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Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - CONSTRUCCIÓN -
COMPETENCIAS, PERSONAL Y BIENES - TRANSFERENCIA
Decreto (PEN) 1309/96. Del 20/11/1996. B.O.: 26/11/1996. Trabajo. Construcción. Transfiere competencias, parte del personal y bienes
del Registro Nacional de la Industria de la Construcción al Instituto de
Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
Bs. As., 20/11/1996
VISTO, las Leyes Nº 22.250, 24.624 y 24.629, los Decretos Nº 1342 de
fecha 17 de setiembre de 1981, Nº 558 de fecha 24 de mayo de 1996, Nº
660 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 852 de fecha 25 de julio de 1996,
Nº 772 de fecha 15 de julio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 1 de
fecha 3 de enero de 1996, el Convenio 01 de fecha 11 de setiembre de
1996, celebrado entre la Unión Obrera de la Construcción de la República
Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina
de la Construcción ante el MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el
acuerdo paritario celebrado entre las mismas entidades que fuera
homologado por Disposición D.Nº Nº C. 120 de fecha 10 de octubre de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Segunda Reforma del Estado y en los términos de
los artículos 76, segundo párrafo, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 8º de
la Ley Nº 24.629, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN delegó en el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, entre otras facultades, las de centralizar,
fusionar, reorganizar o suprimir, parcialmente, organismos
descentralizados creados por ley, así como disponer su supresión total
cuando se asegure el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado
que pudiesen estar atendidas por dichos organismos y no impliquen la
eliminación de funciones o roles que tengan directa incidencia en el
desarrollo regional o comunitario y proceder a la privatización de
actividades relacionadas con la prestación de servicios periféricos que
se encuentren a cargo de las jurisdicciones o entidades de la
Administración Central.
Que el artículo 42 del Decreto Nº 660/96 dispuso la privatización de los
servicios que presta el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a cuyo efecto se estableció que el
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL remitiría a la UNIDAD DE
REFORMA Y MODERNIZACIÓN DEL ESTADO el programa con las medidas
necesarias para el logro de tal fin, medida que fue comunicada a la
Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las
Privatizaciones, conforme lo dispuesto por el artículo 54 del citado
Decreto.
Que en el marco de las actividades desplegadas por el citado Ministerio,
la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara
Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción
como entidades más representativas de los intereses sectoriales que se
relacionan con la actividad de la construcción en la República,
celebraron el 11 de setiembre de 1996 un acuerdo de naturaleza
paritaria, por el que constituyeron el Instituto de Estadística y
Registro de la Industria de la Construcción, con el objeto de atender a
la realización de actividades de estadística, censo y registro en el
sector de la construcción, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, las demás funciones que pudiere encomendarle el gobierno
nacional, por aplicación del artículo 42 del citado Decreto Nº 660/96.
Que dicho acuerdo que creó el Instituto de Estadística y Registro de la
Industria de la Construcción ha sido homologado por Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Nº 120 de fecha 10 de
octubre de 1996 bajo la condición suspensiva del dictado del presente
Decreto.
Que el citado Instituto tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires y
estará dirigido y administrado por un Directorio, en el que estarán
representadas las entidades que lo constituyen, con el control de una
Comisión Fiscalizadora, de conformidad con sus Estatutos.
Que el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN fue creado
por la Ley Nº 22.250, como ente autárquico en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con competencia en todo el
país, a los fines del cumplimiento de las atribuciones que le otorgara
dicha Ley.
Que entre las competencias conferidas a dicho Registro por el artículo
6º de la Ley Nº 22.250 se encuentran las siguientes: a) fijar el monto
de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por
provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de
duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde (inc. e); b)
fijar el monto de la contribución mensual de los empleadores (inc. f);
c) inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en
la Ley Nº 22.250, otorgando constancias fehacientes de las
presentaciones que efectúen los obligados (inc. k); d) expedir la
libreta de aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad
(inc. l) y e) exigir a todo empleador la exhibición de los libros y
demás documentación requerida por esta ley y por la legislación laboral
aplicable a la actividad, al solo efecto de la verificación del
cumplimiento de las obligaciones impuestas por dicha Ley (inc. m).
Que el análisis de las atribuciones transcriptas permite advertir la
conveniencia de la ejecución de tales cometidos públicos por parte del
Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción,
dada su condición de ente intersectorial en el que se encuentran
representados los intereses de los trabajadores y los empleadores, sin
declinar la tutela administrativa sobre todas las gestiones que pudieren
implicar el ejercicio del poder de policía del trabajo.
Que la transferencia de las competencias del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN al Instituto de estadística y Registro de
la Industria de la Construcción concreta una de las modalidades posibles
de privatización, tal como fuera prevista en el artículo 42 del Decreto
Nº 660/96.
Que, juntamente con la transferencia de las competencias, es también
necesario transferir al Instituto nombrado, parte del personal y bienes
del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en tanto
fueren estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus funciones,
individualizando el personal que deberá ser incorporado a la planta
permanente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o al FONDO DE
RECONVERSIÓN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, previsto por el
artículo 9º, de la Ley Nº 24.629.
Que el Decreto Nº 772 del 15 de julio de 1996, en sus artículos 1º y 3º,
asigna al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones de
Superintendencia y Autoridad Central de la Inspección del Trabajo en
todo el territorio nacional, facultándolo a ajustar su presupuesto para
hacer frente a los gastos que demande el cumplimiento de las nuevas
funciones que por esa norma se le asignan.
