificaciones correspondiente a los
servicios gastronómicos fuera del establecimiento, solo podrá
instrumentarse mediante prestación o provisión solventada directamente
por el empleador, y no podrá ser sustituido ni compensado en dinero u
otro medio de pago a favor del trabajador.
Su cuantía no podrá exceder, en cada mes calendario, del CUARENTA POR
CIENTO (40 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período por
el que se hayan otorgado los referidos conceptos."
ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 105 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“A los fines de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 105 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones,
fíjese en el CINCO POR CIENTO (5 %) de la remuneración bruta anual del
trabajador el límite máximo aplicable.”
ARTÍCULO 4°.- Reglaméntase el inciso f) del artículo 132 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme
el siguiente texto:
“El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA dictará las normas
complementarias y aclaratorias y ejercerá la supervisión del
cumplimiento de lo previsto en el inciso f) del artículo 132 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), y sus modificaciones, en
el ámbito de sus competencias.”
ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 140 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“El recibo de haberes previsto en el artículo 140 de la Ley de Contrato
de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, deberá
estructurarse en CUATRO (4) secciones claramente diferenciadas:
a) datos del empleador, con su número de CUIT, datos del trabajador
con su número de CUIL, fecha de ingreso, antigüedad y categoría, fecha y
lugar de pago de las cargas sociales, conforme a lo dispuesto en los
incisos a), b), d) e i) del artículo 140 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones;
b) detalle de las contribuciones y/o conceptos abonados por el
empleador por disposición legal o convencional, conforme al inciso j)
del artículo 140 de la citada Ley N° 20.744;
c) total de la remuneración bruta que perciba junto con su
determinación y las deducciones correspondientes, conforme a los incisos
c), e) y f) del artículo 140 de la mencionada Ley N° 20.744; y
d) remuneración neta conforme el inciso g) de la referida Ley N°
20.744.
Los conceptos deberán consignarse con indicación clara de su base de
cálculo, unidad de medida y monto resultante.
Cuando se abonen sumas globales, destinadas a la totalidad o a un
conjunto de trabajadores, deberán prorratearse en forma proporcional en
cada recibo individual.
La suma total de los conceptos abonados por el empleador deberá
consignarse en forma previa a la determinación del monto bruto a
percibir por el trabajador.
Adicionalmente, en el anverso del recibo deberá incorporarse un resumen
de la composición total del costo laboral, con discriminación de los
conceptos a cargo del empleador, agrupados, como mínimo, en los
siguientes rubros: a) sindical; b) seguridad social; c) obra social; d)
I.N.S.S.J.P.; e) A.R.T.; f) cámaras o entidades empresariales; g) otros
rubros.
El recibo deberá respetar el formato y contenido previsto en el modelo
que como Anexo III forma parte integrante de la presente medida."
ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 210 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“Toda prescripción que incluya la indicación de reposo laboral, deberá
contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de
reposo indicados, y ser emitida electrónicamente mediante sistema de
información o plataforma digital debidamente registrada en el REGISTRO
NACIONAL DE PLATAFORMAS DIGITALES SANITARIAS (ReNaPDiS) y suscrita por
profesional habilitado ante la RED FEDERAL DE REGISTROS DE PROFESIONALES
DE LA SALUD (REFEPS). Excepcionalmente, en los supuestos de falta de
conectividad, contingencias técnicas o caída de los sistemas
informáticos debidamente acreditadas, podrá admitirse la emisión de
certificados médicos en soporte papel con firma ológrafa del profesional
interviniente, conforme los requisitos previstos en la normativa
sanitaria vigente y en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N°
1959/2024, en todo cuanto resulte aplicable.
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el
control médico efectuado por el empleador, las partes podrán:
a) recurrir a una junta médica en una institución oficial, en aquellas
jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado
esta opción; o
b) requerir dictamen en institutos públicos o privados. A los fines de
este artículo, se considerarán institutos de reconocida trayectoria y
solvencia técnica, aquellos que se encuentren inscriptos en el REGISTRO
FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD creado por la Resolución del
MINISTERIO DE SALUD N° 1070 del 26 de junio de 2009, por un período
mínimo y continuado de CINCO (5) años.
Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD para que, dentro del plazo de TREINTA
(30) días desde la publicación del presente decreto, implemente las
acciones correspondientes a fin de establecer las condiciones técnicas y
operativas necesarias para que las plataformas prescriptoras permitan la
redacción de texto libre, con el objeto de documentar el certificado
médico correspondiente. Asimismo, para que dentro del plazo de SESENTA
(60) días, desde la publicación del presente decreto, efectúe las
acciones correspondientes a fin de aprobar el procedimiento relativo a
la intervención de los institutos públicos nacionales en el ámbito de su
competencia.”
ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el artículo 240 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO dictará las normas complementarias y aclaratorias a fin
de implementar el procedimiento para la formalización de la renuncia del
trabajador ante la autoridad administrativa del trabajo, incluyendo su
registro y notificación fehaciente al empleador.”
ARTÍCULO 8°.- Reglaméntase el artículo 241 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“Los acuerdos de extinción del contrato de trabajo presentados ante la
autoridad administrativa del trabajo en los términos del artículo 241 de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
podrán ser homologados en los términos del artículo 15 de la citada ley,
previa verificación de su legalidad, la inexistencia de vicios del
consentimiento y la adecuada composición de los intereses de las
partes.”
ARTÍCULO 9°.- Reglaméntase el artículo 252 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones conforme el siguiente
texto:
“Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a implementar un sistema de
notificación del inicio y de la finalización del trámite jubilatorio,
dirigido a los empleadores y a los agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, a fin de que tomen conocimiento del otorgamiento del
beneficio jubilatorio, conforme lo previsto en el artículo 252 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.”
ANEXO II - Reglamentación de las empresas dedicadas a la prestación
de servicios eventuales, en los términos de los artículos 29 y 29 bis de
la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones
y los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones
ARTÍCULO 1°.- La registración laboral efectuada por Empresas de
Servicios Eventuales conforme el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones producirá efectos
plenos en materia laboral y de seguridad social.
El pago de las cargas sociales efectuadas en las condiciones
establecidas por los artículos 29 y 29 bis de la citada Ley N° 20.744
tendrá efectos cancelatorios de las respectivas obligaciones.
ARTÍCULO 2°.- Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad
que, constituida como persona jurídica tenga por objeto exclusivo poner
a disposición de terceras personas —en adelante empresas usuarias— a
personal para cualquier actividad económica.
ARTÍCULO 3°.- Los contratos de trabajo que realicen las Empresas de
Servicios Eventuales con personal discontinuo deberán indicar que la
prestación de sus servicios se hará en el marco de una “Empresa de
Servicios Eventuales”.
ARTÍCULO 4°.- Los trabajadores que presten servicios en forma permanente
para la Empresa de Servicios Eventuales en su sede, filiales, agencias u
oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo
permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades
previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificaciones, en caso de corresponder.
Los trabajadores que la Empresa de Servicios Eventuales contrate para
prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual, serán
considerados vinculados a la Empresa de Servicios Eventuales mediante
contrato de trabajo permanente discontinuo.
A todos los trabajadores dependientes de la Empresa de Servicios
Eventuales, ya sea que presten servicios continuos o discontinuos, les
serán de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional,
laboral y de la seguridad social vigente.
Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los
trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la
legislación aplicable en la empresa usuaria. En este sentido, respecto
de esos trabajadores serán de aplicación a la Empresa de Servicios
Eventuales las reducciones de contribuciones patronales que correspondan
en la empresa usuaria o cliente como consecuencia de los programas de
promoción de empleo actuales o que se dispongan en el futuro, sean estos
Nacionales, Provinciales o Municipales.
ARTÍCULO 5°.- Cuando la relación de trabajo entre la Empresa de
Servicios Eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la
prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Se entenderá celebrado a prueba durante el plazo establecido en el
artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificaciones , debiéndose computar a esos efectos los períodos
efectivamente trabajados en las diferentes empresas usuarias, no
computándose los períodos de suspensión de tareas.
b) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar
servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá
superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, ampliables a SESENTA
(60) días corridos por acuerdo de partes, o los NOVENTA (90) días
alternados en UN (1) año aniversario.
c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la Empresa de Servicios
Eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin
menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.
d) El nuevo destino de trabajo que otorgue la Empresa de Servicios
Eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no
estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre. El contrato
laboral deberá especificar si el trabajador aceptará trabajo a tiempo
total, parcial o ambos.
e) El trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo situado fuera
de un radio de TREINTA (30) kilómetros de su domicilio, ampliables a
CINCUENTA (50) kilómetros por acuerdo de partes al inicio de la relación
de trabajo.
f) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso b) del
presente, la Empresa de Servicios Eventuales deberá notificar
fehacientemente al trabajador su nuevo destino laboral, informándole
nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a
prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y
horario de trabajo.
g) Transcurrido el plazo máximo de suspensión sin que la Empresa de
Servicios Eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste
podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma
fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor,
en caso de resultar ésta desoída, de las indemnizaciones que
correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso.
h) En caso de que la Empresa de Servicios Eventuales hubiese asignado al
trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no
retome sus tareas en el término de DOS (2) días hábiles de notificado,
la Empresa de Servicios Eventuales podrá denunciar el contrato de
trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- La Empresa de Servicios Eventuales podrá asignar
trabajadores a las empresas usuarias solo en los siguientes casos:
a) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias,
ferias, exposiciones o eventos empresariales y/o sociales.
b) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.
c) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante
el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea
producto de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo en los términos
del artículo 219 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificaciones.
d) Cuando se verifique un incremento en la actividad de la empresa
usuaria que requiera, en forma ocasional y por un periodo limitado, un
mayor número de trabajadores. Se considerará comprendido en este
supuesto el incremento derivado de la incorporación de nuevas
tecnologías, procedimientos, sistemas, servicios y/o productos y la
reorganización de las actividades, en la medida que tales circunstancias
generen necesidades transitorias de personal.
e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para
prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgente o para reparar
equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan
peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no
puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.
f) En general, ante necesidades extraordinarias o transitorias ajenas al
giro normal y habitual de la empresa usuaria.
Los requerimientos a que se refiere el presente artículo deberán
respetar una cantidad razonable y justificada de trabajadores eventuales
en relación con el número de trabajadores permanente de la empresa
usuaria, como así también una extensión temporal adecuada de
trabajadores eventuales con los servicios eventuales a brindar.
ARTÍCULO 7°.- Los trabajadores discontinuos contratados por la Empresa
de Servicios Eventuales no podrán percibir salarios menores a los
salarios mínimos legales y/o convencionales que correspondan a la
actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio
contratado. Asimismo, dichos trabajadores deberán recibir una
remuneración equivalente a la que cobra el personal fijo de la usuaria
del servicio en la misma categoría laboral y antigüedad.
ARTÍCULO 8°.- Las empresas de servicios eventuales abonarán en forma
directa las obligaciones derivadas de los regímenes de la Seguridad
Social, las cuotas sindicales a los sindicatos que correspondan y las
retenciones legales aplicables a la actividad de la empresa usuaria.
ARTÍCULO 9°.- Las Empresas de Servicios Eventuales deberán inscribirse
ante la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE CAPITAL HUMANO mediante un sistema simple, electrónico y gratuito.
Los requisitos para la inscripción serán los siguientes:
a) Ser persona jurídica constituida bajo algún tipo de figura
societaria, de acuerdo con el régimen legal vigente.
b) Constituir las garantías a las que se refiere el artículo 10 del
presente Anexo.
c) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá
efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la
Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad
social.
d) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social.
La inscripción se realizará una sola vez al inicio de la actividad. Será
obligación de las empresas inscriptas mantener vigente y actualizada la
información declarada.
No se impondrán otros requisitos u obligaciones que no se encuentren
contempladas en el presente.
Las Empresas de Servicios Eventuales quedarán habilitadas para iniciar
sus actividades una vez transcurridos QUINCE (15) días hábiles
administrativos desde la presentación de la solicitud de inscripción,
siempre que la Autoridad de Aplicación no hubiere formulado
observaciones o efectuado requerimientos de subsanación dentro de dicho
plazo.
La inscripción así obtenida constituirá habilitación suficiente para el
desarrollo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de
verificación y control posterior.
Durante el plazo indicado, la Autoridad de Aplicación podrá requerir
información adicional o la subsanación de incumplimientos, en cuyo caso
se suspenderá el cómputo del plazo hasta su cumplimiento.
En el caso de que la Empresa de Servicios Eventuales no dé cumplimiento
a alguno de los requisitos previstos en el presente decreto, la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO podrá revocar o suspender de oficio su habilitación. La
revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el portal
web correspondiente, previo procedimiento que asegure el adecuado
derecho de defensa. “
ARTÍCULO 10.- Al momento de inscribirse, las Empresas de Servicios
Eventuales deberán constituir una garantía principal y una garantía
accesoria a favor de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Monto de la garantía principal. La garantía principal tendrá un monto de
CATORCE MIL (14.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), aplicable a
toda Empresa de Servicios Eventuales.
Monto de la garantía accesoria. El monto de la garantía accesoria se
determinará en función de la cantidad de trabajadores eventuales
efectivamente contratados, excluyendo a aquellos que hayan optado por el
sistema de fondo de cese laboral contemplado en el artículo 96 de la Ley
N° 27.742, conforme a la siguiente escala progresiva:
a) Por cada trabajador eventual adicional contratado por sobre los
TREINTA (30) y hasta los CIEN (100) trabajadores: CIEN (100) UVA
adicionales.
b) Por cada trabajador eventual adicional contratado por sobre los CIEN
(100) trabajadores: SETENTA Y CINCO (75) UVA adicionales.
Instrumentos de constitución. La garantía principal y accesoria podrá
constituirse, a elección de la Empresa de Servicios Eventuales, mediante
alguno de los siguientes instrumentos, todos los cuales deberán ser
pagaderos a primer requerimiento y tener vigencia mínima de DOCE (12)
meses:
a) Depósito en caución de dinero en efectivo. Los depósitos en caución
de dinero en efectivo deberán constituirse en un depósito indexado por
UNIDAD DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) en una entidad financiera autorizada
por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
b) Depósito de valores o títulos públicos nacionales. La equivalencia de
los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su valor
de cotización de mercado en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES o en el
MERCADO ARGENTINO DE VALORES S. A. o en el mercado donde cotizan, a la
época de constituirse la garantía. Los intereses y rendimientos que
devenguen pertenecerán a la Empresa de Servicios Eventuales depositante;
c) Constitución de una garantía real cuya valuación, a la fecha de
constitución de la garantía, sea igual o superior al importe que
garantice.
d) Aval bancario o Póliza de seguro de caución emitida por entidad
autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
La garantía podrá ser constituida directamente por la Empresa de
Servicios Eventuales o por un tercero, con la única limitación de que
dicho tercero no podrá ser, bajo ningún concepto, una empresa usuaria
que contrate o haya contratado los servicios de la Empresa de Servicios
Eventuales constituyente.
El bien sobre el que se pretenda constituir la garantía real no deberá
tener otro gravamen y su titular debe estar libre de inhibiciones.
El monto de ambas garantías se ajustará cada DOCE (12) meses, computado
desde la fecha de su constitución original, considerando la cantidad de
trabajadores eventuales contratados al momento del ajuste, acreditada
mediante declaración jurada, sobre la base del promedio mensual de
trabajadores eventuales del ejercicio inmediato anterior y el valor de
la Unidad de Valor Adquisitivo.
Si durante el ejercicio el plantel superara en más de un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) el umbral del tramo declarado, la Empresa de Servicios
Eventuales deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación dentro de los
TREINTA (30) días corridos y ajustar la garantía accesoria al nuevo
nivel correspondiente.
La Empresa de Servicios Eventuales podrá sustituir el instrumento de las
garantías por otro de los previstos, siempre que el instrumento
sustituto se encuentre constituido y vigente antes de la liberación del
anterior.
ARTÍCULO 11.- En el supuesto de que la Empresa de Servicios Eventuales
no reajustara la garantía correspondiente en el plazo previsto, será
intimada por la Autoridad de Aplicación para su cumplimiento en un plazo
no mayor de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de cancelar su
habilitación para funcionar.
Vencido ese plazo sin que la Empresa de Servicios Eventuales haya
presentado en legal forma los instrumentos constitutivos de la nueva
garantía, la avalista o aseguradora deberá, previa intimación, depositar
en caución antes de que se opere el vencimiento de la garantía a favor
de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, en dinero en efectivo, valores o títulos públicos
nacionales, las sumas totales de la garantía. La equivalencia de los
valores o títulos públicos nacionales se determinará conforme a lo
establecido en el artículo 10 del presente. De no cumplir con esta
obligación quedará expedita la vía ejecutiva.
ARTÍCULO 12.- Si, con motivo del ajuste anual de la garantía previsto en
el artículo 10 del presente Anexo, el valor actualizado de los depósitos
constituidos en UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA), valores o títulos
públicos nacionales excediera el monto de garantía exigible conforme al
referido artículo, el excedente será restituido sin necesidad de trámite
adicional.
ARTÍCULO 13.- En caso de cese de actividades de la Empresa de Servicios
Eventuales o de cancelación de su habilitación en el Registro, la
empresa podrá solicitar la restitución de los valores o títulos públicos
nacionales depositados en caución.
Para esto deberá solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los
siguientes recaudos:
a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de
actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de
las remuneraciones e indemnizaciones, detalle de los Sindicatos, Obras
Sociales y regímenes de la Seguridad Social en las que se encuentren
comprendidas las actividades desarrolladas.
b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente
otorgados por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en
relación con sus obligaciones con destino a la seguridad social.
c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín
Oficial y en el Provincial que corresponda a las áreas geográficas de
actuación, emplazando a los acreedores laborales y de la seguridad
social, por el término de QUINCE (15) días corridos. Estas publicaciones
deberán ser efectuadas por el interesado.
d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, la SECRETARÍA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO
deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral
correspondiente a las áreas geográficas de actuación a fin de que
informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios
laborales o de la seguridad social pendientes.
e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso
de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo
ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será
restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por
dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes
aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.
f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para
funcionar. En este supuesto, se procederá conforme lo establece el
artículo 80 de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 14.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en este
decreto y no existiendo otros impedimentos, la Autoridad de Aplicación
autorizará la restitución de los valores, títulos públicos nacionales y
la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en
caución dentro del plazo de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 15.- Para que proceda la asignación del remanente de la caución
al Fondo Nacional de Empleo prevista en el artículo 80 de la Ley N°
24.013 y sus modificaciones, cuando la Empresa de Servicios Eventuales
haya sido sancionada con la cancelación, deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
a) Haber transcurrido el plazo de NOVENTA (90) días desde que la
cancelación de la habilitación se encuentre firme.
b) Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO oficiará a los tribunales que entiendan en materia
laboral correspondientes a las áreas geográficas de actuación, a fin de
que informen si la empresa tiene juicios en trámite.
Si de las respuestas surgiera la inexistencia de juicios pendientes, se
publicarán edictos por UN (1) día en el BOLETIN OFICIAL y en el
Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación.
Cumplido sin que se presenten acreedores, se procederá a la asignación
del remanente en forma inmediata.
En caso de existir juicios pendientes se dispondrá del remanente cuando
hayan concluido y el tribunal que intervenga otorgue certificado en el
que conste que la parte actora fue desinteresada de las acreencias que
emanan de la sentencia dictada o, en su caso, que nada tiene que
reclamar en la causa.
c) La solicitud de informes relativos a los créditos de la seguridad
social, se cumplirá con una requisitoria a los entes recaudadores que
correspondan.
ARTÍCULO 16.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la autoridad competente para la
habilitación, cancelación y fiscalización de las Empresas de Servicios
Eventuales en todo lo referido a las condiciones de trabajo de los
trabajadores vinculados por contrato permanente discontinuo.
ARTÍCULO 17.- Los incumplimientos al presente decreto se regirán por el
Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.212
y sus modificatorias, conforme el procedimiento previsto en la Ley N°
18.695 y sus modificatorias.
Los sindicatos correspondientes a las actividades respectivas que
utilicen trabajadores de servicios eventuales podrán:
a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus
integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se
ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso, dar
intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo;
b) Solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los
relevamientos efectuados y sobre sus resultados;
c) Procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que
voluntariamente le sean sometidas.
ARTÍCULO 18.- La prestación de servicios a favor de una empresa usuaria
de personal provisto por una empresa de servicios eventuales no
habilitada por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, hará de aplicación las disposiciones del
artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones.
En tales supuestos, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) podrán requerir a la empresa usuaria el cumplimiento de
las obligaciones que al empleador le imponen los distintos regímenes de
la seguridad social, exclusivamente respecto de aquellas devengadas
durante el tiempo de efectiva prestación de los trabajadores
proporcionados para la empresa usuaria.
ARTÍCULO 19.- Ante toda iniciación de un expediente administrativo o
judicial donde se denuncie la actuación de una entidad como Empresa de
Servicios Eventuales sin estar habilitada por la SECRETARÍA DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la autoridad
a cargo deberá cursar una notificación a la Autoridad de Aplicación.
En caso de que se verifique, el funcionamiento de una Empresa de
Servicios Eventuales sin estar habilitada por la SECRETARÍA DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, ésta deberá
intimar a la Empresa, bajo apercibimiento de imposición de las sanciones
previstas en el artículo 17 del presente Anexo, por un plazo de QUINCE
(15) días, a cumplir con todas las disposiciones de este decreto y, en
caso de subsanación, procederá con su habilitación.
ANEXO III (formato PDF) -
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