Que habida cuenta de la experiencia y el conocimiento de la normativa
laboral que poseen los agentes del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCIÓN afectados a funciones de fiscalización, resulta
conveniente su transferencia a la planta permanente de ese Ministerio,
en modo especial atendiendo a los progamos de aplicación de los alcances
de la inspección laboral previstos en el Decreto Nº 772/96.
Que la transferencia de competencias del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN a un ente de naturaleza pública no estatal,
no importará la declinación de las atribuciones de la Administración
Pública Nacional, en materia de policía laboral, a cuyo efecto
corresponde establecer una vía recursiva de las decisiones del Instituto
de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, sin
perjuicio del control jurisdiccional posterior.
Que han tomado la intervención que les compete la UNIDAD DE REFORMA Y
MODERNIZACIÓN DEL ESTADO y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 inciso 1º de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el artículo 8º
de la Ley Nº 24.629 y los artículos 13 y 41 de la Ley Nº 24.624.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Transfiérense, a partir del 1º de diciembre de 1996, al
INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN por la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias y
reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el
Convenio 01 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNIÓN OBRERA
DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, la CÁMARA ARGENTINA DE LA
CONSTRUCCIÓN y la UNIÓN ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN, que como Anexo I
forma parte del presente Decreto.
Artículo 1° bis - (art. incorporado por
decreto 407/26 PEN) Quedan excluidas de la transferencia de
competencias efectuada al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (IERIC), por el artículo precedente, las
relativas a la registración laboral - altas, bajas, modificaciones y
demás anotaciones registrales- de los trabajadores comprendidos en el
régimen de la Ley N° 22.250 y su modificatoria, las que serán ejercidas
por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley N° 27.802.
Art. 2º — Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, a partir de la fecha consignada en el
artículo 1, la facultad de instruir sumarios y de aplicar las sanciones
respectivas, prevista en el artículo 17 del Decreto Nº 1342/81, de
acuerdo con sus atribuciones estatutarias, observando el procedimiento
establecido por la Ley Nº 18.695 y sus modificatorias.
Art. 3º — Todas las decisiones del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO
DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, que impliquen el ejercicio de
facultades de policía laboral, podrán ser recurridas ante el MINISTERIO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de quince días de
notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94 y
siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto Nº
1759/72 (t.o. 1991).
Art. 4º — Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, a partir de la fecha establecida en el
artículo 1º, al personal del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN que se indica en el Anexo II del presente decreto, previa
conformidad de los interesados, manteniendo su antigüedad a todos los
efectos dentro del marco de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias; reconociéndose a dicho personal el derecho de no ser
pasible de despido incausado por un período de un año, contado desde la
fecha de la transferencia.
Art. 5º — El personal que acepte prestar servicios en el INSTITUTO DE
ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN deberá
presentar su renuncia ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
quedando expresamente excluido del Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública y del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. El
personal incluido en el Anexo II del presente decreto que no manifestare
la conformidad prevista en el artículo 4º quedará incorporado al FONDO
DE RECONVERSIÓN LABORAL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Art. 6º — Transfiérese al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN los bienes que se indican en el Anexo III
del presente Decreto, a partir de la fecha consignada en el artículo 1º.
Art. 7º — Incorpórese a la planta permanente del MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL al personal de la planta del REGISTRO NACIONAL DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN que se indica en el Anexo IV del presente
Decreto, a partir de la fecha de transferencia consignada en el artículo
1º.
Art. 8º — Incorpórase al FONDO DE RECONVERSIÓN LABORAL DEL SECTOR
PÚBLICO NACIONAL, el personal del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCIÓN que se indica en el Anexo V del presente Decreto.
Art. 9º — EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará los
servicios que sean conducentes para favorecer la transferencia de
funciones al INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN. El citado Ministerio realizará, con su personal, en el
período de transición, las tareas que ejecutaban los agentes zonales del
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN en el interior del
país, aportando los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos
humanos y económicos que sean requeridos con esa finalidad. Los
servicios indicados serán realización durante un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) DÍAS a partir de la fecha consignada en el artículo 1º del
presente.
Art. 10. — A partir de la fecha consignada en el artículo 1º,
transfiérase el saldo existente en la Cuenta Única del Tesoro (C.U.T.),
correspondiente a la subcuenta del REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE
LA CONSTRUCCIÓN, a las cuentas corrientes pagadoras de dicho Organismo.
Durante el lapso mencionado en el artículo anterior, el INSTITUTO DE
ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN tendrá a su
disposición las chequeras que le permitirán librar cheques contra esas
cuentas, así como recibir éstas los depósitos de terceros que quedarán a
favor del INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN.
Al término del plazo establecido en el artículo 9º, el BANCO DE LA
NACIÓN ARGENTINA cancelará todas sus cuentas bancarias oficiales, previa
transferencia de los saldos a las cuentas corrientes que deberá abrir el
INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN a
los efectos de continuar con la operatoria de la entidad. Facúltase a la
SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICAS a dictar las normas aclaratorias pertinentes.
Art. 11. — Disuélvase el REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN creado por la Ley Nº 22.250, a partir del 1º de junio de
1997, asumiendo el INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCIÓN el carácter de sucesor de aquél.
Art. 12. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a
dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias
para el logro de los objetivos del presente Decreto.
Art. 13. — Modifícase el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL para
el ejercicio 1996 en la Jurisdicción 75 - MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL - Organismo Descentralizado 851 - REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, de acuerdo con el detalle obrante en el
Anexo VI, que forma parte integrante del mismo.
Art. 14. — Comuníquese a la COMISIÓN MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y
SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES conforme lo dispuesto por el artículo
14 de la Ley Nº 24.629.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |